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CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

08/05/2007
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Orden de 23 de abril de 2007 por la que se regulan el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional, en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior (DOG de 7 de mayo de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 2007 POR LA QUE SE REGULAN EL DESARROLLO DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, EN RÉGIMEN ORDINARIO Y PARA LAS PERSONAS ADULTAS, Y LAS PRUEBAS LIBRES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

A este fin, establece que la oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las expectativas y a las situaciones personales y profesionales.

En su artículo 9º, define la formación profesional como el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las profesiones, el acceso al empleo y la participación en la vida social, cultural y económica, incluyendo las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el título I, capítulo V el marco que regirá en las enseñanzas de formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo, y determina que corresponderá a las administraciones educativas la programación de la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

El Real decreto 806/2006, de 30 de junio, establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

En su artículo 18.3º establece que, en tanto que no se produzca la implantación de los nuevos títulos de formación profesional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, establece los aspectos básicos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

El Decreto 239/1995, de 28 de julio, establece la ordenación general de los estudios de formación profesional específica en Galicia y las directrices sobre sus títulos.

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, establece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiaridades y a las características de las personas adultas.

La Orden de 27 de diciembre de 2002 establece las condiciones y criterios para la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado de enseñanza no universitaria con necesidades educativas especiales.

La Orden de 28 de febrero de 2007 regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo de la formación profesional inicial, para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La experiencia acumulada y la entrada en vigor del nuevo marco normativo aconsejan dictar una nueva disposición que contemple todos aquellos aspectos que permitan mejorar el desarrollo de los ciclos formativos tanto en régimen ordinario como en el régimen para las personas adultas, así como servir de base para regular las pruebas para obtener el título de técnico y técnico superior de ciclos formativos.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, DISPONE:

I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular las enseñanzas de ciclos formativos correspondientes a la formación profesional inicial establecida en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y será de aplicación en los centros docentes públicos y privados, concertados o no concertados, del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que impartan estas enseñanzas.

II. Vías para la obtención de los títulos de formación profesional.

Artículo 2º.-Vías.

Los títulos de formación profesional podrán obtenerse a través de las ofertas de enseñanzas que se contemplan en el artículo 3º de esta orden o bien mediante la superación de las pruebas organizadas para su obtención directa. Asimismo, para la obtención de los títulos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 3º.-Oferta de las enseñanzas de ciclos formativos.

Las enseñanzas de ciclos formativos podrán cursarse:

1. Por el régimen ordinario, por curso completo en modalidad presencial.

2. Por el régimen para las personas adultas, de modo parcial por módulos, en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

III. Matrícula en ciclos formativos.

Artículo 4º.-Aspectos generales.

1. La matrícula se formalizará en cada curso académico y con ella el alumnado tendrá derecho a una única convocatoria por cada módulo profesional.

2. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un máximo de cuatro convocatorias, con independencia del centro y del régimen o de la modalidad en que se curse. Quedará exceptuado el módulo de formación en centros de trabajo (FCT), que lo será en un máximo de dos.

3. El alumnado que haya agotado las cuatro convocatorias previstas en el punto anterior por motivos de enfermedad, discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios podrá solicitar una convocatoria extraordinaria ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para concluir sus estudios.

Artículo 5º.-Matrícula por el régimen ordinario en la modalidad presencial.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 31.2 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, la matrícula se realizará para cada uno de los cursos académicos en los que se organicen las enseñanzas.

2. A los efectos de matriculación en un ciclo formativo, el alumnado podrá tener la consideración de:

-Alumnado de primer curso.

-Alumnado de segundo curso.

El alumnado podrá formalizar la matrícula en el segundo curso cuando se cumpla alguno de los requisitos de promoción siguientes:

a) Haber superado todos los módulos del primer curso.

b) Tener pendiente únicamente un módulo asociado a unidad de competencia del primer curso, con independencia de la duración de éste.

c) Teniendo algunos módulos no superados, que la suma de la duración establecida en el anexo de esta orden para estos módulos sea inferior al 25 % de la carga horaria total de módulos de primer curso, siempre que no se trate de más de un módulo asociado a unidad de competencia. A efectos de promoción, no se tendrán en cuenta las horas de libre disposición.

