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  • EDICIÓN DE 25/05/2007
 
 

RENOVACIÓN DEL CARNÉ PROFESIONAL DE OPERADOR DE MAQUINARIA MINERA MÓVIL

25/05/2007
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Decreto, 60/2007 de 18 de mayo, por el que se regula la obtención y renovación del carné profesional de operador de maquinaria minera móvil (OMMM) (BOCAIB de 24 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO, 60/2007 DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DEL CARNÉ PROFESIONAL DE OPERADOR DE MAQUINARIA MINERA MÓVIL (OMMM).

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, entre otras, si bien el ejercicio de la citada competencia debe realizarse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

En este sentido, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, es la norma básica que encabeza el ordenamiento español en la materia, la cual tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 13 de la Constitución Española.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, declara que las normas del reglamento serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán carácter de mínimas, y podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad.

Así mismo, cabe citar también el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, cuyo objeto es la transposición de la Directiva 92/104/CE del Consejo, de 3 de diciembre, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores en las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas; así como el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores ante los riesgos derivados o que se puedan derivar de la exposición a vibraciones mecánicas que, a su vez, transpone la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones).

Por otra parte, y respecto a la a normativa sobre operadores y conductores de maquinaria minera móvil está fundamentalmente contenida en el artículo 117 de dicho reglamento y en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 07.1.03 sobre Trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores, aprobada por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990, la cual establece que el manejo de maquinaria minera móvil sólo puede ser realizado por operadores mayores de edad que hayan recibido la instrucción necesaria y sean autorizados por la autoridad minera.

La falta de regulación en cuanto a las condiciones en que debe realizarse el período de prácticas que suponga recibir la instrucción necesaria, previo a la obtención del correspondiente carné profesional de operador de maquinaria minera móvil, hace necesario establecer un procedimiento regulador, el cual podrá introducir medidas adicionales de seguridad en línea con los contenidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de mayo de 2007, DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la regulación del procedimiento para la obtención y renovación de los carnés de maquinaria minera móvil en desarrollo de lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y de lo estipulado en el apartado 5.1 de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03, todo ello en relación al uso de los siguientes tipos de maquinaria:

a) de arranque y carga.

b) de transporte interno.

2. Los carnés que se regulan en el presente decreto sólo facultarán a quienes los posean para desarrollar las labores que se establecen en el artículo 1 del capítulo I, Ámbito de aplicación y fines, del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera y, por tanto, quedan excluidas aquellas labores que se correspondan con cualquier obra civil o se realicen fuera de dicho ámbito.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.1 de la ITC 07.1.03, de la Orden de 16 de abril de 1990, las autorizaciones para el uso de maquinaria minera móvil tienen una validez de cinco años y no excluyen la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible, en su caso.

Artículo 2. Obtención de nuevos carnés.

Los requisitos para el acceso a los nuevos carnés de maquinaria minera móvil serán los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica para el desempeño de las funciones para las que habilite el carné solicitado.

Esta condición habrá de justificarse mediante el correspondiente certificado médico.

c) Haber recibido la instrucción necesaria que permita conocer las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de la máquina, aportando, para ello, el certificado que acredita que se han realizado prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto, según el modelo que se adjunta como anexo 1.

d) Superar ante la Dirección General de Industria un examen teórico sobre conocimientos del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y concretamente las instrucciones técnicas complementarias del capítulo VII, Trabajos a cielo abierto, o las normas que las sustituyan.

Artículo 3. Regulación del período de prácticas.

Se considerará que un trabajador que ocupe un puesto de trabajo de operador de maquinaria móvil se encuentra en el período de prácticas establecido en el apartado 5.1.1 de la ITC 07.1.03 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera cuando, acreditadas las condiciones que se fijan en este artículo, se formalice la emisión del correspondiente documento de admisión.

Las condiciones que regulan el período de prácticas, en cada una de sus fases, son las siguientes:

a) Condiciones previas a la admisión del trabajador al período de prácticas:

1. Para ser incluido en el período de prácticas, el trabajador no deberá padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica para el desempeño de las funciones requeridas en el uso de la maquinaria móvil con la que realizará las prácticas. Esta condición habrá de justificarse mediante el correspondiente certificado médico.

2. Con independencia de la formación que le corresponda tener al trabajador en aplicación del artículo 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador recibirá un curso de formación presencial con una duración mínima de ocho horas, durante el cual se le deben asignar por escrito las tareas que deberá realizar durante el período de prácticas; información de los riesgos generales en el centro de trabajo y los específicos de su puesto de trabajo, e información de las medidas de protección y previsión aplicables, todo ello de acuerdo con las normas de seguridad que establecen el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las instrucciones técnicas complementarias en relación con los trabajos con maquinaria minera móvil, así como las instrucciones necesarias para la utilización segura de las máquinas durante este período de prácticas.

