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  • EDICIÓN DE 22/05/2007
 
 

CONDICIONES SANITARIAS DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

22/05/2007
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Orden 3/2007, de 11 de mayo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las condiciones sanitarias del sacrificio de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías, destinados al consumo privado (BOR de 19 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN 3/2007, DE 11 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES SANITARIAS DEL SACRIFICIO DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA Y DE JABALÍES ABATIDOS EN CACERÍAS, DESTINADOS AL CONSUMO PRIVADO.

El Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, señala como excepciones en su ámbito de aplicación el sacrificio y consumo de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías cuando se destinan a consumo familiar.

El Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas especificas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, establece la toma de muestras y los métodos de análisis a realizar para la detección de triquinas.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, fija, en su artículo 4, las normas para el sacrificio de animales para consumo humano y comercialización de sus carnes, especificando que la autoridad competente podrá autorizar, entre otros:

- El sacrificio para consumo doméstico privado de animales domésticos de las especies porcina y equina, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme lo establecido en la normativa vigente.

- El suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final. En el caso de especies sensibles a la triquinella se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.

El sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, y la caza de jabalíes para consumo privado, regulados por la presente Orden, constituyen unas actividades sociales y culturales arraigadas en la Comunidad Autónoma. No obstante existe un riesgo de vehiculación de enfermedades transmisibles al hombre a través de estas carnes, entre las que hay que destacar, por la trascendencia y magnitud de sus efectos negativos, la triquinosis. Por todo ello se hace necesario regular estas actividades dentro del ámbito del control sanitario.

Los estudios de sensibilidad de las técnicas diagnósticas empleadas para la detección de parásitos del género Trichinella confirman que las técnicas de digestión artificial son más sensibles que la técnica de triquinoscopia.

Así mismo hay que coordinar la actuación de las diversas Administraciones Públicas competentes en la materia, a través de la participación y responsabilidad de las Corporaciones Locales como indica el artículo 42.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Al amparo de las competencias en materia de salud y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y en uso de las atribuciones que tengo conferidas, dispongo:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene como objeto la ordenación del control sanitario y el establecimiento de las condiciones de sacrificio y consumo familiar de animales de la especie porcina y del consumo privado de jabalíes abatidos en cacerías.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entiende por sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, el que se realiza para obtener carnes y productos derivados destinados, exclusivamente, a satisfacer las necesidades propias y del entorno familiar inmediato.

A los mismos efectos se entiende por jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado, la obtención de carnes y productos derivados procedentes de la mencionada especie que, habiendo sido muertos en el ejercicio de la caza autorizada, son destinados al consumo propio y del entorno familiar inmediato.

Artículo 3. Prohibición de comercialización

Queda prohibida la comercialización de la carne y productos derivados procedentes de los animales definidos en el artículo anterior, incluyendo su suministro a carnicerías, comercio minorista, comedores colectivos, industrias cárnicas y al público en general.

Los Veterinarios Oficiales y los Veterinarios colaboradores, definidos en la presente norma, no podrán expedir documentos sanitarios que amparen el transporte y la comercialización de las mencionadas carnes o productos cárnicos.

Artículo 4. Sacrificio

El ganado porcino y los jabalíes para consumo privado serán, preferentemente sacrificados y/o faenados en mataderos autorizados.

En el caso de no existir matadero en las proximidades del municipio o cuando concurran otras circunstancias que dificulten su acceso, el Ayuntamiento podrá autorizar el sacrificio y/o faenado de los mencionados animales en locales públicos o privados habilitados al efecto o en los propios domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ello en la presente Orden.

En todos los casos se cumplirá lo establecido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento del Sacrificio o Matanza.

Artículo 5. Duración de la Campaña

Para la organización de las actividades de control sanitario de las carnes y productos derivados de los animales de la especie porcina a que se refiere la presente norma, se desarrollará, anualmente, una Campaña de sacrificio de dichos animales, que tendrá lugar entre los días 15 de noviembre y 15 de marzo.

El periodo de reconocimiento y control sanitario de los jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado, se desarrollará coincidiendo con las fechas que, anualmente, se autoricen por el organismo competente para la caza de esta especie en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Organización de la Campaña

Corresponde a los Ayuntamientos de las localidades en las que se pretenda desarrollar la Campaña de sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, la organización y desarrollo de la misma, en el ámbito territorial de su término municipal.

Para ello, los Ayuntamientos deberán solicitar según modelo Anexo I, un mes antes del inicio de la campaña anual, la correspondiente autorización a la Dirección General de Salud Pública proponiendo, en coordinación con el Veterinario de Salud Pública del Área de Salud en que está ubicado el municipio y con los Veterinarios colaboradores de la zona, autorizados de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, los locales, calendario, horario, y condiciones en que se desarrollarán las actividades de la Campaña en el término municipal correspondiente.

A fin de facilitar dicha propuesta, las personas que deseen realizar la matanza y faenado domiciliario de los cerdos, lo solicitarán, por escrito, al Ayuntamiento correspondiente con la suficiente antelación.

Las personas autorizadas por la Dirección General de Medio Natural, para la realización de batidas de jabalíes, pondrán en conocimiento de la Dirección General de Salud Pública, según modelo Anexo II, el nombre del Veterinario colaborador que va a realizar la inspección sanitaria de la batida.

Artículo 7. Veterinario colaborador

Los Veterinarios que deseen obtener la autorización para actuar como Veterinario colaborador, deberán solicitarlo cada año antes del 15 de septiembre, a la Dirección General de Salud Pública, acompañando a su solicitud la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización:

- Disposición de medios necesarios para la realización de los análisis para la investigación de triquinas, de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos I o II del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005.

