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  • EDICIÓN DE 08/06/2007
 
 

DERECHO A OBTENER UNA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

08/06/2007
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Decreto 125/2007, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica (DOGC de 7 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 125/2007 garantiza a las personas que tienen derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud, el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica sobre su proceso patológico.

El Decreto Autonómico define segunda opinión como el informe facultativo emitido, a petición de la persona enferma o de las personas que puedan actuar en su nombre que tiene como finalidad contrastar un diagnóstico o un tratamiento, en determinadas circunstancias de especial gravedad.

DECRETO 125/2007, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A OBTENER UNA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA.

En la Carta de los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la salud y la atención sanitaria, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 24 de julio de 2001, con carácter de documento programático, se establece que el paciente tiene derecho a acceder a la opinión de un segundo profesional, de acuerdo con lo que se establezca de forma normativa, cuando se quiera obtener información complementaria o alternativa, sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de importante trascendencia individual.

La Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, entre otros derechos, ya reguló el derecho de todas las personas pacientes a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud en cualquier intervención asistencial. A este respeto, la efectividad del derecho a obtener una segunda opinión complementará la información a la cual puede acceder la persona paciente, potenciando que pueda ejercer el resto de derechos, como es el caso del consentimiento informado, con un mejor conocimiento de las posibles opciones.

Estos derechos se han incluido en el artículo 23.3 del nuevo Estatuto de Autonomía, que establece que todas las personas, con relación a los servicios sanitarios públicos y privados, tienen derecho a ser informados sobre los servicios a que pueden acceder y los requisitos necesarios para usarlos; sobre los tratamientos médicos y sus riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para cualquier intervención; a acceder a la historia clínica propia, y a la confidencialidad de los datos relativos a la salud propia, en los términos que establecen las leyes.

Por otra parte, en el artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se establece que toda la ciudadanía tiene derecho a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

De acuerdo con lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es garantizar a las personas que tienen derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud, el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica sobre su proceso patológico.

Artículo 2

Definición

Se entiende por segunda opinión, a los efectos de este Decreto, el informe facultativo emitido, a petición de la persona enferma o de las personas que puedan actuar en su nombre que tiene como finalidad contrastar un diagnóstico o un tratamiento, en determinadas circunstancias de especial gravedad.

Artículo 3

Supuestos que permiten solicitar una segunda opinión

3.1 Cualquier persona que tenga derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud puede pedir una segunda opinión si concurre alguno de los supuestos siguientes:

a) Que le haya sido diagnosticada una enfermedad degenerativa progresiva del sistema nervioso central, sin tratamiento curativo; o una enfermedad neoplásica maligna, salvo los cánceres de piel que no sean el melanoma.

b) Que se le haya prescrito la realización de una intervención quirúrgica de los tipos siguientes: cirugía ortopédica, con riesgo de limitación funcional importante; neurocirugía; cardiocirugía; cirugía vascular; o, cirugía oftálmica.

c) Que se le haya prescrito la necesidad de un transplante.

d) Que se le haya diagnosticado una enfermedad rara (incluidas las de origen genético). A este efecto, se entiende por enfermedad rara aquella que conlleve peligro de muerte o de invalidez crónica que tienen una prevalencia inferior a cinco casos por cada diez mil habitantes.

Artículo 4

Información sobre el derecho a la segunda opinión

Las unidades de atención al cliente de los centros donde se haya diagnosticado una enfermedad o se haya prescrito una intervención quirúrgica de las incluidas en el apartado anterior tienen que informar a la persona enferma de su derecho a pedir una segunda opinión y de los centros que pueden dar esta segunda opinión, a fin de que la persona enferma pueda indicar su preferencia sobre el centro que tenga que emitir esta segunda opinión.

Artículo 5

Legitimación para solicitar la segunda opinión

Están legitimados para pedir la segunda opinión, en los términos regulados en este Decreto, la persona enferma en la que concurra cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 3 y, en su defecto, el suyo o su cónyuge o pareja de hecho, sus familiares directos, que ostenten su representación legal o cualquier persona en quien haya delegado de manera expresa la persona enferma.

Artículo 6

Procedimiento de tramitación de las solicitudes de segunda opinión

6.1 Las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado que tendrá que facilitar el Servicio Catalán de la Salud. Éstas deberán incluir la autorización para que los profesionales sanitarios del centro donde se tenga que emitir la segunda opinión puedan acceder a la historia clínica de la persona enferma, de conformidad con lo que establece la normativa vigente.

6.2 Las personas legitimadas para solicitar la segunda opinión tienen que presentar las solicitudes en las unidades de atención al cliente de los centros donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica. Asimismo, se pueden presentar en:

a) Las oficinas de registro propias de la Generalidad de Cataluña.

b) Las oficinas de correos.

c) En el resto de lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

6.3 Las solicitudes de segunda opinión tienen que ser resueltas por el o por la gerente de la Región Sanitaria donde tenga su domicilio la persona enferma.

6.4 En caso de que la solicitud se haya presentado en las unidades de atención al cliente de los centros donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica, éstas tendrán que enviar al o la gerente de la Región Sanitaria, en el plazo máximo de tres días hábiles, la solicitud, junto con un informe sobre la asistencia recibida por la persona enferma y, si ocurre, el resto de documentación que consideren necesaria para la resolución de la solicitud.

6.5 El o la gerente de la Región Sanitaria, o la persona en quien delegue, en el plazo de 3 días hábiles, contadores desde la recepción de la solicitud, tiene que estimar o desestimar la solicitud de segunda opinión, en caso de que no concurra alguno de los supuestos regulados en el artículo 3 del presente Decreto. Esta resolución se notificará al solicitante y, simultáneamente, se comunicará a la Unidad de Atención al Cliente del centro donde se haya prestado la asistencia sanitaria a que dé lugar al derecho a una segunda opinión.

En caso de que la solicitud no se haya presentado en la unidad de atención al cliente de los centros donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica, el o la gerente tienen que pedir a esta unidad que, en el plazo improrrogable de 3 días hábiles, envíen el informe sobre la asistencia recibida por la persona enferma y, si ocurre, el resto de documentación que consideren necesaria para la resolución de la solicitud; mientras no se reciba esta información, quedará suspendido el plazo de 3 días hábiles para estimar o desestimar la solicitud de segunda opinión.

6.6 La resolución estimatoria tiene que incluir la designación del centro sanitario que tiene que elaborar el correspondiente informe facultativo sobre el diagnóstico o las alternativas terapéuticas; a este efecto, cuando haya más de un centro que pueda emitir el informe de segunda opinión, se tendrá en cuenta la preferencia indicada por la persona solicitante.

6.7 Contra la denegación del derecho a la segunda opinión, por no concurrir ninguna causa de las establecidas en el artículo 3, se podrá interponer recurso de alzada ante el director o la directora del Servicio Catalán de la Salud, cuya resolución agota la vía administrativa.

6.8 En caso de que el plazo establecido en el apartado 5 no se haya dictado la correspondiente resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. En este supuesto el o la gerente de la Región Sanitaria, o la persona en quien delegue, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de segunda opinión, procederá a designar el centro sanitario que tiene que elaborar el correspondiente informe facultativo sobre el diagnóstico o las alternativas terapéuticas en los términos fijados en el apartado 6. La resolución de designación se notificará al solicitante y, simultáneamente, se comunicará a la Unidad de Atención al Cliente del centro donde se haya prestado la asistencia sanitaria que dé lugar al derecho a una segunda opinión.

Artículo 7

Informes facultativos de segunda opinión

7.1 El centro designado en la resolución estimatoria de la solicitud de segunda opinión, a través de los y de las profesionales correspondientes, tiene que emitir el informe facultativo de segunda opinión, por lo que podrá indicar a la persona enferma la realización de nuevas pruebas diagnósticas, siempre con carácter preferente.

7.2 El informe del centro destinatario puede:

a) confirmar el diagnóstico y/o tratamiento indicados inicialmente;

b) ofrecer nuevas alternativas terapéuticas;

c) emitir un diagnóstico diferente a la inicial, con o sin indicación de tratamiento.

