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REGISTRO ÚNICO DE FUNDACIONES

25/05/2007
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Decreto 61/2007 de 18 de mayo, de regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de organización del ejercicio del protectorado (BOCAIB de 24 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 61/2007 regula el Registro Único de Fundaciones, el ejercicio del protectorado y la documentación contable que tiene que presentarse.

El Decreto Autonómico crea a la Comisión Técnica de Cooperación entre Protectorados.

Finalmente deroga el Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de organización del ejercicio del Protectorado.

El Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de organización del ejercicio del Protectorado puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 61/2007 DE 18 DE MAYO, DE REGULACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE FUNDACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Y DE ORGANIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL PROTECTORADO.

El Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece en su artículo 30.33 que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen fundamentalmente sus funciones en las Islas Baleares.

Mediante el Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de organización del ejercicio del Protectorado (BOCAIB n.º 55, de 23 de abril), se reguló por primera vez esta materia, al tiempo que se creó el Registro Único de Fundaciones para aquellas que tuvieran su domicilio estatutario en el ámbito territorial de la comunidad autónoma y se organizó el ejercicio del protectorado, con la finalidad de asegurar una gestión más eficaz en materia de fundaciones.

Desde la aprobación del mencionado Decreto, el Registro Único de Fundaciones se ha visto sometido a diferentes cambios de adscripción como consecuencia de las modificaciones estructurales de las consejerías del Gobierno de las Islas Baleares y el establecimiento de sus estructuras orgánicas correspondientes. En la actualidad el Registro Único de Fundaciones está adscrito a la Dirección General de Relaciones Europeas y de Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia y Deportes que, según la estructura orgánica prevista en el Decreto 1/2004, de 2 de enero, del presidente de las Islas Baleares, es la competente en materia de registro de fundaciones.

Por otra parte, se han producido modificaciones en la normativa estatal en esta materia, concretamente, mediante la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, (en adelante Ley 49/2002 y Ley 50/2002) lo que hace necesario adaptar este Decreto a dicho conjunto legislativo, mientras se espera la regulación definitiva mediante una ley de la comunidad autónoma que aborde la materia relacionada con las fundaciones de ámbito autonómico balear.

Este Decreto se estructura en tres títulos, que regulan el Registro Único de Fundaciones, el ejercicio del protectorado y la documentación contable que tiene que presentarse. Asimismo, consta de tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

Se pretende, mediante esta modificación del Decreto, no sólo adaptarlo, sino también regular algunos aspectos que no se tuvieron en cuenta en la redacción anterior y, al mismo tiempo, introducir algunas novedades, consecuencia de la confección de un nuevo sistema informático para el Registro Único de Fundaciones.

Como novedades principales hay que destacar la inscripción de delegaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos, la creación de nuevos libros del Registro, el nombramiento de auditores o la regulación de la legalización de los libros de las fundaciones y las funciones del protectorado.

Además, se crea a la Comisión Técnica de Cooperación entre Protectorados, vista la configuración actual de éstos y las consejerías que lo ejercen. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce el protectorado de las fundaciones a través de las diferentes consejerías que en razón de la materia cuyas funciones están relacionadas con el objeto de las diversas fundaciones. La práctica demuestra que es necesario configurar un órgano que permita que las consejerías que tienen atribuido un protectorado puedan reunirse para establecer criterios unificados y fomentar la coordinación entre éstos, así como entre los diferentes protectorados y el Registro, para un mejor servicio a los ciudadanos.

Por ello, oído el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Presidencia y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 4 de mayo de 2007.

DECRETO

TÍTULO I

REGISTRO ÚNICO DE FUNDACIONES DE LAS ISLAS BALEARES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Registro Único de Fundaciones. Adquisición de personalidad jurídica. Inscripción de delegaciones de fundaciones extranjeras. Inscripción de delegaciones de fundaciones de otros ámbitos territoriales.

1. El Registro Único de Fundaciones, adscrito a la dirección general competente en materia de registro de fundaciones, tiene por finalidad inscribir todas las entidades de naturaleza fundacional que desarrollen sus actividades principalmente en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior es requisito necesario para adquirir la personalidad jurídica y solamente es procedente cuando, previamente, las fundaciones y sus estatutos hayan sido reconocidos y calificados, con arreglo a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente.

3. Asimismo, se inscribirán en el Registro Único de Fundaciones el establecimiento de delegaciones de fundaciones extranjeras cuando desarrollen principalmente sus actividades en las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones y la normativa que la desarrolle.

4. Las fundaciones inscritas en otros registros estatales y autonómicos que, de forma voluntaria soliciten la inscripción en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares de las delegaciones que tengan en el ámbito territorial de las Islas Baleares y que realicen actividades en dicho territorio, también pueden inscribirse. Esta inscripción únicamente tendrá efectos informativos y el Registro Único de Fundaciones sólo podrá certificar la existencia de dicha delegación en territorio balear.

Artículo 2. Constitución de las fundaciones.

Las fundaciones pueden constituirse por actos inter vivos o por actos mortis causa.

a) La constitución de fundaciones por actos inter vivos se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el artículo 10 de la Ley 50/2002.

b) La constitución de fundaciones para actos mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002.

c) En el caso de constitución para acto mortis causa, si el testador se hubiera limitado únicamente a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y los derechos de la dotación, el albacea testamentario, o en su defecto los herederos testamentarios deberán otorgar la escritura pública de constitución que deberá contener los requisitos que exige el artículo 10 de la Ley 50/2002. En caso de que éstos no existieran o incumplieran esta obligación, el protectorado deberá otorgar la escritura, previa autorización judicial.

Artículo 3. Actos sujetos a inscripción.

Deberán inscribirse en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares los actos siguientes:

a) La escritura de constitución de la fundación, que deberá contener todos los puntos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 50/2002.

b) La constitución testamentaria, con los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 de la Ley de 50/2002.

c) Los estatutos de la fundación, que deberán contener los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 50/2002 y la dotación fundacional.

d) El aumento o la disminución de la dotación.

e) El nombramiento y la aceptación, la renovación, la renuncia, la sustitución, el cese y la suspensión, por cualquier motivo, de los miembros del patronato y de los cargos que ocupan, así como de los otros órganos creados por los estatutos.

f) Las delegaciones y los apoderamientos generales y especiales concedidos por el patronato y la extinción de éstos.

g) El nombramiento, realizado por el protectorado de la persona o las personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto establecido por el artículo 18.1 de la Ley 50/2002.

h) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

i) La resolución judicial que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 50/2002, autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el protectorado de todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y de su prórroga, en su caso.

j) La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación.

k) La fusión de las fundaciones, bien sea constituyendo una nueva, bien incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas. La escritura pública de la fusión deberá contener los estatutos de la fundación resultante de la fusión y también la identificación del primer patronato.

l) La extinción de la fundación, su liquidación y la finalidad de los bienes resultantes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 50/2002.

m) El dominio o página web de la fundación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

n) La constitución, la modificación o la extinción de censos, hipotecas, gravámenes, derechos reales y las anotaciones, así como la enajenación de bienes que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

o) El establecimiento en el territorio de las Islas Baleares de la delegación de una fundación extranjera cuando ésta manifieste su voluntad de desarrollar principalmente sus actividades en el mencionado territorio.

p) Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Otra información sujeta a constancia registral.

