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APARTAMENTOS TURÍSTICOS

17/05/2007
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Decreto 88/2007, de 8 de mayo, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 15 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 88/2007, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 148.1.18 de la Constitución Española y el artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación el turismo dentro de su ámbito territorial, funciones y servicios traspasados del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia por Real Decreto 2085/1983, de 1 de septiembre y actualmente atribuidos a la Consejería de Economía y Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio.

Los apartamentos turísticos, calificados como establecimientos turísticos extrahoteleros en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, constituyen una modalidad de empresa de alojamiento turístico que en los últimos años ha experimentado un notable auge, motivado sin duda por la creciente demanda de este tipo de alojamientos. La vigente ordenación data de 1982 (R.D. 2877/1982, de 15 de octubre), y si bien es cierto que durante unos años ha sido suficiente para dar una respuesta satisfactoria al sector, hoy se muestra claramente insuficiente ante las nuevas exigencias planteadas por un cliente que busca sobre todo calidad en la prestación de los servicios.

Con la finalidad por tanto de elevar los estándares de calidad de nuestros establecimientos, en un mercado altamente competitivo y con el convencimiento de que sólo por este camino será posible consolidar un turismo de calidad en Extremadura, surge esta norma que plantea como principales novedades la confianza plena en la capacidad y creatividad empresarial, y la simplificación de los trámites administrativos para la autorización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, oído el Consejo de Turismo, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha de 8 de mayo de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación y regulación de las condiciones técnicas y servicios que han de reunir el grupo de establecimientos turísticos extrahoteleros, denominado apartamentos turísticos, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1, letra a de la Ley 2/1997, de 20 de marzo.

Artículo 2. Definición.

1. Se consideran apartamentos turísticos conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.

2. Con el arrendamiento y disfrute de los locales referidos corresponderá el uso y goce de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.

Artículo 3. Carácter Público.

1. Los apartamentos turísticos, tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes, reglamentos y de las prescripciones específicas que regulan la actividad.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Dirección de cada establecimiento podrá acordar en el reglamento de régimen interior, limitaciones al libre acceso a los mismos que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. Su existencia se anunciará de forma visible y se comunicará a la Dirección General de Turismo.

3. La posible prohibición del acceso de animales a los apartamentos turísticos quedará excepcionada cuando se trate de perros guías de personas con discapacidad visual, siempre que aporte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénicos sanitarias exigidas por la legislación en materia canina.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS

Artículo 4. Clasificación.

1. Los apartamentos turísticos en función de las instalaciones, mobiliario y servicios que presten, se clasificarán en las siguientes categorías: primera, segunda, tercera y cuarta.

2. La categoría se identificará mediante llaves, correspondiendo 4 a los apartamentos de primera categoría, 3 para los de segunda, 2 para los de tercera y 1 para los de cuarta categoría.

Artículo 5. Placa distintiva.

En todos los apartamentos turísticos será obligatoria, junto a la entrada principal, la existencia de una placa normalizada en la que figure la categoría del establecimiento. La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco las letras AT, así como las llaves que correspondan a la categoría del establecimiento en la forma y dimensiones que figuran en el Anexo II.

Artículo 6. Publicidad.

En la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, factura y demás documentación de estos establecimientos turísticos, deberá indicarse la categoría que ostente. No se podrá utilizar una denominación o indicativo distinto a aquél que tenga reconocido por la Administración Turística.

Artículo 7. Distintivo de calidad.

1. La Administración Autonómica, con el fin de reforzar la competitividad de los alojamientos turísticos, propiciará la implantación de un modelo de clasificación cualitativa, basado en los procedimientos de gestión para la mejora de la calidad, enmarcados en algunos de los sistemas de normas de calidad existentes o, en su caso, se habilitaría a través de la norma reglamentaria aprobada a tal fin.

2. La adhesión por parte de los alojamientos rurales de Extremadura a cualquiera de los modelos de clasificación cualitativa será voluntaria.

CAPÍTULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Sección Primera. De las Prescripciones Generales

Artículo 8. Bases técnicas comunes.

Todos los Apartamentos Turísticos deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo, seguridad, salud e higiene, prevención y extinción de incendios, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, seguridad alimenticia y medio ambiente y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

Artículo 9. Accesibilidad.

En materia de accesibilidad se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de junio, de Promoción de la Accesibilidad de Extremadura y su reglamento de desarrollo.

