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ARTESANÍA ALIMENTARIA

31/05/2007
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Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 30 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 53/2007 tiene por objeto regular la artesanía alimentaria en la Comunidad de Castilla y León y el uso de las menciones y distintivo que identificarán a los productos artesanales alimentarios en su etiquetado y publicidad.

El Decreto Autonómico prevé la creación de un Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León, de carácter público, que además de ser una herramienta necesaria para el control, permitirá un conocimiento más amplio del sector artesano alimentario.

DECRETO 53/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ARTESANÍA ALIMENTARIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La artesanía alimentaria en Castilla y León es un sector económico reflejo de nuestra propia historia; un testimonio de sus costumbres y tradiciones que convive con un sector agroalimentario que desempeña un papel cada vez más relevante en la vida económica de esta Comunidad.

Frente a la uniformidad derivada de la globalización, Castilla y León posee una tradición alimentaria que es necesario conservar y proteger de la estandarización impuesta por la gran industria alimentaria.

La demanda de productos diferenciados y exclusivos, debido a su carácter local y artesanal, que ofrece la artesanía alimentaria, frente a los productos de calidad estándar, se ha mostrado útil como motor de desarrollo de las economías rurales al propiciar la instalación de pequeñas industrias y explotaciones agrarias, contribuyendo con ello al asentamiento de su población.

El hecho de que esta tradición esté sustentada en el conocimiento de pequeños artesanos, que residen mayoritariamente en el medio rural, hace aún más urgente la adopción de medidas orientadas a mantener dicho patrimonio alimentario.

El ordenamiento de esta actividad requiere la definición de instrumentos específicos de protección mediante el empleo de elementos distintivos.

Con este decreto y las disposiciones que lo desarrollen, se pretende dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 130.1 de la Constitución Española, que establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y en particular, la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

En virtud del artículo 32.1.11.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de artesanía, lo que fundamentó la aprobación en su día del Decreto 211/1992, de 10 de diciembre, sobre la artesanía alimentaria, y del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León que excluye de su ámbito de aplicación la artesanía alimentaria.

La experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto 211/1992, así como los cambios producidos en la legislación alimentaria y en los sistemas de control, obligan a actualizar las normas y los procedimientos administrativos necesarios para garantizar al consumidor la veracidad de los atributos de los productos que quieren denominarse artesanos.

Este decreto permite que la artesanía alimentaria pueda englobar todos los sectores alimentarios, salvo el vínico, por considerar que la aplicación del distintivo artesanal al vino podría generar confusión al consumidor al sumarse a otras figuras de calidad reconocidas por la legislación que tan buenos resultados están ofreciendo para dicho sector en Castilla y León.

Novedad de este decreto es la condición de artesana que se reconoce tanto a la producción hortelana como a la recolección de los productos del bosque y sus elaboraciones, actividades éstas que con entrañable tesón y vocación se han mantenido en la periferia de los grandes núcleos de población y en determinadas comarcas de la región, contribuyendo con ello a la valorización del alimento vegetal en consonancia con lo que se viene reclamando por los expertos en alimentación y gastronomía.

Este decreto prevé la creación de un Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León, de carácter público, que además de ser una herramienta necesaria para el control, permitirá un conocimiento más amplio del sector artesano alimentario.

En relación con el etiquetado e identificación de los productos alimenticios artesanales, se ha considerado oportuno establecer un número cerrado de menciones perfectamente definidas, a fin de evitar con ello que el consumidor pueda verse inducido al error.

Para la plena efectividad de lo previsto en esta norma se han definido de manera expresa los órganos competentes y los mecanismos de control, con el fin de lograr una competencia leal en el mercado y garantizar la defensa de los derechos de los consumidores.

Finalmente, dispone la existencia de órganos de representación de los agentes implicados en la artesanía alimentaria que participarán con la Administración en las actuaciones que se desarrollen en esta materia.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007,

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la artesanía alimentaria en la Comunidad de Castilla y León y el uso de las menciones y distintivo que identificarán a los productos artesanales alimentarios en su etiquetado y publicidad.