1. Deberán incorporarse al Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares, una vez remitidos por el protectorado correspondiente, los documentos siguientes:

a) Con carácter anual, el balance, la cuenta de resultados y la memoria, que deberán formar una unidad. Deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. También debe presentarse el inventario de acuerdo con los requisitos que determina el artículo 34 de este Decreto. De dichos documentos, debe presentarse un original, firmado por todos el patronos asistentes a la reunión en la cual se aprobaron, y una copia en soporte informático.

b) En los tres últimos meses de cada ejercicio, el plan de actuación al que hace referencia el artículo 25.8 de la Ley 50/2002, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, acompañado del presupuesto para el mencionado ejercicio siguiente.

Deberán presentarse de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 37 de este Decreto. De dichos documentos, debe presentarse un original, firmado por todos el patronos asistentes a la reunión en la cual se aprobaron, y una copia en soporte informático.

c) La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de contabilidad a las entidades sin finalidades lucrativas. De dichos documentos, debe presentarse un original, firmado por todos el patronos asistentes a la reunión en la cual se aprobaron, y una copia en soporte informático.

2. Con carácter anual se hará constar en el Registro Único de Fundaciones, al finalizar el ejercicio económico, las enajenaciones o los gravámenes de los bienes que no formen parte de la dotación o no estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales que se hayan producido durante el ejercicio, así mismo deben reflejarse en el libro de inventarios de la fundación.

3. Estos documentos se depositarán en el Registro, en el archivo individualizado al que se refiere la letra g) del artículo 11 de este Decreto.

4. En el mismo archivo se harán constar las enajenaciones o los gravámenes a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50/2002. El patronato deberá comunicar al protectorado, en el plazo máximo de los treinta días hábiles siguientes a su realización, el resto de actos de disposición de los bienes y de los derechos fundacionales distintos de los que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, incluidos la transacción o el compromiso, y los actos de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, como también aquellos cuyo importe independientemente de su finalidad, superen el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado. En la hoja informática abierta para cada fundación deberá constar actualizada la relación de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo referencia, en su caso, a la inscripción a nombre de la fundación, practicada en los registros correspondientes.

5. El Registro Único de Fundaciones constituye una unidad y por tanto, no presentar a inscripción las actividades jurídicas o contables que deban inscribirse impide la inscripción de cualquier documento en el Registro de aquellas fundaciones que hayan incumplido las obligaciones referidas en este artículo.

Artículo 5. Títulos inscribibles y documentos incorporados.

1. Deben constar en escritura pública, salvo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 50/2002:

a) Los actos que se indican en las letras a), c), d), f), j), k), l), n) y o) del artículo 3 de este Decreto.

b) Las modificaciones de disminución de la dotación, con los requisitos que establecen las disposiciones reglamentarias.

c) Los actos mencionados en la letra e) del artículo 3 y, en especial, la aceptación del cargo de miembro del patronato, que se hará siguiendo alguna de las formalidades siguientes:

1. Mediante escritura pública.

2. Por medio de documento privado con firma legitimada por notario.

3. Mediante comparecencia, llevada a cabo con esta finalidad, ante el Registro Único de Fundaciones.

4. Ante el patronato, acreditándolo mediante certificado expedido por secretario, cuya firma tiene que ser legitimada notarialmente.

2. Los otros actos inscribibles, judiciales o administrativos se inscribirán de oficio, mediante la presentación de la resolución judicial o administrativa que corresponda.

3. También se incorporarán de oficio, una vez remitidos por el protectorado, los documentos detallados en el artículo 4.1 y 2 de este Decreto.

4. De los originales presentados en el Registro, se extenderá un recibo y se entregará a la persona interesada, mediante el cual podrá retirar los originales mencionados una vez finalizado el procedimiento correspondiente. Los recibos deberán contener el código y la denominación de la fundación, el número del procedimiento, que se corresponderá con el número que le asigne el libro diario, el número del recibo, la fecha, el título presentado y el nombre y apellidos de la persona que los haya presentado.

Capítulo II

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

Artículo 6. Plazo de presentación de los actos inscribibles.

1. Los actos inscribibles mencionados en el artículo 3 deberán presentarse para su inscripción en el plazo de un mes desde su adopción, salvo los regulados en las letras a) y c), para los cuales el plazo es de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional.

2. Si la fundación se hubiera constituido por testamento notarial abierto, la inscripción debe solicitarse en el plazo de un año a partir del óbito del testador, y se adjuntará a la solicitud una copia autorizada del testamento y de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

3. El incumplimiento por el patronato de estos plazos da lugar a las responsabilidades que corresponden, a solicitud del protectorado, en aplicación de los artículos 13.2, 17 y 18.2.d) de la Ley 50/2002.

Artículo 7. Primera inscripción y requisitos.

1. Abren la hoja registral la constitución de una fundación y el establecimiento en las Islas Baleares de la delegación de una fundación extranjera.

2. La primera inscripción de una fundación se entiende solicitada mediante la presentación en el Registro Único de Fundaciones del original y dos copias simples de la escritura constitutiva o del testamento, con los requisitos que exige el artículo 10 de la Ley 50/2002, acompañada de la solicitud de inscripción y del justificante acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente. Esta solicitud se inscribirá en el Libro Diario de fundaciones del registro informático, que genera un número de procedimiento. La persona encargada del Registro remitirá al protectorado correspondiente una copia de la solicitud y una de las copias simples de la escritura de constitución o del testamento, y solicitará el informe preceptivo y vinculante sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de la fundación que esté en proceso de constitución, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002. Este informe debe emitirse en un plazo de quince días hábiles. Si el informe es favorable, la inscripción sólo puede denegarse cuando el acto de constitución o los estatutos no se ajusten a las otras prescripciones del ordenamiento jurídico.

3. Mientras se tramita la inscripción, y una vez otorgada la escritura fundacional, el órgano de gobierno de la fundación únicamente puede llevar a cabo los actos necesarios para la inscripción, los que resulten indispensables para conservar el patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entienden automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga la personalidad jurídica. Mientras la fundación esté en proceso de formación es aplicable lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 50/2002.

4. Para inscribir la delegación de una fundación extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.3 de este Decreto, se requiere igualmente el informe del protectorado correspondiente, en el mismo sentido que para las fundaciones españolas, dado que les es de aplicación el mismo régimen jurídico.

La inscripción puede denegarse cuando no se acredite la constitución válida de la fundación, de acuerdo con su ley personal, o cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.

Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este apartado no pueden utilizar la denominación “fundación”.

5. En el caso de que los bienes aportados para constituir la fundación estén afectados por censos, hipotecas, gravámenes, derechos reales y anotaciones, deberá practicarse su inscripción en el primer asiento de abertura de la hoja registral.

6. Estas solicitudes de inscripción están sujetas al pago de la tasa fijada en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, cuyos importes se actualizan anualmente por resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

Artículo 8. Contenido de la primera inscripción.

