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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

07/06/2007
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Decreto 99/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia (BORM de 6 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 99/2007 tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

La Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 99/2007, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA.

1.- La Ley 9/2003, de 23 de diciembre, establece el marco normativo básico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y del Consejo de Cámaras, definiéndolas como Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Quedan configuradas con una doble vertiente, por un lado como órganos de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación, y por otro como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, especialmente con la Administración Regional que las tutela.

La disposición final segunda de la ley dispone que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobará la normativa de desarrollo de la misma.

Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento General de la Ley que complete, desarrolle, pormenorice y aplique sus preceptos, en base a la habilitación legal que contiene.

2.- En cuanto a su estructura, el Reglamento sigue el mismo orden sistemático de la Ley, si bien no coincide exactamente con ella dado que se ha optado por no reproducir íntegramente el texto legal, evitando problemas de inseguridad que podrían derivar de las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos.

3.- Desde el punto de vista de su contenido, la exposición debe realizarse teniendo en cuenta los criterios seguidos en su elaboración.

En primer lugar, se da cumplimiento a los preceptos de la Ley que, tanto en su articulado como en su disposición final segunda, contienen una previsión expresa de desarrollo reglamentario.

Así sucede con la determinación de la forma, contenido y procedimiento de las funciones que les corresponden; con la determinación de las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno; con la determinación de la forma y plazos para la propuesta de los vocales cooptados por las organizaciones empresariales más representativas; con la determinación de la forma y plazos de designación de las organizaciones empresariales más representativas; con la determinación de las funciones del comité ejecutivo; con los criterios de clasificación del Censo Electoral; con la forma y tiempo de exposición al público del Censo Electoral; con los plazos de resolución de reclamaciones; con la fijación de los plazos para constituir la Junta Electoral y la fijación del régimen de funcionamiento de la misma; con la determinación de la forma de presentación de candidaturas y los plazos de presentación y proclamación de candidaturas; con la determinación de los requisitos para el ejercicio del voto por correo; con la regulación del desarrollo de las elecciones en lo referente a mesas electorales, fiscalización del procedimiento electoral por los electores y candidatos, etc.; con la regulación en su caso de los ingresos de las Cámaras; con el establecimiento de normas para la elaboración y liquidación de los presupuestos, y para la adaptación de las cuentas anuales de las Cámaras y el Consejo al Plan General de Contabilidad; con el establecimiento de normas sobre auditorías externas y sobre los requisitos del sistema contable de las Cámaras; con la encomienda de otras posibles funciones de carácter público administrativo (encomienda o delegación); con el establecimiento de los medios personales y materiales que resulten necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia; con el régimen jurídico del Consejo de Cámaras y con el régimen de financiación del mismo.

En segundo lugar, incorpora las normas de las disposiciones reglamentarias anteriores a la Ley 9/2003, de 23 de marzo que continuaron vigentes, el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación aprobado por Decreto 1.291/1974, de 2 de marzo, y sus modificaciones mediante Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, de adecuación a la estructura organizativa y política vigente y Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo tercero del reglamento general que regula el sistema electoral de estas corporaciones.

En tercer lugar, se incorporan en este Reglamento, con las necesarias adaptaciones, determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, en lo relativo a la Junta Electoral, así como otras normas autonómicas que tratan del régimen electoral de las Cámaras.

En cuarto lugar, se incorporan a su contenido determinados preceptos de diversas normas de otras Comunidades Autónomas, como ocurre con el estatuto personal del secretario de las Cámaras, para el que se ha seguido el modelo de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

En quinto lugar, se ha tenido en cuenta lo establecido en determinadas disposiciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como es la ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, que regula la potestad reglamentaria y el procedimiento de elaboración de los reglamentos, así como la ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.- De lo hasta aquí expuesto se deduce que el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple tanto una función innovadora como recopiladora en la materia, con la finalidad última de fomentar la seguridad jurídica mediante la elaboración de un reglamento general para la ejecución de la ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de mayo de 2007 Dispongo:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

Se aprueba el Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única.- Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación adaptarán sus Reglamentos de Régimen Interior a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, presentándolos para su aprobación en la Dirección General competente en materia de Cámaras en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición derogatoria única.- A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposiciones finales Primera.

El Reglamento que se aprueba entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Segunda.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá a aprobar la normativa de desarrollo relativa a la estructura y composición del Pleno, los criterios de elaboración del censo electoral y la forma, contenido y procedimiento de las funciones establecidas en el artículo 8.2 de la Ley.

Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia así como el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera de la Ley.

Capítulo II.

Ámbito Territorial.

Artículo 2.- Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

En la Región de Murcia existen las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a que se refiere el artículo 4 de la Ley, con el ámbito territorial que establece dicho artículo.

Artículo 3.- Delegaciones Territoriales.

Las Cámaras podrán crear delegaciones territoriales dentro de su demarcación territorial, ajustándose a lo establecido en el artículo 5 de la Ley.

Artículo 4.- Alteración de las Demarcaciones Territoriales de las Cámaras. Procedimiento.

La alteración de las demarcaciones territoriales de las Cámaras prevista en el artículo 6 de la Ley, se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento:

1. La solicitud, motivada y firmada por mas de la mitad de los electores del término o términos municipales afectados, que representen al menos el 50% de las cuotas de los mismos, será presentada por triplicado ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, acompañando relación detallada de todos los electores que la suscriben. Se acompañará la justificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6.1.c) de la Ley, mediante la aportación del estudio económico detallando la recaudación por las cuotas de los impuestos que conforman los ingresos de los recursos permanentes además de los no permanentes, así como determinando los medios materiales y humanos precisos para desarrollar las funciones básicas de los entes camerales.

2. La Consejería dará traslado de un ejemplar de la solicitud a las Cámaras afectadas por la misma.

3. En el plazo de un mes desde la recepción del traslado a que se refiere el apartado anterior, los Comités Ejecutivos de las Cámaras afectadas elevarán a sus respectivos Plenos una propuesta valorada sobre la alteración de la demarcación territorial a que se refiere la solicitud. El Pleno se pronunciará al respecto en sesión extraordinaria convocada al efecto dentro del mes siguiente, debiendo ser aprobado por mayoría absoluta el acuerdo de alteración de la demarcación territorial. Las Cámaras afectadas elevarán a la Consejería el acuerdo adoptado, dentro de los 15 días siguientes. La Consejería solicitará del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia los informes no vinculantes a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley.

4. La Consejería resolverá de acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 6 de la Ley.

Artículo 5.- Fusión e Integración de Cámaras. Procedimiento.

1. La fusión e integración voluntaria de Cámaras a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley, se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El Comité Ejecutivo de cada Cámara afectada elevará al Pleno la propuesta valorada de fusión o integración, acompañada de la memoria justificativa de los motivos que aconsejan la medida, así como de las disposiciones a adoptar relativas a derechos, cargas, obligaciones, patrimonio y medios personales.

b) Se convocará sesión extraordinaria del Pleno de cada Cámara afectada, en la que se decidirá sobre la propuesta presentada por sus respectivos Comités Ejecutivos.

El acuerdo de fusión integración deberá adoptarse por mayoría absoluta.

c) Cada Cámara elevará el acuerdo adoptado a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para su posterior aprobación, si procede, por Decreto del Consejo de Gobierno.

