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  • EDICIÓN DE 23/05/2007
 
 

PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN TURÍSTICA DE LA ISLA DE EL HIERRO

23/05/2007
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Orden de 15 de mayo de 2007, por la que se dispone la publicación de la normativa íntegra del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de la isla de El Hierro (BOC de 22 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2007, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA NORMATIVA ÍNTEGRA DEL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN TURÍSTICA DE LA ISLA DE EL HIERRO.

Visto el Decreto 193/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de la isla de El Hierro que establece:

“Artículo 1.- Aprobar el Plan Territorial especial de Ordenación Turística insular de la isla de El Hierro, con sujeción a la condición suspensiva de subsanación de los siguientes reparos con anterioridad a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de la normativa íntegra en el Boletín Oficial de Canarias:

a) Modificar el inciso inicial del artículo 39.4 “salvo en el supuesto de revisión del Plan Insular,...”, que debe redactarse en los siguientes términos: “salvo en el supuesto de revisión del Plan Insular o de este Plan Territorial Especial,...”.

b) Suprimir el artículo 39.5.c).

Artículo 2.- La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial una vez subsanadas las deficiencias remitirá el acuerdo de aprobación definitiva y la normativa íntegra del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de la isla de El Hierro para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.”

Visto que con fecha 4 de enero de 2007 se procedió a la publicación del mencionado Decreto.

Visto el Acuerdo Plenario del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, de fecha 1 de febrero de 2007, por el que se aprueban las modificaciones previstas en el artículo 1 del Decreto citado anteriormente, así como remitir la normativa íntegra del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de la isla de El Hierro a esta Consejería para su publicación.

Visto el Informe Jurídico emitido por el Jefe de Servicio Administrativo Occidental de fecha 13 de abril de 2007, que se pronuncia favorablemente respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas en el citado Decreto.

En su virtud,

DISPONGO:

Ordenar la publicación de la normativa íntegra del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de la isla de El Hierro.

NORMATIVA ÍNTEGRA DEL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN TURÍSTICA DE LA ISLA DE EL HIERRO.

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto (NAD).

El Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de El Hierro (en adelante P.T.T.H.) tiene por objeto la regulación de las actividades turísticas en su relación con el territorio insular y los paisajes, de acuerdo con la Estrategia Territorial y Turística establecida por el Plan Insular de Ordenación (en adelante P.I.O.H.), en el marco legal de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias (Ley 19/2003, de 14 de abril, en adelante DOGC y DOTC, respectivamente, Ley 19/2003), y en orden a conseguir un desarrollo económico equilibrado, diversificado y sostenible.

Artículo 2.- Ámbito, Naturaleza y Vigencia (NAD).

1. El ámbito territorial de aplicación del P.T.T.H. es el Conjunto Insular.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Directriz 27 DOTC (Ley 19/2003) los ritmos de crecimiento señalados en el presente Plan serán objeto de adaptación, para acomodarse a la fijación trienal del número máximo de plazas por el Parlamento Canario para cada una de las islas del conjunto insular.

3. El resto de las determinaciones del Plan complementan a las establecidas en el vigente P.I.O.H. y tienen carácter transitorio y subsidiario hasta tanto se produzca la adaptación de éste a las DOGC (de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley 19/2003).

Artículo 3.- Carácter y alcance normativo de las determinaciones (NAD).

De acuerdo con el artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en adelante LOTC-ENC (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo), las determinaciones de los distintos artículos del presente Plan tendrán distinto rango o alcance normativo:

- Normas de Aplicación Directa (NAD).

- Directivas de Obligado Cumplimiento para el planeamiento de desarrollo (ND).

- Recomendaciones (R).

Artículo 4.- Documentos (NAD).

1. El P.T.T.H. contiene los siguientes documentos, de alcance informativo y normativo:

- Memoria informativa y anexos gráficos.

- Memoria justificativa de ordenación.

- Normativa.

- Planos de ordenación.

2. En la interpretación del P.T.T.H. tendrán prelación la Normativa y los Planos de Ordenación sobre la Memoria. En caso de discrepancia entre documentos se atenderá a la determinación que redunde a favor de la sostenibilidad y la preservación de los valores naturales y culturales.

Artículo 5.- Instrumentos de Ordenación (NAD).

1. Los Instrumentos de Planeamiento de contenido turístico y turístico-ambiental definidos en el P.I.O.H., principalmente en su artículo I.2.3.2, servirán al mismo tiempo para el desarrollo y la concreción de las previsiones y determinaciones del presente Plan.

2. Por su carácter prioritario se reseñan los siguientes instrumentos:

a) Plan Territorial Parcial (P.T.P.) de los Polos Turístico-Ambientales de La Restinga, El Tamaduste, El Pozo de la Salud, y Las Puntas.

b) Proyectos de Actuación Territorial (P.A.T.) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma (en adelante Ley 6/2002) en extensión de asentamientos (tradicionales, costeros) y/o principales enclaves costeros no alojativos.

c) Calificación territorial en otras actuaciones alojativas o no alojativas de pequeña dimensión (máximo de 40 plazas).

d) Planes Generales de Ordenación Urbana.

TÍTULO 2

ESTRATEGIA Y ORDENACIÓN

DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPÍTULO 1

ESTRATEGIA Y MODELO TURÍSTICO

PARA LA ISLA

Artículo 6.- Marco de Referencia (NAD).

1. La actividad turística en la isla de El Hierro se regula en el presente P.T.T.H. de acuerdo con la Estrategia y el Modelo territorial turístico establecidos en el P.I.O.H. vigente, al ser estos plenamente congruentes con los principios, objetivos y orientaciones establecidas por las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias (Ley 19/2003).

2. El P.T.T.H. y su desarrollo se enmarcan, además, dentro de la Ley 6/2002 y de las demás disposiciones normativas de rango superior que le afectan, debiendo en todo caso sujetarse a las mismas.

Artículo 7.- Ordenación de la actividad turística (NAD).

El presente P.T.T.H. ordena, en el conjunto del ámbito insular, la actividad turística a través de:

a) El establecimiento de determinaciones normativas y de otras medidas relativas a la actividad turística alojativa, de ocio y recreo.

b) La definición de ámbitos y/o zonas con capacidad de acogida de los diferentes tipos y categorías de los productos y establecimientos turísticos que el P.T.T.H. establece para la consecución de la Estrategia Turística.

c) La fijación del techo máximo de plazas alojativas que por su carácter turístico están sujetas a previa autorización, así como el establecimiento de la temporalización trienal y para su reparto equilibrado entre los diferentes “productos” en los distintos “territorios” de El Hierro.

Artículo 8.- Modelo de desarrollo turístico: objetivos (ND).