1. La primera inscripción de la fundación comprende los datos siguientes:

a) Protectorado al que corresponde la fundación.

b) Número de la hoja informática abierta a la fundación.

c) Denominación de la fundación.

d) Fines de interés general que persigue a la fundación.

e) Domicilio, teléfono, fax, dirección electrónica y sitio web, si tiene.

f) Número de identificación fiscal (NIF).

g) Nombre y apellidos, edad y DNI de los fundadores, si son personas físicas, y denominación o razón social y NIF, si son personas jurídicas, las cuales tienen que designar la persona física que las represente acreditando fehacientemente esta designación —que debe constar en la escritura pública de constitución— indicando igualmente, la filiación de este representante. En ambos casos debe incluirse la nacionalidad y el domicilio de los fundadores.

h) Dotación, con indicación de sí es o no dineraria. Procedimiento de valoración y la realidad y forma de la aportación.

i) Estatutos de la fundación.

j) Identificación de los miembros que integran el órgano de gobierno y la forma de aceptación de estos cargos.

k) Nombre y apellidos del notario que autoriza el documento público en que se materializa la constitución de la fundación.

l) Fecha de otorgamiento y número de protocolo notarial.

m) Fecha de inscripción en el Registro.

n) Identificación y autorización de la persona encargada del Registro, la cual podrá hacerse mediante firma electrónica.

2. Los mismos datos, ajustadas a las peculiaridades de su estatuto personal, deben constar en la primera inscripción del establecimiento en las Islas Baleares de una delegación de una fundación extranjera. Si procede, se inscribirá la dotación prevista para las actividades que pretenda llevar a cabo en territorio español.

3. La primera inscripción de los censos, las hipotecas, los gravámenes, los derechos reales y las anotaciones sobre los bienes que constituyan la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, se entiende solicitada con la presentación de la escritura pública de la constitución, la cual tiene que formar parte de la documentación aportada para practicar la primera inscripción de la fundación. La escritura de constitución de afectación de bienes y derechos tiene que contener una descripción de los bienes sujetos a gravamen, los datos personales de los titulares de estos bienes, la especificación de los fines perseguidos, y los otros datos del título relativos a la identificación del notario que autoriza del documento, la fecha y el número del protocolo notarial, así como su inscripción en el registro público correspondiente.

4. Una vez practicada la primera inscripción, el sistema informático genera un código de barras, que se corresponde con el número de inscripción, del cual se imprimirán etiquetas que tienen que se entregarán a la fundación. Dichas etiquetas se deberán adherirse a todos los escritos que se presenten tanto al protectorado como al Registro, para cualquier procedimiento relacionado con la fundación.

Artículo 9. Inscripciones posteriores.

1. Las inscripciones sucesivas han de reflejar los actos que afecten a la fundación y las cargas duraderas inscritas en los registros públicos correspondientes de los bienes y derechos que integren la dotación o de los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, con indicación del título, la fecha y la persona que lo autoriza. En la inscripción de estos actos debe figurar la identificación y autorización de la persona encargada del Registro.

2. La inscripción de estos actos se efectuará mediante la presentación de la solicitud, acompañada de la documentación correspondiente a los actos sujetos a inscripción mencionados en el artículo 3 de este Decreto.

3. Las inscripciones sucesivas indicadas en las letras d), e), j), k), l), n) y o) del artículo 3 de este Decreto están sujetos en el pago de la tasa correspondiente.

4. Todas las solicitudes de inscripción, excepto la de primera, deben llevar incorporado el código de barras de la fundación.

Artículo 10. Inscripción de delegaciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicas.

1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones del Estado, o en el de cualquiera otra comunidad autónoma, que soliciten la inscripción en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares de las delegaciones que tengan en el ámbito territorial de las Islas Baleares y que lleven a cabo sus actividades en este territorio, deberán presentar la documentación siguiente:

a) Solicitud de la inscripción, debidamente firmada por la persona que represente legalmente a la fundación interesada.

b) Copia de la escritura pública en que conste el acuerdo del patronato de creación de la delegación, cuya inscripción se pretende. Este acuerdo deberá contener el domicilio de la delegación, los fines y las actividades de la fundación y la identificación y facultades de los apoderados por la fundación para ejercer el gobierno y la representación de la fundación en la delegación en las Islas Baleares.

c) Certificado del registro de fundaciones en el cual esté inscrita la fundación de que se trate, que acredite que se ha efectuado la inscripción previa del acuerdo de creación de la delegación adoptado por el patronato.

2. La inscripción en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares se practicará únicamente a efectos de publicidad de la existencia de la delegación, y no supone el ejercicio de ninguna de las funciones de protectorado sobre la fundación solicitante. No obstante, la representación legal de la delegación podrá remitir una memoria anual de las actividades llevadas a cabo por la delegación en el territorio de las Illes Balears, que se depositará en el Registro Único de Fundaciones, para su constancia.

Artículo 11. Organización y funcionamiento del Registro.

1. El Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares se lleva informáticamente, respetando siempre la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el tratamiento automatizado de éstos. Se abrirá una hoja para cada fundación o delegación de fundación extranjera establecida en el territorio autonómico, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad.

2. Como anexo a la hoja indicada se llevará también un archivo individualizado, consistente en una ficha histórica, para cada fundación o delegación de fundación extranjera establecida en el ámbito territorial autonómico.

3. En el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares se llevarán, informáticamente, lis libros, los ficheros y los legajos siguientes:

a) Libro diario de presentación de documentos.

b) Libro de inscripciones.

c) Libro de legalizaciones de los libros que obligatoriamente tienen que llevar las fundaciones.

d) Libro de depósito de cuentas.

e) Libro de nombramiento de auditores

f) Libro de inscripciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicas.

g) Archivo individualizado de depósito de cuentas y de inventarios.

h) Legajos, carpetas y subcarpetas.

i) Archivo general.

4. El consejero o la consejera competente en materia de Registro Único de Fundaciones determinará mediante orden los ficheros, el índice y los libros auxiliares que, además de los que se indican en el apartado anterior, sean procedentes.

5. En el Libro Diario de presentación de documentos se practicarán los asientos correspondientes a cualquier solicitud o presentación de documentos relacionados con fundaciones. El número de los asientos será correlativo y estarán relacionados con un número de procedimiento. En este libro, debe figurar una columna para notas marginales donde se inscribirán, entre otras anotaciones, en su caso, la solicitud de reserva de nombre de una fundación.

6. En el Libro de Inscripciones se practicarán los asientos que correspondan a los actos inscribibles indicados en el artículo 3 de este Decreto, en la hoja correspondiente a cada fundación. Deberán constar los campos siguientes: código y denominación de la fundación, protectorado, notas marginales, número y año del procedimiento, número de asiento, tipo de asiento y contenido, identificación de la persona que autoriza la inscripción —la cual podrá acreditarse mediante firma electrónica— y legajo, carpeta y subcarpeta en que se archiva la documentación.

7. En el Libro de Legalizaciones de los libros obligatorios que tienen que llevar las fundaciones se inscribirá el nombre de la fundación, el código, la fecha del asiento, el número de asiento en el Libro Diario, el número del recibo, el tipo de libro que se presenta para legalizar, el número de orden del libro (si se trata del primero, o de posteriores), con indicación, de la fecha de la diligencia de apertura y, en el caso de libros sucesivos, la de cierre del anterior y el nombre del o de la jefa de servicio que firma la diligencia.

