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PLAN DE DEFENSA DE LA ZONA DE ALTO RIESGO O DE PROTECCIÓN PREFERENTE DE “TENTUDÍA”

29/05/2007
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Decreto 126/2007, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de “Tentudía” (DOE de 28 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 126/2007, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE DEFENSA DE LA ZONA DE ALTO RIESGO O DE PROTECCIÓN PREFERENTE DE “TENTUDÍA”.

La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo, como una de sus novedades más significativas, la adopción de una política activa de prevención.

La citada Ley entiende por prevención todas las medidas de planificación y de gestión preventiva definidas en los Capítulos I y II de su Título III, y establece como instrumentos de la planificación de la prevención el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX), los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios.

El Plan PREIFEX fue aprobado mediante el Decreto 86/2006, de 2 de mayo, y en él, se fijan las directrices para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales y la de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios de los terrenos o explotaciones forestales y entidades locales no situados en Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente. Para los terrenos o explotaciones forestales y entidades locales ubicados en Zonas de Alto Riesgo se determina que, hasta tanto entren en vigor los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo correspondientes, deberán adoptar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo VIII y Anexo XII respectivamente, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias primera y segunda del mencionado Decreto.

Las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente en Extremadura fueron hechas públicas mediante Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de 10 de agosto de 2005 y declaradas como tales mediante Decreto 207/2005, de 30 de agosto.

Se establecieron 14 Zonas y para cada una de ellas se aprobará, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de incendios forestales, un Plan de Defensa de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 5/2004 y conforme a lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de mayo de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de “Tentudía” tiene por objeto establecer las medidas especiales de protección contra los incendios forestales en su ámbito territorial, siendo su contenido vinculante para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios y de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios de los terrenos o explotaciones forestales y entidades locales ubicados en ella.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito territorial de aplicación del presente Plan es el territorio al que hace referencia el Capítulo II del presente Decreto.

2. Su aplicación se extenderá, dentro de dicho ámbito territorial, a todos los montes, entendiéndose por tales los terrenos definidos en el artículo 5 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre y, así como a los terrenos a los que hacen referencia el Capítulo X del presente Decreto.

3. La superficie total de esta Zona de Alto Riesgo es de 101.764,2 ha.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se definen los siguientes términos:

a) Incendios forestales: Se considera incendio forestal aquel fuego que se extiende sin control a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que sea su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.

b) Zona de Influencia Forestal: Franja de terreno circundante a todos los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros.

c) Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente: De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios.

d) Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura, son las que podrán ser constituidas por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

e) Selvicultura preventiva: Conjunto de actuaciones en las masas forestales destinadas a minimizar el riesgo de incendios forestales por la disminución de combustible mediante trabajos selvícolas tales como: entresacas de la masa arbolada, podas, desbroces, descuajes, apostados y eliminación de los residuos resultantes de estas u otras operaciones realizadas, todas, con este fin.

f) Cultivo enclavado en terrenos forestales: Aquella superficie de terreno agrícola rodeada completamente de un terreno forestal.

g) Sistemas lineales preventivos de defensa (SLPD): Infraestructuras en las que se reduce la carga de combustible vegetal para minimizar la virulencia de los incendios forestales. Estas infraestructuras son las siguientes:

– Áreas cortafuegos o Área preventiva de defensa (APD): Son zonas en las que se reduce el volumen de combustible vegetal, fundamentalmente de vegetación arbustiva, matorral, herbácea y a veces arbórea, pudiéndose dejar golpes dispersos de matorral.

– Líneas cortafuegos o Línea preventiva de defensa (LPD): Actuación defensiva que consiste en realizar fajas desprovistas de vegetación, dejando suelo orgánico.

– Fajas auxiliares o Fajas preventivas de defensa: Actuación que consiste en preparar áreas cortafuegos a ambos lados de las vías de comunicación, caminos, carreteras, vías, etc.

h) Red primaria: Conjunto de infraestructuras lineales, es decir, cortafuegos, vías de acceso y áreas de defensa, que se conectan entre sí con el fin de impedir la propagación del fuego a otras áreas. Cumplen los requisitos de conectividad, transitabilidad y seguridad. Estas infraestructuras se apoyan en otras ya existentes o en zonas naturales seguras tales como pedregales o ríos.

i) Red secundaria: Conjunto de infraestructuras lineales que complementan a las de la red primaria, compartimentando el área interior de la Zona de Alto Riesgo.

j) Red de accesos: Vías de comunicación de tránsito rápido que tienen como finalidad comunicar entre sí las diferentes infraestructuras y establecer rutas de escape en los extremos de los diferentes tramos de las áreas.

k) Puntos de agua: Lugares de almacenamiento de agua para su uso posterior con medios de transportes terrestres o aéreos para la extinción de incendios.

l) Hidrante: Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca de salida.

m) Franja periurbana: Zona que rodea a la superficie urbana con una determinada anchura en función de la situación del núcleo.

