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CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE POR CARRETERA DE ANIMALES VIVOS

18/05/2007
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Decreto 77/2007, de 8 de mayo, de ayudas a la instalación y adecuación de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos y productos relacionados con el sector ganadero (BOPV de 17 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 77/2007 tiene por objeto establecer y regular un régimen de ayudas a la adecuación o instalación de centros de limpieza y desinfección de vehículos utilizados para el transporte por carretera de animales de producción vivos, así como los vehículos destinados al transporte por carretera de productos para la alimentación de dichos animales.

El Decreto Autonómico establece que los centros deberán cumplir, tras la instalación o adecuación, los requisitos de idoneidad establecidos en el Decreto 122/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales, con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos.

DECRETO 77/2007, DE 8 DE MAYO, DE AYUDAS A LA INSTALACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE POR CARRETERA DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL SECTOR GANADERO.

El Decreto 122/2002, de 28 de mayo, estableció los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales, con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos (BOPV n.º 108, de 10 de junio de 2002).

Como complemento de esa norma, se dicta ahora este Decreto, para financiar la puesta en marcha de tales centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales, o bien para financiar la adecuación de centros ya existentes a las exigencias del Decreto 122/2002. Se incluyen, junto a los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales de producción vivos, los dedicados al transporte de productos relacionados con el sector ganadero, como son los productos para la alimentación de animales de producción, de forma que también estos vehículos puedan acceder a los centros de limpieza y desinfección.

El fundamento último de esta norma, por tanto, es el mismo de aquélla a la que complementa, esto es, minimizar el riesgo real de diseminación de enfermedades animales en la cabaña ganadera, así como garantizar las condiciones necesarias de higiene y bienestar animal.

Las ayudas del presente Decreto se acogen a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis estatales, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de diciembre de 2006.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10.9 y 10.25 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en esta materia. En su elaboración se ha consultado a las Diputaciones Forales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer y regular un régimen de ayudas a la adecuación o instalación, en la CAE, de centros de limpieza y desinfección de vehículos utilizados para el transporte por carretera de animales de producción vivos, así como los vehículos destinados al transporte por carretera de productos para la alimentación de dichos animales.

Los centros deberán cumplir, tras la instalación o adecuación, los requisitos de idoneidad establecidos en el Decreto 122/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales, con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos.

Artículo 2.– Naturaleza, intensidad y compatibilidad de las ayudas.

1.– Las ayudas que se concedan en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

2.– La cuantía de la ayuda podrá suponer hasta un máximo del 40% de la inversión total realizada, tanto en la construcción o adecuación de los centros como en la adquisición de equipos y maquinaria para el centro.

3.– Las ayudas reguladas por el presente Decreto tienen el carácter de minimis por lo que no podrán superar por beneficiario, junto con otras ayudas de minimis que pudieran percibir, los 200.000 euros durante el periodo de tres ejercicios fiscales. En caso de empresas que operen en el sector del transporte por carretera el límite será de 100.000 euros en el mismo periodo.

4.– Las ayudas reguladas por el presente Decreto serán compatibles con otras ayudas, subvenciones o ingresos para la misma finalidad, si bien la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable, por obtención concurrente de otras subvenciones, dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones reguladas por el presente Decreto, y se procederá a su reducción en la cantidad correspondiente al exceso. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de 15 de diciembre.

Artículo 3.– Recursos económicos.

Los recursos económicos destinados a la finalidad de este Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El volumen total de las ayudas a conceder dentro del ejercicio presupuestario correspondiente no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en caso de que existan disponibilidades presupuestarias no agotadas que resulten de la ejecución de otros programas de ayudas del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o de modificaciones presupuestarias que puedan aprobarse de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 4.– Beneficiarios y beneficiarias.

Podrán ser beneficiarios o beneficiarias de estas ayudas las personas, físicas o jurídicas, que pretendan instalar un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales de producción o productos para su alimentación, o adecuar un centro ya existente para que cumpla los requisitos del Decreto 122/2002, de 28 de mayo.

