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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

11/06/2007
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Decreto 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar (BOC de 8 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 144/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR.

La Comunidad Autónoma de Canarias cuenta desde el año 2003 con una ley propia sobre mediación familiar, la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio.

Con la aprobación de dicha Ley, la mediación familiar ha recibido en nuestra Comunidad Autónoma un importante espaldarazo como mecanismo de solución extrajudicial de conflictos, en una materia, además, en la que Canarias se caracteriza por un alto índice de litigiosidad.

Para que las previsiones del legislador desplieguen efectos plenamente es imprescindible el desarrollo reglamentario de diversos aspectos de crucial importancia.

Concretamente, la Ley remite al desarrollo reglamentario en cuestiones específicas en sus artículos 5, 21, 23 y Disposición Transitoria Única.

Con el presente Decreto el Gobierno de Canarias pretende, precisamente, acometer ese desarrollo reglamentario, regulando los aspectos fundamentales para la operatividad de la Ley, entre las que destacan: los requisitos de la formación específica que debe acreditar el mediador familiar, la creación y régimen de funcionamiento del Registro de Mediadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, la designación del mediador familiar y los requisitos y condiciones para la gratuidad en la mediación familiar.

Merece especial atención, además, la inclusión en el ámbito del Registro de Mediadores Familiares de los centros en los que se desarrollan programas de mediación familiar y punto de encuentro familiar, que tan buenos resultados han venido teniendo en aquellos lugares en los que están funcionado.

El objetivo que se persigue al incorporar la información sobre estos centros al contenido del Reglamento es propiciar la difusión, creación y consolidación de una red de Centros avalados por el Gobierno de Canarias, a los que se les asigna un importante papel en la puesta en marcha del sistema de mediación familiar ya sea por su actividad específica de mediación como por su intervención en la aplicación de medidas judiciales creando las condiciones para que muchas situaciones deriven en mediación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar que consta como anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, regulando los siguientes aspectos:

a) Delimitación de la figura del mediador familiar concretando los requisitos de titulación y formación específica que debe poseer.

b) Contenido y procedimiento de la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Creación, organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Procedimiento para la designación de los mediadores familiares.

e) Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.

f) Competencia y procedimiento para la imposición de sanciones.

CAPÍTULO II

DE LOS MEDIADORES FAMILIARES

Artículo 2.- De los mediadores familiares.

Los mediadores familiares deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 15/2003, de 8 de abril, y en el presente Reglamento, así como estar inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Requisitos para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Para la inscripción de los mediadores familiares en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en su respectivo colegio profesional, si así lo exige la normativa.

b) Acreditar una formación específica en mediación familiar en los términos que se señalan en el artículo 4 de este Reglamento.

2. Para la inscripción de las entidades de mediación familiar, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica y como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar.

b) Contar, al menos, con un mediador.

Artículo 4.- De la formación específica de los mediadores familiares.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los mediadores familiares deberán contar con una formación específica de postgrado en mediación familiar.

2. La formación específica recibida deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser impartida por Colegios Profesionales, Universidades o Centros de formación superior autorizados al efecto por la Consejería competente en materia de educación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La formación impartida por otro tipo de centros de educación superior deberá contar con informe favorable del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de educación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Comprender dentro del programa docente contenidos formativos acerca de las siguientes materias: derecho de familia; sociología; psicología, pedagogía, métodos y técnicas de resolución de conflictos, principios y metodología de la mediación familiar.

c) Tener una duración mínima de 200 horas lectivas e incluir un programa de prácticas.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE MEDIADORES FAMILIARES

Artículo 5.- Creación del Registro de Mediadores Familiares y su objeto.

1. Se crea el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estará adscrito a la Consejería que en cada momento tenga atribuidas competencias en materia de justicia, correspondiendo su gestión al centro directivo competente en materia de justicia.

2. Este Registro tiene por objeto la inscripción de los mediadores familiares y las entidades de mediación familiar que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 15/2003, de 8 de abril, y en el presente Reglamento.

Los Centros de gestión pública o privada en los que se desarrollen programas de mediación familiar y/o punto de encuentro familiar cuya actividad esté avalada por el Gobierno de Canarias, se inscribirán en el Registro de Mediadores Familiares a los solos efectos de publicidad, conforme a los términos que se indican en la Disposición Adicional Tercera.

Artículo 6.- Contenido de la inscripción de los mediadores familiares y entidades de mediación familiar.

Serán objeto de inscripción, según el procedimiento que se establece en el artículo 7, la siguiente información acerca de las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3:

a) Alta de la persona o entidad mediadora indicando los datos precisos para su identificación y práctica de notificaciones.

b) La titulación y actividad profesional del mediador debiendo constar, en su caso, la inscripción en el respectivo colegio profesional.

c) Datos del domicilio profesional, partido judicial y, en su caso, centro especializado en el que trabaja o colabora.

d) Baja o suspensión.

e) Las posibles sanciones impuestas a los mediadores en el ejercicio de sus funciones.

f) Compromiso, en su caso, de prestar el servicio de mediación gratuita.

