Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/06/2007
 
 

CONTROL AMBIENTAL

08/06/2007
Compartir: 

Decreto 126/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación del control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas (DOGC de 7 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 126/2007, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN DEL CONTROL AMBIENTAL EN LA RETIRADA DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

De acuerdo con la exposición de motivos del Reglamento CE 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DOUE L 297, de 21.11.1996), las organizaciones de productores y sus asociaciones constituyen los elementos de base de la organización común de mercados.

Ante una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado. En este sentido, resulta aconsejable que las mencionadas organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado y puedan decidir no poner en venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos de tiempo, mediante las operaciones de retirada. Esta posibilidad la reconoce y la regula el mencionado Reglamento en los artículos 23 y siguientes.

Asimismo, el mencionado Reglamento CE 2200/1996, determina en el artículo 26 las indemnizaciones comunitarias de retirada para cada uno de los productos y prevé que las organizaciones de productores o sus asociaciones notificarán, a las autoridades nacionales competentes y éstas lo comunicarán a la Comisión, las medidas adoptadas para garantizar el respeto del medio ambiente durante las operaciones de retirada.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 23 del mencionado Reglamento CE 2200/1996, el destino de los productos de retirada debe respetar el medio ambiente, y en particular, la calidad de las aguas y el paisaje.

El Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, de 21 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CE 2200/1996, del Consejo, en relación con el régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (DOUE L 16, de 23.1.2004), dispone en su artículo 22 que cada Estado miembro notificará a la Comisión las directivas adoptadas de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento CE 2200/1996, para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los métodos de retirada respetuosos con el medio ambiente.

Las mencionadas directivas deben establecer las condiciones necesarias a fin de que se autorice a las organizaciones de productores o a sus asociaciones para destinar las frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación, de manera que se garantice el reciclado efectivo de los nutrientes, se asegure la fertilización de los suelos de cultivo y no se produzcan afecciones negativas en el medio receptor. Asimismo, es necesario determinar los procedimientos que deben seguir las organizaciones de productores y sus asociaciones que apliquen estos métodos y los justificantes del destino final de los productos que deben presentar junto con la solicitud de pago.

Igualmente, las referidas directivas deben incluir las condiciones que deben respetarse a fin de que se autorice a los ganaderos a distribuir a los animales los productos retirados del mercado mediante esparcimiento en parcela agrícola.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), mediante la Circular 29/2005, de 10 de octubre de 2005, estableció las mencionadas directivas nacionales, previendo su aplicación en la medida en que sea compatible con el ordenamiento normativo de cada una de las comunidades autónomas.

Asimismo la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, establece en los apartados d) y e) del artículo 2 las finalidades de la política de desarrollo rural relativas al fomento de las actividades agrarias respetuosas con el medio y a la promoción del reconocimiento social y medioambiental de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como elemento de preservación del paisaje y la biodiversidad.

En desarrollo de los anteriores criterios y de la normativa comunitaria antes mencionada y de acuerdo con el artículo 189.1 y 3 del Estatuto de autonomía, es necesario establecer las directivas y actuaciones aplicables al control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas en Cataluña.

La competencia específica para regular el control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas deriva del artículo 116, apartados 1.a) y g), y del artículo 144.1.e) del Estatuto de autonomía.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

Considerando que el órgano competente para la gestión de las ayudas correspondientes a la regulación de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas es el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y que la autoridad competente para el control medioambiental es el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda;

A propuesta de los consejeros de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto establecer las directivas y actuaciones medioambientales que las organizaciones de productores y sus asociaciones deben llevar a cabo para la retirada del mercado de fruta y hortalizas en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo que establece el Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, de 21 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CE 2200/1996, del Consejo, en relación con el régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas.

Artículo 2

Definiciones

En el marco de este Decreto se entiende por:

Organización de productores: las personas jurídicas que reúnan los requisitos que establece el artículo 11 del Reglamento CE 2200/1996, del Consejo y sus asociaciones.

Productos retirados del mercado y retirada del mercado: los productos que no se vendan a través de las organizaciones de productores o sus asociaciones, de conformidad con el régimen de intervenciones que prevé el título IV del Reglamento CE 2200/1996.