Artículo 5.– Proyectos de inversión y gastos subvencionables.

1.– Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en este Decreto los proyectos de inversión cuya ejecución se inicie en el ejercicio correspondiente a la convocatoria a que se refiere el artículo 8, y cuyo plazo previsto de finalización no rebase el 31 de diciembre del ejercicio siguiente.

2.– Los proyectos de inversión subvencionables habrán de ser completos, no subvencionándose partes parciales de un mismo proyecto.

3.– A los efectos de este Decreto serán gastos subvencionables:

a) Los correspondientes a la construcción, adquisición o mejora de inmuebles.

b) Los relativos a la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluyendo software. En el caso del arrendamiento-compra los gastos subvencionables serán únicamente los correspondientes al valor de mercado del equipo o maquinaria arrendados, no los demás costes relacionados con el contrato.

c) Los costes generales, como honorarios de arquitectas o arquitectos, ingenieras o ingenieros y asesores o asesoras, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias, hasta el 12% del gasto de los apartados a) y b).

4.– No obstante lo dispuesto en el apartado 3.b), la compra de material de segunda mano podrá considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente probados, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que una declaración del vendedor o vendedora del material confirme su origen exacto y haga constar que el material no ha recibido previamente ayuda nacional o comunitaria;

b) que la compra represente una ventaja particular para el proyecto, o resulte necesaria por circunstancias excepcionales;

c) que se reduzcan los costes, y por tanto la cuantía de la ayuda, en comparación con lo que supondría la compra de ese material nuevo, al tiempo que se mantiene una buena relación calidad-precio;

d) que el material de segunda mano adquirido tenga las características técnicas o tecnológicas que exija el proyecto.

5.– En ningún caso serán subvencionables los gastos que se correspondan con tributos, tasas o impuestos, que graven las inversiones.

Artículo 6.– Requisitos.

Para acceder a la condición de beneficiario de las subvenciones previstas en este Decreto, los o las solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.– No encontrarse condenados o condenadas mediante sentencia firme, o sancionados o sancionadas mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones. En particular no podrán concurrir, a las convocatorias de las subvenciones previstas en este Decreto las personas físicas o jurídicas que se encontrasen sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

2.– Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, así como en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

3.– No haber sido declarados o declaradas en concurso o inhabilitados o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, o estar incursos o incursas en un procedimiento concursal.

4.– No estar incursos o incursas en un supuesto de incompatibilidad.

5.– Mantener la actividad y titularidad de la instalación objeto de la subvención durante un mínimo de 10 años desde la concesión de la ayuda.

6.– Estar inscritos o inscritas en el Registro de Transportistas de Ganado de las Diputaciones Forales, en el caso de que los o las solicitantes sean transportistas.

Artículo 7.– Procedimiento de concesión y cuantificación de las subvenciones.

1.– Accederán a las subvenciones reguladas en el presente Decreto, en la cuantía máxima que el mismo posibilita, todas las solicitudes que, en cada convocatoria, se formulen en tiempo y forma y acrediten la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos exigidos.

2.– Si la dotación de los recursos económicos asignada a la convocatoria no alcanzase para dar cobertura al montante global de las subvenciones calculadas con arreglo a lo indicado en el apartado anterior, se procederá a repartir dicha dotación entre los proyectos subvencionables en proporción a la puntuación obtenida por cada uno de ellos como resultado de su evaluación con arreglo a los siguientes criterios:

a) Por tratarse de un centro abierto al público, no particular: 15 puntos.

b) Por cada una de las calles destinadas a vehículos existentes en el proyecto: 3 puntos.

c) Por cada 100.000 euros de inversión contemplada en el proyecto, IVA excluido: 1 punto.

3.– En ningún caso el importe de la subvención resultante podrá superar el importe de la ayuda solicitada ni la cuantía máxima prevista en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 8.– Iniciación del procedimiento.