El presente P.T.T.H. establece, en consonancia con el Modelo Territorial del P.I.O.H. (artículos II.1.1.1 y 2), un modelo de desarrollo turístico que responde a los siguientes objetivos:

a) Diversificación y modernización de la economía insular.

b) Creación de nuevos productos y espacios turísticos en estrecha relación y armonía con el territorio, los recursos naturales y el sector primario: turismo rural, agroturismo, turismo de paisaje, bio-ecoturismo.

c) Dimensionado moderado y ritmos pausados de implantación, minimizando riesgos de alteración de la Estrategia de sostenibilidad y equilibrio interterritorial.

d) Fomento de la especificidad turística insular: isla del silencio, la paz, las distancias, el vacío, lo pequeño y singular, la diversidad paisajística.

Artículo 9.- Directrices para la implantación del Modelo (ND).

En consonancia con la estrategia general del P.I.O.H. (artº. III.5.1.1) se establecen los siguientes criterios y directrices:

a) La implantación de las nuevas actividades y productos turísticos contribuirá a la mejora de los núcleos existentes -consolidados o incipientes- respetando sus características autóctonas, aunque ello no debe impedir crear y potenciar -en situaciones justificadas- nuevos centros de ocio y recreo de interés, si se compatibilizan los objetivos de conservación y de desarrollo.

b) La protección de la identidad paisajística, cultural y patrimonial de El Hierro exige que las nuevas actividades turísticas se implanten en el territorio a través del manejo de formas de ocupación y tipologías diversificadas y acordes con el entorno de cada emplazamiento, contribuyendo en su caso a la regeneración de los núcleos degradados (cascos de La Restinga, Pozo de la Salud y Pozo de las Calcosas), y rechazando los modelos formales y los productos arquitectónicos propios del turismo masivo y de los asentamientos urbanos.

c) La necesaria diversificación de la nueva oferta responderá a motivaciones de la demanda turística que la isla satisface y debe incentivar: la naturaleza (tranquilidad, paseo, variedad climática), el turismo rural y agroturismo (paisajes, ambientes y arquitecturas auténticas), la cultura autóctona (patrimonio histórico), los deportes singulares de bajo impacto o ligados al mar (buceo, pesca...), el turismo especializado (salud, congresos) y otras análogas.

Artículo 10.- Componentes del Modelo: carácter y escala de los productos turístico-alojativos (ND).

Con relación a la escala de los productos alojativos, el modelo de ordenación turística se define a través de tres componentes:

a) El “modelo” de turismo rural ligado a la naturaleza y la cultura rural que complementa la economía doméstica, materializándose su localización en los asentamientos rurales y agrícolas y en las medianías, a través de la necesaria y conveniente rehabilitación -casa a casa o en conjunto- de la edificación tradicional.

b) Una nueva gama de productos turísticos a implantar en los asentamientos rurales así como en los asentamientos costeros turístico-residenciales, a través de nueva edificación vinculada al “hábitat” y en situaciones concretas a la explotación agraria, en pequeñas células unifamiliares en régimen de unidad de explotación y/o en pequeños hoteles o apartamentos integrados en su entorno físico y productivo.

c) Los nuevos complejos turísticos -o polos turístico-ambientales- de mayor escala (entre 120 y 240 camas) como oferta innovadora y constitutiva de un “salto dimensional”, que exige mecanismos de homologación del producto y de control de sus impactos ambientales y territoriales. Giran en torno a un “motor” hotelero de gama alta (4-5 Estrellas) y a la proximidad de recursos naturales, paisajísticos, de ocio ligado al mar, e histórico-culturales los cuales formarán parte del espacio turístico a ordenar.

CAPÍTULO 2

DIMENSIONADO DE LAS NUEVAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS ALOJATIVAS

Artículo 11.- Criterios (NAD).

1. Con relación al dimensionado de las nuevas actividades alojativas -que se recogen en el cuadro-síntesis del artículo II-1.2.2 del P.I.O.H.-, se establecen los siguientes criterios:

a) Las 2.250 camas turísticas de nueva creación que el P.I.O.H.- establece para el medio-largo plazo (12 años) -hasta llegar a un techo de 4.400 que incluye las ya existentes tanto regladas como las susceptibles de legalización-, deberán distribuirse en el primer trienio con sujeción a los criterios e indicaciones del presente Plan, a razón de 200 camas anuales.

b) Para aproximarse a una localización de las nuevas plazas equilibrada y ajustada a las características actuales y a las potencialidades de cada territorio, se establece como criterio y marco para el reparto del crecimiento anual la siguiente distribución a largo plazo: en torno al 35-40% en El Golfo, al 25-30% en el de Valverde (Villa y Costa) y al 30-35% en el Sur.

2. A su vez, se establecen los siguientes objetivos para la distribución de los productos:

a) Al menos el 35% del conjunto de las nuevas camas turísticas a crear en la isla deberían localizarse en las medianías, a través de intervenciones de turismo rural o en pequeñas actuaciones en asentamientos agrícolas o rurales.

b) Los nuevos complejos o “resorts” turísticos podrían absorber hasta el 50%.

c) Pequeñas actuaciones de carácter diverso en otros asentamientos costeros o de medianía completarían el 15% restante.

3. El techo máximo para el primer trienio -a razón de 200 plazas anuales, incluidas las correspondientes al turismo rural- se distribuirá en la forma que se señala en el apartado siguiente y con arreglo a lo que dispone la Ley 6/2002, respecto a la secuencia de otorgamiento de autorizaciones por orden estricto de presentación, al margen de modalidades y ámbitos territoriales.

4. El reparto entre las plazas máximas autorizables anualmente se repartirá conforme a la proporción de 60% plazas hoteleras y 40% plazas no hoteleras, debiendo tener una categoría superior a 4 estrellas o llaves, al menos en un 50%. Además anualmente y en el conjunto del trienio la distribución espacial de plazas autorizables deberá acomodarse al siguiente reparto:

Territorios y Zonas insulares %

El Golfo 28%

El Norte (Valverde y Costa) 48%

El Sur 24%

Total 100%

A fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones de distribución y requisitos de calidad, las autorizaciones previas se concederán, desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de cada año, por estricto orden de presentación de la documentación completa para la obtención de la autorización previa de aquellos proyectos que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos y hasta el límite de distribución territorial y modal fijado en este mismo apartado. Conforme a lo establecido en el artº. 6 de la Ley 6/2002, podrán concederse autorizaciones con fecha de inicio de eficacia diferida.

El día 1 de octubre, las autorizaciones previas reservadas para cada ámbito territorial que no hayan sido solicitadas, serán asignadas por el Cabildo Insular entre los solicitantes con cupo agotado, siguiendo el mismo orden de presentación señalado y el orden de prioridad territorial establecido para el trienio en este apartado (Norte-Golfo-Sur). Igualmente podrá el Cabildo revisar las autorizaciones otorgadas con fecha de inicio de eficacia diferida, otorgándoles vigencia inmediata, previa conformidad del solicitante.