8. El Libro de Depósito de Cuentas deberá constar de una hoja para cada fundación. Se hará constar el código y la denominación de la fundación, las notas marginales, la fecha del depósito, el número del asiento del Libro Diario, los documentos presentados, la fecha de envío al protectorado, la fecha de recepción del informe del protectorado correspondiente, el tipo de documentos presentados, la fecha de diligencia de la conformidad de los documentos presentados, y el legajo, la carpeta y la subcarpeta en que estén archivados.

9. En el libro de nombramiento de auditores constará de los campos siguientes: nombre y apellidos, razón social o denominación de los auditores; número de colegiado, cuando proceda; domicilio, teléfono y dirección electrónica, en su caso, y número de orden resultante del sorteo anual, de acuerdo con lo que determina el artículo 19 de este Decreto.

10. El Libro de Inscripciones de Fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos contendrá los campos siguientes:

a) Fecha de la solicitud de la inscripción, firmada por la persona que represente legalmente ala fundación solicitante.

b) Copia del acuerdo del patronato, debidamente protocolizado por notario, en el que conste la creación de la delegación, cuya inscripción se pretende, con indicación del domicilio, sus finalidades y actividades, así como las facultades de las personas apoderadas por la fundación para su gobierno y representación.

Este documento se incorporará al procedimiento mediante la digitalización correspondiente.

c) Certificado del registro de fundaciones en que esté inscrita la fundación interesada, que acredite la inscripción previa en aquel registro del acuerdo adoptado para el patronato, que se incorporará, igualmente digitalizado.

11. En el Archivo Individualizado de Depósito de Cuentas e Inventarios, se depositarán los documentos contables indicados en el artículo 4 de este Decreto. El Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares conservará las cuentas anuales y los documentos complementarios depositados durante seis años, desde su recepción.

12. Los expedientes de fundaciones se archivarán en cajas de cartón, de acuerdo con la normativa reguladora del Archivo General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se abrirá una caja para cada tipo de procedimiento, cuyo contenido estará integrado por las carpetas y subcarpetas siguientes: inscripciones, depósito de documentos contables, procedimientos relacionados con las fundaciones y protectorado (de aquellas fundaciones que ejerza el protectorado la misma consejería que tenga asignada la gestión del Registro).

Las subcarpetas de depósitos de documentos contables se organizarán por años; el resto, según el número de expediente. Cada caja constituye un legajo y se ordenarán numéricamente para cada tipo de procedimiento.

13. Para los otros documentos que accedan al Registro, existirá un archivo general dotado de un índice donde deberán figurar los datos y los documentos que no tengan relación con un procedimiento relacionado con alguna fundación.

Artículo 12. Calificación de los documentos presentados para su inscripción.

1. La persona encargada del Registro será un funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la dirección general competente en materia de Registro Único de Fundaciones, que tiene encomendada la gestión ordinaria, de acuerdo con lo que disponen la Ley 50/2002 y este Decreto, y ejerce todas las actuaciones que requiera el funcionamiento adecuado del mismo.

2. En especial le corresponde calificar la legalidad de los actos sujetos a inscripción, teniendo en cuenta los documentos presentados y los antecedentes del Registro, practicar los asientos registrales y el depósito de documentos, y hacer efectiva la publicidad del contenido del Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares.

3. Pedirá los informes de carácter preceptivo y vinculante a los protectorados que corresponda, de acuerdo con el carácter de la fundación, sobre la idoneidad de los fines y la suficiencia dotacional, de acuerdo con lo que determinan los artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002, cuando se trate de la primera inscripción de una fundación. Cuando se trate de modificaciones de estatutos de una fundación ya inscrita, se requerirá del protectorado la manifestación de que no se opone. También deberá requerir resolución del protectorado para inscribir las disminuciones de dotación fundacional y las enajenaciones o gravámenes de los bienes que integran la dotación o estén directamente vinculados a los fines fundacionales. Asimismo, deberá solicitar otros informes establecidos por la normativa reguladora en materia de fundaciones para practicar determinadas inscripciones.

4. Si los informes son favorables, se calificarán e inscribirán los hechos documentados que afecten a la fundación, con la resolución del director o la directora general competente en materia de Registro de Fundaciones. Esta resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, cuando corresponda, en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolverlo. No obstante, este plazo puede interrumpirse cuando se den las circunstancias que establece el artículo 42.5.a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas del procedimiento administrativo común, lo cual deberá comunicarse a la persona interesada, con la resolución previa correspondiente.

5. Si a pesar de lo expuesto anteriormente, la calificación es desfavorable porque la persona encargada del Registro aprecia que los defectos no son subsanables o que los documentos presentados son irregulares o inválidos, deberá elaborar una propuesta de resolución desestimatoria de calificación e inscripción y la elevará al director o la directora general competente en materia de registro de fundaciones, quien dictará la resolución correspondiente. Esta resolución deberá notificarse a las personas interesadas.

6. Si la documentación presentada contiene defectos que puedan subsanarse, se comunicará a las personas interesadas para que en un plazo de veinte días presenten las enmiendas correspondientes para corregir las deficiencias advertidas. Transcurrido este plazo sin que se hubieren presentado, se tendrá por desistida la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13.2 de la Ley 50/2002, para el procedimiento de inscripción de la fundación. No obstante, las personas interesadas podrán pedir que se haga constar la apertura de este plazo en las notas marginales del asiento realizado en el Libro Diario de la presentación de la solicitud. Mediante una segunda nota marginal, se hará constar que los defectos se han subsanado, o, en su caso, que ha transcurrido el plazo sin hacerlo.

7. Si los defectos que invoca la persona encargada del Registro afectan a una parte del título y no impiden la inscripción del resto, puede practicarse la inscripción parcial. En particular, se entiende que es posible la inscripción parcial, prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas sean puramente potestativas o cuando la omisión de aquéllas en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. Esta inscripción parcial, a ser posible, se efectuará siempre que así lo haya establecido el título de constitución o lo haya pedido la persona interesada en la solicitud de inscripción correspondiente. En este caso se hará constar así por medio de una nota al pie del título y se incorporará, mediante uno nota marginal, al asiento de inscripción.

8. Contra la resolución del director o directora general competente en materia del registro de fundaciones cabrá la interposición de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia del registro único de fundaciones.

9. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, si transcurre el plazo de cuatro meses sin haber practicado la inscripción y sin haber resuelto y notificado la denegación de la inscripción, se entenderá estimada la solicitud y podrá exigirse el número de inscripción o el certificado, cuando corresponda.

Capítulo III

Los principios registrales

Artículo 13. Publicidad formal.

1. El Registro Único de Fundaciones es público y corresponde al personal adscrito al órgano que tenga atribuidas las competencias en esta materia el tratamiento de los asientos que se practiquen, de manera que se haga efectiva la publicidad directa y se garantice la imposibilidad de su manipulación.

2. La publicidad se hará efectiva mediante un certificado o una nota informativa, previa petición escrita, concreta e individualizada de los datos contenidos en el asiento que corresponda, sin que pueda formalizarse una solicitud genérica sobre una fundación.

3. La persona encargada del Registro calificará, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes de las solicitudes de publicidad en masa o que afectan a los datos personales contenidos en los asientos.

