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  • EDICIÓN DE 26/04/2007
 
 

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

26/04/2007
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Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León (BOCYL de 25 de abril de 2007). Texto completo.

El Decreto 37/2007 aprueba el Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, para el desarrollo parcial de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El Decreto Autonómico crea la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León como órgano colegiado de carácter deliberante y decisorio, encargado de la tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León y destinado a asegurar la coordinación administrativa.

Regula los deberes y obligaciones de todo titular o poseedor de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León así como los procedimientos en materia de acceso al Patrimonio Cultural, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, expropiación forzosa, ordenación del territorio y evaluación de impacto ambiental, medidas cautelares, declaración de ruina y planeamiento urbanístico.

Finalmente determina en materia de régimen inspector todo lo relacionado con la competencia, el objeto de la actividad inspectora, las funciones, facultades y deberes del personal encargado de la actividad inspectora, el contenido de las actas de inspección y de la tarjeta de identificación, entre otros.

La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 37/2007, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 32.1.12 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico, correspondiéndole la potestad legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias, que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.

En el ejercicio de la potestad legislativa se dicta la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuya finalidad es la de proteger, acrecentar y difundir el Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras. Pero la Ley no agota por sí sola la regulación en materia de patrimonio cultural, exigiendo para alguno de sus contenidos el correspondiente desarrollo reglamentario.

Así en virtud de la habilitación normativa contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2002, de 11 de julio, se dicta este Decreto que consta de un único artículo que contiene el Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, estructurado en seis títulos que tratan respectivamente de la organización administrativa, de los Bienes de Interés Cultural e Inventariados, de la conservación y protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, del patrimonio arqueológico, de los espacios culturales y por último del régimen inspector, además de una parte final compuesta por siete disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos finales.

El objetivo principal de este Reglamento es el desarrollo de aquellas materias que en la práctica requieren de una pronta regulación. Nos encontramos ante un texto normativo eminentemente práctico para la Administración y el ciudadano, que trata de evitar la dispersión y proliferación de normas. Pretende asimismo mejorar el funcionamiento de los órganos encargados de la protección del patrimonio, el procedimiento que han de seguir en su actuación y un mayor acercamiento en su relación con los ciudadanos, lo que en definitiva contribuirá a una mejora de la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El Título I, bajo la rúbrica “Organización administrativa”, pretende conseguir una adecuada distribución de las competencias recogidas en la Ley, diferenciando entre organización central, periférica y consultiva. Se crea la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León como órgano colegiado de carácter deliberante y decisorio, encargado de la tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León y destinado a asegurar la coordinación administrativa. Se desconcentran algunas competencias en órganos de la Administración periférica de la Comunidad. Se adaptan a la nueva legislación vigente las competencias, procedimientos y funcionamiento de los órganos territoriales encargados de la tutela del Patrimonio Cultural. Se regula la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León y se modifica la composición y funcionamiento de la ya existente Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales, creada por la Ley 10/1994 de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, adaptándola a la normativa existente en la actualidad.

El Título II adecua a la Ley la tramitación de los procedimientos que en materia de declaración de Bienes de Interés Cultural se venía realizando, completándola en aquellos extremos que la práctica ha revelado como necesarios. Asimismo se detallan los trámites del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y se regula la organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural y del citado Inventario.

El Título III regula los deberes y obligaciones de todo titular o poseedor de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León así como los procedimientos en materia de acceso al Patrimonio Cultural, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, expropiación forzosa, ordenación del territorio y evaluación de impacto ambiental, medidas cautelares, declaración de ruina y planeamiento urbanístico.

Con el Título IV, que lleva por rúbrica “Patrimonio Arqueológico”, se potencia la protección y conservación del Patrimonio Arqueológico en la Comunidad y se adecua a la normativa vigente la materia relacionada con la actividad arqueológica, desarrollando lo relativo al régimen de autorizaciones administrativas para la realización de actividades arqueológicas, el procedimiento para la tramitación de su concesión, así como el registro de lugares arqueológicos y el régimen de los hallazgos casuales.

El Título V desarrolla la exigencia que la Ley prevé para los espacios culturales, como es el procedimiento de declaración de espacio cultural de aquellos inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural que, por sus especiales valores culturales y naturales, requieran para su gestión y difusión una atención preferente; el contenido del plan de adecuación y usos y el funcionamiento y composición del órgano gestor responsable del cumplimiento de este último.

Y finalmente el Título VI, que regula en materia de régimen inspector todo lo relacionado con la competencia, el objeto de la actividad inspectora, las funciones, facultades y deberes del personal encargado de la actividad inspectora, el contenido de las actas de inspección y de la tarjeta de identificación, entre otros.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 19 de abril de 2007

DISPONE

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, para el desarrollo parcial de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Órganos consultivos.

La composición y funcionamiento del Consejo de Archivos de Castilla y León, el Consejo de Bibliotecas de Castilla y León y el Consejo de Museos de Castilla y León, se regirá por su normativa específica.

Segunda: Departamentos Territoriales.

1. Los Jefes de los Servicios Territoriales competentes en las respectivas materias, serán miembros de los órganos regulados en el presente Decreto hasta tanto se produzca el nombramiento de los Jefes de los Departamentos Territoriales, quienes sustituirán a aquellos como miembros de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural.

2. Tras la creación de los Departamentos Territoriales, las referencias efectuadas en este Decreto al Servicio Territorial de Cultura se entenderán realizadas al Departamento Territorial competente en materia de Cultura.

Tercera: Indemnizaciones.

El Comisionado de Patrimonio Cultural y los vocales elegidos entre personas de reconocido prestigio en la materia, por su condición de miembros de los correspondientes órganos colegiados regulados en el presente Decreto, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que en cada caso establezca la normativa de la Comunidad.

Cuarta: Técnico con competencia profesional.

Cualquier obra o intervención que precise de autorización o informe de alguno de los órganos colegiados regulados en este Decreto, deberá ir acompañado de proyecto firmado por técnico con competencia profesional en la materia.

Quinta: Remisión legal.

El funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este Decreto, se regirá por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por las normas contenidas en el Capítulo IV de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por las normas contenidas en este Decreto.

Sexta: Adaptación a la normativa.

Se inscribirán de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, los bienes que a la entrada en vigor de este Decreto estén incluidos en las categorías correspondientes. El procedimiento de inscripción se iniciará en el año siguiente al de la creación del Registro e Inventario citados.

Séptima: Espacio cultural.

1. La declaración de espacio cultural será compatible con la declaración de espacio natural protegido para un mismo ámbito territorial, coordinándose las actuaciones entre las Consejerías competentes en materia de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Cultura para la planificación y gestión conjunta.

2. Cuando en un mismo territorio coexistan o se pretendan crear las figuras de “Espacio Cultural” y de “Espacio Natural Protegido”, se promoverá la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambas figuras y la existencia de un único director o gerente.

3. Para la gestión de los espacios culturales, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, entidades científicas o universitarias relacionadas con la conservación del Patrimonio Cultural. En el convenio de colaboración se podrá crear una organización común para la gestión del espacio cultural. En este caso, esta organización común, sustituirá a los órganos de gestión del espacio cultural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León se constituirá en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta entonces sus funciones serán desempeñadas por los órganos que las venían ejerciendo.

Segunda: Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural.

1. Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural se constituirán en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta entonces tendrán la composición regulada en el Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los nombramientos de los miembros de las actuales Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural quedarán sin efecto a partir de ese momento.

Tercera: El Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se constituirá en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta: La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.

1. La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales se constituirá en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta entonces tendrán la composición regulada en el Decreto 92/1995, de 18 de mayo, por el que se regula la composición, funciones y normas de actuación de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

2. Los nombramientos de los miembros de la actual Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales quedarán sin efecto a partir de ese momento.

Quinta: El Registro de Bienes de Interés Cultural y el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El Registro de Bienes de Interés Cultural y el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León se constituirán en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Sexta: Visita pública a los Bienes de Interés Cultural o inventariados.

Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural o inventariados que aún no hubieran comunicado a la Administración el calendario de visita pública a esos bienes, deberán comunicarlo al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León para su aprobación en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Séptima: Comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes entre los que se encuentren bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, deberán legalizar el libro de registro en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular:

a) El Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León.

b) El Decreto 92/1995, de 18 de mayo, por el que se regula la composición, funciones y normas de actuación de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

c) El Decreto 58/1994, de 11 de marzo, sobre prospecciones arqueológicas, utilización y publicidad de aparatos detectores de metales en actividades que afecten al Patrimonio Arqueológico de la Comunidad de Castilla y León.

d) La Orden de 14 de octubre de 1986 de la Consejería de Educación y Cultura por la que se dictan instrucciones para el funcionamiento administrativo de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural.

e) La Orden de 27 de abril de 1992, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se crea el Consejo Asesor de Etnografía de Castilla y León.

f) La Orden de 24 de noviembre de 1993, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se regulan la composición y funciones del Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Desarrollo del Reglamento.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda: Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO PRIMERO

Organización administrativa

Capítulo I

Organización Central

Artículo 1.– Órganos centrales.

