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REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2006

24/05/2007
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Decreto 50/2007, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León (BOCYL de 23 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 50/2007 establece el órgano competente para ejercer, en materia de mediación familiar, las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Asimismo regula la acreditación y la homologación de la formación en materia de mediación familiar y el Registro de Mediadores Familiares.

Por otra parte desarrolla la regulación de la mediación familiar gratuita y establece el sistema de turno de oficio para los mediadores.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 50/2007, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2006, DE 6 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, tiene por objeto regular la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad. A estos efectos la Ley define la mediación familiar como una intervención profesional realizada en conflictos familiares por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes enfrentadas un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

La finalidad de la mediación familiar es que los miembros de las familias en situación de conflicto lleguen a acuerdos que eviten la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuyan a poner fin a los ya iniciados o reduzcan su alcance, pudiendo tener lugar con carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido éste.

La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León prevé la necesidad de desarrollo reglamentario en diversas partes de su articulado. De este modo, su artículo 5 establece que será un reglamento el que determine el órgano administrativo que asumirá las competencias en materia de mediación familiar previstas en la Ley, así como la regulación de nuevas competencias no previstas. En el apartado i) de los artículos 6.2 y 7 postula la posible inclusión de nuevos derechos y deberes para las partes conforme a la regulación reglamentaria. También se difieren a la sede reglamentaria los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan ejercer la mediación familiar en Castilla y León, entre los que se encuentran la acreditación de la formación en mediación familiar, así como la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León. Por último y sin pretensión de exhaustividad, indicar la remisión al reglamento en aspectos como la implantación de nuevos derechos y deberes para las personas mediadoras, el envío por las personas mediadoras al Registro de determinada información, el establecimiento de los supuestos y condiciones de la mediación familiar gratuita, la regulación del régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar, así como de determinados aspectos del procedimiento sancionador.

De todos los aspectos regulados en el presente reglamento, merece la pena extenderse en este momento en la formación en materia de mediación familiar, el Registro de Mediadores Familiares y la mediación familiar gratuita.

Respecto a la formación en materia de mediación familiar, el reglamento establece dos sistemas para que las personas que deseen inscribirse como mediadores familiares en el Registro puedan justificar una formación suficiente: La acreditación previa de la formación y la homologación a posteriori de la misma.

El sistema de acreditación previa por la Administración de la Comunidad permite que las personas organizadoras de los cursos de mediación familiar que lo utilicen, puedan con posterioridad a dicha acreditación advertir a las personas interesadas de que el curso cumple los requisitos de formación mínimos exigidos por la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, a los efectos de su inscripción posterior como mediadores familiares en el Registro de la Junta de Castilla y León.

Por su parte, el sistema de homologación está previsto para aquellos casos en los que las personas que han realizado un curso en mediación familiar que no ha sido acreditado por la Administración de la Comunidad antes de su realización, puedan, en su caso, validar dicha formación a efectos de inscribirse como personas mediadoras en el Registro de la Comunidad. En este sistema el reglamento prevé que si el curso de mediación familiar realizado que se pretende homologar es de un mínimo de 180 horas –por debajo de esta cifra no sería posible la homologación–, la Dirección General de Familia indicará a la persona interesada el número complementario de horas –hasta llegar a 300– y materias correspondientes que deberá realizar para poder cumplir el requisito de formación a los efectos de su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad. En el caso de que el curso realizado sea de una duración inferior a 180 horas, no podrá ser objeto de ningún tipo de homologación.

Tanto con vistas a la acreditación como a la homologación, el presente reglamento establece en su Anexo I las características y contenido mínimo que deberán tener a estos efectos los cursos de formación en mediación familiar.

En lo relativo al requisito de formación en mediación familiar para las personas que deseen inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares, la disposición transitoria primera del reglamento prevé de forma temporal un régimen especial para las personas que acrediten haber ejercido la mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. En estos casos el requisito de formación exigible será de un curso de mediación familiar con una duración mínima de 180 horas realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

En cuanto al Registro de Mediadores Familiares, el Decreto prevé su adscripción a la Dirección General de Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y señala sus funciones.

Como ya señalaba la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, el Registro va a constar de dos secciones: La de Personas Mediadoras Familiares y la de Equipos de Personas Mediadoras Familiares.

Se establece también la información que deberán enviar las personas mediadoras familiares al Registro, a efectos meramente estadísticos, cada vez que finalicen una mediación familiar.