Residuos: los productos retirados del mercado por una organización de productores mediante biodegradación controlada en suelos agrícolas, biodegradación controlada en plantas de compostaje o gestión en instalaciones de disposiciones de rechazo. No se considerarán residuos los productos retirados con destino a la alimentación animal.

Gestor autorizado: persona física o jurídica autorizada de acuerdo con la normativa vigente para la gestión de los residuos orgánicos objeto de este Decreto e inscrita en el Registro general de gestores de residuos de Cataluña.

Artículo 3

Métodos de retirada que pueden tener incidencia ambiental

Los métodos de retirada del mercado en el sector de las frutas y hortalizas que se pueden utilizar en Cataluña son los que establece el artículo 30 del Reglamento CE 2200/1996. Entre éstos, por la incidencia ambiental que conllevan, deben ajustarse a las pautas de actuación que establece este Decreto los siguientes:

a) Biodegradación controlada en suelos agrícolas.

b) Biodegradación controlada en plantas de compostaje.

c) Alimentación animal mediante esparcimiento en parcela.

d) Gestión en instalaciones de disposición del rechazo.

Las organizaciones de productores y sus asociaciones deberán gestionar la retirada del mercado de frutas y hortalizas prioritariamente mediante una de las tres primeras modalidades señaladas en el apartado anterior, dejando como última, la de disposición del rechazo.

Capítulo 2

Biodegradación controlada en suelos agrícolas

Artículo 4

Concepto y autorización del destino de la retirada

4.1 La biodegradación controlada en campo consiste en una valorización agrícola de los productos retirados, teniendo en cuenta el poder fertilizante que pueden aportar a los cultivos.

4.2 Las organizaciones de productores y sus asociaciones podrán utilizar esta alternativa para la retirada de frutas y hortalizas del mercado siempre que el/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural haya autorizado previamente este destino, así como los lugares que serán receptores del producto retirado. Al efecto, la organización de productores o sus asociaciones deben presentar una solicitud, mediante modelo normalizado, en la que:

a) Declare que no puede destinar los productos retirados a alguno de los destinos que establece el artículo 30.1 del Reglamento CE 2200/1996, indicando las razones que lo justifican, que deberán estar basadas, en todo caso, en las cantidades de productos a retirar y su estacionalidad.

b) Identifique las parcelas a las que se llevará el producto para su biodegradación.

c) Aporte copia de la documentación de control para la gestión de los residuos que prevé el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos, que correspondan a las parcelas donde se efectuará la aplicación del producto retirado.

d) Se comprometa a seguir las directivas medioambientales establecidas en este Decreto.

4.3 La solicitud se presentará ante los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural donde esté ubicada la sede social de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, como mínimo tres días antes de la fecha en la que pretenda utilizar las parcelas declaradas para una operación de retirada. El/La director/a de los servicios territoriales emitirá la resolución de autorización o denegación antes de la fecha indicada para la utilización. Contra la denegación se podrá interponer recurso de alzada ante el/la director/a general de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, de acuerdo con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.4 La organización de productores o asociación de organizaciones de productores quedará autorizada para retirar durante un período de dos años, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en este artículo y, especialmente, lo que hace referencia a las cantidades máximas a verter en cada parcela. Si se constata el incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos el/la director/a de los servicios territoriales dejará sin efecto la autorización.

4.5 Una vez obtenida la autorización y antes de efectuar cada una de las operaciones de retirada, la organización de productores o sus asociaciones deberán notificarla previamente a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, de 21 de enero, mediante modelo normalizado.

Artículo 5

Actuación procedimental para la aplicación agraria de productos retirados

5.1 Para realizar la aplicación agraria de los productos retirados del mercado, la organización de productores o sus asociaciones pueden seguir uno de los procedimientos siguientes:

a) Aplicación directa por la organización de productores o sus asociaciones.

En este supuesto, la organización de productores o asociaciones de organizaciones de productores deberán formalizar para cada parcela agrícola receptora de fruta retirada del mercado, la ficha de destino correspondiente. Este documento se presentará para su tramitación, de acuerdo con el Decreto 93/1999, de 6 de abril, a la Agencia de Residuos de Cataluña del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

En la ficha de destino constarán los datos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, de la fruta retirada considerada como residuo, del destinatario y de la parcela receptora, y las dosis a aplicar. De acuerdo con el artículo 27.5 del Decreto 93/1999, tendrá un plazo máximo de vigencia de dos años, y puede ser cancelada si la gestión realizada no se ajusta a las condiciones establecidas.

