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  • EDICIÓN DE 29/05/2007
 
 

CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS A MOTOR, DE CARÁCTER NO AGRÍCOLA

29/05/2007
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Orden de 17 de mayo de 2007 por la que se regula la circulación de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las vías pecuarias (DOE de 26 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MAYO DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA CIRCULACIÓN DE CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS A MOTOR, DE CARÁCTER NO AGRÍCOLA, EN LAS VÍAS PECUARIAS.

En virtud de lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el que se desarrolla aquélla.

El Título VI del citado Reglamento establece la normativa que rige los usos compatibles y complementarios, entre los que se encuentra la circulación ciclomotores de vehículos a motor que no sean de carácter agrícola, siendo el objeto de la presente Orden la regulación expresa de su circulación.

De conformidad con lo preceptuado en la disposición final primera del Decreto 49/2000, en relación con el Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio, por el que se distribuyen las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería de Desarrollo Rural está facultada para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En cumplimiento de esta normativa y en virtud de las atribuciones que la legislación vigente me confiere, DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

La presente Orden tiene como objeto regular la circulación de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en terrenos de dominio público pecuario, mediante autorizaciones que se concederán por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales de la Consejería de Desarrollo Rural.

Estas autorizaciones tendrán, en todo caso, carácter excepcional.

Artículo 2. Actividades y usos permitidos.

Se podrá conceder autorización para la circulación de ciclomotores y vehículos a motor en rutas, siempre que éstas no incluyan pruebas de habilidad, velocidad, que en ningún caso podrá superar los 30 km/h, o cualquier otra que impliquen carácter competitivo.

No requerirán autorización expresa los empleados en explotaciones agrarias que tengan su acceso por vías pecuarias, los funcionarios en labores propias de la Administración y los usuarios de zonas de caza controlada en los días y horas hábiles para su ejercicio.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán solicitar las autorizaciones para la circulación de vehículos a motor sobre terrenos de vías pecuarias las personas físicas, las federaciones de ámbito regional relacionadas con la circulación de vehículos a motor y ciclomotores, así como, las agrupaciones y asociaciones en legal forma constituidas, y las empresas de actividades turísticas complementarias inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo.

Artículo 4. Características generales de las autorizaciones.

1. La autorización estará supeditada a los condicionamientos técnicos y administrativos que la Administración Autonómica establezca expresamente en la Resolución aprobatoria, tanto en los aspectos relacionados con el tipo y número de vehículos para los que se concede autorización, como con el itinerario y el tiempo a los que se refiera la concesión.

2. Las resoluciones de autorización para el tránsito sobre una vía pecuaria especificarán los términos exactos y condiciones del ejercicio del uso, incluyendo las medidas de cautela necesarias para garantizar la integridad de la vía pecuaria.

3. No se autorizará la circulación de ciclomotores y vehículos a motor sobre terrenos de vías pecuarias que no estén legalmente recuperados o sobre los que con anterioridad se haya concedido autorización de uso u ocupación, cualquiera que sea objeto de éstas.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda excluida la concesión de autorización para circular sobre vías pecuarias en el momento de transitar ganado y en los períodos de crecimiento de hierbas de uso del mismo en su tránsito, así como en aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.

Artículo 5. Tramitación y documentación.

1. El expediente administrativo se tramitará previa solicitud, con una antelación mínima de treinta días, en la que conste; el interesado o representante legal, fecha y horarios previstos de circulación, itinerario, número y tipo de vehículos.

2. En la tramitación del expediente se requerirá, en su caso, informe favorable de la actividad a la Dirección General de Medio Ambiente.

3. Las empresas de actividades turísticas complementarias inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo y las federaciones de ámbito regional relacionadas con la circulación de vehículos a motor y ciclomotores, podrán solicitar autorización para la circulación de ciclomotores y vehículos a motor por períodos anuales, en base a una programación de rutas y fechas determinada.

Artículo 6. Lugar de presentación.

La documentación se presentará en los Registros Generales y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural y mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Limitación de las autorizaciones.

En función de las circunstancias y características de las vías pecuarias se limitará el número de vehículos que circulen por éstas que en cualquier caso no podrá exceder de 25, en una misma fecha.

Artículo 8. Indemnizaciones.

Los titulares de las autorizaciones para la circulación de ciclomotores y vehículos a motor estarán obligados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan sobre los bienes o las personas durante la ruta. A tal efecto se deberá acreditar la vigencia de seguro de responsabilidad civil de los vehículos que participen en la ruta.

Artículo 9. Resolución.

1. Las solicitudes se resolverán por el Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, en el plazo máximo de un mes, de forma que transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución se entenderá desestimada la misma.

2. La Resolución por la que, en su caso, se conceda autorización llevará anexo un pliego de condiciones generales y particulares que la complementarán, especificando los términos exactos en que aquélla se otorga.

Disposición adicional primera. Comunicación al Seprona.

La entidad titular de la autorización deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) la fecha, así como la hora de comienzo y finalización de la ruta con una antelación mínima de diez días, de manera que se deje constancia fidedigna de esta comunicación en el expediente.

Disposición adicional segunda. Régimen Jurídico.

Lo establecido en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo dispuesto el Código de Circulación, la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales, y la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha Contra Incendios Forestales en Extremadura, así como el resto de la normativa que en desarrollo de la citada le resultare aplicable.

Disposición transitoria única. Validez de autorizaciones concedidas con anterioridad a la presente Orden.

Las autorizaciones para la circulación de vehículos a motor sobre vías pecuarias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, mantendrán su validez con respecto a las condiciones generales que tengan establecidas los correspondientes expedientes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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