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REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

30/04/2007
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Acuerdo de 15 de marzo de 2007, del Pleno del Parlamento de Navarra, por el que se aprueba la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra (Ref. Iustel §002580 Vínculo a legislación) (BON de 27 de abril de 2007). Texto completo.

El Acuerdo de 15 de marzo de 2007 introduce diversas modificaciones en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas del Reglamento del Parlamento de Navarra.

El Reglamento del Parlamento de Navarra, de 2 de febrero de 1995 puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ACUERDO DE 15 DE MARZO DE 2007, DEL PLENO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA.

El Parlamento de Navarra, en sesión plenaria celebrada el día quince de marzo de 2007, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra con el siguiente contenido:

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

Artículo único._Modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra.

Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado en sesión plenaria del día 2 de febrero de 1995, que a continuación se relacionan, las modificaciones que se indican y que se incorporarán al mismo en los siguiente términos:

Artículo 3.

Se modifica el final del artículo 3, que quedará de la siguiente forma:

“........ la elección de la Mesa del Parlamento.”

Artículo 7.

Se modifica el artículo 7, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Será incompatible el cargo de miembro de la Mesa del Parlamento y el de Presidente o Consejero del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.”

Título II.

Se modifica la rúbrica del Titulo II, que tendrá la siguiente redacción:

“DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS FORALES”

Artículo 14.

Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 14 y se añaden tres nuevos apartados 4, 5 y 6, del siguiente tenor:

“2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Parlamentario Foral a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

3. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio del Presidente del Parlamento y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá facilitar, en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar al Presidente del Parlamento, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

4. También podrá solicitar el Parlamentario Foral, por conducto del Presidente de la Cámara y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de las entidades locales de Navarra.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará a los Parlamentarios Forales un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, en las condiciones que se determinen y con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.

6. Los Parlamentarios Forales tienen derecho a acceder y a consultar el Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral en la parte referida a las declaraciones de actividades. La petición para la consulta se dirigirá, por conducto del Presidente del Parlamento, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y deberá ser atendida en un plazo no superior a cinco días.”

Artículo 15.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que tendrán la siguiente redacción:

“1. Los Parlamentarios Forales percibirán una asignación económica, así como ayudas e indemnizaciones por gastos, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

Dicha asignación tiene tres modalidades, entre las que deberá optar cada Parlamentario Foral electo dentro de los veinte días siguientes a su acreditación, pudiendo variar su opción en los quince últimos días naturales de cada trimestre, salvo en el año que se celebren elecciones al Parlamento. En cualquier caso, no se podrá variar más de dos veces en el curso de la legislatura.

Excepcionalmente y a petición motivada del interesado, la Mesa podrá aceptar la variación sin sujetarse a las antedichas limitaciones.

Dichas modalidades son:

a) Retribución fija y periódica con régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades económicas establecidas para los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Retribución fija y periódica sin régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades retributivas establecido para los funcionarios públicos.

c) Retribución por asistencias, consistente en la percepción de una dieta por asistencia a los actos parlamentarios a que sean convocados.

Las retribuciones previstas en las letras a) y b) son incompatibles con la percepción de cualquier pensión pública de jubilación o retiro.

Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a la asignación económica hasta la constitución de la siguiente Cámara.

2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, fijará las cuantías de cada una de las modalidades de asignación económica y de las ayudas e indemnizaciones por gastos que procedan, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, diferenciando las correspondientes a los miembros de los órganos citados. Asimismo, determinará el régimen jurídico de las referidas percepciones, entre cuyos requisitos deberá figurar el deber de asistencia señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.”

Artículo 17.

Se modifica el artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 17. 1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan de aquellos Parlamentarios Forales que perciban retribuciones fijas y periódicas.

2. El Parlamento de Navarra podrá suscribir con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen procedente a aquellos Parlamentarios Forales que con anterioridad no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social.