La organización de productores o la asociación de organizaciones de productores y el titular de la finca agraria receptora de la retirada son los responsables directos de la aplicación correcta en campo del producto retirado y de las consecuencias negativas que pueda tener para el medio ambiente.

La organización o asociación de organizaciones de productores deberá llevar un registro de las cantidades retiradas de fruta en cada parcela receptora, donde constará la fecha del transporte, la cantidad retirada, los datos de la parcela y el número de la ficha de destino.

b) Retirada mediante gestor de residuos autorizado para aplicación agrícola.

Esta opción consiste en la contratación por la organización o asociación de organizaciones de productores de una empresa de las inscritas en el Registro general de gestores de residuos de Cataluña, autorizada específicamente para la gestión de residuos orgánicos mediante la aplicación directa como fertilizante en campo.

La organización o asociación de organizaciones de productores suscribirá con el gestor de residuos autorizado la ficha de aceptación correspondiente, que se presentará a la Agencia de Residuos de Cataluña para su tramitación, de acuerdo con lo que establece el capítulo 5 del mencionado Decreto 93/1999, de 6 de abril.

5.2 Una vez se disponga de la autorización de retirada del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, cada transporte deberá ir acompañado de la hoja de seguimiento correspondiente donde se indicarán las cantidades transportadas. El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural supervisará durante la aplicación del producto objeto de retirada, el cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en el apartado siguiente.

5.3 La organización o asociación de organizaciones de productores deberá llevar un registro de las cantidades retiradas de fruta en cada parcela receptora, donde constará la fecha del transporte, la cantidad retirada, los datos de la parcela y el número de la ficha de destino.

Artículo 6

Criterios técnicos, compromisos y responsabilidades

Las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones se comprometen a evitar los posibles riesgos ambientales que afecten a la contaminación del suelo, la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, así como los problemas sanitarios o malos olores y de impacto visual que puedan producir las retiradas. Asimismo, cuidarán de que las parcelas escogidas para biodegradación y el sistema de distribución del producto retirado en la parcela cumplen las condiciones siguientes:

a) Condiciones y situación de las parcelas.

Terreno llano, o debidamente nivelado, de manera que no puedan formarse derramamientos o corrientes de lixiviados; en cualquier caso, siempre pendientes inferiores al 15%.

Alejamiento de los cursos de agua superficiales y de cualquier tipo de pozo o fuente en, al menos, 50 m, salvando aquellos casos de captaciones de agua destinada a consumo doméstico sobre las que actualmente o en un futuro se establezcan perímetros de protección o estén dentro de una zona en la que se definan medidas o programas de protección. En estos casos el organismo de cuenca establecerá, si procede, los ámbitos de protección en función de la magnitud de la presión, de la naturaleza del medio y del estado de las aguas a proteger.

Zona alejada al menos 500 m de núcleos habitados y zonas urbanas y 50 m, como mínimo, de vías de comunicación, para evitar los malos olores.

En caso de que no se prevea fertilizar la parcela agrícola en su totalidad con fruta de retirada, se entiende que las condiciones siguientes es necesario cumplirlas en la parte de la parcela receptora de fruta.

b) Criterios para la aplicación agraria.

Las aplicaciones directas de la fruta y las hortalizas retiradas del mercado en los suelos agrícolas deberán tener en cuenta los nutrientes aportados y las necesidades del cultivo receptor y, en el caso de zonas vulnerables, la normativa específica vigente aplicable.

Las aplicaciones agrarias de la fruta y las hortalizas retiradas se realizarán en cultivos herbáceos y leñosos. No se podrá aplicar en cultivos de huerta.

El cálculo de la cantidad máxima de producto procedente de retiradas del mercado que se puede aplicar a una parcela agrícola se efectuará en base a los datos establecidos en los anexos 1, 2 y 3 de este Decreto.

El producto retirado se derramará de forma homogénea en la parcela agrícola con la maquinaria adecuada y se procederá a su desnaturalización por procedimientos mecánicos o mediante colorante no perjudicial para los suelos y que haya sido autorizado por la Unión Europea para uso alimentario animal. Posteriormente, este material deberá incorporarse al suelo en un plazo máximo de cinco días desde su esparcimiento.