Las poblaciones ubicadas en zona de alto riesgo o protección preferente tendrán una franja de 400 metros.

n) Fracción de cabida cubierta: Superficie del suelo cubierto por la proyección de las copas de los árboles.

o) Arbolado: Superficie con presencia de especies arbóreas superior al 20% de fracción de cabida cubierta, con o sin subpiso de matorral.

p) Dehesa: Superficie con una fracción de cabida cubierta comprendida entre el 5 y el 20%, y que cumpla las siguientes condiciones:

– Estrato arbóreo compuesto principalmente por especies del género Quercus.

– Subpiso compuesto por pasto, cultivo agrícola tradicional o matorral con cobertura inferior al 20%.

– Pendiente inferior al 20%.

q) Matorral: Zonas en las que predomina la presencia de vegetación arbustiva matorral, con una cobertura arbórea máxima del 20% y que no cumpla las condiciones de dehesa.

r) Pastizal: Todas las zonas en las que predomina la cubierta herbácea sobre las restantes con como máximo un 20% de cubierta arbórea, y que no cumpla las condiciones de dehesa.

Puede haber presencia de matorral pero siempre minoritario.

s) Cultivos: Zonas con presencia de cultivos agrícolas, tanto herbáceos como leñosos.

t) Mosaico de cultivo con vegetación natural: Zona de vegetación natural, arbórea o arbustiva, con cultivos agrícolas, cuya combinación de cubiertas impide su representación de forma aislada, ya sea por su escasez o distribución.

CAPÍTULO II

ZONIFICACIÓN DEL TERRITORIO EN FUNCIÓN DEL RIESGO POTENCIAL DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 4. Zona de Alto Riesgo o Protección Preferente de Tentudía.

La Zona de Alto Riesgo o Protección Preferente de “Tentudía” es la hecha pública mediante Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de 10 de agosto de 2005 y así declarada mediante Decreto 207/2005, de 30 de agosto y está comprendida en la siguiente delimitación:

Comenzando en el cruce de la carretera EX321 con el límite de las regiones extremeñas y andaluza, queda descrito todo el límite sur de esta Z.A.R. hasta llegar al término de Fuente del Arco. Se abandona el límite regional por la vía férrea Zafra-Sevilla hasta llegar al límite entre Llerena y Villagarcía de la Torre por el que se seguirá hasta llegar al término de Bienvenida, donde se gira hacia el este por la carretera BA-V-1675.

Tras pasar la sierra de Bienvenida se vira hacia el sur rodeando dicha sierra, hasta la intersección con el arroyo Pizarral, cuyo curso se sigue hasta el arroyo del Lobo, continuando por éste hasta llegar al río Viar.

Este curso de agua no se abandonará hasta el cruce con la carretera EX103 para girar en dirección suroeste hasta la localidad de Pallares, donde se deja la carretera anterior para coger la que se dirige a Monesterio.

Una vez llegado a Monesterio se continúa dirección oeste por la carretera BA-V-3001 hasta llegar al río Ardila, siguiendo el curso de éste en dirección noroeste, se vuelve a girar hacia el suroeste por la divisoria entre los municipios de Cabeza la Vaca y Segura de León.

Se abandona este límite para continuar por la carretera EX318 hasta el cruce con la EX201, tomando por esta dirección norte hasta la localidad de Segura de León, desde la que el límite continúa hacia el sur por la carretera EX319 que conduce hasta la población de Fuentes de León.

Tras llegar a esta población se continúa en sentido oeste por la carretera EX321 hasta encontrar el punto de inicio de esta descripción.

CAPÍTULO III

LOCALIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS EXISTENTES Y ACTUACIONES PRECISAS PARA LA PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES

Artículo 5. Infraestructuras físicas.

Las Infraestructuras físicas existentes para la prevención de incendios forestales son los puntos de agua, los sistemas lineales preventivos de defensa y puestos de vigilancia fijos, cuya clasificación, características y emplazamiento se especifican en el Anexo I.

Artículo 6. Actuaciones para la prevención.

1. Las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales son todas las medidas que se establecen a tal fin en este Decreto.

2. Dentro de esta ZAR se incluyen fincas que están afectadas por las redes primaria, secundaria o de accesos que se planifican en este Decreto y otras que no lo están.

3. Las fincas que estén afectadas por redes primarias, secundarias o de accesos, deben contemplar en sus planes de Prevención, además de las medidas que correspondan en función de sus características, las que se planifican en este Decreto para estas redes.

Las fincas que no estén afectadas por estas redes, solamente incluirán en sus Planes de Prevención las medidas que correspondan en función de sus características.

4. Las actuaciones serán sometidas a evaluación de impacto ambiental y obtener el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando sea necesario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema y, del mismo modo, deberán ser objeto de las autorizaciones administrativas que correspondan en función de las actuaciones.