3. Los Parlamentarios Forales que se acojan al régimen de dedicación absoluta y por su profesión pertenezcan a un sistema de previsión social distinto a la Seguridad Social podrán optar por mantenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parlamento les reintegrará las cotizaciones mutuales que procedan.”

Artículo 29.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 29.3., del siguiente tenor:

“En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Parlamentarios Forales electos en la misma candidatura. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Parlamentarios Forales que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.”

Título IV, Capítulo I, Sección 1.ª (rúbrica).

Se modifica la rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo I del Título IV, que tendrá la siguiente redacción:

“De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa”

Artículo 37.

Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37:

“2. Si un Grupo Parlamentario o algún Parlamentario Foral discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones señaladas como 6.ª y 7.ª en el apartado anterior, podrá recurrir ante la Junta de Portavoces dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acuerdo, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

3. Las funciones 1.ª y 5.ª del apartado 1 podrán ser atribuidas reglamentariamente por la Mesa a otros órganos de la Administración del Parlamento de Navarra.”

Artículo 39.

_Se modifica el apartado 2 del artículo 39, sustituyendo el plazo de “diez” días por “quince”.

_Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 39, sustituyendo “mayoría absoluta” por “mayoría de tres quintos”

_Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción:

“a) El cese deberá ser propuesto por, al menos, tres quintos de los miembros del Parlamento o por los Grupos Parlamentarios que los incorporen.”

Artículo 51.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 51, que tendrán la siguiente redacción:

“1. En las Mesas de las Comisiones, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente. Si el Vicepresidente se encontrara en uno de estos casos, el Presidente será sustituido por un representante de su Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.

2. El Vicepresidente o Secretario de una Comisión serán sustituidos, en los referidos casos, por un representante del mismo Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.”

Artículo 54.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 54:

“3. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar la celebración de sesiones de trabajo de las Comisiones, que tendrán carácter informativo o deliberante, sin que se levante acta de las mismas. Siempre que así lo acuerde la Mesa a petición del proponente, podrán asistir a dichas sesiones los medios de comunicación.”

Artículo 58.

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 58:

“1. Son Comisiones Ordinarias las del Régimen Foral y aquellas otras que determine la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, al comienzo de cada legislatura, que se corresponderán con los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.”

“3. Las Comisiones Ordinarias deberán constituirse dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.”

Artículo 58.bis.

Se añade un nuevo artículo 58bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 58.bis. 1. También tendrá el carácter de Comisión Ordinaria la de Peticiones. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirijan al Parlamento de Navarra en el ejercicio del derecho de petición. La composición y el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido por el artículo 45 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición que reciba el Parlamento, a fin de decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.

3. Una vez examinada la petición, si se declarase su inadmisión, la Comisión de Peticiones acordará su remisión, por conducto de la Presidencia del Parlamento, a:

a) A los Grupos Parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

b) Al Gobierno de Navarra o a los Departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

c) A cualquier otro órgano de las Administraciones públicas, autoridades e instituciones que considere competente por razón de la materia.

d) Al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos establecidos por su ley foral reguladora.

4. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición y declarada inadmisible, acordará su archivo sin otro trámite en caso de que la remisión a que se refiere el apartado anterior no sea procedente.

5. Admitida a trámite una petición, la Comisión de Peticiones podrá acordar la comparecencia de los peticionarios, si lo considera conveniente.

6. La Comisión de Peticiones adoptará las resoluciones pertinentes en relación con las peticiones admitidas a trámite y podrá formular recomendaciones sobre éstas a los poderes públicos y a las instituciones.

7. En todos los casos, la Mesa del Parlamento acusará recibo de la petición y la remitirá a la Comisión de Peticiones que, en el plazo de tres meses desde la presentación, comunicará los acuerdos adoptados a los peticionarios.”

Artículo 61.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 61, pasando los actuales 5, 6 y 7 a ser los 6, 7 y 8, con el siguiente texto:

“5. Las Comisiones de Investigación podrán acceder, para el cumplimiento de sus fines, a toda la información protegida del correspondiente Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral.”