En este Decreto se especificarán todas las determinaciones correspondientes al régimen patrimonial, económico y de personal de las Cámaras afectadas por el proceso de integración. En los casos de integración contendrá, además, las disposiciones relativas al cese de los órganos de gobierno de la Cámara integrada o, en su caso, fórmulas de participación en los órganos de gobierno de la Cámara en la que se integra. En los casos de fusión, por su parte, el Decreto establecerá el plazo máximo en el que deberá abrirse el proceso para la elección de miembros de los órganos de gobierno de la Cámara resultante, así como el régimen por el que habrá de regirse ésta hasta el momento en que se verifique la elección de los mismos.

d) El plazo máximo para adoptar esta resolución y notificarla a las Cámaras afectadas será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud inicial en el Registro de la Consejería. Si transcurre este plazo sin haberse adoptado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

2. En los supuestos de fusiones e integraciones de Cámaras contemplados en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley, el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El procedimiento se iniciará por Orden del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que se notificará a las Cámaras afectadas con el fin de que formulen las alegaciones que estimen convenientes en un plazo que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.

b) b) El acuerdo de fusión se adoptará por Decreto del Consejo de Gobierno, que tendrá el mismo contenido que el previsto en el apartado 1.c) del presente artículo.

3. En todos los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán oídos el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, y las restantes Cámaras que existan en la Región de Murcia.

Capítulo III.

Funciones.

Artículo 6.- Funciones.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia tendrán encomendadas las funciones contempladas en el artículo 8 de la Ley.

2. La forma, contenido y procedimiento con arreglo a los cuales se desarrollarán las funciones contempladas en el apartado dos del artículo ocho de la Ley, serán los que, atendida la naturaleza de la función, se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara y se determinen por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante Decreto de Consejo de Gobierno.

Artículo 7. -Delegación de funciones.

La delegación de funciones en las Cámaras a que se refiere el artículo 9 de la Ley se llevará a cabo mediante Orden del Consejero correspondiente.

Capítulo IV.

Organización.

Artículo 8.- Órganos de Gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

Sección 1.ª.

El Pleno

Artículo 9.- Composición.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, y estará compuesto por los siguientes miembros, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 de la Ley.

a) Los vocales electos, a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley, cuyo número y clasificación en secciones, ramas, grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa a los distintos sectores representados se llevará a cabo de acuerdo con la Ley, y el desarrollo reglamentario a que se refiere el número 3 de este artículo, en la forma que se establezca en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

b) Los vocales a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12, que recibirán la denominación de cooptados. El Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara determinará el número de dichos vocales dentro del porcentaje máximo y mínimo establecido en dicho apartado.

La designación de las organizaciones empresariales a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del número 1 del artículo 12 se efectuará por la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en la misma Orden de convocatoria de elecciones, y las organizaciones empresariales designadas propondrán la lista de candidatos con una antelación superior a siete días hábiles a la fecha fijada para la celebración de la sesión de toma de posesión de vocales electos.

c) Los vocales cooperadores, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley, cuyo número y funciones se determinarán por el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

El Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara determinará el número de vocales cooperadores, que no podrá exceder de la cuarta parte de los miembros electivos que la componen, así como las funciones de los mismos.

2. La estructura y composición del Pleno se revisará y actualizará cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la estructura económica de la demarcación de la misma, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12 de la Ley, con arreglo a los criterios siguientes:

a) El número de miembros que componen el Pleno de cada Cámara se distribuirá en grupos, de forma que tengan representación proporcional todos los intereses económicos, y posean la debida presencia las distintas modalidades y particularidades comerciales, industriales y náuticas de cada demarcación. La importancia económica relativa de los sectores representados en el ente cameral se podrá determinar de forma ponderada por las dos magnitudes siguientes:

- La aportación que realicen a la corporación por el concepto de recursos camerales permanentes.

- El número de electores que figuren en el censo electoral.

b) Cuando entre los miembros de un mismo grupo existan diferencias sustanciales, podrá dividirse en categorías, estableciéndose los límites de éstas atendiendo al volumen o dimensión de las empresas y al importe del recurso cameral que satisfagan a la Corporación.

c) La distribución del Pleno en grupos y categorías se realizará con arreglo a la clasificación de los electores incluidos en el censo, y a lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

3. Por Decreto de Consejo de Gobierno se establecerán los criterios básicos y parámetros para proceder a la clasificación de los electores de las Cámaras en grupos y categorías. Los criterios establecidos por las normas reglamentarias de la Administración Regional podrán ser pormenorizados y concretados por el correspondiente Reglamento de Régimen Interior en lo referente a la subdivisión de los electores en categorías.

Artículo 10.- Funcionamiento.

1. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

a) Las sesiones ordinarias se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, que deberá prever un mínimo de cuatro anuales.

b) Las sesiones extraordinarias se celebrarán por decisión del Presidente, cuando lo soliciten el número de miembros del Pleno o del Comité Ejecutivo que determine el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara - en este supuesto deberán celebrarse dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la solicitud-, y en todo caso, cuando deban adoptarse acuerdos relativos a la modificación del Reglamento de Régimen Interior, del Reglamento de personal, o del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Cámara. Podrán convocarse sesiones extraordinarias con carácter de urgencia en aquellos supuestos previstos en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

2. La constitución válida del Pleno y la adopción de acuerdos en el seno del mismo requiere la concurrencia de los siguientes quórum de asistencia y mayorías:

a) En primera convocatoria, asistencia mínima de las dos terceras partes de sus miembros y voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

b) En segunda convocatoria, asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros, y voto favorable de dos terceras partes de los asistentes.

3. En caso de existir vacantes en el Pleno, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para adoptar acuerdos se entenderán referidos al número efectivo de sus miembros, descontando las vacantes.

4. La asistencia a las sesiones del Pleno es obligatoria.

5. La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en las sesiones extraordinarias urgentes, en las que podrá realizarse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

A la convocatoria se acompañará el orden del día de la sesión.

6. La documentación relativa a los asuntos recogidos en el orden del día deberá encontrarse a disposición de los miembros del Pleno en las dependencias de la Secretaría General de la Cámara, para su examen y consulta, sin perjuicio de que la misma sea remitida a aquellos miembros que expresamente así lo soliciten.

En ambos casos, la documentación deberá ser remitida o estar disponible en las dependencias de la Secretaría General de la Cámara con idéntica antelación a la prevista para la convocatoria.

7. Asimismo, los miembros del Pleno podrán consultar los documentos que obren en los servicios de la Cámara y que resulten precisos para el correcto desempeño de su función, y podrán recabar informes del Secretario General con la antelación suficiente, a través del Presidente y con arreglo al procedimiento que a tal efecto prevea el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 11.- Funciones.

1. Corresponden al Pleno de la Cámara, de acuerdo con el artículo 12.6 de la Ley, las siguientes funciones:

a) La elección del Presidente y de los cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno, así como acordar su cese de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior, declarando las vacantes producidas por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras.

c) Acordar la participación de las Cámaras en asociaciones, consorcios, fundaciones o sociedades civiles o mercantiles, siempre que se realicen aportaciones o desembolsos, o se comprometan fondos, cuyo importe supere el 15% del presupuesto anual de la Cámara.

d) Acordar la formalización de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, con otros entes públicos y privados, y con otras Cámaras, siempre que se realicen aportaciones o desembolsos, o se comprometan fondos cuyo importe supere el 15% del presupuesto anual de la Cámara.

e) Acordar la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles y valores, celebrar contratos, y tomar decisiones relativas a operaciones de crédito y colocación de reservas, cuando el importe supere el 15% del presupuesto anual de la Cámara.

f) Adopción de acuerdos acerca de las propuestas de aprobación o modificación de sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, para su elevación a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

g) El nombramiento y cese de los representantes de la Cámara en el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, y en todo tipo de entidades públicas y privadas.

h) El nombramiento y cese del Secretario General y de los Vocales Cooperadores, con arreglo a lo previsto en la Ley, en el presente Reglamento, y en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

i) Crear las Delegaciones Territoriales de la Cámara a que se refiere el artículo 5 de la Ley, notificando los acuerdos de creación a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. De igual modo, le corresponde nombrar y cesar a los miembros de las citadas Delegaciones.

j) Crear, en su caso, Comisiones Consultivas y Ponencias.

k) Conceder honores y distinciones, en la forma y por el procedimiento previsto en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

l) Cualesquiera otras previstas en el presente Reglamento, en otras disposiciones legales o reglamentarias, y en los Reglamentos de Régimen Interior.