Artículo 7

Responsabilidades

La organización o asociación de organizaciones de productores y, cuando proceda, el gestor de residuos autorizado deberán realizar un seguimiento continuo y un control de la evolución tanto de los terrenos como de los residuos gestionados, y son responsables de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los compromisos asumidos.

Capítulo 3

Biodegradación controlada en plantas de compostaje y gestión en instalaciones de disposición del rechazo

Artículo 8

Autorización del destino de la retirada

8.1 Las organizaciones de productores y sus asociaciones podrán utilizar esta alternativa para la retirada de frutas y hortalizas del mercado siempre que el/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural haya autorizado previamente este destino. Al efecto, la organización o asociación de organizaciones de productores debe presentar una solicitud mediante modelo normalizado, en la que:

a) Declare que no puede destinar los productos retirados a alguno de los destinos establecidos en el artículo 30.1 del Reglamento CE 2200/1996, indicando las razones que lo justifican, que deberán estar basadas, en todo caso, en las cantidades de productos a retirar y su estacionalidad.

b) Identifique el lugar y el gestor de residuos autorizado que sea su destinatario, quien debe disponer de licencia de actividades de acuerdo con la Intervención Integral de la Administración Ambiental (IIAA) y debe estar inscrito en el Registro general de gestores de residuos de Cataluña.

c) Aporte la documentación de control (fichas de aceptación) que prevé el capítulo 5 del Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos.

d) Se comprometa a seguir las directivas medioambientales recogidas en este Decreto.

8.2 La solicitud se presentará ante los servicios territoriales que corresponda según donde esté ubicada la sede social de la organización o asociación de organizaciones de productores, como mínimo, tres días antes de la fecha en la que está prevista la primera actuación de retirada. El/La director/a de los servicios territoriales emitirá la resolución de autorización o denegación antes de la fecha indicada. Contra la denegación se podrá interponer recurso de alzada ante el/la director/a general de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, de acuerdo con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8.3 La organización o asociación de organizaciones de productores quedará autorizada para utilizar este destino durante un período de cinco años, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en este artículo. Si se comprueba el incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos el/la director/a de los servicios territoriales dejará sin efecto la autorización.

8.4 Una vez obtenida la autorización y antes de efectuar cada una de las operaciones de retirada, la entidad deberá notificarla previamente a los servicios territoriales correspondientes, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, de 21 de enero.

Artículo 9

Justificación del destino final de los productos

9.1 Las organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores tramitarán la documentación de control y seguimiento, fichas de aceptación y hojas de seguimiento, conjuntamente con el gestor de residuos autorizado, de acuerdo con el capítulo 5 del Decreto 93/1999, de 6 de abril.

Esta documentación, en la que constará la cantidad de fruta entregada, servirá al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural como garantía del hecho que la retirada se ha hecho siguiendo la normativa ambiental vigente en Cataluña.

9.2 De acuerdo con el capítulo 6 del mencionado Decreto 93/1999, de 6 de abril, los gestores de residuos autorizados por la Administración deben disponer de un registro diario de entradas de residuos, elaborar periódicamente resúmenes de actividad y serán inspeccionados directamente por la Agencia de Residuos de Cataluña (ARC) y/o indirectamente a través de empresas subcontratadas.

9.3 En el caso de productos retirados con destino a plantas de compostaje o depósitos autorizados y a los efectos de que las unidades gestoras tramiten la ayuda por compensación financiera de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas, las solicitudes de pago incluirán, como justificantes del destino final de los productos retirados, una copia de la hoja de seguimiento que regula el capítulo 5 del Decreto 93/1999, de 6 de abril, que contendrá los datos de recepción del producto en planta (con inclusión del ticket de pesaje) y la certificación de la recepción que confirma que los productos han sido retirados por un tercero, a través de la firma y el sello del titular de la instalación.

Artículo 10

Responsabilidades

Las organizaciones de productores o, si procede, sus asociaciones y los gestores de residuos autorizados, responden solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los compromisos asumidos.