Artículo 2.– Fines.

Son fines de este decreto:

1.º– Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones tradicionales artesanas de productos alimentarios que contribuyen a la conservación de la cultura alimentaria de Castilla y León, en especial las que se realizan en explotaciones familiares agrarias o por colectivos de carácter social.

2.º– La diversificación económica de las explotaciones agrarias, la búsqueda del valor añadido de las producciones locales y la sinergia con las nuevas actividades económicas desarrolladas en el mundo rural, encaminadas a conseguir el asentamiento de la población rural.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a la artesanía alimentaria producida o elaborada en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cualquiera de los sectores de la alimentación humana, salvo el sector del vino que queda excluido.

Artículo 4.– Definiciones.

A efectos de aplicación del presente decreto se definen los siguientes términos:

1. Artesanía alimentaria. La actividad de producción, elaboración, manipulación o transformación de productos alimentarios que está sujeta a unas condiciones que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad y características diferenciadas gracias a la intervención personal del artesano.

2. Artesano. La persona física que realiza las tareas de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado de los productos artesanos en las condiciones establecidas en este decreto.

3. Empresa artesana. La persona física o jurídica que produzca, elabore, manipule, transforme y envase productos artesanos con vistas a su comercialización y que se encuentre inscrita en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León a la que se refiere el artículo 11 y consiguientemente, bajo control administrativo.

Podrán obtener la condición de empresas artesanas las microempresas, tal y como se definen en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE).

Igualmente, podrán obtener la condición de empresas artesanas las sociedades mercantiles no incluidas en el párrafo anterior cuando su mayoría social y de capital esté en manos de artesanos o de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que trabajen en el establecimiento artesano. Además, los artesanos deberán representar, al menos, el 50% de la mano de obra, computándose este porcentaje en horas anuales.

No podrá adquirir la condición de empresa artesana la que ejerza su actividad de forma ocasional o esporádica, pero sí la que la realice de manera periódica y esté inscrita como industria alimentaria.

4. Establecimiento artesano. El lugar físico, constituido por uno o más locales agrupados o no, ubicados en una misma localidad, en el que se encuentran todos los elementos e instalaciones de la unidad productiva de la empresa artesana, excepto los almacenes de materias primas los cuales podrán estar ubicados en otra localidad.

5. Producción artesana. A los efectos de este decreto se entenderá por producción artesana tanto el cultivo de productos hortofrutícolas como la recolección de productos silvícolas alimentarios.

6. Producto artesano. El producto de calidad, individualizado, de producción limitada y controlada que se ha obtenido respetando los principios de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado establecidos en este decreto y en las demás disposiciones normativas que se dicten en su desarrollo.

No se considerará producto artesano aquél obtenido por la empresa artesana tras la simple manipulación de materias primas, excepto cuando se trate de productos vegetales procedentes de la explotación de la empresa artesana o de productos silvícolas recolectados por la empresa artesana.

7. Producto artesano casero. El producto artesano cuyas materias primas fundamentales o bien procedan de la propia explotación del artesano o bien de los productos recolectados del entorno natural de la Comunidad Autónoma, y cuya producción, manipulación, elaboración y transformación se realicen en la misma comarca agraria, o en sus comarcas limítrofes, en donde se ubica dicha explotación, conformando un producto con características ligadas al medio y a la cultura alimentaria propia del lugar.

En el caso de los productos no destinados al consumo en fresco que tengan que ser recolectados en el medio natural, se entenderá que son productos artesanos caseros si son elaborados con productos recolectados por los miembros de la empresa artesana.

8. Producto artesano terminado. Aquél que reúne todas las condiciones exigidas por la legislación, para la categoría y tipología establecidas por la empresa artesana, no necesitando ya ninguna otra manipulación ni proceso para su comercialización, a excepción del envasado y etiquetado correspondiente.