5. La no imputación de plazas en el primer trienio en el ámbito de los Polos Turísticos y del Matorral no impide que en ese mismo período se aprueben, los correspondientes Planes Territoriales Parciales

6. Las previsiones a medio-largo plazo en la distribución de los distintos productos y su asignación espacial se recoge en la tabla 1 siguiente:

TABLA 1. TECHOS ALOJATIVOS (en nuevas camas turísticas) A MEDIO-LARGO PLAZO SEGÚN ZONAS Y PRODUCTOS.

Omitidas.

Las cifras en negrita tienen alcance de aplicación directa y el resto de recomendaciones de referencia.

Artículo 12.- Cómputo de plazas y excepciones (NAD).

En el cómputo del número de camas turísticas y, en consecuencia, de los techos establecidos en el presente P.T.T.H., estarán comprendidos todos los establecimientos turístico-alojativos con las exclusiones que se recogen en el artículo 13 de las presentes Normas, así como las siguientes:

a) Campamento de turismo.

b) Refugios de acampada y eco-albergues.

Artículo 13.- Techos del crecimiento: criterios (ND).

De conformidad con la DOTC 27-4 (Ley 19/2003), dentro de los límites al crecimiento de la oferta alojativa turística (autorización de nuevas plazas) que el presente Plan señala tanto para el conjunto de la isla como para los diferentes tipos/categorías (polos, turismo rural, otros) o para las diferentes zonas o “territorios” de aquélla, se seguirán los siguientes criterios y directrices:

a) Se considera necesario y prioritario un desarrollo turístico alojativo que reequilibre las tendencias actuales de concentración en El Golfo y el Arco Norte, a través de la potenciación del Sur Insular y de las medianías (turismo y hoteles rurales) frente a la Costa.

b) Se tenderá a programar en forma encadenada el desarrollo de Los Polos Turístico-Ambientales de modo que no se concentre en una misma anualidad las autorizaciones previas de la oferta alojativa de más de uno de ellos.

c) Conforme a lo establecido en la mencionada. DOTC 27 (Ley 19/2003), quedarán fuera de ese cómputo los establecimientos a que se refiere su apartado 2.a) y su apartado 2.b).

TÍTULO 3

LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPÍTULO 1

TIPOS Y CATEGORÍAS Y ÁMBITOS

DE LA OFERTA TURÍSTICA

Artículo 14.- La oferta alojativa. Tipos de establecimiento (NAD).

a) Pequeños hoteles y pensiones urbanas. Sujetos a la regulación establecida por el Decreto 149/1986, de 9 de octubre. Ambos tipos de establecimiento, por su función e implantación obligada en el interior de los asentamientos urbanos (Valverde, Frontera, El Pinar), y siempre y cuando su capacidad no supere las 70 camas, en cuyo caso computarán como oferta turística, estarán eximidos del cumplimiento de la dotación de suelo por cama establecida en el presente P.T.T.H. para los hoteles de la nueva oferta turística, aunque sí deberán tener una categoría igual o superior a 3 estrellas en los hoteles y de dos estrellas en las pensiones. No obstante, se establece una limitación absoluta de 210 camas como máximo para el conjunto de la isla durante el trienio. Por encima de esa cifra las camas computarán como plazas turísticas.

b) Hoteles turísticos (o de viajeros). Constituye la nueva oferta específicamente turística del P.T.T.H. y puede obedecer a tres tipos o categorías:

- Hoteles específicos en el medio rural, dimensionados y proyectados a la escala del asentamiento en el que hayan de integrarse, con un máximo absoluto de 70 camas por establecimiento.

- Hotel en Polo Turístico-Ambiental o en asentamientos costeros existentes, con una categoría igual o superior a 4 estrellas.

- Hotel Especializado (Salud), preferentemente en el asentamiento del Pozo.

En los casos de emplazamientos exteriores o contiguos a los asentamientos costeros preexistentes se requerirá una superficie neta de parcela igual o superior a 200 m2/cama, con un mínimo de 5.000 m2; en situación de extensión de los asentamientos costeros se cumplirá lo estipulado en el artículo 22; y en la extensión de los asentamientos tradicionales el estándar será de 100 m2 de suelo por /cama, con un mínimo de 500 m2.

c) Establecimientos de turismo rural. Sujetos a las prescripciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, exigen una actuación por rehabilitación del patrimonio arquitectónico que podrá plantearse a través de dos tipos de intervenciones:

- Casa a casa.

- En conjuntos (poblados) preexistentes.

d) Casas (de viajeros) específicas en el medio rural, conforme a lo previsto en el artº. 7.2.a).2 de la Ley 6/2002, de 12 de junio.

En función del tamaño o escala de las actuaciones se distinguen dos modalidades o supuestos:

d).1. Casas aisladas o en agrupaciones con un máximo de 12 camas y 3 casas volumétricamente independientes o articuladas según pautas compositivas propias del hábitat rural.

d).2. Agrupación de un determinado número de unidades alojativas (casas o apartamentos rurales) articulada y adaptada al paisaje circundante, en régimen de explotación unitaria. En el ámbito del Matorral este tipo de establecimiento se organizará y denominará Agroturismo.

Además de cumplir con las condiciones establecidas por el P.I.O.H. y en su caso, por el planeamiento de desarrollo, dependiendo de su ubicación, en cualquiera que sea la modalidad, deberán cumplir las exigencias que a continuación se especifican:

i) Actuaciones situadas en el interior de los asentamientos agrícolas [Directriz 64 DOGC (Ley 19/2003)] superficie mínima de parcela será de 180 m2 por cama con un mínimo absoluto de 2.000 m2 por casa.

ii ) Actuaciones situadas en el interior de los asentamientos rurales [Directriz 63 DOGC (Ley 19/2003): superficie mínima de parcela será de 60 m2 por cama con un mínimo absoluto de 500 m2 por casa.

e) Pequeños Alojamientos de naturaleza: “Eco o bioalbergue”. Establecimientos de carácter público -o en concesión sobre suelo público- ligados a los Espacios Naturales Protegidos a ubicar preferentemente en Áreas o Centros de Acogida e Interpretación, con un máximo de 40 camas y categoría mínima equivalente a 3 estrellas y 2 llaves o palmeras que habrán de recogerse además por los preceptivos Planes o Normas de los Espacios Naturales.

f) Campamentos de turismo. Sujetos al Real Decreto 2.545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo (campings), acogen actividad alojativa al aire libre en tiendas de campaña -o caravanas-, sin más edificación permanente que los pabellones de servicios comunitarios estrictamente necesarios. Estará prohibida su implantación en la zona de influencia del espacio litoral (500 m), en áreas de protección paisajística o valor natural y en un entorno de 200 m. del límite de los recursos histórico-culturales y los asentamientos tradicionales, siempre que no estuvieran señaladas en el Plano O.1 de ordenación del P.T.T.H.

Artículo 15.- La oferta turística no alojativa: tipos (NAD).

1. Esta oferta, complementaria a la de carácter alojativo, comprende actividades de muy distinta naturaleza tales como ocio, recreo o esparcimiento y cultural al servicio no necesariamente exclusivo de la población turística.