Capítulo 4

Alimentación animal mediante esparcimiento en parcela

Artículo 11

Autorización de centros receptores

11.1 Los titulares de explotaciones ganaderas, parques zoológicos, reservas de caza y otras empresas con ganado que pueda ser alimentado con productos retirados en estado fresco, podrán solicitar al/a la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente al lugar donde estén situados los animales, la autorización para distribuir frutas y hortalizas retiradas del mercado a los animales.

11.2 La solicitud se presentará mediante modelo normalizado y deberá indicar el código de identificación de la explotación ganadera, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

11.3 Junto con la solicitud deberá presentarse una copia de la hoja de datos y de la hoja de actualización del censo del libro de explotación ganadera, actualizado para el año en cuestión, en el que debe constar la especie o las especias animales presentes en la explotación y su censo.

Igualmente, se adjuntará a la solicitud una memoria descriptiva del proceso de recepción, almacenaje y utilización de los productos retirados, en la que figurará como mínimo la información siguiente:

a) Método de inutilización del producto retirado.

b) Lugar donde se almacenará el producto retirado y capacidad máxima de almacenaje, si procede.

c) Sistema de distribución al ganado de los productos retirados. Si se suministran mediante esparcimiento en parcela, se indicará la referencia de las parcelas en las que se derramará el producto retirado y se incluirá una declaración que indique que se cumplen todos los requisitos del apartado 6.3 de este Decreto.

d) Cantidad de producto retirado a suministrar por animal y día.

11.4 La solicitud se presentará, ante los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, como mínimo diez días antes de recibir los productos retirados con este destino. Si es conforme el/la director/a de los servicios territoriales emitirá en este plazo una resolución en la que indicará la cantidad máxima de producto a suministrar por cabeza de ganado, que no podrá ser superior a la que prevé el anexo 4 de este Decreto.

11.5 El ganadero quedará autorizado para ser receptor de productos retirados durante un período de tres años, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 12

Compromisos y responsabilidades de los receptores

Los ganaderos, parques zoológicos, reservas de caza, y otras empresas con ganado que procedan a la alimentación del ganado directamente sobre parcela mediante productos procedentes de retiradas, se comprometerán a evitar los posibles riesgos ambientales que afecten a la contaminación del suelo, la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y otros impactos como los problemas sanitarios, de malos olores o impacto visual y, en particular, se comprometerán a cumplir las directivas que establecen los apartados siguientes.

Artículo 13

Condiciones y situación de las parcelas

Cuando el suministro al ganado de los productos retirados del mercado se haga mediante esparcimiento en parcela, ésta deberá reunir las características siguientes:

a) Preferiblemente, la parcela estará formada por un terreno compactado, con baja capacidad de filtración (presencia de rocas arcillosas o roca madre calcárea próxima a la superficie). En caso de que no se encuentre compactado, un contenido mínimo de un 20% de arcillas garantiza una baja capacidad de filtración.

b) Terreno llano, o debidamente nivelado, de manera que no puedan formarse derramamientos o corrientes de lixiviados; en cualquier caso, siempre pendientes inferiores al 15%.

c) Alejamiento de los cursos de agua superficiales y de cualquier tipo de pozo o fuente en, al menos, 50 m, salvando aquellos casos de captaciones de agua destinada a consumo doméstico sobre las que actualmente o en un futuro se establezcan perímetros de protección o estén dentro de una zona en la que se definan medidas o programas de protección. En estos casos el organismo de cuenca establecerá, si es el caso, los ámbitos de protección en función de la magnitud de la presión, de la naturaleza del medio y del estado de las aguas a proteger.

d) Realización de la retirada en una zona apartada, en la que no exista tráfico frecuente de personas.

e) Zona suficientemente alejada de viviendas, núcleos habitados, zonas urbanas y vías de comunicación, para evitar los malos olores.

f) Las parcelas deben ser lo bastante amplias como para no tener que acumular dos o más retiradas consecutivas en la misma zona de la parcela hasta que el producto de una retirada haya sido consumido por los animales o retirados sus restos.