Los órganos centrales con competencia en materia de Patrimonio Cultural son:

a) La Junta de Castilla y León.

b) La Consejería competente en materia de Cultura.

c) La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

d) La Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales.

e) La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Artículo 2.– Junta de Castilla y León.

En materia de Patrimonio Cultural, la Junta de Castilla y León será competente para:

a) Acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.

b) Acordar dejar sin efecto, en todo o en parte, la declaración de Bien de Interés Cultural.

c) Acordar la declaración de Espacio Cultural.

d) Acordar dejar sin efecto, en todo o en parte, la declaración de Espacio Cultural.

e) Resolver los expedientes sancionadores que finalicen con la imposición de multa de cuantía superior a 150.000 euros.

f) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 3.– Consejería competente en materia de Cultura.

En materia de patrimonio cultural el titular de la Consejería competente en materia de Cultura tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer a la Junta de Castilla y León la declaración de Bien de Interés Cultural.

b) Proponer a la Junta de Castilla y León la declaración de Espacio Cultural.

c) Resolver los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural por cualquiera de las restantes formas previstas en la Ley.

d) Resolver los procedimientos de declaración de Espacio Cultural por cualquiera de las restantes formas previstas en la Ley.

e) Resolver los procedimientos de inclusión o de exclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

f) Emitir informe para el desplazamiento de un Bien de Interés Cultural en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

g) Promover o en su caso ejercer los derechos de tanteo y retracto.

h) Conceder ayudas con carácter de anticipo reintegrable a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León a fin de garantizar el cumplimiento del deber de conservación.

i) Regular la concesión de ayudas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

j) Resolver los expedientes sancionadores que finalicen con la imposición de multa de cuantía comprendida entre 60.001 euros y 150.000 euros.

k) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 4.– Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

En materia de Patrimonio Cultural el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales será competente para:

1. Incoar y tramitar los procedimientos para:

a) La declaración de Bien de Interés Cultural, y los procedimientos para dejar sin efecto, en todo o en parte la declaración de un Bien de Interés Cultural.

b) La inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como los procedimientos para su exclusión.

c) La declaración de Espacio Cultural.

2. Gestionar:

a) El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

b) El Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

c) El Registro de Lugares Arqueológicos.

3. Dar cuenta:

a) Al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado de las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

b) De las inclusiones de bienes muebles en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para la correspondiente inscripción.

4. Instar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de Bien de Interés Cultural, cuando se trate de monumentos y jardines históricos.

5. Autorizar:

a) Los proyectos de restauración de bienes inmuebles y muebles declarados de Interés Cultural o Inventariados promovidos o dirigidos por la Consejería competente en materia de Cultura.

b) La realización de actividades arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación y las actividades arqueológicas de urgencia.

6. Ordenar:

a) La ejecución subsidiaria en el supuesto contemplado en el artículo 68.5.

b) La realización de estudios complementarios y resolver a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada en el caso previsto en el artículo 86.1.

c) La ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en el territorio de Castilla y León en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

7. Declarar el incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación a los efectos previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio.

8. Resolver:

a) Los procedimientos de solicitud de acceso a los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León a investigadores en el supuesto contemplado en el artículo 70.2, así como la solicitud de la dispensa de esta obligación.

b) El depósito de los bienes a que se refiere el artículo 70.5, en museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León de los que esta sea titular o cuya gestión ejerza.

c) La solicitud de concesión de premios por hallazgo casual a que se refiere el artículo 127.

d) La resolución de los expedientes sancionadores que finalicen con la imposición de multa comprendida entre 6.001 euros y 60.000 euros.

9. Promover los expedientes de generación de crédito en programas presupuestarios destinados a la tutela del Patrimonio Cultural, procedentes de la recaudación de las sanciones de multas previstas en la Ley 12/2002, de 11 de julio.

10. Representar a la Consejería competente en materia de Cultura en subastas públicas en relación a un eventual ejercicio del derecho de tanteo, en función de la naturaleza de los bienes.

11. Informar sobre la estimación de la incidencia de las actuaciones sometidas a las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio, que puedan afectar al Patrimonio Arqueológico o Etnológico, cuando las actuaciones se refieran a más de una provincia.

12. Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 5.– Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales.

En materia de patrimonio cultural el titular de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales será competente para:

a) Representar a la Consejería competente en materia de Cultura en subastas públicas en relación a un eventual ejercicio de derecho de tanteo en función de la naturaleza de los bienes.

b) Resolver sobre la necesidad de adquisición de los inmuebles para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública, a efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 6.– La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Se crea la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León como órgano encargado de velar por la protección y conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, que dependerá de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales y extenderá sus funciones a todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7.– Competencias.

La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León ejercerá las siguientes funciones:

1. Resolver sobre solicitudes de autorización en los siguientes supuestos:

a) Actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a Bienes declarados de Interés Cultural o bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, que sean consecuencia de planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio o hayan sido sometidas a evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental, cuando afecten a más de una provincia.

b) Los proyectos de restauración de bienes inmuebles y muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando su titularidad corresponda a la Junta de Castilla y León.

c) Los proyectos de restauración de bienes inmuebles y muebles declarados de Interés Cultural o inventariados promovidos o dirigidos por Instituciones en las que la Consejería competente en materia de Cultura tenga participación.

d) Cualquier intervención en un bien mueble o inmueble declarado de Interés Cultural o incluido en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León de titularidad estatal gestionado por la Comunidad Autónoma.

e) Asuntos cuya competencia corresponde a las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural, cuando no se alcance la mayoría en los términos previstos en el artículo 14.1 de este Reglamento, en la adopción de acuerdos de estos órganos.

f) Intervenciones en Bienes de Interés Cultural incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial a excepción de los declarados con la categoría de Conjunto Histórico.

g) Intervenciones arqueológicas preventivas relacionadas con proyectos que afecten a más de una provincia que no impliquen la aprobación de un gasto con cargo a los presupuestos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. Emitir informe en los siguientes supuestos:

a) En la aprobación, revisión o modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, cuando incida sobre el área afectada por la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural.

b) En la aprobación, revisión o modificación de un plan especial de protección u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de Ordenación del Territorio que cumpla los objetivos establecidos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, correspondiente a municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, que incida sobre el área afectada por la declaración de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica y Conjunto Etnológico.

c) La aprobación del catálogo de los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y las normas para su protección que deben incluir los instrumentos de planeamiento urbanístico, en municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes.

d) Expedientes de obras promovidos por cualesquiera Administraciones Públicas, incluida la Administración General del Estado, cuando afecten al Patrimonio Cultural de Castilla y León y se desarrollen en el territorio de más de una provincia, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad.

3. Otras funciones:

a) Conocer cualquier actuación en Bienes de Interés Cultural declarado con la categoría de Conjunto Histórico incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial.

b) Ejercer la labor de seguimiento y control de las decisiones adoptadas por la propia Comisión y de cualesquiera acciones u omisiones de las que tenga conocimiento, que puedan afectar al Patrimonio Cultural.

c) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 8.– Composición.

1. La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros: el presidente, el vicepresidente y los vocales.

– El presidente será el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, que en caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el vicepresidente, o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– El vicepresidente será el Jefe de Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico.

– Serán vocales de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León:

a) El Jefe de Servicio de Planificación y Estudios de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

b) El Jefe de Servicio de Restauración del Patrimonio Histórico de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

c) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, designado por el titular de esa Dirección General.

d) Un técnico del Cuerpo Facultativo Superior, arqueólogo de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales designado por el titular de esa Dirección General.

e) Un restaurador perteneciente a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales designado por el titular de esa Dirección General.

f) Un Jefe de Servicio de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, designado por su titular.

g) Un Jefe de Servicio de la Dirección General competente en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio, designado por su titular.

h) Un Jefe de Servicio del órgano directivo central competente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, designado por su titular.

i) Dos alcaldes designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias, debiendo ser uno de ellos alcalde de algún municipio declarado Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica y Conjunto Etnológico o que tenga incoado expediente a tal fin.

j) Tres vocales de reconocido prestigio en la materia nombrados y separados libremente por el titular de la Consejería competente en materia de Cultura a propuesta del Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. Actuará como secretario el Jefe de la Sección de Ordenación del Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico, que asistirá con voz y sin voto, pudiendo ser sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por un funcionario de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

3. Podrán asistir a cada sesión, con voz y sin voto, aquellas personas que por razón de la materia, el presidente considere conveniente para una mejor resolución del asunto.

