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ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

08/06/2007
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Orden IRP/181/2007, de 30 de mayo, por la que se determinan los horarios máximos de determinados establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos (DOGC de 7 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN IRP/181/2007, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS HORARIOS MÁXIMOS DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y/O ACTIVIDADES RECREATIVAS, SOMETIDOS A LA LEY 10/1990, DE 15 DE JUNIO, SOBRE POLICÍA DEL ESPECTÁCULO, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece en el artículo 141.3 que la Generalidad de Cataluña tiene la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos.

Por otra parte, la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, estableció, en el artículo 17, que el horario general de los espectáculos y los establecimientos públicos será determinado por orden de la persona titular del Departamento.

Hasta ahora, el régimen general de los horarios de los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos estaba fijado por la Orden de 1 de julio de 1994, por la que se determinan los horarios de varios establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, y por las resoluciones de 10 de mayo de 1989, relativas a la modificación de los horarios máximos de cierre de establecimientos públicos de hostelería, de exhibición, de espectáculos y de juego de azar y de finalización de fiestas y verbenas populares durante la temporada de verano, y las resoluciones de 13 de octubre de 1989, relativas a la modificación de los horarios máximos de cierre de establecimientos públicos de hostelería, de exhibición, de espectáculos y de juego de azar y de finalización de fiestas y verbenas populares durante la temporada de invierno, dictadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculos conjuntamente con las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.

Un medio idóneo para conciliar los derechos y los intereses de todos los sectores implicados es la regulación de los horarios de los distintos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En los tiempos actuales, la calidad de vida y el derecho al descanso se configuran no sólo como valores sino como derechos específicos, cuya protección corresponde a los poderes públicos. La ordenación de los horarios tiene que tener en cuenta, además, los legítimos intereses de todas las personas y sectores afectados y, en particular, su escalonamiento, de manera que se eviten perturbaciones del orden público.

La experiencia adquirida y el transcurso del tiempo desde la última regulación de los horarios ha demostrado, tanto a la propia Administración como a los sectores implicados, que algunos de los horarios previstos no son los más ajustados dadas las circunstancias y los cambios en los hábitos sociales y la realidad actual.

Se trata, pues, de armonizar el derecho al ocio, las nuevas costumbres y los usos sociales, los derechos de las personas titulares de los establecimientos, y los derechos del vecindario al descanso, ya que las diversiones públicas afectan a la colectividad y tienen que ser reguladas administrativamente y, por otra parte, se tiene que valorar la incidencia de los horarios de los transportes públicos y su compatibilidad con respecto a los desplazamientos de las personas usuarias de estos locales, y la posible repercusión en la disminución de la siniestralidad.

Por eso, es aconsejable establecer una regulación más adecuada con respecto a los límites horarios, y así conseguir resolver los desajustes con la realidad social, y por otro lado proteger los diferentes derechos e intereses que amparan a los sectores implicados.

Al mismo tiempo, también se hacía necesario establecer un texto refundido que recogiera de manera sistemática toda la normativa existente en materia de regulación de horarios de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Visto el informe emitido por el Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas y las alegaciones presentadas en el periodo de información pública;

En uso de las facultades que me otorga la normativa vigente,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene como objeto regular los horarios de apertura y cierre de determinados establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Artículo 2

Régimen general de horarios

El horario general de apertura y cierre de los establecimientos públicos de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, es el siguiente:

1. Establecimientos de espectáculos:

a) Cine y autocine, teatro y similares, auditorio, sala de concierto, circo y análogos.

Apertura: Estos establecimientos podrán abrir a partir de las 6.00 horas, salvo que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta la 1.30 horas.

b) Folclore.

Apertura: Estos establecimientos podrán abrir a partir de las 17.00 horas.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 2.30 horas.

Los establecimientos especificados en los apartados a) y b) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

2. Establecimientos de actividades deportivas:

Estadio, pabellón, canódromo, hipódromo, circuito, velódromo, centros de gimnasia, aeróbic, u otros espacios similares.

El horario de apertura y cierre de estos establecimientos y de las actividades deportivas al aire libre se establecerá en la licencia municipal o en la autorización correspondiente.

3. Establecimientos de actividades musicales:

a) Bar musical.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 2.30 horas.

b) Discoteca, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 5.00 horas.

c) Café teatro y café concierto.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 4.30 horas.

Apertura: Todos estos establecimientos podrán abrir a partir de las 17.00 horas.

Los establecimientos especificados en los apartados a) y c) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

Los establecimientos especificados en el apartado b) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 1 hora, la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

4. Establecimientos de actividades de restauración:

Restaurante, Bar y Restaurante bar.

Apertura: Estos establecimientos podrán abrir a partir de las 6.00 horas, a menos que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 2.30 horas.

Estos establecimientos podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

5. Establecimientos de juego:

a) Salón de juego, Salón recreativo y Salón deportivo.

Apertura: Estos establecimientos podrán abrir a partir de las 6.00 horas, a menos que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 2.00 horas.

b) Bingos.

Apertura: De conformidad con su normativa específica:

Los vestíbulos, la zona de recepción o las otras localizaciones autorizadas para la instalación de máquinas recreativas podrán abrir a partir de las 11.00 horas.