En todo caso, cuando un alumno o una alumna no promocione deberá repetir los módulos profesionales no superados, para lo que deberá formalizar la matrícula en el mismo curso y se incorporará al grupo de alumnado correspondiente.

3. Con carácter general, el alumnado podrá realizar la matrícula de primer o segundo curso en el mismo centro un máximo de dos veces, siempre que no haya agotado el número de convocatorias establecido en el artículo 4.2º de la presente orden.

Excepcionalmente, se podrá formalizar una tercera o una cuarta matrícula del mismo curso académico en el mismo centro, siempre que el ciclo formativo tenga la condición de liberado (que existan plazas disponibles y no haya lista de espera).

4. El alumnado que, después de la repetición de primer curso, no haya obtenido evaluación positiva para promocionar al segundo curso o que, después de la repetición del segundo curso, no haya conseguido titularse por tener módulos pendientes de primero o de segundo podrá completar los módulos profesionales no superados y, así, concluir sus estudios solicitando la admisión en otro centro por el régimen ordinario, por el régimen para las personas adultas o por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 2 de la presente orden.

5. La matrícula en el primer curso del ciclo formativo dará derecho a realizar, por una vez, las actividades programadas para cada módulo, siempre que no se produzca ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 8, 10 y 11 de la presente orden.

6. La matrícula en el segundo curso dará derecho a realizar, por una vez, las actividades programadas para cada módulo del segundo curso. En el caso de no superar alguno de los módulos, el alumno o la alumna deberán realizar las actividades de recuperación que les proponga el equipo docente, coincidiendo con el período ordinario de realización de prácticas de FCT previsto en el artículo 6.4º de la Orden de 28 de febrero de 2007 por la que se regula el módulo profesional de FCT. El alumnado de segundo curso con módulos pendientes de primero también podrá recuperarlos en este mismo período.

7. De forma excepcional, cuando el centro ofrezca las mismas enseñanzas en el régimen para las personas adultas en modalidad presencial, y cuando las necesidades del centro así lo requieran, el alumnado repetidor por el régimen ordinario deberá asistir a las enseñanzas por el régimen para las personas adultas, aunque su evaluación se realice por el régimen ordinario.

Para este fin, el profesor o la profesora de personas adultas se incorporarán a la junta de evaluación como parte integrante del equipo docente del ciclo formativo.

Artículo 6º.-Matrícula por el régimen para las personas adultas en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

1. Podrán acceder a este régimen de enseñanzas las personas que hayan cumplido 18 años o los cumplan en el año natural en el que comienza el curso escolar.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará los criterios de prioridad en el acceso, que podrán ser diferentes a los exigidos con carácter general.

2. Excepcionalmente, la delegación provincial que corresponda, previo informe del servicio provincial de inspección educativa, podrá autorizar el acceso a las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio a aquellas personas que, con menos de 18 años y a partir de dieciséis años en el momento de realizar la matrícula, acrediten su condición de trabajadores o trabajadoras, o deportistas de alto rendimiento, o aleguen circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de formación profesional específica por el régimen ordinario.

3. Teniendo en cuenta las características y las necesidades de las personas adultas, y para atender a las demandas de cualificación del sistema productivo, la matrícula en este régimen se realizará por módulos formativos. A fin de diseñar itinerarios formativos adecuados a sus intereses, las personas adultas podrán matricularse de cualquiera de los módulos del ciclo formativo correspondiente, siempre que se garantice la compatibilidad horaria del 90 % en el caso de enseñanzas en modalidad presencial. En todo caso, la matrícula parcial de módulos se realizará para un mismo ciclo formativo y no podrá superar la carga lectiva anual de 960 horas.