Artículo 7.- Procedimiento para la inscripción.

1. El procedimiento para la inscripción en el Registro se iniciará a instancia del interesado a través de la correspondiente solicitud conforme al modelo que se establezca, a la que se acompañará la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos exigibles para la inscripción.

2. Instruido el expediente, el centro directivo competente en materia de justicia resolverá en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en su registro, procediéndose a la inscripción automática del interesado, en el caso de que fuera estimada la solicitud.

Transcurrido el plazo máximo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud y se procederá a su inscripción.

3. Las personas físicas y jurídicas inscritas como mediadores familiares están obligadas a comunicar al Registro cualquier variación de los datos iniciales de inscripción.

4. Respecto a los mediadores familiares y entidades de mediación familiar, la inscripción tendrá una vigencia de dos años, quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales. En caso de solicitud de baja, el mediador estará obligado a concluir las mediaciones que tenga pendientes.

Artículo 8.- De la organización del Registro.

1. El registro se organiza en diferentes secciones:

- Mediadores familiares personas físicas.

- Entidades de mediación familiar.

- Centros de Mediación y Puntos de Encuentro Familiar.

2. Los asientos en el Registro se realizarán en soporte informático.

Cada asiento de alta tendrá asignado un número diferente y correlativo, en el que constarán los datos establecidos en el presente Reglamento, y se efectuará siguiendo el orden temporal de las resoluciones estimatorias de las solicitudes de inscripción.

3. El Registro agrupará las inscripciones por partido judicial en el que el mediador tenga su domicilio, a efectos de facilitar la consulta.

4. El responsable del registro realizará las anotaciones en el mismo, velará por su buen funcionamiento y facilitará el acceso al mismo de todas aquellas personas interesadas en acceder a los servicios de mediación familiar.

CAPÍTULO IV

DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 9.- Solicitud de mediador.

1. La solicitud de designación de mediador familiar o entidad de mediación familiar suscrita por las partes en conflicto o por una de ellas con el consentimiento de la otra, se formalizará conforme al modelo normalizado que se establezca y se dirigirá al titular del centro directivo competente en materia de justicia.

2. La solicitud se presentará en el registro del órgano al que va dirigido, sin perjuicio de la presentación en los demás registros previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo.

Asimismo, podrá presentarse la solicitud ante los Colegios profesionales en que se hallen inscritos los mediadores, que la remitirán en el plazo máximo de tres días al centro directivo competente en materia de justicia.

Artículo 10.- Designación a propuesta de las partes.

Cuando las partes, de común acuerdo, propongan un mediador o entidad de mediación, el centro directivo competente en materia de justicia, una vez comprobado que se encuentra de alta en el Registro, resolverá la designación propuesta en el plazo de quince días notificándolo a las partes y al mediador o entidad de mediación familiar.

Artículo 11.- Designación por la Consejería competente en materia de justicia.

1. Cuando las partes que soliciten la mediación no hayan propuesto de común acuerdo una persona o entidad mediadora, la designación del mediador se realizará mediante resolución dictada, en el plazo de quince días, por el centro directivo competente en materia de justicia.

2. En el supuesto de que se hubiese solicitado, junto con la designación de mediador, la solicitud de reconocimiento de mediación gratuita, el plazo para dictar la resolución será de dos meses y se pronunciará sobre ambas solicitudes.

3. Las designaciones tendrán en cuenta los criterios de orden temporal de la inscripción y partido judicial donde el mediador realice su actividad.

4. La designación será notificada a las partes en conflicto y al mediador.

5. Las partes en conflicto y la persona mediadora dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para aceptar o renunciar la designación.

CAPÍTULO V

GRATUIDAD DE LA MEDIACIÓN

Artículo 12.- Requisitos de la gratuidad.

1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para aquellas personas que reúnan la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a los criterios establecidos en la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente, según la capacidad económica de cada parte.

3. La parte que no goce del derecho de gratuidad debe abonar la parte que proporcionalmente le corresponda.

Artículo 13.- Procedimiento para el reconocimiento de la gratuidad.

1. La solicitud de mediación gratuita será suscrita por las partes en conflicto o por una de ellas con el consentimiento de la otra, se formalizará conforme al modelo normalizado que se establezca y se dirigirá al titular del centro directivo competente en materia de justicia.

La solicitud irá acompañada de la documentación que se establezca por el titular de la Consejería competente en materia de justicia.