2. En el ejercicio de las funciones reseñadas en los apartados c), habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

En el ejercicio de las funciones reseñadas en el apartado d) habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando se trate de acordar la formalización de convenios de colaboración con otras Cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

En el ejercicio de las funciones reseñadas en el apartado e), habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando se trate de acordar la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles y valores, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

Sección 2.ª.

El Comité Ejecutivo

Artículo 12.- Composición.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara.

2. El Comité Ejecutivo tendrá un máximo de diez miembros, que serán elegidos por el Pleno de entre sus vocales electos y cooptados a que se refiere el artículo 12.1, apartados a) y b) de la Ley. La duración del mandato será igual al de éstos, y podrán ser reelegidos.

3. Los cargos elegibles del Comité Ejecutivo serán el Presidente, que será el de la Cámara, el Tesorero, y los Vicepresidentes (hasta un máximo de tres) y vocales (hasta un máximo de seis) que determine el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

4. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Comité Ejecutivo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros.

Artículo 13.- Funcionamiento.

1. El Comité Ejecutivo celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias.

a. Las reuniones ordinarias se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, que deberá prever un mínimo de una reunión cada dos meses.

b. Las reuniones extraordinarias se celebrarán por decisión del Presidente, o cuando lo soliciten el número de miembros del Comité Ejecutivo que determine el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, en cuyo caso deberán celebrarse dentro del plazo de quince días a contar del siguiente al de la solicitud.

c. Podrán convocarse reuniones extraordinarias con carácter de urgencia en aquellos supuestos previstos en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

2. Para la válida constitución del Comité Ejecutivo, se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros -entre los que deberá encontrarse necesariamente el Presidente (o quien deba sustituirlo en el ejercicio de sus funciones)-, y la del Secretario General de la Corporación (o quien deba sustituirlo en el ejercicio de sus funciones).

En caso de existir vacantes en el Comité Ejecutivo, el quórum de asistencia se entenderá referido al número efectivo de sus miembros, descontando las vacantes.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes.

4. La asistencia a las reuniones del Comité Ejecutivo es obligatoria.

5. La convocatoria de las reuniones del Comité Ejecutivo se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en las reuniones extraordinarias urgentes, en las que podrá realizarse con una antelación mínima de veinticuatro horas. A la convocatoria se acompañará el orden del día de la sesión.

6. La documentación relativa a los asuntos recogidos en el orden del día deberá encontrarse a disposición de los miembros del Comité Ejecutivo las dependencias de la Secretaría General de la Cámara, para su examen y consulta, sin perjuicio de que la misma sea remitida a aquellos miembros que expresamente así lo soliciten.

En ambos casos, la documentación deberá ser remitida o estar disponible en las dependencias de la Secretaría General de la Cámara con idéntica antelación a la prevista para la convocatoria.

7. Asimismo, los miembros del Comité Ejecutivo podrán consultar los documentos que obren en los servicios de la Cámara y que resulten precisos para el correcto desempeño de su función, y podrán recabar informes del Secretario General con la antelación suficiente, a través del Presidente y con arreglo al procedimiento que a tal efecto prevea el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 14.- Funciones.

1. Corresponden al Comité Ejecutivo de la Cámara las siguientes funciones:

a. Dirigir las actividades de la Cámara necesarias para el ejercicio y desarrollo de las funciones que tiene legalmente atribuidas.

b. Proponer al Pleno el proyecto del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Personal, así como los proyectos de modificación de ambos.

c. Proponer los proyectos de presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios, sus modificaciones, y su liquidación.

d. Proponer al pleno de la Cámara la creación de Comisiones Consultivas y Ponencias.

e. Proponer la creación de las Delegaciones a que se refiere el artículo 5 de la Ley.

f. Acordar la participación de la Cámara en asociaciones, fundaciones o sociedades civiles o mercantiles, dando cuenta al Pleno, cuando se realicen aportaciones o desembolsos, o se comprometan fondos, por importe inferior al 15% del presupuesto anual de la Cámara.

g. Acordar la formalización de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, con otros entes públicos y privados, y con otras Cámaras, dando cuenta al Pleno, cuando se realicen aportaciones o desembolsos, o se comprometan fondos, por importe inferior al 15% del presupuesto anual de la Cámara.

h. Acordar la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles y valores, celebrar contratos, y tomar decisiones relativas a operaciones de crédito y colocación de reservas, cuando el importe no supere el 15% del presupuesto anual de la Cámara, dando cuenta en todo caso al Pleno.

i. Someter a la aprobación del Pleno, juntamente con los presupuestos correspondientes, la plantilla de personal de la Corporación, con las retribuciones y categorías asignadas.

j. Intervenir en todo cuanto se refiera a la percepción, apremio, devolución, reparto o anulación de cuotas.

k. Acordar la interposición de acciones y recursos administrativos y judiciales.

l. Entender y resolver en todo cuanto afecte a las relaciones con otras Cámaras, de cara a hacer efectivas las cuotas de empresas que hayan de satisfacerse en la demarcación de otras Cámaras.

m. Formar y revisar anualmente el censo electoral de las Cámaras, con referencia al primer día de enero de cada año.

n. Resolver las reclamaciones relativas al censo electoral.

o. Aprobar las resoluciones referidas a la recaudación y liquidación del recurso cameral permanente.

p. En casos de urgencia, adoptar decisiones sobre competencias que correspondan al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

q. Acordar las bases de las convocatorias para todo tipo de contratación de personal y para la prestación del servicio de asesoramiento técnico.

r. Cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la Cámara, o le hayan sido delegadas por el Pleno de la misma.

s. Cualesquiera otras atribuidas por el presente Reglamento, por otras disposiciones legales o reglamentarias, y por su Reglamento de Régimen Interior.

2. En el ejercicio de las funciones reseñadas en los apartados f), habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

En el ejercicio de las funciones reseñadas en el apartado g) habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando se trate de acordar la formalización de convenios de colaboración con otras Cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

En el ejercicio de las funciones reseñadas en el apartado h), habrá de mediar la autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando se trate de acordar la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles y valores, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y artículo 49 del presente Reglamento.

3. El Comité Ejecutivo, con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, podrá delegar en el Presidente, de forma específica y para casos concretos, el ejercicio de las funciones recogidas en los apartados a), b), c), d), f), g), h), i), l), n), o), q), r) y s), siempre en estos dos últimos casos que tal posibilidad no se encuentre expresamente excluida por el acto de delegación del Pleno o por la disposición legal o reglamentaria que le atribuya la función.

La delegación comportará el derecho del Comité Ejecutivo a dictar instrucciones de actuación en las atribuciones que se delegan y a ser informado de la gestión de la materia delegada.

La delegación podrá ser revocada por el Comité Ejecutivo en cualquier momento, mediante acuerdo adoptado con idéntica mayoría.

Sección 3ª.

El Presidente

Artículo 15.- Nombramiento.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de entre los vocales electos y cooptados a que se refiere el artículo 12.1. en sus apartados a) y b) de la Ley, por un mandato de duración igual al de éstos.

2. La elección se realizará por la mayoría prevista en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, y por el procedimiento que en el mismo se establezca.

3. En caso de existir vacantes en el Pleno, la mayoría necesaria para la elección del Presidente se entenderá referida al número efectivo de miembros del Pleno, descontadas las vacantes.

Artículo 16.- Funciones.