4. Al alumnado procedente del régimen ordinario que acceda al régimen para las personas adultas en cualquiera de sus modalidades, o viceversa, se le computarán las convocatorias ya consumidas en el régimen correspondiente.

5. De modo excepcional, cuando un alumno o una alumna que esté cursando estudios presenciales de formación profesional específica por este régimen para personas adultas no pueda asistir a algún módulo, previo informe del servicio de inspección educativa, la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar su asistencia a las enseñanzas en el régimen ordinario, aunque su evaluación se realice por el régimen de personas adultas. A este fin, el profesor o la profesora del régimen ordinario se incorporará a la junta de evaluación correspondiente de personas adultas.

Artículo 7º.-Matrícula simultánea en regímenes diferentes.

1. La matrícula en ciclos formativos por el régimen ordinario no podrá ser compatible con la matrícula en cualquier enseñanza del mismo régimen.

2. En el caso de enseñanzas de regímenes diferentes y compatibilidad horaria del 90 % será posible realizar la matrícula simultánea en dos ciclos formativos, en ciclos formativos y bachillerato, o en ciclos formativos y ESO, con la autorización del servicio provincial de Inspección Educativa.

3. Durante un mismo curso académico, un alumno o una alumna no podrán estar matriculados en un mismo módulo profesional en las modalidades a distancia, semipresencial o presencial, así como en las pruebas para la obtención de éste.

IV. Renuncias y bajas de matrícula en las modalidades presenciales.

Artículo 8º.-Renuncia a la matrícula.

1. A fin de no agotar las cuatro convocatorias previstas para cada módulo profesional, se podrá renunciar, por una sola vez, a la evaluación y a la calificación de la totalidad de los módulos profesionales del ciclo formativo en el que se haya formalizado la matrícula, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

-Incorporación a un puesto de trabajo mediante un contrato de duración superior a dos meses, en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo.

-Obligaciones de tipo familiar o personal que impidan la normal dedicación al estudio.

La renuncia a la matrícula siempre se deberá justificar documentalmente.

2. La aceptación de la renuncia no implicará reserva de plaza para el siguiente curso académico. En el caso de que el alumnado procedente de renuncia desee reincorporarse nuevamente a los estudios deberá someterse a un nuevo proceso de admisión.

Artículo 9º.-Procedimiento de solicitud de renuncia.

1. La solicitud de renuncia de matrícula, junto con la documentación acreditativa, deberá presentarse ante la dirección del centro educativo con arreglo a los siguientes plazos y requisitos:

a) En el caso de que todos los módulos sean de formación en el centro educativo (módulos de primer curso en régimen ordinario o cualquier módulo en régimen para las personas adultas): con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final de módulos correspondiente.

b) En el caso del alumnado de segundo curso en régimen ordinario, en que los módulos de formación de segundo curso se realicen en el centro educativo y en el centro de trabajo: con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista como período ordinario de la FCT.

2. El director o la directora del centro resolverán en el plazo máximo de diez días hábiles.

3. La renuncia al módulo de FCT se regula en el artículo décimo de la Orden de 28 de febrero de 2007.

Artículo 10º.-Anulación de la matrícula.

1. Si una vez iniciadas las actividades lectivas se observase la inasistencia continuada de determinados alumnos o alumnas a ellas, el centro docente les requerirá por escrito su inmediata incorporación en un plazo máximo de tres días y les comunicará que, en caso de no producirse ésta, excepto causa debidamente justificada, se procederá a la anulación de su matrícula. El alumnado también podrá solicitar de forma voluntaria la anulación de su matrícula antes del 31 de octubre.

La plaza vacante será cubierta por el alumnado en lista de espera, hasta completar el cupo asignada al grupo. Este procedimiento deberá estar concluido antes del 31 de octubre.

2. La anulación de la matrícula con anterioridad al 31 de octubre de cada curso académico no computará a efectos de convocatorias consumidas.

Artículo 11º.-Baja de oficio de la matrícula.

