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STS DE 21.03.07 (REC. 7394/2002; S. 3.ª). SANIDAD//COMERCIO. PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUPUESTOS CONCRETOS

12/06/2007
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A juicio de la Sala, en el supuesto sometido a su consideración concurre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el esposo y padre de los recurrentes, y que derivó en una tetraplejia, habiéndose omitido el necesario consentimiento informado del riesgo de la operación.

Declara el Tribunal Supremo que el documento en que se prestó el consentimiento por el paciente constituía un simple documento de consentimiento informado genérico, que no se adecuaba a las necesarias exigencias de concreción, en cuanto a la específica operación quirúrgica a que el paciente fue sometido, y que suponía la asunción de un riesgo del que, efectivamente, resultó una tetraparesia. Así, el documento suscrito por el paciente se limitaba a aceptar una intervención sin más que una información de “ciertos riesgos y posibles complicaciones”, que en modo alguno se especificaron, y que parecían referirse, no a la producción de secuelas irreversibles de la gravedad que el paciente sufrió, sino a la no obtención de una total garantía en cuanto al resultado positivo de la operación. Y ello no es suficiente para entender cumplida la necesaria información sobre el riesgo a asumir por el paciente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de marzo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7394/2002

Ponente Excmo. Sr. AGUSTÍN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7394/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Espinosa Troyano en nombre y representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso contra Sentencia de 10 de julio de 2.002 dictada en el recurso 163/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: ““Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Procurador/a ANA MARIA ESPINOSA TROYANO, en la representación que ostenta de Narciso Y Emilia, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.”“

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala “dictar sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la demanda, condene al INSALUD y al MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO como codemandados, al pago solidario de la cantidad total de 529.865, 54 EUROS, (88.162.208 PESETAS) por los gravísimos daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de los Servicio Públicos de Salud, más los intereses y costas procesales.”

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala “dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente”.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Narciso y Dª Emilia contra resolución del Ministerio de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes:

““ - El ahora recurrente estaba diagnosticado de cervicoatrosis severa con sintomatología de mielopatía (parestesias y dificultad de maniobrar con ambas manos y disminución de fuerza); en las exploraciones realizadas se le apreció una espondiloartrosis severa desde C3 a C7 que comprimía el cordón medular.

- Con fecha 8 de Octubre de 1993 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en una laminectomía cervical posterior con el fin de descomprimir la medula espinal; dicha intervención se realizó en posición de sentado.

- Al terminar la intervención, y al momento de despertar de la anestesia se apreció que no tenía sensibilidad en las cuatro extremidades y, finalmente, fue diagnosticado de tetraplejia.

- Ha precisado la realización de una traqueostomía, por sus dificultades respiratorias así como ha presentado episodios de derrame pleural, infecciones de orina de repetición y ha precisado apoyo psicológico y psiquiátrico. En cuanto a su situación actual, cabe reproducir lo dicho en el Informe Medico que obra a los folios 146 y 147 del recurso contencioso y el folio 150 en lo referido a las secuelas que presenta.

- A resultas de su estado se le reconoció la condición de minusválido con una discapacidad del 87%.

- El recurrente y su esposa formularon una reclamación de responsabilidad frente a la administración sanitaria y ello dio lugar, tras diversas incidencias procesales que no son del caso, a la resolución tácita que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.”“

En sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida aprecia que la tetraparesia que padece el recurrente se ocasionó por una falta de riego sanguíneo en la médula durante la intervención quirúrgica y concluye, después de considerar el resultado de los informes que aparecen unidos a las actuaciones, y, concretamente, el del Médico Forense, el de la Compañía Aseguradora y finalmente el pericial realizado a instancia de la recurrente, en que no puede imputarse a la actuación médica el resultado producido, éste parece ser más bien una consecuencia procedente de la propia importancia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente, sin que pueda entenderse que la técnica quirúrgica empleada ó el propio transcurso de la intervención fueran la causa de las lesiones y secuelas que presenta el recurrente.

Por otro lado, y en lo que se refiere al consentimiento informado, entiende que el mismo existió, en función de lo que resulta de la hoja de consentimiento suscrita por el paciente y que obra al folio 225 de las actuaciones, valorando que la información ofrecida era relativamente detallada y se exponía en la misma que no se podían ofrecer garantías sobre el éxito de la intervención. Añade que si el paciente ó su familia hubieran precisado un mayor detalle en la información debían haberlo solicitado expresamente sin que sea posible ahora basar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la falta de dicho consentimiento.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que se considera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infringido el artículo 139.1 de la Ley 30/92 y normas concordantes, y en particular los artículos 1 y 2.1 del Real Decreto 429/1.993.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia entendiendo que ha existido una infracción de la lex artis, habiéndose utilizado una técnica quirúrgica inusual e inapropiada, como es la realización de la laminectomía en posición de sentado, en lugar de tumbado, cuestión ésta que fue correctamente enjuiciada por el Tribunal de instancia quién a la vista del resultado de los informes que obran en las actuaciones concluyó en que ello no agravó los resultados de la operación y ello con independencia de que pudiera existir un riesgo de muerte, que no se produjo, que resultaría mayor en posición de sentado, pero que en modo alguno tiene relevancia a efectos de la lesión que, en definitiva, padeció el recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; mas olvida el recurrente que en el presente caso la jurisprudencia que ha de resultar invocada, cuando de una especial responsabilidad de la Administración regulada en el artículo 139 de la Ley 30/92 se trata, es la que dimana de la Sala de la jurisdicción contencioso administrativa de este alto Tribunal y no la de la jurisdicción civil cuyos pronunciamientos se fundan en normativa distinta de la que rige en el ámbito administrativo. Ello impone por consiguiente la desestimación de este motivo.