2. El centro directivo competente en materia de justicia resolverá sobre el reconocimiento o denegación del derecho a la mediación gratuita en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos observados. A falta de resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

3. La resolución será estimatoria respecto del o de los solicitantes que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

4. En el supuesto de que estuviese pendiente la resolución de solicitud de asistencia jurídica gratuita, se suspenderá el procedimiento instado para el reconocimiento de la mediación gratuita hasta que se resuelva aquélla, reanudándose cuando se aporte al expediente la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica.

CAPÍTULO VI

RETRIBUCIÓN DE LOS MEDIADORES FAMILIARES

Artículo 14.- Retribución de los mediadores.

1. La Consejería competente en materia de justicia podrá suscribir convenios de colaboración con los correspondientes colegios profesionales o asociaciones, así como con las entidades públicas o privadas que desarrollen programas de mediación familiar y puntos de encuentro familiar relativos a las materias a que se refiere la Ley de la Mediación Familiar y el presente Reglamento y, especialmente, para la retribución de los honorarios que correspondan a los mediadores en los supuestos de mediación gratuita.

2. La cuantía de los honorarios a satisfacer tendrá en cuenta si la mediación ha sido parcial o total, así como el supuesto en que se haya celebrado una sola sesión.

La mediación parcial es aquella que se limita a tratar una de las materias sobre las que exista conflicto familiar relacionadas en el artículo 3 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar. La mediación será total si trata varias materias sobre las que exista conflicto familiar.

3. En los casos de gratuidad de la mediación conforme a lo previsto en este Reglamento, los plazos y cuantías de los honorarios que se satisfarán a los mediadores vendrán determinados por orden de la Consejería competente en materia de justicia.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15.- Régimen aplicable.

El régimen relativo a infracciones cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función y las sanciones que correspondan en cada caso será el establecido en la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.

Artículo 16.- Órganos competentes.

1. La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones contempladas en la Ley de la Mediación Familiar corresponderá al titular del centro directivo competente en materia de justicia.

2. Contra las resoluciones de los procedimientos sancionadores cabrá recurso de alzada ante el órgano que corresponda en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

Artículo 17.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

2. Las sanciones firmes impuestas a los mediadores serán anotadas en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comunicación de datos de la mediación.

El mediador familiar, semestralmente, ha de comunicar al centro directivo competente en materia de justicia los datos relativos a las mediaciones a efectos estadísticos y de verificación de la prestación realizada. El titular de la Consejería competente en materia de justicia determinará los datos estadísticos que deban facilitarse por parte de los mediadores familiares.

Segunda.- Puntos de Encuentro Familiar.

El Gobierno de Canarias propiciará a través de las oportunas subvenciones y convenios de colaboración la creación de una red de Puntos de Encuentro Familiar en los que presten servicios mediadores familiares debidamente inscritos en el Registro regulado en el presente Reglamento.

Tercera.- Inscripción de Centros de Mediación Familiar y Punto de Encuentro Familiar.

1. Los Centros en los que se desarrollen programas de mediación familiar así como los Puntos de Encuentro Familiar, serán objeto de inscripción con la siguiente información:

a) Denominación y naturaleza jurídica del centro.

b) Datos acerca de la titularidad o composición de los órganos rectores o de gobierno.

c) Dirección e instalaciones del centro.

d) Reglamento de funcionamiento o régimen interior del centro.

e) Mediadores familiares que trabajan o colaboran con el centro.

f) Informe anual favorable de la Consejería competente en materia de asuntos sociales acerca de la actividad del centro.

g) Subvenciones anuales recibidas de organismos e instituciones públicas.

2. Las entidades responsables de estos Centros comunicarán al Registro la información a que se refiere el anterior apartado. Cualquier cambio en los datos a que se refieren los apartados a) a d) deberá comunicarse al Registro tan pronto como se produzca. Respecto a la restante información, se actualizará anualmente en el semestre siguiente al año natural al que se refiera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Inscripción de mediadores al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley 15/2003, de 8 de abril, añadida por la Ley 3/2005, de 23 de junio.

1. Los interesados en acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 15/2003, de 8 de abril, deberán presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias, indicando y acreditando los méritos y circunstancias que avalen que cuentan con la formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2005.

2. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las solicitudes serán valoradas por una Comisión integrada por dos representantes de la Consejería competente en materia de justicia, un representante de la Consejería competente en materia de asuntos sociales, un representante de la Consejería competente en materia de educación, un representante de las universidades canarias, un juez designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y un fiscal designado por el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

La Comisión podrá solicitar de los interesados cuanta información adicional se considere oportuna para poder valorar sus solicitudes.

4. A la vista de la propuesta de la Comisión, el órgano competente en materia de justicia resolverá sobre la solicitud de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.

El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto expresamente, se entenderá estimada la solicitud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de justicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

Segunda.- Se faculta al titular del centro directivo competente en materia de justicia para aprobar los modelos normalizados de solicitudes relativas a los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento así como las instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

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