2. Se clasifican según necesiten -o no- operaciones de transformación o adaptación previa de los espacios en que se han de desarrollar; según el grado de mayor o menor concentración, y según se vinculen al espacio costero y disfrute del mar, o a los paisajes y recursos naturales e histórico-culturales del conjunto insular.

3. El artículo I.3.1.4 del P.I.O.H. establece los diferentes tipos de usos cuyo régimen de compatibilidad para las distintas áreas del territorio insular se recoge en los artículos II.2.1.1.a).4 y en la Matriz de regulación de usos del artículo II.2.2.1 del referido Plan, a los que el presente P.T.T.H. se acoge.

4. Por su particular incidencia en la definición del Modelo Turístico de la isla, y con independencia de la necesaria regulación de los usos que se recoge en la mencionada Matriz, se señalan los siguientes tipos de recursos:

i) Usos cuya implantación no requiere transformación del espacio, tales como:

- Senderismo, paseo y baño sin acondicionamiento.

- Acampada en refugio.

- Enclaves de baño/ocio marino, vela, pequeños embarcaderos.

- Instalaciones recreativas y de turismo deportivo singular, no intensivas, sin público ni acondicionamiento especial: monta de animales, cicloturismo, parapente, ala delta, aeromodelismo, submarinismo.

ii) Usos cuya implantación requiere transformación del espacio:

ii.1) Instalaciones de interés histórico-cultural: Museos Etnográficos, Arqueológicos, Paleontológicos y Centros de Interpretación de la Naturaleza y los Recursos Histórico Culturales Parques Temáticos (Agrícolas, Botánicos, Zoológicos, Marítimos).

ii.2) Instalaciones de ocio y deporte.

ii.3) Instalaciones de salud: Balneario, Talasoterapia.

ii.4) Instalaciones deportivas abiertas de gran consumo de suelo: Campo de golf “sostenible” (Biogolf).

Artículo 16.- Tipos de productos (alojativos y no alojativos) y regulación por zonas (NAD).

En la tabla n.º 2 se recoge la correspondencia entre zonas y productos.

TABLA 2. TIPOS DE PRODUCTOS Y REGULACIÓN POR ZONAS (O ÁREAS HOMOGÉNEAS).

Tabla omitida.

Artículo 17.- Ámbitos de acogida de la actividad turística (ND).

1. Los distintos tipos de oferta alojativa y no alojativa definidos en los artículos anteriores se agregan entre sí para la formación de espacios turísticos que, según los criterios establecidos en la Estrategia Turística Insular, habrán de estar vinculados a los asentamientos tradicionales -supeditándose a su dimensión y capacidad de carga-, o arraigados y mimetizados en el paisaje en los casos de extensión de los asentamientos costeros, en distintos grados según la jerarquía de éstos.

2. Partiendo de la Estrategia y el Modelo Turístico del P.I.O.H., los espacios aptos para la acogida de la oferta (alojativa y no alojativa) se categorizan en la siguiente forma:

a) Áreas turísticas costeras para la implantación de nuevos polos turístico-ambientales, respetando en todo caso las limitaciones señaladas en el artículo 5.3 de la Ley 6/2002 y las derivadas del cumplimiento de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

b) Enclaves costeros para la expansión turística (y turístico-residencial) de núcleos preexistentes, respetando igualmente las limitaciones señaladas en el artículo 5.3 de la Ley 6/2002 y las derivadas del cumplimiento de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

c) Enclaves en suelo rústico no especialmente protegido, para la implantación de instalaciones o complejos no alojativos de ocio y recreo.

d) Suelos contiguos a los asentamientos preexistentes (urbanos o rurales), para la formación de pequeñas agrupaciones de edificación turística (casas y hoteles rurales).

e) Asentamientos agrícolas con posible acogida de muy pequeñas unidades alojativas (casas rurales) vinculadas a la explotación agropecuaria.

f) Áreas o Centros de Eco-Bioturismo (Interpretación, Acogida) en Espacios Naturales Protegidos.

CAPÍTULO 2

POLOS TURÍSTICO-AMBIENTALES:

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESPECÍFICAS

Artículo 18.- Identificación (NAD).

Se recogen en el presente Plan -de acuerdo con una estrategia de reequilibrio territorial- los cuatro Polos Turístico-Ambientales que establece el P.I.O.H. (artº. III.5.1.3 y fichas específicas) al objeto de concentrar una oferta innovadora y de calidad, de carácter mayoritariamente hotelero (4 y 5 estrellas) y una fuerte dotación de ocio y recreo -o recursos histórico culturales- en emplazamientos contiguos a dichos asentamientos costeros, con valores ambientales reseñables a recuperar, mantener y potenciar.

Artículo 19.- Instrucciones de ordenación para los Polos Turístico-Ambientales (ND).

Estas áreas habrán de ordenarse de acuerdo con los siguientes criterios de carácter general, ya establecidos por el P.I.O.H., y que desarrollará el correspondiente Plan Territorial Parcial:

a) En cuanto a su dimensionado, la capacidad alojativa del ámbito estrictamente turístico -o sector- de nueva creación no superará los techos establecidos en el cuadro del artículo II.1.2.2 del P.I.O.H., debiéndose sujetarse las correspondientes autorizaciones a los límites que se señalan en el artículo 11 de las presentes Normas.

TABLA 3. TECHOS ALOJATIVOS (en nuevas camas turísticas) DE LOS POLOS TURÍSTICOS-AMBIENTALES para desarrollo por el P.T.P.

Omitida.

El estándar de aplicación no será inferior a 200 m2 de suelo de sector por cama o plaza, pudiendo concentrarse la actuación urbanizadora en una superficie menor si bien incorporando la actuación sobre el resto de los terrenos como espacios naturales a proteger y preservar (si presentan valores reseñables) o a regenerar.

b) La cuota hotelera sobre el total de plazas alojativas será como mínimo de un 60% y necesariamente en establecimientos de 4 ó 5 estrellas. El resto se organizará bajo la forma y condiciones exigidas a las casa específicas en el medio rural [artículo 15.d)].

c) La franja próxima al litoral, no apta para implantación de edificaciones alojativas, se destinará a usos de ocio y recreo y a la regeneración de los Espacios Naturales respetando la legislación vigente de Costas.

d) No se admiten otros usos ajenos al estrictamente turístico, como el industrial o los productivos en cualquiera de sus grados, los servicios terciarios y la residencia. No obstante, sin superar en ningún caso el número total de camas del sector, podrá admitirse la residencia en proporción no superior al 10% de dicho total y con un estándar mínimo de 25 m2 construidos/cama y de 200 m2 de suelo de parcela por cama.

e) El carácter de la urbanización será en todos los casos abierto, no permitiéndose la configuración de los nuevos complejos -o polos- como espacios privativos con limitación de acceso a la población residente o visitantes.

f) La red viaria interior se diseñará con una clara preferencia al peatón y los vehículos no motorizados, según esquemas respetuosos con las preexistencias naturales y culturales y el entorno.

g) El diseño de los espacios libres y de recreo, hará énfasis en la integración en el entorno natural a través de una jardinería muy contenida y con presencia relevante de especies autóctonas y de elementos “blandos” de urbanización.

h) El estándar mínimo de espacios libres públicos -excluida la red viaria-, más el destinado a equipamiento y a dotaciones de ocio y recreo será del 25% del conjunto del sector.

i) Las condiciones de urbanización y arquitectura bioclimáticas (energías renovables, reciclaje de residuos, etc.) se regularán atendiendo a los aspectos enunciados en el artículo II.3.2.8 del P.I.O.H., de conformidad con lo señalado en el apartado g) de la DOGC 121 y en la DOTC 17.1.a) (Ley 19/2003) y ello sin perjuicio de mayores exigencias que pudieran establecerse en los oportunos concursos públicos.

