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RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

21/05/2007
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Orden FAM/824/2007, de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia (BOCYL de 18 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN FAM/824/2007, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

El artículo 11 de esta Ley establece que corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.

Por otro lado, la Ley, a lo largo de su articulado, hace referencia a las distintas funciones que dentro del citado Sistema corresponden a las Comunidades Autónomas, en orden a la valoración de la situación de dependencia, así como a la resolución del procedimiento para el reconocimiento de dicha situación y determinación de los servicios o prestaciones que, en cada caso, correspondan.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 32.1.19, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores, prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social.

El artículo 7 del Decreto 2/2003, de 3 de julio, de reestructuración de Consejerías atribuye a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades las competencias que en materia de servicios sociales e igualdad de oportunidades hasta el momento tenía atribuidas la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, así como las relativas a juventud que correspondían a la Consejería de Educación y Cultura.

Asimismo, adscribe a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el organismo autónomo Gerencia de Servicios Sociales.

El artículo 1.1 del Decreto 78/2003, de 17 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades dispone que compete a ésta, bajo la superior dirección del Consejero, promover, proyectar, dirigir, coordinar, ejecutar e inspeccionar, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la política de familia, de servicios sociales, de igualdad de oportunidades, para la mujer, de atención a las drogodependencias, de juventud y mantener relaciones con Instituciones Internacionales y Organizaciones No Gubernamentales.

En su apartado 2 se indica que está adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el Organismo Autónomo Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas en materia de servicios sociales.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en su artículo 12 prevé la participación de las Entidades Locales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

El Sistema de Acción Social en Castilla y León se articula a través de los Centros de Acción Social, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 32 del Decreto 13/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, que regula las relaciones de las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma.

Los servicios sociales en Castilla y León se organizan a través del Sistema de Acción Social, en el que se integran tanto los recursos públicos como los recursos privados en orden a lograr su objetivo de conseguir el bienestar social de todos los ciudadanos y grupos sociales con mayores necesidades.

El citado Decreto desarrolla este Sistema garantizando la prestación de los Servicios Sociales de forma equitativa en todo el territorio de la Comunidad y estableciendo mecanismos de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones Públicas, así como con las Entidades Privadas integrantes del mismo.

En el marco de este Sistema se incardina la presente Orden con el objeto de permitir el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en relación con el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, se dicta la presente Orden con el objetivo de establecer el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Artículo 2.– Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se iniciará a solicitud de la persona interesada.

Artículo 3.– Formulación de la solicitud.

1. La solicitud se formulará por el interesado o por su representante en instancia normalizada, dirigida a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, y presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El modelo de instancia normalizada será aprobado por Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

3. La instrucción y tramitación del procedimiento corresponde a la Gerencia Territorial de la provincia en la que resida el solicitante.

Artículo 4.– Documentación.

La solicitud ha de ir acompañada, en todo caso, de los siguientes documentos, mediante originales o copias compulsadas:

a) Documento Nacional de Identidad (DNI) del interesado.

Cuando el interesado actúe por medio de representante, se acompañarán, además, el DNI de éste y, según se trate de representación voluntaria o legal, el documento acreditativo de la representación y/o la sentencia judicial que contenga el nombramiento de tutor, así como, en su caso, autorización judicial de ingreso en centro residencial.

En el supuesto de que el interesado sea un menor de edad y carezca de DNI, su identidad se acreditará mediante el Libro de Familia.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando el solicitante sea una persona que carezca de nacionalidad española deberá aportar tarjeta acreditativa de su condición de residente, en la que esté consignado su Número de Identificación de Extranjeros (NIE), sin perjuicio de acreditar la concurrencia de las condiciones que resulten requeridas por la normativa que en cada caso sea de aplicación.

b) Informe sobre las condiciones de salud, emitido en modelo normalizado, y suscrito por un profesional del sistema público de salud, del sistema de atención sanitaria que corresponda al solicitante o, en el supuesto de que éste sea usuario de un recurso residencial de servicios sociales cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración de la Comunidad o una entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales, por un profesional sanitario de los servicios sociales de la respectiva administración.

c) Cuando el solicitante no venga obligado a presentar declaración sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportarse al expediente aquellos documentos que acrediten los ingresos que por cualquier concepto haya percibido en el período anterior a la fecha de la solicitud, que en cada caso se determine, acompañados de una declaración expresa y responsable de aquel en la que manifieste que los referidos son los únicos ingresos que recibe.

En la solicitud el interesado autorizará para que por la administración actuante se recaben de los correspondientes ficheros públicos los datos tributarios a él relativos, referidos al período impositivo anterior a la fecha de la solicitud sobre el que exista información disponible, así como los demás que, recogidos en aquellos, hayan de ser incorporados al expediente.

Artículo 5.– Subsanación de la solicitud y documentación complementaria.

1. Una vez presentada la solicitud el órgano instructor comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en el caso de que no reúna todos los necesarios, requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en los términos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Igualmente, el órgano instructor podrá requerir al interesado para que aporte cualquier otra documentación complementaria que resulte precisa para acreditar los requisitos que, de acuerdo con la normativa, resulten exigibles.

Artículo 6.– Aplicación del instrumento de valoración e informe de resultados.

1.– La actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración será realizada por profesionales del área social o sanitaria, especialmente formados, cuya determinación se efectuará, con carácter general, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada resida en su domicilio, la actividad técnica contemplada en el apartado anterior será encomendada a un trabajador social del CEAS correspondiente a dicho domicilio.

b) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada sea usuaria de un recurso residencial de servicios sociales, la referida actividad técnica será llevada a cabo por un profesional de la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales, salvo si la titularidad y gestión de dicho recurso corresponde a una entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales, en cuyo caso la referida actividad será realizada por un profesional de dicha entidad local.

c) En los casos relativos a menores con edades inferiores a tres años la actividad técnica será realizada por los profesionales del programa de atención temprana de la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales, utilizando pare ello la versión específicamente adaptada del instrumento.

d) En los supuestos especiales en los que la persona cuya situación haya de ser valorada se encuentre previamente incluida en un servicio de atención domiciliaria a pacientes inmovilizados dependiente de la atención primaria del Sistema de Salud de Castilla y León, la actividad técnica será realizada por el personal sanitario correspondiente.

2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, la actividad técnica podrá ser asignada a un profesional distinto del que por aplicación de aquellas correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias especiales que lo hagan preciso.

3. El profesional podrá recabar todos los datos necesarios sobre la situación personal, familiar y social de la persona cuya situación haya de ser valorada, analizando la documentación aportada, pudiendo reclamar, por sí o a través de dicha persona, la información adicional que estime conveniente para asegurar la correcta aplicación del instrumento de valoración.

4. Completada la recopilación de la información, el profesional aplicará al caso el instrumento de valoración.

5. Finalizadas estas actuaciones, el profesional elaborará un informe con los resultados de la aplicación.

6. Igualmente se incorporará al expediente un informe social relativo a las necesidades sociales que presente el interesado, cuando éstas deban ser tenidas en cuenta para la valoración de su situación.

Este informe será elaborado por el trabajador social del CEAS correspondiente cuando el interesado resida en su domicilio.

En el resto de casos en que proceda la emisión de dicho informe corresponderá al trabajador social de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales o de la entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales.

Artículo 7.– Dictamen técnico.

1. Una vez practicadas todas las actuaciones anteriores se emitirá el dictamen técnico a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el cual ha de pronunciarse sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.

2. Este dictamen habrá de ser elaborado y suscrito por un técnico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y otro de la entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales, salvo en los supuestos en que el interesado sea usuario de un recurso residencial de servicios sociales cuya titularidad y gestión no corresponda a una entidad local con competencias en materia de acción social y servicios sociales, en los que corresponderá a dos técnicos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

Artículo 8.– Propuesta de resolución.

El órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se ajustará a lo recogido en el dictamen técnico y comprenderá la valoración de la situación de dependencia, con indicación del grado y nivel, y la determinación de los servicios o prestaciones que puedan corresponder al interesado.

Artículo 9.– Resolución.

1. A la vista de lo actuado y de la propuesta formulada, el titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León dictará resolución motivada, en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Dicha resolución determinará los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante, según el grado y nivel de dependencia, de conformidad con lo que se disponga en la normativa que se apruebe en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10.3 y 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en función de la red de servicios y prestaciones de la Comunidad de Castilla y León.

3. El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 10.– Régimen de impugnación.

Frente a las resoluciones que se dicten en el procedimiento regulado en la presente orden se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan, según la normativa vigente.

Disposición transitoria primera.– Plazo de resolución.

Para las solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el plazo de 6 meses previsto en el artículo 9.3 de esta orden comenzará a computarse el día de la entrada en vigor del citado Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.– Procedimientos en tramitación.

De conformidad con la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, que deroga el Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, las solicitudes presentadas y no resueltas a la fecha de entrada en vigor del primero de los reales decretos citados, les será de aplicación el nuevo régimen jurídico.

Disposición transitoria tercera.– Regla de aplicación de la Disposición adicional primera apartado 2 del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición adicional primera apartado 2 del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, se reconocerá una puntuación en la situación de dependencia directamente proporcional a la que tuvieran reconocida por aplicación del Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de necesidad de asistencia de tercera persona.

Disposición final.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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