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CURRÍCULO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

08/05/2007
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Decreto 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 5 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 83/2007, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, determina que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la citada Ley. Y en el 6.2 asigna al Gobierno la competencia para fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, mientras corresponde a las administraciones educativas competentes establecer el currículo del que formarán parte dichos aspectos básicos.

Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria han sido fijadas por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

El presente Decreto determina los elementos constitutivos del currículum, así como la ordenación general de la Educación secundaria obligatoria en Extremadura. A través de los mismos, los centros docentes manifestarán sus propósitos educativos, reflejándolos en los correspondientes proyectos y aplicándolos mediante la adecuada práctica docente.

El currículo que se incluye en los Anexos del presente Decreto requiere posteriores concreciones. En primera instancia, los centros deben desarrollarlo y concretarlo dentro de su proyecto educativo, teniendo en cuenta las circunstancias de su alumnado y el entorno sociocultural del centro. A su vez, en ese marco, el profesorado, a través de sus departamentos didácticos, realizará su propia programación de aula, en la que se recogerán los procesos educativos que se proponen desarrollar.

Los planteamientos curriculares que subyacen en el presente Decreto, y que han de estar presentes en las concreciones que realicen los centros, parten de la consideración de que la Educación secundaria obligatoria, constituye junto con la Educación primaria, la enseñanza básica, obligatoria y gratuita para todas las personas. En consecuencia, se considera necesario que la educación, además de favorecer el éxito académico del alumnado, incluya como esenciales los aspectos que contribuyen al aspecto integral de las personas, todo ello en la perspectiva de las competencias básicas que los extremeños precisan como ciudadanos europeos del siglo XXI, para su realización y desarrollo personal, así como para la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

Constituye también referencia obligada del planteamiento curricular de este Decreto el modelo educativo que la Junta de Extremadura propone como instrumento para potenciar la identidad regional con perspectiva de futuro y que se caracteriza por la importante apuesta de Extremadura para incardinarse en la sociedad de la información y el conocimiento. Además, la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos de enseñanza/aprendizaje aumenta las posibilidades de formación de la persona, por lo que se justifica su adecuada consideración en los distintos aspectos del currículo.

La incorporación de las competencias básicas al currículo permite poner el acento en aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles, desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos.

Los objetivos, definidos en términos de capacidades, se entienden como metas deseables que guían el proceso de enseñanza-aprendizaje y hacia los cuales hay que orientar su desarrollo. Se plantean, además, teniendo en cuenta su estrecha relación con las competencias básicas.

Los contenidos de las distintas materias deben conjugar su carácter específico con ámbitos de conocimiento más amplios, mediante una orientación integradora hacia las competencias básicas y los objetivos de la etapa, favoreciendo su consecución a través de planteamientos didácticos interdisciplinares. Abarcan los distintos tipos de conocimientos que el alumnado debe adquirir en esta etapa educativa, tanto conceptos como procedimientos y actitudes.

Los distintos niveles de desarrollo curricular han de incluir contenidos de conceptos, procedimientos y actitudes que no tienen por qué estar organizados necesariamente en estos tres apartados.

Los principios metodológicos generales que se incluyen en el Anexo II de este Decreto hacen referencia al desarrollo de los principios pedagógicos que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación establece para la Educación secundaria obligatoria.

Las tecnologías de la información y la comunicación constituyen un eje transversal del currículo que debe afectar a todas las actividades del proceso de enseñanza-aprendizaje, en concordancia con la estructura, ordenación y principios pedagógicos del modelo educativo extremeño.

La evaluación será continua, formativa, integradora, diferenciada según las distintas materias del currículo, actuando los equipos de profesorado de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de decisiones resultantes del mismo.

Los criterios de evaluación han de ser aplicados en el marco global del currículo, teniendo en cuenta las competencias básicas, los objetivos generales de etapa y los objetivos y contenidos de las correspondientes materias. El carácter o nivel imprescindible de los criterios de evaluación vendrá señalado por su relación con las competencias básicas. En cualquier caso, el nivel de cumplimiento de estos criterios ha de ser medido con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno y sus propias características y posibilidades de progreso.

