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ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE MAEDI VISNA

18/05/2007
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Orden AYG/861/2007, de 8 de mayo, por la que se establecen las normas que han de regular el programa para el control y erradicación de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 17 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/861/2007, DE 8 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR EL PROGRAMA PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE MAEDI VISNA/ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 102, de 27 de mayo), establece en su artículo 34 que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial Campañas de Saneamiento Ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

Estas Campañas, o programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades, tendrán el objeto de erradicar aquellos procesos patológicos de los animales regulados en dicha Ley que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

Los animales de la especie ovina y caprina existentes en los rebaños tanto de aptitud cárnica como láctea de la Comunidad de Castilla y León son sensibles a las enfermedades de Maedi Visna y a la Artritis Encefalitis Caprina (CAE).

La importancia de la puesta en marcha de este programa es significativa, no sólo desde el punto de vista sanitario, económico y productivo para el sector ovino/caprino de leche, sino que en las normas de policía sanitaria vigentes en la Unión Europea existe posibilidad de restricción al movimiento por esta enfermedad, con lo cual debemos potenciar aquellos ganaderos con interés en participar en el control de la misma.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 102, de 27 de mayo), y el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla, aprobado por el Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre (“B.O.C. y L.” n.º 243, de 21 de diciembre), se considera necesaria la puesta en marcha de un programa de erradicación para la enfermedad de Maedi Visna/CAE.

A tal fin, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es la puesta en marcha de un programa sanitario para el control y la erradicación de las enfermedades de Maedi Visna en los animales de la especie ovina y de la Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en los animales de la especie caprina dentro de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. El Programa de Vigilancia y Control de Maedi Visna/CAE (en adelante el Programa) se aplicará a las explotaciones ganaderas de ganado ovino/caprino de la Comunidad de Castilla y León.

2. La inclusión en el Programa se realizará de forma voluntaria, si bien el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden tendrá carácter obligatorio por parte de los ganaderos que se adhieran al mismo durante un período mínimo de 2 años.

3. El Programa tendrá carácter obligatorio para las explotaciones de ganado ovino y caprino que vendan sementales a centros de inseminación.

4. La inclusión de las explotaciones ganaderas en el Programa se realizará mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria.

Artículo 3.– Desarrollo del programa.

1. El diagnóstico de la enfermedad se realizará a partir de la recogida de muestras sanguíneas al 100% de los animales de las especies ovina y caprina de la explotación, de más de 6 meses de edad, siempre y cuando los animales no hayan sido marcados como positivos en análisis previos, y tendrá lugar en la Red de Laboratorios de Sanidad Animal de Castilla y León definidos en el artículo 48 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 102, de 27 de mayo).

2. Una vez comunicados los resultados de la analítica por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales al titular, el veterinario responsable de la explotación ganadera deberá realizar las siguientes actuaciones:

a) Marcar los animales positivos con una V en una oreja en plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha de notificación. Se podrá eximir del marcado aquéllos animales en los que se haya aplicado la identificación electrónica según lo establecido en la Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 53, de 16 de marzo).

b) En el caso de que el n.º de animales positivos no supere el 2.5% del total del rebaño chequeado, el Servicio de Sanidad Animal informará al Servicio Territorial de la provincia donde se encuentre ubicada la explotación de la obligatoriedad de sacrificio de los animales positivos en un plazo máximo de 30 días naturales. En este caso, tras el sacrificio de los animales positivos, se realizará un segundo chequeo a toda la explotación con las mismas condiciones que el primero. Las explotaciones con un porcentaje de positivos superior, también podrán sacrificar sus animales positivos, si así lo convienen.

Artículo 4.– Medidas complementarias.