Artículo 9.– Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

En el seno de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León se crea una Ponencia Técnica que informará previamente los asuntos que han de ser sometidos a la Comisión.

Artículo 10.– Composición de la Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. La Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros: el presidente y los vocales:

– El presidente será el Jefe de Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico, que en caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– Serán vocales de la Ponencia Técnica:

a) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, nombrado por el titular de esa Dirección General.

b) Un técnico del Cuerpo Facultativo Superior, arqueólogo de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales nombrado por el titular de esa Dirección General.

c) Un restaurador de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales nombrado por el titular de esa Dirección General.

d) Un técnico Licenciado en Derecho de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, nombrado por el titular de esa Dirección General.

e) Un técnico de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, nombrado por el titular de esa Dirección General.

f) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos de la Dirección General competente en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio, nombrado por el titular de esa Dirección General.

g) Un técnico del órgano directivo central competente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, especializado en evaluación de impacto ambiental, nombrado por su titular.

h) Un representante de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de la provincia o provincias afectadas nombrados por el Delegado Territorial de la misma o de las mismas con voz y voto para los asuntos relacionados con esas provincias, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 7.1.e) en el que solo tendrá voz.

i) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

2. Actuará como secretario el Jefe de la Sección de Ordenación del Patrimonio Histórico, del Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico, que asistirá con voz y sin voto.

3. Se invitará a asistir a las reuniones de la Ponencia, con voz y sin voto, a un representante de la Administración General del Estado, designado por el Delegado de Gobierno, para los asuntos que afecten a cuestiones relacionadas con dicha Administración, y a un representante de la Iglesia designado por la Diócesis correspondiente para los asuntos que afecten a cuestiones relacionadas con el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica.

4. Podrán asistir a cada sesión, con voz y sin voto, aquellas personas que, por razón de la materia, el presidente considere conveniente para una mejor resolución del asunto.

Capítulo II

Organización Periférica

Artículo 11.– Órganos periféricos.

Los órganos periféricos con competencia en materia de patrimonio cultural son:

a) Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.

b) Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural.

Sección 1.ª– Delegaciones Territoriales

de la Junta de Castilla y León

Artículo 12.– Competencias de los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.

En materia de Patrimonio Cultural los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León serán competentes para:

a) Presidir la correspondiente Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en la provincia.

b) Designar al representante de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en la Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

c) Adoptar las medidas cautelares previstas en el capítulo V del título III y en el artículo 121 que se comunicarán a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, así como el seguimiento de los actos adoptados sobre dichas medidas.

d) Dictar la resolución prevista en el artículo 88.4. en el supuesto de que la situación de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural conlleve peligro inminente de daños a personas.

e) Remitir al ayuntamiento correspondiente el informe técnico del Servicio Territorial de Cultura, a que se refiere el artículo 68.2.

f) Aprobar el calendario de visita pública de los bienes declarados de interés cultural e inventariados.

g) Resolver sobre la solicitud de dispensa del cumplimiento de la obligación de permitir la visita publica a los Bienes declarados de Interés Cultural o inventariados prevista en el artículo 71.3.

h) La autorización para la reproducción fotográfica, videográfica, dibujada o cualquier otro medio técnico de reproducción de los citados bienes, sin perjuicio de los eventuales derechos de propiedad intelectual.

i) La legalización del libro de registro de las transacciones a que se refiere el artículo 73.

j) La incoación de los expedientes sancionadores en materia de Patrimonio Cultural.

k) La resolución de los expedientes sancionadores en materia de Patrimonio Cultural que finalicen con la imposición de multa de cuantía hasta 6.000 euros.

l) Emitir informe sobre la estimación de la incidencia de las actuaciones sometidas a las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio, que puedan afectar al Patrimonio Arqueológico o Etnológico, cuando las actuaciones afecten a una sola provincia.

m) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Sección 2.ª– Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural

Artículo 13.– La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de velar por la protección y conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León en el territorio de la provincia. Dependerá funcionalmente de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales y estará integrada orgánicamente en la correspondiente Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

Artículo 14.– Competencias.

1. Son competencias de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural, cuyos acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos de los miembros presentes sin ninguno en contra, las siguientes:

a) Autorizar las intervenciones que pretendan realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural con carácter previo a la concesión de licencia municipal, salvo en los casos en que esta competencia corresponda al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.

b) Autorizar las obras que por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia hubiesen de realizarse con carácter inaplazable en un inmueble con expediente incoado para su declaración como Bien de Interés Cultural.

c) Autorizar la demolición de inmuebles situados en Bienes de Interés Cultural declarados con las categorías previstas en el artículo 89.

d) Autorizar cualquier cambio de uso de los Bienes declarados de Interés Cultural.

e) Autorizar la modificación, restauración, traslado o alteración de cualquier tipo de bienes muebles declarados de interés cultural, salvo aquello que deba ser autorizado por otros órganos.

f) Autorizar la disgregación temporal de los bienes muebles que fuesen declarados de interés cultural como colección.

g) Autorizar el traslado temporal de bienes muebles que por su vinculación con un inmueble sean incorporados a la declaración de Bien de Interés Cultural de este inmueble.

h) Autorizar aquellas actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a Bienes declarados de Interés Cultural que sean consecuencia de planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio o que hayan sido sometidas a las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental, cuando afecten a una sola provincia.

i) Autorizar las intervenciones arqueológicas preventivas relacionadas con proyectos que afecten exclusivamente al territorio de la provincia o que no impliquen la aprobación de un gasto con cargo a los presupuestos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

j) Emitir informe en la aprobación, revisión o modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, cuando incida sobre el área afectada por la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural.

k) Emitir informe en la aprobación, revisión o modificación de cualquier plan especial de protección u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de Ordenación del Territorio que cumpla los objetivos establecidos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, que incida sobre el área afectada por la declaración de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica y Conjunto Etnológico.

l) Emitir informe sobre el catálogo de los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y las normas para su protección que deben incluir los instrumentos de planeamiento urbanístico, en municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

m) Emitir informe sobre la resolución por la que se declare la ruina de inmuebles declarados de interés cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, con carácter previo a su adopción por el órgano competente en materia de Urbanismo.

n) Emitir informe sobre cualquier extremo solicitado por la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

o) Elevar a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales propuesta razonada para la incoación de expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural o para dejar sin efecto dichos expedientes.

p) Ejercer la labor de seguimiento y control de las decisiones adoptadas por la propia Comisión y de cualesquiera acciones u omisiones de las que tenga conocimiento, que puedan afectar al Patrimonio Cultural en el territorio de la provincia.

q) Servir de órgano de asesoramiento a instituciones y particulares respecto de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León. La información facilitada tendrá exclusivamente carácter orientativo, no originando derechos ni expectativas de derecho.

r) Emitir informe sobre los expedientes de obras promovidos por cualesquiera Administraciones Públicas, incluida la Administración General del Estado, cuando afecten al Patrimonio Cultural de Castilla y León y se desarrollen en el territorio de una sola provincia, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad.

2. Son competencias de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural, cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del presidente o de la persona que lo sustituya, las siguientes:

a) Autorizar la modificación, restauración, traslado o alteración de cualquier tipo de bienes muebles incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, salvo aquello que deba ser autorizado por otros órganos.

b) Autorizar la disgregación temporal de los bienes muebles incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León como colección.

c) Autorizar cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble incluido en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con carácter previo a la concesión de licencia municipal, en tanto no se produzca su inclusión en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigente por el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien.

d) Autorizar el traslado temporal de bienes muebles que por su vinculación con un inmueble estén incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

e) Autorizar aquellas actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, que sean consecuencia de planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio o que hayan sido sometidas a las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental, cuando afecten a una sola provincia.

f) Elevar a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales propuesta razonada para la iniciación de procedimientos de inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León o de procedimientos de exclusión del mismo.

g) Denunciar ante quien corresponda cualquier acción u omisión que atente contra el Patrimonio Cultural, debiendo dar a su vez cuenta inmediata a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

3. La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural conocerá de las licencias de obras otorgadas por los Ayuntamientos en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas o conjuntos etnológicos.

Artículo 15.– Composición.

1. Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural estarán integradas por los siguientes miembros: el presidente, el vicepresidente y los vocales:

– El presidente será el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que en caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– El vicepresidente será el Jefe del Servicio Territorial de Cultura.