CAPÍTULO IV

DEFINICIÓN DE LAS MODALIDADES DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS EN FUNCIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS TERRENOS

Artículo 7. Planes de Prevención de Incendios Forestales.

Los Planes de Prevención de Incendios Forestales, serán elaborados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales. Deberán tener el contenido mínimo establecido en el artículo 29 de la Ley 5/2004 de 24 de junio de Prevención y Extinción de Incendios de Extremadura.

Los propietarios o titulares de las fincas podrán unirse en Agrupaciones de Prevención y Extinción, inscribiéndose en el Registro que se creará a tal efecto en la Consejería competente en materia de incendios forestales. Estas agrupaciones podrán presentar un único Plan de Prevención de Incendios Forestales siempre que las explotaciones sean colindantes entre sí, en este caso, la superficie computable para realizar el plan será la suma de todas ellas.

Artículo 8. Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales.

Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales serán elaborados por los Ayuntamientos o Mancomunidades correspondientes entregando en un mismo documento todos los Planes de su Término Municipal cuando en él exista más de un núcleo de población. Los Ayuntamientos serán responsables de su supervisión y de velar por su ejecución.

Artículo 9. Actuaciones en lugares susceptibles de provocar incendios forestales.

En los lugares vulnerables y susceptibles de provocar incendios forestales se adoptarán las medidas que a tal efecto se regulan en el Capítulo X.

CAPÍTULO V

DIRECTRICES Y NORMAS TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 10. Objeto.

1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en los montes o explotaciones forestales ubicados dentro de la Zona de Alto Riesgo de Tentudía.

2. Afectarán a todos los montes o explotaciones forestales que superen las superficies mínimas que se expresan en el artículo 15.

3. Para el cómputo de esta superficie no se tendrán en cuenta los terrenos agrícolas adheridos a los forestales bajo una misma explotación salvo cuando estén enclavados en la explotación forestal.

Si las explotaciones constan de varios territorios inconexos se deberá realizar un Plan por cada uno de ellos, computándose la superficie individualmente aunque podrán ser presentados bajo un mismo documento.

Artículo 11. Plazo de presentación, aprobación y vigencia.

1. El plazo de presentación de los Planes de Prevención de Incendios es de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales serán aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales, en el plazo máximo de seis meses.

3. Tendrán vigencia indefinida y se revisarán cada 4 años o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen.

Artículo 12. Consideraciones generales.

1. Se considerará que una finca o Agrupación de Prevención de Incendios Forestales pertenece a esta Zona de Alto Riesgo cuando un 25% de su superficie esté dentro de los límites de la misma.

2. En el caso de que el porcentaje anterior sea menor y la finca o Agrupación sea atravesada por alguna de las redes primaria, secundaria o de accesos diseñadas por este Plan de Defensa, deberán cumplir las directrices para la elaboración de los planes de Prevención establecidas en el Decreto 86/2006, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan PREIFEX e incluir en sus Planes las actuaciones de estas redes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

3. Los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales obligados a la elaboración del Plan, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de incendios forestales, los cambios de titularidad que se produzcan.

Artículo 13. Características de las redes primarias, secundarias y de accesos.

Las características de las redes primarias, secundarias y de accesos, tales como sus dimensiones y los tratamientos selvícolas que deban realizarse en función de la vegetación y orografía existentes, se detallan en los Anexos II y III del presente Decreto.

El resto de las actuaciones preventivas que se contemplen en el Plan de una finca, deben conectarse con la red primaria, secundaria o de accesos diseñadas en este Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo de “Tentudía”. En caso contrario deberá estar justificado.

Artículo 14. Procedimiento de información de la afectación de las redes preventivas.

1. Con el fin de facilitar a los interesados la información relativa a las medidas preventivas que pueden afectar a sus fincas, se expondrán en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes, la relación de Polígonos y Parcelas Catastrales que pueden verse afectados por los Sistemas Lineales Preventivos de Defensa diseñados en el presente Plan.

2. Del mismo modo se facilitará en los Ayuntamientos la información cartográfica necesaria para la ubicación de las redes preventivas de defensa diseñadas por la Administración.

Artículo 15. Tipos de planes.

1. Se elaborarán dos tipos de planes: reducido y ampliado, según corresponda en función de las superficies reflejadas en la siguiente tabla.

Omitido.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de fincas o explotaciones forestales que, de acuerdo con la tabla anterior, posean una superficie inferior mínima a la exigible para elaborar un Plan de Prevención reducido o ampliado, y sin embargo, sean atravesadas por cualquiera de las redes primarias, secundarias o de accesos que se planifican, estarán obligados a elaborar un Plan Reducido en donde se recojan exclusivamente las actuaciones preventivas relacionadas con dichas redes.