9. Fecha de elaboración del producto artesano. La fecha en la que se obtiene el producto terminado.

10. Fecha de recolección. Fecha en la que se trasladan los productos vegetales y micológicos destinados al consumo en fresco desde el campo a las instalaciones para su almacenamiento o manipulación.

11. Comarca agraria. Cada una de las comarcas definidas dentro del territorio de Castilla y León por la comarcalización agraria de España realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

12. Irregularidades formales. A los efectos de este decreto tendrán la consideración de irregularidades formales las siguientes:

a) Aquéllas que contravengan lo dispuesto en alguno de los siguientes artículos 4.3, 6.2, 9.3 y 10.

b) Aquéllos otros incumplimientos que no tengan la consideración de no conformidad.

13. No conformidad. A los efectos de este decreto tendrá la consideración de no conformidad:

a) La no subsanación de una irregularidad formal en el plazo establecido.

b) La falta de colaboración con el órgano de control o la obstrucción a su tarea.

c) Los incumplimientos que afecten a la composición, etiquetado y publicidad de los productos amparados por este decreto.

d) La no comunicación al órgano de control, en el plazo de un mes desde su notificación, de las resoluciones sancionadoras firmes recaídas sobre la empresa artesana por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad, protección al consumidor o defensa de la calidad.

e) Haber sido sancionada la empresa artesana, con carácter firme, por la comisión de una infracción grave, con arreglo a la normativa alimentaria general vigente.

f) Haber sido sancionada la empresa artesana, con carácter firme, por la comisión de una infracción muy grave, con arreglo a la normativa alimentaria general vigente.

Artículo 5.– Autoridad competente, autoridad de control y órgano de control.

1. Sin perjuicio de las competencias de control de los productos alimentarios que corresponden a otros órganos administrativos, a efectos de este decreto, la autoridad competente para la vigilancia de la conformidad de la calidad comercial de los productos alimentarios artesanos será el titular del centro directivo de la Consejería de Agricultura y Ganadería con competencias en materia de defensa de la calidad y fraude agroalimentario.

2. La autoridad de control será el Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, o el órgano administrativo que le sustituya con atribuciones en materia de artesanía alimentaria.

3. Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería tendrán la condición de órgano de control, correspondiendo a los inspectores de calidad el ejercicio de las funciones que le son propias.

CAPÍTULO II

Requisitos de la producción artesana y de la empresa artesana

Artículo 6.– Principios generales de la producción artesana.

La producción artesana se ajustará a los siguientes principios generales:

1.º– Todos los procesos de elaboración de productos artesanos deberán ser realizados conforme a la práctica del buen hacer artesano.

2.º– Por razones de seguridad alimentaria, mejora de la calidad o de las condiciones laborales, podrá admitirse el empleo de medios mecánicos, siempre y cuando el mecanismo empleado no realice más de una fase del proceso de elaboración.

3.º– Para la obtención de productos artesanos se deberá partir de materias primas seleccionadas mediante los controles de calidad que demanden la naturaleza de aquéllas y en función de las condiciones de almacenamiento, transporte y recepción, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de control establecidas en la normativa vigente.

4.º– Para la elaboración de los productos artesanos no podrán utilizarse potenciadores de sabor, colorantes o saborizantes artificiales, cuando existan naturales.

5.º– En la elaboración de productos artesanos, sólo se podrán utilizar grasas trans (hidrogenadas artificialmente) o grasas procedentes de la palma o el coco cuando así esté previsto por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, dictada en desarrollo del presente decreto.

6.º– Sólo se podrán utilizar productos semielaborados cuando así esté previsto por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, dictada en desarrollo del presente decreto.

7.º– En el cultivo, transporte, almacenamiento, manipulación y envasado de los productos hortofrutícolas artesanos no podrán emplearse medios materiales y agroquímicos distintos de los autorizados para la producción integrada si dicha producción estuviera reglamentada.