1. El Presidente ostenta la representación de la Cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, y es el responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a. Disponer cuanto considere conveniente para el gobierno de la Corporación, impulsando y coordinando la actuación de todos los órganos de la Cámara, sin perjuicio de las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión.

b. Velar por la ejecución de los acuerdos de la Cámara.

c. Presidir el Pleno, el Comité Ejecutivo y todas las Comisiones y Ponencias de la Cámara, con derecho a convocar y presidir las sesiones, así como a abrirlas, suspenderlas y cerrarlas, y a dirigir y encauzar las discusiones, dirimiendo los empates con voto de calidad.

d. Decidir sobre las propuestas que le haga la Secretaría General, acerca de someter al dictamen de las Comisiones o Ponencias los asuntos que juzgue de interés, y despachar los asuntos urgentes y las comunicaciones que por su naturaleza no requieran dictamen.

e. Disponer cuanto considere conveniente en lo que se refiere al régimen económico de la Cámara, incluso la expedición de libramientos y órdenes de pago y cobro, sin perjuicio de las funciones reservadas en esta materia al Pleno y al Comité Ejecutivo, ante quienes responderá de su gestión.

f. Visar las actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Cámara y las certificaciones de los acuerdos de los órganos colegiados.

g. Ejercer las competencias que le deleguen el Pleno o el Comité Ejecutivo, y cualesquiera otras que le sean atribuidas por el presente Reglamento, por otras disposiciones legales o reglamentarias, o por el Reglamento de Régimen Interior.

3. El Presidente podrá delegar facultades concretas y específicas, por plazo determinado, en el Secretario General, en los Vicepresidentes y en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno.

Sección 4ª.

Otros Cargos.

Artículo 17.- Los Vicepresidentes.

1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, vacante y enfermedad.

2. Ejercerán las funciones que les deleguen el Pleno, el Comité Ejecutivo o el Presidente en los supuestos previstos legal o reglamentariamente, y aquellas que determine el Reglamento de Régimen Interior.

3. El procedimiento de elección de los vicepresidentes se ajustará a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley.

Artículo 18.- El Tesorero.

1. Cada Cámara tendrá un Tesorero, que custodiará los fondos, valores y efectos de la Cámara en la forma que disponga el Comité Ejecutivo, supervisará la contabilidad y firmará todos los documentos de cobros y pagos, ejerciendo estas funciones de conformidad con las determinaciones del Reglamento de Régimen Interior.

2. El procedimiento de elección del tesorero se ajustará a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley.

Sección 5ª.

Ceses y vacantes

Artículo 19.- Pérdida de la Condición de Miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. La condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo se perderá por cualquiera de las causas previstas en el artículo 15.1 de la Ley.

2. El procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley se desarrollará con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior, y en el mismo, se dará audiencia al interesado y en su caso, a la empresa cuya representación ostente, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Contra el acuerdo del Pleno que ponga fin al procedimiento, el interesado -o en su caso, la empresa cuya representación ostente- podrá interponer los recursos a los que se refiere el artículo 45 de la Ley. En caso de interponer recurso de alzada, la elección para cubrir la vacante de miembro no se efectuará hasta que se haya notificado a la Cámara la resolución del mismo por parte de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

4. La Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá requerir a la Cámara para que incoe el oportuno procedimiento, si aprecia la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 15.1 de la Ley respecto de uno o varios miembros del Pleno o del Comité Ejecutivo. Si la Cámara desatendiese este requerimiento, la Dirección General podrá subrogarse en las facultades de aquélla con el fin de velar por la correcta composición de los órganos de gobierno de las Cámaras.

Artículo 20.- Cese del Presidente y de los Miembros del Comité Ejecutivo.

El cese del Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley.

Artículo 21.- Provisión de Vacantes.

1. Las vacantes producidas en el Pleno se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Régimen Interior.

2. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia Presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, y posteriormente la vacante del Presidente o la de cualquier miembro del Comité Ejecutivo con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.

3. La vacante del Presidente o la de cualquier miembro del Comité Ejecutivo por causa distinta de la terminación del mandato, se cubrirá por el procedimiento previsto para la elección de los mismos en el presente Reglamento y en el Reglamento de Régimen Interior.

4. La persona elegida para cubrir una vacante ocupará el cargo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la misma.

Artículo 22.- Pérdida de la Condición de Vocal Cooperador.

1. La condición de vocal cooperador se pierde por las mismas causas previstas en el artículo 20 del presente Reglamento, o por acuerdo del Pleno adoptado en la forma y con las mayorías que determine el Reglamento de Régimen Interior.

2. Las vacantes de los vocales cooperadores sólo se cubrirán si el Pleno así lo acuerda. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la misma.

Sección 6ª.

El Secretario General.

Artículo 23.- Nombramiento y cese.

1. El nombramiento del Secretario General se regirá por lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley.

2. El cese del Secretario corresponderá al Pleno de la Cámara, mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al interesado. La instrucción corresponderá al miembro del Comité Ejecutivo que éste designe.

3. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ante el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando se funde en la infracción de los requisitos establecidos en el apartado anterior. En otro caso, deberá acudirse a la jurisdicción laboral. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 45 de la Ley.

Artículo 24.- Funciones.

Son funciones del Secretario General, además de las establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 16 de la Ley, las siguientes:

a) Convocar las sesiones de los órganos colegiados de la Cámara por orden del Presidente, asesorándole en la redacción del orden del día de la sesión, y citar a los miembros de aquéllos con la antelación prevista reglamentariamente.

b) Dar fe de lo actuado por los órganos de gobierno de la Cámara.

c) Responsabilizarse de los libros de actas.

d) Expedir certificados.

Artículo 25.- Sustitución.

En casos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario General, éste será sustituido en el ejercicio de sus funciones por quien determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara.

Capítulo V.

Régimen Electoral

Sección 1.ª

Derecho de Sufragio

Artículo 26.- Electores.

1. Tienen la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley.

2. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de ellos. A las personas naturales o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo.

Artículo 27.- Derecho de Sufragio Activo.

1. Los empresarios individuales ejercerán su derecho de sufragio activo personalmente. Los menores e incapacitados lo harán por medio de las personas que tengan atribuida su representación legal para el ejercicio de la actividad empresarial, con arreglo a lo establecido en la legislación civil y mercantil vigente.

2. Las personas jurídicas ejercerán el derecho de sufragio activo mediante representante con poder suficiente.

Artículo 28.- Derecho de Sufragio Pasivo.

1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley, además de reunir los requisitos necesarios para ser electores, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas atendiendo al principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en la Ley y en el presente Reglamento.

b) Llevar, en la fecha de presentación de candidaturas, un mínimo de dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español o de un Estado miembro de la Unión Europea.

c) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente.

d) Formar parte del Censo de la Cámara.

e) Tener la condición de elector en el grupo o categoría correspondiente.

f) Ser mayor de edad, si se trata de una persona física.

g) No ser empleado de la Cámara, ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura, ni en el de celebrarse las elecciones.

2. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, aunque podrán ser reelegidos.

3. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara, y resulten elegidos en más de un grupo, deberán renunciar a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno, por escrito y en el plazo de tres días desde la fecha de la elección. En el caso de que no presenten renuncia dentro de plazo, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad —o si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor—, y se considerara elegido automáticamente al siguiente candidato mas votado.

Sección 2.ª

Censo Electoral

Artículo 29.- Composición.

1. El censo electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia comprenderá la totalidad de sus electores clasificados por grupos, y en su caso, por categorías, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley y en la forma que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto.

2. El Consejo de Gobierno mediante Decreto, determinará los criterios de representación y la forma de confeccionar el censo electoral.

Estos criterios podrán ser revisados cada cuatro años o cuando la importancia relativa y evolución de los diferentes sectores haya variado en la economía de la demarcación cameral, a fin de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de dicha demarcación.

3. Asimismo, cuando a juicio de la Cámara Oficial la clasificación establecida y el número de representaciones asignadas no respondan a las circunstancias que aconsejan su estructura, y antes del proceso electoral, podrá solicitar su modificación a la Consejería competente, con acuerdo del Pleno de la Corporación.

Sección 3ª.

Procedimiento Electoral

Artículo 30.- Apertura del Proceso Electoral.