Además, la evaluación cumple una función formativa, al ofrecer al profesorado y al centro indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de su alumnado. Esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. Por estas razones los criterios de evaluación constituyen un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza y aprendizaje, y en especial, del alcance de las correspondientes competencias básicas.

Durante la Educación secundaria obligatoria, los intereses del alumnado, su motivación y sus aptitudes se diferencian progresivamente.

Especialmente en el cuarto curso de la etapa se deben permitir y facilitar opciones educativas variadas que orienten al alumnado tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

Con la finalidad de responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, se pondrán al servicio de la atención a la diversidad cuantas medidas curriculares y organizativas se consideren necesarias para alcanzar las competencias básicas y los objetivos educativos de esta etapa.

El aumento progresivo del alumnado procedente de otras culturas permite trabajar de manera más activa la necesaria sensibilidad hacia una convivencia intercultural, basada en la tolerancia y en el rechazo a la marginación por motivos culturales, étnicos, religiosos, de género o sociales, desde el conocimiento de esas realidades diferentes. Todo ello obliga a establecer nuevas formas de adaptación e incorporación desde el respeto a la interculturalidad y a la pluralidad.

El horizonte educativo en esta etapa, en suma, es el de promover la autonomía de los alumnos, objetivo al que ha de contribuir tanto la aplicación del currículo de cada una de las materias como la acción tutorial y la orientación educativa, académica y profesional. Esa autonomía culmina en la competencia para construirse la propia identidad y un proyecto de vida vinculado a valores universalmente aceptados.

Todos estos principios generales, así como los fines y objetivos para la Educación secundaria obligatoria, la ordenación de la etapa, tutoría y orientación, la atención a la diversidad, evaluación y promoción y autonomía de los centros en los que se imparta esta etapa quedan establecidos en el presente Decreto.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es establecer el currículum de la Educación secundaria obligatoria en Extremadura, así como regular la ordenación de dicha etapa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación secundaria obligatoria.

2. Este Decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Principios generales.

1. La Educación secundaria obligatoria tiene como finalidad lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanísticos, artísticos, científicos y tecnológicos; desarrollar y consolidar hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores o para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

2. La Educación secundaria obligatoria, que tiene carácter gratuito, comprende cuatro cursos académicos que ordinariamente se cursarán entre los doce y los dieciséis años. El alumnado tendrá derecho a permanecer en esta etapa en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.

3. Con carácter general, el alumnado se incorporará a la Educación secundaria obligatoria tras haber cursado la Educación primaria.

Artículo 3. Objetivos de la Educación secundaria obligatoria.

La Educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Utilizar procedimientos de selección, recogida, organización y análisis crítico de la información a partir de distintas fuentes para la adquisición de conocimientos, desarrollo de capacidades, y para transmitirla de manera autónoma, organizada, coherente e inteligible.

f) Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación, para el desarrollo personal, adquirir conocimientos, resolver problemas y facilitar las relaciones interpersonales, valorando críticamente su utilización.

g) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

h) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

i) Comprender y expresar con corrección textos y mensajes complejos, oralmente y por escrito, en la lengua castellana, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

j) Comprender y expresar con propiedad mensajes en otra lengua o lenguas extranjeras, verbalmente y por escrito o, mediante lenguajes alternativos o complementarios, valorando su aprendizaje como fundamental para la incorporación de los extremeños al proceso de integración europea.

k) Conocer, analizar los rasgos básicos y apreciar el patrimonio natural, cultural, lingüístico e histórico, priorizando las particularidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura como referente y punto de partida para mejorar el futuro de nuestra comunidad y abordar realidades más amplias, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

m) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

Artículo 4. Elementos del currículo.

1. Se entiende por currículo de la Educación secundaria obligatoria el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en esta etapa educativa.

2. El currículo de la Educación secundaria obligatoria es el que se incluye en los Anexos I, II y III del presente Decreto.

En el Anexo I se fijan las competencias básicas que los alumnos y alumnas deberán haber adquirido al final de esta etapa.

En el Anexo II se establecen los principios metodológicos de carácter general para toda la etapa y en el Anexo III se fijan para cada una de las materias los objetivos, la contribución a las competencias básicas, la metodología, los contenidos y los criterios de evaluación.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de la Educación secundaria obligatoria establecido en este Decreto, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5. Competencias básicas.

