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ACTIVIDADES SECUNDARIAS DE MÚSICA, ENTRETENIMIENTO U OCIO DESARROLLADAS EN TERRAZA, ESPACIO, RECINTO O SIMILAR AL AIRE LIBRE

29/05/2007
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Decreto 62/2007 de 18 de mayo, sobre las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre (BOCAIB de 26 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 62/2007 establece el procedimiento de autorización administrativa y las condiciones técnicas que han de reunir las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre al amparo del artículo 29 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 62/2007 DE 18 DE MAYO, SOBRE LAS ACTIVIDADES SECUNDARIAS DE MÚSICA, ENTRETENIMIENTO U OCIO DESARROLLADAS EN TERRAZA, ESPACIO, RECINTO O SIMILAR AL AIRE LIBRE.

El sector Hotelero y la oferta turística complementaria de restauración y entretenimiento son básicos para las Illes Balears como destino turístico preferente y sector económico de primer orden, no solo en temporada alta sino también en temporada baja, por lo cual se considera necesaria la regulación de las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre que tradicionalmente desde el inicio de la industria turística se están realizando en nuestras islas.

Con la regulación de las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, se pretende establecer el procedimiento de concesión de licencias secundarias de estas actividades al aire libre en los sectores empresariales que cuentan con una actividad principal de establecimiento hotelero o de establecimiento de la oferta complementaria de restauración y entretenimiento.

La reciente publicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears ha establecido una nueva tipología de actividades, las cuales atendiendo a sus características y a los criterios de estabilidad en la ubicación se dividen en actividades permanentes y actividades no permanentes. A su vez las primeras se subdividen en actividades mayores, actividades menores y actividades inocuas, estableciéndose, para cada una de ellas, un procedimiento administrativo específico para la obtención de la licencia municipal de apertura y funcionamiento. Así mismo y de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la citada Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la actividad secundaria deberá estar en todo momento subordinada a la actividad principal.

Estas licencias tendrán carácter transitorio hasta que se desarrolle la normativa reglamentaria de ámbito general de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears y de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Además, el artículo 18 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, establece que la administración pública competente en las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades, aplicará las previsiones contenidas en la citada Ley.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Interior y oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de día 18 de mayo de 2007 DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es el establecimiento del procedimiento de autorización administrativa y las condiciones técnicas que han de reunir las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre al amparo del artículo 29 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Decreto son todas las zonas turísticas contempladas como tales en los planes territoriales insulares.

Artículo 3. Actividades Principales.

Las actividades principales que pueden complementarse con una actividad secundaria de las reguladas por este Decreto son exclusivamente, las correspondientes a los establecimientos hoteleros y los establecimientos de la oferta complementaria de restauración y de entretenimiento, tal y como se definen en la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística.

Artículo 4. Actividades secundarias.

1. Las actividades principales que se complementen con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, deberán ampliar su licencia de apertura y funcionamiento mediante la tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad secundaria.

2. Esta licencia secundaria, solo amparará el desarrollo en el exterior (y con las limitaciones que con posterioridad se indican) de las mismas actividades reguladas en la licencia principal y, por tanto, no sirven de soporte para actividades distintas a las que son objeto de la actividad y licencia principal. En ningún caso servirá de amparo para la realización del baile público.

3. Solo se considerarán actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, las siguientes:

a) Ambientación musical o audiovisual por medios técnicos, pudiendo servir de cobertura musical a manifestaciones de tipo cultural, deportivo o similar realizadas para la animación de la propia clientela.

b) Animación humana con o sin música en vivo. Solamente se permitirán instrumentos musicales de cuerda, piano, instrumentos electrónicos digitales y otros instrumentos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos.

Artículo 5. Procedimiento para la obtención de la licencia municipal de ampliación de las actividades permanentes.

La obtención de la licencia municipal de instalación, apertura y funciona- miento de una actividad secundaria de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre se tramitará en un procedimiento único, como una actividad inocua regulada en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, por lo que el peticionario deberá acreditar las circunstancias de aplicación con la documentación siguiente:

a) Certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente que garantice el cumplimiento de las exigencias de este Decreto y de la normativa sectorial de aplicación. Este certificado estará acompañado de un estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno. En dicho certificado se indicará:

- El tarado del limitador de sonido, en su caso.