Artículo 7.– Requisitos que han de cumplir las empresas artesanas.

Para obtener la condición de empresa artesana y poder hacer uso de las menciones y distintivo regulados en este decreto, la empresa habrá de cumplir los siguientes requisitos con carácter previo a solicitar su inscripción en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León:

1.º– Tanto el establecimiento como el domicilio social de empresa artesana deberán estar ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2.º– Respecto al establecimiento y sus instalaciones:

a)Salvo en los casos citados en la letra b), el establecimiento y sus instalaciones deberán estar inscritos en la sección del Registro Industrial Único, gestionada por la Consejería de Agricultura y Ganadería (Registro de Industrias Agrarias).

b)Las producciones hortofrutícolas que no se hallen inscritas en el Registro previsto en la letra a), deberán estar inscritas en el Registro de establecimientos y/o actividades catalogables, gestionado por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones que se dicten en desarrollo de este decreto, cuando se trate de empresas artesanas que no utilicen mano de obra ajena distinta a los familiares de primer y segundo grado de consaguinidad o afinidad, no dispongan de instalaciones industriales de manipulación de los productos o por su dimensión no corresponda la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

c)Deberán tener siempre la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento y, si procede, la inscripción en el registro sanitario.

d)Deberán contar con la correspondiente licencia de apertura o autorización de inicio de actividad.

3.º– La empresa artesana deberá comprometerse formalmente ante la Consejería de Agricultura y Ganadería al cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto.

4.º– La empresa artesana deberá someterse a los controles a que se refiere este decreto, estando obligada a colaborar en su desarrollo.

CAPÍTULO III

Control de la artesanía alimentaria

Artículo 8.– Solicitud de alta en el control de empresas artesanas. Control inicial.

1. Toda empresa artesana deberá:

a)Solicitar a la autoridad competente el alta en el control de empresas artesana, en los términos que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería en las disposiciones que desarrollen este decreto.

b)Someterse al régimen de control a que se refiere el artículo siguiente.

2. Al solicitar el alta en el control, la empresa artesana deberá presentar una declaración, debidamente firmada por su representante, en la que se describa, de forma completa, el establecimiento artesano, los locales, las instalaciones, los procesos de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado, los productos artesanos a comercializar con sus marcas correspondientes, así como los sistemas de autocontrol y trazabilidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Esta declaración deberá mencionar, además, los siguientes compromisos:

a) El de realizar su actividad de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

b) El de aceptar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 13 y 14 de este decreto.

c)El de permitir el acceso a todos los locales o dependencias dónde se lleven a cabo los procesos de producción, manipulación, elaboración, transformación o envasado de sus productos artesanos.

3. Solicitada el alta en el control, los inspectores de calidad del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería donde se encuentre el establecimiento artesano o, en su caso, donde tenga su domicilio social la empresa artesana, deberán comprobar, mediante un control inicial, la veracidad de los datos aportados, así como la adecuación de la empresa a las exigencias del presente decreto, levantando el acta correspondiente. De esta acta se derivará un informe técnico que se trasladará al interesado si de él se deduce alguna deficiencia, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas, en el plazo de quince días.

A la vista del informe técnico y, en su caso, de las alegaciones formuladas por la empresa artesana, la autoridad de control, elevará propuesta de resolución a la autoridad competente sobre el alta en el control de empresas artesanas.

4. La resolución favorable de la autoridad competente conllevará, de oficio, la inscripción en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León, la asignación del código alfanumérico correspondiente y la autorización para el uso de las menciones y del distintivo a los que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 9.– Controles posteriores de la empresa y de la producción artesana.

1. La empresa artesana deberá notificar a la autoridad de control cualquier cambio que suponga una modificación de las condiciones que motivaron su inscripción en Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León.