4. Cualquier persona podrá consultar las cuentas depositadas de cualquier fundación, previa petición —dirigida por escrito a la persona encargada del Registro— individualizada y concreta de los documentos que quieran consultarse, y la fundación a que pertenecen. Para efectuar la consulta el personal del Registro concertará una cita con la persona solicitante en un plazo no superior a cinco días, para evitar que la eficacia y el funcionamiento del servicio se vean afectados. Podrán pedirse copias u obtener certificados de los asientos amparados por los documentos cuyo examen haya autorizado la persona encargada del Registro. También podrá pedirse copia de las cuentas o de los documentos cuyo examen haya autorizado a la persona encargada del Registro, previo pago de las tasas establecidas legalmente. La copia de las cuentas podrá expedirse en soporte informático.

5. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, la dirección general competente en materia de Registro deberá ordenar la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la relación alfabética de las fundaciones que hayan cumplido debidamente, durante el mes anterior, la obligación de presentar las cuentas anuales. Si esta obligación se ha cumplido fuera del plazo legal, se indicará expresamente en cada caso.

6. Únicamente los certificados tienen la consideración de documentos públicos y acreditan el contenido de los asientos del Registro. Las notas informativas de los asientos tienen valor puramente informativo y las elaborará la persona que sea jefe del servicio competente en materia de registro de fundaciones, con indicación del nombre de la fundación, el código de la hoja informática, el número de asiento y la fecha de expedición, con el sello del Registro.

Artículo 14. Acceso informático a la información registral.

Cualquier persona, mediante el web del Gobierno de las Islas Baleares, puede consultar los datos de las fundaciones inscritas relativas al nombre de la fundación, el año de inscripción, la población, el estado (alta o baja), el carácter público o privado de la misma, si está adaptada o no a la Ley 50/2002, las cuentas que ha presentado y el ejercicio de presentación, y su objeto o finalidad.

Artículo 15. Trato sucesivo.

1. Para inscribir actos relativos a una fundación es necesario inscribirla previamente.

2. Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados anteriormente, es necesaria la inscripción previa de los mismos.

3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, es necesaria la inscripción previa de éstos.

Artículo 16. Eficacia registral.

Los actos sujetos a inscripción en el Registro Único de Fundaciones y no inscritos no perjudican a terceros de buena fe. La buena fe de terceras personas se presume mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

Artículo 17. Corrección de errores.

1. La rectificación de errores materiales cometidos en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación se hará mediante un asiento especial, que deberá llevar el número que le corresponda e indicar:

a) La referencia al asiento y la línea en que se haya cometido el error u omisión.

b) Las palabras equivocadas, en su caso.

c) Las palabras que sustituyen las equivocadas o suplen la omisión.

d) La declaración de que queda rectificado el asiento primitivo.

e) La causa de la rectificación.

f) El lugar, la fecha y la identificación de la persona que hace la rectificación.

2. La rectificación de errores de concepto tiene que extenderse en los mismos términos que los errores materiales mencionando, en lugar de las palabras materialmente equivocadas, todo el concepto que tenga que rectificarse.

Así, en lugar de”error en las palabras” tiene que decir “error en el concepto siguiente”.

3. Si el error se ha cometido en el asiento de presentación, la rectificación se hará mediante un nuevo asiento en el libro diario, con la anotación siguiente en la columna de notas marginales: “Por rectificación del asentamiento número …”.

4. Una vez rectificada una inscripción, deberán rectificarse también los otros asientos con él relacionados, aunque consten en otros libros o archivos informáticos, mediante la nota marginal correspondiente. Asimismo, se hará constar, con referencia suficiente en el nuevo asiento, la rectificación de una inscripción, nota marginal o de cualquier otro asiento.

5. Todas las inscripciones y rectificaciones que se practiquen en la hoja personal de cada fundación tienen que ser autorizadas mediante una resolución del director o directora general competente en materia de Registro Único de Fundaciones, excepto las inscripciones en el libro diario de fundaciones, que puede practicarlas la persona o personas autorizadas del Servicio de Entidades Jurídicas. Si se trata de rectificaciones, se harán mediante diligencia del jefe o de la jefa del servicio. El depósito de cuentas también se efectuará mediante diligencia.

No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá habilitar el sistema de firma electrónica para validar las inscripciones.

6. Para el resto de cuestiones relacionadas con la corrección de errores y no reguladas en este Decreto, son supletorias las disposiciones contenidas en el Reglamento hipotecario, en todo lo que sea de aplicación al sistema informático previsto para la gestión del Registro.

Capítulo IV

Otras funciones del Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares

Artículo 18. Certificados de denominación.

1. A instancia de cualquier persona interesada, la persona encargada del Registro, en un plazo de diez días a contar desde que su solicitud, deberá expedir el certificado acreditativo de que una determinada denominación está o no inscrita previamente en otro registro público. Las solicitudes de certificados de denominación tienen que ajustarse a lo que dispone el artículo 5 de la Ley 50/2002 y a la normativa que la desarrolle.

2. Los certificados emitidos en sentido negativo por constar inscrita otra fundación con la misma denominación, o ésta se parezca o coincida con la de una entidad previamente inscrita en otro registro público o con denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica, deberán contener el nombre de las mismas. A este efecto, el servicio encargado de tramitar los procedimientos relativos a fundaciones debe consultar los otros registros autonómicos y estatales acerca de la constancia de inscripción de alguna fundación con un nombre parecido, reservado o coincidente con el que pretende dar la persona solicitante.

3. La escritura de constitución de la fundación deberá contener, como documento anexo, entre otros, el certificado que acredita que no figura inscrita ninguna entidad con un nombre parecido, reservado o coincidente con el de la fundación que se pretende constituir, que deberá expedirse, como máximo, tres meses antes de la fecha de constitución. Transcurrido este plazo se considerará que ha caducado y deberá solicitarse un nuevo certificado.

4. No obstante, a petición de las personas interesadas podrá pedirse la incorporación en el Registro, con carácter provisional, de la reserva del nombre solicitado, por un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de expedición del certificado. Este hecho determina la imposibilidad de que otro solicitante utilice el nombre reservado. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya practicado la inscripción de la fundación en el Registro Único de Fundaciones, o sin haber renovado la petición, por caducidad del primero, la reserva de denominación caducará y se cancelará de oficio.

5. Asimismo, el Registro facilitará las consultas que hagan otros registros estatales o autonómicos en materia de fundaciones sobre la denominación de las fundaciones inscritas en el mismo.

Artículo 19. Nombramiento de auditores externos.

1. Excepcionalmente, la persona encargada del Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares podrá, a instancia de los protectorados o de cualquiera de los miembros de los patronatos, designar un auditor de cuentas para verificar las cuentas anuales de un ejercicio determinado, en los casos en que el patronato esté obligado a nombrar auditor y no lo hubiera hecho antes de finalizar el ejercicio que tenía que auditarse.

2. La persona encargada del Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares nombrará a los auditores en los tres primeros meses de cada año y entre los que figuren en la lista de auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que haya en el web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el día 31 de diciembre del año anterior, para el territorio de las Islas Baleares. En esta lista figuran por orden alfabético el nombre y los apellidos, la razón social o denominación de los auditores de cuentas y su domicilio, que deberá radicar necesariamente en las Islas Baleares. Los auditores que tengan oficina o despacho abierto en este ámbito territorial, aunque tengan la sede principal en uno otra provincia, también pueden formar parte de esta lista.