Artículo 64.

Se modifica en el apartado 1 del artículo 64 la palabra “asiendo” por “asiento”.

Artículo 73.

Se modifica la última frase del apartado 1 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Se denomina reunión la parte de la sesión que se realiza durante la mañana o la tarde del mismo día.”

Artículo 75.

_Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 75 del siguiente tenor:

“Las sesiones a las que puedan asistir los medios de comunicación podrán ser transmitidas por medios audiovisuales.”

_Se une el último párrafo del actual apartado 2 del artículo 75 con el texto del apartado 3, formando este apartado.

Artículo 82.

El apartado 3 del artículo 82 pasará a tener la siguiente redacción:

“3. Los Parlamentarios Forales harán uso de la palabra desde la tribuna, salvo expresa autorización de la Presidencia. No obstante, las intervenciones en las Comisiones y las correspondientes a las preguntas orales se harán desde el escaño.”

Artículo 88.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 88, pasando el actual apartado 5 a ser el 6, con la siguiente redacción:

“5. Cuando se debatan propuestas suscritas por varios Grupos Parlamentarios o por Parlamentarios Forales de diferentes Grupos, el turno de defensa corresponderá a uno de los signatarios y el resto podrá intervenir en el turno a favor. En estos casos, el turno de réplica corresponderá al defensor de la propuesta.

No obstante lo anterior, los proponentes podrán manifestar al Presidente su decisión de utilizar los turnos de defensa y réplica, dividiendo su tiempo entre ellos.”

Artículo 90.

Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 90. Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa.”

Artículo 102.

Se añade un apartado 4 al artículo 102, del siguiente tenor:

“4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, el Presidente sólo podrá ordenar la repetición de una votación, oídos los restantes miembros de la Mesa, cuando haya habido un fallo en el mecanismo de votación o cuando el resultado de la votación no responda a la voluntad real de los Parlamentarios asistentes, por error manifiesto de alguno de los votantes y a petición inmediata del mismo.”

Artículo 103.

Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Realizada una votación sobre una cuestión que no haya sido precedida de debate, el Presidente podrá conceder a cada Grupo Parlamentario un turno de explicación de voto por un tiempo de cinco minutos. También lo podrá conceder al Grupo Parlamentario que cambie el sentido de su voto anunciado en el debate precedente.”

Artículo 105.

Se modifica el artículo 105.1, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 105. 1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los plazos señalados en meses de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

A efectos de cómputo, son días inhábiles los sábados y domingos, los festivos a efectos laborales en Navarra y en Pamplona y los días declarados inhábiles por la Mesa de la Cámara.”

Artículo 111.

Se añade al final del apartado 1 del artículo 111, cambiando su punto final por una coma, el siguiente texto:

“dentro del mes siguiente a su celebración. También se reproducirán en dicho Diario las comparecencias públicas ante las Comisiones de Investigación.”

Artículo 121.

Se modifica el artículo 121, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 121. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.”

Artículo 125.

Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Los proyectos de ley foral remitidos por el Gobierno de Navarra irán acompañados de una exposición de motivos, de los informes legalmente preceptivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.”

Artículo 126.

Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 126, del siguiente tenor:

“8. No se admitirán las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relación con el texto a que se refieran, ni aquellas otras que, estimadas en su conjunto, se identifiquen con el texto completo alternativo contenido en una enmienda a la totalidad.”

Artículo 136.

Se modifica el artículo 136, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 136. 1. La Mesa de la Comisión, una vez terminado el debate del proyecto, elevará a la Mesa de la Cámara el correspondiente dictamen, aprobado expresamente por la Comisión y entregará una copia del mismo a cada uno de los Grupos Parlamentarios y a los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto.

2. El dictamen recogerá los acuerdos adoptados por la Comisión, si bien la Mesa de la misma tendrá facultad para subsanar los errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales que pudieran haberse producido.