2. Será responsabilidad de la empresa artesana:

a)Establecer autocontroles sobre las materias primas y sobre los procesos y productos que permitan garantizar al consumidor las características técnico-sanitarias que se presuponen.

b)Implementar los procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja.

3. Anualmente, antes de finalizar el mes de diciembre, las empresas artesanas deberán remitir al órgano de control correspondiente, las cantidades estimadas de producto artesano para el ejercicio siguiente, indicando el número de artesanos que se prevé desempeñarán esa actividad.

En caso de actividad con carácter estacional, se indicará la cantidad de producto estimada por períodos.

En cualquier caso deberá cuantificarse la cantidad de producto que razonablemente puede desarrollar diariamente cada artesano que desempeñe la actividad.

Los incrementos de producto estimado que se notifiquen deberán justificarse indicando las circunstancias que los motivan, las cuales siempre deberán estar en consonancia con lo dispuesto en el presente decreto.

4. Los productos terminados deberán estar, en todo momento, identificados con los datos que permitan garantizar su trazabilidad, en especial la fecha de elaboración o fecha de recolección, en su caso.

5. Las empresas artesanas están obligadas a comunicar al órgano de control las nuevas marcas que pretenden utilizar en sus productos artesanos, antes de su comercialización.

6. La empresa artesana está obligada a comunicar al órgano de control en el plazo de un mes desde su notificación las resoluciones sancionadoras firmes recaídas sobre ella por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad, protección al consumidor o defensa de la calidad.

7. La empresa artesana deberá permitir el acceso del órgano de control a todas las partes del establecimiento, así como a las cuentas y documentos justificantes pertinentes, facilitándole toda la información que se considere necesaria para la correcta realización de la inspección.

8. La autoridad competente deberá incluir en su programación anual las inspecciones a realizar por el órgano de control que se aplicarán a las empresas artesanas para verificar la conformidad de la actividad de la empresa con el presente decreto.

9. De cada inspección, que comprenderá controles documentales, identificativos y físicos, se levantará un acta con las tomas de muestras de las materias primas y productos que se estimen necesarias, que firmarán los inspectores actuantes y la persona responsable del establecimiento, o su representante. El expediente de control se remitirá a la autoridad de control.

10. Además, el órgano de control podrá realizar visitas aleatorias, anunciadas o no, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de este decreto, teniendo en cuenta, al menos, los resultados de inspecciones anteriores, la cantidad de productos afectados y las circunstancias coyunturales que pudieran agravar aquél.

Artículo 10.– Contabilidad específica de la empresa artesana.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca por la normativa general, la empresa artesana deberá llevar una contabilidad específica para los productos amparados por este decreto, con un registro de entradas y salidas, todo ello a fin de que el órgano de control pueda identificar y comprobar los siguientes extremos:

a)Los proveedores de las materias primas, de los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que se utilicen por la empresa, así como de los restantes materiales que conforman el producto terminado.

b)La naturaleza y las cantidades de todas las materias o materiales adquiridos o de producción propia, y la utilización que se haya hecho de los mismos.

c)La naturaleza y las cantidades de productos terminados almacenados.

d)La fecha de elaboración, fecha de recolección o tiempo de curación de los productos, según el caso.

e)Los clientes, exceptuados los consumidores finales, de cualquiera de los productos artesanos.

f)Otros datos que en su caso se especifiquen en las disposiciones que desarrollen este decreto.

2. Los datos de la contabilidad específica deberán estar justificados documentalmente. Las cuentas deberán demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas. El cierre del ejercicio se corresponderá con el final de la campaña de cada producto.

Artículo 11.– Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León.

1. Mediante el presente decreto se crea el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León, correspondiendo su gestión a la autoridad competente.

2. Por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería se establecerá la organización, funcionamiento y contenido de este Registro.

3. En el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León figurarán las empresas artesanas que hayan sido dadas de altas en el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. A estos efectos la inscripción en este Registro será voluntaria y gratuita.

