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  • EDICIÓN DE 31/05/2007
 
 

COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN

31/05/2007
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Decreto 54/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 30 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 54/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos que se emplean en la actualidad deben ser de una elevada calidad tanto fenotípica como genética y además se deben adaptar de forma adecuada a las condiciones del medio en el que se utilizan con el objeto de cumplir las funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales para la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales.

La Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción y sus modificaciones, así como la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, y sus modificaciones, regulaban a nivel comunitario la comercialización de dichos materiales.

En el ámbito nacional tanto la Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, como la Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen, incorporaban a nuestro ordenamiento jurídico, la legislación comunitaria.

El Consejo de la Unión Europea ha considerado conveniente la promulgación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que refunde y actualiza las dos directivas mencionadas anteriormente.

Con el objetivo de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 1999/105/CEE y las peculiaridades de la situación forestal española, se aprueba el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción que establece, entre otros asuntos, los procedimientos de actuación en las distintas fases de comercialización.

Con base en estas normas, la Comunidad de Castilla y León considera necesario regular en su ámbito territorial los procedimientos para la autorización de los materiales de base y el control de la producción con vistas a la comercialización y la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Asimismo, con esta regulación se persigue asegurar a los utilizadores intermedios y finales de materiales forestales de reproducción que su identificación y trazabilidad se mantiene a lo largo de los procesos de producción con vistas a la comercialización, así como en la comercialización de tales materiales y que su calidad responde a los criterios legalmente establecidos.

Este decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad de Castilla y León en el artículo 34.1.5.ª de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007.

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las operaciones necesarias para la autorización de los materiales de base y el control de la producción con vistas a la comercialización y la comercialización de los materiales forestales de reproducción con el fin de garantizar su uso adecuado en la restauración de la vegetación, así como en las repoblaciones forestales, estableciendo medidas de control como garantía de procedencia y calidad en las distintas fases de su producción y comercialización.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a los materiales forestales de reproducción de las especies forestales que figuran en los Anexos I y XII del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción y de las que se contemplan en el Anexo I de este decreto, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, cuando su utilización tenga fines selvícolas, incluidas las restauraciones paisajísticas o de ecosistemas.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos del presente decreto, además de las definiciones que contempla el artículo 2 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, se entiende por:

a) Plantas agrícolas: las que tradicionalmente se vienen considerando como tales, que sean cultivadas para la obtención de productos alimenticios para el consumo humano o animal, o de productos textiles o industriales, y las arbóreas y arbustivas para cuyo cultivo se utilice de manera habitual y general el procedimiento de injerto.

b) Plantas forestales: las que tradicionalmente se vienen considerando como tales, que sean destinadas a la creación, restauración y mantenimiento de espacios forestales y a la producción de materias primas de ellas derivadas.

c) Plantas ornamentales: las destinadas a la creación y conservación de espacios verdes u otros con uso recreativo o decorativo.

d) Genotipo: la constitución genética de un organismo a distinguir de su apariencia o fenotipo.

e) Campo de plantas madre: plantación de copias vegetativas de genotipos destinada a la obtención de materiales forestales de reproducción a utilizar en la multiplicación vegetativa.

f) Campaña: período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente.

g) Fases del proceso de producción con vistas a la comercialización de los materiales forestales de reproducción:

1. Recolección de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

2. Proceso de extracción y acondicionamiento de semillas.

3. Producción de plantas y partes de plantas para la obtención de los materiales forestales de reproducción.

4. Comercialización de frutos, semillas, partes de plantas y plantas.

CAPÍTULO II

Materiales de Base

Artículo 4.– Registro de Materiales de Base de la Comunidad de Castilla y León y Catálogo de Materiales de Base de la Comunidad de Castilla y León.

1. La Dirección General del Medio Natural elaborará un Registro de Materiales de Base de las especies forestales que figuran en los Anexos I y XII del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo y de las que se contemplan en el Anexo I de este decreto, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en el que se incluirán los datos que se recogen en el Anexo X de dicho Real Decreto.

