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ELABORACIÓN DE DETERMINADAS ESTADÍSTICAS

13/06/2007
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Decreto 145/2007, de 24 de mayo, por el que se dispone la elaboración de determinadas estadísticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 12 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 145/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE DISPONE LA ELABORACIÓN DE DETERMINADAS ESTADÍSTICAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma, en su artículo 30.23, competencia exclusiva en materia de “Estadística de interés de la Comunidad Autónoma”.

En desarrollo de dicha previsión estatutaria, se aprobó la Ley territorial 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene por objeto la regulación de la actividad estadística de interés de aquélla.

La citada Ley prevé una serie de instrumentos a través de los cuales se llevará a cabo la planificación y ordenación de la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la misma. Así, la instrumentalización de la actividad estadística autonómica se concreta, de un lado, en el Plan Estadístico de Canarias (PEC), que ordena la actividad estadística pública a iniciar durante su período de vigencia y, de otro, en los Programas Estadísticos Anuales (PEA), que desarrollarán y ejecutarán aquél, por períodos anuales, tal como su propio nombre indica.

La concurrencia de determinadas circunstancias de índole excepcional ha impedido la aprobación del correspondiente Plan Estadístico de Canarias, cuyo texto como Ley no ha podido verse culminado ante la expiración del mandato parlamentario. No obstante, la ausencia del citado instrumento de planificación se ha venido supliendo con la posibilidad, prevista en el artículo 28 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, de que el Gobierno de Canarias disponga la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Canarias cuando, apreciada su urgencia o necesidad, no resultase operativa la modificación de aquél. En consecuencia, el presente Decreto responde a la necesidad de continuar la labor estadística que viene siendo desarrollada en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en cuya ejecución tendrá especial relevancia la aplicación de los criterios que respecto de la realización de estudios y estadísticas se contienen en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Su objeto, pues, es permitir el desarrollo de las operaciones estadísticas que resulta urgente abordar, en tanto no se culmine la nueva tramitación del correspondiente Anteproyecto de Ley que regule el Plan Estadístico de Canarias.

En su virtud, previo informe de la Comisión Ejecutiva del Instituto Canario de Estadística, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto disponer la elaboración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las estadísticas que figuran en el anexo al mismo.

Artículo 2.- Aprobación y oficialidad de los resultados.

1. El Instituto Canario de Estadística aprobará los resultados de las operaciones estadísticas referidas en el anexo a este Decreto, una vez comprobada su corrección técnica y la veracidad de los datos. Asimismo, dará cuenta de tales resultados al Gobierno y al Parlamento.

2. Las estadísticas reguladas en esta norma tendrán el carácter de oficiales, a los efectos de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias para su regulación, siempre que sus resultados hayan sido formal y definitivamente aprobados.

Artículo 3.- Ejecución.

La ejecución de las actividades estadísticas cuya elaboración se dispone por el presente Decreto se ajustará en todo momento a los principios rectores establecidos en la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Definición de indicadores.

En aquellas operaciones estadísticas previstas en el anexo al presente Decreto que consistan en la definición de indicadores, éstos se determinarán de común acuerdo entre los organismos que figuren como responsables de la operación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Normas reguladoras.

1. Por Resolución del Director del Instituto Canario de Estadística se procederá a la aprobación de las normas reguladoras de las estadísticas previstas en el anexo de este Decreto, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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