3. El Presidente de la Cámara ordenará la publicación del dictamen de la Comisión. También se publicarán, en su caso, las enmiendas y votos particulares a que se refiere el artículo 136.bis.”

Artículo 136.bis.

Se adiciona un nuevo artículo 136bis, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 136.bis. 1. En el proyecto de Ley Foral de Presupuestos y en los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la aprobación del dictamen en la Comisión, los enmendantes podrán mantener para su defensa ante el Pleno sus enmiendas rechazadas por la Comisión, siempre que hubieran obtenido, como mínimo, el voto favorable de un quinto de los miembros de la Comisión, o de la totalidad de la representación en Comisión de un Grupo Parlamentario.

2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deberá contener una relación individualizada de las enmiendas que, deseando que sean mantenidas, reúnan los requisitos señalados.

3. Si en el transcurso del debate en la Comisión resultare modificado el texto del proyecto o proposición, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, a título individual, podrán formular, en el tiempo señalado en el apartado 1, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto rechazado, a los efectos de defenderlos ante el Pleno de la Cámara.

Dichos votos particulares podrán propugnar, en su caso, la supresión de aquellas partes del dictamen que hubieran sido incluidas en el mismo como consecuencia de la aprobación de enmiendas de adición.

4. Quedarán exceptuados del procedimiento previsto en los apartados anteriores los dictámenes de los proyectos o proposiciones respecto de los que la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, decida su tramitación conforme al artículo 137.”

Artículo 137.

Se modifica el artículo 137, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 137. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 136bis, dictaminado un proyecto o proposición de ley foral en Comisión, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.

No obstante lo anterior, la Presidencia admitirá a trámite las enmiendas “in voce” que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendas serán defendidas por los firmantes cuando se posicionen sobre la totalidad del dictamen y serán votadas en primer lugar, por su orden, y, de ser aprobadas, se incorporarán al texto del dictamen, cuyo conjunto será sometido a una sola votación.”

Artículo 138.

_Se modifica el primer párrafo del artículo 138, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 138. En los supuestos previstos en el artículo 136bis, si se hubieren mantenido enmiendas o formulado votos particulares, se entrará en el debate y votación del articulado del dictamen, procediéndose respecto a cada artículo conforme a las reglas siguientes:”

_Se añade un apartado 2 al artículo 138, cuyo texto pasa a ser el apartado 1, del siguiente tenor:

“2. Si no se hubieran mantenido enmiendas ni formulado votos particulares, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.”

Artículo 139.

Se modifica el artículo 139, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 139. Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas “in voce” siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, sólo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.”

Artículo 145.

Se modifica el apartado 1 del artículo 145, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Las proposiciones ley foral podrán adoptarse a iniciativa de:

a) Uno o varios Parlamentarios Forales.

b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.”

Artículo 149.

Se añade un apartado 3 al artículo 149, del tenor siguiente:

“3. Cuando un proyecto o proposición de ley foral contenga disposiciones correspondientes a leyes forales de mayoría absoluta junto con otras reguladoras de otras materias, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar el desglose de aquel o aquella en dos proyectos o proposiciones de ley foral que se tramitarán por separado, uno conforme a lo previsto en el artículo siguiente y otro por el procedimiento ordinario.

Si anteriormente al referido acuerdo, se hubieran ordenado las enmiendas al proyecto o proposición de ley foral inicial, la Mesa de la Comisión competente efectuará la reordenación de aquéllas para referirlas a los proyectos o proposiciones que correspondan.”

Artículo 155.

Se modifica el artículo 155, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 155. 1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley foral lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que el citado proyecto o proposición se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno de la Cámara.

2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas, que no podrán ser a la totalidad y se presentarán ante la misma, que procederá a su calificación, y que finalizará, salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las doce horas del día anterior a la celebración del Pleno en que haya de debatirse.