En lo relativo a la mediación familiar gratuita, existen tres temas de especial relevancia: El cómputo de recursos e ingresos económicos para el acceso a la gratuidad, la cuantía económica con la que se retribuirá a las personas mediadoras y el sistema de turno de oficio.

El título competencial que habilita a la Comunidad de Castilla y León para establecer una regulación en esta materia viene determinado por el artículo 32.1.19.ª del Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, así como en materia de promoción y atención a la infancia, de la juventud y de los mayores. Asimismo el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La disposición final primera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2007

DISPONE

Artículo único.– Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera.– Inscripción en el Registro de mediadores familiares.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento las personas que cumplan los siguientes requisitos podrán solicitar su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares ante el responsable del Registro conforme al modelo del Anexo II:

a) Que hayan ejercido la mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

b) Que estén en posesión de las licencias o autorizaciones que resulten exigibles para el ejercicio profesional de la mediación familiar.

c) Que acrediten haber realizado un curso con una duración mínima de 180 horas en materia de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

2. Para acreditar el ejercicio de la mediación familiar conforme a lo señalado en la presente disposición, las personas interesadas deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación original o compulsada: contratos y/o declaraciones juradas de personas que hayan participado en procedimientos de mediación, que acrediten la intervención profesional en un mínimo de dos procedimientos de mediación, así como cualquier otro medio de prueba válido en derecho. En la aportación de documentos que contengan datos que puedan afectar a la intimidad de las personas, se deberá aportar la autorización de estas últimas para presentar la citada documentación.

Disposición transitoria segunda.– Ejercicio transitorio de las funciones del Registro de Mediadores Familiares.

En tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, las funciones del Registro de Mediadores Familiares se realizarán por la Sección de Mediación Familiar y Registros de la Dirección General de Familia.

Disposición final primera.– Desarrollo y aplicación del reglamento.

Se autoriza a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y a la Dirección General de Familia, según el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, en lo relativo a:

a) Establecer el órgano competente para ejercer, en materia de mediación familiar, las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

b) Regular la acreditación y la homologación de la formación en materia de mediación familiar.

c) Regular el Registro de Mediadores Familiares.

d) Desarrollar la regulación de la mediación familiar gratuita, así como establecer el sistema de turno de oficio para los mediadores.

e) Desarrollar el procedimiento de mediación familiar.

f) Establecer los órganos competentes para la inspección, iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar, desconcentrando en algunos supuestos la competencia.

g) Establecer un sistema de sugerencias y quejas.

h) Desarrollar otros aspectos previstos en la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Artículo 2.– Órgano competente.

Corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre mediación familiar, previstas en la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Formación en materia de mediación familiar

Artículo 3.– Acreditación previa de cursos de mediación familiar.

1. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los organizadores de cursos de mediación familiar que pretendan llevar a cabo la formación prevista en el Anexo I, podrán solicitar la acreditación de los cursos de formación, previamente a su realización. Una vez acreditados, las personas que justifiquen haber realizado dichos cursos habrán cumplido el requisito de formación previsto en el artículo 8 c) de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

2. A estos efectos, los organizadores de los cursos que lo estimen oportuno deberán enviar la solicitud de acreditación a la Dirección General de Familia. En la solicitud constará al menos el nombre, apellidos y datos profesionales de la persona que dirige el curso, así como la dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico de la secretaría del curso. La solicitud debe ir acompañada de una memoria que incluya como mínimo los siguientes datos:

a) Colegio profesional y/o institución universitaria que imparta, organice o tutele el curso.

b) Programa del curso en el que se especifiquen los objetivos, destinatarios, el contenido detallado de las materias, la duración total prevista para el curso y la parcial para cada una de las materias del Anexo I, así como la metodología a seguir.

c) Relación del personal docente, con expresión de sus datos personales y profesionales e indicación de cada una de las materias que impartirán. En dicha relación se señalará cuáles de los profesores tienen formación en mediación familiar por un mínimo de 300 horas o, sin llegar a las 300 horas, están inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León al amparo de la disposición transitoria única de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. Junto a esta relación, se acompañará documentación acreditativa de la formación en mediación familiar del personal docente al que le sea exigible dicha formación.

d) Número previsto de alumnos.

e) Calendario y horario del curso, y localización de las aulas donde se impartirá.

