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ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

31/05/2007
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Decreto 78/2007, de 18 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia (BORM de 30 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 78/2007, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA DE MURCIA.

La Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia fue creada por Real Decreto 1.836/1980, de 30 de junio, por lo que tiene carácter estatal, pero su ámbito territorial de actuación es el de la Región de Murcia, por lo que entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

Tras la entrada en vigor de dicha Ley, las Academias ya existentes deben adecuar sus Estatutos a la nueva normativa regional en la materia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria de la misma.

Al objeto de dar cumplimiento a la mencionada Disposición Transitoria de la Ley 2/2005, y adecuar los Estatutos de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia a la actual ley reguladora de las Academias de la Región de Murcia, procede aprobar los nuevos Estatutos de la citada corporación, En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 18 de mayo de 2007, Dispongo Artículo primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Decreto.

Disposición final única El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA DE MURCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la Ley 2, de 11 de marzo de 2005 (BORM, 24 de abril), de Academias de la Región de Murcia, procede adecuar y reformar los vigentes Estatutos de esta Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, creada por Real Decreto 1836/1980, de 30 de junio y por cuya norma, igualmente, se aprobaron sus Estatutos.

Tras veinticinco años de funcionamiento, se plantea ahora la necesidad de adoptar la normativa reguladora de la actuación de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia a la realidad actual, corrigiendo de este modo los inconvenientes advertidos.

Entre los principales aspectos de la reforma cabe destacar, teniendo en cuenta las conclusiones emanadas de los Congresos Iberoamericanos de Academias de Derecho, que esta Real Academia se constituye como una Corporación de Derecho Público de carácter estatal, al haber sido creada por el Real Decreto 1836/1980, de 30 de Junio, y con especial ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la Ley 2/2005, de Academias de esta Región.

También es adecuada la reforma en tema de composición de esta Real Academia, que pasa a tener un máximo de cuarenta Académicos de Número y cinco de Honor, más un número indeterminado de Correspondientes.

Por lo que respecta al Pleno de Académicos de Número y a la Junta de Gobierno, órgano ejecutivo permanente de la Real Academia, se han tratado de darle una función y estructuración más ágil y eficaz.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia es una Corporación de Derecho Público de carácter estatal, al haber sido creada por el Real Decreto 1.836/1980, de 30 de Junio, y con especial ámbito de actuación de la Corporación en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la Ley 2/2005, de Academias de la Región de Murcia, con personalidad jurídica propia, que se rige por los presentes Estatutos.

2. Para lo no previsto en los presentes Estatutos, regirá la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, así como las demás leyes y disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y supletoriamente las del Estado, relativas a las Corporaciones de Derecho Público de esta naturaleza, las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, las normas del Derecho Privado.

3. La extinción de la personalidad jurídica de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia se producirá por las mismas causas que regulan las de las Corporaciones de Derecho Público, y le sean aplicables.

4. La Academia podrá aprobar un reglamento de régimen interior interno que desarrolle estos Estatutos.

Artículo 2. Sede.

1. Su sede radica en la ciudad de Murcia, en el domicilio social del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en otras localidades del territorio de la Región de Murcia.

2. Dicha sede podrá cambiarse por acuerdo mayoritario del Pleno de Académicos de Número. Este acuerdo se comunicará a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería competente en esta materia, al Instituto de España y al Ministerio correspondientes.

Artículo 3. Fines.

Son fines principales de la Academia el estudio, la investigación, promoción y difusión del Derecho.

Artículo 4. Actividades.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Academia podrá realizar cualesquiera actividades propias de la misma y en particular:

a) Promover seminarios, cátedras, coloquios, cursillos, conferencias, publicaciones, dictámenes, consultas y, en general, cuantas actividades pueden redundar en el estudio, perfeccionamiento y propagación de las ciencias jurídicas.

b) Colaborar con las autoridades y Organismos nacionales, regionales, provinciales, comarcales y locales, formulando las propuestas que se estimen oportunas sobre cuestiones jurídicas de interés y evacuando las consultas que le sean dirigidas.

c) Ofrecer información y ayuda a las investigaciones sobre materias jurídicas o bibliográficas y conservar e incrementar los fondos de la Biblioteca.

2. El desarrollo de sus actividades podrá efectuarlo por sí o en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, que, por su propia naturaleza, no desmerezcan de los propios fines de la Academia.

3. Celebrar convenios con Entidades públicas o privadas, Corporaciones y Colegios Profesionales.

4. Además, y para el mejor cumplimiento de sus fines, la Academia podrá asociarse con otras entidades similares de carácter estatal, y federarse con otras Academias de su mismo ámbito territorial.

TÍTULO I

DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 5. Clases de Académicos.

1. La Corporación podrá tener tres clases de Académicos:

a) De Número.

b) Correspondientes.

c) De Honor.