4. Sólo las empresas artesanas inscritas en este Registro tendrán derecho a la utilización de las menciones y distintivo establecidos en el presente decreto, siempre que no se encuentren suspendidas por resolución de la autoridad competente.

Artículo 12.– Actuaciones preventivas de las empresas artesanas y del órgano de control.

1. Será responsabilidad de la empresa artesana eliminar cualquier referencia a la artesanía alimentaria en aquellos productos elaborados por ella que no cumplan los requisitos de este decreto.

Si el producto ya hubiera sido puesto en circulación, la empresa artesana deberá adoptar las medidas pertinentes para su retirada del mercado e informar de estas medidas a la autoridad de control.

2. Si el órgano de control constatase una irregularidad formal requerirá a la empresa artesana su subsanación en el plazo de quince días a contar desde la notificación del requerimiento.

Artículo 13.– Suspensión del uso de las menciones y distintivo de la artesanía alimentaria.

1. La existencia de no conformidades conllevará la suspensión en el uso de los derechos derivados de este decreto, por los períodos siguientes:

a)Un año para las no conformidades previstas en el artículo 4, apartado 13, letras a), c) y e).

b)Dos años para las no conformidades previstas en el artículo 4, apartado 13, letras b) y f).

c)Tres años para la no conformidad prevista en el artículo 4, apartado 13, letra d).

2. La suspensión prevista en este artículo deberá ser acordada mediante resolución de la autoridad competente.

3. Transcurrido el tiempo señalado, la suspensión cesará, siempre y cuando haya sido previamente subsanado el motivo que la originó.

Artículo 14.– Baja de la inscripción en el Registro Artesano Alimentario de Castilla y León y en el control de empresas artesanas alimentarias.

1. Procederá la baja de la inscripción en el Registro Artesano Alimentario y, por lo tanto, en el control, de empresas artesanas alimentarias, en los siguientes supuestos:

1.º– Cuando la empresa artesana cese en su actividad.

2.º– Cuando lo solicite la empresa artesana alimentaria.

2. La baja prevista en este artículo deberá ser acordada mediante resolución de la autoridad competente.

3. En ningún caso la suspensión o la baja de las empresas artesanas tendrán la consideración de sanción.

CAPÍTULO IV

Menciones y distintivo de la artesanía

alimentaria de Castilla y León

Artículo 15.– Principio general de etiquetado e identificación de la artesanía alimentaria.

1. En el etiquetado y en la publicidad de los productos artesanos y artesanos caseros, sólo se podrá hacer referencia a la producción artesana cuando el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas establecidas en este decreto y la empresa se encuentre inscrita en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León.

2. Las empresas que no cumplan las condiciones establecidas en este decreto, no podrán hacer uso de las menciones y distintivo regulados en este capítulo, ni de los términos artesana, artesanal u otros análogos que por fonética o grafismo sean similares, con el fin de no inducir a error al consumidor.

Artículo 16.– Menciones de artesanía alimentaria.

Sólo las empresas que cumplan con el presente decreto podrán utilizar, con carácter exclusivo, las menciones que se especifican a continuación:

1. Cuando se trate de empresas artesanas que comercialicen productos vegetales para su venta en fresco utilizarán en las etiquetas de sus productos algunos de los siguientes términos:

a)“Producto cultivado por el artesano” o “Cultivado por el artesano”, cuando se trate de productos hortofrutícolas.

b)“Producto recolectado por el artesano” o “Recolectado por el artesano”, cuando se trate de productos no cultivados.

En cualquier caso, el término “Cultivado por el artesano” o “Recolectado por el artesano” aparecerá junto a la denominación de venta.

2. El resto de las empresas artesanas deberán utilizar en las etiquetas de sus productos alguno de los siguientes términos con sus variaciones de género y número:

a)“Producto artesano”, o en su caso “Producto artesano casero”.

b)“Artesano”, o en su caso, “Artesano casero”.

Estos términos aparecerán junto a la denominación de venta del producto elaborado.

Artículo 17.– Distintivo de la artesanía alimentaria de Castilla y León.

1. Las empresas artesanas que cumplan con el presente decreto tendrán derecho a utilizar el distintivo que figura en el Anexo del presente decreto y que identifica a las empresas y productos alimenticios artesanales de Castilla y León.

2. Este distintivo, debidamente inscrito en el Registro de Marcas, es propiedad de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 18.– Indicaciones de etiquetado obligatorias.

1. Sin perjuicio de las indicaciones obligatorias establecidas en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios, las empresas artesanas con derecho a usar las menciones y distintivo anteriores, deberán indicar en la etiqueta de los productos artesanos, de manera legible e indeleble, el código de la empresa artesana y el distintivo a que se refiere el artículo anterior. Así mismo, están obligadas a indicar:

a)La fecha de recolección, en el caso de los productos vegetales frescos.

b)El tiempo de curación, en el caso de los productos que lo requieran.

c)La fecha de elaboración en el resto de los productos.

2. No se admitirán reetiquetados ni razones sociales de intervinientes en el circuito comercial que no sean las de la empresa artesana del producto.

3. En la comercialización de los productos artesanos, regulados en el presente decreto, sólo se podrán utilizar marcas que sean propiedad de empresas inscritas en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León.

CAPÍTULO V

Órganos de representación del sector artesano alimentario

Artículo 19.– Asociaciones artesanas alimentarias.

1. Se entenderá por asociación artesana alimentaria aquélla que esté legalmente constituida, sin ánimo de lucro, que agrupe a empresas artesanas y cuyos fines sean principalmente la protección, el fomento, la formación y el desarrollo de la artesanía alimentaria de esta Comunidad Autónoma.

2. Estas asociaciones podrán formar parte de los órganos consultivos que establezca la Administración y beneficiarse de las ayudas que se establezcan para el fomento y promoción del sector.

3. Tendrá la condición de asociación artesana alimentaria representativa aquella asociación artesana que agrupe, al menos, el 25 % de las empresas artesanas inscritas en el Registro a la que se refiere el artículo 11, con independencia de las actividades que desarrollen.

4. La condición de asociación representativa de las empresas artesanas deberá estar reconocida formalmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones que desarrollen este decreto.

Artículo 20.– Comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León.

1. La comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León es el órgano consultivo, asesor y de participación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de artesanía alimentaria, adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. La composición de la comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León será la siguiente:

a)Presidente, que será la autoridad competente en materia de artesanía alimentaria prevista por este decreto.

b)Vicepresidente, que será la autoridad de control de la artesanía alimentaria establecida en este decreto.

c)Vocales:

– Dos técnicos del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad o de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, vinculados a materias de promoción industrial y/o defensa de la calidad designados por el titular del centro directivo de la Consejería de Agricultura y Ganadería con competencias en materia de artesanía alimentaria.

– Un técnico del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, vinculado a materias de calidad diferenciada, designado por el Director de este Organismo.

– Un técnico de la Dirección General de Producción Agropecuaria, vinculado a materias de producción agrícola o ganadera, designado por el titular de este centro directivo.

– Un técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural, vinculado a materias de promoción de las iniciativas de desarrollo rural, designado por el titular de este centro directivo.

– Un técnico de la Consejería de Sanidad, designado por el titular del centro directivo competente en materia de seguridad alimentaria.

– Un técnico de la Consejería de Sanidad, designado por el titular del centro directivo competente en materias de consumo.

– Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, designado por su órgano director correspondiente.

– Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de Castilla y León, designados según establece el Decreto 38/1998, de 26 de febrero, por el que se crea el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias ante las Administraciones Públicas y los organismos y entidades que la tengan prevista, en función de los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León.

– Tres representantes de las asociaciones artesanales alimentarias representativas, debidamente reconocidas.