3. Esta información estará suscrita por un representante de la empresa de la actividad extractiva, por el Director Facultativo o por la persona encargada de la supervisión del trabajador en prácticas. Este supervisor deberá pertenecer a la misma empresa, desarrollará su trabajo de forma permanente en el mismo centro de trabajo y deberá compatibilizar sus funciones habituales con las de supervisor.

b) Propuesta de admisión:

Una vez acreditados los requisitos establecidos en el apartado anterior, la empresa explotadora presentará ante la Dirección General de Industria, con anterioridad al inicio del período de prácticas, el documento de admisión del trabajador al período de prácticas debidamente cumplimentado, según el modelo que figura en el anexo 2.

c) Desarrollo del período de prácticas:

1. Las prácticas deberán realizarse, durante todo un período mínimo de dos meses, con el tipo de máquina y en la explotación minera que figuren en el documento de admisión. Ello no obstante, una vez iniciado el período de prácticas, el trabajador podrá continuar su realización en otra explotación minera del mismo titular, previa comunicación a la Dirección General de Industria, si bien en éste figurará como fecha de comienzo efectivo del periodo de prácticas la inicial correspondiente a la explotación minera donde lo inició.

2. El periodo máximo que el trabajador podrá permanecer en situación de prácticas será de un año.

3. El documento de admisión tendrá una vigencia máxima igual que la duración del período de prácticas, y perderá su validez en los siguientes casos:

- Cuando el trabajador obtenga el correspondiente carné de operador de maquinaria minera móvil.

- Cuando el trabajador deje de pertenecer a la empresa que lo ha admitido al período de prácticas.

- Cuando al trabajador se le asigne un tipo de máquina distinta a la que figura en el documento de admisión.

- Cualquier otro que suponga una alteración de los términos en que se ha emitido el documento de admisión.

4. Finalizado el período de prácticas, y siempre que el trabajador haya adquirido la formación necesaria, la empresa titular de la actividad minera deberá emitir el correspondiente certificado de instrucción, según el modelo que se adjunta como anexo 1.

5. Si transcurrido el plazo máximo establecido para la duración del período de prácticas el trabajador no ha obtenido el correspondiente carné de operador de maquinaria minera móvil, no podrá seguir desempeñando trabajo alguno con maquinaria minera móvil ni podrá tramitarse un nuevo documento de admisión por parte de esa empresa.

6. El certificado de instrucción en el manejo de maquinaria minera móvil tendrá una vigencia de tres años desde su emisión por parte de la empresa titular de la actividad minera en la que acabe el período efectivo de prácticas, período durante el cual su titular podrá presentarse a los exámenes que, para la obtención del correspondiente carné, convoque la Dirección General de Industria.

Artículo 4. Nuevos carnés.

1. El modelo de instancia para solicitar la admisión a examen para la obtención de un carné de operador de maquinaria minera móvil es el que se acompaña en el anexo 3 y será facilitado en la Dirección General de Industria.

2. Las solicitudes, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, se podrán presentar una vez realizada la convocatoria de exámenes que se regula en el artículo 5 del presente decreto, en el lugar y forma que determine la resolución de convocatoria.

3. En el momento de formalizar las solicitudes, para cada una de las especialidades en que una persona se pretenda examinar, ésta deberá presentar:

a) Original o fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente en vigor.

b) Originales o fotocopias compulsadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el artículo 2 del presente decreto.

c) Dos fotografías recientes de tamaño carné.

d) Abono de las tasas correspondientes de acuerdo con la vigente ley de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 5. Convocatorias de exámenes.

1. Anualmente, se llevarán a cabo un mínimo de dos convocatorias ordinarias mediante resolución del Director General de Industria, que se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en el tablón de anuncios y en la página web www.caib.es de la Dirección General de Industria, con un plazo de antelación, como mínimo, de dos meses.

2. Por motivos justificados, podrán realizarse pruebas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior mediante convocatorias de carácter extraordinario, que deberán cumplir en todo caso los requisitos exigidos para las convocatorias ordinarias.

3. En la resolución de convocatoria se establecerá el contenido general de las pruebas y los criterios orientativos de corrección, la constitución del tribunal calificador, el modo como se darán a conocer los resultados de las pruebas y la posible revisión de las mismas.

Artículo 6. Renovación de carnés.

Transcurrido el plazo de validez de las autorizaciones para uso de maquinaria minera móvil, los titulares de estos carnés deberán proceder a su renovación, debiendo presentar para ello:

a) Certificado médico que acredite no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica para el desempeño de las funciones para las que habilite el carné cuya renovación se solicita.

b) Certificado suscrito por el Director Facultativo de alguna empresa minera en la que haya prestado servicios durante los cinco años anteriores, que acredite el ejercicio por el trabajador de la actividad correspondiente a su especialidad durante un período mínimo de dos meses.

Artículo 7. Especialidades.

Las autorizaciones para el uso de la maquinaria minera móvil no tendrán carácter general, sino que se concederá una para cada grupo de máquina de las descritas en el artículo 1 del presente decreto. Por ello, aquellas personas que, disponiendo del carné para un tipo de maquinaria, deseen obtener el de otro, deberán presentar la correspondiente solicitud, que deberá acompañarse de la documentación que acredita que reúnen los requisitos necesarios en la forma indicada en el artículo 2 de este decreto.

Disposición adicional única.

Aquellas personas que a la entrada en vigor de este decreto dispongan de carné en vigor podrán renovarlo presentando la documentación indicada en el artículo 6 del presente decreto, o bien esperar a su renovación por cumplimiento del plazo establecido.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, interpretación y desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Anexos

Omitidos.

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