La persona encargada del Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el día y la hora del sorteo público para determinar el orden de nombramientos. Este orden empieza a regir para los nombramientos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la publicación del resultado del sorteo y se mantendrá vigente hasta que se publique la lista correspondiente al año siguiente.

La persona encargada del Registro Único de Fundaciones deberá tener a disposición del público la lista de auditores.

3. La solicitud de nombramiento de auditor deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Identificación del solicitante

b) Denominación y datos de identificación registral de la fundación.

c) Causa de la solicitud.

d) Fecha de la solicitud.

4. Si no se dictan normas específicas, el régimen jurídico de los auditores se rige por lo dispuesto en la legislación mercantil.

Artículo 20. Libros de las fundaciones y legalización de éstos.

1. Corresponde al Registro Único de Fundaciones legalizar los libros de las fundaciones y de las delegaciones de fundaciones extranjeras que estén inscritas.

2. La legalización de los libros se hará mediante diligencia y sello, perforación o impresión. La diligencia, la firmará el funcionario o la funcionaria que sea jefe del Servicio de Entidades Jurídicas, se extenderá en la primera hoja y el sello, la perforación o la impresión beberá ponerse en todas las hojas. La legalización de libros debe hacerse en de los treinta días siguientes al de la presentación de la solicitud.

3. No pueden legalizarse los libros de aquellas fundaciones cuya primera inscripción todavía no se haya practicado.

4. Los libros que deben presentarse al Registro Único de Fundaciones para su legalización son:

— Libro diario

— Libro de inventarios

— Libro de cuentas anuales

— Libro de actas de las reuniones del patronato

— De manera voluntaria, cualquier otro libro que las fundaciones consideren adecuados.

5. Los libros se presentarán en blanco, ya sea encuadernados o en hojas sueltas y los folios enumerados correlativamente. El plazo para solicitar la legalización es de treinta días a partir del día siguiente al de la inscripción de la fundación en el Registro Único de Fundaciones, cuando se trate de los primeros. En el caso de que la legalización se solicitara fuera de plazo, la persona responsable del Registro deberá anotarlo en el libro de legalizaciones.

Para las legalizaciones sucesivas, hay que aportar, junto con la solicitud de legalización del nuevo libro, el libro finalizado y llenado para que el funcionario o la funcionaria que sea cabeza (jefe) de Servicio de Entidades Jurídicas extienda la diligencia de cierre.

En el supuesto de fundaciones inscritas y que nunca hubieran presentado ningún libro para su legalización, la solicitud irá acompañada de un certificado del secretario o la secretaria del patronato que indique este hecho y el número que corresponde al libro o libros que se presenten y la indicación del libro de que se trate.

6. En cuanto a los libros de cuentas anuales, podrán presentarse también para su legalización, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Los folios deberán numerarse correlativamente e indicar el nombre de cada documento.

TÍTULO II

LOS PROTECTORADOS

Capítulo I

Organización y atribuciones del protectorado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 21. Organización general del protectorado.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce el protectorado de las fundaciones que desarrollen su actividad principal en el territorio de las Islas Baleares y de las delegaciones de las fundaciones extranjeras cuando estén debidamente inscritas en el Registro Único de Fundaciones. El ejercicio del protectorado se materializa a través de las consejerías que tengan atribuciones vinculadas con las finalidades fundacionales.

2. En el ámbito de cada consejería, la titularidad del protectorado corresponde al consejero o a la consejera, sin perjuicio de su delegación o desconcentración.

3. En el supuesto que las decisiones del patronato de una fundación pública o privada tuvieran que someterse a la autorización de cuyo protectorado sea titular el consejero o la consejera que también fuera miembro del patronato, será de aplicación lo que dispone el artículo 15.5 de la Ley 50/2002.

Artículo 22. Atribuciones y funciones de apoyo, impulso y asesoramiento del protectorado.

1. El protectorado se ejerce con respeto a la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad en el funcionamiento de éstas, y también para el cumplimiento efectivo de la voluntad del fundador, teniendo en cuenta la consecución del interés general.

2. El protectorado ejerce las funciones que le otorga la Ley 50/2002 y la normativa que la desarrolla, y las demás que establece la legislación que les sea de aplicación y, en concreto, las siguientes:

a) Asesorar a las fundaciones en el proceso de constitución en relación con la normativa aplicable al proceso mencionado, en particular sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación administrativa correspondiente.

b) Facilitar a las personas interesadas que lo soliciten un modelo de estatutos de carácter orientativo.

c) Revisar los borradores de estatutos que presenten las personas interesadas cuando constituyan una fundación y emitir un informe previo no vinculante.

d) Asesorar a las fundaciones ya inscritas en relación con su régimen jurídico, económico-financiero y contable, en particular sobre los aspectos siguientes:

1. Normativa vigente que afecta el sector fundacional.

2. Funcionamiento y actuación del patronato.

3. Expedientes relativos a disposición y gravamen de bienes, autocontratación, modificación de estatutos, fusión, extinción y liquidación.

4. Elaboración de cuentas anuales, obligaciones formales de presentación de éstas y otros aspectos relacionados con la contabilidad.

5. Elaboración y presentación del plan de actuación.

6. Descripción de las actividades en cumplimiento de los fines que deban figurar en la memoria. El protectorado puede facilitar, con una solicitud previa de las personas interesadas, un modelo resumen para presentar la información de forma cuantificada y homogénea.

e) Promover la realización de estudios sobre la viabilidad de las fundaciones, de acuerdo con éstas.

f) Dar a conocer la existencia y las actividades de las fundaciones, sin perjuicio de la función de publicidad registral que corresponde al Registro Único de Fundaciones. El protectorado, mediante publicaciones que pueden ser en papel o por cualquier procedimiento de comunicación informático o telemático, llevará a cabo las actividades siguientes:

1. Difundir información general sobre fundaciones, que incluya, entre otros datos, las necesarias para su identificación y ubicación, sus finalidades estatutarias y las actividades realizadas y el grado de su cumplimiento, y detallar, cuando sea posible, las personas usuarias y los recursos utilizados.

2. Elaborar y publicar directorios de fundaciones en colaboración con el Registro Único de Fundaciones.

3. Proporcionar listas de las fundaciones que tengan asignadas, a las personas interesadas que lo soliciten.

4. Proporcionar a los patronos, con carácter facultativo, formularios que faciliten las relaciones con los protectorados.

Artículo 23. Funciones en relación con el proceso de constitución.

En el proceso de constitución de las fundaciones, las funciones del protectorado son:

a) Velar por el respeto de la legalidad en la constitución de la fundación.

b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional de las fundaciones que estén en proceso de constitución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002.

c) Otorgar, previa autorización judicial, la escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.4 de la Ley 50/2002.

d) Ordenar el cese de los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran solicitado la inscripción en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares, y nombrar nuevos patronos previa autorización judicial.

Artículo 24. Funciones en relación con el patronato.

Las funciones del protectorado en relación con el patronato de las fundaciones son las siguientes:

a) Autorizar al patronato para asignar una retribución a los patronos por los servicios prestados a la fundación, distintos de los que implican el ejercicio de las funciones que les corresponde como miembro del patronato.

b) Autorizar a los patronos para contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de una tercera persona.

c) Ejercer provisionalmente las funciones del patronato cuando falten, por cualquier motivo, todas las personas que lo constituyen.

d) Designar la persona o personas que integren provisionalmente el patronato en el supuesto establecido por el artículo 18.1 de la Ley 50/2002.

e) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.