7.3 El centro destinatario tiene que enviar el informe facultativo de segunda opinión a la unidad de atención al cliente del centro donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica que dé lugar al derecho a una segunda opinión, a fin de que esta unidad informe de su contenido al solicitante y al doctor o la doctora especialista que estuviera tratando a la persona enferma. Sin embargo, se podrá enviar por correo certificado a la persona enferma que haya solicitado la segunda opinión, si ésta así lo pide en su solicitud.

El centro destinatario tiene que garantizar que el informe facultativo de segunda opinión esté a disposición de la unidad de atención al cliente del centro donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica que dé lugar al derecho a una segunda opinión, en el plazo máximo de un mes, contador desde la recepción de la solicitud en la Región Sanitaria correspondiente.

En caso de que la persona solicitante haya pedido que el informe de segunda opinión se le envíe directamente por correo certificado, el centro destinatario tiene que garantizar que la comunicación del informe de segunda opinión se deposite en una oficina de correos en el plazo máximo de un mes, contador desde la recepción de la solicitud en la Región Sanitaria correspondiente.

7.4 La unidad de atención al cliente del centro donde se haya diagnosticado la enfermedad o se haya prescrito la intervención quirúrgica que dé lugar al derecho a una segunda opinión tiene que comunicar el informe facultativo al solicitante en el plazo máximo de 3 días hábiles contadores desde el día siguiente del día en que se haya recibido el informe facultativo en esta unidad.

Artículo 8

Efectos del informe facultativo de segunda opinión

8.1 En caso de que el informe facultativo de segunda opinión confirme el diagnóstico y tratamiento, la atención sanitaria se continuará prestando en el centro donde inicialmente se había hecho el diagnóstico o indicado el tratamiento.

8.2 En caso de que el informe facultativo de segunda opinión difiera del diagnóstico o tratamiento indicado, el paciente podrá optar a recibir la atención sanitaria en el centro donde se haya emitido el informe facultativo de segunda opinión o en el centro donde inicialmente se había hecho el diagnóstico o prescrito el tratamiento, excepto que conocida la segunda opinión, en el centro inicial no se pueda, por cualquier causa, ofrecer la alternativa terapéutica propuesta en la segunda opinión.

Artículo 9

Centros habilitados para emitir el informe facultativo de segunda opinión

El Servicio Catalán de la Salud tiene que garantizar que, para cada especialidad, existan al menos dos centros con convenio o contrato con capacidad para emitir un informe facultativo de segunda opinión.

Los contratos y convenios de prestación de asistencia sanitaria suscritos por el Servicio Catalán de la Salud tienen que incluir las previsiones necesarias para su adaptación al ejercicio del derecho a la segunda opinión; a estos efectos, el Servicio Catalán de la Salud tiene que incluir en los contratos y convenios vigentes la actividad de emisión de informes facultativos de segunda opinión.

Disposiciones adicionales

.1 Pago de la actividad de emisión de informes de segunda opinión

La actividad de emisión de informes facultativos de segunda opinión se incluye como asistencia hospitalaria y especializada regulada en el artículo 4.1.a) del Decreto 179/1997, de 22 de julio, por el que se establecen las modalidades de pago que rigen la contratación de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud; a este efecto, para el pago de la actividad de emisión de informes de segunda opinión, se establecerán los correspondientes programas específicos, que anualmente serán aprobados por resolución de la persona titular del departamento de Salud.

.2 Adaptación de los contratos y convenios suscritos por el Servicio Catalán de la Salud

Los contratos y convenios de prestación de asistencia sanitaria suscritos por el Servicio Catalán de la Salud tienen que incluir las previsiones necesarias para su adaptación al ejercicio del derecho a la segunda opinión; a dichos efectos, el Servicio Catalán de la Salud tiene que incluir en los vigentes la actividad de emisión de informes facultativos de segunda opinión.

.3 Mandamiento de evaluación de la norma

Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Decreto, el Departamento de Salud procederá a realizar un informe de evaluación del grado de incidencia y de eficacia de su contenido, incluidas las repercusiones de su aplicación en el conjunto del sistema sanitario público, que se elevará al Gobierno.

Disposiciones finales

.1 Desarrollo organizativo

Se faculta a la persona titular del departamento de Salud para dictar las normas y tomar las medidas organizativas oportunas para la ejecución y el cumplimiento de lo que establece este Decreto.

.2 Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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