2. La Dirección General del Medio Natural elaborará un resumen del Registro de Materiales de Base que se denominará Catálogo de Materiales de Base de la Comunidad de Castilla y León, en el que se recogerá la relación completa de material de base autorizado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Dicho Catálogo incluirá la información definida en el artículo 7 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, para el Catálogo Nacional de Materiales de Base, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se mantendrá actualizado.

Artículo 5.– Autorización de materiales de base.

1. Para la producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización y para la comercialización se utilizarán únicamente materiales de base autorizados.

2. En la Comunidad de Castilla y León, la autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados”, “cualificados” y “controlados” se efectuará por la Dirección General del Medio Natural.

3. Los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base autorizados deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo.

Artículo 6.– Modificación de la autorización de los materiales de base.

1. Cualquier modificación de las condiciones que justificaron la autorización de los materiales de base, deberá comunicarse a la Dirección General del Medio Natural para que dicte la pertinente resolución.

2. Los cambios que modifiquen los requisitos necesarios que en su momento motivaron la autorización de los materiales de base, implicarán, en su caso, la suspensión de la recogida autorizada y de la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 7.– Solicitud de autorización de nuevos materiales de base.

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la autorización de un nuevo material de base no incluido en el Catálogo de Materiales de Base de la Comunidad de Castilla y León. Para ello, deberá presentar la solicitud que figura en el Anexo II del presente decreto.

Dicha solicitud irá acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Para todos los materiales de base:

– D.N.I. o C.I.F. del solicitante, en vigor.

– Plano de situación del material de base, georreferenciado, a escala adecuada en función de la superficie.

b) Para los materiales de base destinados a la producción de materiales forestales de reproducción de la categoría “seleccionados” y “cualificados”, además:

– Información sobre las exigencias para la admisión: Ficha de evaluación de los criterios generales y específicos, para el o los objetivos marcados mediante un muestreo en los rodales.

– Notificación de instalación de los materiales de base.

c) Para los materiales de base destinados a la producción de materiales forestales de reproducción de la categoría “controlados”, además: Información sobre los ensayos comparativos de materiales de reproducción, ensayos de evaluación de los materiales de base o, en su caso, experimentación.

CAPÍTULO III

Campos de plantas madre, huertos semilleros

y progenitores de familia

Artículo 8.– Establecimiento o modificación de campos de plantas madre.

1. Todo proveedor que se proponga el establecimiento o, en su caso, la modificación de un campo de plantas madre y desee ser autorizado para producir material forestal de reproducción en éste, lo deberá solicitar con quince días de antelación, mediante la presentación de la solicitud que figura en el Anexo III del presente decreto.

Dicha solicitud irá acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) D.N.I. o C.I.F. del solicitante, en vigor.

b) Número de registro del proveedor autorizado por la Dirección General del Medio Natural u órgano competente de otra Comunidad Autónoma.

c) Plano de situación del terreno.

d) Plano de distribución.

e) Plano de localización del campo dentro del vivero, a escala 1:100.

f) Relación numerada de las plantas madre a establecer con identificación individualizada del material de base del que proceden.

g) Programa de realización de la instalación.

2. La Dirección General del Medio Natural resolverá las solicitudes de autorización para el establecimiento o modificación de un campo de plantas madre y la consiguiente producción de materiales forestales de reproducción, tras realizar la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la solicitud. De dicha inspección se levantará la correspondiente acta.

Autorizado el establecimiento de un campo de plantas madre se procederá a su anotación en el Registro mencionado en el artículo 10.

3. El material forestal de reproducción que se va a utilizar para el establecimiento o modificación de un campo de plantas madre deberá corresponder a un material de base autorizado y estar amparado por un certificado patrón o, en su caso, por un documento del proveedor.