Artículo 25. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.

En relación con el patrimonio de la fundación, las funciones del protectorado son:

a) Autorizar la enajenación o el gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, y velar para que no quede injustificadamente disminuido el valor económico de la dotación fundacional.

b) Tener conocimiento formal de los negocios jurídicos de la fundación sobre los cuales el patronato está legalmente obligado a informar el protectorado.

c) Velar en todo momento por la adecuación y la suficiencia de la dotación fundacional para el cumplimiento efectivo de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, en este asunto, al patronato.

Artículo 26. Funciones relativas al cumplimiento de fines.

En relación con el cumplimiento de los fines de las fundaciones, las funciones del protectorado son:

a) Velar por el cumplimiento efectivo de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del interés general.

b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, si procede, los informes de auditoría, y solicitar también, en su caso, el nombramiento de auditor externo.

c) Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para que las personas beneficiarias eventuales y el resto de personas interesadas las conozcan.

d) Comprobar que las fundaciones actúen con criterios de imparcialidad y no-discriminación en la determinación de las personas beneficiarias.

e) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas a ese respeto, el protectorado deberá solicitar un informe pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo, puede solicitar al patronato la información que sea necesaria, y también llevar a cabo las actuaciones de comprobación en la sede fundacional, con la conformidad previa del patronato. El informe pericial, se emitirá por un perito independiente o una persona funcionaria designada por el protectorado en el plazo que éste fije.

Artículo 27. Funciones en relación con la modificación, la fusión y la extinción de fundaciones.

En relación con la modificación, la fusión y la extinción de las fundaciones, las funciones del protectorado son:

a) Tener conocimiento de los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión que adopte el patronato y, en su caso, oponerse por razones de legalidad y de manera motivada. La resolución que declare la oposición tendrá carácter vinculante.

b) Solicitar a la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos que establecen los artículo 29 y 30 de la Ley 50/2002.

c) Ratificar el acuerdo del patronato sobre la extinción de la fundación cuando se haya llevado a cabo íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra cualquier otra causa prevista en el acto de constitución o en los estatutos.

d) Solicitar a la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos que establece el artículo 32 de la Ley 50/2002.

e) Tener conocimiento de las operaciones de liquidación de la fundación y supervisarlas, en su caso, así como acordar la finalidad que deba darse a los bienes resultantes, de acuerdo con lo que determina el artículo 33 de la Ley 50/2002.

Artículo 28. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones previstas legalmente.

En relación con el ejercicio de las acciones previstas legalmente, el protectorado ejerce las funciones siguientes:

a) Ejercer la acción de responsabilidad ante los patronos, a favor de las fundaciones, cuando legalmente proceda.

b) Instar judicialmente el cese de los patronos para ejercer el cargo sin la diligencia que establece la ley.

c) Nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, en el supuesto que establece el artículo 13.2 de la Ley 50/2002.

d) Impugnar los actos y los acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos.

e) Instar a la autoridad judicial para que intervenga la fundación, cuando concurran las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley 50/2002.

f) Dictar la resolución motivada y trasladar la documentación pertinente al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, y comunicarlo simultáneamente a la fundación.

g) Velar para el cumplimiento de las obligaciones que establece la disposición adicional segunda de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de la prevención del blanqueo de capital.

Capítulo II

Régimen jurídico

Artículo 29. Tramitación de los expedientes.

1. La tramitación de los expedientes en los procedimientos que tiene que resolver el protectorado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Registro Único de Fundaciones deberán ajustarse a las disposiciones del procedimiento administrativo común que establecen la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de manera supletoria, con las especialidades que se indican en el Real decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, o la normativa que lo sustituya.

2. El sistema informático de gestión del Registro Único de Fundaciones y del protectorado facilita la confección de los diferentes procedimientos en los cuales interviene el protectorado.

3. Cada protectorado es competente y responsable de la introducción de los datos correspondientes a las fundaciones que tenga asignadas, de acuerdo con las instrucciones que dicte la consejería competente en materia de entidades jurídicas.

Artículo 30. Competencia para resolver.

Las resoluciones del consejero o de la consejera titular del protectorado ponen fin a la vía administrativa.

Capítulo III

Comisión Técnica de Colaboración entre Protectorados

Artículo 31. Comisión Técnica de Colaboración entre Protectorados.

Se crea la Comisión Técnica de Colaboración entre Protectorados, como órgano de consulta y participación de las diferentes consejerías que ejercen la función de protectorado sobre las fundaciones que tengan asignadas por razón de la materia en relación con los hasta de las fundaciones. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de registro de fundaciones.

Artículo 32. Composición.

1. La Comisión está compuesta por el director o la directora general competente en materia de entidades jurídicas, que es el presidente o la presidenta.

En caso de ausencia o enfermedad, podrá delegar su asistencia en el funcionario o la funcionaria que ocupe el cargo de jefe del Servicio de Entidades Jurídicas. Los otros miembros serán: un letrado o letrada de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y un funcionario o funcionaria, técnico superior, responsable de tramitar los expedientes de las fundaciones asignadas, de cada una de las consejerías que ejerzan un protectorado.

2. Ejerce las funciones de secretario o secretaria de este órgano un funcionario o funcionaria de los grupos A o B adscrito o adscrita al servicio competente en materia de registro de fundaciones y/o protectorado, de la dirección general competente en materia de entidades jurídicas.

Artículo 33. Sesiones.

1. La Comisión tiene que reunirse con carácter general una vez cada tres meses, o cuando lo pidan la mayoría simple de los miembros, atendiendo a la urgencia de los temas a tratar.

2. El secretario o la secretaria deberá cursar la convocatoria por indicación del presidente o la presidenta, y tiene que remitirlo a los miembros de la Comisión de manera que deje constancia de su recepción. La convocatoria deberá contener el lugar, la fecha y la hora de la sesión, así como el orden del día y la documentación necesaria de los temas sobre la cual tenga que tratarse en la sesión.

3. Se considera constituida válidamente la sesión cuando asistan el presidente, o la persona en quien delegue, el secretario y la mitad más uno de los miembros que componen la Comisión.

4. Los acuerdos se considerarán aprobados con el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente es dirimente.

5. El secretario o la secretaria de la Comisión extenderá un acta de las sesiones. Estos actas deberá custodiarlas el servicio competente en materia de protectorado de fundaciones asistenciales y/o el registro de fundaciones.

6. La asistencia a las sesiones de la Comisión Técnica de Colaboración entre Protectorados dará lugar a percibir las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Islas Baleares.

Artículo 34. Funciones.

La Comisión Técnica de Colaboración entre Protectorados tiene las funciones siguientes:

a) Establecer criterios unificados para interpretar la normativa en materia de fundaciones, especialmente para fijar los requisitos mínimos que deberán motivar la decisión de solicitar al órgano judicial la intervención de la fundación.

b) Redactar modelos de documentos para facilitar a las fundaciones la comunicación con el protectorado y con el Registro.

c) Elaborar los informes y los dictámenes que con carácter facultativo soliciten los diferentes protectorados. Estos informes tienen carácter orientativo y no vinculante, y no sustituyen los que con carácter preceptivo tienen que emitir los diferentes protectorados.

d) Emitir informes o sugerencias sobre la redacción de normativa propia de la comunidad autónoma de las Islas Baleares en materia de fundaciones.

e) Cualquier otra cuestión relacionada con el ejercicio del protectorado y con la comunicación con el Registro Único de Fundaciones.