Artículo 10. Calidad.

La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como en la prestación de los servicios turísticos deberá estar acorde con la categoría del establecimiento:

1. Los apartamentos de primera categoría, deberán estar instalados en edificios que destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.

2. Los apartamentos de segunda categoría, deberán estar construidos con materiales de primera calidad, cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.

3. Los apartamentos de tercera categoría, deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.

4. Los apartamentos de cuarta categoría, deberán ofrecer a los clientes, las indispensables condiciones de comodidad y confort.

Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo sin embargo, garantía de comodidad, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.

Artículo 11. Recepción.

1. Los establecimientos turísticos calificados en las categorías primera y segunda, así como aquellos otros que dispongan de más de diez unidades de alojamiento, deberán disponer de dependencias destinadas a la atención al público, que funcionará como centro de relación con los usuarios turísticos a efectos administrativos, asistenciales y de información. Estará atendida de forma permanente por personal capacitado, al que corresponderá atender las reservas de alojamiento, formalizar las hojas de admisión, atender las reclamaciones, expedir facturas, recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia y resolver las incidencias de los clientes relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.

2. En los demás casos deberá existir una persona responsable del desempeño de las funciones referidas en el párrafo anterior, que deberá estar en cualquier momento fácilmente localizada por los usuarios.

Sección Segunda. De los requisitos de las unidades de alojamiento

Artículo 12. Requisitos y servicios mínimos.

1. Los alojamientos a los que se refiere la presente ordenación, cualquiera que sea su categoría deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias: dormitorio, sala de estar-comedor, cocina y cuarto de baño, salvo lo establecido en el artículo 15, apartado 2 de la presente norma.

2. Asimismo deberán cumplir con las siguientes exigencias:

a) La altura mínima de todas las dependencias será de 2,50 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá al menos, en el 50% de la superficie.

b) Los dormitorios y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior. La cocina y los cuartos de baño tendrán ventilación directa o forzada. Este último estará dotado, como mínimo de ducha o bañera, lavabo e inodoro.

c) El salón comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.

d) Agua caliente y fría permanente.

e) Luz eléctrica en todas las dependencias.

f) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.

g) Recogida diaria de basura o, en su caso, existencia de contenedores conforme a las ordenanzas municipales relativas a la recogida de residuos.

h) Entrega del alojamiento y lencería en debidas condiciones de limpieza.

i) Las habitaciones dispondrán de un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de luz a voluntad del cliente.

j) Cierre interno de seguridad.

k) Plano de planta con indicación de medios de extinción de incendios y salidas de emergencia.

3. Los servicios enumerados en el punto 2 estarán incluidos en el precio del alojamiento, el cual comprenderá también al disfrute del resto de los servicios e instalaciones comunes del establecimiento tales como jardines, terrazas, salones comunes, parques infantiles, aparcamientos al aire libre, sin vigilancia ni reserva de plazas, piscinas, hamacas y similar.

Artículo 13. Equipamiento.

1. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y enseres serán adecuados en calidad y cantidad a la capacidad y categoría del alojamiento.

2. La cocina estará equipada con armarios para los víveres y utensilios de cocina. Contará con fregadero, extractor o campana para la salida de humos, dos fuegos, horno o microondas, frigorífico, lavadora, útiles de limpieza y tendedero. Los apartamentos de primera y segunda contarán con lavavajillas y plancha.

Artículo 14. Capacidad del alojamiento.

1. La capacidad del alojamiento vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las literas y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas. En el salón-comedor podrán instalarse muebles-camas hasta un máximo de dos plazas.

2. La instalación de las camas supletorias en habitaciones estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la superficie de la habitación exceda por cada cama en un 25% de la superficie mínima exigida.

b) Un número máximo de dos camas por habitación.

c) Obtención de la autorización correspondiente de la Dirección General de Turismo.

Artículo 15. Superficies mínimas.

1. Las superficies de los apartamentos dependerán de las dependencias que lo conformen. Los apartamentos integrados por salóncomedor, un dormitorio, un cuarto de baño o aseo y una cocina deberán contar como mínimo con las siguientes dimensiones:

Tabla omitida.