4. Los campos de plantas madre, establecidos a partir de materiales de base tipo clon o mezcla de clon, se implantarán con separación física, identificando cada grupo de plantas que pertenezcan, en su caso, al mismo clon.

Artículo 9.– Renovación de un campo de plantas madre.

1. Todo campo de plantas madre debidamente autorizado, transcurridos seis años desde su establecimiento, deberá renovarse con nuevo material forestal de reproducción. No obstante, este plazo podrá ser modificado por la Dirección General del Medio Natural en función de la especie y de las condiciones concretas que concurran.

2. La categoría del material forestal de reproducción obtenido por el establecimiento de un campo de plantas madre se mantendrá únicamente en la primera multiplicación.

No obstante, los campos de plantas madre establecidos con material de base procedente de la primera multiplicación de un campo de plantas madre con material de base inicial, también mantendrán su categoría.

En las siguientes multiplicaciones se mantendrá la categoría, cuando el material se destine al establecimiento en parcela, no pudiéndose establecer un nuevo campo de plantas madre procedente de estas multiplicaciones.

Únicamente para la categoría de “material seleccionado”, además de resultar de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se pretenda un objetivo multifuncional, es decir, cuando su utilización con fines selvícolas no tenga un objetivo específicamente definido, el material forestal de reproducción a utilizar en el campo de plantas madre procederá al menos de treinta genotipos distintos, dentro de la misma región de procedencia.

Cuando un campo de plantas madre se constituya a partir de brinzales, sólo se admitirá una fase de multiplicación vegetativa para su constitución, por lo que el material vegetativo se tomará de los materiales obtenidos a partir de semillas.

Artículo 10.– Registro de Campos de Plantas Madre de la Comunidad de Castilla y León.

La Dirección General del Medio Natural elaborará un Registro de Campos de Plantas Madre. En dicho Registro se inscribirán los campos de plantas madre existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León debidamente autorizados y contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el Anexo IV del presente decreto.

Artículo 11.– Establecimiento o modificación de huertos semilleros y progenitores de familia.

1. Todo proveedor que se proponga el establecimiento o, en su caso, la modificación de un huerto semillero o de progenitores de familia y desee ser autorizado para producir material forestal de reproducción en éstos, deberá solicitarlo con quince días de antelación, mediante la presentación de la solicitud que figura en el Anexo V del presente decreto.

Dicha solicitud irá acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) D.N.I. o C.I.F. del solicitante, en vigor.

b) Número de registro del proveedor autorizado por la Dirección General del Medio Natural u órgano competente de otra Comunidad Autónoma.

c) Plano de situación del terreno.

d) Plano de distribución.

e) Plano de localización del campo dentro del vivero, a escala 1:100.

f) Relación numerada de las plantas madre a establecer con identificación individualizada del material de base del que proceden.

g) Programa de realización de la instalación.

2. La Dirección General del Medio Natural resolverá las solicitudes para el establecimiento o modificación de huertos semilleros y de progenitores de familia y la consiguiente producción de materiales forestales de reproducción, tras realizar la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la solicitud. De dicha inspección se levantará la correspondiente acta.

3. El material forestal de reproducción que se vaya a utilizar para el establecimiento de un huerto semillero o de progenitores de familia deberá estar provisto de la documentación técnica acreditativa de que cumple, en el caso de los huertos semilleros lo indicado en el apartado 1 del Anexo IV del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo y, en el caso de los progenitores de familia lo indicado en el apartado 2 del Anexo IV del citado Real Decreto.

CAPÍTULO IV

Producción de los materiales forestales de reproducción

Artículo 12.– Solicitud de recolección de material forestal de reproducción.

1. Todo proveedor que desee ser autorizado para la recolección de material forestal de reproducción, deberá presentar la comunicación que figura en el Anexo VI, para los casos de montes no gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, o la solicitud que figura en el Anexo VII, para montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, con una antelación mínima de un mes al inicio de la recolección.

