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CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

04/06/2007
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Orden EDU/30/2007, de 24 de mayo, por la que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cursar la formación profesional específica de grado superior (BOCA de 1 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN EDU/30/2007, DE 24 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA CURSAR LA FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA DE GRADO SUPERIOR.

El Decreto 27/2007, de 15 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria, en su disposición adicional primera remite a la Orden de 15 de mayo de 2000 en cuanto a la admisión de alumnos en ciclos formativos de grado superior. Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, hacen imprescindible revisar el contenido de la citada Orden para adecuar la regulación del proceso de escolarización a las nuevas normas.

Por tanto, la presente Orden adapta la admisión de alumnos en los ciclos formativos de grado superior a lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33 f de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cursar la formación profesional de grado superior.

Artículo 2. Formas y requisitos de acceso.

El acceso a la formación profesional de grado superior puede producirse de las siguientes formas:

a) Acceso directo, si se posee la titulación establecida en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Acceso mediante la superación de una prueba de acceso, para quienes no posean la titulación que habilita para el acceso directo.

Artículo 3. Organización de la oferta de plazas.

1. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa publicará la oferta de vacantes con antelación suficiente al comienzo del plazo de solicitudes.

2. Se reservarán un 20 por 100 de las plazas para los alumnos que acrediten la aptitud en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior que, no obstante, han de solicitar la admisión.

3. Los Centros sostenidos con fondos públicos reservarán, al menos, el 5 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de grado superior para las personas que, reuniendo los requisitos de acceso, acrediten algún grado de discapacidad física, motora o sensorial, y hayan obtenido dictamen favorable de la Comisión de Escolarización sobre la base del certificado de la condición de minusválido, emitido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, y el informe pericial que acredite la aptitud del candidato para cursar las enseñanzas.

4. En el supuesto de no ser cubiertas las plazas reservadas en el punto anterior y las correspondientes a la reserva para prueba de acceso, la Comisión de Escolarización adjudicará estas vacantes a los solicitantes de acceso directo.

Artículo 4. Solicitantes.

Requerirán de un proceso de admisión los alumnos que accedan por primera vez o cambien de centro para cursar Formación Profesional específica de grado superior, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo segundo.

Artículo 5. Solicitud: Forma, lugar y plazo de presentación.

1. La solicitud de admisión a los ciclos formativos de grado superior se realizará en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante el modelo oficial que figura como anexo de la presente Orden.

2. La presentación de solicitudes de admisión se realizará en el plazo que se determine por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa. La Consejería abrirá, en caso de ser necesario, un plazo extraordinario de presentación de solicitudes en el mes de septiembre.

3. Los interesados presentarán una única solicitud, en el centro educativo donde se imparta el ciclo formativo que soliciten en primer lugar, a la que se adjuntará la credencial académica requerida para acceder al ciclo formativo y, en su caso, la documentación acreditativa de la nota media del expediente académico y de la condición de minusválido. En la solicitud se hará constar, por orden de preferencia, el ciclo o ciclos formativos de grado superior que desean cursar y el centro o centros educativos en los que solicitan ser admitidos para ello.

Artículo 6. Admisión.

1. En el proceso de admisión, cuando no exista el suficiente número de plazas respecto al número de demandantes de acceso directo, se ordenará a los solicitantes por la mayor nota media del expediente académico de la titulación que le da acceso al ciclo formativo.

Si se produjeran empates, el órgano competente en materia de admisión de alumnos celebrará un sorteo público mediante la extracción de dos letras consecutivas, comenzando la ordenación por aquéllos cuyo primer apellido coincida o sea más próximo alfabéticamente a las letras que hayan resultado elegidas.

2. A los efectos del apartado anterior, la nota media del expediente académico quedará acreditada mediante el Libro de Calificaciones o, en su defecto, mediante Certificación Académica Personal.

El cálculo de la nota media se realizará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los diferentes cursos que consten en la Certificación Académica Personal, previa transformación de la calificación cualitativa en cuantitativa, conforme se establece en el anexo VI del Decreto 27/2007, de 15 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria.

3. En el proceso de admisión, cuando no exista el suficiente número de plazas respecto al número de demandantes procedentes de la prueba de acceso, se ordenará a los solicitantes por la mayor nota final de la prueba que le da acceso al ciclo formativo.

Si se produjeran empates, el órgano competente en materia de admisión de alumnos celebrará un sorteo público mediante la extracción de dos letras consecutivas, comenzando la ordenación por aquéllos cuyo primer apellido coincida o sea más próximo alfabéticamente a las letras que hayan resultado elegidas.