1. A partir del 31 de octubre, el centro podrá realizar baja de oficio de la matrícula cuando un alumno o una alumna no asistan injustificadamente a la clase durante el resto del curso académico de modo continuado por un período superior a 25 días lectivos o, de modo discontinuo, por un período superior a 35 días lectivos. A tales efectos, deberá quedar constancia en la secretaría del centro de la comunicación al alumno o a la alumna de esta circunstancia administrativa.

2. La baja de oficio supondrá la pérdida de la condición de alumno o de alumna del ciclo formativo, y la correspondiente convocatoria se computará como ya consumida. La reincorporación a las mismas enseñanzas requerirá someterse a un nuevo proceso de admisión.

3. Las solicitudes voluntarias de anulación de matrícula por parte del alumnado con posterioridad al 31 de octubre de cada curso académico tendrán los mismos efectos que las bajas de oficio.

V. Alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 12º.-Ámbito.

Se entenderá por alumnado que presenta necesidades educativas especiales aquél que requiera, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta.

Artículo 13º.-Flexibilización modular de ciclos formativos.

El alumnado con necesidades educativas especiales podrá ser autorizado, cuando las necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, para cursar los ciclos formativos en régimen ordinario de modo fragmentado por módulos, con una temporalización distinta a la establecida con carácter general.

Artículo 14º.-Procedimiento de solicitud de flexibilización modular.

1. Una vez comenzado el curso académico y realizada la sesión de evaluación inicial, la dirección del centro presentará la oportuna solicitud en el servicio provincial de inspección educativa correspondiente para que se emita informe al respecto. Se deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el departamento de orientación del centro en colaboración con el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría.

b) Conformidad expresa del padre y de la madre o de quien disponga de la tutoría legal del alumno o de la alumna, en caso de ser menor de edad, o la suya propia, si es mayor de edad.

c) Fotocopia compulsada del expediente académico.

d) Propuesta de la nueva distribución horaria para cursar las enseñanzas y, en su caso, de medidas de refuerzo educativo o de adaptación del currículo dentro de los límites previstos en la normativa vigente.

2. El Servicio Provincial de Inspección Educativa le remitirá toda la documentación, junto con su informe, al delegado o a la delegada provincial, a quien corresponderá la autorización o la denegación de la flexibilización.

A iniciativa tanto del Servicio Provincial de Inspección Educativa como de la delegación provincial, se le podrá requerir al equipo de orientación específico, dependiente de la delegación provincial correspondiente, la elaboración de un informe complementario al respecto.

Artículo 15º.-Plazos para las solicitudes de flexibilización.

1. El plazo para presentar las solicitudes de flexibilización ante el servicio provincial de inspección educativa será en el primer trimestre de cada curso académico.

2. La resolución de la autorización de la flexibilización se comunicará al centro en el plazo de un mes, para su comunicación a la persona interesada.

VI. Pruebas libres de técnico y técnico superior.

Artículo 16º.-Pruebas para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior 1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará anualmente pruebas para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior.

En la convocatoria correspondiente se determinarán los ciclos formativos y los centros docentes públicos designados para la realización de las pruebas, así como el período de matriculación y las fechas de realización.

2. Las pruebas se realizarán de modo diferenciado por módulos profesionales y tomarán como referencia los criterios de evaluación y los objetivos de los currículos de los ciclos formativos vigentes.

Artículo 17º.-Requisitos para participar en las pruebas.

1. Para presentarse a las pruebas de obtención directa de los títulos se requerirá tener 18 años, para los títulos de técnico, y 20 años, para los títulos de técnico superior, o diecinueve años en el caso de poseer ya el título de técnico.

2. Se deberán cumplir los requisitos académicos de acceso a las correspondientes enseñanzas previstos en el artículo 21º y en la disposición adicional séptima del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

3. Las personas que cursaran por el régimen de personas adultas la oferta asociada a módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrán presentarse a estas pruebas para la superación de los módulos profesionales pendientes.

VII. Organización de las enseñanzas en las modalidades presenciales.

Artículo 18º.-Constitución de grupos.