Dichas solicitudes y comunicaciones irán acompañadas, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Identificación de los lugares de recolección en la hoja a escala 1:50.000 del mapa topográfico.

b) D.N.I. o C.I.F. del solicitante, en vigor.

c) Número de Registro del proveedor autorizado por la Dirección General del Medio Natural u órgano competente de otra Comunidad Autónoma.

d) Plano del material de base, fuente semillera o rodal y delimitación de la parte en donde se va a realizar la recolección, con la identificación del Código del Material de Base autorizado.

e) Coordenadas UTM en formato digital del punto central de la zona de recolección.

f) Una relación de las características de la recolección elaborada conforme a los modelos que recogen los Anexos VI bis y VII bis, según corresponda.

2. En el caso de que se pretenda obtener material forestal de reproducción en campos de plantas madre, para realizar una propagación vegetativa ulterior, el proveedor deberá presentar la comunicación que figura en el Anexo VIII, acompañada de la documentación relacionada en los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo y del Anexo VIII bis, con quince días de antelación al inicio de la recolección.

3. Si lo que se pretende es obtener material forestal de reproducción por otros métodos de propagación distintos al anteriormente mencionado, el proveedor deberá presentar la comunicación que figura en el Anexo IX, acompañada de la documentación relacionada en los párrafos b) y c) del apartado 1, con un mes de antelación al inicio de la recolección.

Artículo 13.– Procedimiento.

1. El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente (en adelante Servicio Territorial), tras realizar la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la solicitud o comunicación, resolverá autorizando o denegando las recolecciones, pudiendo establecer, en su caso, las condiciones técnicas a contemplar durante la recogida, que deberá ejecutarse cumpliendo además con todos los condicionantes establecidos por la normativa sectorial vigente para el área de actuación.

En todo caso, con el fin de asegurar variabilidad genética de los lotes, cuando se vaya a efectuar la recolección de frutos o semillas de las categorías “material identificado”o “material seleccionado”, el número mínimo de pies madre a recolectar será de treinta y se procurará recolectar un número equilibrado de frutos o semillas por individuo y dejar un espaciamiento de 100 metros entre individuos, si la estructura y dimensiones del material de base lo permite.

No obstante, previa autorización del Servicio Territorial, se podrá reducir el número de pies a recolectar en años de cosecha escasa en poblaciones de pequeño tamaño o en los casos de selección de ejemplares por alguna característica fenotípica.

El plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que el Servicio Territorial haya notificado resolución denegatoria, el proveedor podrá iniciar la recolección del material forestal de reproducción.

2. El recolector comunicará por fax al Servicio Territorial, el comienzo de la recolección con una antelación de setenta y dos horas al inicio de ésta. Asimismo, setenta y dos horas antes de finalizar la recolección se comunicará por fax a dicho Servicio Territorial, a fin de que éste pueda efectuar los controles necesarios en la recolección.

Este plazo podrá ser modificado por el Servicio Territorial en función de la especie, cantidades y condicionantes de la recolección.

Artículo 14.– Finalización de los trabajos de recolección.

1. Concluida la recolección, el recolector deberá comunicar al Servicio Territorial la finalización de los trabajos de recolección y la cantidad de materiales forestales de reproducción recolectados, conforme al modelo de comunicación que figura como Anexo X en el presente decreto.

2. Una vez efectuada la comunicación de la finalización de la recolección, la Dirección General del Medio Natural asignará una referencia de lote a cada recolección, código que deberá aparecer en las etiquetas de los envases y que identificará a dicho lote hasta la recepción por parte del recolector del correspondiente certificado patrón de identidad.

3. La Dirección General del Medio Natural emitirá y remitirá al recolector el correspondiente certificado patrón en el plazo de un mes a contar desde el día en el que el Servicio Territorial reciba la mencionada comunicación.

Artículo 15.– Comunicación previa y declaración de extracción y acondicionamiento de semillas de frutos forestales.