TERCERO.- En el motivo tercero el recurrente denuncia, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, en sus apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad así como los artículos 13.1.f) y 28.2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A su vez en el motivo cuarto entienden los recurrentes que se ha vulnerado la doctrina emanada de esta Sala y en particular de la sentencia de 29 de junio de 1.999 en relación con el consentimiento informado.

Los dos motivos han de ser objeto de consideración unitaria ya que, en realidad, en ambos se articula la oposición a la sentencia recurrida en relación con la insuficiencia de la información recibida por el paciente y que la sentencia invocada por las mismas de 29 de junio de 1.999 entiende que se ha de hacer no de forma más o menos vaga o general para eximir de toda responsabilidad sino en forma precisa, de tal manera que pueda ofrecerse al paciente la posibilidad de decidir someterse o no a la intervención quirúrgica, sobre cuyas eventuales consecuencias negativas se le haya advertido previamente.

En las actuaciones obra el folio en el que, en un modelo impreso, y por parte del Hospital de la Princesa y sus servicio de neurocirugía se ofreció al paciente en fecha 8 de octubre de 1.993, fecha en que se produjo en el mismo día la intervención quirúrgica, información.

En el mismo se entiende que existe la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, así como que hay “ciertos riesgos y posibles complicaciones” inherentes al procedimiento operativo y postoperatorio, así como que se entiende que no se dan plenas garantías en cuanto al resultado de la operación o exploración. Se añade que algunas circunstancias durante la operación puedan hacer cambiar el procedimiento quirúrgico proyectado, cambios que se autorizan si se consideran convenientes, así como a que se realicen las transfusiones de sangre si son necesarias, prestando consentimiento para cualquier tipo de anestesia general o local que sea precisa.

Es indudable que el documento en que se prestó el consentimiento por el paciente constituye un simple documento de consentimiento informado genérico, que no se adecua a las necesarias exigencias de concreción, en cuanto a la específica operación quirúrgica a que el paciente fue sometido que suponía la asunción de un riesgo del que, efectivamente, resultó una tetraparesia producida por la falta de riego sanguíneo en la médula durante la intervención quirúrgica.

Si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, con mayor motivo en un caso del riesgo de la operación padecida por el recurrente, es evidente que ha de considerarse que la hoja de consentimiento informado suscrita por el mismo no cumple con las exigencias que la interpretación jurisprudencial determina que han de concurrir para ofrecer al paciente una posibilidad de opción entre alternativas, como es el mantenimiento con asistencia de otros medios de la situación que padece o de optar, con pleno conocimiento de los riesgos que asume, por la práctica de la intervención quirúrgica. En el documento suscrito por el paciente el mismo se limita, en relación con tal extremo, a aceptar una intervención sin más que una información de “ciertos riesgos y posibles complicaciones” que en modo alguno se especifican y que, por lo demás, parecen referirse, no a la producción de secuelas irreversibles de la gravedad que el recurrente sufrió sino a la no obtención de una total garantía en cuanto al resultado positivo de la operación.

Ello, en definitiva, no es suficiente para entender cumplido con la plenitud de información que exige la Ley y ha interpretado la doctrina de esta Sala, con la necesaria información sobre el riesgo a asumir por el paciente, sin que pueda obviarse tal circunstancia, erróneamente apreciada en otro sentido por el Tribunal de instancia, con el argumento de que, si necesitaba una mayor información y detalle en la información recibida, era el propio paciente y sus familiares quién debía de haberla solicitado, puesto que la excepcionalidad de la lesión que, en definitiva, sufrió el paciente no hacía posible trasladar al mismo la necesidad de solicitar información sobre un especifico y gravísimo riesgo que de la operación se podía derivar, del que ni siquiera fue informado con carácter general.

Se aprecia, en definitiva, que en el presente caso, y contrariamente a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, el documento aportado no cumple los requisitos exigidos para entender cumplidas las exigencias del consentimiento informado con lo cual han de entenderse vulnerados los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala que los recurrentes invocan.

CUARTO.- De lo anterior se deduce la necesidad de estimar el presente recurso y con ello, y en función del Tribunal de instancia y una vez casada la sentencia recurrida, entrar a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, a cuyo efecto la Sala entiende, como es lógico, procedente el reconocimiento de una indemnización al recurrente por la falta de esa información del riesgo de la tetraplejia que, en definitiva, sufrió a consecuencia de la operación y que, en función de la edad del paciente en el momento en que fue objeto de la misma y de las gravísimas secuelas que aparecen enumeradas a los folios 146 y siguientes del recurso de instancia, esta Sala valora en un total de 300.000 €, en el bien entendido que con dicha cantidad han de considerarse ya comprendidas las revalorizaciones y actualizaciones para conseguir la plena indemnidad a la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- No se aprecian razones determinantes de la condena en costas en la instancia ni procede en el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso contra la sentencia de 10 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Sanidad por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes en relación con la asistencia médica recibida por D. Narciso en el Hospital de la Princesa de Madrid, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dichos recurrentes contra dicha resolución administrativa, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de los mismos a ser indemnizados en la cantidad conjunta de 300.000 €. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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