2. Los apartamentos tipo estudio son aquellas unidades de alojamiento de capacidad máxima para dos personas, compuestas por una única estancia salón-comedor-dormitorio, una cocina (integrada o no en esta dependencia) y un cuarto de baño con las siguientes dimensiones:

Tabla omitida.

Artículo 16. Dormitorios.

Los dormitorios de los apartamentos dispondrán de los siguientes muebles, enseres e instalaciones, con las siguientes dimensiones:

Tabla omitida.

Artículo 17. Baños y Aseos.

1. En los apartamentos de cuatro y tres llaves se requerirá cuarto de baño completo (baño o ducha, lavabo, bidé e inodoro). Los de dos y una llave podrán contar con aseo compuesto por baño o ducha, lavabo e inodoro.

2. Cuando la capacidad del establecimiento supere las plazas que a continuación se indican, deberá disponer de un segundo cuarto de baño o aseo:

– Cuatro llaves: más de 4 plazas.

– Tres y dos llaves: más de 5 plazas.

– Una llave: más de 6 plazas.

3. Los baños y aseos deberán estar dotados con los siguientes enseres e instalaciones:

Tabla omitida.

Artículo 18. Servicios e Instalaciones.

Los apartamentos regulados en el presente Decreto deberán contar con los siguientes servicios e instalaciones:

Tabla omitida.

Artículo 19. Climatización, calefacción, aire acondicionado.

Los apartamentos regulados en el presente Decreto deberán contar con los siguientes requisitos de climatización, calefacción y aire acondicionado:

Tabla omitida.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y CLASIFICACIÓN

Artículo 20. Informe Previo de Clasificación.

1. Cuando los establecimientos estén en fase de proyecto, los interesados podrán solicitar de la Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento en función de sus características, instalaciones y servicios. A estos efectos se presentará un anteproyecto suscrito por facultativo competente, que contenga memoria descriptiva y planos del alojamiento a escala suficiente en los que se consignarán, destino y superficie de cada una de las dependencias, instalaciones y servicios generales del futuro establecimiento.

2. El órgano competente para la emisión del mismo será el Jefe de Servicio correspondiente, que deberá expedirlo en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud, de lo contrario se estimará disconforme a lo solicitado.

3. La clasificación que en este supuesto se asigne por la Autoridad Turística tendrá carácter exclusivamente indicativo, a los efectos previstos en el art. 12.1, de la Ley 2/1997, de 20 de marzo de Turismo de Extremadura, y sólo vinculará a ésta, cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta.

Artículo 21. Solicitud de autorización de funcionamiento.

1. Las empresas que pretendan la explotación de apartamentos turísticos, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los mismos, deberán obtener de la Administración Turística la autorización para el ejercicio de la actividad turística de alojamiento y la correspondiente clasificación del establecimiento, sin perjuicio de los permisos, autorizaciones y licencias que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

2. La solicitud de autorización deberá ir dirigida a la Dirección General de Turismo y se presentará en la sede de la misma, en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa, o conforme determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 22. Documentación.

1. A efectos de obtener la preceptiva autorización, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación, siempre en documento original o copia debidamente compulsada:

a) Solicitud de autorización del establecimiento en modelo oficial, según figura en el Anexo I, en el que se especificará el grupo, categoría y especialidad, en su caso, a la que optan.

b) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

– Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente.

– Si es persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro correspondiente, así como de la representación de la persona que actúa en su nombre.

– En caso de sociedades civiles y comunidades de bienes deberán aportar identificación de los integrantes, documentación acreditativa de su constitución y de la representación de la persona que actúe en su nombre.

– Número o Código de Identificación Fiscal.

c) Documento que acredite de forma suficiente la plena disponibilidad del titular del establecimiento sobre el inmueble para alojamiento.

d) Póliza de Responsabilidad Civil que garantice el normal desarrollo de la actividad en la cuantía que a continuación se señala, y que en todo caso deberán incluir la totalidad de los riesgos, es decir daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados, excluyéndose cualquier tipo de franquicia. Dicha póliza, que estará permanentemente vigente, se adjuntará una vez concedida la preceptiva autorización, la cual no surtirá efecto hasta ese momento.

Tabla omitida.

e) Memoria descriptiva, certificado final de obra y planos a escala suficiente firmados por facultativo competente y visados por el colegio profesional correspondiente en los que se refleje claramente el destino y superficie de cada dependencia. Los planos a aportar serán:

– Plano de situación (Esc. 1:100).

