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  • EDICIÓN DE 14/05/2007
 
 

AYUDAS ECONÓMICAS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO

14/05/2007
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Decreto 145/2007, de 8 de mayo, sobre ayudas económicas de carácter extraordinario a descendientes de pensionistas del Fondo de la Seguridad Social de Gibraltar (BOJA de 11 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 145/2007, DE 8 DE MAYO, SOBRE AYUDAS ECONÓMICAS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO A DESCENDIENTES DE PENSIONISTAS DEL FONDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIBRALTAR.

Entre los acuerdos firmados en Córdoba el 18 de septiembre de 2006, en el marco del Foro Tripartito de Diálogo sobre Gibraltar, se incluye el referente a las pensiones de quienes trabajaron en la Roca, que posibilita a estas personas la percepción de cantidades compensatorias de la falta de revalorización de sus pensiones desde el año 1989 y, además, su acceso a un nuevo Sistema Protector que les garantiza para el futuro incrementos anuales según la inflación del Reino Unido, poniéndose de esta manera fin a una larga situación discriminatoria de este colectivo. Sin embargo, la solución adoptada comprende a pensionistas españoles que sobrevivieran en la fecha de los citados acuerdos, no incluyendo, por tanto, a pensionistas que hubieran fallecido en el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 17 de septiembre de 2006, que también padecieron esa discriminación, habiéndose producido una situación de desventaja respecto al resto de pensionistas, sí incluidos en el acuerdo.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución Española, que impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lo establece como uno de sus objetivos básicos, el Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma no puede quedar indiferente ante esta situación.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del citado Estatuto, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye en todo caso las prestaciones económicas con finalidad asistencial, el presente Decreto establece ayudas económicas a favor de descendientes, por naturaleza o adopción, hasta el segundo grado, de pensionistas andaluces que hubieran fallecido con anterioridad al 18 de septiembre de 2006, en una cuantía calculada en función del tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha del fallecimiento, con la finalidad de compensar económicamente a las personas descendientes la falta de revalorización de las pensiones que percibían sus causantes.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 2007 DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el reconocimiento de ayudas económicas a favor de descendientes de pensionistas del Fondo de la Seguridad Social de Gibraltar, siempre que los citados pensionistas hayan reunido o reunieran los requisitos establecidos en el artículo 6.

Artículo 2. Finalidad.

Estas ayudas tienen como finalidad compensar económicamente a los citados descendientes de pensionistas andaluces del Fondo de la Seguridad Social de Gibraltar, que, por haber fallecido con anterioridad al 18 de septiembre de 2006, han quedado excluidas como beneficiarias del Acuerdo en materia de pensiones firmado en Córdoba el 18 de septiembre de 2006 en el marco del Foro Tripartito de Diálogo sobre Gibraltar.

Artículo 3. Naturaleza y carácter.

Las ayudas tendrán la naturaleza de prestaciones asistenciales y el carácter de extraordinarias, sin que se consoliden para el futuro.

Artículo 4. Cuantía y pago.

La cuantía de las ayudas, que se abonará en un pago único por cada pensionista, se calculará en función de los años naturales transcurridos desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha del fallecimiento del o de la pensionista, siempre que ésta fuera anterior al 18 de septiembre de 2006, conforme a la escala que figura como Anexo I de este Decreto, siendo su importe máximo 6.200 €.

Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como años completos.

Artículo 5. Financiación.

Para hacer frente a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el presente Decreto se destinarán créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de la Sección Presupuestaria 34.00, Pensiones Asistenciales, aplicación 484.01 del Servicio 01.

Artículo 6. Requisitos.

Serán beneficiarias de las ayudas extraordinarias que se regulan en el presente Decreto, las personas descendientes de pensionistas españoles del Fondo de Seguridad Social de Gibraltar, siempre que en los pensionistas concurran los siguientes requisitos:

a) Haber fallecido entre el 1 de enero de 1989 y el 17 de septiembre de 2006, ambos inclusive.

b) Tener residencia en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de fallecimiento.

c) Ser ascendiente, por naturaleza o adopción, hasta el segundo grado de las personas beneficiarias.

Artículo 7. Solicitud y documentación.

1. Se formulará una única solicitud por cada pensionista.

2. La condición de descendiente se acreditará mediante Certificado del Registro Civil, o por cualquier otro medio válido en Derecho.

3. En el caso de que haya varios beneficiarios, la solicitud podrá formularse por uno de ellos en nombre de todos, o por todas las personas descendientes conjuntamente. La actuación de la persona solicitante en nombre y representación de otra u otras se acreditará por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal de las personas interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las personas solicitantes serán responsables de la veracidad de los datos recogidos en sus solicitudes, autorizando a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social a verificar los mismos a través de sus propios medios o mediante requerimiento o consulta a otras Administraciones Públicas.

Artículo 8. Forma y lugar de presentación de la solicitud.

1. La solicitud deberá ajustarse al modelo que figura como Anexo II de este Decreto.

2. El modelo de solicitud se podrá obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/igualdadybienestarsocial/ oficina/SolicitudGibraltar.jsp.

Igualmente estará a disposición de las personas interesadas en formato papel en los Servicios Centrales de la citada Consejería y en sus Delegaciones Provinciales.

3. Las solicitudes podrán presentarse en los Registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y sus centros periféricos, así como en la Subdelegación del Gobierno para el Campo de Gibraltar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Plazo de presentación de la solicitud.

El plazo para la solicitud estas ayudas se extenderá desde la entrada en vigor de este Decreto hasta el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 10. Tramitación y resolución.

1. La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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