Anualmente mediante Orden del Consejero o Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación se efectuará la correspondiente convocatoria para acogerse a las ayudas reguladas en el presente Decreto. En dicha convocatoria se concretará la dotación presupuestaria destinada a financiar las ayudas convocadas, así como el lugar y plazos para la presentación de las solicitudes.

Artículo 9.– Solicitudes.

1.– Las solicitudes habrán de presentarse dentro del plazo que determine la correspondiente Orden de convocatoria.

2.– Los o las solicitantes presentarán una solicitud por cada centro para el que soliciten ayudas, en el Registro del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, bien directamente o bien a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI del o de la solicitante, y en el caso de personas jurídicas acreditación de la representación legal para actuar en nombre de la sociedad.

b) Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se detallarán:

– Plano de situación, accesos y croquis de las instalaciones;

– Descripción de las instalaciones, medios y equipos;

– Presupuesto detallado de las inversiones a realizar;

– Calendario de ejecución de las actuaciones y fecha prevista de entrada en servicio de la instalación.

c) Declaración responsable de no hallarse incursa o incurso en prohibición o inhabilitación para recibir subvenciones.

d) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

e) Declaración responsable de que se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

f) Memoria que evalúe la viabilidad comercial del proyecto.

g) Declaración responsable de las ayudas mínimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio fiscal en curso.

h) Acreditación de que la persona o entidad solicitante se halla inscrita en el Registro de Transportistas de Ganado de las Diputaciones Forales correspondientes, en el caso de que los o las solicitantes sean transportistas.

Artículo 10.– Subsanación de los defectos de la solicitud.

Si las solicitudes de subvención no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompañadas de la documentación exigida, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla.

Artículo 11.– Gestión, resolución, recursos, plazo para resolver y procedimiento de publicidad.

1.– La gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto corresponde a la Dirección de Agricultura y Ganadería.

2.– Las solicitudes presentadas se tramitarán en un único procedimiento cuya resolución, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, corresponde al Director o Directora de Agricultura y Ganadería.

3.– La resolución determinará la concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas previstas en este Decreto, y expresará en el caso de las primeras, la persona beneficiaria, la dotación concedida, y el proyecto subvencionado, con indicación del montante de la inversión subvencionable y del plazo de ejecución; para las denegadas, expresará la causa de denegación.

4.– La Resolución a la que se refiere el párrafo anterior no pone fin a la vía administrativa y, contra la misma las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero o Viceconsejera de Desarrollo Agrario y Pesquero, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– La resolución que se adopte será notificada a los interesados a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

6.– El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar lo resuelto a los interesados será de cinco meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo de presentación de solicitudes, transcurrido el cual sin haberse publicado en el Boletín Oficial del País Vasco resolución alguna, los interesados podrán entender desestimada su solicitud de subvención, a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.– La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 12.– Obligaciones de la persona beneficiaria.

Son obligaciones de la persona beneficiaria:

1.– Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días tras la fecha de recepción de la comunicación por la que se notifica la concesión de la subvención la beneficiaria no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

2.– Cumplir el objetivo para el que la ayuda o subvención se conceda.

3.– Ejecutar el proyecto que fundamente la concesión de la subvención.

4.– Cumplir las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.

5.– Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad, que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

6.– Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero y de gestión que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas y subvenciones percibidas al amparo del programa regulado en el presente Decreto, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y las que pudieran corresponder a los órganos comunitarios de control.

7.– Colaborar con las instancias citadas en la letra anterior en el desarrollo de las actuaciones de comprobación y control aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de dichas actuaciones, facilitando para ello:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la ayuda o subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la ayuda o subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las ayudas o subvenciones, o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

8.– Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

9.– Comunicar al órgano concedente, la obtención de ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

10.– Proceder al reintegro de los fondos percibidos o del exceso obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad o actuación desarrollada, en los supuestos contemplados en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 13.– Modificación de la cuantía de la ayuda concedida.