El número de alumnos y alumnas de cada grupo dependerá de las características pedagógico-didácticas, y de las posibilidades de las instalaciones y de los recursos de cada ciclo y de cada centro en particular, y no deberá ser superior a 30, incluyendo el alumnado repetidor.

Excepcionalmente, la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que corresponda podrá modificar el límite establecido.

Artículo 19º.-Horario del ciclo formativo.

1. La duración y la distribución horaria de los módulos que constituyen el ciclo formativo, tanto los que se desarrollan en el centro educativo como los de formación en centros de trabajo, será la que se dispone en el decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo correspondiente y la normativa que lo desarrolla.

2. La duración de los períodos lectivos en los que se organicen los módulos de los ciclos formativos, tanto por el régimen ordinario como por el de personas adultas, no será inferior a 50 minutos. En todo caso, el número de sesiones deberá ajustarse al número total de horas que se establece para cada módulo en el currículo correspondiente.

3. El horario de libre disposición, en caso de estar contemplado en el currículo correspondiente, se utilizará para reforzar los módulos asociados a unidades de competencia durante el primer curso.

4. Con carácter general, el horario lectivo de las enseñanzas de ciclos formativos por el régimen de personas adultas se establecerá de lunes la viernes entre las 18 horas y las 23 horas de acuerdo con lo siguiente:

a. A fin de facilitar la asistencia del alumnado trabajador y siempre que las necesidades del centro así lo posibiliten, se garantizará la homogeneidad de las franjas horarias en las que se imparta cada módulo.

b. Dado el carácter modular de estas enseñanzas, las actividades lectivas, excepto la FCT (y el proyecto, en el caso de ciclos de grado superior), se desarrollarán durante los tres trimestres de los que consta cada curso académico.

c. Una vez superados todos los módulos de formación en el centro educativo, la FCT y el módulo de proyecto, en su caso, se realizarán al principio del curso académico siguiente.

d. En el caso de que un centro educativo ofrezca todos los módulos de un ciclo formativo de modo modular, se garantizará que el alumnado pueda concluir las enseñanzas, excepto la FCT y el proyecto, en su caso, en un período de tres cursos académicos.

Artículo 20º.-Profesorado.

1. El equipo docente del ciclo estará constituido por el conjunto de profesores y profesoras que imparten docencia en los módulos que lo integran.

2. Cada módulo de un ciclo formativo constituye una unidad de oferta formativa y será impartido, con carácter general, por un solo miembro del equipo docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

3. En todo caso, con la finalidad de favorecer la coordinación y la integración de los contenidos de los módulos del ciclo formativo, el número de profesores y profesoras que constituyan el equipo docente será el menor posible.

4. Excepcionalmente, con arreglo al artículo 95.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para determinados módulos se podrán incorporar como profesorado especialista profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo.

5. El módulo de proyecto contemplado en el artículo 12 del Real decreto 1538/2006 se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva. La atribución docente correrá a cargo del profesorado con atribución docente en el ciclo formativo correspondiente, preferentemente entre el profesorado que imparta los módulos de segundo curso.

Artículo 21º.-Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos y alumnas de un ciclo formativo tendrá un profesor o una profesora que desempeñen la tutoría, que pertenecerá al equipo que imparta docencia en cada curso académico.

2. El profesor o la profesora que ejerzan la tutoría, además de las funciones establecidas en el artículo 59 del Decreto 324/1996, de 26 de julio (DOG del 9 de agosto), por el que se aprueba el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, desarrollarán las siguientes:

a) Proponerle al coordinador o a la coordinadora de la formación en centros de trabajo (FCT), en su caso, empresas con las que proceda contactar para el desarrollo de la FCT, y realizar su seguimiento.

b) Colaborar con quien ejerza la jefatura de departamento de la familia profesional en la elaboración y en el desarrollo de las actividades de recuperación del alumnado de su grupo con módulos pendientes.

c) Redactar el informe final del ciclo formativo, previsto en el artículo 24 de esta orden, para su valoración e inclusión en la memoria anual del departamento.