Asimismo, las explotaciones que hubieran resultado positivas a las pruebas analíticas de Maedi Visna/CAE, deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Aislar completamente a las hembras positivas en el preparto de modo que se evite el amamantamiento de otros corderos diferentes a los que las mismas hayan parido.

b) En el caso, siempre excepcional, de que se pretenda dejar para reposición una hija de una hembra positiva, se impedirá que mame de la madre, facilitándola el acceso a la leche de otras hembras negativas. En esos casos se realizará comunicación previa y por escrito, a los Servicios Veterinarios Oficiales, indicando la identificación de la hembra y la fecha prevista de parto.

c) Todos los animales positivos y su descendencia (a excepción del punto anterior) tendrán como único destino el matadero.

d) Las explotaciones incluidas en el Programa solamente podrán incorporar animales que hayan tenido dos resultados negativos separados entre 60 y 120 días naturales, siendo el último chequeo negativo como máximo 30 días naturales antes de su incorporación al rebaño. Este requisito deberá ser certificado documentalmente por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales que amparen el traslado en el origen.

Artículo 5.– Obtención de la calificación de oficialmente indemne.

Se considerará rebaño ovino/caprino oficialmente indemne de Maedi Visna/CAE aquel en el que:

– Todos los ovino/caprinos estén exentos de signos clínicos de Maedi Visna/CAE.

– Todos los ovino/caprinos de más de 6 meses hayan dado resultados negativos en dos pruebas diagnósticas de Maedi. La primera al menos dos meses y como máximo seis meses después de la eliminación del último animal positivo del rebaño y la segunda como mínimo seis meses después de la primera.

– Tras la realización de la primera prueba mencionada en el anterior apartado, no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de 6 meses que no haya resultado negativo a dos pruebas diagnósticas oficiales de Maedi Visna/CAE separadas entre 60 y 120 días naturales, la última realizada en los 30 días naturales anteriores a su introducción en el rebaño.

Artículo 6.– Mantenimiento de la calificación.

Un rebaño ovino/caprino mantendrá su calificación de rebaño oficialmente indemne de Maedi Visna/CAE, siempre y cuando:

– Se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.

– Todos los ovino/caprinos de la explotación, con excepción de aquellos que tengan menos de 6 meses de edad, se sometan a intervalos anuales a pruebas diagnósticas oficiales de Maedi Visna/CAE con resultados negativos.

Artículo 7.– Suspensión de la calificación.

La calificación de rebaño oficialmente indemne de Maedi Visna/CAE se suspenderá:

– Cuando se considere, en función de las pruebas practicadas o de los síntomas y/o lesiones existentes, que algún animal es sospechoso de padecer Maedi Visna/CAE. Estos animales sospechosos serán aislados del rebaño y sacrificados siempre que no superen el porcentaje previsto en el artículo 3 con carácter de urgencia.

– En este último caso, siempre que no se confirmase la presencia de Maedi Visna/CAE, la calificación quedará suspendida hasta la realización de una segunda prueba diagnóstica oficial de Maedi Visna/CAE con resultado negativo en todos los ovino/caprinos mayores de 6 meses, al menos 60 días naturales después de las pruebas diagnósticas anteriormente referidas.

Artículo 8.– Otras calificaciones.

1. Las explotaciones que no ostenten la calificación de oficialmente indemnes, pero no hayan tenido resultados positivos en la última revisión, se considerarán establos con calificación sanitaria de CALIFICADOS a Maedi Visna/CAE. Dichos establos podrán incorporar animales procedentes de explotaciones con su misma calificación sanitaria o superior, siempre y cuando los animales a trasladar hayan realizado pruebas con una antelación máxima de 30 días naturales.

2. Las explotaciones en las que el porcentaje de animales positivos no supere el porcentaje previsto en el artículo 3 en la última revisión, se considerarán establos con calificación sanitaria de TITULADOS a Maedi Visna/CAE.

3. Las explotaciones que hayan tenido resultados positivos en la última revisión con un porcentaje mayor al porcentaje previsto en el artículo 3, se considerarán establos SANEADOS a Maedi Visna/CAE.

Artículo 9.– Ayudas a la reposición.

La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá líneas de ayudas a la reposición de ganado objeto de sacrificio obligatorio en aquellas explotaciones que sean objeto de sacrificio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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