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DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN AL DESARROLLO RURAL Y A LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

12/06/2007
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Decreto 106/2007, de 31 de mayo, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la política agrícola común (DOG de 11 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 106/2007 precisa los órganos especializados para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de las nuevas condiciones agrarias y ambientales a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Por otra parte establece los requisitos legales de gestión, en los ámbitos enumerados en el artículo 4 del mismo reglamento, así como la coordinación de estas, en el marco de las ayudas directas de la política agrícola común y de las ayudas al desarrollo rural.

DECRETO 106/2007, DE 31 DE MAYO, SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN AL DESARROLLO RURAL Y A LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

La política agrícola común (en adelante PAC) fue integrando progresivamente desde los años 90 las nuevas demandas de la sociedad europea de cara al desarrollo sostenible. En este sentido el medio ambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar de los animales son algunos de los nuevos condicionantes de la PAC.

La agenda 2000 incorpora el concepto de ecocondicionalidad, fijando unas condiciones agrarias y medioambientales que los agricultores tenían que cumplir. La reforma de la PAC del año 2003 amplía el concepto de ecocondicionalidad, que pasa a llamarse condicionalidad, e incorpora los requisitos legales de gestión a esas condiciones a cumplir, comenzando a aplicarse en Galicia en el año 2005.

El Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece en su título II, capítulo I, los requisitos principales para la aplicación de la condicionalidad, concretados en la obligación de los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos de cumplir los requisitos legales de gestión señalados en su artículo 4º y en el anexo III, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales, establecidas en su artículo 5º y en el anexo IV. Además, en su artículo 25 se prevén las normas generales para la realización de los controles de condicionalidad.

El Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y a la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, estipula en su artículo 19 que se entiende por condicionalidad las obligaciones contenidas en el artículo 51.1º del mismo; este apartado especifica que los solicitantes de determinadas líneas de ayuda de las contempladas en el artículo 36 de ese reglamento deberán cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

El incumplimiento de estas condiciones y requisitos supondrá para el beneficiario de los pagos directos de las ayudas PAC y/o de determinadas líneas de ayuda al desarrollo rural una disminución, e incluso exclusión, de los mismos. El sistema de reducciones y exclusiones de las ayudas directas a través de la condicionalidad tiene como objetivo constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en sus diferentes ámbitos, contribuyendo de esta forma a que el sector agrario cumpla con los principios del desarrollo sostenible.

Por otro lado, el Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, desarrolla en su título III, capítulo II, los aspectos relacionados con los controles administrativos y sobre el terreno que garanticen la comprobación eficaz del cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad; y en el título IV, capítulo II, la aplicación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos en los casos de su incumplimiento.

De conformidad con dicha normativa comunitaria, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la PAC (BOE n.º 309, del 24 de diciembre), establece las novas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir el agricultor de acuerdo con la condicionalidad de las ayudas de la PAC, así como un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones en los pagos o su exclusión.

El artículo 6 de este real decreto atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA) la condición de autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de condicionalidad, precisando, asimismo, que serán los órganos competentes de la respectiva comunidad autónoma, en su condición de autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, los que designen los correspondientes órganos u organismos de control para asegurar la observancia de los requisitos legales de gestión y para velar, en su caso, por el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y ambientales. En todo caso, las autoridades para el cálculo de las ayudas, cálculo y aplicación de las reducciones y exclusiones y el pago de las ayudas, serán los organismos pagadores de las ayudas directas de la PAC y los órganos encargados de autorizar los pagos de las ayudas al desarrollo rural.

La Ley 7/1994, de 29 de diciembre, por la que se crea el Fondo Galego de Garantía Agraria (en adelante Fogga), le atribuye a este organismo autónomo, entre otras, las competencias para la gestión de las acciones derivadas de la PAC. Por otro lado, el Decreto 155/2006, de 7 de septiembre (DOG n.º 181, del 19 de septiembre), constituye al Fogga como organismo pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrario de Garantía (en adelante Feaga) y del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (en adelante Feader) en Galicia.

En base a la experiencia adquirida a partir de la aplicación gradual de la condicionalidad en Galicia en el marco de las ayudas directas de la PAC desde el año 2005, y con la incorporación del cumplimiento de las obligaciones de la condicionalidad en el marco de ciertas ayudas al desarrollo rural en el año 2007, es preciso incluir los aspectos relacionados con el desarrollo rural a la aplicación de la condicionalidad, mejorando la eficiencia de la gestión. Por eso, se considera mas oportuno, por las modificaciones a introducir, la derogación del Decreto 594/2005, de 29 de diciembre, y su sustitución por este nuevo decreto.

En la elaboración de la presente disposición se consultaron los diferentes organismos especializados de control de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta y uno de mayo de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. El objeto de este decreto es precisar los órganos especializados para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de las nuevas condiciones agrarias y ambientales a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del cumplimiento de los requisitos legales de gestión, en los ámbitos enumerados en el artículo 4 del mismo reglamento, así como la coordinación de estas, en el marco de las ayudas directas de la PAC y de las ayudas al desarrollo rural.

2. Las funciones de control y coordinación a las que se refiere el punto 1 anterior se realizarán de acuerdo a lo establecido en los reglamentos (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, y en el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, así como en el Plan nacional anual de controles de condicionalidad elaborado por el FEGA y en el Plan autonómico anual de controles de condicionalidad elaborado por el Fogga.