– Serán vocales de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural:

a) El Comisionado de Patrimonio Cultural, que será nombrado y revocado libremente por el titular de la Consejería competente en materia de Cultura a propuesta del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, entre personas expertas y de reconocido prestigio en cuestiones concernientes al Patrimonio Cultural.

b) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos perteneciente al Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente, que en caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro funcionario del Cuerpo de Arquitectos designado por el Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

c) Un técnico del Cuerpo Facultativo Superior, arqueólogo del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente que en caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro facultativo superior arqueólogo designado por el Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

d) Un técnico de la Escala de Archiveros, Bibliotecarios o Conservadores de Museo del Cuerpo Facultativo Superior, especialista en bienes muebles perteneciente al Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente.

e) Un técnico Licenciado en Derecho del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente.

f) Un representante de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales nombrado por el Director General.

g) Un técnico del Servicio Territorial de Fomento nombrado por el presidente.

h) Un técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente nombrado por el presidente.

i) Un alcalde, designado por la Federación Regional de Municipios y Provincias, en representación de los municipios de la provincia que hayan sido declarados Conjunto Histórico o que tengan incoado expediente a tal fin.

j) El presidente de la Diputación Provincial o Diputado en quien delegue.

k) Dos Vocales de reconocido prestigio en la materia nombrados y separados libremente por el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que asistirá con voz y sin voto.

3. Se invitará a asistir a las reuniones de la Comisión, con voz y sin voto, a un representante de la Administración del Estado, designado por el Subdelegado de Gobierno de la provincia, para los asuntos que afecten a cuestiones relacionadas con dicha Administración, y a un representante de la Iglesia designado por la Diócesis correspondiente para los asuntos que afecten a cuestiones relacionadas con el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica.

4. Podrán asistir, a cada sesión, con voz y sin voto, aquellas personas que por razón de la materia, el presidente, considere conveniente para una mejor resolución del asunto.

Artículo 16.– Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Se constituirá una Ponencia Técnica que informará previamente los asuntos que han de ser sometidos a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Artículo 17.– Competencias de la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

La Ponencia Técnica ejercerá además las siguientes funciones:

a) Resolver sobre las solicitudes de autorización de proyectos cuando se trate de obras menores, instalación de rótulos, elementos decorativos o funcionales, reparaciones exteriores, revocos y reformas de locales comerciales que no impliquen sustitución de estructuras arquitectónicas, en bienes de interés cultural o inventariados, de acuerdo con el artículo 36, 44 y 49.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

b) Resolver sobre las solicitudes de autorización de instalación de cualquier clase de publicidad así como cables, antenas, y conducciones aparentes en conjuntos históricos, conjuntos etnológicos y vías históricas, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio.

c) Resolver sobre las solicitudes de autorización de instalación de cualquier clase de publicidad así como cables, antenas, y conducciones aparentes en sitios históricos y zonas arqueológicas siempre que se sitúen sobre suelo urbano.

d) Conocer las licencias de obras, sobre las materias del apartado a) de este artículo otorgadas al amparo del instrumento de planeamiento urbanístico previsto en el artículo 43.2 de la mencionada Ley en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos, todo ello de acuerdo con su artículo 44.2.

e) Intervenir, en representación de la Consejería competente en materia de Cultura como parte interesada en los expedientes de declaración de ruina, que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a un expediente incoado de declaración de Bien de Interés Cultural.

Artículo 18.– Composición de la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

1. La Ponencia Técnica estará integrada por los siguientes miembros: el presidente, el vicepresidente y los vocales:

– El presidente será el Jefe del Servicio Territorial de Cultura, que en caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– El vicepresidente será el Comisionado de Patrimonio Cultural.

– Serán vocales de la Ponencia Técnica:

a) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos perteneciente al Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, que en caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro funcionario del Cuerpo de Arquitectos designado por el Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

b) Un técnico del Cuerpo Facultativo Superior, arqueólogo del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, que en caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro facultativo superior arqueólogo designado por el Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

c) Un restaurador que preste sus servicios en el Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

d) Un técnico Licenciado en Derecho del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

e) Un técnico del Cuerpo de Arquitectos que preste sus servicios en el Servicio Territorial de Fomento, nombrado por el presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a propuesta del Jefe de Servicio Territorial de Fomento.

f) Un arquitecto superior de la Diputación Provincial.

g) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

2. Actuará como secretario de la Ponencia Técnica un funcionario del Servicio Territorial de Cultura, nombrado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que asistirá con voz y sin voto.

3. Para el debate de asuntos relacionados con la evaluación de impacto ambiental, asistirá con voz y voto un técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente, nombrado por el Delegado Territorial en su calidad de Presidente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

4. Para el debate de asuntos relacionados con el planeamiento urbanístico, así como de planes o proyectos regionales o cualquier otro instrumento de ordenación del territorio previsto en su correspondiente legislación sectorial asistirá con voz y voto un funcionario del Cuerpo de Arquitectos de la Sección de Urbanismo del Servicio Territorial de Fomento, nombrado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Fomento.

5. El presidente cuando lo crea conveniente, podrá convocar a especialistas en las materias afines o complementarias a las tratadas por la Ponencia Técnica, que asistirán con voz y sin voto.

Sección 3.ª– Funcionamiento de las Comisiones

y procedimiento para la emisión de autorizaciones e informes

Artículo 19.– Expediente administrativo.

1. El Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales será la unidad orgánica encargada de la instrucción de los expedientes que deban ser informados por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. La Sección de Patrimonio Histórico del Servicio Territorial de Cultura será la unidad orgánica encargada de la instrucción de los expedientes que deban ser informados o autorizados por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Artículo 20.– Solicitudes.

1. Para obtener autorización o informe de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León o de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, el interesado o el órgano competente dirigirán su solicitud a la correspondiente Comisión, acompañada de los documentos que se exijan para cada caso.

2. Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Domicilio o lugar señalado a efectos de notificaciones.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

Artículo 21.– Subsanación de las solicitudes.

1. Si la solicitud o documentación exigida no reúne los requisitos anteriormente establecidos, la Sección de Patrimonio Histórico del Servicio Territorial de Cultura requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta 5 días de oficio o a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 22.– Orden del día.

1. Reunidos los datos y documentos exigidos se incluirán en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión.

2. El orden del día y las fechas de las convocatorias de las sesiones de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural se comunicarán a la Dirección General con competencia en materia de Patrimonio y Bienes Culturales así como a los Organismos pertinentes y Ayuntamientos afectados.

Artículo 23.– Convocatoria de las sesiones.

1. La Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León se reunirá como mínimo cada tres meses.

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se reunirá como mínimo una vez al mes.

2. En ambos supuestos, la reunión se celebrará previa convocatoria a sus miembros titulares realizada por el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de 48 horas acompañada del orden del día. En el caso de que alguno de los miembros titulares no pudiera asistir a la sesión convocada, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del secretario de la Comisión, a los efectos de la designación de su sustituto.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León y las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia del presidente y del secretario, o de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros. Si no existiese quórum, tendrá lugar una segunda convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, siendo suficiente la asistencia del presidente, el secretario y la tercera parte de sus miembros.

Artículo 24.– Reuniones.

1. En la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto unánime de los mismos.

En la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto unánime de los mismos.

2. Para la exposición de los asuntos que hayan de tratarse en cada sesión, el Presidente de la Comisión correspondiente designará uno o varios ponentes entre sus respectivos miembros, que podrá variar en función de la materia objeto del expediente.

3. En las sesiones de cada Comisión se tratarán los asuntos por orden, exponiéndose primero el informe de la respectiva Ponencia Técnica.

4. Si analizada la solicitud presentada, la documentación exigida y el informe de la Ponencia Técnica se observase que la documentación no reúne las condiciones idóneas para pronunciarse sobre la petición formulada y los términos de la misma fueran mejorables, antes de resolver la Comisión podrá recabar del solicitante la modificación o mejora de aquélla, debiéndose levantar un acta sucinta que se incorporará al procedimiento.

5. El presidente cederá la palabra a los miembros de la Comisión y demás personas convocadas. Tras el debate este someterá el asunto a votación, no pudiendo abstenerse en la misma quienes sean miembros de la Comisión por su condición de autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6. Si un miembro de la Comisión se encontrare incurso en alguno de los motivos de abstención contenidos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de alguno de los asuntos del orden del día, deberá ausentarse en el debate y votación del mismo.

Artículo 25.– Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León se adoptarán por mayoría de votos decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del presidente o de la persona que lo sustituya.

Los acuerdos de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural se adoptarán de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

En los supuestos en los que no se alcanza la mayoría prevista en el artículo 14.1 de este Reglamento, se dará traslado del expediente original a la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León para su resolución, incluyéndose todas las actuaciones administrativas y documentos tomados en cuenta por la Comisión Territorial, así como la expresión de las posturas manifestadas por los diferentes miembros asistentes.

2. Los acuerdos serán motivados, debiéndose a tal efecto expresarse los hechos y documentos tomados en consideración, las normas aplicadas y la adecuación existente entre unos y otras. Se entenderán igualmente motivados con la aceptación expresa de los informes o dictámenes obrantes en el expediente y su incorporación al acuerdo.

3. El acuerdo contendrá el pronunciamiento favorable o desfavorable del informe o autorización solicitada o el traslado del expediente a la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León en el supuesto de falta de unanimidad en las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural.