Artículo 20.- Condiciones complementarias y específicas para los Polos (ND).

1. En el anexo 1 de las Normas del P.I.O.H. se señalan las instrucciones específicas de los distintos nuevos complejos turísticos, para su desarrollo por los preceptivos Planes Territoriales Parciales.

2. El Plano O.1 del presente P.T.T.H. define, para cada Polo:

a) El ámbito de acogida de la oferta alojativa -o sector propiamente dicho-, diferenciándolo del ámbito de ordenación integrada que engloba espacios naturales protegidos y recursos histórico-culturales a preservar y, en su caso, a regenerar.

b) Los enclaves residenciales en determinados asentamientos (La Restinga, El Tamaduste), exteriores a los sectores turísticos de los Polos, para su sectorización y ordenación por los Planes Generales.

c) El límite entre el área turística alojativa y otros ámbitos de carácter mixto agrícola y residencial (El Pozo de la Salud, Las Puntas).

No obstante su delimitación pormenorizada y su capacidad alojativa precisa, podrán reajustarse en el correspondiente Plan Territorial Parcial.

3. En el caso de Las Puntas, el carácter prioritario de la consolidación del núcleo turístico existente respecto al desarrollo del nuevo polo se reflejará en la programación del Plan General de Ordenación Urbana correspondiente.

Imagen omitida.

CAPÍTULO 3

ORDENACIÓN DE LAS EXTENSIONES TURÍSTICAS

DE LOS ASENTAMIENTOS COSTEROS

Artículo 21.- Otros enclaves turísticos (ND).

1. La posibilidad de formación de enclaves turísticos o turístico-residenciales (semejantes a los Polos Turísticos-Ambientales, aunque de menor escala y capacidad alojativa), que el P.I.O.H. establece en determinados asentamientos costeros, estará sujeta a las limitaciones cuantitativas establecidas en el artículo 11 de las presentes Normas (tablas 1 y 2).

2. Estos enclaves tendrán una superficie superior a 2 ha con un estándar mínimo de 200 m2 de suelo neto de parcela por cama hotelera o extrahotelera, serán contiguos a los asentamientos, y habrán de situarse sobre suelos de Protección Territorial (Grado 2) y apoyados en vías existentes, estructurales o locales, reflejadas en el Plan Insular o en los preceptivos P.G. Se configurarán sobre la base de un pequeño hotel (con categoría igual o superior a 3 estrellas) complementado en su caso con casas y/o apartamentos rurales con categoría mínima de 3 llaves, todo ello en régimen de unidad de explotación.

3. Los P.G. establecerán, junto a su delimitación y ordenación pormenorizada, la zonificación entre las áreas estrictamente turísticas y las de segunda residencia.

Artículo 22.- Categorías (ND).

1. Se establecen tres categorías de enclaves en función de las características de los asentamientos costeros en los que se implantan:

a) Enclaves de extensión de asentamientos costeros consolidados, como La Caleta, Timijiraque y el enclave reglado -y ya urbanizado- contiguo al Pozo de las Calcosas.

b) Áreas de expansión mixta que se recogen en los esquemas n.º 1.1 y 1.2 y 1.4 adjuntos y que responden a las fichas de los Polos Turísticos-Ambientales del P.I.O.H.: La Restinga (zona C), el Tamaduste (zona 5), Las Puntas (zona C). c) Asentamientos en formación o formados al margen del planeamiento -”Las Playecillas” y “Tancajote-Las Calcosas Oeste”- (según ámbito señalado en Plano O.1), para los que se redactarán planes especiales de ordenación coordinados con un programa de aplicación de disciplina urbanística y concertación con los particulares, con la consiguiente clasificación de suelo en el Planeamiento General.

2. En las áreas de extensión turística o turístico-residencial señaladas en el presente P.T.T.H. (Plano O.1) se podrá acometer, conforme a lo dispuesto en la Ley 6/2002, la habilitación de determinados productos turísticos alojativos (hotel rural o conjunto de casas rurales con capacidad no superior a 40 camas, ordenados en sectores -o enclaves- con superficie superior a 20.000 m2), con categoría mínima de 3 estrellas, 3 llaves o 2 palmeras, a través de la correspondiente Calificación Territorial.

Artículo 23.- Criterios para la Ordenación (ND).

Para la ordenación de estos enclaves, se atenderán por los Planes Generales las disposiciones del artículo II.3.1.1 del P.I.O.H.

CAPÍTULO 4

ACTUACIONES TURÍSTICAS EN EL INTERIOR

O CONTIGUAS A LOS ASENTAMIENTOS

TRADICIONALES

Artículo 24.- Criterios de localización y grados (ND).

1. Al igual que en el caso de los asentamientos costeros, en determinados emplazamientos necesariamente contiguos a los asentamientos tradicionales (los rurales y El Pinar de entre los urbanos) se permite -e incluso se potencia- la formación de pequeños enclaves alojativos en torno a un hotel rural en régimen de unidad de explotación, con la máxima integración morfológica y mimetización paisajística, suturando además el tejido edificatorio y sujetándose en todo caso a las limitaciones cuantitativas que recogen la tablas números 1 y 2 de las presentes Normas. Se considera que un emplazamiento es contiguo al asentamiento si está comprendido al menos en un 75% de su superficie dentro de la orla delimitada en el Plano de Ordenación del P.I.O.H. vigente.

2. De acuerdo con los contenidos normativos del Modelo Turístico el presente P.T.T.H., establece dos grados o situaciones:

Sit.1. Asentamientos agrícolas y pequeños asentamientos rurales.

Máximo: 32 camas, en diferentes casas rurales.

Sit.2. Asentamientos rurales de mayor entidad y capacidad de carga.

Máximo: 72 camas, con un hotel rural de no más de 24 camas.

3. Se consideran como asentamientos (rurales) de mayor entidad, en razón de su población y dimensión territorial los siguientes: Los Llanillos, El Mocanal, San Andrés e Isora. Serían pequeños asentamientos rurales todos los demás: Sabinosa, Los Mocanes, Los Llanos, Tajace, Tiñor, Jarales, Guarazoca, Erese, Betenama, Hoyo del Barrio, Echedo, Las Rosas, La Cuesta.