1. Las competencias básicas fijadas en el Anexo I del presente Decreto constituyen referente fundamental para determinar los aprendizajes que se consideran imprescindibles para el alumnado desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos.

2. El currículo que establece este Decreto, así como la concreción del mismo que los centros realicen en sus proyectos educativos, se orienta a facilitar el desarrollo de dichas competencias.

3. El desarrollo de las competencias básicas debe facilitarse también mediante el adecuado funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares que organicen los centros.

4. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual y las tecnologías de la información y la comunicación, además de contenido específico de determinadas materias, se trabajarán en todas ellas a lo largo de la etapa. En particular, los centros deberán garantizar en la práctica docente de todas las materias, la incorporación de un tiempo dedicado a la lectura en todos los cursos de la etapa.

5. La educación en valores, con especial referencia al valor del esfuerzo personal, la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a las diferencias individuales, sociales o culturales, la educación para la salud, la educación afectivo-sexual, la educación ambiental, la educación del consumidor y la educación vial se trabajarán en todas las materias.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 6. Organización de la etapa.

1. La Educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad.

2. La Educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos organizados en diferentes materias. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

3. En la Educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado.

Artículo 7. Organización de los tres primeros cursos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, en cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, todos los alumnos cursarán con carácter obligatorio las siguientes materias:

• Ciencias de la naturaleza.

• Ciencias sociales, geografía e historia.

• Educación física.

• Lengua castellana y literatura.

• Primera lengua extranjera.

• Matemáticas.

2. Además de las materias relacionadas en el apartado 1, todos los alumnos cursarán obligatoriamente, Educación plástica y visual en el primer y tercer cursos, Música en el primer y segundo cursos, Tecnologías en segundo y tercer cursos, y Educación para la ciudadanía y los derechos humanos en el tercer curso.

3. En el tercer curso, la materia de Ciencias de la naturaleza se podrá desdoblar en Biología y geología, por un lado, y Física y química por otro, según se determine en el proyecto educativo del centro, conservando en todo caso la citada materia su carácter unitario a efectos de promoción.

4. Además de las materias obligatorias referidas en los apartados 1 y 2, en cada uno de los tres cursos, todos los alumnos cursarán una materia optativa, de acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 6.

5. Los centros ofrecerán necesariamente, con carácter optativo para los alumnos, las enseñanzas de Segunda lengua extranjera en cada uno de los cursos; materias de refuerzo de las destrezas instrumentales básicas para el alumnado que así lo requiera en el primer y segundo curso de la etapa, y la materia de Cultura clásica en tercero. Así mismo, en tercer curso se ofrecerá al alumnado la posibilidad de cursar una materia relacionada con el desarrollo de la iniciativa emprendedora.

6. De acuerdo con lo que disponga la Consejería de Educación, los centros podrán impartir otras materias optativas encaminadas a profundizar en aspectos musicales o artísticos especialmente relacionados con Extremadura.

Artículo 8. Organización del cuarto curso.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, todos los alumnos cursarán con carácter obligatorio las siguientes materias:

• Ciencias sociales, geografía e historia.

• Educación ético-cívica.

• Educación física.

• Lengua castellana y literatura.

• Matemáticas.

• Primera lengua extranjera.

2. La materia de Matemáticas se organizará en dos modalidades, A y B, cuyos currículos respectivos se incluyen en el Anexo III del presente Decreto, en función del carácter terminal o propedéutico que dicha materia tenga para cada alumno.

3. Además de las materias enumeradas en el apartado 1, los alumnos deberán cursar tres materias elegidas entre las siguientes:

• Biología y geología.

• Educación plástica y visual.

• Física y Química.

• Informática.

• Latín.

• Música.

• Segunda lengua extranjera.

• Tecnología.

4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias a las que se refiere el apartado 3. Con el fin de orientar la elección del alumnado podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.

5. Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones del alumnado a las que se refieren los apartados anteriores, cuando haya un número insuficiente de alumnos para alguna de ellas.