– Plano de edificaciones e instalaciones (Esc. 1:100).

– Planos de distribución interior de plantas, en el que se indicará el destino y la superficie de cada dependencia (Esc. 1:100).

– Planos de cada uno de los alojamientos, en los que figurarán superficie, plazas e instalaciones y mobiliario de que estén dotados (Esc. 1:100).

f) Modelo 50, acreditativo de ingreso de tasas correspondientes al informe técnico y libro de inspección.

g) Cualesquiera otros documentos que, a juicio del interesado, apoyen la solicitud de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad, categoría y especialidad, en su caso, pretendida.

– En el caso de que el proyecto de construcción, ampliación o modernización del establecimiento haya sido objeto de subvención, se aportará declaración del órgano concedente.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos la Administración Turística requerirá al interesado para que el plazo de diez días proceda a subsanar los defectos observados, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. No será preceptiva la presentación por los interesados de aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración Turística haciendo constar en la solicitud, fecha, órgano y dependencia en que se presentaron.

Artículo 23. Resolución.

1. A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, por el Jefe del Servicio Territorial correspondiente, a emitir propuesta sobre la procedencia de la solicitud, elevando ésta al Director General de Turismo con objeto de expedir, en su caso, la autorización de actividad turística y clasificación del establecimiento.

2. El plazo para dictar resolución será de tres meses computados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro competente para su tramitación. Transcurrido el expresado plazo, el interesado podrá entender desestimada su solicitud, al objeto de poder interponer los recursos que procedan.

3. La autorización para el ejercicio de la actividad turística concedida por la Autoridad Turística no habilitará por sí sola para tal ejercicio, debiendo concurrir los permisos, autorizaciones y licencias que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

4. Una vez concedida la autorización para el ejercicio de la actividad turística se comunicará al Ayuntamiento del municipio donde se ubique el establecimiento.

Artículo 24. Revisión de categoría.

1. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto se mantengan los requisitos legales o reglamentarios que se tuvieron en cuenta al efectuarse aquélla.

2. La categoría de los establecimientos podrá revisarse de oficio o a instancia de parte, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al interesado.

3. El resultado del procedimiento de modificación de la categoría de los apartamentos turísticos es independiente de las sanciones y responsabilidades que hubieren de depurarse en los correspondientes procedimientos sancionadores, en los que se adoptarán las medidas cautelares que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

Artículo 25. Modificaciones y Reformas.

Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto están obligados a comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier modificación que pudiera afectar a las condiciones de la autorización y clasificación turística, a los efectos de obtener su adecuada legalización.

Artículo 26. Cese de actividad y cambio de titularidad.

Será objeto de comunicación a la Consejería el cese definitivo de actividad, el cierre temporal y los cambios de titularidad de los establecimientos. En este último caso el nuevo titular está obligado a comunicar a la Administración Turística esta circunstancia en el plazo de treinta días desde en que dicho cambio se produzca. La comunicación se deberá acompañar de los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble.

c) Anuncio de cambio de titularidad en dos periódicos regionales de máxima difusión.

d) Libro de inspección para su diligenciado por la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 27. Revocación.

1. La declaración de Apartamento Turístico se mantendrá en tanto continúen las condiciones determinantes de la misma, pudiendo ser revocada mediante Resolución motivada de la Dirección General de Turismo, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se garantizará el trámite de audiencia al interesado conforme a lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando hayan dejado de concurrir las circunstancias en las cuales se basó la autorización o cuando se compruebe por la Administración un notorio deterioro de las instalaciones o los servicios.

2. En el supuesto de revocación por la Administración Turística, ésta dará de baja al establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 28.

En materia de régimen de precios y reservas, su publicidad y facturación se estará a lo dispuesto en el Decreto 22/2002, de 26 de febrero, de ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

Disposición transitoria única

Los Apartamentos Turísticos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto contaran con la preceptiva autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de alojamiento, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la citada fecha, para adaptar sus características a lo establecido en el mismo.

No será de aplicación la exigencia de adaptación recogida en el párrafo anterior a los establecimientos cuyas diferencias afecten a las dimensiones de las dependencias o a la estructura del edificio y acrediten fehacientemente que, a la entrada en vigor del presente Decreto, están en posesión de autorización como Apartamento Turístico o se hallaba en construcción para tal fin.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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