3. Los Planes de Prevención Ampliados serán redactados y firmados por un Ingeniero Técnico Forestal, por un Ingeniero de Montes, o por cualquier otro personal con titulación académica competente para ello, y los Planes Reducidos podrán ser redactados y firmados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.

4. Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales de fincas entre 5 y 25 hectáreas, a pesar de no estar obligados a elaborar los planes, gozarán de las bonificaciones de las tasas de extinción de incendios establecidas en el artículo 69 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, si planifican y ejecutan dichos planes.

Artículo 16. Planes de prevención reducidos.

1. Para la elaboración del Plan reducido de prevención de incendios forestales se cumplimentará el impreso normalizado que se acompaña como Anexo V.I, y que se facilitará en los Registros Generales y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural, en los Centros de Atención Administrativa y en los Ayuntamientos. Una vez cumplimentado se podrá entregar, además de en los Centros anteriores, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La documentación cartográfica a acompañar al modelo de solicitud normalizado y las actuaciones a realizar en estos planes se señalan en el Anexo IV.

Artículo 17. Planes de prevención ampliados.

La redacción de los Planes de prevención ampliados se ceñirá al contenido que se especifica en el Anexo VI, donde igualmente se recogen las actuaciones preventivas que se deben realizar. Además, para la elaboración de estos Planes se cumplimentará el impreso normalizado que se acompaña como Anexo V.II y que se facilitará y entregará en los lugares a los que hace referencia el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES PERIURBANOS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 18. Objeto.

Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas concretas para la prevención de los incendios forestales en los entornos urbanos de las diferentes entidades locales incluidas en la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de “Tentudía”.

Artículo 19. Plazo de presentación, aprobación y vigencia.

1. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales serán elaborados por los Ayuntamientos o Mancomunidades correspondientes y se presentarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan de Defensa aprobado mediante el presente Decreto y serán aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales en el plazo máximo de seis meses a contar desde su presentación.

2. Su vigencia es indefinida y serán revisados cada cuatro años o en función de las características que se reflejen en los propios Planes.

Artículo 20. Procedimiento para la elaboración de los planes periurbanos.

1. Se presentará por las Entidades Locales afectadas en colaboración con profesionales de cualificación técnica adecuada, mediante la presentación del modelo normalizado según Anexo VIII que se facilitará en los Registros Generales y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural y documentación cartográfica especificada en el Anexo VII.

2. Dichos planes contarán con la conformidad del Pleno, y serán objeto de exposición previa mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la correspondiente provincia, por un plazo de treinta días para que se puedan presentar por los interesados las reclamaciones y sugerencias que estimen convenientes.

3. El ámbito de actuación del Plan Periurbano, se ceñirá a una franja perimetral de terreno, indistintamente del uso del suelo del mismo, alrededor del suelo urbano, según definición del mismo en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, Régimen del suelo y valoraciones.

El radio se tomará a partir del casco declarado por los planes urbanísticos del municipio como urbano. De igual manera, cualquier ampliación del casco urbano, mediante cualquiera de las figuras urbanísticas establecidas por Ley deberá incluir ya la modificación del Plan Periurbano de la zona afectada.

4. En el Anexo VII se reflejan todas las actuaciones que deben realizarse y en el Anexo IX se especifican los detalles constructivos para los depósitos de hormigón.

Artículo 21. Características de las actuaciones de prevención a realizar en la franja periurbana.

1. Se construirán dos áreas cortafuegos de 80 metros en la franja periurbana concéntricas a las poblaciones tal y como se indica en el Anexo VII. La primera se construirá en los primeros metros contando desde el perímetro del casco urbano y la segunda se situará en los últimos metros de la franja periurbana. Entre ambas franjas se realizarán las actuaciones que se especifican en el citado Anexo.

2. Se ubicarán puntos de agua o hidrantes para la extinción de los incendios en la franja periurbana tal y como se indica en el Anexo VII. Sus características de construcción vienen especificadas en el Anexo IX.

3. Las actuaciones referidas a las vías de comunicación serán las especificadas en el Anexo VII.

4. Los Ayuntamientos deberán, en los lugares vulnerables a los incendios forestales y en las actividades susceptibles de provocar incendios situados dentro de su franja periurbana, incluir en sus Planes Periurbanos las medidas preventivas que se detallan en el Anexo VII. Sin perjuicio de que se les aplique la normativa vigente en la Época de Peligro Alto de incendios forestales.

Artículo 22. Particularidades de los planes periurbanos.

1. En el caso de que en la franja periurbana no existan combustibles vegetales que pongan en peligro la población adyacente, no se realizarán las actuaciones preventivas establecidas en el presente Plan de Defensa. Este hecho vendrá debidamente justificado en el Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales que se presente.