3. La sesión plenaria comenzará con la votación sobre la tramitación o no del proyecto o proposición en lectura única. A continuación, en el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitación, se procederá al debate del proyecto o proposición de ley foral conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defenderá todas sus enmiendas.

4. La no aprobación de la tramitación en lectura única supondrá el rechazo de la correspondiente proposición de ley foral, en su caso, o la tramitación del proyecto de ley foral por el procedimiento ordinario.

5. Finalizado el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentación.

6. Por último se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.”

Artículo 156.

Se modifica el apartado 1 al artículo 156, que tendrá la siguiente redacción.

“1. La Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por portavoces que representen, al menos, a dos tercios de los miembros del Parlamento, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley foral, a excepción del proyecto de Ley Foral de Presupuestos y de los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en cuyo caso, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.”

Artículo 181.

Se modifica el final del apartado 3 del artículo 181, que tendrá la siguiente redacción:

“..., salvo que el Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.”

Artículo 188.

Se modifica el artículo 188, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 188. 1. Los escritos en que se formulen preguntas orales ante el Pleno, deberán presentarse antes de las diecinueve horas del jueves anterior a la celebración de la Mesa en que se apruebe el orden del día del Pleno en que se pretendan debatir.

También se podrá presentar una pregunta de máxima actualidad por Grupo Parlamentario antes de las nueve horas y treinta minutos del lunes de la semana en la que se celebre la sesión plenaria en que se pretenda incluir.

2. En cada sesión plenaria se podrán sustanciar tantas preguntas ordinarias por Grupo Parlamentario como número de miembros tenga asignados en Comisión, conforme al artículo 45.1.

Asimismo, se podrán sustanciar tantas preguntas de máxima actualidad como Grupos Parlamentarios, formuladas por un miembro de cada Grupo Parlamentario.

3. En caso de encontrarse pendientes de inclusión en el orden del día de una sesión plenaria más preguntas ordinarias de cada Grupo Parlamentario que las previstas en el apartado 2, su prioridad se determinará según el orden de su presentación.

4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Parlamentario Foral, contestará el miembro del Gobierno encargado de responderla. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos, repartido a partes iguales entre el Parlamentario Foral que la formule y el miembro del Gobierno que conteste.

5. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Parlamentario Foral preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia.

6. El Gobierno de Navarra podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, el aplazamiento para la siguiente sesión plenaria, en cuyo orden del día se incluirá sin disminuir el número de preguntas previstas en el apartado 2.

7. Las preguntas pendientes al finalizar un periodo de sesiones se contestarán por escrito antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que el Parlamentario Foral preguntante manifieste su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.”

Artículo 189.

Se modifica el apartado 2 del artículo 189, que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, con la particularidad de que el tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de veinte minutos.”

Artículo 190.

Al apartado 1 del artículo 190, se le añade al final el siguiente texto:

“1......Dicho plazo no se interrumpirá aunque durante el transcurso del mismo finalice el período de sesiones.”

Artículo 191.bis.

Se añade un artículo 191bis en el Capítulo III, Normas comunes, del Título XI, con el siguiente texto:

“Artículo 191.bis. En las sesiones plenarias ordinarias se dedicará, por regla general, una hora como mínimo a preguntas e interpelaciones.”

Artículo 196.bis.

Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 196bis, mediante la supresión de la frase “En el caso de que las mismas contengan compromisos presupuestarios, será necesario el informe del Gobierno”.

Capítulo III, Título XIII (rúbrica).

Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título XIII, que pasa a tener la siguiente redacción:

“De las comparecencias del Gobierno de Navarra”

Artículo 198.

En los apartados 5 y 6 del artículo 198 se sustituye el inciso “la Presidencia suspenderá temporalmente la sesión” por el siguiente texto: “la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión”.

Título XIV.

_Se modifica la rúbrica del Título XIV, que pasa a tener la siguiente redacción:

“TITULO XIV. DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA CÁMARA DE COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA”

_Se suprime el epígrafe “Capítulo II._De la rendición de informes ante el Parlamento” del Título XIV, que precede al artículo 200.

_Se añade un nuevo Capítulo II en el Título XIV, con el siguiente contenido:

“Capítulo II. De los informes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 200.bis. 1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Defensor del Pueblo, ordenará su publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra” y convocará la Comisión de Régimen Foral para que el Defensor del Pueblo comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 198.5.

2. El Debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo se ajustará al siguiente procedimiento:

Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe, por un tiempo máximo de veinte minutos.

Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario, de menor a mayor, para fijar su posición.

Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución.

3. Los informes extraordinarios o monográficos se someterán al conocimiento de la Comisión de Régimen Foral, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1.”

_Se añade un nuevo Capítulo III en el Título XIV, con el siguiente contenido:

“Capítulo III. De los informes del Consejo Audiovisual de Navarra.

Artículo 200ter. 1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Consejo Audiovisual de Navarra, ordenará su publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra” y convocará la Comisión competente para que el Presidente de aquel comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 198.5.

2. Los informes extraordinarios que, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Portavoces, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Parlamentarios Forales, remita al Parlamento el Presidente del Consejo Audiovisual, seguirán la tramitación prevista en el apartado anterior.”

Título XV.

_Se modifica la rúbrica del Título XV, que pasa a tener la siguiente redacción:

“TITULO XV. DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA”

_Se añade un Capítulo III en el Título XV, con el siguiente contenido:

“Capítulo III. Del nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 203.bis. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Pleno del Parlamento de acuerdo con lo que establezca su ley foral constitutiva y de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidatos a Defensor del Pueblo.

2.ª La presentación de candidatos se efectuará por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios Forales del Grupo Mixto mediante escrito dirigido a la Mesa, al que se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura y la acreditación de los requisitos establecidos en aquella ley foral.

3.ª Concluido el plazo de presentación de candidatos, la Mesa procederá a su proclamación y convocará al Pleno de la Cámara.

4.ª La elección del Defensor del Pueblo se realizará de conformidad con el sistema establecido en el artículo 100 de este Reglamento.”

Título XVII.

Se modifica la rúbrica del Título XVII, que pasará a tener la siguiente redacción:

“DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS CORTES GENERALES”

Artículo 207.

Se añaden dos apartados, 2 y 3, al artículo 207, cuyo contenido actual pasa a ser el apartado 1, que tendrán la siguiente redacción:

“2. Finalizado el mandato del Parlamento, tras convocarse elecciones al mismo, quedarán caducadas las proposiciones de ley presentadas ante la Mesa del Congreso de los Diputados que se encuentren pendientes del trámite de toma en consideración.

3. Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento de Navarra a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Parlamentarios Forales designados para su defensa.”

Disposición adicional quinta.

Se añade una disposición adicional quinta, nueva, del siguiente tenor:

“Quinta._En todos los casos en que este Reglamento, en su redacción en castellano, utilice por economía expresiva sustantivos de género gramatical masculino para referirse a cargos institucionales (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Parlamentario, Consejero, etc.) debe entenderse que se refiere de forma genérica a los mismos incluyendo tanto el caso de que lo ocupe una mujer como que lo ocupe un hombre con estricta igualdad en sus efectos jurídicos. Cuando el cargo sea ocupado por una mujer en su denominación se utilizará el género gramatical femenino en la forma que corresponda en cada caso (Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria, Parlamentaria, Consejera, etc.).”

Disposición final única._Entrada en vigor.

1. La presente reforma del Reglamento se publicará en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra” y también en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y entrará en vigor el mismo día en que tenga lugar la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra en la legislatura siguiente a su aprobación, excepto el nuevo apartado 3 del artículo 37, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra”.

2. Se autoriza a la Mesa del Parlamento de Navarra para que en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta reforma elabore un texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, al que se incorporen las modificaciones aprobadas.

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