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STS DE 06.02.07 (REC. 104/2006; S. 2.ª). RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD CIVIL//FALTAS. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

13/06/2007
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El Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de la indemnización establecida por la resolución dictada en instancia, a causa de una falta por imprudencia leve por la que fue condenado un guardia civil, y ha estimado, de esta manera, el único motivo alegado por el Ministerio Fiscal, el cual denunciaba la no aplicación del art. 121 CP. Ha argumentado la Sala que a pesar de que el citado precepto hable literalmente de delitos y no de faltas para determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado y los demás entes públicos, ello no implica su exclusión a esos efectos, ya que la doctrina comprende el significado de ambos vocablos, como un sinónimo de infracción penal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 60/2007, de 06 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 104/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal y por Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) por una falta de imprudencia con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Corte Macias.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 469/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 17 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: “PRIMERO.- Del examen en conciencia de las pruebas practicadas, aparece probado y así expresamente se declara que sobre las 2,30 horas del día 9 de Abril de 2.004, el acusado Cornelio, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, con destino en la localidad de Úbeda, se encontraba uniformado realizando labores de Patrulla de pie, en compañía del también Agente de Policía nº NUM001, por la Calle Prior Monteagudo en dirección a la Plaza Vázquez de Molina de la localidad de Úbeda.

En ese momento, el acusado observó que por una de las calles cercanas, en concreto la calle Pintor Orbaneja, aparecía el vehículo Nissan Primera con matrícula Y-....-Y, que constaba como sustraído, por denuncia interpuesta el día 6 de Abril del mismo año de 2.004.

En ese momento el acusado procede a darle el alto, sacando el arma reglamentaria de la funda, una pistola semiautomática marca Star, modelo 28-PK, recamarada para cartuchos de 9mm, con número de serie 1626064.

En un primer momento el vehículo hace ademán de detener su marcha, pero de forma imprevista, aumenta rápidamente la velocidad, dirigiéndose hacia el Agente que se había situado frente al vehículo, el cual se apartó un poco consiguiendo esquivar al vehículo, no sin antes recibir un fuerte golpe en el antebrazo izquierdo, lo que provoca que gire y se golpee sobre su espalda contra otro vehículo que allí se encontraba estacionado, efectuando el agente un disparo hacia el vehículo, a una distancia aproximada de 4´68 metros del vehículo, de forma que el proyectil atravesó la chapa de la puerta del maletero a una altura del suelo de 82 cm y 41,5 del plano central longitudinal del vehículo y con un diámetro de 9mm, a continuación el proyectil atraviesa el respaldo del asiento trasero izquierdo que perfora la moqueta y la chapa metálica con un diámetro de 12mm, y seguidamente perfora el respaldo del asiento delantero izquierdo, a una altura de 74,5 cm, que atraviesa la tela y goma-espuma del respaldo, impactando en el conductor, Jon, a la altura de la zona lumbar derecha, con alojamiento final en la región pectoral derecha, zona mamaria interna.

Seguidamente el vehículo continuó su marcha a gran velocidad perdiéndose de vista, hasta que unos 15 minutos más tarde aproximadamente, fue localizado en la calle Redonda de Miradores, con el motor en marcha, las luces encendidas, la música puesta y las llaves en el contacto, y no encontrándose nadie en interior.

Acto seguido se comienza por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía un intenso rastreo por los alrededores para poder localizar y auxiliar al conductor del vehículo, resultando negativa su localización. Sobre las 20´30 horas, se recibe una llamada en Comisaría, por la que se comunica que en un olivar, que tiene su acceso por la Calle Particiones y que figura paralelo a la Redonda de Miradores, se encuentra el cadáver de un varón joven, identificado como Jon.

Don. Jon falleció entre las 5 y 7 horas del día 9 de Abril de 2.004, como consecuencia de una parada cardio-respiratoria producida por un Shock hipovelémico, producto de hemorragias internas y lesiones viscerales que producen en su trayecto un proyectil bala.

El Sr. Jon tenía 21 años y vivía con su abuela y su padre Ismael, que ha fallecido de muerte natural.

Al arma reglamentaria, por el acusado, le había sido retirado el primer seguro llamado de aleta, la había cargado y tenía un proyectil en la recamara apta para ser disparada.”[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que CONDENAR Y CONDENAMOS A Cornelio, como autor de una FALTA DE IMPRUDENCIA SIMPLE CON RESULTADO DE MUERTE, ya definida, a la pena de 2 meses de multa, con un cuota/día de diez Euros, con arresto sustitutorio o responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas de un juicio faltas, sin incluir las de la Acusación Particular, así como a que indemnice a la Abuela Dª María del Pilar en la cantidad de 120.000 Euros por los daños morales sufridos.

Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cornelio DEL DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.”[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal y por Cornelio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 121 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Al amparo de los art. 849,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 621.1 del vigente Código Penal y 121 del mismo texto legal.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Cornelio:

PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, a la pena de dos meses de multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, el Primero de ellos con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que le amparaba, y el Segundo, por indebida aplicación (art. 849.1º LECr ) de los artículos 621.2 y 121 del Código Penal.

Pero, en realidad, ambos se dirigen, de manera principal y al margen de lo relacionado con la posible responsabilidad civil subsidiaria del Estado de lo que más tarde nos ocuparemos a la hora de analizar el Recurso del Fiscal, a sostener la inexistencia de imprudencia alguna en la conducta de Cornelio y, por ende, la procedencia de su absolución.

En este sentido las pruebas, además de plenamente válidas, son concluyentes y en todas ellas, de manera muy especial en el informe pericial, se advierte la confirmación de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan en la narración fáctica de la recurrida.

En concreto, que el disparo de tan fatales resultados se produjo encontrándose de pie el guardia, una vez ya había sido rebasado por el vehículo conducido por el fallecido, y que el impacto le alcanzó a éste por la espalda, tras atravesar los elementos posteriores del automóvil.

De dicho relato y de la correcta fundamentación contenida en la Sentencia del Tribunal “a quo”, no cabe alcanzar otra conclusión que la de la calificación como falta de imprudencia leve para la conducta del recurrente, al haber hecho uso de su arma de fuego reglamentaria sin encontrarse en ninguno de los supuestos para los que legalmente estaba habilitado y de una forma que causalmente condujo a la producción del letal resultado, no querido pero evidentemente previsible y evitable, con un comportamiento más cuidadoso por parte del portador del arma.

Y todo ello tras la exclusión de la posible consideración como delito de grave negligencia, que la acusación ya no sostiene, atendidas las específicas circunstancias concurrentes en el caso, que fueron consideradas por la Audiencia precisamente para rebajar la inicial gravedad de la calificación.

En definitiva, ambos motivos han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, apoyando su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación del artículo 121 del Código Penal, por considerar ese Tribunal que no procedía la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado al hallarnos ante la comisión de una mera falta, en tanto que dicho precepto se refiere tan sólo a supuestos de “delitos dolosos o culposos” cuando establece que el Estado responda por los hechos penalmente ilícitos cometidos por Autoridades, agentes, contratados o funcionarios.

Y le asiste plenamente la razón al Fiscal, a la vista de reiterada doctrina de esta Sala que en Sentencias como la de 24 de Octubre de 1997, al igual que en otras diversas, ya decía:

“Según nos enseñan, tanto de la Sentencia de 11 enero de este mismo año 1997, así como la dictada en el llamado caso “colza” con fecha 26 de septiembre próximo pasado, si bien es cierto que el mencionado artículo 121, referido a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos, sólo habla literalmente de “delitos” y no de “faltas”, no es menos cierto que ello no implica necesariamente su exclusión a esos efectos, pues el vocablo delito ha de entenderse como sinónimo de “infracción penal”, y así lo considera el Código vigente en varios de sus preceptos como, por ejemplo, los números 4.º y 5.º del artículo 130, en relación con el 639, y los artículos 80.4 y 86, existiendo también el argumento de que si se incluyen de modo expreso los delitos culposos, con más razón deben incluirse las faltas dolosas... Se puede contra-argumentar (siguen dichas sentencias) que esa interpretación del precepto, aunque lógica, tiene un carácter extensivo que prohíbe la hermenéutica penal. Sin embargo, hay que tener en cuenta que aunque las cuestiones sobre responsabilidad civil nacida del delito, tanto las directas como las indirectas, estén reguladas o ubicadas por tradición legislativa (técnica no exenta de reproches) en el Código Penal, su naturaleza jurídica es puramente civil, de ahí que no debe extrañar que las normas que las regulan puedan interpretarse por analogía, no ciñéndonos al estrecho margen que imponen las normas puramente penales. O lo que es lo mismo, y según hemos dicho, el vocablo “delito” que emplea el artículo 121 hay que entenderle, en pura lógica, como “infracción penal”, comprensivo, tanto de los delitos “stricto sensu”, como de las faltas.”

Razones por las que procede, sin más, la estimación del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación.

C) COSTAS:

TERCERO.- A la vista del resultado de la presente Resolución deben de imponerse al recurrente cuyo Recurso se desestima las costas ocasionadas por él, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha de 17 de Noviembre de 2005, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia, a la vez que declaramos no haber lugar el Recurso interpuesto por la Representación de Cornelio contra dicha Resolución que le condenaba como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 60/2007, de 06 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 104/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda con el número 469/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén por Homicidio con imprudencia grave, contra Cornelio, con DNI número NUM002, nacido el día 23 de abril de 1.970, en Jaén, hijo de Juan Francisco y de Encarnación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de noviembre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, procede la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de la indemnización establecida por la Resolución dictada en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos alcanzados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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