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  • EDICIÓN DE 18/05/2007
 
 

STS DE 22.12.06 (REC. 81/2003; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS. INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL//FUNCIÓN PÚBLICA. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. PRUEBAS SELECTIVAS

18/05/2007
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Confirma el Tribunal Supremo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aprobó la propuesta del Tribunal Calificador de no incluir al recurrente en la propuesta de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional civil.

Denuncia el actor que en la entrevista realizada no se plasmó la valoración de sus méritos, considerando que se hizo una indebida aplicación de la misma. Al respecto señala la Sala que es doctrina jurisprudencial que la valoración de los méritos que hayan de determinar la acreditación por el candidato de la formación y capacidad que son necesarios para ingresar en la carrera judicial, no puede hacerse atendiendo únicamente al dato objetivo de la documentación que haya sido presentada para alegar esos méritos. Habrá de ponderarse asimismo el grado de madurez y dominio que, a través de las preguntas que sean realizadas en la entrevista, el candidato demuestre sobre las materias o cuestiones a que vayan referidos los méritos alegados. Así, la respuesta personal a las preguntas formuladas por el Tribunal Calificador, a través de la entrevista legalmente prevista, es una medida dirigida a constatar si los trabajos o estudios aportados como méritos no son solo un indicio de que el aspirante puede reunir esa formación que resulta necesaria, sino una efectiva realidad. Declara la Sala que el límite legal de que la entrevista no sea convertida en un examen general, ha sido respetado en este caso, porque las preguntas que se hicieron al recurrente no versaron sobre temas secundarios de la jurisdicción civil. Por otro lado, para excluir justificadamente a un aspirante no será necesario que éste haya contestado de manera satisfactoria a todas las preguntas. Bastará que lo haya hecho de manera incompleta o confusa solo sobre una de ellas, si dicha pregunta está referida a una importante institución. Y también se considera justificada esa exclusión si es resultado de ponderar una pobreza general en las contestaciones del aspirante sobre temas básicos. Pues bien, en el caso enjuiciado las explicaciones que ofrece el Tribunal Calificador para no incluir al actor en la propuesta de aspirantes aprobados, se ajusta a dichas consideraciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de diciembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 81/2003

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLÉN

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 81/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, frente al Acuerdo de 15 de enero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (Recurso de Alzada núm. 216/2002).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por don Vicente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluyó este “SUPLICO A LA SALA”:

“Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, con devolución del expediente administrativo, tenga por presentado demanda en tiempo y forma, y tras los trámites legales, dicte sentencia en la que se admita el Recurso Contencioso Administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

a).- Se anule la resolución del C.G.P.J. de fecha 18 de junio de 2002 en la que se excluía al recurrente del Concurso para acceder a la carrera judicial por el 4º Turno, para juristas de reconocida competencia.-

b).- Se retrotraigan las actuaciones a la fecha del Acuerdo resolutorio, excluyente, ordenando al Tribunal que proceda de nuevo a valorar los méritos y capacidad de la fase de entrevista, teniendo en cuenta los criterios de la Convocatoria de 9 de Mayo de 2002, del Reglamento de la Carrera Judicial, así como la Ley y Reglamento de acceso a la Función Pública.-

c).- Se le nombre para el cargo de Magistrado (jurisdicción civil), con efecto retroactivo, desde la fecha de exclusión en orden a la antigüedad en el escalafón de la carrera y a percibir las retribuciones correspondientes desde aquella fecha.-

d).- Se impongan las costas procesales, en su totalidad, a la Administración demandada; todo ello, por imperativo legal”.

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Se recibió a prueba el recurso y posteriormente se dio traslado a los litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Finalmente se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente en este proceso don Vicente participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional civil, que habían sido convocadas por Acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

El Tribunal Calificador, en la fase de baremación de méritos, lo incluyó con una puntuación de 24,70 en la relación de aspirantes que serían convocados a la posterior fase de entrevista, la cual tuvo lugar el día 7 de mayo de 2002.

El acta número 15, extendida en relación a esa sesión de 7 de mayo de 2002, hizo constar en relación al recurrente lo que continúa:

“Don Vicente, quien comparece y acredita su identidad con exhibición del DNI nº (...).