Artículo 22º.-Orientación profesional.

1. Con arreglo al Decreto 120/1998, de 23 de abril, por el que se regula la orientación educativa e profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los centros en los que se imparta formación profesional se incorporará al departamento de orientación un profesor o una profesora que impartan el área de formación y orientación laboral, por designación del director o de la directora, y a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

2. El profesor o la profesora de formación y orientación laboral desarrollarán, además de las funciones que les competen como miembros del departamento de orientación, las siguientes:

a) Informar al alumnado sobre el marco legal de trabajo y de las relaciones laborales.

b) Orientar sobre modos y procedimientos de inserción profesional.

c) Dar a conocer los recursos profesionales y laborales existentes.

d) Diseñar actividades o programas para que el alumnado pueda elaborar su propio itinerario profesional de búsqueda de empleo, haciéndolo consciente de la necesidad de formación permanente.

e) Potenciar estrategias encaminadas a la consecución, en su caso, de una reorientación profesional ajustada a las demandas del mundo laboral.

f) Colaborar con los tutores y con las tutoras responsables de la formación en centros de trabajo en la elaboración de programas para la realización de actividades formativo-productivas en centros de trabajo.

g) Aquellas otras funciones que la Administración educativa les pueda asignar referidas a la orientación.

Artículo 23º.-Programaciones didácticas de módulos profesionales.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas.

2. Las programaciones didácticas de los departamentos tendrán que atenerse a lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 324/1996 e incluirán, en todo caso, actuaciones, estrategias e instrumentos de evaluación para cada módulo.

3. Los objetivos, los contenidos, la organización, la metodología y los criterios de evaluación tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos del su entorno socioproductivo, y responderán a las características del alumnado al que se dirijan.

Artículo 24º.-Informes finales de curso.

1. A la conclusión de cada curso académico, el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría elaborarán un informe que deberá contener los siguientes puntos:

-Distribución de los módulos que integran cada curso del ciclo formativo entre el profesorado que lo imparta.

-Datos sobre matrícula, promoción, titulaciones y cualquier otro de interés.

-Breve resumen de las actividades de recuperación de los módulos, y valoración del resultado obtenido.

-Actividades extraescolares y complementarias desarrolladas.

-Flexibilizaciones modulares llevadas a cabo.

-Programa de FCT, con indicación de las empresas y sus secciones donde se haya desarrollado, así como la cantidad de alumnado que recibió cada una.

-Valoración del desarrollo del programa formativo en las empresas.

-Cuantos otros aspectos se consideren de interés.

2. La dirección del centro remitirá copia de este informe al servicio provincial de Inspección Educativa en el plazo máximo de un mes desde la finalización de la FCT.

Disposiciones transitorias Primera.-Con arreglo al artículo 2 de la presente orden y mientras que no se desarrolle el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al que se hace referencia en el artículo 8.3º de la Ley 5/2002, seguirá en vigor la Orden de 11 de febrero de 2005 por la que se regulan las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

Segunda.- El alumnado matriculado en ciclos formativos por el régimen ordinario con anterioridad al curso académico 2007-2008 rematará sus estudios de acuerdo con la normativa vigente en ese momento, hasta agotar el número de matrículas a las que tiene derecho. A partir del curso académico 2010-2011, deberá incorporarse al sistema descrito en esta orden y las convocatorias ya consumidas se computarán a los efectos descritos en el artículo 4º.2 de la presente orden.

Disposiciones derogatorias Única.-Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1999 por la que se regula el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional específica, en régimen ordinario y para las personas adultas, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Quedan también derogados los artículos 22º, 26º, 28º, 30º y 31º de la Orden de 27 diciembre de 2002 por la que se establecen las condiciones y criterios para la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado de enseñanza no universitaria con necesidades educativas especiales, en los aspectos relativos a la formación profesional.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a desarrollar la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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