- Estar colegiados.

Los Veterinarios colaboradores no podrán ser, en ningún caso, veterinarios de los Servicios Oficiales.

Tendrán prioridad aquellos veterinarios que acrediten el empleo de la digestión artificial y dispongan de dicho método de detección de triquinas.

Los Veterinarios colaboradores que se autoricen cada año, lo serán exclusivamente para que desarrollen las funciones que la presente Orden les atribuye.

Los honorarios profesionales de los Veterinarios colaboradores autorizados serán las correspondientes al ejercicio libre de la profesión.

Artículo 8. Inspección de canales

Los Veterinarios de Salud Pública o los Veterinarios colaboradores, deberán inspeccionar las canales y las vísceras de los animales regulados en la presente Orden con el fin de dictaminar sobre su aptitud para el consumo.

El matarife o el propietario de los animales con el fin de facilitar dicho dictamen pondrá en conocimiento del Veterinario actuante cualquier anomalía que observe en los animales vivos, vísceras o canales.

Artículo 9. Toma de muestras

La toma de muestras se realizará de acuerdo a lo especificado en los Anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 citado, dependiendo de cual sea el método de análisis que se vaya a utilizar, y del tipo de animales que se muestren.

Artículo 10. Análisis micrográfico

Con carácter general se realizarán análisis, para la investigación de triquinas, de todos los animales de la especie porcina y jabalíes abatidos en cacerías que se destinen a consumo privado, mediante cualquiera de las técnicas oficiales descritas en los Capítulos I y II del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 ya citado.

Se utilizará, preferentemente, el Método de digestión de muestras colectivas con utilización de un agitador magnético, que figura en el Capítulo I del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005.

Artículo 11. Comunicación de los resultados

El resultado del análisis se comunicará al interesado por el Veterinario colaborador y, en su caso, Veterinario de Salud Pública en el tiempo máximo de dos días laborables a partir de la fecha de la toma de la muestra.

Artículo 12. Funciones de los Veterinarios

1. Los Veterinarios de Salud Pública realizarán las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ayuntamiento sobre la organización y desarrollo de la Campaña.

B) Realizar la inspección sanitaria de canales, vísceras y análisis micrográfico en caso de que el sacrificio se realice en días y horarios habilitados por la Dirección General de Salud Pública en mataderos autorizados.

C) Ejercer el control sobre el destino de los residuos, subproductos y decomisos para que no puedan ser foco de contaminación ni vehículo de enfermedades a personas y animales.

D) Supervisar, dentro de su ámbito de actuación, el desarrollo de la Campaña efectuada por los Veterinarios colaboradores.

E) Remitir a la Dirección General de Salud Pública un informe final de desarrollo de la Campaña por él realizada o supervisada, con las incidencias y resultados en cada municipio en que se hubiera llevado a cabo la matanza autorizada, en el plazo máximo de un mes tras la finalización de la misma.

2. Los Veterinarios colaboradores realizarán las siguientes funciones:

a) Colaborar con los Ayuntamiento en la organización y desarrollo de la Campaña.

B) Informar a los usuarios del servicio, sobre los riesgos potenciales derivados de las actividades reguladas por la presente Orden.

C) Informar del horario de recogida de muestras y de atención al público.

d) Realizar la inspección sanitaria de canales, vísceras y los análisis para la investigación de triquinas, utilizando para ello los medios necesarios y las técnicas que se citan en el artículo 10 de la presente Orden, de los animales regulados por la misma.

E) Comunicar cualquier resultado positivo de los análisis realizados o del diagnóstico de cualquier epizootia o zoonosis al Veterinario de Salud Pública del Área correspondiente. Las comunicaciones se harán por escrito y por el medio más rápido posible, en cualquier caso, antes de transcurrir 24 horas del conocimiento de cualquier resultado anómalo.

F) Elaborar y trasladar al Veterinario de Salud Pública, a la Dirección General de Salud Pública y a los Ayuntamientos de la zona o zonas en que ejerza sus funciones, un informe al finalizar la Campaña en el que se especifique: número de animales de la especie porcina, nombre del propietario de cada uno de los animales, decomisos realizados y causa, resultado de los análisis, así como las observaciones o informaciones complementarias que estime de interés para la evaluación de las actividades y resultados de la Campaña y, en su caso, las incidencias detectadas. Dicho informe será remitido durante los 15 días siguientes a la finalización de la Campaña.

G) Elaborar y trasladar al Veterinario de Salud Pública y a la Dirección General de Salud Pública, un informe sobre los jabalíes inspeccionados, de la misma manera que lo especificado en el punto anterior.

Artículo 13. Responsabilidades de los Veterinarios Colaboradores

La negligencia o el incumplimiento de las funciones que la presente Orden atribuye a los Veterinarios colaboradores tendrá como consecuencia la revocación inmediata, por parte de la Dirección General de Salud Publica, de su autorización y del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole a las que hubiere lugar.

Artículo 14. Eliminación de residuos

Será responsabilidad del interesado la destrucción y eliminación final, mediante procedimientos autorizados, de los despojos y de los residuos del faenado y carnización. En ningún caso podrán utilizarse estos, ni las carnes y vísceras decomisadas por el Veterinario, para la alimentación animal, debiendo ser eliminadas por procedimiento autorizados.

Disposición derogatoria única.- Se deroga la Orden 5/2003, de 6 de octubre de la Consejería de Salud, que establece las condiciones sanitarias del sacrificio de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías, destinados al consumo privado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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