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MÁQUINA DE TIPO “E”

11/06/2007
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Orden PAT/1002/2007, de 30 de mayo, por la que se crea la máquina de tipo “E”, o especial, y se aprueba su regulación específica, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 8 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN PAT/1002/2007, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE CREA LA MÁQUINA DE TIPO “E”, O ESPECIAL, Y SE APRUEBA SU REGULACIÓN ESPECÍFICA, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

En virtud de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 32.1.23.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León, se aprobó la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica reguladora de la materia.

En ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 9, letra b) de la citada Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 12/2005, desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan, no obstante, se considera oportuno continuar con la labor de modernización del sector empresarial del juego en general, y del subsector de las máquinas de juego en particular, teniendo en cuenta que el continuo proceso de modernización, resulta imprescindible para un sector empresarial como este que se ve directamente afectado por las nuevas tecnologías que salen al mercado.

La presente Orden encuentra su amparo en la previsión contenida en el artículo 5, apartado 2, párrafo e), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que habilita para clasificar como de tipo diferenciado a aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos.

Así, aplicando el mencionado precepto a la máquina que se crea en la presente Orden, y sin perjuicio de que futuras regulaciones creen otras máquinas de tipo diferenciado, esta Orden crea y regula una máquina de tipo diferenciado que utiliza como soporte un juego que, siendo similar al juego del bingo, dista mucho de esta modalidad por cuanto el bingo por definición es un juego de carácter mutual, propio de juegos del tipo lotería, y además no utiliza cartones de bingo en las partidas de juego, surgiendo de esta forma un nuevo tipo de máquina de juego que pasa a denominarse máquina de tipo “E”, o especial.

Por cuanto antecede, y en uso de la facultad contenida en el mencionado artículo 5, apartado 2, párrafo e), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo e), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, se crea la máquina de tipo “E”, o especial basada en el juego del bingo, para su exclusiva explotación en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

Artículo 2.– Definición de máquinas de tipo “E”.

Son máquinas de tipo “E”, o especiales basadas en el juego del bingo, aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico en proporción a lo apostado o conforme con el programa de premios previamente establecido.

Este tipo de máquinas solo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios.

Artículo 3.– Requisitos generales de las máquinas de tipo “E”.

Las máquinas de tipo “E”, o especiales basadas en el juego del bingo, deberán reunir los siguientes requisitos:

1.– El juego que incorporen deberá consistir necesariamente en diferentes variaciones del juego del bingo, desarrollado informáticamente, mediante la utilización de pantallas controladas por señal de video o sistema similar y sin intervención en su práctica del personal de la sala.

2.– El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, pudiendo realizarse apuestas simultáneas en cada partida, sin que en ningún caso el valor total de la suma de lo apostado por cada jugador en cada partida exceda de 6 euros.

3.– La duración media de cada partida no será inferior a cinco segundos.

4.– Cada máquina deberá devolver un porcentaje de premios de, al menos, el 80 por ciento del total de las apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles.

Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

5.– La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realizará mediante soportes que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos. En todo caso, para el pago de los premios podrá utilizarse cualquier medio legal de pago admitido a elección del jugador.

6.– En ningún caso la máquina podrá expedir soportes físicos del juego en el que se basa, y que en ella se desarrolla, para su utilización externa por el jugador.

Artículo 4.– Interconexión de las máquinas de tipo “E”.

1.– Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo “E” dentro del establecimiento donde estén instaladas, por grupos de hasta cinco máquinas, previa homologación de un dispositivo adicional a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, y sin que dicha acumulación suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

2.– Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada máquina la cuantía que tengan conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.

3.– La cuantía máxima del premio que puede acumular la bolsa de cada grupo de máquinas interconexionadas no será superior a la suma de los premios máximos de las máquinas interconectadas.

Artículo 5.– Dispositivos e infraestructura técnica.

El sistema de juego estará conformado por los siguientes dispositivos e infraestructura técnica:

1.– Un servidor de grupo, que será el encargado de establecer el diálogo continúo con las máquinas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

2.– Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

3.– Un servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

4.– Un servidor informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final de estos soportes para su abono al usuario. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

5.– Sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema.

En el supuesto de que durante su funcionamiento se detectasen averías o fallos tanto en cualquiera de los servidores como en las máquinas, se interrumpirá el juego y se devolverá a cada usuario las cantidades apostadas, y, en su caso, los premios que hasta ese momento hubiera ganado. Para proceder al reinicio del sistema se deberá comprobar su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de las máquinas. Si la avería afectase a una máquina y no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su inmediata desconexión haciendo constar en la misma de forma clara y visible esta circunstancia.

6.– Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los anteriores equipos son las contenidas en el Anexo de la presente Orden.

7.– Contadores que cumplan con las mismas funcionalidades previstas en el artículo 20 Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León. No obstante se podrá implementar en el servidor central del establecimiento un sistema de información homologado que, conectado a las máquinas de la sala, registre dichas funcionalidades.

8.– En el tablero frontal de cada máquina de tipo “E” deberá constar de forma clara y visible la expresión “máquina tipo “E”, o “especial”, así como, la advertencia de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.

Artículo 6.– Procedimiento de homologación.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, la fabricación, importación, instalación y explotación de las máquinas de tipo “E” en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, requerirá previa homologación e inscripción de los modelos de éstas máquinas en la Sección correspondiente del Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, creado por Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

2.– A tal objeto se crea la Sección quinta “Máquinas de tipo “E”“ en el citado Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

3.– La homologación e inscripción de las máquinas de tipo “E” se regirá por lo dispuesto con carácter general para todos los modelos de maquinas, y específicamente por las previsiones contenidas para las máquinas con premio en metálico, en el Capítulo II del Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

Artículo 7.– Identificación de las máquinas de tipo “E”.

A efectos de identificación de las máquinas de tipo “E” reguladas en la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título II, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, con carácter general para todas las máquinas y específicamente las previsiones contenidas para las máquinas con premio en metálico.

Artículo 8.– Régimen de explotación.

1.– De conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas reguladas en la presente Orden que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, regulado en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

2.– A tal objeto, para las máquinas reguladas en la presente Orden las cuantías a prestar como fianzas por las empresas interesadas para su inclusión en el citado Registro serán las previstas en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, para las máquinas de tipo “B”, o recreativas con premio.

Artículo 9.– Régimen de las autorizaciones de explotación.

El régimen de las autorizaciones de explotación para las máquinas reguladas en la presente Orden será el establecido en el Capítulo II, del Título III, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, para las máquinas con premio en metálico.

Artículo 10.– Régimen de instalación.

1.– La instalación de las máquinas de tipo “E”, o especiales, sólo podrá autorizarse en salones de juego, salas de bingos y casinos de juego.

2.– El número máximo de máquinas de tipo “E” que se podrá instalar y explotar en cada establecimiento será el siguiente:

a) En los salones de juego: 1 máquina de tipo “E” por cada 10 máquinas de tipo “B” instaladas en el salón, con un máximo de 3. Estas máquinas deberán estar situadas de forma que para su uso sea requisito previo la identificación del jugador en el servicio de admisión del salón.

b) En las salas de bingo: 1 máquina de tipo “E” por cada 10 plazas de bingo tradicional. Estas máquinas deberán instalarse dentro de la sala de juego, en área anexa, debidamente habilitada y diferenciada al efecto, de modo que no interfiera en el desarrollo de las distintas modalidades de juego de bingo.

c) En los casinos de juego: Se instalarán un máximo de 5, debiendo reservarse la superficie que en conjunto resulte necesaria para la su instalación en orden a 3 metros cuadrados por máquina instalada.

Artículo 11.– Autorizaciones y comunicaciones de emplazamiento.

El régimen de las autorizaciones y comunicaciones de emplazamiento para las máquinas reguladas en la presente Orden será el establecido en los Capítulos III y IV, del Título IV, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, para todo tipo de máquinas.

Disposición final única.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

CONDICIONES TÉCNICAS, ELECTRÓNICAS Y DE HARDWARE

Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los equipos regulados en la presente Orden, son las siguientes:

1.– El monitor de vídeo mediante el cual se muestre al jugador el desarrollo del juego deberá ser al menos de 19”, y el modo de interactuar con el jugador será a través de pantalla táctil y/o mediante pulsadores. El acceso del jugador a los diversos precios de las partidas, establecidos por debajo del precio máximo autorizado, deberá producirse a través del monitor de vídeo utilizado por la máquina.

2.– La placa electrónica de control de las máquinas deberá tener al menos las siguientes características:

a) Procesador de 300 Mhz.

b) Más de 64 Mb de memoria flash.

c) Al menos 2 Kbytes de EPROM integrada.

d) Puerto disponible para compact flash.

e) 128 Mb de SDRAM integrada.

f) BUS PCI versión 2.1 compatible.

g) Soporte de VGA y VESA.

h) Resolución mínima 640 x 480 y un mínimo de profundidad de color de 16 bits.

i) Hardware capaz de aceptar un mínimo de 1024 x 768 y 16 bits de color de resolución.

j) Salida de audio con amplificador integrado estéreo.

k) Red puerto Ethernet 10/100 Mbps.

3.– El sistema deberá posibilitar, mediante la conexión de las máquinas instaladas a un servidor central, la transmisión de datos, en cuanto a la facturación, porcentaje de premios y recaudación de cada una de ellas, en tiempo real y de manera continuada (on line-on time).

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