Se comentan con el aspirante diferente cuestiones relativas a los méritos alegados y a su trayectoria profesional y que han servido para la valoración de su curriculum, al objeto de verificar su realidad y, por lo tanto, la formación y experiencia jurídica del candidato. Los miembros del Tribunal formulan al aspirante diversas cuestiones que versan sobre: el incumplimiento de las obligaciones y las sustituciones hereditarias”.

Posteriormente dicho Tribunal Calificador no lo incluyó en la propuesta de aspirantes aprobados elevada al CGPJ, y lo que motivó para ello, en el acta número 17 correspondiente a la sesión de 20 de mayo de 2002 que valoró el resultado de las entrevistas, fue lo siguiente:

“En aplicación del artículo 52.2 del mismo Reglamento que faculta al Tribunal para excluir a los aspirantes que no reúnan, según su criterio, la cualidad de juristas de reconocida competencia, en función de los méritos alegados y los resultados de la entrevista, el Tribunal, ha acordado por unanimidad excluir, como consecuencia de la aplicación de los criterios generales antes indicados, a los candidatos que seguidamente se indican, motivando este acuerdo de exclusión de la manera que para cada uno de ellos se expresa:

Don Vicente. La entrevista versa sobre el incumplimiento de las obligaciones y las sustituciones hereditarias. La intervención del aspirante es muy insuficiente, poniendo de manifiesto, a la luz de la exposición que efectúa, que carece de los conocimientos jurídicos indispensables para el ejercicio de la función judicial, no habiendo sido capaz de centrar de manera mínimamente correcta ninguna de las cuestiones planteadas. Sobre el incumplimiento de las obligaciones dice que en unos casos nacen de los hechos y en otros de los contratos, que se deben cumplir según ley o según pactos. En cuanto a las sustituciones hereditarias se limita a exponer unas ideas aisladas de la declaración de herederos”.

El Acuerdo de 18 de junio de 2002 de la Comisión Permanente de del CGPJ aprobó esa propuesta del Tribunal Calificador en la que no aparecía don Vicente.

El Acuerdo de quince de enero de 2003 del Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada nº 216/02 que el Sr. Vicente interpuso contra el antes mencionado Acuerdo de 18 de junio de 2002.

SEGUNDO.- El actual recurso contencioso administrativo lo dirige don Vicente contra esos acuerdos del CGPJ de 18 de junio de 2002 y 15 de enero de 2003 que antes se han mencionado.

Las pretensiones ejercitadas en el “suplico” de la demanda, transcrito en los antecedentes, son estas: la nulidad de la exclusión del demandante en la relación de aspirantes aprobados en el proceso selectivo litigioso, con retroacción de las actuaciones al momento de la entrevista para que se valoren de nuevo los méritos y la capacidad del actor; y su nombramiento para el cargo de magistrado con efectos en cuanto a reconocimiento de antigüedad y derechos retributivos desde la fecha de la exclusión aquí combatida.

La lectura total de los alegatos y fundamentos de derecho de esa demanda permite comprobar que la impugnación que en ella se ejercita se asienta en esta idea principal: que el proceso selectivo litigioso fue indebidamente transformado, pues debiendo ser un concurso se convirtió en una oposición y, a causa de ello, hubo una desviación de poder.

A partir de esa idea es como se construyen los defectos formales básicos que se reprochan a la actuación administrativa impugnada, referidos a la convocatoria para la entrevista, a su desarrollo y al resultado de la misma que fue ponderado por el Tribunal Calificador.

En esta línea, se dice que la convocatoria de la entrevista fijó unos criterios de valoración de los que solo uno de ellos era correcto. Se descalifican los que se referían a la “formación y preparación jurídica” y la capacidad y suficiencia (...) “para razonar jurídicamente y alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente”; y se acepta únicamente cómo válido el que aludía a “La aptitud que se infiera del debate sobre los méritos aducidos por los candidatos”. Se censura que el desarrollo de la entrevista consistió en un examen, en contra de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y se viene a criticar también que el resultado de esa entrevista no se plasmó en una valoración de los méritos del aspirante.

Otros defectos formales que se denuncian en la actuación administrativa aquí controvertida son la dilación excesiva que hubo, a juicio del recurrente, entre la entrevista (7 de mayo de 2002) y el acta en la que el tribunal motivó la exclusión del recurrente (20 de mayo 2002); y la contradicción - también según el recurrente- en que incurrieron las actas 15 y 17 que formalizaron esas dos actuaciones.