Dicho número será determinado oportunamente por la Consejería de Educación.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.5, los centros podrán determinar en su proyecto educativo la posibilidad de ofrecer materias optativas propuestas por el propio centro para que el alumnado curse una de ellas con carácter voluntario. Dicha materia se impartiría en horario adicional a los treinta períodos lectivos semanales establecidos con carácter general en el artículo 9. En dicho caso, la evaluación de esta materia se realizará en los mismos términos que las demás del curso, no siendo computable a efectos de titulación.

Artículo 9. Horario.

1. Con carácter general, el horario semanal para el alumnado de cada uno de los cursos de la Educación secundaria obligatoria será de treinta periodos lectivos, incluido un período de tutoría, correspondiendo a la Consejería de Educación establecer la distribución de dicho horario entre las distintas materias de cada curso, respetando en todo caso lo estipulado en el Anexo III del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación secundaria obligatoria.

2. Los centros docentes, en función de las necesidades del alumnado y en desarrollo de su autonomía pedagógica, podrán adaptar la distribución horaria en los términos que establezca la Consejería de Educación.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN

Artículo 10. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias del currículo, utilizando como referentes los conocimientos adquiridos en las diferentes materias, así como el desarrollo de los objetivos generales y de las competencias básicas.

2. El carácter continuo de la evaluación y la variedad de procedimientos utilizados permitirán a los profesores evaluar a sus alumnos teniendo en cuenta los distintos tipos de contenidos y constatar los progresos realizados por cada uno, partiendo de su particular situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacidades, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, la evaluación se realizará de forma que permita al alumno tomar conciencia de su nivel de aprendizaje y favorecer sus procesos de construcción del conocimiento.

3. Los criterios de evaluación de las materias serán referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

Los criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, expresando de manera explícita los niveles imprescindibles para superar las correspondientes materias, que vendrán señalados por su relación con las competencias básicas.

4. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezca la Consejería de Educación.

5. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. Así mismo, el centro propiciará la colaboración con la familia para que el alumno supere las dificultades detectadas.

6. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado con criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los niveles de los criterios de evaluación que se consideran imprescindibles para obtener una valoración positiva en las distintas materias que integran el currículo.

7. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos y las competencias básicas. Igualmente, evaluará la programación docente y la concreción del currículo que debe figurar en el proyecto educativo, así como el desarrollo real del mismo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características específicas del alumnado.

8. La administración educativa dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos y para el reflejo de los resultados en los documentos de evaluación, de acuerdo con lo que determine la normativa básica del Estado.

Artículo 11. Evaluación de diagnóstico.

1. Al finalizar el segundo curso de la Educación secundaria obligatoria, todo el alumnado realizará la evaluación de diagnóstico a la que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación secundaria obligatoria. Dicha evaluación, sin efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. Para permitir que todos los centros realicen de modo adecuado esta evaluación de diagnóstico, la administración educativa proporcionará a los centros los modelos y apoyos pertinentes.

3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas y programas necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la etapa.

Artículo 12. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, coordinado por el profesor tutor y con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al curso siguiente, teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, y se repetirá curso cuando se tenga evaluación negativa en tres o más materias.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente, actuando colegiadamente, considere que la naturaleza de las mismas no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica o personal.

La Consejería de Educación concretará el procedimiento que oriente a los centros sobre el proceso de toma de decisiones en estos aspectos.

3. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería de Educación determinará las condiciones y regulará el procedimiento para que los centros organicen pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos. Estas pruebas tendrán como referencia los niveles que se consideran imprescindibles para superar las correspondientes materias, que vendrán señalados por su relación con las competencias básicas.

4. Quien promocione sin haber superado todas las materias seguirá un programa de apoyo educativo destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá superar la evaluación correspondiente a dicho programa. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas, así como de los de promoción y, en su caso, obtención de la titulación prevista en el artículo 18 de este Decreto.

5. Cuando el alumno no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros organizarán este plan de acuerdo con lo que establezca la administración educativa.

6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

7. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.2 de este Decreto.

CAPÍTULO IV

TUTORÍA Y ORIENTACIÓN

Artículo 13. Tutoría y orientación.

1. Las funciones tutorial y orientadora forman parte de la función docente, implican y comprometen a todo el profesorado y al resto de los profesionales que intervienen sobre un grupo de alumnos, y se desarrollan a lo largo de toda la etapa.