Artículo 2º.-Funciones de control de la condicionalidad de la Consellería del Medio Rural.

1. La Consellería del Medio Rural, a través de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, será el órgano especializado de control para el cumplimiento de las obligaciones de la condicionalidad derivadas de los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo I.

2. Como organismo especializado de control, en el marco de lo establecido en el artículo 1º, realizará las siguientes funciones:

a) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control y efectuar los controles necesarios.

b) Proponerle al Fogga, en el marco de lo establecido en el artículo 1.2º, la relación de elementos mínimos que hay que controlar respecto a los requisitos legales de gestión en las materias competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

c) Realizar las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, remitiéndoles información específica sobre los aspectos de la condicionalidad relativos a los requisitos legales de gestión en las materias competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

d) Remitirle al Fogga y a los organismos encargados de autorizar las ayudas reflejadas en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas, para que a partir de estos calculen y apliquen respectivamente las reducciones de las ayudas directas de la PAC y de las contempladas en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, que correspondan.

Artículo 3º.-Funciones del Fogga en relación con la condicionalidad.

1. El Fogga es el órgano especializado de control para el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales indicadas en el artículo 4 del Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, así como de los requisitos legales de gestión indicados en el anexo II.

2. Como organismo especializado de control, en el marco de lo establecido en el artículo 1º, realizará las siguientes funciones:

a) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control y efectuar los controles necesarios.

b) Aplicar las reducciones o las exclusiones de los importes totales de los pagos de las ayudas directas a los agricultores y ganaderos a partir de lo indicado en los informes de control específicos propios, y de los remitidos por cada órgano especializado de control.

e) Remitir al organismo/s competente/s en el pago de las ayudas reflejadas en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas.

d) Colaborar en la realización de las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, haciéndoles llegar información específica sobre los aspectos de la condicionalidad relacionados con las buenas condiciones agrarias y medioambientales expuestas en el artículo 4 del Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

3. Establecer con carácter anual el plan de controles de condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco del plan anual de controles de la condicionalidad elaborado por el FEGA.

Artigo 4º.-Cooperación entre los órganos de la Administración autonómica.

El Fogga y las consellerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente podrán establecer los mecanismos de cooperación oportunos a fin de, en el marco de lo dispuesto en el artigo 1º.2 de este decreto, proponer para cada requisito, norma o ámbito de aplicación de la condicionalidad, los elementos mínimos a controlar para justificar su cumplimiento, así como los criterios para la valoración de la gravedad, alcance e persistencia de los incumplimientos. De la misma forma, podrán proponer anualmente la revisión de dichos elementos y criterios. Los organismos especializados de control podrán hacer uso de la información suministrada por las consellerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente.

Artículo 5º.-Comisión de seguimiento.

Se crea una Comisión de Seguimiento de la Condicionalidad, que tienen atribuidas las funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de control previstas en este decreto, adscrita al Fogga, y será presidida por su director o persona en quien delegue. Estará compuesta además por seis representantes, tres de la Consellería del Medio Rural y tres del Fogga.

Los miembros de la comisión podrán proponer la asistencia de expertos, con voz pero sin voto, y constituir los grupos de trabajo que estimen oportunos para el mejor desempeño de sus funciones.

La comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año y tendrá entre sus funciones la de conocer y analizar la lista de normas relativas a la condicionalidad que se les proporcionará a los agricultores cada año, así como conocer y analizar los resultados de los controles efectuados anualmente en las explotaciones agrarias. En todo caso, su régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 594/2005, de 29 de diciembre, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Actos que contienen los requisitos legales de gestión cuyo control corresponde a la Consellería del Medio Rural.

a) En materia de salud pública, sanidad e identificación y registro de los animales.

* Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales (artículos 3, 4 y 5).

* Reglamento (CE) n.º 2629/1997, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 820/1997 del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina (artículos 6 y 8).

* Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos con carne de vacuno (artículos 4 y 7).

* Reglamento (CE) n.º 21/2004 n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. (DO L 5, 9-1-2004, p. 8) (artículos 3, 4 y 5).

b) En materia de salud pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

* Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios. (DO L 230, 19-8-1991, p. 1) (artículo 3).

* Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tierostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE. (DO L 125, 23-5-1996, p. 3) (artículos 3, 4, 5 y 7).

* Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. (DO L 31, 1-2-2002, p. 1) (artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20).

* Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. (DO L 147, 31-5-2001, p1). (Artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

c) En materia de notificación de enfermedades.

* Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. (DOL 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

* Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina. (DO L 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

* Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. (DO L 327, 11-12-1991, p. 28) (artículo 3).

d) En materia de bienestar de los animales.

* Directiva 91/629/CEE, del Consello, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de novillo. (DO L 340, 11-12-1991, p. 28) (artículo 3 y 4).

* Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. (DO L 340, 11-12-1991, p. 33) (artículos 3 y 4 (1)).

* Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (DO L 221, 8-8-1998, p. 23) (artículo 4).

e) En materia de medio ambiente.

* Directiva 86/278/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura (artículo 3).

* Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (artículos 4 y 5).

ANEXO II

Actos que contienen los requisitos legales de gestión cuyo control corresponde al Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga).

* Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres (artículos 3, 4 (1,2,4), 5, 7 y 8).

* Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (artículos 4 y 5).

* Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (artículos 6, 13, 15 y 22 (b)).

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