En el caso de que la Dirección General de Familia estime precisa la aportación de nuevos datos o documentos para resolver la solicitud de acreditación, se solicitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de acreditación será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.

4. Las personas o entidades que obtengan la acreditación de los cursos lo harán constar en cualquier publicidad que efectúen sobre el programa de formación.

5. Para la expedición de diplomas o certificados acreditativos de la realización del curso, los organizadores sólo podrán eximir, en los cursos presenciales, de un 10% de asistencia por causas debidamente justificadas.

6. En la información que se realice de estos cursos de formación deberán constar los requisitos para el ejercicio de la mediación familiar en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, así como las condiciones para la obtención de diplomas o certificados acreditativos de la realización de la formación.

Artículo 4.– Homologación de la formación en materia de mediación familiar.

1. Desde la entrada en vigor del presente reglamento, y sin perjuicio de lo señalado en su artículo 3.1 y en la disposición transitoria primera del mismo, las personas que, sin haber realizado un curso previamente acreditado, soliciten la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán, además de cumplir el resto de los requisitos establecidos normativamente, justificar ante la Dirección General de Familia haber efectuado una formación mínima en mediación familiar de 300 horas en cursos impartidos, organizados o tutelados por colegios profesionales o instituciones universitarias que cumplan con las características y el contenido mínimo establecidos en el Anexo I del presente reglamento.

En el supuesto de que de la documentación presentada se deduzca el incumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo I, y siempre que el curso realizado en mediación familiar no sea inferior a 180 horas, la Dirección General de Familia dictará resolución en la que se establecerá el número de horas, materias y el resto de los aspectos del Anexo I que deberá realizar el solicitante hasta completar las 300 horas exigidas para poder ser inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad. Contra la citada resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

2. Cuando de la documentación presentada se deduzca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se entenderá completado el requisito de formación a los efectos de ser inscrito en el Registro de Mediadores Familiares.

CAPÍTULO III

Registro de Mediadores Familiares

Artículo 5.– Adscripción y configuración.

1. El Registro de Mediadores Familiares previsto en el artículo 18 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, que tendrá carácter administrativo, estará adscrito a la Dirección General de Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.

2. La persona responsable del Registro será el titular de la Dirección General de Familia.

3. El Registro de Mediadores Familiares se constituye como un órgano de conocimiento, control, ordenación y publicidad de las personas mediadoras familiares inscritas.

4. Serán funciones del Registro de Mediadores Familiares:

a) Tramitar y proponer ante la persona responsable del Registro la resolución de cuantas solicitudes, peticiones, reclamaciones o sugerencias se presenten en relación con el Registro de Mediadores Familiares, así como respecto al sistema de turno de oficio para el ejercicio de la mediación familiar gratuita.

b) Realizar las inscripciones y anotaciones en el Registro.

c) Recibir y elaborar la información sobre la mediación familiar.

d) Cualquier otra que se establezca normativamente.

5. El Registro constará de dos Secciones:

a) La Sección de personas mediadoras familiares.

b) La Sección de equipos de personas mediadoras familiares.

Artículo 6.– Organización y funcionamiento del Registro.

1. En la Sección de personas mediadoras familiares del Registro se inscribirán todas aquellas personas que, cumpliendo los requisitos exigidos normativamente, lo soliciten.

En la Sección de equipos de personas mediadoras familiares se inscribirán, a solicitud de los mediadores familiares inscritos, los equipos de los que en su caso formen parte.

2. Las inscripciones se realizarán siguiendo el orden temporal de resolución.

3. La vigencia de las inscripciones, así como su renovación, se producirán conforme al régimen establecido en el artículo 18.5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

4. El acceso al Registro de Mediadores Familiares se producirá conforme a las reglas señaladas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

5. Los mediadores familiares inscritos estarán obligados a comunicar al Registro de Mediadores Familiares cualquier modificación de sus datos, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los cambios.

Artículo 7.– Solicitudes de inscripción.

Las personas interesadas en obtener la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares presentarán solicitud según el modelo que figura en el Anexo II, junto con la documentación que se relaciona en el mismo, dirigida a la persona responsable del Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Artículo 8.– Resolución de las solicitudes de inscripción.

1. Corresponde a la persona responsable del Registro la resolución de las solicitudes de inscripción, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

2. Contra la resolución dictada en el procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 9.– Renovación de las solicitudes de inscripción.