Artículo 14

Gestión de los productos retirados mediante esparcimiento en la parcela

La gestión de los productos retirados en parcela deben seguir los criterios siguientes:

a) Queda prohibido esparcir cualquier otro tipo de residuo que no sean las frutas y hortalizas.

b) La organización de productores se compromete a establecer las medidas higiénico-sanitarias que corresponda en caso de que aparecieran molestias en las personas o cualquier otro tipo de imprevisto.

c) Se vigilará que la aplicación no afecte a la flora y la fauna locales y siempre se lleve a cabo fuera de lugares de interés natural (parques naturales, nacionales o bajo cualquier otro tipo de protección) o interés especial (lugares declarados como de interés nacional, monumentos naturales, etc.).

d) Se evitará la realización de retiradas sobre parcela en el caso de lluvias que encharquen el terreno.

e) La organización o asociación de organizaciones de productores deberá asumir un compromiso permanente para realizar un seguimiento continuo y un control de la evolución tanto de los terrenos como de los propios residuos gestionados.

Artículo 15

Procedimiento de distribución en parcela

15.1 Una vez desnaturalizados los productos mediante destrucción mecánica, y después de ser distribuido en la parcela, los productos suministrados al ganado no deben superar las alturas siguientes:

30 cm de espesura en terrenos donde no se facilite la filtración (de tejedura predominantemente franca).

40 cm de espesura en terrenos que no permitan la filtración (de tejedura predominantemente arcillosa o con presencia de roca madre próxima a la superficie).

15.2 En el caso de que los productos se hayan desnaturalizado, sin utilización de destrucción mecánica, mediante la utilización de un colorante no perjudicial para los suelos y admitido por la Unión Europea, se permitirá que lleguen a unas mayores alturas, ya que al no ser destruidos previamente, las cantidades a distribuir ocupan un mayor volumen. En este caso, cuando se distribuyan por la parcela no se deberán superar las alturas siguientes:

40 cm de espesura en terrenos donde no se facilite la filtración (de tejedura predominantemente franca).

50 cm de espesura en terrenos que no permitan la filtración (de tejedura predominantemente arcillosa o con presencia de roca madre próxima a la superficie).

El ganadero debe poder demostrar que el colorante está autorizado para uso alimentario animal por la Unión Europea.

El tiempo máximo de permanencia de producto retirado en la parcela se establece en quince días. Transcurrido este período, el ganadero procederá a retirar y eliminar adecuadamente los restos que permanezcan.

Artículo 16

Justificantes del destino final de los productos

A los efectos de que las unidades gestoras tramiten la ayuda por compensación financiera de la retirada del mercado de frutas y hortalizas, las solicitudes de pago incluirán justificantes del destino final de los productos retirados, acreditado por medio de un certificado de recepción que confirme que los productos han sido retirados por un tercero para su destino a la alimentación animal. El justificante de destino final estará constituido por el albarán de entrega, transporte y recepción del producto de retirada firmado por el ganadero, que contendrá al menos la información siguiente:

Nombre o domicilio social de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores que efectúan la retirada.

Fecha de la entrega al ganadero.

Lugar de entrega.

Identificación del medio de transporte.

Producto entregado.

Peso bruto y neto.

Nombre y apellidos del transportista y NIF.

Firma del transportista.

Apellidos y nombre del ganadero o su representante y NIF o CIF.

Firma del ganadero o de su representante.

Artículo 17

Responsabilidades

La organización o asociación de organizaciones de productores y los ganaderos son responsables de las consecuencias derivadas del incumplimiento de los compromisos que cada uno asume, a los que se refieren los artículos 14 y 12 de este Decreto, respectivamente, así como de las obligaciones respectivas que se establecen en este artículo.

Capítulo 5

Ejercicio de funciones

Artículo 18

Funciones del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural

De acuerdo con los procedimientos que se establecen en los capítulos 2, 3 y 4 de este Decreto corresponde a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural lo siguiente:

a) Autorizar que la retirada de frutas y hortalizas se destine a la biodegradación controlada en suelos agrícolas, mediante el esparcimiento en las parcelas concretas que figuren en las fichas de destino establecidas y reguladas en el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimiento de gestión de residuos, que hayan sido conformadas por la Agencia de Residuos de Cataluña.

b) Autorizar que la retirada de frutas y hortalizas se destine a la biodegradación controlada en plantas de compostaje y gestión en instalaciones de disposición del rechazo, en los términos que establece el artículo 5 de este Decreto.

c) Autorizar que la retirada de frutas y hortalizas se destine a la alimentación animal, en los términos que establece el artículo 6 de este Decreto.

d) Supervisar y controlar, durante la aplicación del producto objeto de retirada, el cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en los artículos 4.3 y 6.3 de este Decreto.