2. Los Académicos de Número no excederán de cuarenta.

Se limitará el número de los de Honor a un máximo de cinco.

Artículo 6. Académicos de Número.

Podrán ser propuestos como Académicos de Número cualesquiera juristas de reconocido prestigio, con un mínimo de 15 años de ejercicio de una profesión jurídica o de otra profesión relacionada con el mundo del Derecho, que sean naturales del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o hayan residido o residan en el dicho territorio. Cuando concurran circunstancias excepcionales en el candidato, el Pleno de la Academia podrá dispensar estos requisitos.

Artículo 7. Académicos Correspondientes.

Podrá ser Académico Correspondiente cualquier persona de reconocido prestigio en el mundo del Derecho.

Artículo 8. Académicos de Honor.

La Academia podrá elegir Académicos de Honor entre aquellas personas, de reconocido prestigio profesional, que se hayan destacado por su aportación al estudio, promoción y difusión del Derecho o de los fines propios de la Academia.

Artículo 9. Propuesta de Académicos.

1. Para ingresar como Académico de Número o de Honor se precisa que el candidato sea formalmente propuesto por al menos la tercera parte de los Académicos de Número.

2. La nominación requerirá el voto favorable de al menos las dos terceras partes de la Académicos presentes en sesión única convocada al efecto para cada candidato y con este único punto del orden del día.

3. Si no se obtuvieran los votos necesarios se podrá celebrar una segunda sesión, asimismo con este único punto de orden del día, bastando el voto favorable de la mayoría absoluta de los Académicos de Número asistentes.

Entre esta y la primera convocatoria habrán de transcurrir al menos dos meses. De no obtener en esta segunda convocatoria los votos exigidos, no podrá proponerse al mismo candidato hasta pasado un año.

4. La votación será siempre secreta. No se admitirán los votos delegados o por correo.

5. Una vez elegido un Académico de Número por el Pleno de la Academia, el Presidente comunicará dicha elección a la Consejería competente en materia de Educación y Cultura. Igualmente, y por el mismo procedimiento, se informará al Instituto de España, al Ministerio correspondiente, a las demás Academias Jurídicas de España y a todas las Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 10. Adquisición de la condición de Académico.

1. Los Académicos de Número electos deberán leer su discurso de ingreso en el plazo máximo de dos años desde que les sea notificada la elección.

2. Entre tanto, carecerán del derecho de voto en las decisiones de la Academia y no podrán formular propuestas de nuevos Académicos.

3. Si un Académico de Número no lee su discurso de ingreso en los dos años siguientes a su nombramiento, y salvo circunstancias especiales apreciadas por el Pleno de Académicos de Número, decaerá su nombramiento.

4. Los Académicos de Honor no vienen obligados a leer discurso de ingreso, pero podrán hacerlo si lo solicitan.

El Académico de Honor, que deberá ser convocado, podrá asistir a las sesiones del Pleno de Académicos de Número, con voz y sin voto.

5. Los Académicos Correspondientes electos deberán leer su discurso de ingreso en una sesión solemne convocada al efecto, en el mismo plazo que el establecido para los de Número, y podrá contestarle y recibirle uno de los Académicos de esta Real Academia, cualquiera que fuese la condición del mismo. El Académico Correspondiente, que deberá ser convocado, podrá asistir a las sesiones del Pleno de Académicos de Número, con voz y sin voto.

Artículo 11. Honores y prerrogativas.

1. La condición de Académico es honorífica, sin perjuicio del régimen de dietas que la Junta de Gobierno pueda establecer.

2. Los tratamientos y títulos que hayan de ostentar los Académicos, así como la posibilidad de usar distintivos, insignias y medallas se determinarán en el reglamento interno de la misma.

Artículo 12. Deberes de los Académicos.

1. Todos los Académicos deberán cumplir cuantas obligaciones les impongan los presentes Estatutos, las normas y acuerdos de régimen interno que la Academia apruebe, y las que se deriven de la normativa general aplicable.

2. En particular, los de Número vendrán obligados a contribuir con sus tareas científicas a los fines de la Academia, asistir a sus sesiones, desempeñar celosamente los cargos y comisiones que la Academia les encomiende y, en general, observar las obligaciones derivadas de estos Estatutos y coadyuvar al mayor prestigio de la Corporación.

Artículo 13. Cese en la condición de Académico.

1. Los Académicos de cualquier condición cesarán:

a) Por renuncia expresa del Académico, cualquiera que fuese la condición de éste, en escrito dirigido al Presidente de la Junta de Gobierno que dará cuenta al Pleno.

b) Por decisión del Pleno de la Academia, a propuesta de la Junta de Gobierno, por incumplimiento de las obligaciones corporativas del Académico de Número.