2. De la misma manera toda actuación que no cumpla los requisitos establecidos, deberá estar justificada convenientemente, que en todo caso serán valorados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

3. En caso de que la franja de prevención de distintos núcleos urbanos de un mismo término se solapen se considerará como una sola unidad de prevención, teniendo que presentar el mismo Plan Periurbano los núcleos de poblaciones unidos.

4. Cuando esta franja de prevención se solape por distintas entidades locales y de diferentes Términos Municipales, el Plan Periurbano lo realizará cada población en la zona que afecte a su término.

5. Cuando la franja de prevención establecida en una población sobrepase su término municipal, los trabajos y actividades preventivas se realizarán por el Municipio al que pertenezca la superficie afectada.

6. En el caso de que la franja de prevención sobrepase el ámbito administrativo de nuestra Comunidad Autónoma sólo se actuará en el Término Municipal en el que se encuentre la entidad local.

7. En el caso de que un terreno pueda estar afectado por un Plan Periurbano y por uno de Prevención de las fincas particulares, se planificará y ejecutará el Plan Periurbano, debido a que prima la seguridad de la población.

CAPÍTULO VII

PLAZOS DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE CARÁCTER PREVENTIVO PARA LOS PLANES DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y PLANES PERIURBANOS

Artículo 23. Plazos de ejecución.

1. El plazo máximo de ejecución para los Planes de Prevención y Planes Periurbanos, de acuerdo con las directrices establecidas en el presente Decreto es de 4 años. En caso necesario y en función del volumen de actuaciones a ejecutar, la Consejería competente en materia de incendios forestales podrá ampliar dicho plazo motivadamente.

2. Los trabajos que se realicen anualmente según la planificación establecida en cada Plan deberán estar ejecutados y cumplir con su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que por condiciones meteorológicas excepcionales dicha fecha sea modificada mediante Orden de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

3. La realización de los trabajos que se especifican en el apartado anterior, se comunicarán anualmente a la Consejería competente en materia de incendios forestales con anterioridad al 1 de junio de cada año. Del mismo modo, se comunicarán las actuaciones programadas en el calendario de planificación que no hayan sido ejecutadas, debiendo justificar debidamente este hecho.

Artículo 24. Preferencias de ejecución.

Se ejecutarán con preferencia las actuaciones correspondientes a la red primaria, secundaria o de accesos en caso de que una finca estuviese afectada por alguna de estas redes.

CAPÍTULO VIII

TRABAJOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE PREVENCIÓN

Artículo 25. Consideraciones de carácter general.

1. Todos los trabajos expuestos y recomendados en este Decreto se realizarán cumpliendo la legislación vigente en materia forestal y medioambiental en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se fomentará el mantenimiento de los sistemas lineales preventivos de defensa mediante pastoreo.

3. Se podrán realizar quemas controladas, previa autorización de la Consejería competente en materia de incendios forestales y con el informe de impacto ambiental favorable si se tratase de matorral en pie.

4. Con el fin de que las infraestructuras cumplan su finalidad preventiva, las épocas de ejecución de los trabajos de mantenimiento, en función del tipo de vegetación, serán las siguientes:

a) Sobre pastizal: Se realizará el mantenimiento anualmente, entre el 15 de abril y el 15 de mayo.

b) Sobre matorral: Se realizará un mantenimiento cada 3 años, o siempre que el matorral alcance una altura superior a 50 cm. Se ejecutarán los trabajos antes del 15 de mayo.

c) Sobre arbolado: Se realizarán las podas, clareos o resalveos periódicos, hasta conseguir las espesuras establecidas en el Plan.

Se realizará en las épocas convenientes según las especies que se van a tratar, normalmente de noviembre a febrero.

Artículo 26. Trabajos específicos a realizar en cada infraestructura.

1. Líneas cortafuegos o líneas preventivas de defensa El mantenimiento en estas infraestructuras consistirá en la eliminación total de la vegetación existente.

2. Áreas cortafuegos o áreas preventivas de defensa Para el mantenimiento de las áreas cortafuegos se conservarán las coberturas de vegetación especificadas en el Anexo III de este Decreto y en las directrices de los Planes correspondientes.

3. Fajas auxiliares o fajas preventivas de defensa Su mantenimiento se realizará según las directrices que se indiquen en los planes de Prevención correspondientes.

4. Puntos de agua Los puntos de agua se revisarán anualmente para asegurar su estanqueidad. Sus alrededores y accesos se mantendrán libres de obstáculos para garantizar el acceso de los medios de extinción terrestres y aéreos.

5. Red de puestos de vigilancia En los puntos de vigilancia se llevará a cabo un mantenimiento anual, tanto de la parte exterior como del habitáculo interior.

En la parte exterior se arreglarán los desperfectos originados por la acción de los agentes meteorológicos y en el interior de las casetas se realizará el mantenimiento de forma que se cumpla la legislación vigente en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo.