Los defectos que acaban de expresarse son denunciados en el apartado de “Hechos” de la demanda.

Hay también en ella un apartado de “Fundamentos de Derecho”“, en el que se realiza una extensa exposición, doctrinal y jurisprudencial, principalmente referida al alcance de la llamada “discrecionalidad técnica”, a las posibilidades que permite su control jurisdiccional y al requisito de motivación.

TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar la impugnación de la demanda que sostiene que se produjo una improcedente transformación del proceso selectivo, debido a la indebida utilización que se hizo de la entrevista, y valora ello como expresivo de desviación de poder.

Las cuestiones suscitadas por esta impugnación han sido ya abordadas por esta Sala y Sección en sus sentencias de 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 y en la más reciente de 21 de septiembre de 2006 (Recurso 256/2002), que invocan a su vez otras anteriores (como son las de 14 de marzo de 1991 y 20 de octubre de 1992 ).

Conviene, pues, respecto de esta primera impugnación, comenzar recordando cuales fueron las líneas fundamentales de la doctrina sentada en esos anteriores pronunciamientos.

En la de 3 de octubre de 2000 se declara que la lectura de la regulación contenida en los artículos 313 de la LOPJ y 49 a 53 del Reglamento de la Carrera Judicial (número 1/1995 ) revela lo siguiente:

- a) la finalidad del procedimiento selectivo objeto de dicha regulación es acreditar si el candidato posee la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para ingresar en la carrera judicial;

- b) el sistema previsto para ello es el de concurso de méritos, lo que supone que esa acreditación no se hace a través de un examen general de conocimientos sino mediante la valoración de los méritos alegados por el aspirante;

- c) por lo que hace a la valoración de esos méritos el Tribunal tiene que hacer un doble pronunciamiento: determinar si tienen entidad bastante para acreditar esa formación y capacidad de la que se viene hablando, y cuantificar el resultado definitivo de su valoración mediante una puntuación que permita fijar el orden de la definitiva lista de aprobados; y

- d) la actuación a seguir por el Tribunal para realizar esa valoración puede constar de dos fases: una primera en la que, a la vista solo de la documentación aportada, se realiza una inicial selección de los aspirantes con carácter meramente provisional; y una segunda, consistente en una entrevista personal de los candidatos, en la que se constata si sus méritos alegados acreditan o no la realidad de su formación y capacidad, y en la que, de ofrecer un resultado favorable esa constatación, se puntúan definitivamente esos méritos, lo que ha de hacerse mediante una cifra que, a partir de la puntuación inicialmente otorgada, solo podrá aumentar o disminuir esta en un veinticinco por cien como máximo.

CUARTO.- Las sentencias de 14 de marzo de 1991 y 20 de octubre de 1992, por lo que se refiere a las características del proceso selectivo y al significado de la entrevista, se habían pronunciado en términos muy similares a lo que ya se ha avanzado. Y su doctrina, a pesar de ir referida al texto de la LOPJ anterior a la reforma de 1994 (L. O. 16/1994, de 8 de noviembre ), sigue siendo válida, ya que en esas dos cuestiones la regulación no ha experimentado cambios sustanciales.

La sentencia de 14 de marzo de 1991 se expresa así:

“(...) Tal procedimiento, en lo que ahora importa, puede ofrecer dos fases claramente trazadas en el art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a) Ante todo los méritos de los concursantes han de ser valorados de acuerdo con las bases elaboradas por el Ministerio de Justicia.

Esta valoración inicial, con arreglo a baremo (...) tiene en principio naturaleza reglada, sin perjuicio de matices en los que aparece la llamada discrecionalidad técnica.

b) Después y “para valorar los méritos el Tribunal podrá convocar” a los concursantes “para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los citados méritos” -apartado 5 del citado art. 313 -.

Este precepto permite sentar ya dos conclusiones:

a) La entrevista individual no tiene carácter preceptivo sino facultativo -”el Tribunal podrá convocar... “- lo que implica que aquélla puede resultar o no necesaria como después se indicará.

b) Dicha entrevista se produce precisamente “para valorar los méritos” y en ella se debatirán éstos. De ello deriva, por una parte, que toda valoración anterior tiene carácter puramente provisional y, por otra, que esta segunda valoración se lleva a cabo atendiendo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista, de suerte que aquí entra ya en juego la discrecionalidad técnica del Tribunal.

