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ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

04/06/2007
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Orden de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 1 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE MAYO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo VII del Título I las enseñanzas de idiomas que como enseñanzas de régimen especial se imparten en las escuelas oficiales de idiomas, estableciendo en sus artículos 59, 60, 61 y 62 que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, determinando que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por otra parte la superación de las exigencias académicas de cada uno de estos niveles dará derecho a la obtención del certificado correspondiente tal y como dicta el artículo 61 del citado capítulo.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 24 que en el curso académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico de las enseñanzas de idiomas.

Es, pues, necesario establecer los currículos de dicho nivel correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y ruso que se han de cursar en los centros de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los criterios de evaluación y certificación de las correspondientes pruebas.

Los currículos establecidos por la presente Orden responden a los planteamientos del Marco común europeo de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas y, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias más acordes con la situación de comunicación. Todo ello teniendo muy presente que la competencia en idiomas contribuye, no sólo al enriquecimiento personal de los alumnos, sino también a su capacitación profesional, constituyendo un elemento importante en la formación de los ciudadanos a lo largo de la vida.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, tras informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 21 de febrero de 2007 y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de enero de 2007, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispone:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer el currículo para el nivel básico de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y ruso, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, desarrollada por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en los centros donde se impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial comprendidos en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Elementos básicos de los currículos

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

2. El currículo del nivel básico de las enseñanzas especializadas de los idiomas alemán, catalán, español para extranjeros, francés, inglés, italiano y ruso es el que se incluye en el Anexo I de la presente Orden.

3. Los posteriores niveles de concreción curricular serán responsabilidad de los equipos docentes de los centros que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta las necesidades de cada idioma y las características del alumnado.

Estas programaciones se elaborarán para los distintos idiomas en el marco del Proyecto Curricular de cada centro y deberán incluir para cada curso:

-los objetivos y contenidos establecidos, así como su temporalización;

-las decisiones sobre metodología y materiales;

-los procedimientos y criterios de evaluación.

Artículo 4. Organización y duración de los cursos

1. Las enseñanzas de idiomas del nivel básico se podrán cursar en régimen presencial o libre.

2. La enseñanza oficial de cada uno de los currículos regulados por esta Orden se organizará en dos cursos, que en la modalidad presencial podrán impartirse de forma diaria, alterna o intensiva. Los centros deberán ofertar al menos dos de las tres organizaciones horarias contempladas.

3. Cada uno de los cursos, en cualquiera de las modalidades en que se imparta, integrará las cuatro destrezas: comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita.

4. La duración en horas lectivas de cada uno de los cursos será la misma para todas las enseñanzas reguladas por esta Orden. El horario lectivo será de cuatro horas y treinta minutos semanales, de conformidad con el calendario escolar establecido por la normativa vigente para estas enseñanzas. Para los cursos intensivos cuatrimestrales el horario lectivo será de 9 horas semanales de clase.

Artículo 5. Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial de nivel básico será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

2. Asimismo podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primer idioma en la educación secundaria obligatoria.

3. No obstante lo anterior y a tenor de la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder a las enseñanzas de idiomas los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.

Sin prueba:

4. Cumpliendo los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3, se accederá a primer curso de nivel básico.

Con prueba:

5. Los aspirantes que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán acceder al segundo curso de nivel básico siempre que acrediten los conocimientos precisos mediante la superación de una prueba de clasificación establecida por el propio centro y, además, cumplan los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3.

Artículo 6. Promoción y permanencia

1. La promoción al curso segundo del nivel básico exigirá la superación de una prueba elaborada por los centros que demuestre la consecución de los objetivos del curso primero establecidos para cada destreza en la correspondiente programación didáctica.

2. Tanto en primero como en segundo se tendrán que superar cada una de las cuatro destrezas que se describen en el Anexo I para promocionar al curso siguiente.

3. Los alumnos repetidores cursarán todas las destrezas de nuevo.

4. Los alumnos dispondrán de una convocatoria anual en el mes de junio para superar cada curso del nivel básico. En el caso de los cursos que se desarrollan en el primer cuatrimestre, la convocatoria anual se celebrará en el mes de febrero y la de los cursos que se desarrollan en el segundo cuatrimestre tendrá lugar en el mes de junio.

5. En la modalidad presencial, el límite de permanencia en el nivel básico del idioma correspondiente será de cuatro años, sin que en ningún caso los alumnos puedan permanecer más de dos años en el mismo curso.

Artículo 7. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se establecen en el Anexo I del presente currículo para cada destreza.

2. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Apto y No Apto.

Artículo 8. Certificación

1. El certificado de nivel básico acreditará la adquisición del nivel de competencia del candidato en el uso del idioma, tal y como se define en el presente currículo.

2. A las Escuelas Oficiales de Idiomas les corresponde la expedición de las certificaciones académicas de superación del nivel básico, que corresponde al nivel A2 del Marco común de referencia europeo, lo que deberá especificarse en dicha certificación, conforme al modelo del Anexo II. Dicha certificación permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio.

3. Para la obtención del certificado del nivel básico se deberá superar una prueba que será común para todos los centros de la Comunidad Autónoma de Aragón en que se impartan estas enseñanzas. Para ello, la Administración educativa organizará y administrará pruebas unificadas, tanto para la enseñanza presencial como para la enseñanza libre.

4. Dichas pruebas serán igualmente administradas, en sus respectivos centros, a los alumnos de educación secundaria obligatoria.

5. La prueba a la que se refieren los puntos anteriores se elaborará, administrará y evaluará según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad y equidad, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad, adecuándose en todo momento a lo establecido en los currículos para las distintas lenguas que se adjuntan como Anexo I a la presente Orden.

6. La Administración educativa organizará una convocatoria anual para la realización de estas pruebas unificadas.

7. La obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basará en los propios principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos.

8. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico, la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente les expedirá, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, conforme modelo del Anexo III.

Disposición Adicional Única. Alumnos con discapacidad

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. Las adaptaciones del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Implantación

1. La implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la extinción simultánea de las enseñanzas de los cursos primero y segundo del ciclo elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas especializadas de idiomas, se efectuará en el año académico 2007-2008, conforme a lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de la nueva ordenación se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como Anexo IV.

Disposición final segunda. Facultades de ejecución y aplicación

Se faculta a la Directora General de Administración Educativa y a los Directores Provinciales de Educación, Cultura y Deporte en Aragón para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexo

Omitido.

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