La atribución de representantes entre las asociaciones se atendrá al siguiente procedimiento:

1. En primer término, se atribuirá un representante a cada asociación artesana representativa atendiendo al número de empresas artesanas agrupadas por cada asociación, de manera que la asociación con mayor número de empresas recibirá el primer representante y así sucesivamente.

2. Si tras el desarrollo del proceso antes descrito aún restaran representantes por ser atribuidos, éstos serán asignados a la asociación artesana representativa con mayor número de empresas artesanas agrupadas.

Esta atribución de representantes se renovará con cada reconocimiento de nuevas asociaciones artesanas alimentarias representativas.

Cada uno de los vocales será designado junto a su suplente.

d)Actuará como secretario un funcionario de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria que intervendrá con voz pero sin voto.

e)Podrán asistir a las reuniones de la comisión, en calidad de asesores, hasta dos personas de reconocida competencia en la materia, designadas por el presidente de la comisión.

3. Los vocales y sus suplentes serán nombrados y cesados por el presidente de la comisión.

4. Serán funciones de la comisión de la artesanía alimentaria:

a)Proponer actuaciones relativas al fomento, ordenación, formación comercialización y protección de la actividad artesanal alimentaria.

b)Informar sobre las normas técnicas correspondientes a las actividades artesanales alimentarias que se determinen.

c)Cualquier otra que le pueda ser encomendada.

5. La comisión se reunirá, al menos una vez al año, previa convocatoria de su presidente.

6. Se podrán crear grupos de trabajo sobre temas de especial interés de los que podrán formar parte personas ajenas a la comisión.

7. El régimen jurídico de la comisión es el previsto para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, y en la normativa básica de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Designación de los vocales de la comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León.

Los órganos y entidades representadas en la comisión de artesanía alimentaria de Castilla y León deberán designar a sus representantes en este órgano colegiado ante el presidente de la comisión en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Vigencia de las inscripciones registrales actuales.

1. Las inscripciones registrales vigentes de artesanos y empresas artesanales alimentarias en virtud del Decreto 211/1992 se entenderán válidas y, en su caso, prorrogadas de oficio durante un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de este decreto. Una vez superado dicho plazo, las referidas inscripciones se entenderán caducadas, salvo en los supuestos contemplados en los apartados siguientes.

2. Las empresas artesanas actualmente registradas de acuerdo con el Decreto 211/1992 que deseen adquirir la condición de empresa artesana cumpliendo lo dispuesto en este decreto deberán presentar la correspondiente solicitud de alta en el control, al menos, seis meses antes de la fecha en la que caduque la prórroga deducida en el apartado anterior.

3. Si la resolución de la solicitud de alta no fuera favorable, les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 211/1992 hasta la fecha que resulte más tardía de las dos siguientes:

– Seis meses desde la notificación de la referida resolución de solicitud.

– Veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Trascurrido dicho plazo estas empresas no podrán comercializar productos con las menciones y distintivo establecidos en el presente decreto.

Segunda.– Designación de las asociaciones artesanas alimentarias en la comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León.

Durante los primeros veinticuatro meses tras la entrada en vigor de este decreto, la autoridad competente designará a la asociación o asociaciones artesanas alimentarias que participarán como miembros de la comisión de la artesanía alimentaria de Castilla y León hasta que se reconozca la primera asociación artesana alimentaria representativa.

Tercera.– Vigencia de los modelos de solicitud de inscripción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria, en tanto no se dicten disposiciones de desarrollo de este decreto, seguirán vigentes los modelos de solicitud de inscripción previstos en la Orden de 4 de marzo de 1993, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula y ordena el registro de artesanos y empresas artesanas alimentarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 211/1992, de 10 de diciembre, sobre la artesanía alimentaria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto en las que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la tramitación telemática de las solicitudes y comunicaciones que los artesanos y las empresas artesanas han de dirigir a la Consejería de Agricultura y Ganadería a las que se refiere este decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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