La apertura del proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación corresponde al órgano de la Administración del Estado que ostente la competencia en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

El proceso electoral se abre con la publicación de la resolución dictada al efecto, en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 31.- Publicidad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley, diez días después de la apertura del proceso electoral, las Cámaras deberán dar publicidad a sus respectivos censos, exponiéndolos durante el plazo de treinta días naturales en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos.

2. El censo será el último revisado por la Cámara, y deberá ser modificado, de oficio o a instancia de parte, con las altas y bajas debidamente justificadas por los electores interesados, que se hayan producido hasta diez días después del vencimiento del plazo de exposición pública.

Artículo 32.- Reclamaciones.

1. Las reclamaciones acerca de la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, y en el propio censo electoral, podrán presentarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley.

2. El Comité Ejecutivo de cada Cámara resolverá las reclamaciones a que se refiere el párrafo anterior dentro de los veinte días siguientes a la finalización del plazo para interponerlas.

3. Contra los acuerdos del Comité Ejecutivo que resuelvan las reclamaciones relativas al censo electoral, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 33.- Convocatoria de Elecciones.

1. Transcurrido el plazo para formular reclamaciones al censo electoral y resueltas las presentadas, y, en su caso, los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de aquéllas, la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, convocará las elecciones previa consulta a las Cámaras radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma para la renovación de los Plenos de éstas.

2. La Orden de convocatoria de elecciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia con una antelación mínima de cuarenta días a la fecha de las elecciones. También se publicará, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de cada Cámara.

Además, las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones, así como en aquellos lugares y por los medios que consideren más oportunos tratando de aprovechar especialmente los canales de comunicación que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

3. En la convocatoria se harán constar los extremos a los que se hace referencia en el artículo 24.3 de la Ley, así como los siguientes:

a) El número de Mesas Electorales que deberán formarse para la realización de las votaciones en cada Colegio Electoral, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse, en su caso, conforme con lo previsto en el artículo 34.4.c) siguiente. En el supuesto de establecerse más de una por Colegio Electoral, corresponderá a la Junta Electoral establecer los criterios o reglas de distribución del electorado entre las mismas, publicándolo con la suficiente antelación para su conocimiento general.

b) El número de vocales a elegir.

c) La designación de las organizaciones empresariales que deben realizar la propuesta de candidatos a vocales del Pleno a que se refiere en el párrafo segundo del artículo 12.1.b) de la Ley.

d) La forma y plazo para realizar el sorteo de los Presidentes y vocales de las Mesas Electorales por la Junta Electoral, así como la propuesta de los Plenos de las Cámaras de la relación de electores para dicho sorteo.

4. Las elecciones de cada grupo o categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 34.- Junta Electoral.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la Orden de convocatoria de las elecciones, se constituirá la Junta Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley.

2. Tal y como prescribe el artículo 25.1 de la Ley, la Junta Electoral estará integrada por:

a) Tres representantes de los electores de las Cámaras, uno por cada una de las tres Cámaras existentes en la Región de Murcia, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara, en número de uno por cada grupo.

El sorteo se realizará individualizadamente para cada Cámara, en la sede fijada para la Junta, en acto público, en el día y hora que señale la convocatoria de elecciones, y será presidido por el titular de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia o persona en quien delegue, eligiéndose también dos suplentes por cada miembro.

Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, que serán designados por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

c) Un secretario, con voz y sin voto, nombrado por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, entre funcionarios de la citada Consejería y Secretarios Generales de las Cámaras de la Región de Murcia. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación, o del Secretario del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

3. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia hará pública la composición de la Junta Electoral una vez constituida.

4. Además de las competencias que le están expresamente atribuidas por la Ley y el presente Reglamento, corresponden a la Junta Electoral las siguientes:

a) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven los electores, los candidatos y sus interventores, y cualesquiera otras personas que acrediten tener un interés legítimo en el proceso electoral.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan de acuerdo con la Ley, con el presente Reglamento o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.

c) Fijar el número de Mesas Electorales que deberán formarse para la realización de las votaciones en cada Colegio Electoral, en el supuesto de no resultar adecuadas las fijadas en la Orden de convocatoria de elecciones.

d) Designar a los miembros que componen las Mesas Electorales, mediante sorteo, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

e) Determinar y homologar los modelos de papeletas y de sobres para las votaciones.

f) Adoptar cuantas resoluciones estime convenientes para el desarrollo del proceso electoral, con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del mismo, y el respeto a los principios constitucionales de legalidad e igualdad.

5. Las consultas, quejas y reclamaciones que se dirijan a la Junta Electoral se formularán por escrito y se dirigirán al domicilio fijado como sede de la misma.

6. Cuando la urgencia de la consulta, queja o reclamación no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, adelantar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

7. Las sesiones de la Junta Electoral son convocadas por el Presidente de oficio o a petición de dos vocales, con una antelación mínima de veinticuatro horas. El secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

La convocatoria se hará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario, e indicando la fecha, el orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita.

8. Para la válida constitución de la Junta Electoral, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de al menos cuatro de sus miembros, incluidos el Presidente y el Secretario.

No obstante esta se entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto y adoptar acuerdos siempre que estén presentes todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.

9. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.

11. Contra los acuerdos de la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.

12. En todo aquello que no se encuentre previsto en el presente Reglamento ni en la Ley, el funcionamiento de la Junta Electoral se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo III del título II de la Ley de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

13. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, pondrá a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.

En todo caso, la Junta Electoral podrá solicitar la asistencia técnica del personal al servicio de dichas Corporaciones.

14. El mandato de la Junta Electoral se prolongará hasta la efectiva constitución de los nuevos Plenos, momento en el que quedará disuelta.

Artículo 35.- Presentación de Candidaturas.

1. Las candidaturas relativas a las vacantes de cada grupo o categoría deberán presentarse en la Secretaría de la Cámara correspondiente, dentro del horario de apertura de sus dependencias, durante el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario General de la corporación, debiendo entenderse a estos efectos que, en el primer caso, debe acompañarse el documento notarial acreditativo de esta circunstancia.

En el segundo supuesto deberá constar la firma del apoderado que actúe en nombre de la entidad bancaria.

En el tercer supuesto, será necesaria la personación de la persona física o del representante societario debidamente apoderado, y en posesión del DNI. original, con el fin de facilitar la identificación pertinente por parte del Secretario General de la Cámara respectiva.

3. Al escrito de presentación de candidatura se deberán acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser miembro del Pleno según establece el apartado 1 del artículo 28 del presente Reglamento.

4. Durante los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, éstas permanecerán expuestas en la Secretaría de la Cámara dentro del horario de apertura de sus dependencias, donde podrán ser examinadas por los candidatos o sus representantes y por los electores, quienes podrán formular alegaciones sobre los posibles defectos que adviertan. Las alegaciones se presentarán antes de las 14:00 horas del día siguiente al de conclusión del plazo de exposición, en el registro general de la Cámara y mediante escrito dirigido a la Junta Electoral.

Artículo 36.- Proclamación de Candidaturas.

1. Dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y resolución de las alegaciones formuladas, procederá a la proclamación de los candidatos.

2. Cuando el número de candidatos proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección, y esta por tanto no habrá de efectuarse.

3. Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir, la Junta Electoral dará por elegidos a los proclamados. En el plazo de ocho días elegirá un titular y dos suplentes para cubrir las vacantes, mediante sorteo entre los electores del grupo o categoría correspondiente, siempre que cumplan los requisitos necesarios para ser miembro del Pleno.

La Junta Electoral comunicará a los proclamados por sorteo esta circunstancia para que, en el plazo de dos días, manifiesten su aceptación. En caso contrario, se comunicará a los suplentes por orden de sorteo.

De igual forma se procederá, según corresponda, cuando las situaciones anteriores se produzcan como consecuencia de la renuncia sobrevenida de alguno o algunos de los candidatos proclamados por un grupo o categoría.

4. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias que se hubiesen producido. De la misma se enviará copia certificada a la Dirección general competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Además se hará público su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y sus delegaciones, y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región.

Artículo 37.- Voto por Correo.

1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley, los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse en el colegio electoral pueden emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, observando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del presente Reglamento en cuanto al reconocimiento de firma y con sujeción a los requisitos que se señalan en los apartados siguientes.

2. La solicitud, por escrito y en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la Orden de convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Se presentará en la Secretaría de la Cámara correspondiente o podrá ser remitida a ésta por correo certificado, haciendo constar en la misma los siguientes extremos:

a) Datos de identificación del elector: Nombre y apellidos.

Se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad del firmante. Si se trata de una persona jurídica, además:

- Domicilio social a efectos de notificaciones.

- Nombre y apellidos y documento nacional de identidad del representante legal y el cargo que ostente en la sociedad.

- Fotocopia del Código de Identificación Fiscal de la entidad.

- Documento público suficiente acreditativo del poder.

b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

3. Con relación al voto por correo, el Secretario General de la Cámara procederá a:

a) Comprobar la inscripción en el censo electoral del solicitante del mismo.

b) Emitir la certificación acreditativa de este extremo.

c) Anotar en el censo la solicitud del voto por correo para que no le sea admitido el voto personal.

d) Enviar al elector que haya solicitado el voto por correo la documentación necesaria para el ejercicio del voto, con una antelación mínima de diez días a la fecha de realización de las votaciones.

e) En el caso de que no hubiera que celebrar votación en el grupo correspondiente, informar al solicitante de esta circunstancia.

f) Comunicar a la Junta electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

4. La documentación a enviar al solicitante por cada Grupo y Categoría al que pertenezca será:

a) Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

b) Papeleta o papeletas de votación por cada Grupo y Categoría, en su caso en el que tenga derecho a voto.

c) Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el Grupo y, en su caso, la Categoría.

d) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

e) Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

f) Hoja de instrucciones.

5. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre al que se refiere al letra c) anterior.

Una vez cerrado, introducirá este primer sobre y la certificación de inscripción en el censo en el sobre a que se refiere la letra a) anterior, y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas de la mañana del día anterior al que se realicen las votaciones. No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

6. No obstante lo anterior, el elector que habiendo obtenido la documentación requerida para el ejercicio del voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dicha documentación en el acto de la votación. De no hacerlo así, no le será admitido el voto.

7. El Secretario de la Junta Electoral entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las Mesas correspondientes el día que se celebren las votaciones y antes de que estas concluyan.

8. Concluida la votación presencial, el Presidente de la Mesa electoral, y respecto de las papeletas de voto remitidas por correo, procederá en la forma prevista en el número 1 del artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 38.- Colegios y Mesas Electorales.

1. La Orden de la convocatoria de las elecciones determinará el número de Colegios Electorales que deben constituirse.

2. Atendiendo al número de candidaturas proclamadas y al de Grupos en que haya de celebrarse efectivamente la votación, la Junta Electoral, de oficio o previa petición de las Cámaras, podrá modificar el numero de Mesas Electorales que deberán formarse para la realización de las votaciones en cada Colegio Electoral, así como los criterios o reglas de distribución del electorado entre las mismas, en el supuesto de no estimarse adecuadas las determinadas en la Orden de convocatoria de elecciones, todo ello con el fin de dotar de la necesaria fluidez y agilidad al trámite del voto así como al posterior escrutinio.

Dicho acuerdo deberá ser publicado con la suficiente antelación a la fecha de la votación, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a dicho acuerdo en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.

3. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales designados por la Junta Electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del Colegio Electoral, mediante sorteo realizado entre una relación de electores en número de dos por cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara.

En el mismo sorteo se designarán asimismo dos suplentes del Presidente y de los Vocales.

Si resulta elegido un elector que hubiese presentado su candidatura para ser miembro del Pleno, se repetirá el sorteo en ese mismo acto para designar otro en su lugar.

4. El día de la elección, se constituirá la Mesa Electoral en el lugar previsto y se extenderá acta de constitución antes de comenzar la votación. Se librará copia certificada del acta firmada por el Presidente y los Vocales para cada candidato que la pida.

5. Si en el acto de la constitución de la Mesa Electoral no compareciesen los miembros designados por la Junta Electoral como titulares o suplentes, asumirán sus funciones un representante de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que actuará como Presidente y uno o dos empleados de la Cámara, que actuarán como vocales.

Artículo 39.- Interventores.

1. Cada uno de los candidatos proclamados podrá designar, hasta cinco días antes de la fecha señalada para la votación, uno o dos Interventores por cada Colegio Electoral, que necesariamente deberán ser electores censados en el mismo.

2. La designación de Interventores se formalizará ante el Secretario General de la Cámara correspondiente, que expedirá la correspondiente credencial.

3. El Secretario General de la Cámara remitirá a la Junta Electoral y a los Colegios Electorales respectivos la relación de Interventores designados por cada candidato.

4. Los Interventores podrán asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, formular reclamaciones y recibir las certificaciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 40.- Votación.

1. Las votaciones para elegir los cargos de miembros de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para cuya provisión hayan sido proclamados dos o más candidatos, se celebrará según lo previsto en la Orden de Convocatoria de Elecciones.

2. Una vez comenzada la votación no se podrá suspender a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa del Colegio respectivo. En caso de suspensión se levantará acta por la Mesa que se remitirá a la Junta Electoral para que lo comunique a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con el fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

3. La votación será personal y secreta.

4. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

5. Una vez identificado, el elector entregará la papeleta introducida en un sobre, ambos normalizados, al Presidente de la Mesa Electoral, quien la depositará en la urna. A tal efecto se tendrá a disposición de los electores en la propia sede de la Mesa Electoral papeletas y sobres normalizados. Los vocales tomarán nota de los electores que hayan ejercido el voto, con indicación de su nombre y número de orden en el censo de la Cámara. En el caso de que el votante actúe en representación de una persona jurídica se anotará, asimismo, su nombre y número de documento nacional de identidad.

6. Se podrá votar como máximo a tantos candidatos como miembros del Pleno tenga asignado el grupo o categoría.

Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomaran en consideración a los que aparezcan en primer lugar en número igual al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría.

7. El Presidente de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral, y sólo tendrán entrada en los colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta, los representantes de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y los agentes de la autoridad y demás personas que el Presidente de la Mesa requiera.

8. El elector que no cumpliera las órdenes e indicaciones del Presidente será expulsado del Colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

Artículo 41.- Escrutinio.

1. Terminada la votación presencial, el Presidente de la Mesa Electoral la declarará cerrada, y procederá a introducir en la urna o urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando previamente la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, y que el elector se halla inscrito en el censo electoral. Los Vocales tomarán nota de estos electores en la lista de votantes conforme a lo previsto en este Reglamento.

Acto seguido, y una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones sobre la votación, se procederá por la Mesa a realizar el escrutinio, que será público.

2. Del escrutinio se extenderá la oportuna acta, suscrita por los componentes de la Mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco, y los candidatos elegidos con el número de votos correspondiente, así como los candidatos no elegidos, con los votos obtenidos, y las reclamaciones que se hubieran presentado.

3. Se consideran nulos los votos en los siguientes casos:

a) Votos emitidos utilizando sobre o papeleta distintos de los modelos normalizados.

b) Votos emitidos en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta que expresen distintos candidatos.

c) Votos emitidos en los que en el exterior del sobre, o en la papeleta, no se expresen el Grupo o Categoría.

d) Votos emitidos a favor de personas diferentes de las proclamadas como candidatos del Grupo o Categoría.

e) Cuando en la papeleta haya modificaciones o rectificaciones o, por cualquier otra razón, la misma ofrezca dudas con relación a su contenido.

f) Cuando los votos por correo no vayan acompañados del certificado requerido. Dichos votos no se introducirán en la urna, haciéndose constar su existencia en el acta de escrutinio.