Se deberá realizar un desbroce anual para la limpieza de la vegetación del entorno de la plataforma de cada puesto en un radio de 20 metros, así como un clareo de la vegetación arbórea, si existiera. En caso necesario para la seguridad de los trabajadores se podrá ampliar esta zona de seguridad.

Los caminos de acceso a las casetas de vigilancia no incluidos en las redes, deberán ser reparados periódicamente. En caso necesario se realizará un planeo y refino de la capa de rodadura, limpieza de cunetas y limpieza de los pasos de agua.

6. Red de accesos o caminos Se mantendrá y conservará el acceso y la transitabilidad de estos caminos permanentemente. Se realizarán trabajos de refino y planeo de la capa de rodadura, limpieza de cunetas, limpieza de pasos de agua, acondicionamiento de volvederos y limpieza de fajas auxiliares.

Se adecuará el acceso del tramo necesario para garantizar a los medios terrestres la llegada al punto de agua que se construya.

CAPÍTULO IX

ESTABLECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE VIGILANCIA Y EXTINCIÓN NECESARIOS PARA DAR COBERTURA A TODA LA SUPERFICIE FORESTAL DE LA ZONA DE ALTO RIESGO DE “TENTUDÍA”

Artículo 27. Catálogo de medios y recursos.

1. Se consideran como medios de esta Zona los existentes en los términos municipales de la misma sin perjuicio de que otros de Zonas colindantes puedan servir de apoyo en la prevención y extinción de los incendios forestales.

2. Para acometer las actuaciones descritas en el presente Plan, se dispone de los medios materiales y humanos, cuya tipología, ubicación y funciones se especifican en el Anexo I.

CAPÍTULO X

USOS Y LUGARES SUSCEPTIBLES DE PROVOCAR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 28. Usos que pueden dar lugar a riesgo de incendios forestales.

Los usos susceptibles de provocar incendios forestales se regularán de conformidad con el Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura, así como en las posibles modificaciones del mismo.

Artículo 29. Medidas para actividades o lugares susceptibles de provocar incendios.

1. Vertederos de residuos En este tipo de instalaciones, siempre que exista a su alrededor combustible vegetal, se construirá una franja cortafuegos perimetral de 20 metros.

2. Explotaciones agrícolas Independientemente del tamaño de las explotaciones agrícolas y de su inclusión o no en planes de prevención de incendios forestales, los titulares de las explotaciones agrícolas deberán establecer las discontinuidades necesarias en la vegetación de las lindes de sus explotaciones para evitar la propagación de los incendios forestales.

3. Explotaciones forestales Los propietarios y titulares de derechos reales o personales, de uso y disfrute de terrenos y explotaciones forestales, tanto públicos como privados, con carácter general cuidarán de que en el desarrollo de sus actuaciones no se produzcan situaciones que incrementen el riesgo de incendio, manteniendo el monte en condiciones que no faciliten la producción y propagación de incendios, a cuyos efectos se retirarán o eliminarán los residuos generados por aprovechamientos forestales, labores selvícolas u otros trabajos realizados en el monte.

Con carácter general, se observarán las siguientes precauciones:

a) Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpias de residuos o desperdicios y libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.

b) Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, debiendo guardar entre sí las pilas de madera, leña, corcho, piña u otros productos forestales una distancia mínima de 10 metros.

c) Los emplazamientos de aparatos de soldadura, grupos electrógenos, motores o equipos fijos de explosión o eléctricos, transformadores eléctricos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberá rodearse de un cortafuegos perimetral de una anchura mínima de 5 metros.

d) En la carga de combustible de motosierras y motodesbrozadoras, evitar el derrame en el llenado de los depósitos y no arrancarlas en el lugar en que se ha repostado.

– No se fumará mientras se manejan las máquinas citadas en este apartado y depositarlas, en caliente, en lugares limpios de combustible vegetal.

e) Se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.

f) Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo disponer además de extintores de espuma o gas carbónico.

4. Motores instalados en el monte Cuando sea necesario instalar motores en el monte, se emplazarán en algún claro que previamente se haya limpiado, y con extensión suficiente para que una faja de anchura no inferior a 5 m bordee los equipos mecánicos.

Se vigilará su funcionamiento y se cuidará de que no existan fugas de combustible ni cortocircuitos.

La carga de combustible se hará en frío en lugares alejados de focos de ignición.

Los colectores de los escapes de motores de explosión impedirán la dispersión de chispas e irán protegidos por una carcasa que asegure su aislamiento en caso de calentamiento.

El combustible de reserva debe ser almacenado en lugares frescos, alejados y aislados.

5. Vehículos En época de peligro alto de incendios se podrán delimitar por parte de la administración, zonas de tráfico restringido, en las que sólo podrán circular vehículos autorizados.

Los vehículos a motor que circulan por el monte han de estar dotados de los dispositivos de seguridad necesarios para evitar la proyección de partículas incandescentes o el recalentamiento de elementos que puedan ponerse en contacto con la vegetación.

