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SEROTIPOS DE SALMONELA

07/06/2007
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Orden APA/1604/2007, de 1 de junio, por la que se establecen los baremos de indemnización por el sacrifico obligatorio de los animales objeto del programa nacional de control de los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana, en manadas de aves reproductoras del género “Gallus gallus” (BOE de 7 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN APA/1604/2007, DE 1 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS BAREMOS DE INDEMNIZACIÓN POR EL SACRIFICO OBLIGATORIO DE LOS ANIMALES OBJETO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LOS CINCO SEROTIPOS DE SALMONELA MÁS FRECUENTES EN LA SALMONELOSIS HUMANA, EN MANADAS DE AVES REPRODUCTORAS DEL GÉNERO “GALLUS GALLUS”.

El artículo 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, en caso de sospecha de una enfermedad de carácter epizoótico, que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión implique un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, o de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria, la autoridad competente podrá adoptar, como medida cautelar, el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, previendo en su artículo 18 que, tras la confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad, por la Comunidad Autónoma se actuará del modo establecido en cada caso. Asimismo, en su artículo 21, dispone que el sacrificio obligatorio de los animales dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados, y que, para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

La Unión Europea ha elaborado una normativa específica en materia de control de salmonela, constituida por el Reglamento (CE) n.° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos.

El artículo 5 del citado Reglamento (CE) n.º 2160/2003, dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonóticos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos indicados en su artículo 4.

Dentro de este marco, mediante la Decisión 2006/759/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie “Gallus gallus”, se ha aprobado el programa presentado por España, de aplicación desde el 1 de enero de 2007. Dentro de dicho programa, una de las medidas contempladas es el sacrificio obligatorio de las aves de manadas consideradas infectadas.

De acuerdo con lo expuesto, resulta preciso establecer con urgencia los baremos de indemnización aplicables cuando las autoridades competentes dispongan el sacrificio obligatorio de los animales.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores implicados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto establecer los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto del programa nacional de control de los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana, en manadas de aves reproductoras del género “Gallus gallus”.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá como:

a) Programa nacional de control: El aprobado mediante la Decisión 2006/759/CE, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie “Gallus gallus”.

b) Bisabuelas: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de abuelas, tal y como establece la definición de la letra c) de este apartado.

c) Abuelas: Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos para incubar cuyo objeto será la producción de aves de cría, según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

d) Reproductoras pesadas: Ave reproductora de la especie “Gallus gallus” de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación para la producción de carne.

e) Reproductora ligera y semipesada: Ave reproductora de la especie “Gallus gallus” de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a convertirse en aves de explotación según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, no incluida en la definición de reproductora pesada.

Artículo 3. Indemnización por sacrificio obligatorio.

1. El sacrificio obligatorio de los animales, ordenado por la autoridad competente dentro de la aplicación del Programa nacional de control, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en cada caso en el anexo.

En todos los casos, la edad de las aves a efectos de la indemnización será la que tuvieran los animales en el momento de la toma oficial de muestras.

2. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Disposición adicional única. Adaptación.

Los valores de los animales previstos en el anexo se actualizarán con una periodicidad al menos anual, en función de los precios de mercado de acuerdo con la información disponible en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los sacrificios obligatorios de animales ordenados por la autoridad competente dentro de la aplicación del Programa nacional de control, que se hayan producido desde el primero de enero de 2007.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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