1. Los mediadores inscritos en el Registro interesados en renovar su inscripción en el mismo, deberán presentar durante los tres meses anteriores al transcurso de los cinco años previstos en el artículo 18.5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, una solicitud de renovación de su inscripción.

2. En el caso de que no se presente en plazo la citada solicitud, la inscripción existente caducará, circunstancia que será declarada mediante resolución del responsable del Registro.

3. Contra las resoluciones de las solicitudes de renovación podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 10.– Inscripciones y anotaciones en el Registro de Mediadores Familiares.

1. En el Registro de Mediadores Familiares podrán efectuarse los siguientes tipos de asientos:

a) Asientos de inscripción:

A cada mediador familiar, o equipo en su caso, que se inscriba inicialmente, se le asignará un número diferente y correlativo en el Registro, introduciéndose a continuación los siguientes datos:

1.º– Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad, o documento equivalente, titulación, domicilio o domicilios donde pretenda llevar a cabo la actividad de mediación, teléfono y en su caso, dirección electrónica. En el caso de los equipos, los datos referidos a los mediadores familiares que los constituyan.

2.º– Fecha de la inscripción.

3.º– Fechas de las renovaciones.

4.º– Caducidad de la inscripción.

5.º– Baja voluntaria en el Registro.

b) Notas marginales:

Serán objeto de notas marginales:

1.º– La iniciación de procedimientos sancionadores.

2.º– El archivo de los procedimientos sancionadores iniciados.

3.º– Las sanciones impuestas, así como su cancelación. En el caso de que la Dirección General de Familia tenga conocimiento de la imposición de una pena de inhabilitación que afecte al ejercicio de la mediación familiar de alguna persona inscrita, también será objeto de nota marginal en el Registro de Mediadores Familiares.

4.º– Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos sancionadores.

c) Asientos de modificación:

Serán asientos de modificación aquellos que cambien el contenido de los asientos que constan en el Registro.

2. Por Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades podrán ampliarse, si se estima preciso, los datos que deben figurar en el Registro.

Artículo 11.– Remisión de información al Registro.

1. Los mediadores familiares, cada vez que finalicen una mediación familiar, deberán remitir al Registro de Mediadores Familiares conforme a lo dispuesto en los artículos 10.20 y 17.4 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, los datos que se establecen en el apartado correspondiente del Anexo III del presente reglamento. La obtención de estos datos tendrá una finalidad exclusivamente estadística, rigiéndose en este sentido por lo dispuesto en la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

2. En el caso de que el mediador familiar dé por acabada una mediación por considerar que no cumplirá sus objetivos o por desistimiento de alguna o todas las personas intervinientes, lo indicará expresamente en la información que envíe al Registro de Mediadores Familiares, que contendrá todos los aspectos señalados en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Mediación familiar gratuita

Artículo 12.– Derecho a la mediación familiar gratuita.

1. Tendrán derecho a la mediación familiar gratuita, las personas físicas residentes en Castilla y León, cuyos recursos e ingresos económicos computados anualmente por todos los conceptos y en su unidad familiar, no superen la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM en adelante) por cada miembro. Se computará dos veces el IPREM por cada miembro de la unidad familiar que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo constituirán unidades familiares las siguientes:

a) Las integradas por los cónyuges no separados legalmente o parejas de hecho, que convivan y, en su caso, los hijos, menores acogidos o personas tuteladas que convivan. Las parejas de hecho, para ser tenidas en cuenta a estos efectos, deberán estar inscritas en cualquiera de los Registros de Uniones de Hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.

b) Las formadas por el padre y/o la madre y, en su caso, los hijos, menores acogidos o personas tuteladas que convivan.

Artículo 13.– Contenido material del derecho.

1. El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá la gratuidad de todos los servicios prestados por el mediador familiar en los procedimientos de mediación familiar, a las personas intervinientes a las que se reconozca. A tal efecto, el mediador familiar que intervenga en un proceso de mediación familiar tendrá derecho a percibir de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, previa presentación de la correspondiente factura, las siguientes cantidades:

a) En el caso de que todas las personas intervinientes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, un máximo de 50 euros por cada sesión, sin que pueda exceder la cuantía total de la mediación de 400 euros. Estas cuantías podrán ser actualizadas mediante Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

b) En el caso de que sólo alguna de las personas intervinientes tenga reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, la parte que proporcionalmente le corresponda conforme a las cantidades señaladas.

2. Una vez iniciado el procedimiento de mediación, si el mediador familiar por causa justificada, o las partes, deciden no continuar con el mismo, el mediador familiar recibirá la retribución que le corresponda por el número de sesiones realizadas conforme a las reglas del artículo 13.1 a).

3. El derecho al beneficio para la mediación familiar gratuita sólo podrá ser ejercido una vez, por las personas que tengan derecho al mismo, para cada tipo de conflicto de los previstos en el artículo 3 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. En el supuesto de que los aspectos a tratar en cada mediación pertenezcan a un mismo tipo de conflicto, pero versen sobre temas diferentes, podrá ser de nuevo solicitado el beneficio de la mediación gratuita.

Artículo 14.– Procedimiento para el reconocimiento de la mediación familiar gratuita.

1. Las personas que, cumpliendo los requisitos, quieran ser beneficiarias del derecho a la mediación familiar gratuita, deberán solicitar su reconocimiento ante la persona responsable del Registro, señalando los ingresos de todos los miembros de su unidad familiar.

Si los solicitantes estuviesen en ese momento disfrutando del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, la persona responsable del Registro resolverá automáticamente la gratuidad de la mediación, previa justificación documental de dicha circunstancia por aquéllos.

La solicitud del derecho a la mediación familiar gratuita implicará de manera automática la autorización a la persona responsable del Registro para solicitar de las Administraciones Públicas cuantos certificados y documentos sean necesarios para resolverla. En concreto implicará la autorización del solicitante y de aquellos miembros de la unidad familiar que perciben ingresos, para que la persona responsable del Registro obtenga directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos económicos necesarios para obtener la renta correspondiente al último periodo impositivo del que disponga información completa la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Desde el Registro de Mediadores Familiares se comprobará la solicitud y se requerirá cuanta información y documentación complementaria considere precisa para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por los solicitantes.

3. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, la persona responsable del Registro de Mediadores resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Contra la resolución adoptada se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

4. Cuando la resolución sobre mediación familiar gratuita sea favorable para todas o alguna de las personas en conflicto, la persona responsable del Registro designará al mediador familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

5. En las demás cuestiones relativas al procedimiento de mediación, regirán las reglas establecidas en el Capítulo V del presente reglamento.

Artículo 15.– Sistema de turno de oficio para la mediación familiar gratuita.

1. La persona responsable del Registro establecerá un sistema de turno de oficio para los mediadores familiares, con el fin de atender las solicitudes de mediación familiar gratuita.

2. El sistema para la elección por turno de oficio de mediadores familiares se organizará a nivel provincial. Excepcionalmente la persona responsable del Registro podrá, por causas justificadas, establecer en determinadas provincias un ámbito territorial distinto.

3. Los mediadores familiares que lo estimen oportuno podrán inscribirse en más de una provincia. En cualquier caso la mediación se llevará a cabo en el domicilio profesional de la provincia correspondiente al domicilio de los interesados. En el caso en que los interesados no residan en el mismo domicilio la mediación familiar se llevará a cabo en el despacho profesional de la provincia correspondiente al domicilio del interesado que elijan las partes de común acuerdo.

4. En cada turno de oficio de mediadores familiares se incluirán todos los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores Familiares que lo soliciten, en el orden que haya resultado de su inscripción en este último. No obstante lo anterior, cuando un mediador solicite su inscripción en el turno de oficio con posterioridad a su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares, se le incluirá siguiendo el orden temporal de resolución.

5. Los mediadores familiares que formen parte de cada turno de oficio, estarán obligados a participar en los procedimientos de mediación familiar gratuita que les corresponda, conforme al orden establecido para el propio turno de oficio. Los mediadores familiares deberán comunicar a la persona responsable del Registro, en el plazo de tres días contados desde la recepción de la comunicación de su designación, si pueden iniciar o no el procedimiento de mediación familiar.

En el supuesto de que por causa justificada el mediador designado no pueda iniciar o, en su caso, continuar su intervención en el procedimiento asignado, o en el caso en que no contesten en plazo, se designará al siguiente en el turno de oficio, manteniendo al primero su posición, solamente cuando la causa alegada se estime justificada por el Registro de Mediadores Familiares. En caso contrario pasará a ocupar el último lugar en el correspondiente turno de oficio. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la persona responsable del Registro, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

CAPÍTULO V

Procedimiento de mediación familiar

Artículo 16.– Inicio del procedimiento de mediación.

1. Las personas que no reuniendo los requisitos para obtener la gratuidad de la mediación familiar, deseen acceder a los servicios de las personas mediadoras familiares y equipos inscritos, podrán solicitar al Registro de Mediadores Familiares una relación de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior para la mediación familiar gratuita, las personas interesadas en una mediación, instarán directamente su inicio de forma conjunta ante la persona mediadora familiar inscrita que elijan. El mediador familiar, en el caso de que compruebe que la solicitud de mediación procede sólo de una de las personas en conflicto, comunicará al resto de personas implicadas la solicitud planteada, requiriéndoles para que manifiesten si están interesadas en iniciar un procedimiento de mediación familiar en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la recepción fehaciente del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el mediador familiar podrá comunicar a la persona o personas que presentaron la solicitud la falta de contestación del resto de las partes, advirtiéndoles de la necesidad de dicha contestación para iniciar el procedimiento de mediación familiar.

3. El mediador familiar comunicará a cada una de las personas en conflicto si acepta la mediación, informándoles con anterioridad a la iniciación del procedimiento de mediación sobre los honorarios y gastos que deberán abonar, así como sobre las características y finalidad del procedimiento.

Artículo 17.– Desarrollo del procedimiento de mediación.

1. Si todas las personas en conflicto están de acuerdo en iniciar el procedimiento, el mediador familiar las convocará a una primera reunión, en la que se analizará la pertinencia o no de la mediación familiar. Si el mediador familiar considera conveniente continuar con el procedimiento, en esa misma sesión facilitará a las personas intervinientes el documento de compromiso de sometimiento a la mediación familiar e indicará el número previsible de sesiones que a su juicio pueden ser necesarias.

2. En el documento de compromiso de sometimiento a la mediación familiar deberán constar como mínimo los derechos y deberes de las partes y del mediador familiar, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de las partes y de la voluntariedad de las mismas para acceder a la mediación, y la posibilidad de los usuarios del servicio de presentar sugerencias y quejas sobre el mismo dirigidas a la persona responsable del Registro. Asimismo se señalará expresamente que los acuerdos a los que lleguen las partes una vez finalizado el procedimiento sólo podrán hacerse valer jurídicamente si todas las personas intervinientes están de acuerdo en ello.

3. Resueltas por el mediador las dudas que sobre la mediación se les planteen a las partes y comprobada su edad y plena capacidad de obrar, recabará de ellas la firma voluntaria del compromiso y, en caso afirmativo, se iniciará el correspondiente procedimiento de mediación.

4. En el caso de que todas o alguna de las personas interesadas no comparezcan por causa justificada, el mediador familiar fijará una nueva fecha. Si todas o alguna de las partes no acudieran a esta segunda convocatoria, el mediador familiar levantará acta y dará por terminada la mediación.

5. El procedimiento de mediación familiar tendrá la duración que se establece en el artículo 16.2 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

6. Al finalizar cada una de las sesiones, el mediador familiar realizará las actuaciones previstas en el artículo 16.3 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Artículo 18.– Finalización del procedimiento de mediación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el mediador familiar, por causas justificadas, o cualquiera de las personas interesadas, podrán dar por terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, debiendo comunicar el mediador dichas circunstancias a la persona responsable del Registro.

2. Concluida la mediación, el mediador levantará un acta de la sesión final del procedimiento de mediación en el que constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados, debiendo requerir la firma de todos los intervinientes, así como facilitarles posteriormente una copia. En dicha acta deberá constar expresamente el compromiso de las personas que han participado en la mediación de que los acuerdos alcanzados sólo podrán hacerse valer jurídicamente si todas las personas intervinientes están de acuerdo en ello. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar, el mediador lo hará constar en el acta.

3. Si las personas interesadas, una vez finalizado el procedimiento de mediación, decidieran iniciar o continuar el correspondiente procedimiento jurisdiccional y persistieran en los acuerdos alcanzados en la mediación, entregarán la copia de su acta final al abogado o abogados a quienes encarguen o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda hacerlos valer procesalmente.

CAPÍTULO VI

Sugerencias y quejas

Artículo 19.– Presentación.

Los usuarios de los servicios de mediación familiar podrán, sin perjuicio de su derecho a recurrir conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presentar ante la persona responsable del Registro cuantas sugerencias y quejas estimen oportunas.