En especial los tractores y camiones que trabajan en el monte deben llevar medios de extinción de utilización inmediata.

El tránsito, no a motor, por los montes, en zonas de alto riesgo y durante el peligro alto de incendios, se supeditará, en su caso, a la autorización del propietario o de la Administración titular.

6. Maquinaria agrícola En este mismo sentido, toda la maquinaria agrícola empleada en labores agrícolas (segadoras, empacadoras, tractores, gradas, etc...) deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de las labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos.

Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación. Se dispondrá de medios de extinción de utilización inmediata en caso de producirse un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.

7. Maquinaria forestal Cuando se utilice maquinaria forestal, se deberá disponer de medios de extinción inmediata, una cuba de agua de 100 litros y extintores, así como personal dedicado a vigilar los posibles conatos de incendios.

Cuando procedan a cargarlas de combustible o arrancarlas tomarán las siguientes precauciones:

– Localizar un espacio de terreno de 5 metros de anchura que esté limpio de vegetación. En su interior llevarán a cabo el llenado del tanque de combustible, una vez que el motor se haya enfriado, si estaba caliente, durante dos o tres minutos. Nunca se fumará mientras se efectúa esta operación.

– No arrancar el motor ni en el lugar en que se llenó el tanque, ni antes de haber limpiado la máquina de la gasolina derramada.

– Los conductos y conexiones del combustible, los ajustes de bujías y cables y la salida de gases, habrán de ser periódicamente revisados y limpiados.

– En todo momento se dispondrá de algún medio de extinción de utilización inmediata.

8. Otros trabajos a cielo abierto La realización a cielo abierto de trabajos susceptibles de originar incendios forestales en función de sus propias características (soldaduras, gradeos, etc...) podrán ser paralizados temporalmente por la Consejería de Desarrollo Rural, salvo que se adopten de inmediato las medidas de seguridad que resulten necesarias atendiendo a las condiciones meteorológicas y la vegetación circundante.

9. Cazadores y pescadores Sobre la superficie ocupada por la masa forestal y en una franja de 400 m alrededor de ella, se prohíbe el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

Se deberán respetar las medidas preventivas establecidas en el PLAN INFOEX, referentes a actividades que puedan desarrollar los cazadores/pescadores durante su estancia en zona forestal.

10. Vías de comunicación Inmediatamente antes de las Épocas de Peligro medio y alto en las carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma se incrementarán las actuaciones de limpieza de residuos, matorral y vegetación herbácea, en la zona de dominio público y la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan, según Anexo III.

Respecto las vías de circulación de titularidad de otras Administraciones Públicas, se fomentará la celebración de convenios para llevar a cabo las actuaciones de prevención anteriormente descritas.

Todos estos titulares deberán presentar memorias cada cuatro años, en donde se recogerán, las actuaciones preventivas tendentes a evitar el inicio y propagación de incendios forestales y, contemplarán los plazos para la ejecución de dichas medidas y su mantenimiento, según Anexo XI. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha. Estas memorias serán aprobadas por la Consejería competente en materia de planificación de la prevención de incendios.

El plazo de presentación de la misma será de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Estas actuaciones serán objeto del preceptivo estudio e informe de impacto ambiental por la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando así sea requerido de acuerdo con el Decreto 45/1991, de 16 de abril.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones colillas, cigarrillos o cualquier objeto en combustión o susceptible de provocar un incendio.

De conformidad con la normativa que le es de aplicación, se considera zona de dominio público, la franja contada a partir de la intersección del desmonte o terraplén con el terreno natural.

Las dimensiones serán las siguientes:

Autopistas, autovías y vías rápidas: 8 metros.

Básicas, intercomarcales y locales: 3 metros.

Vecinales: 2 metros.

Vías férreas: 8 metros.

– Los trabajos en cunetas, arcenes y calzada de las carreteras, que sean susceptibles de provocar incendios forestales, sea cual sea su titularidad, se realizarán preferentemente en la época de peligro bajo. En caso contrario se deberá pedir autorización a la Consejería competente, en materia de incendios forestales.

11. Instalaciones Eléctricas Los titulares de las instalaciones eléctricas estarán obligados a cumplir las medidas y distancias de seguridad entre sus instalaciones y las masas de arbolado que se establecen en los Reglamentos electrotécnicos en vigor para cada tipo de instalación:

Las líneas aéreas de alta tensión seguirán las medidas de seguridad que se establecen en el “Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre”, en el “Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica” y en el “Decreto 47/2004, de 20 de abril, por el que se dictan Normas de Carácter Técnico de adecuación de líneas eléctricas para la protección del medio ambiente en Extremadura”.