1. Todo proveedor que se proponga extraer y acondicionar semillas de frutos forestales, deberá dirigir, por fax, a la Dirección General del Medio Natural, al menos cinco días antes del inicio de dichas operaciones, la comunicación que figura en el Anexo XI del presente decreto.

2. La Dirección General del Medio Natural realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la comunicación previa a la extracción y acondicionamiento de semillas. Si transcurridos cinco días desde la presentación de la citada comunicación, la Dirección General del Medio Natural no ha notificado al proveedor una resolución denegatoria, éste podrá iniciar las operaciones de extracción y acondicionamiento de semillas.

3. Una vez finalizados los procesos de extracción y acondicionamiento, el proveedor deberá presentar una declaración sobre la cantidad de semillas realmente obtenida, según el modelo que figura en el Anexo XII del presente decreto.

La presentación de la declaración posterior a la extracción y acondicionamiento de semillas se realizará diecisiete días antes de la comercialización del material forestal de reproducción y siempre en el plazo de un mes, una vez finalizada la extracción del lote.

4. El interesado podrá comercializar los materiales forestales de reproducción que figuran en la declaración posterior a la extracción y acondicionamiento de semillas, si transcurridos quince días desde su presentación, la Dirección General del Medio Natural no ha notificado al proveedor una resolución expresa denegatoria.

Artículo 16.– Mezcla de lotes.

1. Cuando se pretenda realizar una mezcla de lotes, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, el proveedor deberá solicitarlo con quince días de antelación, presentando el modelo que figura en el Anexo XIII del presente decreto.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General del Medio Natural, previo control de que las referencias del registro de los componentes de la mezcla son identificables, emitirá en el plazo máximo de un mes un nuevo certificado patrón correspondiente al lote resultante.

CAPÍTULO V

Comercialización de los materiales forestales de reproducción

Artículo 17.– Etiquetado y envasado.

1. Los materiales forestales de reproducción se comercializarán en lotes perfectamente identificados, que deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, e irán acompañados de una etiqueta y de un documento del proveedor, que se ajustarán a lo establecido en los artículos 10 y 11 del citado Real Decreto, respecto del etiquetado y envasado.

2. Por seguridad, si se emplean dos etiquetas por cada envase, una a situar en su interior y otra en el exterior, ambas etiquetas tendrán la misma numeración.

3. En los casos de lotes mínimos a los que se refiere el Reglamento (CE) 2301/2002, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE, del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas, no será preciso incluir en el documento del proveedor los datos de porcentaje de germinación y pureza.

CAPÍTULO VI

Medidas de control

Artículo 18.– Inspección, seguimiento y control.

1. La comprobación de la documentación presentada por los proveedores y las tareas de inspección, seguimiento y control oficial de las actividades relacionadas con la producción con vistas a la comercialización y con la comercialización de los materiales forestales de reproducción, se efectuarán por la Dirección General del Medio Natural o por el Servicio Territorial pudiendo realizar o autorizar cuantas inspecciones oficiales estimen necesarias durante los trabajos de recolección y a lo largo de los procesos de extracción, producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción, tanto en campo como en las instalaciones de los proveedores.

2. Las inspecciones oficiales se realizarán por técnicos facultativos de la Junta de Castilla y León, que tendrán acceso libre a las zonas de recogida y a las distintas instalaciones, así como a los libros de registro y a la documentación acreditativa.

Artículo 19.– Requisitos de los proveedores.

1. Todo proveedor que desee ejercer las actividades de recolección, extracción, producción o comercialización de materiales forestales de reproducción deberá estar inscrito en el Registro de Proveedores de materiales forestales de reproducción de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Estarán exentos de este requisito aquellos proveedores inscritos en el Registro de Proveedores de materiales forestales de reproducción de otras Comunidades Autónomas, que dispongan de instalaciones o deseen realizar cualquier actividad relacionada con materiales forestales de reproducción en el territorio de Castilla y León.

En estos supuestos, deberán notificar a la Dirección General del Medio Natural, su inscripción en el Registro de Proveedores de materiales forestales de reproducción de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 20.– Creación del Registro de Proveedores de materiales forestales de reproducción de la Comunidad de Castilla y León.

Se crea el Registro de Proveedores de materiales forestales de reproducción de la Comunidad de Castilla y León (en adelante Registro de Proveedores), como Registro público de carácter administrativo, adscrito a la Dirección General del Medio Natural.

Artículo 21.– Inscripción en el Registro de Proveedores.

1. En el Registro de Proveedores deberán inscribirse los proveedores domiciliados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. La inscripción será requisito para ejercer cualquiera de las actividades que se citan en el apartado siguiente.

2. La solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores se formalizará en el modelo recogido en el Anexo XIV del presente decreto e irá acompañada de una memoria descriptiva de las instalaciones, maquinaria y equipos de que dispone, sea en ésta o en otra Comunidad Autónoma, y, si procede, del personal técnico disponible, y, en su caso, de plano.

El solicitante deberá indicar la actividad o actividades a desarrollar de entre las siguientes:

a) Recolección de material forestal de reproducción.

b) Extracción de material forestal de reproducción.

c) Producción de material forestal de reproducción o gestión de los campos de plantas madre para la obtención de material forestal de reproducción.

d) Comercialización de material forestal de reproducción.

Artículo 22.– Procedimiento de inscripción en el Registro de Proveedores.

1. El Servicio de Restauración de la Vegetación de la Dirección General del Medio Natural verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en el presente decreto para la inscripción del solicitante en el Registro de Proveedores.

2. A tales efectos, realizará, entre otras, las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar que la solicitud se encuentra debidamente cumplimentada y que se acompaña de la documentación exigida en el presente decreto. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo para resolver la solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud presentada.

4. El órgano competente para resolver las solicitudes de inscripción en el Registro de Proveedores es la Dirección General del Medio Natural.

La resolución por la que se autoriza la inscripción del solicitante en el Registro de Proveedores, adjudicará al proveedor un número de registro, que le identificará para todo el ámbito de la actividad que desarrolle y que le acreditará para ejercer las actividades específicas que corresponda, de las que figuran en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 23.– Vigencia y renovación de la inscripción en el Registro de Proveedores.

1. La inscripción en el Registro de Proveedores tendrá una vigencia de cinco años.

2. El titular de la inscripción deberá solicitar su renovación con tres meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia, en los mismos términos que los señalados en el apartado 2 del artículo 21.

3. El plazo para resolver la solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Proveedores será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud presentada.

Artículo 24.– Modificación de la resolución de inscripción en el Registro de Proveedores.

1. Para mantener el Registro de Proveedores convenientemente actualizado, cualquier modificación que se produzca durante la vigencia de la inscripción respecto a los datos consignados, deberá ser comunicada por los proveedores a la Dirección General del Medio Natural, en un plazo máximo de quince días desde que se produzca la modificación.

2. La Dirección General del Medio Natural, tras realizar las actuaciones oportunas para comprobar si como consecuencia de dichas modificaciones, el proveedor mantiene o no las condiciones y requisitos necesarios que determinaron la resolución de inscripción en el Registro de Proveedores, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 25.– Cancelación de la inscripción en el Registro de Proveedores.

Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro de Proveedores, en la clase de actividad de que se trate, en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que el proveedor ya no cumple las condiciones que dieron lugar a su inscripción en el Registro de Proveedores.

b) Cuando el proveedor haya cesado en la actividad más de dos años consecutivos.

c) Cuando el proveedor inscrito en la clase de actividad de que se trate haya sido sancionado mediante resolución sancionadora firme por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos o en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria o, en su caso, en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 26.– Declaración anual de cultivo de material forestal de reproducción tipo planta.

1. Los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores que produzcan materiales forestales de reproducción tipo planta, deberán presentar la declaración anual de cultivos, que se realizará siguiendo el modelo contenido en el Anexo XV del presente decreto.