Así las cosas, ha de destacarse que la valoración inicial con arreglo a baremo puede conducir a tres conclusiones distintas, pues o bien resulta ya claro que el concursante merece la calificación de jurista de reconocida competencia, o bien está también claro que no la merece -casos ambos en los que no entraría en juego la entrevista-, o bien, finalmente, el Tribunal encuentra dudosa la solución, supuesto este último en el que se convoca a la entrevista.

Y después de ésta, a la vista del resultado del debate -art. 313.5 de la Ley Orgánica - y de las contestaciones a las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal (...), éste reconocerá o no admitirá en el candidato la concurrencia de las condiciones exigidas (...)”.

Por su parte, la sentencia de 20 de octubre de 1992 es especialmente esclarecedora de las razones por las que la inicial calificación tiene un carácter provisional, al pronunciarse así:

“(...) un examen (...) del sistema de baremos preestablecido, muestra la concurrencia de factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros particular-mente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos y límites que la norma imponga (v.gr. requisitos mínimos o límites máximos de las puntuaciones)(...)”.

“(...) en unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a “juristas de reconocida competencia”, convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de Magistrado, sería realmente insólito que aquellas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal que la meramente formal de autentificación (...)”.

QUINTO.- Así pues, lo que la doctrina contenida en esas anteriores sentencias de esta Sala viene a proclamar es que, en lo que se refiere a los méritos que hayan de determinar la acreditación por el candidato de la formación y capacidad que son necesarios para ingresar en la carrera judicial, su valoración no puede hacerse atendiendo únicamente al dato objetivo de la documentación que haya sido presentada para alegar esos méritos.

Habrá de ponderarse así mismo el grado de madurez y dominio que, a través de las preguntas que le sean realizadas en la entrevista, el candidato demuestre sobre las materias o cuestiones a que vayan referidos los méritos alegados.

El anterior criterio, aplicado al caso aquí enjuiciado, conduce a rechazar ese primer y principal motivo de impugnación de la demanda, y en apoyo de esta conclusión procede declarar lo siguiente:

1.- La formación necesaria para ser juez o magistrado requiere un efectivo dominio personal por el aspirante, y con elevadas cotas de rigor jurídico y profundidad, acerca de los conceptos básicos de las materias jurídicas sobre las que vaya a versar su ejercicio jurisdiccional.

La respuesta personal a las preguntas formuladas por el Tribunal Calificador, a través de la entrevista legalmente prevista, es una medida dirigida a constatar si los trabajos o estudios aportados como méritos no son solo un indicio de que el aspirante puede reunir esa formación que resulta necesaria sino una efectiva realidad.

2.- El límite legal de que la entrevista no sea convertida en un examen general ha de considerarse respetado cuando las preguntas formuladas por el Tribunal Calificador están referidas bien a conceptos elementales de esa formación necesaria para la función jurisdiccional, o bien a materias directamente relacionadas con los méritos que hayan sido aportados.

En el caso enjuiciado ese límite ha sido respetado, porque las preguntas que se hicieron al recurrente no versaron sobre temas secundarios de la jurisdicción civil. El incumplimiento de las obligaciones y las sustituciones hereditarias son materias que encarnan figuras y cuestiones muy centrales del Derecho Civil y, por lo que más en concreto se refiere a ese incumplimiento, es obvio que un muy elevado número de litigios del orden jurisdiccional civil versa sobre dicha materia.

Esas preguntas, además, guardaban una directa relación con uno de los méritos alegados en el apartado de docencia: haber sido Profesor de la 1ª Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona.

3.- Para excluir justificadamente a un aspirante no será necesario que este haya contestado de manera insatisfactoria a todas las preguntas. Bastará que lo haya hecho de manera incompleta o confusa solo sobre una de ellas, si dicha pregunta está referida a una importante institución. Y también deberá considerarse justificada esa exclusión si es resultado de ponderar una pobreza general en las contestaciones del aspirante sobre temas básicos.

De otro lado, la valoración del Tribunal Calificador constituye una muestra de lo que doctrinalmente se conoce como “discrecionalidad técnica”, por lo que debe ser respetada cuando no revele un ostensible error.