4. Los actos de ejecución derivados de las autorizaciones concedidas al amparo del presente Decreto deberán iniciarse en el plazo máximo de un año desde la concesión de la correspondiente autorización. Transcurrido este plazo sin que se hayan iniciado los trabajos o instado del Ayuntamiento la licencia correspondiente, deberá solicitarse nueva autorización. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas, que se regirán por sus disposiciones específicas.

5. Los acuerdos de las Comisiones son públicos. Su presidente podrá acordar la publicación de las resoluciones definitivas, con independencia de las notificaciones procedentes.

Artículo 26.– Actas.

1. De cada sesión se levantará acta por el secretario, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

3. Los miembros del órgano colegiado que deseen hacer constar en acta sus intervenciones o votos particulares deben entregarlo por escrito al secretario en un plazo de 48 horas desde el fin de la sesión.

Artículo 27.– Recursos.

1. Contra los actos de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León que sean susceptibles de impugnación, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura en el plazo de un mes.

2. Contra los actos de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural susceptibles de impugnación, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales en el plazo de un mes.

Artículo 28.– Funcionamiento y procedimiento para la emisión de autorizaciones e informes de las Ponencias Técnicas.

El procedimiento para la emisión de autorizaciones e informes así como el régimen de convocatorias, deliberaciones y acuerdos de las Ponencias Técnicas será el establecido para la Comisión respectiva.

Capítulo III

Organización Consultiva

Artículo 29.– Órganos consultivos en materia de patrimonio cultural.

Son órganos consultivos en materia de Patrimonio Cultural:

a) El Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

b) La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.

c) El Consejo de Archivos de Castilla y León.

d) El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León.

e) El Consejo de Museos de Castilla y León.

Sección 1.ª– El Consejo del Patrimonio Cultural

de Castilla y León

Artículo 30.– Definición.

El Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León previsto en el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2002, de 11 de julio, es el máximo órgano consultivo, asesor y de participación de la Administración de la Comunidad Autónoma para asuntos relacionados con el conocimiento, protección, acrecentamiento, investigación, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Artículo 31.– Adscripción.

El Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León quedará adscrito a la Consejería competente en materia de cultura a través de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio y bienes culturales.

Artículo 32.– Competencias.

El Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a) Informar los Programas Plurianuales de actuación para la conservación, mejora, y restauración del Patrimonio Cultural.

b) Estudio, colaboración, información, deliberación y propuesta en materias relacionadas con el Patrimonio Cultural contempladas en la Ley 12/2002, de 11 de julio.

c) Asesorar a los órganos y departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma así como a las restantes Administraciones Públicas en materias relacionadas con el Patrimonio Cultural.

d) Ser oído en asuntos relacionados con el Patrimonio Cultural cuando así lo establezca una norma.

e) Estudio y propuesta de las modificaciones e iniciativas normativas que estime necesarias para la defensa tutela y enriquecimiento del Patrimonio Cultural.

f) Proponer campañas formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Cultural.

g) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 33.– Composición.

1. El Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León estará integrado por los siguientes miembros: el presidente, el vicepresidente y los vocales:

– El presidente será el titular de la Consejería competente en materia de Cultura, pudiendo ser sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el Vicepresidente, o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– El vicepresidente será el titular de la Secretaria General de la Consejería competente en materia de Cultura, que podrá ser sustituido por el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

– Serán vocales del Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León:

a) El titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Turismo, que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

d) El titular de la Dirección General competente en materia de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

e) El titular del órgano directivo central competente en materia de Patrimonio de la Comunidad, que podrá ser sustituido por un representante de ese órgano directivo con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

f) El titular de la Dirección General competente en materia de Tributos y Política Financiera, que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

g) El titular de la Dirección General competente en materia de Administración Territorial, que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

h) El titular de la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental, que podrá ser sustituido por un representante de esa Dirección General con la categoría como mínimo de Jefe de Servicio.

i) Un representante de las Universidades de Castilla y León que será designado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

j) Un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias, designado por ésta.

k) Cuatro vocales nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de Cultura a propuesta del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, que representen a Reales Academias, Colegios Profesionales, Fundaciones cuyo objeto sea la protección del Patrimonio e Instituciones Culturales con dilatada experiencia en la investigación y estudio del Patrimonio Cultural.

l) Cuatro vocales nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de Cultura a propuesta del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, elegidos entre personas de reconocido prestigio en la materia.

2. El cargo de vocal tendrá una duración máxima de 4 años, pudiendo ser reelegidos por períodos de la misma duración.

3. Actuará como secretario, con voz y sin voto, el Jefe del Servicio que tenga atribuidas las competencias en materia de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico.

Artículo 34.– Funcionamiento.

1. El Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General con competencia en materia de patrimonio y bienes culturales será la unidad orgánica encargada de preparar los asuntos que vayan a ser objeto de estudio por el Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. El Consejo de Patrimonio Cultural de Castilla y León se reunirá de forma ordinaria como mínimo una vez al año y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por su presidente.

3. Para su válida constitución se requerirá la asistencia del presidente y el secretario o, en su caso, las personas que les sustituyan y la mitad al menos de los vocales.

4. La convocatoria de las reuniones la efectuará el secretario por orden del presidente, notificándose a los miembros con una antelación mínima de 10 días hábiles e irá acompañada del orden del día.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en cada sesión del Consejo y decidirá, en caso de empate, el voto de calidad del presidente o de la persona que lo sustituya.

6. Los acuerdos adoptados se reflejarán en el correspondiente acta que levantará el secretario.

7. Se podrán constituir grupos de trabajo para el estudio de una materia determinada a propuesta de su presidente.

Sección 2.ª– La Junta de Valoración y Adquisición

de Bienes Culturales

Artículo 35.– Definición.

La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León está adscrita a la Consejería competente en materia de Cultura, a través de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, como órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Autónoma, competente para la aplicación de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

Artículo 36.– Competencias.

La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales tendrá las siguientes funciones:

a) Informar para la fijación del justiprecio a los efectos de adquisición preferente, en supuestos de contratos de donación, aportación a sociedades, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos del de compraventa, en los que la Comunidad Autónoma puede ejercer dicho derecho, cuando del contrato no resulte el valor del bien transmitido.

b) Informar sobre el pago de deudas a la Comunidad Autónoma mediante bienes culturales y realizar en su caso la tasación correspondiente.

c) Informar sobre la tasación legal correspondiente a los efectos de concesión de premio en metálico por hallazgos casuales de bienes muebles a que se refiere el artículo 127.

d) Informar preceptivamente las propuestas de adquisición de bienes culturales por la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando estas superen los 12.000 euros.

e) Las previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

f) Realizar las tasaciones y valoraciones de bienes culturales que sean necesarias para la aplicación de la Ley 10/1994, de 8 de julio de Museos de Castilla y León.

g) Informar sobre las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo al Fondo para la Protección y Adquisición de Bienes Culturales, creado por el artículo 15 de la Ley 10/1994, de 8 de julio.

h) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.

Artículo 37.– Composición.

1. La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León la integran los siguientes miembros: el presidente, el vicepresidente y los vocales:

– El presidente será el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, pudiendo ser sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el vicepresidente, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

– El vicepresidente será el titular de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales.

– Serán vocales la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León:

a) Un funcionario del Cuerpo de Arquitectos perteneciente a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, designado por el presidente.

b) Un funcionario del Cuerpo Facultativo Superior, arqueólogo perteneciente a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, designado por el presidente.

c) Un restaurador perteneciente a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, designado por el presidente.

d) Un funcionario del Cuerpo Facultativo Superior Escala de Archiveros perteneciente a la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, designado por el presidente a propuesta del titular de la citada Dirección General.

e) Un funcionario del Cuerpo Facultativo Superior Escala de Bibliotecarios perteneciente a la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, designado por el presidente a propuesta del titular de la citada Dirección General.

f) Un funcionario del Cuerpo Facultativo Superior Escala de Conservadores de Museos perteneciente a la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, designado por el presidente a propuesta del titular de la citada Dirección General.

g) Dos vocales nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, uno a propuesta del titular de la Dirección General competente en materia de Tributos y otro a propuesta del titular del órgano directivo central competente en materia de Patrimonio de la Comunidad.

2. Actuará como secretario, con voz y sin voto, el Jefe de Sección de Ordenación del Patrimonio Histórico de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

3. Podrán asistir a cada sesión, con voz y sin voto, aquellas personas que convoque el presidente para informar sobre asuntos determinados.

Artículo 38.– Funcionamiento.

1. El Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales será la unidad orgánica encargada de instruir los expedientes que deban ser informados por la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.

2. La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales se reunirá de forma ordinaria cada seis meses como mínimo y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por su presidente.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales podrá constituir comisiones de trabajo para el estudio de temas determinados, a propuesta de su presidente.