1.– En el caso de que el coste definitivo real de la inversión fuera inferior al presupuesto de inversión aprobado, sobre el que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

2.– Si, por el contrario, el presupuesto inicialmente presentado se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en fase de propuesta de resolución. La presentación posterior de un presupuesto rectificado al alza para tener en cuenta los aumentos en los costos de la inversión no supondrá el incremento de la ayuda concedida, y sólo se tendrá en consideración a los efectos del artículo siguiente.

Artículo 14.– Modificación de los proyectos.

1.– Cualquier modificación que se quiera realizar respecto de los gastos o inversiones inicialmente previstas y aprobadas mediante resolución deberá ser solicitada previamente a su realización y requerirá la aceptación expresa de Director de Agricultura y Ganadería.

2.– En ningún caso la modificación podrá afectar a la naturaleza de la inversión.

3.– Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 49.12 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General País Vasco, con omisión del trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando no se dañen derechos de tercero.

4.– La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 15.– Justificación, liquidación y pago.

1.– El pago de las subvenciones que se concedan al amparo del presente Decreto se efectuará mediante un único libramiento una vez acreditada la efectiva materialización del proyecto de inversión subvencionado, su adecuación a la finalidad a la que se destina, así como su costo.

El plazo para la justificación finalizará con el ejercicio posterior al de la convocatoria a cuyo amparo se hubiera concedido la subvención.

No obstante, cuando por causas debidamente justificadas, el proyecto vaya a sufrir una demora en el plazo de materialización, la Dirección de Agricultura y Ganadería podrá conceder una prórroga máxima de seis meses para la completa culminación y justificación del proyecto de inversión, siempre y cuando sea debidamente solicitada en fecha anterior al plazo o limite de justificación establecido.

2.– Una vez materializada la inversión, la beneficiaria deberá solicitar inspección ante la Dirección de Agricultura y Ganadería, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de finalización del proyecto.

3.– Las entidades o empresas beneficiarias deberán aportar la documentación acreditativa del costo de la inversión, mediante facturas u otros justificantes acreditativos de su costo, originales o fotocopias compulsadas.

4.– Habrán de aportar igualmente, la autorización a que se refiere el artículo 2 del Decreto 122/2002, de 28 de mayo, de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico en que se ubique la inversión subvencionada.

5.– La Dirección de Agricultura y Ganadería, sobre la base de los resultados y comprobaciones de la citada inspección y la documentación aportada, procederá a liquidar la subvención que corresponda, mediante la oportuna Resolución del Director o Directora del Agricultura y Ganadería.

6.– En la fecha en que se tramite el pago, cuando se den los supuestos establecidos en la Orden de 7 de octubre de 1991, del Consejero de Hacienda y Finanzas, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por los beneficiarios de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en la normativa que le sustituya, la referida acreditación se realizará en la forma establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 16.– Inspección y control.

El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.

Artículo 17.– Incumplimientos.

En el supuesto de que las personas beneficiarias de las ayudas incurran en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la resolución de concesión, el Director o Directora de Agricultura y Ganadería, previa la substanciación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Convocatoria 2007.

1.– Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes de ayudas para el año 2007 será de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– Recursos económicos.

A los efectos del cumplimiento del objeto del presente Decreto en el año 2007, se destinará un total máximo de 200.000 euros, sin perjuicio de que dicho importe pueda verse incrementado en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas que resulten de la ejecución de otros programas de ayudas del Departamento Agricultura, Pesca y Alimentación, o de modificaciones presupuestarias que puedan aprobarse, con carácter previo a la resolución de las ayudas. De producirse dicha circunstancia se dará publicidad mediante la oportuna resolución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en relación al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero o Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, mediante Orden, las disposiciones de desarrollo y aplicación del presente Decreto en el ámbito de sus competencias.

Tercera.– Recursos.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en los artículos 10.1.b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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