4. El planeamiento general, respetando los límites establecidos en la Tabla 1, podrá establecer el número de actuaciones en cada asentamiento y su techo máximo, conforme a lo señalado en el artículo 11 de las presentes Normas, sin superar en cada asentamiento el 25% de la población residente prevista para el mismo.

Artículo 25.- Indicadores (NAD).

A los efectos del establecimiento por el Plan General de la entidad de las posibles intervenciones turísticas en los asentamientos tradicionales se analizará y determinará el orden de prioridad de los factores enunciados en la DOTC 25 (Ley 19/2003).

Artículo 26.- Criterios de ordenación (NAD).

El Planeamiento de desarrollo deberá atender a los criterios de ordenación establecidos por el P.I.O.H. (Título II. Capítulo Tercero. Sección 2ª).

Artículo 27.- Asentamientos agrícolas (NAD).

En los suelos categorizados por el P.I.O.H. como asentamientos agrícolas se permiten las actuaciones referidas en el artículo 24 en su grado o situación 1, debiéndose cumplir en todo caso, todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Contar con accesibilidad rodada a través de camino preexistente.

b) Sus terrenos no deben superar una pendiente del 30%.

c) Cumplir con los estándares establecidos en la reglamentación vigente.

d) Con carácter obligado el producto será de casas en el medio rural.

CAPÍTULO 5

ACTUACIONES EDIFICATORIAS AISLADAS

EN SUELO RÚSTICO EXTERIOR

A LOS ASENTAMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 28.- Actuaciones permitidas y criterios sobre la edificación y sus modos de agrupación (NAD).

1. Fuera de los emplazamientos y asentamientos mencionados en los artículos 17 a 27 tan solo se permitirán actuaciones de turismo rural por rehabilitación de edificaciones tradicionales -casa a casa, o de conjuntos (poblados)- según Decreto 18/1998, de 5 de marzo.

2. Las determinaciones relativas a la edificación en distintas situaciones del suelo rústico (asentamientos) que con diferente alcance normativo establecen los artículos II.3.2, apartados 1 al 6 del P.I.O.H. serán de aplicación general a los enclaves turísticos que regula el presente P.T.T.H.

Artículo 29.- Actuaciones en el ámbito de El Matorral (ND).

1. A través del Plan Territorial Parcial o de la revisión del P.I.O.H. se podrán acometer en el ámbito de El Matorral actuaciones de “agroturismo” para la implantación de casas en el medio rural de carácter integrado -agricultura, paisaje, turismo- en las que se preserven los valores geomorfológicos y se potencie la agricultura intensiva, con el posible complemento de pequeñas unidades turísticas alojativas vinculadas a la estructura productiva, en diferentes enclaves, excluyéndose en todo caso los terrenos que presenten valores geomorfológicos (volcánicos), debiéndose sujetar las correspondientes autorizaciones a los límites que se señalan en el artículo 11 de las presentes Normas.

2. Tendrán carácter preferente las actuaciones “rehabilitadoras” y de “reciclaje” de edificaciones y elementos preexistentes (estanques, muros, etc.).

3. Las nuevas edificaciones evitarán las referencias compositivas y de imagen propias de la edificación urbana o turística convencional, adoptando en cambio como elementos inspiradores los bancales y plataformas agrícolas, la “casa-muro”, e incluso la reinterpretación habitable del “juaclo”, y la cubierta como fachada horizontal.

CAPÍTULO 6

PRODUCTOS NO ALOJATIVOS (OCIO, RECREO)

Y SU IMPLANTACIÓN EN EL TERRITORIO

Artículo 30.- Generalidades (NAD).

1. Con alcance complementario al de las estipulaciones de los artículos II.2.1.1 a 4 y II.2.2.1 (Matriz reguladora de usos) del P.I.O.H., las actividades turísticas de carácter no alojativo se sujetarán a las prescripciones de los siguientes artículos.

2. Las actividades no alojativas de carácter concentrado de ocio y recreo podrán llevarse a cabo en los espacios o ámbitos señalados como aptos para tales usos por el P.T.T.H, en dos situaciones:

a) Integradas en espacios o ámbitos de carácter alojativo (Polos).

b) En emplazamientos aislados sin actividad alojativa alguna.

Artículo 31.- Franja costera [apartados 1, 2 y 3 (ND); apartado 4 (R)].

1. Las actividades deportivas, de ocio y recreo que impliquen alteración/adaptación previa de los espacios se emplazarán en los lugares señalados en el Plano O.1 del presente P.T.T.H.: Centros Turísticos y Enclaves Turístico-residenciales, Polos Turístico-Ambientales, y enclaves singulares categorizados como Áreas de preservación del Modelo Territorial (PT Grado 1), estableciéndose dentro de estos últimos, tres grados o situaciones:

- Puntos de baño (que puede incluir mirador, juegos y deportes, y Restaurante al aire libre).

- Instalaciones de ocio y recreo marino concentrado (con presencia de pequeña edificación: club,...).

- Complejos de ocio y recreo (de mayor entidad y programa).

Tendrán carácter preferente las obras de rehabilitación de edificios/elementos preexistentes y la regeneración de los espacios degradados, frente a la ocupación de espacios vírgenes y de valor paisajístico.

2. Fuera de los emplazamientos señalados como Puertos Deportivos (La Restinga, La Estaca) sólo se permiten instalaciones destinadas a tales actividades como pequeños embarcaderos en los centros y enclaves reseñados.

3. En todos los casos las actuaciones se llevarán a cabo con estricto respeto a la actividad pesquera y a la configuración paisajística y geomorfológica del litoral 4. En particular, se establecen las siguientes recomendaciones por ámbitos específicos:

· Las Playas/La Bonanza: instalaciones de baño y ocio marino, actividades al aire libre, centro de interpretación del Monumento Natural.

· Tacorón: ocio y recreo marítimo, restaurante/pequeño club deportivo, embarcadero, contemplación de fondos marinos. Parque Temático Botánico y Agrícola en La Hoya, con Centro de Interpretación de la Naturaleza/Parque Rural.

· Tejeguate/El Matorral: en varios enclaves funcionalmente diversificados, descongestionando Las Puntas.

· Arenas Blancas/Verodal, Orchilla: actuaciones, sin transformación del espacio natural.

· Punta Negra/Las Salinas: actuación alternativa a Las Calcosas, sin transformación del espacio natural.

Artículo 32.- Interior insular (ND).

1. Las instalaciones de ocio, recreo e interés histórico-cultural (al servicio del turismo) que impliquen alteración/adaptación previa de los espacios se ceñirán a los emplazamientos señalados en el presente P.T.T.H. (en su Plano O.1) y en contigüidad de determinados asentamientos rurales.