2. El Académico que sea excluido por el Pleno de Académicos de Número, podrá recurrir en reposición ante el mismo en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo, por medio de escrito fundamentado que presentará ante la Junta de Gobierno. Si la nueva resolución confirmara la exclusión, dejará expedita la vía contencioso- administrativa para el afectado.

3. Producido, por cualquier causa, el cese de un Académico de Número, la Junta de Gobierno de la Academia, a través de su Secretario General, comunicará a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la vacante, que se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Igualmente, se dará cuenta de ello al Instituto de España y al Ministerio correspondiente. La falta de notificación a estos Organismos no impedirá que pueda procederse a la provisión de la vacante.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA ACADEMIA

Artículo 14. Pleno de Académicos de Número.

1. El órgano supremo de la Academia está constituido por el Pleno de Académicos de Número, que podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias.

2. Las sesiones extraordinarias serán convocadas tantas veces como lo estime oportuno la Presidencia o lo soliciten por escrito un mínimo de seis Académicos de Número, haciendo constar en la petición los asuntos sobre los que pretenden deliberar.

3. Cada año académico habrán de someterse a aprobación las cuentas del año anterior y los presupuestos para el ejercicio en curso.

Artículo 15. Convocatoria del Pleno de Académicos de Número La convocatoria del Pleno de Académicos de Número, tanto ordinaria como extraordinaria, la verificará el Presidente con un mínimo de seis días de antelación, salvo en caso de urgencia que se reducirá el plazo a tres días, mediante notificación escrita, dirigida a cada uno de los Académicos, en la que conste la fecha, hora y lugar de celebración y el orden del día a que se han de someter las deliberaciones.

Artículo 16. Quórum para la adopción de acuerdos 1. Para que el Pleno de Académicos de Número, reunido en sesión ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos válidos, se precisa la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria. En caso de falta de quórum, la segunda convocatoria se verificará para media hora después, siendo suficiente para la eficacia de sus decisiones la asistencia de la tercera parte de los Académicos de Número.

2. Para la validez de los acuerdos bastará la mayoría de votos positivos emitidos por los asistentes. No se computarán las abstenciones y votos en blanco.

Artículo 17. Quórum especial 1. Los acuerdos referentes a adquisición, disposición o enajenación de bienes inmuebles y nombramientos de cargos integrantes de la Junta de Gobierno, modificaciones estatutarias y disolución de la Academia, exigirán el voto favorable de la mayoría absoluta de los Académicos de Número.

2. La reforma y modificación de los presentes Estatutos podrá iniciarse a petición de las dos terceras partes de la Junta de Gobierno o, indistintamente, de las dos terceras partes de los Académicos de Número, acompañando a la solicitud la propuesta de modificación o de reforma, y dirigida al Presidente de la Academia.

Artículo 18. Presidente y Secretario del Pleno de Académicos de Número.

Actuarán como Presidentes y Secretario del Pleno de Académicos de Número quienes desempeñen igual cargo en la Junta de Gobierno o, en su defecto, quienes estatutariamente tengan la función de sustituirlos en la misma.

Artículo 19. Sesiones y actos solemnes.

1. Además de sesiones ordinarias o extraordinarias, la Academia celebrará también sesiones y actos solemnes.

Tendrán necesariamente este carácter:

a) El acto oficial de inauguración del curso, en el que el Secretario leerá la Memoria relativa a la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico finalizado, y el Académico de Número, designado al efecto en la última sesión ordinaria del curso anterior, pronunciará el discurso de apertura, terminado el cual, el Presidente declarará inaugurado oficialmente el curso.

b) Las sesiones solemnes de recepción de Académicos.

c) Los actos de audición de conferencias, entrega de premios y demás solemnidades que, por su especial relevancia, merezcan esta consideración.

2. Igualmente celebrará la Academia sesiones públicas para la exposición y discusión de Memorias o temas científicos y escuchar disertaciones relacionadas con las actividades normales de la Corporación.

Artículo 20. Junta de Gobierno.

1. La Academia estará regida por su Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario general, un Vicesecretario, un Tesorero, un Interventor, un Censor y un Bibliotecario, elegidos por los Académicos de Número de entre los mismos.

2. Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.

3. Su nombramiento se verificará en la forma ya prevista al efecto en el artículo 17 de estos Estatutos y en sesión ordinaria, que habrá de celebrarse con la antelación necesaria para que la renovación pueda llevarse a cabo al cumplirse el citado periodo de permanencia.

4. La Junta de Gobierno será convocada por su Secretario, por mandato del Presidente, con cuarenta y ocho horas de antelación, bastando la asistencia de la mayoría de sus miembros para poder adoptar acuerdos en las materias que le competen.

Artículo 21. Reelección de cargos de la Junta de Gobierno.

La reelección en los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno, cesantes por cumplimiento de su mandato, estará sujeta a los mismos requisitos que su nombramiento inicial.