2. La declaración anual de cultivo de material forestal de reproducción tipo planta se efectuará antes del inicio de cada campaña y contendrá, además de la siembra o plantación, las partidas de más de una savia que se pretendan cultivar en la campaña.

3. La citada declaración se dirigirá a la Dirección General del Medio Natural y se presentará en el plazo de un mes a contar desde la finalización de la siembra y, en todo caso, hasta el 30 de junio.

4. La Dirección General del Medio Natural realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la mencionada declaración. El personal autorizado que realice la inspección podrá proponer la suspensión cautelar de la comercialización de materiales forestales de reproducción, cuando se comprueben anomalías relativas a la veracidad de la declaración presentada.

5. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la declaración anual de cultivo de material forestal de reproducción tipo planta, la Dirección General del Medio Natural no ha notificado al proveedor una resolución denegatoria, éste podrá comercializar los materiales forestales de reproducción que figuran en aquélla.

Artículo 27.– Declaración anual de comercialización y existencias de material forestal de reproducción.

1. Todo proveedor deberá presentar, hasta el 31 de julio de cada año, la declaración anual de comercialización y existencias, en el modelo que figura en el Anexo XVI del presente decreto. En esta declaración se reflejará lo comercializado desde el 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año de presentación, así como las existencias de materiales forestales de reproducción al final de la campaña.

2. La Dirección General del Medio Natural realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la inspección de campo que verifiquen los requisitos exigidos, así como los demás datos consignados en la declaración anual de comercialización y existencias.

3. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la citada declaración, la Dirección General del Medio Natural no ha notificado al proveedor una resolución denegatoria, éste podrá comercializar las existencias de material forestal de reproducción que figuran en aquélla.

Artículo 28.– Libro-registro.

1. Todo proveedor deberá llevar un Libro-registro, en el que figurarán, por lotes, todos los movimientos de los materiales forestales de reproducción que comercialice, así como los suministradores y los destinatarios de dichos materiales.

Dicho Libro-registro deberá contener, como mínimo, los datos que figuran en el Anexo XVII de este decreto.

2. El Libro-registro podrá llevarse, bien por fichas individualizadas según lotes, en las que se anotarán de forma cronológica y diferenciada los movimientos de cada uno de ellos, o por un listado de apuntes diarios, en el que se reflejarán los movimientos de los diferentes lotes, de acuerdo con lo que determine la Dirección General del Medio Natural.

3. Cuando la creación de un lote se realice por mezcla de otros ya preexistentes, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 9.3 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, se hará constar expresamente, referenciándose en el Libro-registro, además del certificado patrón expedido al efecto, los lotes de los cuales procede.

4. En el caso de productores de planta, los apuntes en el Libro-registro deben incluir, además de los movimientos relativos a las plantas, los correspondientes a las semillas y partes de plantas, de forma que sea posible determinar la trazabilidad y verificación de los stocks de los lotes de ambos tipos de materiales forestales de reproducción existentes en el vivero.

5. Los proveedores deberán conservar los documentos y, en su caso, los certificados que acrediten el origen de los lotes existentes y comercializados, durante un plazo de siete años después de expedido el lote.

Artículo 29.– Control de la calidad de las semillas forestales.

1. Cuando se comercialicen semillas forestales, el proveedor deberá precisar en el documento del proveedor, los datos analíticos que se indican en el artículo 10.2 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo.

Los datos analíticos deben ser evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas. El control de la calidad se efectuará por muestreo, según el procedimiento establecido al efecto por la International Seed Testing Association (ISTA).

2. La toma y preparación de muestras y la realización de los análisis, que serán por cuenta del proveedor, se realizarán de forma que se asegure la fiabilidad de los datos que deben constar en el documento del proveedor, responsabilizándose de la veracidad de los datos aportados en la documentación que acompaña a la semilla comercializada.

Por otra parte, se deberá tener en cuenta los condicionantes para la comercialización, en razón de la pureza específica y del estado sanitario, establecidos en el Anexo VII del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo.