2. La eventual implantación de un campo de Golf en la isla, que en todo caso será excepcional y único, no llevará asociada ninguna actuación de carácter alojativo, será de iniciativa pública y cumplirá, además, las siguientes condiciones:

a) La localización se limita a los paisajes “verdes” de la Isla Alta en particular la meseta de Nizdafe, y exclusivamente los suelos de valor productivo (de acuerdo con la tabla 2 de las presentes Normas).

b) La práctica del golf no desplazará el uso actual de los terrenos en más del 10% del espacio destinado al desarrollo de tal actividad.

c) El riego y mantenimiento no supondrá un consumo de agua superior al 5% del que requeriría una instalación “convencional” de golf, debiéndose concentrar de los espacios de “green”.

d) El diseño del “campo” partirá de los valores en presencia del territorio (topografía, vistas, vegetación, caminos y cercados) con acondicionamientos puntuales, pero sin remodelación del paisaje tradicional.

e) En caso de plantearse casa-club u otras instalaciones no alojativas, se ubicarán en edificación preexistente y en las inmediaciones de los cascos habitados.

f) Inicialmente el campo podría tener 9 hoyos, con una eventual ampliación a un máximo de 18 si la demanda así lo exigiese.

TÍTULO 4

PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN

DEL MEDIO NATURAL

CAPÍTULO 1

MEDIDAS DE PROTECCIÓN LIGADAS

A ACTUACIONES TURÍSTICAS

Artículo 33.- Marco legal de los contenidos y efectos ambientales (NAD).

La planificación de desarrollo de los nuevos espacios turísticos, en lo que se refiere a la previsión y control de los efectos ambientales, se llevará a cabo con estricto cumplimiento de las determinaciones establecidas en la reglamentación vigente (Decreto 35/1995, de 24 de febrero) o, en su caso, en la que la sustituya.

Artículo 34.- Energías renovables (NAD).

En los Polos Turísticos, además de los requisitos que específicamente pudieran ser exigidos en los oportunos concursos, serán de obligado cumplimiento, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Autosuficiencia energética y de consumos de agua.

b) Reutilización de residuos sólidos.

c) Empleo de materiales reciclables.

CAPÍTULO 2

ESPACIOS NATURALES,

ÁREAS DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA

Y LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA

Artículo 35.- La actividad turística en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos y en el Parque Rural de Frontera [apartados 1, 2 y 4 (NAD): apartados 3 (R)].

1. En el interior de los Espacios Naturales Protegidos con categoría de Reservas Naturales Integrales y Especiales, Paisajes Protegidos y Monumentos Naturales, no se permiten actividades alojativas ni complejos o instalaciones de ocio y recreo que impliquen adaptación previa del espacio.

2. En los Espacios Naturales Protegidos se admite la rehabilitación de edificaciones tradicionales con valores etnográficos para su uso turístico rural, salvo prohibición expresa del Plan o Norma correspondiente, y previa Declaración de Compatibilidad del Órgano Gestor.

3. Además de las instalaciones que se determinan explícitamente por el P.I.O.H. en el entorno inmediato de El Pozo de la Salud y que el presente P.T.T.H. ratifica, en el Parque Rural de Frontera se admitirán -las instalaciones no alojativas (Centros de Interpretación, Acogida o Información o similares) y las alojativas en su categoría de refugios (acampada) o establecimientos de ecoturismo (albergues de naturaleza) y siempre en los lugares que señalan tanto el P.I.O.H. vigente como el presente P.T.T.H.

4. No obstante en lo referente a los tipos de instalación y a su localización espacial las nuevas indicaciones del presente Plan que no estuvieran previamente contenidas en el vigente P.I.O.H. tendrán carácter de meras recomendaciones para el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del referido Parque.

Artículo 36.- Áreas de Sensibilidad Ecológica (ASE) (NAD).

Todo proyecto o iniciativa turística que pudiera afectar a las Áreas de Sensibilidad Ecológica declaradas en la isla de El Hierro, habrá de someterse al procedimiento de impacto ecológico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico o, en su caso, en la que la sustituya.

Artículo 37.- Lugares de Importancia Comunitaria (LICS) (NAD).

Asimismo, cualquier iniciativa o proyecto que pudiera afectar en forma sustancial a alguno de estos lugares habrá de ser objeto de Evaluación de Impacto, de acuerdo con el artº. 6.4 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, de Conservación de los Espacios Naturales o, en su caso, de la normativa que lo sustituya.

TÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS Y GESTIÓN

DEL ESPACIO TURÍSTICO

CAPÍTULO 1

ACTUACIONES TURÍSTICAS EN LOS POLOS:

ORDENACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 38.- Ordenación Territorial (ND).

En desarrollo de las previsiones y determinaciones establecidas por el P.I.O.H. para el conjunto de los Polos Turístico-Ambientales, la ordenación territorial de los mismos así como la programación de las actuaciones relativas a cada uno de esos Polos se efectuará mediante un único Plan Territorial Parcial sujeto en cuanto a su contenido, objeto y tramitación a lo que al respecto disponen los artículos 22 y 23 de la LOTCENC (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

Artículo 39.- Ordenación urbanística pormenorizada [apart. 1 y 4 (NAD) apart. 2, 3, 5 y 6 (ND)].

1. Con carácter previo a cualquier actuación turística, la ordenación territorial establecida en el referido Plan Territorial Parcial deberá desarrollarse e instrumentarse diferenciadamente en cada uno de los polos, en su caso previa clasificación y calificación urbanística en el planeamiento municipal, mediante la sectorización y ordenación urbanística pormenorizada, y a través del sistema de ejecución que se establezca en éstas, incluida la previsión del correspondiente concurso.

2. La sectorización del correspondiente suelo y su ordenación pormenorizada podrán efectuarse directamente en el procedimiento de adaptación del Plan General o con posterioridad como desarrollo del mismo, sujetándose en todo caso a las condiciones, especificaciones y exigencias contenidas tanto en el presente Plan como en el antedicho Plan Territorial Parcial para el correspondiente ámbito de referencia.

3. Los terrenos comprendidos en los Polos de Las Puntas y Pozo de la Salud, salvo los que estando dentro del ámbito de las respectivas actuaciones hayan de protegerse por sus valores naturales o económicos, deberán ser clasificados como suelo urbanizable en el planeamiento urbanístico municipal.

4. Salvo en el supuesto de revisión del Plan Insular o de este Plan Territorial Especial, no se podrán establecer otros Polos Turístico-Ambientales en el ámbito insular sin que previamente se hubieran desarrollado -y edificado- al menos tres de los establecidos en el presente Plan.