Artículo 22. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

1. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno de la Corporación:

a) Administrar los recursos.

b) Formar el proyecto de presupuestos que ha de someterse a la aprobación del Pleno de Académicos de Número. Aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de créditos.

c) Nombrar y separar los empleados de la Academia, con respeto a las Leyes vigentes.

d) Aceptar donaciones y señalar las adquisiciones y la inversión de los fondos de la Academia.

e) Proponer al Pleno de Académicos de Número la privación de la condición de Académico cuando concurran, a su juicio, motivos que lo justifiquen.

f) Establecer las comisiones, delegaciones, ponencias y secciones que se estimen convenientes al interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.

g) Actuar como órgano ejecutivo de los acuerdos del Pleno de Académicos de Número y como órgano de relación con toda clase de entidades públicas o privadas, Corporaciones y Colegios profesionales.

2. Se legitima al Presidente para ejercer estas atribuciones, debiendo comunicar a la Junta de Gobierno las actuaciones realizadas para su ratificación.

Artículo 23. Atribuciones y obligaciones del Presidente.

Las atribuciones y obligaciones del Presidente son:

a) Presidir la Academia y representarla.

b) Cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamentos y acuerdos.

c) Proveer en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.

d) Convocar las Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando día y hora, en primera y segunda convocatoria, y redactando el orden del día a que hayan de someterse en su celebración.

e) Distribuir las tareas académicas entre las secciones y comisiones, de acuerdo con el Secretario.

f) Autorizar con su firma las actas, certificaciones y credenciales y otorgar los poderes a favor de Abogados y Procuradores que exijan el ejercicio de las acciones de cualquier clase que el acuerdo de la Junta de Gobierno o de Académicos de Número determine iniciar.

g) Ejercer las demás facultades que le confieran los Reglamentos y los acuerdos de la Corporación.

Artículo 24. Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia que imposibilite su actuación.

Artículo 25. Secretario General.

El Secretario General es el Jefe de la Secretaría y del personal y órgano de comunicación de la Academia.

Entre sus misiones están la custodia de los sellos, actuar como fedatario de los actos de la Corporación y la jefatura del Archivo. También suscribirá las actas de las sesiones, sometiéndolas al visado del Presidente.

Artículo 26. Bibliotecario.

El Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio y conservación, debiendo mantenerse al tanto de las publicaciones de interés corporativo para poder proponer su adquisición.

Artículo 27. Tesorero.

El Tesorero tendrá a su cargo la recepción y custodia de los fondos y la disposición legal de los mismos, debiendo rendir las correspondientes cuentas. Igualmente redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos y su liquidación.

Artículo 28. Interventor.

El Interventor tendrá como función la inspección económica y asesorará en esta materia sobre la legalidad y la procedencia del gasto.

Artículo 29. Vicesecretario.

El Vicesecretario sustituirá al Secretario general en los mismos casos y situaciones que las señaladas para el Vicepresidente.

Artículo 30. El Censor.

El Censor velará por el cumplimiento de las disposiciones estatutarias o reglamentarias, de la interpretación de cualquiera de estas, y cualesquiera otras tareas encomendadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 31. Secciones y Comisiones.

1. La Corporación, para el cumplimiento de sus funciones privativas, podrá establecer Comisiones o Secciones en atención a los temas que se propongan por la Junta de Gobierno, sin que las mismas sean consideradas órganos de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia.

2. Los trabajos de las Comisiones y Secciones estarán dirigidos por un Académico y en ellas podrán ser integrados como colaboradores Licenciados en Ciencias Jurídicas y afines. También podrán ser admitidos como colaboradores estudiantes de las Facultades de Derecho y de aquellas otras Facultades, Entidades o Corporaciones que integren el ámbito cultural de la Academia. A dichos Colaboradores se les podrá expedir por el Secretario, visada por el Presidente, una certificación acreditativa de su colaboración, en atención a importancia y cuantía del trabajo y estudios. La importancia de su colaboración corresponde apreciarla a la Junta de Gobierno, a propuesta del Académico que dirija la Comisión o la Sección.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 34. Fondos de la Academia.

Los fondos de la Academia consistirán:

1. En las asignaciones, ordinarias o extraordinarias, concedidas por las diferentes Administraciones Públicas, Corporaciones de Derecho público, entidades de carácter privado o particulares.

2. En el producto que sea generado como consecuencia de la actividad de la Academia, tales como informes, dictámenes, conferencias, jornadas, u otros de naturaleza similar.

Disposición transitoria. Plazo para la lectura del discurso de ingreso de los Académicos de Número.

Respecto de los Académicos de Número electos que ya formen parte de la Academia a la entrada en vigor de estos Estatutos, el plazo para la lectura de su discurso de ingreso será de seis meses desde le entrada en vigor de los presentes Estatutos.

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