Artículo 19

Funciones de la Agencia de Residuos de Cataluña

Corresponde a la Agencia de Residuos de Cataluña del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda lo siguiente:

a) Conformar las fichas de destino y/o fichas de aceptación que establece y regula el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimiento de gestión de residuos, como condición necesaria para hacer efectiva la autorización de destino otorgada por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, cuando ésta sea la biodegradación controlada en suelos agrícolas mediante el esparcimiento en las parcelas concretas a las que se refieran las mencionadas fichas de destino.

b) Autorizar a los gestores de residuos autorizados, cuando el destino autorizado por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural sea la biodegradación controlada en plantas de compostaje o la gestión en instalaciones de disposición del rechazo.

c) Controlar e inspeccionar las actuaciones de los gestores de residuos autorizados, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de este Decreto, en los supuestos de biodegradación en plantas de compostaje y gestión en instalaciones de disposición de rechazo.

Capítulo 6

Control y régimen sancionador

Artículo 20

Control del cumplimiento de las directivas comunitarias

20.1 Las secciones territoriales de Regulación de Mercados Agroalimentarios del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, realizarán los controles de primer nivel establecidos en el artículo 23 del Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, mediante la evaluación de las organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores sobre el cumplimiento de este Decreto y dejarán constancia de las comprobaciones hechas en una lista de control que se ajustará al contenido del anexo 5 de este Decreto.

20.2 El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural realizará los controles de segundo nivel establecidos en el artículo 24 del mencionado Reglamento 103/2004 y comprobará que las cantidades incorporadas en las parcelas con producto procedente de las retiradas del mercado no sobrepasan las especificadas en la ficha de destino para cada finca o parcela.

20.3 En el caso de que se detecte que una organización o asociación de organizaciones de productores no cumple las directivas medioambientales de manera reiterada, siempre con comunicación previa y audiencia a la organización o asociación de organizaciones de productores interesada, el/la director/a general de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias podrá retirarle la autorización de retirada otorgada. A estos efectos, se considerará incumplimiento reiterado cuando la organización de productores en más de dos controles consecutivos no observe alguna de las indicaciones recogidas en la lista de comprobación que establece el anexo 5 de este Decreto.

Artículo 21

Régimen sancionador

21.1 Una vez realizados los controles de primero y segundo nivel que establecen los artículos 23 y 24 del Reglamento CE 103/2004, de la Comisión, cuando se detecte que las organizaciones de productores o sus asociaciones incumplen la normativa comunitaria y/o las directivas y actuaciones aplicables al control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas que establece este Decreto, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural tramitará los expedientes para la recuperación de las indemnizaciones de retirada y para la imposición de las sanciones pecuniarias y suplementarias previstas en los artículos 26 y 27 del mencionado Reglamento CE 103/2004.

21.2 Con respecto al procedimiento aplicable a los mencionados expedientes así como a la tipificación de las infracciones y sanciones, se aplicará lo que establecen el capítulo IX del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

21.3 Dado que los importes que proceden de la retirada de frutas y hortalizas tienen la consideración de indemnizaciones comunitarias, de acuerdo con lo que establecen el artículo 88 de la Ley de finanzas públicas y el artículo 6 de la Ley general de subvenciones, la aplicación de ambas leyes tendrá carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondo de la Unión europea.

Disposición adicional

Las condiciones para la autorización de centros receptores que establece el artículo 6.1 de este Decreto serán de aplicación a cualquier otro método de distribución de frutas y hortalizas retiradas del mercado para la alimentación del ganado, en especial para la alimentación animal directamente en estado fresco.

Anexo 1

Cantidades anuales máximas admisibles de kg N/ha

Cultivo: cereales de primavera y gramíneas forrajeras.

Cantidad máxima (kg/ha): 210 kg N/ha.

Cultivo: cereales de invierno.

Cantidad máxima (kg/ha): 170 kg N/ha.

Cultivo: otros cultivos herbáceos.

Cantidad máxima (kg/ha): 130 kg N/ha.

Cultivo: cultivos leñosos.

Cantidad máxima (kg/ha): 130 kg N/ha.