TÍTULO II

Bienes de interés cultural y bienes inventariados

Capítulo I

De los Bienes de Interés Cultural

Sección 1.ª– Procedimiento de declaración

de Bien de Interés Cultural

Artículo 39.– Iniciación de procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica.

2. La petición se presentará en la oficina que realice las funciones de registro de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Con anterioridad al acuerdo de incoación o no incoación, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales podrá recabar toda aquella información que precise sobre el bien cuya declaración se pretende y realizará las gestiones y actividades de investigación e inspección necesarias para alcanzar una adecuada valoración del mismo. Asimismo, podrá recabar informe de los servicios técnicos, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de órganos e instituciones consultivas o de otros Organismos e Instituciones que considere oportunos, según la naturaleza del bien del que se trate.

Artículo 40.– Acuerdo de incoación, notificación, publicación y efectos.

1. Concluida la información previa, se emitirá la decisión sobre la incoación del expediente, mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. Si el procedimiento se hubiera promovido por persona física o jurídica, la denegación de la incoación será motivada y notificada a los solicitantes. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

3. Se entenderá desestimada la solicitud de incoación si en el plazo de seis meses desde la fecha en que hubiera sido recibida la petición, el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales no hubiera dictado acuerdo de incoación.

4. El acuerdo de incoación del expediente de declaración deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien y en el caso de monumentos y jardines históricos, propuesta de delimitación de un entorno que garantice de forma adecuada su protección, debiéndose relacionar las partes integrantes, pertenencias, accesorios y los bienes muebles cuya inclusión en la declaración se pretenda realizar.

Asimismo se deberá hacer constar, en su caso, la posibilidad de que, si durante la tramitación del procedimiento se demostrara que el bien no reúne de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, pero mereciera una especial consideración por su notable valor cultural y por tanto susceptible de ser incluido en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se continuará el expediente siguiendo los trámites previstos para su inclusión en dicho Inventario, conservando los trámites realizados.

5. El acuerdo de incoación será notificado a los interesados advirtiéndoles de lo previsto en el apartado octavo del presente artículo. Asimismo se comunicará al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien. Cuando el procedimiento tenga por objeto la declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica, Conjunto Etnológico o Vías Históricas, la notificación se efectuará mediante la publicación del acuerdo en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

6. El acuerdo de incoación se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación.

7. Dicho acuerdo de incoación deberá comunicarse al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León para su anotación preventiva, dándose cuenta al mismo tiempo al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado.

8. La iniciación del procedimiento determina, respecto al bien afectado la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que la Ley 12/2002, de 11 de julio, prevé para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, la iniciación determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Dicha suspensión se mantendrá hasta la resolución del expediente o hasta que se declare la caducidad del mismo.

Artículo 41.– Contenido del expediente de declaración.

La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales ordenará e instruirá el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, que deberá contener los datos referidos en el Anexo I de este Decreto asegurándose que en el mismo obren las siguientes especificaciones:

a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica, del bien objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación.

b) En caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado. Además habrán de figurar definidas sus relaciones con el área territorial a la que pertenezca y, en el caso de monumentos o jardines históricos, los elementos que conformen su entorno, que estará constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.

c) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedique el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación. Si el uso al que se viniera destinando el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse asimismo su cese o modificación.

d) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados se incorporarán a la declaración criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

Artículo 42.– Informes.

1. La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales recabará informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 apartado 2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

2. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que este hubiera sido emitido, se entenderá favorable a la declaración de Bien de Interés Cultural.

Artículo 43.– Trámite de información pública.

Cuando el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural tenga por objeto un bien inmueble, deberá abrirse un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes y se dará audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes.

Artículo 44.– Trámite de audiencia.

Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones y presenten los documentos que consideren oportunos.

Artículo 45.– Conversión del procedimiento.

Si durante la tramitación del procedimiento se demostrara que el bien no reúne de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, pero mereciera una especial consideración por su notable valor cultural y por tanto susceptible de ser incluido en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dispondrá la continuación del expediente con los trámites previstos para la inclusión en dicho Inventario, conservándose los trámites realizados, comunicándose a los interesados, al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado.

Artículo 46.– Terminación del procedimiento.

1. Vistas las alegaciones y documentación presentadas, se emitirá propuesta de resolución del procedimiento por el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

2. Si en algún momento de la tramitación del procedimiento se dedujera que los valores del bien no poseen relevancia suficiente para su declaración como Bien de Interés Cultural, el titular de la Consejería competente en materia de Cultura podrá dictar resolución denegatoria que será motivada y notificada a los interesados.

Dicha resolución deberá comunicarse al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León para la cancelación de la anotación preventiva, dándose cuenta al mismo tiempo al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado.

3. La declaración de Bien de Interés Cultural se efectuará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León. En él deberá hacerse constar los datos y especificaciones recogidos en el artículo 41.

4. La resolución del procedimiento por cualquiera de las restantes formas previstas en la Ley se efectuará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Cultura y a propuesta del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

5. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de su incoación. De producirse la caducidad del expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que lo solicitase alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma o el propietario del bien.

Artículo 47.– Notificación y publicación del Acuerdo de declaración.

1. El Acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural será notificado a los interesados y deberá comunicarse al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien, si éste fuera inmueble. Asimismo, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en el”Boletín Oficial del Estado”.

2. En el supuesto de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, conjuntos etnológicos o vías históricas, la notificación del Acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural se efectuará mediante la publicación del mismo en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en el Boletín Oficial del Estado y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

3. Publicado el Acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural se procederá de oficio a su inscripción definitiva en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado. Cuando se trate de monumentos o jardines históricos, se instará de oficio la inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad, mediante la presentación de la correspondiente certificación administrativa expedida por la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Artículo 48.– Procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural.

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites establecidos para su declaración.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica, en los supuestos de desaparición del bien o pérdida de los valores culturales que motivaron su declaración.

3. En la tramitación deberá recabarse informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 apartado 2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio; deberá abrirse un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes y se dará audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento, en los supuestos de que se trate de un bien inmueble. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones y presenten los documentos que consideren oportunos.

4. El Acuerdo por el que se deja sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural, será notificado a los interesados y deberá comunicarse al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien, si éste fuera inmueble. Asimismo, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en el “Boletín Oficial del Estado”. En los supuestos de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, conjuntos etnológicos o vías históricas, la notificación se efectuará mediante la publicación del Acuerdo en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en el “Boletín Oficial del Estado” y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

5. Se deberá remitir una copia del Acuerdo por el que se deja sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural al Registro de Bienes Culturales de Castilla y León y al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado. Asimismo, se instará de oficio la cancelación de la declaración inscrita en el Registro de la Propiedad mediante la presentación de la correspondiente certificación administrativa expedida al efecto por la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Sección 2.ª– Registro de Bienes de Interés Cultural

de Castilla y León

Artículo 49.– Creación y adscripción.

1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León previsto en el artículo 14 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, que tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los Bienes de Interés Cultural declarados en esta Comunidad Autónoma y cuya finalidad será la de garantizar su adecuada conservación y conocimiento general.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, estará adscrito a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería competente en materia de Cultura, que ejercerá las funciones relativas a la gestión del mismo.

Artículo 50.– Actos objeto de inscripción.

1. Los Bienes de Interés Cultural, serán inscritos de oficio en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, asignándoles a cada uno de ellos un código de identificación.

2. Se anotarán en el Registro de Bienes de Interés Cultural todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones administrativas que sobre los mismos recaigan, y se refieran a su identificación, localización, propiedad, estado de conservación, horario de visita pública y nivel de protección en las normas urbanísticas correspondientes. El Registro dará fe de los datos en él consignados a los solos efectos de lo previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio.

3. Cualquier inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, será notificada al titular del bien. Asimismo los titulares de Bienes de Interés Cultural comunicarán al Registro cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y aspectos técnicos que puedan afectar a dicho bien.

Artículo 51.– Organización.

El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León se organizará en las siguientes secciones:

a) Sección de bienes inmuebles, que a su vez se organiza en las siguientes subsecciones:

– Monumentos.

– Jardines Históricos.

– Conjuntos históricos.

– Sitios históricos.

– Zonas Arqueológicas.

– Conjuntos Etnológicos.

– Vías Históricas.

b) Sección de bienes muebles, que a su vez se organiza en las siguientes subsecciones:

– Individual.

– Colección.

c) Sección de Patrimonio Inmaterial.

Artículo 52.– Contenido.