5. Sin perjuicio de otras condiciones que pudiera establecerse en el Planeamiento General, la sectorización estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La formulación de la iniciativa de presentación del planeamiento de desarrollo deberá acompañarse con el texto de un convenio urbanístico previamente suscrito entre el Cabildo Insular, el Ayuntamiento, el promotor de la iniciativa y el propietario o conjunto de propietarios de la totalidad de los terrenos. Solo se eximirá de esta condición en el supuesto de que el Ayuntamiento ostente a la vez la condición de promotor de la iniciativa y de propietario de la totalidad de los terrenos.

b) La iniciativa deberá referirse a la totalidad del ámbito de cada Polo según delimitación del Plan Parcial Territorial y deberá incluir en su documentación la propuesta tanto de la edificación como de la urbanización, ambas a nivel de anteproyecto, con sujeción al conjunto de condiciones y especificaciones normativas contenidas en aquél, así como las condiciones de explotación del producto turístico, la justificación de su viabilidad económica y financiera, y el compromiso de prestación, en su caso, de las garantías que al respecto se establezcan en el concurso para la adjudicación.

c) En caso de concurrencia de varias alternativas, y sin perjuicio de otras determinaciones legales para la selección de proyectos, primarán los siguientes criterios:

i. Amplitud del ámbito de protección (recuperación o rehabilitación).

ii. La mejor y mayor adecuación a las directrices y recomendaciones del PTP.

iii. La menor repercusión de consumo de recursos (autosuficiencia energética, urbanización y arquitectura bioclimática).

6. Los sectores podrán subdividirse a efectos de su ejecución en dos unidades de actuación, en las condiciones que al respecto se fijen en el oportuno planeamiento urbanístico que los delimite.

Artículo 40.- Programación y prioridades (ND).

Sin perjuicio de las previsiones que en cuanto a programación puedan establecerse en el Plan Territorial Parcial en relación con cada uno de los Polos, el presente Plan establece los criterios temporales que a continuación se indican:

· Polo de La Restinga: finalización de la tramitación del planeamiento y de los proyectos de ejecución (urbanización y gestión) antes del 31 de diciembre de 2007.

· Polo de Tamaduste: finalización de la tramitación del planeamiento y de los proyectos de ejecución (urbanización y gestión) antes del 31 de diciembre de 2007.

· Polo de Pozo de la Salud: comienzo de la tramitación del planeamiento y de los proyectos de ejecución (urbanización y gestión) a partir del 1 de enero de 2008.

· Polo de Las Puntas: comienzo de la tramitación del planeamiento y de los proyectos de ejecución (urbanización y gestión) a partir del 1 de enero de 2009.

CAPÍTULO 2

ACTUACIONES TURÍSTICAS

EN OTRAS SITUACIONES: NÚCLEOS COSTEROS,

EXTENSIÓN DE ASENTAMIENTOS

URBANOS O RURALES

Artículo 41.- Actuaciones alojativas (NAD).

1. Las actuaciones turísticas que puedan realizarse en los núcleos costeros o en las extensiones de los asentamientos urbanos o rurales comprendidas en los ámbitos señalados en el P.I.O.H., se llevarán a cabo sujetándose exclusivamente a la normativa urbanística, siempre y cuando los correspondientes suelos, de conformidad con lo establecido en aquél, hayan sido clasificados como suelo urbano o urbanizable en el planeamiento urbanístico municipal.

2. Por el contrario, en los supuestos en que el suelo correspondiente mantenga su clasificación de suelo rústico, las actuaciones turísticas, además del cumplimiento de la normativa urbanística que les sea de aplicación, requerirán la previa Calificación Territorial o, en su caso, el correspondiente Proyecto de Actuación Territorial, salvo que el asentamiento rural o agrícola hayan sido ordenados pormenorizadamente por el Planeamiento General.

Artículo 42.- Actuaciones no alojativas (NAD).

Las actuaciones turísticas no alojativas que puedan realizarse en las extensiones de los asentamientos urbanos o rurales comprendidas en los ámbitos señalados en el P.I.O.H. para llevarse a cabo requerirán en todo caso la previa formulación del Proyecto de Actuación Territorial, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 26 de la LOTC-EN (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo) y a las determinaciones y requisitos que al respecto se establecen en el Título 3 de las presentes Normas.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES Y AYUDAS

Artículo 43.- Obligaciones (NAD).

Los promotores de actividades turísticas así como los propietarios del suelo correspondiente estarán sometidos al régimen de obligaciones establecido en la LOTC-ENC (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo), así como en el artículo 9 de la Ley 6/2002.

Artículo 44.- Inversión pública: ayudas (ND).

1. El apartado 6.6 de la Memoria, del P.I.O.H. (vol. VII) recoge determinadas medidas de fomento y ayuda a las iniciativas que desarrollen su estrategia y directrices turísticas. En desarrollo de tales directrices, se acometerá un programa de actuaciones en materia de política turística a implementar tanto a escala insular como para cada una de la Áreas o complejos programados por el P.I.O.H.

2. El P.T.T.H. asume las Áreas de Gestión Integrada y Áreas de Atención Prioritaria del P.I.O.H. que engloban un conjunto de espacios y paisajes vinculados a la actividad y el desarrollo turísticos: espacios naturales, lugares y recursos histórico-culturales más visitados, entorno de carreteras y pistas, etc.

3. Las Administraciones competentes establecerán medidas de fomento, recualificación y formación profesional que permitan la máxima incorporación de la población herreña a los nuevos puestos de trabajo de la nueva oferta, alojativa y no alojativa.

TÍTULO 6

LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES DERIVADAS

DE LA APLICACIÓN DE LEYES SECTORIALES

Artículo 45.- Aguas (ND).

Los instrumentos de planeamiento general o territorial parcial recogerán las determinaciones sobre dominio público hidráulico establecidas, en su caso, en el Plan Hidrológico de la isla de El Hierro, así como las limitaciones y servidumbres que con carácter general establece la vigente Ley 12/1990, de Aguas de Canarias.

Artículo 46.- Costas y litoral (NAD).

Cualquier actividad turística a desarrollar en la franja litoral estará sometida a las limitaciones y servidumbres establecidas por la vigente Ley 22/1998, de Costas y por su Reglamento (Real Decreto 1.471/1989).

Artículo 47.- Aeropuerto (ND).

En concordancia con la legislación sectorial vigente (Ley 48/1960 y Ley 55/1999, Ley 37/2003, Ley 21/2003); y con los Decretos 584/1972, 2.490/1974 y 154/2003; 2.591/1998, que el P.T.T.H. reseña, los instrumentos de planeamiento (general y territorial parcial) recogerán las determinaciones y afecciones resultantes del Plan Director del Aeropuerto de El Hierro, siendo en todo caso de aplicación las servidumbres aeronáuticas y las afecciones acústicas derivadas del mismo.

Artículo 48.- Carreteras (ND).

Los instrumentos de planeamiento general o territorial parcial recogerán las determinaciones sobre dominio público, servidumbres y demás afecciones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas tanto en la vigente Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, como en el Reglamento que la desarrolla (Decreto 131/1995). Asimismo, cualquier actividad turística a desarrollar quedará sometida a las referidas limitaciones.

Artículo 49.- Puertos (ND).

Los instrumentos de planeamiento general o territorial parcial recogerán las determinaciones y afecciones que en su caso resultan de los Planes de Proyectos de ampliación de los Puertos de la Estaca o la Restinga, dentro de la necesaria consideración, evaluación y corrección de impactos sobre el Medio Marino.

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