Capítulo IV

Colaboración entre las consejerías que tengan atribuido un protectorado y de éstas con el Registro Único de Fundaciones

Artículo 35. Colaboración entre las consejerías que tengan atribuido un protectorado y el Registro Único de Fundaciones.

1. El Registro Único de Fundaciones comunicará de oficio al órgano competente del protectorado que corresponda todos los asientos que se practiquen de las fundaciones que tengan asignadas. Una vez en funcionamiento el nuevo sistema informático para la gestión del Registro Único de Fundaciones y del ejercicio del protectorado, esta comunicación se entenderá practicada por la simple consulta informática que cada protectorado tendrá a su alcance.

Mediante este sistema, los protectorados podrán tener conocimiento en todo momento del estado de los expedientes, de los asientos y de la situación registral de las fundaciones que tienen asignadas.

2. Las consejerías que tengan atribuido un protectorado y el Registro Único de Fundaciones se facilitarán, en todo momento, la información correspondiente para el ejercicio eficaz de las competencias que tienen atribuidas respectivamente.

Artículo 36. Personal de los protectorados y del Registro.

Las consejerías que ejerzan los diferentes protectorados y el Registro Único de Fundaciones deberán dotar los servicios con los medios personales y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento y ejercicio de las competencias que tengan encomendadas. El personal deberá recibir la formación adecuada en el lugar de trabajo que se ejerza.

TÍTULO III

DOCUMENTACIÓN CONTABLE

Capítulo I

Documentos contables que deben presentar las fundaciones al protectorado

Artículo 37. Documentos contables.

1. Las fundaciones deberán presentar al protectorado respectivo, para su depósito en el Registro Único de Fundaciones, los documentos contables siguientes:

a) Los cuentas anuales adaptados al Plan General de Contabilidad. Estos documentos forman una unidad, deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de resultados y la memoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Real decreto 776/1998, de 30 de abril, por el cual se aprueban las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y a las normas de información presupuestaria de estas entidades. La memoria, además de completar, ampliar y comentar, la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, deberá incluir las actividades fundacionales, los cambios en los órganos de gobierno de la fundación, su dirección y representación. Estos documentos deben expresar la fecha de su formulación, debe aprobarlos el patronato y firmarlos todos los miembros asistentes en la reunión. Debe indicarse la denominación de cada uno de éste documentos, la entidad a la que pertenecen y el ejercicio al que se refieren. Deben expresar su valor en euros.

b) En del últimos tres meses de cada ejercicio, el patronato elaborará y presentará al protectorado el plan de actuación para el ejercicio siguiente acompañado de un presupuesto, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente. Además, deberá contener información identificativa de cada una de las actividades, distinguiendo entre actuaciones propias y actividades mercantiles, una estimación aproximada de los gastos que suponga para cada una y de los ingresos y otros recursos previstos, también debe hacerse constar cualquier otro indicador que permita comprobar en la memoria el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos. El plan de actuación debe acompañarse del certificado del acuerdo aprobatorio del patronato y de la relación de los patronos asistentes a la sesión. Este certificado, deberá extenderlo el secretario o la secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta, los cuales tienen que acreditar su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho para presentar documentos frente a órganos administrativos. El protectorado, una vez comprobada la adecuación formal del plan de actuación a la normativa vigente, debe depositarlo en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares.

c) El inventario, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real decreto 776/1998, de 30 de abril, deberá contener los aspectos siguientes:

1. Descripción del elemento.

2. Fecha de adquisición.

3. Valor contable.

4. Variaciones producidas en la valoración.

5. Provisiones, amortizaciones y cualquier otra partida compensadora que afecte al elemento patrimonial.

6. Cualquier otra circunstancia de carácter significativo que afecte al elemento patrimonial, tales como gravámenes, afectación a fines propios o si forman parte de la dotación fundacional.

2. El patronato deberá aprobar las cuentas anuales de la fundación y presentarlas al protectorado en el plazo de los diez días hábiles siguientes a los de su aprobación, junto con el certificado del acuerdo de aprobación, en el cual figure la aplicación del resultado. Este certificado tiene que emitirlo el secretario o la secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta. También debe adjuntarse la relación de patronos asistentes a la reunión en la cual se aprobaron las cuentas, firmada por todos.

Disposición adicional primera

Las consejerías que tienen atribuido el ejercicio del protectorado son las que a continuación se indican, sin perjuicio que mediante un decreto del presidente pueda conferirse a otras consejerías el ejercicio del protectorado de aquellas fundaciones cuyas finalidades se vinculen con las atribuciones que tengan conferidas:

a) La Consejería de Presidencia y Deportes ejerce el protectorado de las fundaciones de carácter asistencial y deportivo y de aquéllas cuya consejería esté pendiente de atribución por decreto del presidente.

b) La Consejería de Educación y Cultura ejerce el protectorado de las fundaciones de carácter cultural, educativo, docente, científico y de investigación general.

c) La Consejería de Trabajo y Formación ejerce el protectorado de las fundaciones de carácter laboral.

d) La Consejería de Salud y Consumo ejerce el protectorado de las fundaciones de carácter sanitario.

e) La Consejería de Turismo ejerce el protectorado de las fundaciones que llevan a cabo actividades turísticas o relacionadas con el turismo.

f) La Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ejerce el protectorado de las fundaciones que llevan a cabo actividades relacionadas con la actividad económica o de desarrollo e innovación tecnológica.

g) La Consejería de Medio ambiente ejerce el protectorado de las fundaciones de carácter medioambiental.

h) La Consejería de Interior ejerce el protectorado de las fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la ayuda a la reinserción de las personas privadas de libertad.

i) La Consejería de Inmigración y Cooperación ejerce el protectorado cuyo objeto sea la inmigración o la cooperación.

Disposición adicional segunda

En defecto de regulación expresa y en todo aquello que no se haya previsto en éste Decreto, se aplicará lo que disponen la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin hasta lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones; el Real decreto 1337/2005, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones, o la normativa que lo sustituya, y el Real decreto 384/1996, de 1 de marzo, del Registro de Fundaciones de competencia estatal, con las adaptaciones que corresponda, dado que es anterior a la entrada en vigor de las leyes que regulan la materia de fundaciones del año 2002.

Disposición adicional tercera.

Las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, que se constituyan en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Islas Baleares quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto y deberán regirse por su normativa específica.

Disposición adicional cuarta.

Las fundaciones del sector público autonómico, a que se refiere el artículo 1.3.e del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas, se regirán por lo establecido en este Decreto, sin perjuicio de las normas específicas que les sean de aplicación en virtud del mencionado texto refundido y de su normativa reglamentaria de desarrollo.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan o contradigan lo establecido en este Decreto, y especialmente el Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de organización del ejercicio del Protectorado.

Disposición final primera

Se faculta el consejero o la consejera competente en materia del Registro Único de Fundaciones para dictar las disposiciones que considere oportunas para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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