3. La Dirección General del Medio Natural podrá comprobar, mediante análisis contradictorio y previa obtención de una muestra oficial, la autenticidad de los datos asignados a un lote.

4. La muestra oficial obtenida previamente, en presencia del proveedor o de un representante, se dividirá en dos partes: una quedará en poder del proveedor y la otra se utilizará para las pruebas oficiales de control a realizar en el Laboratorio Forestal de Castilla y León. Tanto la muestra del proveedor como el sobrante de la muestra utilizada en el análisis oficial deberán ser mantenidos de forma adecuada, ante la posibilidad de que se produzca una reclamación sobre los resultados obtenidos.

Artículo 30.– Control de la calidad externa de las plantas y partes de plantas.

1. La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo a criterios relativos a la conformación y estado sanitario, así como, en su caso, a criterios de edad y de dimensiones, debiendo en todo caso cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos en el Anexo VII del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo.

2. En el caso de plantas en contenedor, se comprobará conjuntamente que el volumen de éste sea igual o superior a 200 cc para todas las especies forestales.

3. El control de la calidad externa podrá efectuarse en cualquier momento y la toma de muestras y la evaluación de la planta muestreada se harán en presencia del proveedor o de su representante.

CAPÍTULO VII

Otras disposiciones

Artículo 31.– Condiciones fitosanitarias de los materiales forestales de reproducción.

Los materiales forestales de reproducción cumplirán, en su caso, las condiciones fitosanitarias establecidas en la normativa sectorial vigente y en especial en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito a países terceros.

Artículo 32.– Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, y, en especial, se estará al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y, en su caso, en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Tramitación telemática.

1. La Consejería de Medio Ambiente realizará las actuaciones oportunas encaminadas a que los trámites regulados en este decreto se tramiten por medios telemáticos adaptándose a las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones incorporadas a este decreto como Anexos estarán disponibles en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos accesible desde el portal www.jcyl.es

Segunda.– Competencia en materia sancionadora.

1. Se desconcentran las competencias relativas a la resolución de los expedientes sancionadores incoados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción y en el presente decreto, calificado como infracción en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en los siguientes órganos:

a) En la Consejería de Medio Ambiente, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción muy grave, con imposición de multas en cuantía superior a 200.000 euros.

b) En la Dirección General del Medio Natural, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción muy grave con imposición de multas en cuantía igual o inferior a 200.000 euros y como graves con imposición de multas en cuantía superior a 20.000 euros.

c) En las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción grave con imposición de multas en cuantía igual o inferior a 20.000 euros y como leves.

2. Se desconcentran en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León las competencias relativas a la incoación y tramitación de todos los expedientes sancionadores mencionados en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Proveedores inscritos en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro Oficial de Productores, comerciantes e Importadores de Semillas y Plantas de Vivero gestionados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

1. Los proveedores a los que les resulte de aplicación el presente decreto y que a su entrada en vigor estén inscritos en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro Oficial de Productores, comerciantes e Importadores de Semillas y Plantas de Vivero gestionados por la Consejería de Agricultura y Ganadería, deberán adecuarse a lo establecido en este decreto antes del 30 de septiembre de 2007. A tales efectos, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Proveedores, en los términos establecidos en el artículo 21, antes del día 1 de julio de 2007.

2. Si la Dirección General del Medio Natural no dicta resolución antes del 30 de septiembre de 2007, las inscripciones en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro Oficial de Productores, comerciantes e Importadores de Semillas y Plantas de Vivero de los proveedores a los que se refiere el párrafo anterior que hayan presentado la solicitud en el plazo indicado en el apartado 1 de esta disposición, serán válidas, a los efectos del presente decreto, hasta que aquélla resuelva autorizando o denegando la inscripción en el Registro de Proveedores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de los Anexos.

Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para que, mediante orden, pueda modificar los Anexos de este decreto.

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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