- El resultado de las mediciones efectuadas en todos los lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

- El grado máximo exigido por el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

- La Metodología empleada.

b) Sucinta memoria descriptiva de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos.

c) Plano de instalación de lo realmente ejecutado con la ubicación de las fuentes sonoras indicando la directividad de los altavoces y el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora así como las características de los elementos acústicos. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria.

d) Acreditación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal o la autorización de apertura de la Consejería de Turismo o, en los casos de establecimientos de la oferta complementaria de restauración y entretenimiento, la inscripción en los registros correspondientes del órgano competente en materia turística.

Artículo 6. Procedimiento municipal.

1. La tramitación de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento de una actividad secundaria de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre se tramitará según el artículo 63 ‘Procedimiento para las actividades permanentes inocuas’ de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears. Estas actividades secundarias se actualizarán conjuntamente con la actividad principal.

2. Cuando se extinga una concesión administrativa para la ocupación del suelo público donde se realice una actividad secundaria con licencia de apertura y funcionamiento, para la reapertura de la actividad secundaria será preciso la aportación de un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que garantice que dicha actividad secundaria sigue cumpliendo las condiciones de la licencia.

Artículo 7. Condicionamientos.

1. En lo referente al ruido, éstas actividades secundarias cumplirán el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, publicado en el BOCAIB núm. 54 de fecha 30- 04-1987, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria cuarta Valores de inmisión y de emisión de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Las medidas de los niveles sonoros se efectuarán de acuerdo con lo previsto en éste Decreto.

a) Los niveles sonoros máximos tanto interiores como exteriores serán los indicados en el artículo 6 del Decreto 20/1987.

b) Las mediciones de los niveles sonoros interiores son las tomadas en el interior de las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas cerradas y las mediciones de los niveles sonoros exteriores son las tomadas en las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas abiertas, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

En ningún caso se podrá sobrepasar los niveles sonoros máximos interior/ exterior indicados en la tabla 1 del artículo 6 del Decreto 20/1987.

c) Las mediciones de los niveles sonoros exteriores se efectuaran también en los lindes de la actividad. Las concesiones de dominio publico se consideraran, en su caso, como parte de la actividad, y cuando el dominio publico linde con calzadas o viales las mediciones se realizaran en el eje de los mismos.

d) La ambientación musical o audiovisual por medios técnicos estará dotada de un limitador de sonido.

2. El tratamiento del personal y de las instalaciones han de cumplir los requisitos siguientes:

a) Cuando se pretenda realizar animación humana con o sin música en vivo, la actividad deberá disponer en todos los casos de servicios higiénicos y vestuario, en las condiciones previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Además cada uno de los dinamizadores, artistas o músicos ha de disponer de taquilla propia. Cuando la actividad se realice en un establecimiento o recinto que disponga de alojamiento se podrá habilitar el mismo para ser utilizado como vestuario de dinamizadores, artistas y músicos.

b) La animación humana con o sin música en vivo no podrá realizarse en escenarios elevados más de 20 cm sobre el nivel del pavimento. Se exime del cumplimiento de esta prescripción a los escenarios de obra construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

3. Los rangos horarios de funcionamiento de las actividades secundarias serán de 10:00 horas a 15:00 horas y de las 17:00 a 24:00 horas.

Excepcionalmente cuando se realicen retransmisiones ocasionales por medios audiovisuales de eventos deportivos, culturales o sociales de gran interés social programadas por televisiones, se podrán realizar en horario de las 10.00 a 24:00 horas.

Artículo 8. Medidas provisionalísimas.

A las actividades secundarias que en su desarrollo incumplan cualquiera de los mandatos de este Decreto se les podrán aplicar las medidas provisionalísimas previstas en el artículo 109 de la Ley 16/2006.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Estas licencias tendrán carácter transitorio hasta que se desarrolle la normativa reglamentaria de ámbito general de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears y de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas en el ámbito territorial de les Illes Balears todas las normas de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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