4.- Las explicaciones que en el caso enjuiciado ofrece el Tribunal Calificador sobre la exclusión del demandante se ajustan a lo que acaba de expresarse. En esas explicaciones se pone de manifiesto el criterio de dicho Tribunal de que sobre esas dos materias del Derecho Civil, que son centrales en esta disciplina (como se ha dicho), el aspirante no expuso un contenido que permitiera apreciar respecto de ellas la posesión del conocimiento mínimo que resulta exigible para aceptar que se tiene un dominio sobre el núcleo esencial de ambas instituciones.

SEXTO.- Tampoco pueden ser acogidos esos otros defectos formales que son denunciados y pretenden derivarse, por un lado, de la dilación que existió entre la realización de la entrevista y el acta posterior que motivó la exclusión del demandante y, por otro, de las posibles contradicciones existentes entre las actas 15 y 17.

Estas otras pretendidas irregularidades no tienen entidad o alcance bastante para encarnar ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad definidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sobre el lapso de tiempo que medió entre la entrevista y la descripción que de ella se hace en el acta de la sesión que valoró su resultado, lo que ya debe decirse es que no es razón bastante para invalidar este último documento.

Es factible que los miembros del Tribunal y su Secretario tomen notas particulares sobre esa entrevista y luego las utilicen como borrador para confeccionar el acta posterior que formaliza y explica su resultado; y a ello debe sumarse que tampoco se trata de un proceso selectivo masivo y que la dilación temporal que aquí se censura tampoco fue excesiva.

Por todo lo cual, no hay base suficiente para apreciar, en el acta que es objeto de polémica, una extemporaneidad que justifique aceptar dudas sobre la fidelidad de ese documento.

En cuanto a la contradicción reprochada a las actas número 15 y 17, la inexactitud que igualmente se les atribuye (se dice que las preguntas formuladas no fueron las que en ellas se reflejan) y el carácter incompleto que también se censura en ellas, debe señalarse lo que continúa:

a) Esas actas número 15 y 17 no son contradictorias entre sí porque formalizan extremos diferentes.

El acta número 15 se limita a describir el desarrollo formal de la entrevista y las preguntas que fueron formuladas al aspirante; mientras que el acta número 17 refleja las respuestas a esas preguntas y explica las razones que, en función de esas respuestas, llevaron al Tribunal a adoptar la decisión de excluir al recurrente de la relación de aspirantes que debían superar el proceso selectivo.

b) El contenido de ambas actas, en el punto relativo a cuales fueron las concretas preguntas formuladas, no puede ser considerado inveraz ni tampoco inexacto.

No puede darse preferencia a la versión personal de dicha entrevista que pretende sostener el recurrente como distinta a la ofrecida por el Tribunal Calificador porque, en la posible contradicción que pudiera existir entre ambas versiones, debe darse prioridad a la del Tribunal Calificador, debido a la objetividad y rectitud que en principio debe presumirse en la actuación de todo órgano administrativo y debido a que no se ha practicado prueba que eficazmente demuestre que lo afirmado por el Tribunal no responde a la realidad.

c) El texto de la motivación del Tribunal Calificador, transcrito en el primer fundamento de esta sentencia, no solo describe los términos en que tuvo lugar la entrevista, señalando las cuestiones o preguntas que fueron planteadas al actor y las respuestas que este realizó. También incluye las razones por las que el Tribunal, con base en esas respuestas, formó su convicción definitiva de que el demandante no reunía la cualidad de reconocida competencia a los efectos de superar el proceso selectivo de acceso a la carrera judicial.

Esas razones, por lo que se argumentó en los fundamentos de derecho anteriores, son suficientes por sí solas para explicar y justificar la decisión adoptada de excluir al recurrente.

SÉPTIMO.- Tampoco se llega a un resultado favorable a las impugnaciones aquí planteadas por la parte recurrente si su enjuiciamiento se lleva a cabo desde la perspectiva que significa seguir la tesis, sugerida en la demanda, de ampliar al máximo las posibilidades de control de las valoraciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica y ponderar la utilidad que para ese control ofrece la motivación que acompañe a esas valoraciones.

Como ya se ha dicho, la decisión del Tribunal Calificador de exclusión del recurrente incluye las razones en que se funda, por lo que no puede reprocharse falta de motivación a dicha decisión.

Y esa motivación, invocando de nuevo lo que se argumentó en los anteriores fundamentos de derecho, no exterioriza razones que merezcan la calificación de arbitrarias o de abiertamente erróneas desde un parámetro técnico-jurídico.

OCTAVO.- Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente frente al Acuerdo de 15 de enero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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