4. Se considera voto en blanco, pero válido, el emitido utilizando un sobre que no contenga papeleta, o que contenga papeleta sin indicación a favor de ningún candidato.

5. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara, y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota.

6. Las reclamaciones deberán formularse en el acto, y por escrito, ante las Mesas Electorales, y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la Junta Electoral, cuya resolución podrá impugnarse mediante Recurso de Alzada ante el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.

7. Las actas serán remitidas al Secretario General de la Cámara correspondiente, donde quedarán depositadas.

De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

Artículo 42.- Proclamación de Resultados.

1. Al tercer día hábil de finalizadas las elecciones, la Junta Electoral procederá, en acto público, a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos Colegios Electorales, y proclamar los Vocales elegidos.

2. De dicho acto se levantará acta firmada por los miembros de la Junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

Artículo 43.- Archivo del Expediente Electoral.

El expediente electoral se archivará en las respectivas Cámaras, y de él se remitirá copia certificada a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Artículo 44.- Constitución de los Nuevos Plenos.

1. La constitución de los nuevos Plenos se efectuará en el plazo de un mes desde la elección, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Dentro de los siete días siguientes a la proclamación de los vocales electos del Pleno o, en su caso, a la resolución por la Junta Electoral de las reclamaciones que se hubieran presentado contra el acuerdo de proclamación de dichos vocales, el Secretario General de la respectiva Cámara entregará a cada uno de los proclamados la credencial que justifique su calidad de miembro electo, así como el grupo y categoría por el que haya sido proclamado.

Si dicho miembro fuese una empresa constituida por persona natural, se entregará la credencial al titular de la empresa.

Si el miembro fuese una persona jurídica, la Cámara interesará de la misma la designación expresa de la persona que haya de representarla ante la Cámara. Una vez designada la persona física que representará a la jurídica, se extenderá la credencial a nombre de ésta, haciendo constar también el nombre de la persona física que la representa.

b) La organización empresarial designada en la resolución de convocatoria de elecciones deberá proponer los candidatos a vocales del Pleno, elegibles entre personas de reconocido prestigio de la vida económica dentro de la demarcación de cada una de las Cámaras, que reúnan además el resto de los requisitos exigibles a los candidatos, con una antelación no inferior a siete días hábiles a la fecha fijada para la celebración de la sesión de toma de posesión de vocales electos, en el número señalado por los respectivos Reglamentos de Régimen Interior. La propuesta de cada uno de los candidatos deberá ir acompañada de una descripción de los méritos que la justifiquen y de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley.

Las listas, que contendrán las propuestas y la documentación aportada, deberán ser remitidas por el Secretario de cada Cámara a los vocales a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la Ley, junto con la convocatoria para la sesión constitutiva del Pleno.

c) Transcurrido el plazo para la entrega de credenciales, la Junta Electoral convocará a los vocales electos a fin de que, en el día que se señale, tomen posesión de sus cargos y procedan a la elección de los vocales a los que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley. Aquellos miembros cuya proclamación hubiere sido objeto de recurso interpuesto en tiempo y forma, y éste no se hubiera resuelto aún en la fecha en que se celebre la sesión, tomarán posesión igualmente de sus cargos. Si la resolución declarase la nulidad de su nombramiento, una vez sea firme, se proveerá la vacante con arreglo a lo previsto en el artículo 21 del presente Reglamento.

2. El acto de toma de posesión de los candidatos electos y de elección de los vocales cooptados a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley, se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º Se formará una Mesa de Edad compuesta por dos miembros electos, el de mayor y el de menor edad, y presidida por un representante de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, con rango de alto cargo. Actuará de Secretario de la misma el que lo sea de la Cámara.

2.º La Mesa configurará una lista con todos los candidatos propuestos, en una relación conjunta por orden alfabético. Seguidamente, los vocales electos podrán proponer, en un turno abierto al efecto, a los candidatos que figuren en dicha lista que estimen conveniente.

3.º A continuación se procederá a la elección, por votación nominal, secreta e indelegable, de los miembros del Pleno procedentes de estas candidaturas, resultando elegidos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 41.5 del presente Reglamento.

4.º Las reclamaciones al proceso de votación se formularán en el acto, con los mismos requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 41.6 del presente Reglamento.

5.º En los tres días siguientes a la realización de dicha elección, la Mesa remitirá a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, toda la información de este proceso, el resultado de la votación efectuada y el Acta correspondiente.

6.º En el mismo plazo, se realizará la expedición de las credenciales acreditativas a los elegidos por parte de las Secretarías de cada una de las Cámaras.

3. La no designación de los vocales cooptados a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley, procedentes de la propuesta de las organizaciones empresariales designadas en la Orden de convocatoria de elecciones, ya sea por falta de candidatos o por cualquier otra circunstancia, no impedirá la válida constitución del Pleno.

Artículo 45.- Elección del Presidente y de los Miembros del Comité Ejecutivo.

1. Transcurrido el plazo previsto la Junta Electoral procederá a realizar la convocatoria para constitución del Pleno, en un plazo inferior a diez días, con la composición establecida en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara.

2. Constituido el Pleno, se procederá a elegir al Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo, por votación nominal y secreta, de acuerdo con las normas del Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 46.- Funcionamiento de los Órganos de Gobierno durante el Periodo Electoral.

1. Los órganos de Gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una Comisión Gestora en el supuesto previsto en el artículo 21 del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Real Decreto 1291/1974, de 2 de mayo.

2. Durante este periodo, los salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la Corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones precisas para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

3. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, a través de la Dirección General que tenga atribuido el ejercicio de esta competencia dentro de la Consejería.

Capítulo VI.

Régimen Económico y Presupuestario

Artículo 47.- Financiación.

1. Para la consecución de sus fines y la financiación de sus actividades, las Cámaras dispondrán de los recursos establecidos en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y en la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

2. Las Cámaras estarán obligadas a exigir el recurso cameral permanente que les corresponde. La obligación de pago, el devengo y la recaudación del recurso cameral permanente vendrá regulada por las disposiciones legales vigentes, y en especial, por las reseñadas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 48.- Presupuestos.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberán elaborar anualmente el presupuesto ordinario para el ejercicio siguiente, que será elevado a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación antes del 31 de octubre de cada año.

2. También deberán formalizar los presupuestos extraordinarios para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario, elevándolos igualmente a la citada Dirección General para su aprobación.

3. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios.

4. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y sus respectivas liquidaciones, deberán ser aprobados por la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Se considerarán aprobados si la Dirección General no formula objeción alguna en el plazo de dos meses desde su recepción.

5. En el supuesto de que no proceda la aprobación del presupuesto ordinario por la formulación de objeciones por parte de la Dirección General competente, se entenderá prorrogado el presupuesto del año anterior, hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto.

6. La liquidación de cuentas del ejercicio precedente deberá elevarse a la Dirección General antes del 1 de julio, junto con el correspondiente informe de auditoria de cuentas, del que se aportarán cuatro ejemplares originales firmados por el equipo auditor. La Dirección General conservará uno de estos ejemplares, y devolverá a la Cámara los otros tres con la diligencia de aprobación.

7. Las Cámaras estarán obligadas a mantener un sistema contable que refleje y permita conocer el movimiento de entradas (ingresos y gastos) y las variaciones de su patrimonio.

Artículo 49.- Operaciones Especiales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley, los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y las operaciones de crédito por importe superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, requieren autorización previa de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. Se entenderá concedida esta autorización si la Dirección General no expresa objeción alguna en el plazo de un mes desde que la Cámara interesada formule la correspondiente solicitud.

Capítulo VII.

Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

Sección 1.ª

Naturaleza y Funciones.

Artículo 50.- Naturaleza Jurídica.

El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia tendrá la naturaleza jurídica que establece el artículo 36 de la Ley.

Artículo 51.- Funciones.

Además de las funciones que le atribuye el artículo 37 de la Ley, corresponden al Consejo las siguientes:

a. Emitir cuantos informes le sean solicitados por la Administración Regional en temas referentes al comercio, la industria y la navegación.

b. Informar en los supuestos de fusión e integración de Cámaras, y de alteración de su demarcación territorial, previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

c. Informar en los supuestos de suspensión de actividad o disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras.

d. Designar a los representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia en los órganos consultivos de la Administración Regional, en aquellos casos en que se encuentre legal o reglamentariamente previsto. Los acuerdos relativos a esta función serán adoptados por mayoría, ponderándose el voto de cada uno de los miembros del Consejo en proporción al número de altas en el Impuesto de Actividades Económicas existente en la demarcación de la Cámara a la que representen. En cualquier caso, para adoptar el acuerdo será necesario el voto favorable de la mayoría de las Cámaras representadas en el Consejo.

e. Cualesquiera otras funciones de naturaleza público- administrativa, que le encomiende o delegue la Administración autonómica, y que no implique duplicidad ni suplantación de las funciones atribuidas a las Cámaras por la legislación vigente.

Sección 2.ª Organización

Artículo 52.- Composición.

1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia está compuesto por los miembros que se enumeran en el artículo 38.1 de la Ley, cuyo mandato durará cuatro años:

2. El Consejo de Cámaras de la Región de Murcia se constituye dentro de los dos meses siguientes al de la constitución de los Plenos de las Cámaras. Los miembros del Consejo serán elegidos tras la celebración de elecciones en las Cámaras que lo integran, dentro del mes siguiente a la constitución de los nuevos Plenos. La Consejería competente en materia de Cámaras debe determinar la fecha de la sesión constitutiva del Consejo y debe presidirla.

3. En caso de producirse la fusión o integración de dos o más Cámaras, las Cámaras afectadas mantienen su representación en el Consejo durante el resto del mandato en que se produzca, en la forma que se determine en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 53.- Sede.

El Consejo de Cámaras de la Región de Murcia tendrá su sede oficial en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.

Artículo 54.- Funcionamiento.

1. Para articular su organización y funcionamiento, el Consejo elaborará y aprobará provisionalmente un Reglamento de Régimen Interior, que elevará a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia para su aprobación definitiva. La modificación del Reglamento de Régimen Interior podrá realizarse a instancia de la Dirección General o del propio Consejo, si bien en este caso deberá ser aprobada por aquélla.

2. Se considerará válidamente constituido el Consejo cuando asistan a las sesiones representantes con derecho a voto de las tres Cámaras que lo integran, además del Presidente y del Secretario General del mismo.

3. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por unanimidad de sus miembros, salvo lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 para la elección del Secretario General y en el apartado d) del artículo 51 para la designación de representantes en los órganos consultivos de la Administración Regional.

4. El Consejo decidirá en cada caso la forma en que deben ejecutarse los acuerdos que se adopten, los destinatarios de los mismos y demás circunstancias relativas a su cumplimiento. En todo caso, la gestión, el escrito o la decisión que corresponda será efectuada en nombre de las Cámaras que integran el Consejo y suscrita conjuntamente por el Presidente y el Secretario General del Consejo.

5. El Consejo celebrará al menos dos sesiones ordinarias anuales. Además, podrán convocarse sesiones extraordinarias a instancia del Presidente o cuando lo soliciten la mitad más uno de sus miembros; en este segundo caso, las sesiones se celebrarán dentro de los quince días siguientes al de presentación de la solicitud.

6. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse con carácter de urgencia en los supuestos y con la forma que establezca el Reglamento de Régimen Interior del Consejo. En estos casos, el Consejo deberá ratificar la urgencia de la convocatoria.

7. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones personalmente, o representados por otro miembro del Consejo, mediante representación otorgada al efecto por escrito y para una sesión determinada.

Artículo 55.- El Presidente.

1. En cada mandato, la presidencia del Consejo será ejercida por los Presidentes de cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Región de Murcia durante el periodo de tiempo y en el orden que se expresa a continuación:

a. Por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, veintisiete meses.

b. Por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, catorce meses.

c. Por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, e Industria de Lorca siete meses.

2. Con una antelación mínima de quince días a aquél en que deban operarse los cambios en la presidencia a que se refiere el apartado anterior, se convocará una sesión del Consejo que deberá celebrarse el mismo día en que dicho plazo se cumpla o dentro de los tres anteriores, cuyo objeto será el cese en la presidencia del Consejo de quien en ese momento la ostente, y la toma de posesión de quien deba sucederle en el cargo con arreglo a lo establecido en el apartado anterior. Tanto el cese del anterior como la toma de posesión del nuevo Presidente se llevarán a efecto de forma automática, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y sin necesidad de votación al efecto.

3. El Presidente ostenta la representación del Consejo, y tiene las siguientes atribuciones:

a) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo.

b) Presidir el Consejo, con derecho a convocar y presidir las sesiones, así como a abrirlas, suspenderlas y cerrarlas, y a dirigir y encauzar las discusiones.

c) Disponer cuanto considere conveniente en lo que se refiere al régimen económico del Consejo, incluso la expedición de libramientos y órdenes de pago y cobro.

d) Cualesquiera otras que se le confieran en el presente Reglamento, en otras disposiciones legales o reglamentarias, y en el Reglamento de Régimen Interior.

4. En casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de Cámara a quien corresponda ostentar la presidencia del Consejo a continuación, de acuerdo con el turno rotatorio establecido en el presente artículo.

Artículo 56.- El Secretario General.

1. El Secretario General del Consejo será elegido de entre los Secretarios Generales de las Cámaras que lo integran, por mayoría, ponderándose en este caso el voto de cada uno de los miembros del Consejo en proporción al número de altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas existente en la demarcación de la Cámara a la que representen. Tal designación requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría de las Cámaras representadas en el Consejo.

2. Corresponden al Secretario General del Consejo las siguientes atribuciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente, y remitir las citaciones a los miembros del mismo.

b) Asistir a las sesiones del Consejo, velando por la legalidad de los acuerdos que se adopten.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Impulsar y coordinar las actuaciones del Consejo.

e) Gestionar y ejecutar los acuerdos del Consejo.

f) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo: notificaciones, peticiones de datos, solicitud de aclaraciones o rectificaciones, o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

g) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos adoptados.

h) Dirigir los servicios del Consejo, de cuyo funcionamiento será responsable ante el mismo.

i) Asesorar a la Junta Electoral en aquellos supuestos en los que aquélla se lo requiera.

j) Cualesquiera otras funciones inherentes a su función de Secretario, y las que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior.

Sección 3ª.

Régimen Económico

Artículo 57.- Aportaciones de las Cámaras.

Los medios personales y materiales necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo y para hacer frente a los gastos derivados de su funcionamiento, serán proporcionados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia en proporción al volumen total de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente devengado, según liquidación del ejercicio anterior.

Artículo 58.- Presupuesto de Gastos.

1. El Consejo deberá aprobar anualmente su presupuesto de gastos, que deberá ser ratificado por las Cámaras en un plazo de treinta días hábiles desde su aprobación.

2. Se entenderá aprobado el presupuesto de gastos por aquéllas Cámaras que no manifiesten expresamente su oposición dentro de plazo.

3. El proyecto de presupuestos anuales ordinarios y extraordinarios, en su caso, y sus liquidaciones, se elevarán a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, para su aprobación definitiva, en la misma forma y plazos previstos para las Cámaras en el artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 59.- Obligaciones Económicas Extraordinarias.

1. El Consejo también podrá acordar la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles y valores, operaciones de crédito, y la celebración de contratos, con sujeción a lo establecido sobre tutela administrativa para las Cámaras en la Ley y en el presente Reglamento 2. La eficacia de los acuerdos del Consejo que impliquen obligaciones económicas para las Cámaras distintas de las previstas en el presupuesto de gastos del Consejo, quedará supeditada a la ratificación expresa de todas las Cámaras que lo integran.

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