La inscripción de los Bienes de Interés Cultural deberá contener los siguientes extremos:

a) Denominación y código de identificación.

b) Descripción detallada del bien con los datos literales y gráficos necesarios para su correcta identificación, localización y en el caso de inmuebles, la delimitación del entorno y emplazamiento, así como partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles, si los hubiere.

c) Categoría.

d) Fecha de declaración y de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

e) Datos de identificación y domicilio de sus propietarios y, en su caso, de sus poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos que ostentan, si se conocieran.

f) Las transmisiones por actos “intervivos” o “mortis causa”, traslados, usos y subvenciones públicas recibidas para acciones de conservación que los propietarios y poseedores deben comunicar al Registro aportando en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.

g) Estado de conservación del bien e intervenciones de conservación, restauración y similares.

h) Condiciones de visita pública.

i) Nivel de protección asignado por el instrumento de planeamiento urbanístico.

Artículo 53.– Inscripción provisional y definitiva.

1. La incoación de expedientes de declaración se anotará preventivamente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León. Dichas anotaciones se cancelarán por resolución del expediente de declaración, convirtiéndose en inscripciones definitivas, en el caso de que se dicte Acuerdo de declaración. Las anotaciones posteriores a la inscripción, que no supongan rectificación de la misma, se harán constar como nota marginal.

2. La inscripción definitiva y las anotaciones posteriores serán canceladas de oficio, total o parcialmente cuando cobre firmeza el Acuerdo por el que se deja sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural.

3. De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Bienes de Interés Cultural, se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado.

Artículo 54.– Acceso.

1. El acceso al registro es público en cuanto a las inscripciones y anotaciones contenidas en el mismo, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos y, en caso de bienes muebles, su localización.

2. Asimismo, el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que podrán solicitar, en su caso, su rectificación o cancelación cuando se consideren irrelevantes para la finalidad de protección a que responde su inscripción o anotación. En todo caso se respetará la normativa básica en materia de protección de los datos de carácter personal.

3. La denegación de acceso al Registro se hará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, debiendo ser motivada y notificada al solicitante con expresión de los recursos administrativos procedentes.

4. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien declarado de interés cultural, o en su caso del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, se expedirá por el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, certificación en la que se reflejarán los actos jurídicos o intervenciones materiales o accidentales que sobre el bien inscrito se efectúen.

Capítulo II

De los Bienes Inventariados

Sección 1.ª– El Inventario de Bienes del Patrimonio

Cultural de Castilla y León

Artículo 55.– Finalidad.

1. El Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, creado por la Ley 12/2002, de 11 de julio, como instrumento de protección, estudio, consulta y difusión, tiene como finalidad reconocer e individualizar aquellos bienes muebles e inmuebles que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, merezcan especial consideración por su notable valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del citado texto legal.

2. Los bienes muebles podrán incluirse en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León individualmente o como colección.

3. Los bienes inmuebles se incluirán en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León en aquellas de las siguientes categorías que resulte más adecuada a sus características:

a) Monumento inventariado: inmuebles a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 8.3. de la Ley 12/2002, de 11 de julio, que no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

b) Lugar inventariado: parajes o lugares a los que se refieren los apartados c), d), f) y g) del artículo 8.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, que no siendo declarados de interés cultural, se les reconozcan un destacado valor patrimonial.

c) Yacimiento arqueológico inventariado: lugares o parajes a los que se refiere el apartado e) del artículo 8.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, que no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial o aquellos donde se presume razonablemente la existencia de restos arqueológicos.

4. El Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a la identificación y localización de dichos bienes y se anotará de forma preventiva la iniciación de los procedimientos de inclusión en el mismo.

Artículo 56.– Adscripción.

1. El Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería competente en materia de Cultura a quien corresponde su gestión.

2. La inscripción de los bienes en el Inventario, se hará de oficio, a instancia del titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

Artículo 57.– Organización.

El Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se organiza en las siguientes secciones:

a) Sección de Bienes Inmuebles, que a su vez se organiza en las siguientes subsecciones:

– Monumento inventariado.

– Lugar inventariado.

– Yacimiento arqueológico inventariado.

b) Sección de Bienes Muebles que a su vez se organiza en las siguientes subsecciones:

– Individual.

– Colección.

c) Sección de Patrimonio Inmaterial.

Artículo 58.– Contenido.

La inscripción de los bienes en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá contener los siguientes extremos:

a) Denominación y código de identificación.

b) Descripción detallada del bien con los datos literales y gráficos necesarios para su correcta identificación y localización, y en el caso de inmuebles la delimitación del área y elementos que lo integran si estos fueran establecidos.

c) Categoría.

d) Fecha de inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

e) Datos de identificación y domicilio de sus propietarios y, en su caso, de sus poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos que ostentan, si se conocieran.

f) Las transmisiones de titularidad y, en el supuesto de bienes muebles, los traslados.

g) Estado de conservación del bien e intervenciones, restauraciones y actuaciones similares.

h) Condiciones de protección, intervención y uso en el caso de que se establezcan.

i) Condiciones de visita pública.

j) En el supuesto de bienes inmuebles, la fecha de inclusión en el catálogo urbanístico correspondiente y nivel de protección asignado por el mismo.

Artículo 59.– Inscripción y acceso.

El régimen de anotaciones preventivas y posteriores, rectificación o cancelación de inscripciones o anotaciones, acceso al Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León así como la emisión de certificaciones, se ajustará a lo previsto para el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Sección 2.ª– Procedimiento de inclusión en el Inventario

de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León

Artículo 60.– Iniciación del procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse el procedimiento a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y notificada a los solicitantes. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

Artículo 61.– Acuerdo de incoación, notificación, publicación y efectos.

1. El Acuerdo de incoación del expediente será notificado a los interesados y comunicado al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien.

2. En el caso de tratarse de un lugar inventariado o yacimiento arqueológico, bastará la publicación del Acuerdo en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

3. Si el procedimiento de inclusión afecta a un bien mueble se dará audiencia a los interesados y tratándose de un bien inmueble se dará audiencia además al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados. Asimismo se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del Acuerdo de iniciación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. De la iniciación del procedimiento para la inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español dependiente de la Administración del Estado, para su anotación preventiva.

5. La incoación del expediente determina, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que la Ley 12/2002, de 11 de julio, prevé para los bienes ya inventariados. En caso de bienes inmuebles, la iniciación determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Dicha suspensión se mantendrá hasta la resolución del expediente o hasta que se produzca la caducidad del mismo.

Artículo 62.– Contenido del expediente.

El expediente de inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá contener como mínimo:

a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica del bien objeto de inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que facilite su correcta identificación.

b) En caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incluidos en el Inventario, los cuales se considerarán inseparables del inmueble. Además habrán de figurar definidas sus relaciones con el área territorial a la que pertenezca.

c) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedique el bien que se pretenda incluir en Inventario para su correcta protección.

d) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes incluidos en el Inventario se incorporarán criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

Artículo 63.– Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento se resolverá mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Cultura, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. La Orden deberá contener la descripción del bien que facilite su correcta identificación, así como las condiciones de protección, intervención y uso que serán de obligada observancia por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a los efectos previstos en el artículo 49.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio. Asimismo podrá incluirse la delimitación de un área que garantice la protección de dicho bien.

3. Si en algún momento de la tramitación del procedimiento se dedujera que los valores del bien no poseen relevancia suficiente para su inclusión en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, el titular de la Consejería competente en materia Cultura podrá dictar resolución denegatoria que será motivada y notificada a los interesados.

Dicha resolución deberá comunicarse al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, para la cancelación de la anotación preventiva.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de dieciocho meses a partir de la fecha de la incoación. De producirse la caducidad del expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que lo solicitase alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma o el propietario del bien.

Artículo 64.– Notificación y publicación de la inclusión.

1. La Orden por la que se aprueba la inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se notificará a los interesados y al Ayuntamientos o Ayuntamientos en el que se ubique el bien, debiendo ser publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” si se trata de un inmueble.

2. De las inclusiones de bienes muebles en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se realicen las correspondientes inscripciones.

Artículo 65.– Obligación de los Ayuntamientos.

1. La Orden por la que se aprueba la inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León es de obligada observancia para los Ayuntamientos afectados en el ejercicio de sus competencias en materia de Urbanismo, debiendo inscribir el bien inventariado en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previstos en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigentes.

2. Efectuada la inscripción el Ayuntamiento lo comunicará a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales para su anotación en el Inventario, a los efectos del artículo 49.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

Artículo 66.– Procedimiento de exclusión de un bien del Inventario.

Los trámites para excluir un bien del Inventario, serán los establecidos para su inclusión, debiendo ser motivada su resolución.

TÍTULO III

Conservación y protección de los bienes integrantes

del Patrimonio Cultural de Castilla y León

Capítulo I

Deberes y Obligaciones

Artículo 67.– Deber de conservación.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, tendrán el deber de conservar, custodiar y proteger debidamente estos bienes para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. Para ello deberán velar especialmente por la conservación del conjunto de valores culturales, artísticos e históricos que en su momento justificaron su condición de bienes protegidos, para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.