Las dosis anteriores son válidas cuando las aplicaciones en la misma parcela se efectúen espaciadas cada tres o cuatro años. Cuando se realicen aplicaciones anualmente en una misma parcela agraria las cantidades anteriores deben reducirse a 1/3 de la dosis máxima.

En todo caso, para aplicaciones en las zonas vulnerables por nitratos, las cantidades máximas anuales a aplicar de kg N/ha serán las descritas en los programas de medidas agronómicas en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias aprobados por las administraciones competentes de la Generalidad de Cataluña.

Anexo 2

Composición estimada en kg N en la fruta

Producto: albaricoques.

kg N/t fruta: 4,60.

kg N/10 t fruta: 46,0.

Producto: melocotones.

kg N/t fruta: 0,85.

kg N/10 t fruta: 8,5.

Producto: nectarinas.

kg N/t fruta: 1,4.

kg N/10 t fruta: 14,0.

Producto: peras.

kg N/t fruta: 0,65.

kg N/10 t fruta: 6,5.

Producto: manzanas.

kg N/t fruta: 0,65.

kg N/10 t fruta: 6,5.

Producto: sandías.

kg N/t fruta: 2,18.

kg N/10 t fruta: 21,8.

Producto: naranjas dulces.

kg N/t fruta: 1,18.

kg N/10 t fruta: 11,8.

Producto: clementinas.

kg N/t fruta: 1,75.

kg N/10 t fruta: 17,5.

Producto: mandarinas.

kg N/t fruta: 1,84.

kg N/10 t fruta: 18,4.

Producto: tomates.

kg N/t fruta: 1,31.

kg N/10 t fruta: 13,1.

Producto: coliflores.

kg N/t fruta: 4,08.

kg N/10 t fruta: 40,8.

Anexo 3

Toneladas de fruta equivalentes a 130 kg N/ha; 170 kg N/ha y a 210 kg N/ha

Producto: albaricoques.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 28,3.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 37,0.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 45,7.

Producto: melocotones.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 153,0.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 200,0.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 247,1.

Producto: nectarinas.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 92,8.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 121,4.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 150,0.

Producto: peras.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 200,0.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 261,5.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 323,1.

Producto: manzanas.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 200,0.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 261,5.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 323,1.

Producto: sandías.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 59,6.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 78,0.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 96,3.

Producto: naranjas dulces.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 110,1.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 144,1.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 178,0.

Producto: clementinas.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 74,3.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 97,1.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 120,0.

Producto: mandarinas.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 70,6.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 92,4.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 114,1.

Producto: tomates.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 99,2.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 129,8.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 160,3.

Producto: coliflores.

Toneladas de fruta, 130 kg N: 31,8.

Toneladas de fruta, 170 kg N: 41,7.

Toneladas de fruta, 210 kg N: 51,5.

Anexo 4

Cantidad máxima suministrable en función del tipo de ganado

Especie: bovino.

kg de frutas y hortalizas por cabeza y día: 23.

Especie: ovino/cabrío.

kg de frutas y hortalizas por cabeza y día: 4.

Especie: porcino.

kg de frutas y hortalizas por cabeza y día: 12.

Especie: bovino de leche en el pico de lactación.

kg de frutas y hortalizas por cabeza y día: 18.

Anexo 5

Lista de comprobación

En las parcelas receptoras de fruta (o en el caso de fincas grandes, la parte de la parcela receptora) se hará constar si se cumplen o no las directivas siguientes:

1. La parcela o parcelas son llanas y están suficientemente niveladas, de manera que no se forman derramamientos o corrientes de lixiviados.

2. La parcela o parcelas se encuentran alejadas más de 50 m de cualquier fuente o curso de agua.

3. La parcela o parcelas se encuentran en una zona en la que no hay tráfico frecuente de personas.

4. La parcela o parcelas se encuentran suficientemente alejadas de viviendas, núcleos habitados, zonas urbanas, vías de comunicación.

5. La parcela o parcelas no contienen vertidos de cualquier otro tipo de residuo que no sean las frutas y hortalizas.

6. No hay charcos en la parcela en que se realizan las retiradas.

7. Una vez desnaturalizados los productos y después de ser distribuidos en la parcela, el producto no supera la dosis máxima de aplicación prevista en las directivas medioambientales.

8. En la zona de la parcela donde se pone el producto retirado, no existe producto procedente de retiradas anteriores que no haya sido soterrado.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana