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COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

11/06/2007
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Decreto 63/2007, de 24 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 8 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 63/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada el día 15 de diciembre de 1997, aprobó el texto del Convenio de Conferencia Sectorial sobre Formación Continuada de las profesiones sanitarias, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 38, del día 13 de febrero de 1998.

Por su parte, la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, suscribió el Protocolo de adhesión a dicho Convenio, con fecha 2 de noviembre de 1998, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 9 de diciembre de 1998.

La Resolución de 23 de noviembre de 1998, de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social contemplaba la creación, bases de funcionamiento y estructura de la Comisión Autonómica de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud del Gobierno de Cantabria. En la citada resolución se establecía que la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social sería la que, en la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercería todas las funciones en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias que no se encomendaran expresamente en el Convenio a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, y especialmente las funciones que figuraban en la cláusula cuarta del citado Convenio.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 34 que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud, exigiendo para ello, entre otros aspectos, la actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar la calidad del proceso asistencial y garantizar la seguridad del usuario.

Tras el traspaso de funciones y servicios del antiguo Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Cantabria y tras la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 22 de Noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se hace necesaria una nueva regulación de la citada Comisión con el fin de adaptarla a la nueva situación y dotarla de una estructura que garantice el proceso de acreditación de actividades formativas y la respuesta a las nuevas funciones de Planificación y Coordinación encomendadas.

La citada Ley 44/2003 hace referencia, en su artículo 35 a la acreditación de centros, actividades y profesionales, contemplándose que los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de actividades de formación acreditadas por aquellos. En su artículo 12 se recoge como uno de los principios rectores de la actuación formativa en el ámbito de dichas profesiones, la actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Esta Ley regula, con carácter básico, en el capítulo IV del Título II, la Formación Continuada, dedicándose, esencialmente, a definir la misma, fijar sus objetivos y establecer reglas sobre la acreditación de centros, actividades y profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, a través de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria.

Artículo 2.- Composición.

1.- La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El director general competente en materia de Ordenación Sanitaria.

b) Vicepresidente: Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad designado por el titular de dicha Consejería.

c) Vocales:

- Un representante de la Universidad de Cantabria, designado por el Rector de dicha Institución.

- Un representante de cada uno de los Colegios Profesionales correspondientes a las profesiones sanitarias tituladas de nivel de licenciado y de diplomado previstas en el 6.2 y 7.2 de la Ley 44/2003, de 22 de Noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

- Un representante de los Colegios Profesionales correspondientes a las profesiones del área sanitaria de Formación Profesional, designado de común acuerdo por los citados Colegios, o en su defecto, por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Un representante de los Colegios Profesionales correspondientes profesionales sanitarios del nivel de Licenciado o Diplomado que se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en ciencias de la salud, designado de común acuerdo por los citados Colegios, o en su defecto, por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Un representante de las Sociedades Científicas inscritas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designado de común acuerdo por éstas, o en su defecto, por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Dos representantes de la Consejería competente en materia de sanidad designado por el titular de dicha Consejería.

- Un representante de cada una de las Gerencias de Atención Primaria y Especializada del Servicio Cántabro de Salud, designados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Dos representantes del Instituto de Formación e Investigación “Marqués de Valdecilla”, designados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Un funcionario de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, designado por el titular de esta, que ejercerá las funciones de la secretaría técnica, y actuará de Secretario de la Comisión, con voz y voto.

2.- Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, los expertos que la citada Comisión acuerde convocar.

Artículo 3. Funciones.

Corresponde a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo de las siguientes funciones:

a) La acreditación de Instituciones y Centros Sanitarios, a solicitud de la entidad titular de los mismos, para desarrollar actividades de Formación Sanitaria Continuada, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada, y de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) La acreditación a efectos del conjunto del Sistema Nacional de Salud, de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada, y de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

c) La designación de los expertos en evaluación, a propuesta de los miembros de la Comisión u otras entidades involucradas en docencia y Formación Continuada, siguiendo las bases establecidas en la Comisión Nacional de Formación Continuada.

d) La detección, análisis, estudio y valoración de las necesidades de los profesionales del Sistema Sanitario de Cantabria en materia de Formación Continuada

e) La definición de las áreas y contenidos de acreditación preferente para la formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f) La adopción de las medidas que se estimen oportunas para orientar y coordinar la actuación de los diversos agentes que actúan en Cantabria en el ámbito de la Formación Continuada.

g) El estudio y valoración de las propuestas de expedición de Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada de profesionales, en áreas funcionales específicas de una profesión o especialidad.

h) La coordinación con la Comisión Nacional de Formación Continuada.

i) Cualesquiera otras que sean precisas para el correcto desarrollo de las funciones establecidas con anterioridad.

Artículo 4. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión podrá funcionar en pleno o en comisión permanente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes.

2. El Pleno de la Comisión se reunirá, como mínimo, cada seis meses en sesión ordinaria, y, en sesión extraordinaria, cuando así lo determine la presidencia por propia iniciativa o a petición de la tercera parte de los miembros de la Comisión.

3. La Comisión quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad de sus miembros, entre los que necesariamente deberán estar incluidos el Presidente y Secretario o personas que les sustituyan.

4. Con el objeto de agilizar los trabajos de la Comisión, se constituirá una Comisión Permanente, que realizará las funciones encomendadas por el Pleno y se reunirá, como mínimo, cada dos meses. La Comisión Permanente estará formada por los tres siguientes miembros con voz y voto:

a) El director general competente en materia de ordenación sanitaria, que la presidirá.

b) Un representante de los Colegios Oficiales que representan a las profesiones sanitarias tituladas de nivel licenciado y diplomado y a los profesionales del área sanitaria de formación profesional, respectivamente, con carácter rotatorio en función de las materias a valorar y del colectivo profesional a que vayan dirigidas.

c) La secretaria Técnica de la Comisión.

5. El Pleno de la Comisión aprobará las normas de régimen interno de funcionamiento y establecerá las funciones de la Comisión permanente.

6. En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 5. Del presidente de la Comisión.

Corresponde al presidente de la Comisión:

a) La representación de la Comisión en su ámbito de competencias.

b) Ostentar el voto de calidad ante la falta de acuerdo de los miembros de la comisión.

c) Acordar las convocatorias de sesiones ordinarias o extraordinarias del pleno y de la comisión permanente, y la fijación del orden del día.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión con su visto bueno.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas.

Artículo 6. De la Secretaría de la Comisión.

1.- Con objeto de dar soporte a las labores de la Comisión, existirá una Secretaría Técnica que será asumida por un funcionario de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria y que contará con el apoyo administrativo y colaboración del personal de la citada Dirección.

2.- Corresponde a la secretaria Técnica de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma el desarrollo de las siguientes funciones:

a) La recepción y custodia de solicitudes de acreditación.

b) La valoración formal de las solicitudes.

c) La asignación de los evaluadores para la valoración del componente de calidad.

d) La elaboración y tramitación de la propuesta de acreditación de acuerdo con los informes de los evaluadores.

e) La tramitación de las certificaciones de acreditación de centros o unidades docentes y de actividades de formación continuada.

f) El mantenimiento de los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

g) La inspección y auditoría de Centros y actividades acreditados, a petición de la Comisión o a iniciativa propia, solicitando a estos efectos a la entidad proveedora, la documentación que se estime necesaria.

h) La realización de estudios cualitativos y cuantitativos sobre las materias relativas a la formación continuada de los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma.

i) El mantenimiento de las relaciones necesarias con las demás Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional de Formación Continuada a efectos del Sistema de Acreditación.

j) La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación, para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados.

k) El asesoramiento y soporte a la actividad de los evaluadores.

l) Las que le sean encomendadas por la Comisión.

Artículo 7.- Acreditación.

1.- La acreditación de centros o unidades docentes, así como de las actividades concretas de formación, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, la Ley 44/2003, de 22 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El procedimiento de acreditación se desarrollará en los siguientes términos:

a) Las solicitudes de acreditación irán dirigidas a la Secretaría Técnica de la Comisión, y se presentarán en el Registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) El solicitante acompañará a la solicitud una declaración en la que haga constar si la misma ha sido presentada ante otras Comisiones, Nacional o Autonómicas, u otros organismos acreditadores y, en su caso, el número de créditos que se le han adjudicado.

c) La evaluación de las solicitudes se llevará a efecto por un mínimo de tres y un máximo de cinco evaluadores, expertos en docencia y formación continuada, de forma anónima e independiente y de acuerdo con las bases aprobadas por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. Cada evaluador remitirá su valoración a la Secretaría Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia.

d) Los evaluadores serán designados por el presidente de la Comisión, a propuesta de sus miembros, de entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud, en relación a sus méritos en docencia, formación continuada y metodología de evaluación.

e) La Secretaría Técnica elevará a la Comisión la propuesta promedio que corresponda, y dicha Comisión emitirá su dictamen de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

f) El presidente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que tendrá carácter vinculante, procederá a dictar resolución de acreditación o denegación de la misma, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha que conste en el registro de entrada.

g) La emisión de los diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada, corresponde a los responsables del centro o unidad docente organizador de las mismas, en los que deberá constar el número de créditos concedidos por la Comisión. La relación de las personas que obtienen la acreditación deberá remitirse a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Registro

1.- Se crea un Registro para la inscripción de los Diplomas de Acreditación de Centros o Unidades Docentes y Actividades Formativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria.

2.- El Registro tiene por objeto constituirse en un instrumento de información, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos en general y contará con dos secciones:

a) Sección de Diplomas de Centros o Unidades Docentes.

b) Sección de Diplomas de Acreditación de Actividades Formativas.

3.- El Registro será público y podrá consultarse bajo las condiciones que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen Transitorio

Hasta tanto se produzca el efectivo funcionamiento de la acreditación prevista en el presente Decreto, se podrá continuar concediendo el reconocimiento de oficialidad a los cursos en materia de sanidad que se celebren en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, queda expresamente derogada la Orden de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 7 de septiembre de 1992, por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que se celebren, en materia de sanidad y consumo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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