2. El profesor tutor de cada grupo de alumnos coordinará la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo de la orientación personal, académica y profesional de aquellos. Asimismo facilitará la integración de los alumnos en el grupo y la cooperación educativa entre profesores y familias de los alumnos para lo que contará con el apoyo del departamento de orientación y el resto del equipo educativo.

3. Los centros informarán y orientarán al alumnado y a sus familias con el fin de que la elección de materias a cursar, así como las adaptaciones y la participación en los distintos programas que se desarrollen en el centro, faciliten la consolidación de los aprendizajes y su orientación educativa, personal o profesional posterior.

4.- La orientación educativa se desarrollará a lo largo de la etapa y de manera diferenciada, en función de las capacidades, aptitudes e intereses del alumnado y se intensificará en el cuarto curso, al término del cual el tutor emitirá el correspondiente consejo orientador.

5.- El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan de acción tutorial y el Plan de orientación académica y profesional.

CAPÍTULO V

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA Y ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad.

1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe contemplar la acción educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos como una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.

2. Para atender a las diferentes capacidades, motivaciones o intereses del alumnado en esta etapa, los centros establecerán medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, y a conseguir las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria; dichas medidas no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, el apoyo individual o en pequeño grupo, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular, los programas de cualificación profesional inicial y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Todo ello con la dotación de los recursos necesarios.

3. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.

4. El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan general de atención a la diversidad que contendrá las medidas ordinarias y extraordinarias a desarrollar.

Artículo 15. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso.

2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en el presente Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

3. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para dicha permanencia.

4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.

6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se podrá flexibilizar, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para su progreso educativo y para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 16. Programas de diversificación curricular.

1. En el marco establecido por la Consejería de Educación, los centros desarrollarán programas de diversificación curricular para el alumnado que, tras la oportuna evaluación psicopedagógica y académica, precise de una organización de contenidos y materias diferente a la establecida con carácter general y de actividades prácticas y una metodología adecuadas para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la etapa y obtener el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

2. El alumnado podrá incorporarse a estos programas desde tercer curso de Educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. Su incorporación requerirá la evaluación, tanto académica como psicopedagógica, y la intervención de la Administración educativa en los términos que oportunamente ésta establezca. Se realizará una vez oído el alumno y su familia.

3. Con carácter general, la duración de estos programas será de dos años. No obstante, se podrán establecer programas de diversificación curricular de un año de duración para el alumnado que se incorpore al mismo después de haber cursado, sin superarlo, el cuarto curso de la Educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, para aquellos alumnos y alumnas mayores de dieciséis años que hayan permanecido dos años en el tercer curso de la etapa sin superarlo, se podrá proponer su incorporación a un programa de un año en los términos que determine la Consejería de Educación.

4. La Consejería de Educación establecerán el currículo de estos programas que incluirán los siguientes ámbitos y materias:

a) Un ámbito lingüístico y social que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Lengua castellana y literatura.

b) Un ámbito científico-tecnológico que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a las materias de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías. Se podrá establecer además un ámbito de carácter práctico, en cuyo caso este incluirá los aspectos básicos de Tecnologías.

c) Tres materias del currículo común, excluidas las específicas del programa, que a juicio del equipo docente y del departamento de orientación, mejor se adapten a las características y necesidades del alumnado. Cuando la Lengua extranjera no se incluya en el ámbito lingüístico y social, deberá cursarse como una de estas tres materias.

d) Materias optativas específicamente diseñadas para estos programas, hasta completar el horario lectivo semanal establecido para los correspondientes cursos de la etapa.

5. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas.

6. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas, los objetivos de la Educación secundaria obligatoria y los criterios de evaluación específicos del programa.

7. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria y no haya cumplido los dieciocho años de edad, podrá permanecer un año más en el programa.

Artículo 17. Programas de cualificación profesional inicial.

1. La Consejería de Educación organizará o autorizará programas de cualificación profesional inicial con el fin de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica, el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria, así como la intervención de la administración educativa en los términos que ésta determine.

3. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales y la relación de cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.

4. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos: módulos específicos que desarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional; módulos formativos de carácter general que posibiliten el desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, y módulos que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la administración laboral competente.

6. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Consejería de Educación.

7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria se organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico.

8. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Educación para la ciudadanía, así como los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física. La Consejería de Educación regulará, en su caso, la posible incorporación a los correspondientes ámbitos de aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

9. La Consejería de Educación podrá establecer procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos, tanto en la escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como en el resto de los módulos del programa, para aquellos jóvenes que cursen los módulos conducentes a título.

10. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado.

Entre estas modalidades se incluirá una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.

CAPÍTULO VI

TITULACIÓN

Artículo 18. Titulación.

1. El alumnado que al terminar la Educación secundaria obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

2. El alumnado que supere todas las materias de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

Asimismo obtendrán dicho título los que hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y, excepcionalmente, en tres, siempre que el equipo docente, actuando de forma colegiada, considere que han alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. La Consejería de Educación concretará el procedimiento que oriente a los centros sobre el proceso de toma de decisiones en estos aspectos.

3. Obtendrá el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria el alumnado que curse programas de diversificación curricular si supera todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos que, habiendo superado dos ámbitos, tengan evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

4. La Consejería de Educación podrá establecer que los alumnos que al finalizar la etapa no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y tengan la edad máxima a la que hace referencia el artículo 2.2 del presente Decreto dispongan durante los dos años siguientes de una convocatoria anual de pruebas, en las condiciones que oportunamente la administración educativa determine, para superar aquellas materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de éstas no sea superior a cinco.

5. El alumnado que haya cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria si han superado los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6. El alumnado que curse la Educación secundaria obligatoria y no obtenga el título recibirá un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursadas, así como las calificaciones obtenidas.

CAPÍTULO VII

AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

Artículo 19. Autonomía de los centros.

1. La administración educativa fomentará la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión en el marco de la legislación vigente, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros docentes concretarán el currículo de acuerdo con las características de su entorno y de su alumnado y elaborarán planes específicos de medidas de atención a la diversidad, de acción tutorial y orientación. Así mismo, establecerán estrategias organizativas y metodológicas para facilitar la adquisición de las competencias básicas y, en particular, para que las tecnologías de la información y la comunicación constituyan recurso didáctico habitual. La Consejería de Educación determinará los elementos de estas concreciones así como el procedimiento para su inclusión en el proyecto educativo del centro y llevará a cabo actuaciones que las apoyen y faciliten.

3. Los centros promoverán, así mismo, compromisos con las familias en los que se especifiquen las actividades que ambos se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo. La Administración educativa establecerá el oportuno marco y fomentará estos compromisos.

4. Para facilitar la continuidad entre las etapas y favorecer el proceso educativo de los alumnos, los centros establecerán mecanismos de coordinación entre los equipos docentes de las distintas etapas educativas de centros adscritos, en todos los aspectos que afecten al tránsito del alumnado entre unas y otras.

5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería de Educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la administración educativa.

Disposición adicional primera. Educación de Personas Adultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación secundaria obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

2. Con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico, con dos niveles en cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos.

3. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo recogidos en el Anexo III referidos a las materias de Lengua castellana y Literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia, Educación para la ciudadanía, los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física. La Consejería de Educación determinará, en su caso, la posible incorporación en los correspondientes ámbitos de aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la formación reglada que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

5. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

6. La Consejería de Educación dispondrá la organización periódica de pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados.

7. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería de Educación.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

2. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento que garantice que, antes del inicio de cada curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar expresamente su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres, madres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.

4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. El currículo de historia y cultura de las religiones es el que figura en el Anexo III y se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en el presente Decreto.

6. La evaluación de la enseñanza de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Administración educativa podrá autorizar mediante el procedimiento que se establezca, la existencia de proyectos plurilingües en centros docentes, en los que una parte de varias materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulado en el presente Decreto. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología propia de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos con carácter general en la normativa vigente. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición transitoria única. Implantación de las enseñanzas.

En el curso 2007-2008 se aplicará el presente currículo en los cursos primero y tercero de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo del segundo y cuarto curso de esta etapa se regirá, durante el curso 2007-2008, por lo previsto en el Decreto 87/2002, de 2 de julio, por el que se establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria en Extremadura.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Corresponde a la Consejera de Educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexos

Omitidos.

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