Las líneas aéreas de baja tensión seguirán las actuaciones de seguridad indicadas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Las Subestaciones, cumplirán las indicaciones de seguridad que se establecen en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, aprobado por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan INFOEX, antes del 1 de mayo de cada año las entidades responsables deberán efectuar el adecuado mantenimiento de las líneas eléctricas, correspondiendo la revisión de estas actuaciones a los servicios técnicos de incendios de la Consejería de Desarrollo Rural.

12. Barbacoas, hogueras y zonas de ocio expresamente habilitadas para el uso del fuego Estas actividades y lugares estarán sometidas a las condiciones que establece el artículo 39 del Decreto 123/2005, de 10 de mayo. No obstante deberán realizar una franja perimetral de 25 metros, se realizará eliminando el pasto y matorral, evitando la tangencia arbórea de copas. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha.

13. Otros lugares o Infraestructuras Aquellos lugares o infraestructuras instaladas en el monte que sean susceptibles de provocar incendios deberán tener una franja desbrozada a su alrededor como mínimo de 25 metros de anchura, evitando la tangencia arbórea de copas y con un máximo de un 30% de cobertura en matorral. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha.

Artículo 30. Medidas en lugares vulnerables.

Con el objeto de llevar a cabo una eficaz prevención, se establecen las siguientes medidas en los lugares que a continuación se relacionan considerados vulnerables:

a) Edificaciones y urbanizaciones aisladas Las Edificaciones y urbanizaciones aisladas deberán cumplir las condiciones de protección contra incendios en los edificios reguladas mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

Las casas y urbanizaciones deberán poseer una franja desbrozada a su alrededor como mínimo de 25 metros de anchura, eliminando el pasto, evitando la tangencia arbórea de copas y con un máximo de un 30% de cobertura en matorral. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha.

En las casas y urbanizaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en donde sea materialmente imposible poseer dicha franja, se adoptará en su alrededor las tareas de desbroce, así como aclarado y poda de masa arbórea con el objeto de evitar el inicio y propagación de incendios forestales.

Se evitarán los caminos sin salida, en cuyo caso, tendrán una longitud máxima de 200 metros y rotonda de 30 metros de diámetro para poder dar la vuelta.

Los viales permanecerán limpios de vegetación.

b) Zonas de acampadas Municipales En las zonas destinadas para acampadas se establecerá una franja perimetral de 25 metros, eliminando el pasto y matorral, evitando la tangencia arbórea de copas. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha.

Los Ayuntamientos correspondientes informarán anualmente, antes del 15 de mayo, a la Consejería competente en materia de incendios forestales de la ubicación de los lugares de acampada de su término municipal.

c) Camping, campamentos, granjas escuelas, aulas de la naturaleza, albergues juveniles y colonias infantiles Los titulares deberán presentar a la Consejería competente en materia de incendios forestales una memoria cada cuatro años en la que se recogerán las medidas preventivas tendentes a evitar el inicio de incendios forestales. Esta memoria deberá cumplir los requisitos que se exponen en el Anexo X. Las actuaciones se ejecutarán el primer año, realizando un mantenimiento de las actuaciones anualmente. Las actuaciones deberán estar ejecutadas y cumplir su función preventiva a partir del 15 de mayo, salvo que la fecha de época de peligro alto establecida anualmente, sea anterior a esta fecha.

El plazo de presentación de la misma será de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dicha Memoria deberá ser aprobada por la Consejería competente en materia de planificación de la prevención de incendios forestales.

Las actuaciones serán sometidas a evaluación de impacto ambiental y obtener preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando sea necesario de acuerdo con lo establecido en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema, y del mismo modo, serán objeto de las correspondientes autorizaciones administrativas por la citada Consejería, así como cualquier otra normativa que pueda ser de aplicación.

d) Gasolineras En este tipo de instalaciones se deberá cumplir la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 sobre “Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público”, aprobada mediante Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

Disposición adicional primera. Modificación de las actuaciones preventivas o de las condiciones para su realización.

Las actuaciones descritas en los Capítulos V y VI del presente Plan o las condiciones establecidas para su realización, podrán modificarse, cuando por condicionantes físicos o ambientales del medio natural o por causa de interés general no puedan ser ejecutadas.

Las modificaciones deberán ser debidamente justificadas y reflejadas en los correspondientes Planes de Prevención de incendios forestales y Planes Periurbanos.

En el caso de que estas modificaciones se presentaran con posterioridad a la aprobación de los Planes, la Consejería competente en materia de incendios, resolverá en el plazo de tres meses.

Disposición adicional segunda. Montes de Gestión Pública.

Debido a la considerable extensión de montes gestionados por la administración pública, las actuaciones de prevención descritas en el presente Decreto, serán realizadas en un plazo máximo de ocho años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final primera. Autorización de ejecución y desarrollo El Titular de la Consejería de Desarrollo Rural velará por la ejecución del presente Decreto, pudiendo dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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