Artículo 7. Funciones de los órganos de admisión en los centros.

1. El Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que hayan solicitado un ciclo formativo de dicho centro público en primer lugar. En los centros privados concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos, correspondiendo la supervisión de la misma al Consejo Escolar.

2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna con el fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.

3. Las funciones del órgano competente de los centros, respecto al proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior, serán las siguientes:

a) Realizar la selección de las solicitudes, transformar, en los casos que proceda, las calificaciones cualitativas y asignar las plazas escolares de conformidad con el orden de prelación y criterios recogidos en el artículo anterior.

b) Hacer públicas las listas de solicitantes admitidos, clasificados y ordenados en función de los grupos y criterios establecidos en la presente Orden, así como de solicitantes no admitidos.

c) Resolver las reclamaciones presentadas.

d) Poner a disposición de la Comisión de Escolarización los datos de los solicitantes que no hayan obtenido plaza en el ciclo solicitado en primer lugar.

4. Concluido el proceso de asignación de vacantes, el órgano competente de cada centro resolverá sobre la admisión de solicitantes y procederá a la publicación, en los tablones de anuncios del centro, de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, clasificados y ordenados en función de los grupos y criterios de prioridad establecidos en la presente Orden.

Dichas listas, que tendrán carácter provisional, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente citado en el párrafo anterior durante un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, las listas se elevarán a definitivas y serán expuestas y remitidas a la Comisión de Escolarización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 8. Comisión de escolarización de formación profesional.

1. La Comisión de Escolarización de Formación Profesional es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que no hayan obtenido plaza conforme al procedimiento anterior. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa constituirá dicha comisión veinte días antes del inicio del proceso.

2. La Comisión de Escolarización tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre las plazas disponibles en ciclos formativos de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos.

b) Recibir las solicitudes que, no obstante lo establecido en el artículo 5º, no se presenten directamente en el centro en el que se desea ser admitido y remitirlas al centro correspondiente, así como comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.

c) Recibir la información de aquellos solicitantes que no hayan obtenido plaza en el ciclo solicitado en primer lugar, ordenarlas de conformidad con la prelación y los criterios recogidos en el artículo 6º y asignar plazas en los ciclos en donde existan vacantes, según el orden de las preferencias indicadas en la propia instancia.

3. Si la Comisión de Escolarización detectase que un solicitante ha presentado instancia en más de un centro, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas. Tanto a estas solicitudes como a las presentadas fuera de plazo se las adjudicará plaza si, una vez matriculados quienes presentaron su solicitud y fueron admitidos conforme al procedimiento establecido, hubiera vacantes.

4. La Comisión de Escolarización estará constituida por:

a) El Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) Un Inspector/a de Educación, designado por el Director General.

c) Un miembro de la Unidad Técnica de Formación Profesional, designado por el Director General de Formación Profesional, Ordenación y Promoción Educativa.

d) Un Director/a de un centro educativo público en el que se vayan a impartir ciclos formativos de grado superior, designado por el Director General.

e) Un titular de un centro educativo sostenido con fondos públicos, en el que se oferten ciclos formativos de grado superior, a propuesta de los titulares de dichos centros.

f) Un miembro de la Unidad de Informática que gestione los procesos informáticos.

g) Un miembro de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, designado por el Director General, que actuará como Secretario/a de la Comisión, con voz y sin voto.

5. La Comisión de Escolarización velará para que cada uno de los centros docentes publique en su tablón de anuncios, con anterioridad y durante el período de solicitud de admisión, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número posible de plazas vacantes existentes para enseñanzas de ciclos formativos de Formación Profesional específica de grado superior.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Un calendario en el que se incluya la fecha del sorteo de desempate, en caso de ser necesario, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y no admitidos y los plazos para presentar reclamaciones.

Artículo 9. Matriculación.

La matriculación de los alumnos admitidos a ciclos formativos de grado superior se realizará en las fechas que se determine por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

Artículo 10. Recursos y reclamaciones

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión de alumnos, así como los que adopten las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones en materia de admisión de alumnos cuando sean adoptados por el Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Titular de la Consejería de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Los acuerdos y decisiones que se adopten por los centros privados concertados sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11. Sanciones

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden de 15 de mayo de 2000, por la que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con Fondos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cursar la formación profesional específica de grado superior, y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a esta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOC.

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