Artículo 20.– Hojas de sugerencias y quejas.

1. Cualquier ciudadano podrá presentar sugerencias o quejas en relación con el funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y con el fin de facilitar a las personas usuarias de los servicios de mediación familiar la presentación de sugerencias o quejas en relación con las actuaciones de los mediadores familiares, la Dirección General de Familia y los Departamentos Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades dispondrán de hojas de sugerencias y quejas a estos efectos.

CAPÍTULO VII

Inspección, seguimiento y régimen sancionador

Artículo 21.– Inspección y seguimiento de la actividad de mediación familiar.

1. La Dirección General de Familia, en colaboración con los Departamentos Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades, desempeñarán las funciones de inspección y seguimiento de las actuaciones de mediación familiar, incluidas las de carácter formativo, que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

2. Anualmente la persona responsable del Registro elaborará una memoria sobre el desarrollo de las actividades de mediación familiar en la Comunidad, así como de las sugerencias y quejas presentadas.

Artículo 22.– Competencia sancionadora.

1. Corresponderá por desconcentración a las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León la iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar.

2. La competencia para la imposición de las sanciones leves corresponderá por desconcentración a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, la de las sanciones graves corresponderá por desconcentración al titular de la Dirección General de Familia, y la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN EN MEDIACIÓN FAMILIAR

Primera parte:

Conocimientos de carácter eminentemente teórico, sobre aspectos psicosociales, jurídicos y económicos de la institución familiar.

A/ Aspectos psicosociales:

• Evolución de la institución familiar.

• Sociología de la familia.

• La familia como sistema.

• Etapas del ciclo vital de las familias.

• Las relaciones de pareja. Evolución y conflicto.

• Conflictos generacionales.

• Familias con situaciones especiales.

• La violencia doméstica.

• Los menores de edad en los procesos de ruptura.

B/ Aspectos jurídicos y económicos:

• El matrimonio. Régimen jurídico y económico.

• Las uniones de hecho. Régimen jurídico y económico.

• La patria potestad. La tutela y la guarda y custodia.

• Separación y disolución del matrimonio. Aspectos jurídicos y económicos.

• El parentesco. Alimentos entre parientes.

• Aspectos básicos del régimen sucesorio.

• La empresa familiar. Nociones básicas.

• Confidencialidad, secreto profesional y protección de datos de carácter personal.

La duración mínima total de la primera parte será de 90 horas, no pudiendo ser la del apartado A) o B) inferior a 30 horas.

Segunda parte:

Conocimientos teóricos, con una metodología eminentemente práctica, sobre mediación familiar: concepto, evolución, modelos y técnicas.

• El conflicto y su resolución: Tipos de conflictos. Métodos de resolución de conflictos.

• Introducción al concepto de mediación. Características. Diferencias con otras técnicas de intervención y ámbito de aplicación.

• La mediación familiar. Origen y evolución. Principios y objetivos.

• Modelos teóricos de aproximación a la mediación familiar. Integración de Modelos.

• Estructura y etapas del proceso de mediación familiar.

• La comunicación. Técnicas específicas en mediación familiar.

• Responsabilidades parentales. El lugar de los hijos en la mediación familiar.

• Responsabilidades económicas. La negociación en el reparto y liquidación de bienes.

• Aspectos deontológicos de la mediación familiar.

• La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

La duración de esta segunda parte, que deberá ser impartida por mediadores familiares con una formación mínima de 300 horas en materia de mediación familiar o por mediadores familiares con una formación inferior que estén inscritos en el Registro, será al menos de 130 horas. La metodología de aprendizaje será de tipo práctico utilizando técnicas destinadas a la adquisición de habilidades y destrezas para ejercer la mediación como actividad profesional.

Tercera parte:

Su contenido será de carácter práctico y comprenderá:

• Visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas.

• Memoria o investigación sobre uno o varios temas de la segunda parte.

La duración de esta tercera parte, que deberá ser dirigida por mediadores familiares con una formación mínima de 300 horas en mediación familiar o por mediadores familiares con una formación inferior que estén inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León, será al menos de 30 horas para el visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas y 50 horas para la Memoria.

En lo relativo al visionado de casos prácticos y a las prácticas tuteladas, los organizadores de los cursos deberán disponer de permisos escritos de los interesados a los que pueda afectar su utilización.

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