La sala de bingo podrá abrir a partir de las 13.00 horas.

Cierre: El horario máximo de cierre será hasta las 4.00 horas.

Los establecimientos comprendidos en los apartados a) y b) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 1 hora la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

c) Casino.

El horario de apertura y cierre se regirán por lo que establecen sus autorizaciones específicas, en todo caso la hora máxima de cierre será las 5.00 horas.

El horario de cierre se podrá prolongar por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

d) Parques de atracciones y otros similares.

El horario de apertura y cierre de estos recintos al aire libre se establecerá en la licencia municipal o en la autorización correspondiente.

Artículo 3

Actuación de desalojo

A partir de las horas límite de cierre que se establecen en el artículo 2, en los establecimientos no se permitirá el acceso de ningún cliente, no se servirá ninguna consumición y, en su caso, dejará de funcionar la música ambiental, es decir, finalizarán todas las actividades que se estén desarrollando y se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos que tienen que quedar vacíos de público en el plazo máximo de veinticinco minutos.

Artículo 4

Ampliación del horario

4.1 Las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad y los alcaldes o las alcaldesas dentro de los respectivos términos municipales, podrán establecer ampliaciones de horario, respecto del horario de cierre que establece el artículo 2.

4.2 Las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad pueden acordar las ampliaciones a que hace referencia el apartado 1, en los supuestos siguientes:

a) Los establecimientos ubicados en localidades turísticas, durante el periodo de más afluencia, siempre que no se altere la convivencia normal de la población.

b) Cuando lo requiera la duración del espectáculo.

La citada ampliación de horario requerirá el informe previo del ayuntamiento donde se ubique el local afectado, relativo a la idoneidad de la ampliación, el cual se tiene que emitir en un plazo máximo de 15 días, como también el informe de la Dirección General de Policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

4.3 Los alcaldes o las alcaldesas pueden acordar las ampliaciones a que hace referencia el apartado 1, en los supuestos siguientes:

Fiestas locales, patronales, navideñas, verbenas populares y carnaval.

Esta ampliación tiene que tener en cuenta las condiciones del establecimiento o recinto y las posibles molestias que se puedan ocasionar al vecindario.

4.4 Estas ampliaciones se tienen que hacer mediante resolución motivada, en la que se establecerá el periodo de vigencia de la autorización. La resolución se tiene que comunicar a los diferentes órganos administrativos afectados.

4.5 El límite máximo que puede alcanzar la ampliación horaria establecida en este artículo será de una hora, con independencia de la prolongación de las noches de los viernes, de los sábados y de las vísperas de los festivos que prevé el artículo 2.

Artículo 5

Revocación

El mal uso de la autorización de ampliación del horario concedida, las molestias debidamente comprobadas al vecindario, la producción de desórdenes en el entorno, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras, que de haber existido en el momento de su solicitud, hubieran justificado su denegación, podrán motivar, con la audiencia previa de las personas interesadas, la revocación de la autorización sin derecho a indemnización.

Artículo 6

Reducción de horario

6.1 Las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad y los alcaldes o las alcaldesas dentro de los respectivos términos municipales, podrán establecer reducciones de horario, respecto del horario de cierre que establece el artículo 2.

6.2 Las reducciones a que hace referencia el apartado 1 se podrán acordar para locales concretos o para locales concentrados en determinadas zonas que, por su situación, ocasionan molestias al vecindario de viviendas de su entorno físico, especialmente si no reúnen las condiciones adecuadas de insonorización.

6.3 Estas limitaciones se tienen que hacer mediante resolución motivada. La resolución se tiene que comunicar a los diferentes órganos administrativos afectados.

Artículo 7

Horarios especiales

Las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad pueden autorizar horarios especiales en los establecimientos comprendidos en el apartado 4 del artículo 2 de esta Orden, situados fuera del núcleo urbano de las poblaciones y también los situados en las carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o en otros lugares análogos destinados al servicio de viajeros, así como, los destinados al servicio de trabajadores y trabajadoras con horarios nocturnos o de madrugada.

Artículo 8

Publicidad

Los establecimientos, recintos e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden tienen que colocar en sus accesos, visible desde el exterior, un letrero en el que se indique el horario de apertura y cierre del local.

Artículo 9

Otros establecimientos

El resto de establecimientos públicos de espectáculos y actividades recreativas no comprendidos en esta Orden se regirán, en su caso, por su normativa específica.

Artículo 10

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que establece esta Orden se tiene que sancionar de acuerdo con lo que prevé la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas las resoluciones de 10 de mayo de 1989, relativas a la modificación de los horarios máximos de cierre de establecimientos públicos de hostelería, de exhibición, de espectáculos y de juego de azar y de finalización de fiestas y verbenas populares durante la temporada de verano, y las resoluciones de 13 de octubre de 1989, relativas a la modificación de los horarios máximos de cierre de establecimientos públicos de hostelería, de exhibición, de espectáculos y de juego de azar y de finalización de fiestas y verbenas populares durante la temporada de invierno, dictadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculos conjuntamente con las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad; la Orden de 1 de julio de 1994, por la que se determinan los horarios de varios establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas y toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo que dispone esta Orden.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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