Articulo 68.– Incumplimiento del deber de conservación.

1. Si se tuviera conocimiento de un posible incumplimiento del deber contemplado en el artículo anterior, y sin perjuicio de cualquier otra actuación prevista en la Ley 12/2002, de 11 de julio, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales recabará cuantos informes estime necesarios y en todo caso un informe técnico del Servicio Territorial de Cultura, en el que deberá constar el estado actual del inmueble, las actuaciones necesarias para su conservación, su plazo de ejecución, y la estimación económica de las mismas.

En el supuesto de bienes inmuebles, se solicitará una certificación del Ayuntamiento en cuyo término radique el bien en cuestión, que comprenderá los datos identificativos del inmueble (ubicación y documentación gráfica si la hubiere), los titulares del mismo, y el grado de protección que le atribuyan las normas urbanísticas.

2. En el supuesto de bienes inmuebles, si del informe técnico del Servicio Territorial se dedujera que el inmueble se encuentra en una situación de deterioro físico que pudiera suponer una riesgo actual y real para las personas o las cosas, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León remitirá el citado informe al Ayuntamiento correspondiente, a los efectos oportunos.

3. El informe técnico, y demás documentación obrante se remitirá a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, con el fin de que sea emitido un dictamen al efecto.

4. Recibido el dictamen de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, pondrá de manifiesto el expediente a los interesados concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

5. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo del trámite de audiencia y a la vista de las actuaciones realizadas, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dictará resolución en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

Si en la resolución se ordenara la ejecución subsidiaria, se deberá hacer un requerimiento previo al responsable de la conservación del bien, debiéndose indicar las actuaciones necesarias para su conservación, la estimación del coste económico de las mismas, y el plazo para su ejecución, con apercibimiento de que de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en el plazo establecido se procederá a la ejecución subsidiaria de las actuaciones por la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 69.– Obligación de permitir el acceso con fines de inspección y estudios.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, tendrán la obligación de facilitar a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales el acceso a bienes integrantes del Patrimonio Cultural con fines de inspección y de realización de estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario.

2. La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales comunicará al poseedor o, en su defecto al propietario o titular de derecho real, la intención de acceder al bien en cuestión y la identidad de la persona que accederá al mismo, con indicación de que en el plazo de 10 días señale día y hora para el acceso, que salvo causa justificada, no deberá ser posterior a 20 días contados a partir de la fecha de comunicación.

3. En el supuesto de que no fuera atendido el requerimiento o se denegara el acceso a los bienes, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dictará resolución fijando día y hora para el acceso, que será comunicada a los interesados, con indicación de que de no cumplir los términos de la resolución se procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

4. En todo caso se garantizará el respeto a la intimidad personal y familiar.

Artículo 70.– Obligación de permitir el acceso con fines de investigación.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la obligación de facilitar el acceso a estos bienes a los investigadores, previa solicitud motivada de los mismos.

2. En el supuesto de denegación de dicho acceso, los investigadores formularán solicitud motivada a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales acompañada del documento oficial que acredite la condición de investigador y del proyecto objeto de la investigación que, cumpliendo los objetivos establecidos en el articulo 1.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, sea avalado por una Universidad u otra institución científica.

3. A la vista de la solicitud formulada y previo informe acerca de la misma, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, dará traslado del informe junto con la documentación aportada por el investigador al propietario concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ellas, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dictará resolución que será notificada al investigador y al propietario, poseedor o titular de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, fijando, en su caso, el tiempo en que deberá permitirse el acceso al bien, garantizando el respeto a la intimidad personal y familiar.

5. En el supuesto de que se trate de bienes muebles, la resolución podrá imponer el cumplimiento de la obligación a que se refiere el presente artículo acordando su depósito en un museo dependiente de la Comunidad de Castilla y León del que esta sea titular o cuya gestión ejerza, previo informe técnico acerca del estado de conservación del bien y la conveniencia de su traslado al centro elegido, no pudiendo superar este depósito el plazo de un mes por año.

6. Todos los gastos derivados de las actuaciones necesarias para la ejecución de la obligación prevista en el presente artículo deberán ser sufragados por los investigadores que hayan formulado la solicitud.

7. La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales podrá dispensar, previa solicitud motivada del interesado, del cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello. Cuando dichas circunstancias sufran una alteración sustancial, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, previa audiencia al interesado, podrá revocar la dispensa otorgada.

Artículo 71.– Obligación de permitir la visita pública.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la obligación de facilitar la visita pública en las condiciones que a continuación se determinan, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijados.

Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de bienes inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, garantizándose en todo caso el respeto a la intimidad personal y familiar.

2. Para el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se solicitará del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, la aprobación del calendario de visita a los bienes, que habrá de especificar:

a) los días de apertura al público.

b) el horario de apertura y cierre.

c) el precio de entrada si lo hubiera.

d) los días y el horario de visita gratuita a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El calendario de visita una vez aprobado se anunciará mediante cartel visible para el público.

3. El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León podrá dispensar, total o parcialmente, previa solicitud motivada del interesado, del cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello. Cuando dichas circunstancias sufran una alteración sustancial, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, previa audiencia al interesado, podrá revocar la dispensa otorgada.

Artículo 72.– Obligación de préstamo de bienes muebles.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la obligación de prestarlos para las exposiciones temporales que organicen los Organismos competentes para la ejecución de la Ley 12/2002, de 11 de julio, por un periodo máximo de un mes en un año.

2. Para el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales comunicará al propietario, poseedor y, en su caso, al titular de un derecho real sobre un bien mueble, la selección de dicho bien para su participación en una exposición organizada por dichos Organismos, requiriendo su préstamo en los términos previstos en el artículo 25.3 de la citada Ley.

3. La comunicación prevista en el párrafo anterior, será efectuada con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de la exposición. En la misma se señalará el plazo de duración de la exposición, las condiciones de seguridad, transporte y cuantas otras sean necesarias para garantizar la conservación del bien mueble objeto de préstamo, así como la apertura de un plazo de diez días para que formule las alegaciones y solicite la práctica de las pruebas que estime oportunas.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ellas, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dictará resolución en la que, en su caso, imponga la realización del préstamo, así como cuantas medidas de conservación y protección sea necesarias para llevar a cabo el mismo, con indicación de que si no atendiera al requerimiento o se negara a prestar dicho bien, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Artículo 73.– Obligación de llevar un Libro de registro de comercio de bienes muebles.

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes entre los que se encuentren bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, deberán llevar un Libro de registro según modelo normalizado recogido en el Anexo II, en el cual harán constar las transacciones que efectúen, de manera correlativa.

2. Deberá anotarse en el Libro de registro:

a) Datos de identificación del objeto.

b) Descripción del objeto.

c) Forma de adquisición del objeto.

d) Procedencia.

e) Las partes que intervienen en la transmisión del objeto.

f) Valor estimado del bien.

3. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en que se ejerza el comercio de estos bienes, es el órgano competente para legalizar este Libro de registro con carácter previo a su utilización, así como para diligenciar anualmente el mismo.

El Libro deberá presentarse anualmente para su diligencia en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente dentro de los tres primeros meses del año natural.

4. El Libro de registro deberá ser exhibido cuando sea solicitado por aquella persona, que de conformidad con el presente Decreto, tenga atribuido el ejercicio de la actividad inspectora.

Capítulo II

Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto

Artículo 74.– Derecho de tanteo.

1. Quien pretenda enajenar un bien mueble declarado de Interés Cultural o Inventariado o inmueble declarado con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o inventariado con la categoría de Monumento Inventariado, deberá notificarlo a la Consejería competente en materia de Cultura indicando precio y las condiciones con que se proponga realizar la enajenación así como el código de identificación del bien, o en su caso el número de anotación preventiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En el supuesto de enajenación de un bien inmueble declarado con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o inventariado con la categoría de Monumento inventariado, el titular de la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe de la Junta de Valoración de Adquisición de Bienes Culturales, elevará propuesta de ejercicio del derecho de tanteo a la Consejería competente en materia de Hacienda, que podrá ejercerlo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación en el Registro de la Consejería competente en materia de Cultura. Tratándose de la enajenación de un bien mueble, el ejercicio del derecho de tanteo corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

El ejercicio del derecho de tanteo para otras entidades y el otorgamiento de documento público directamente a nombre de estas deberá contar con la iniciativa o aceptación de las mismas.

3. El plazo máximo para el pago del precio convenido será de dos ejercicios presupuestarios siguientes, incluido aquel en el que se ejercite el derecho de adquisición preferente salvo acuerdo expreso con el interesado en otra forma de pago.

Artículo 75.– Subastas de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. Los subastadores deberán notificar a la Consejería competente en materia de Cultura con dos meses de antelación la fecha y lugar de celebración de las subastas en la que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. Un representante de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales o de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, podrá comparecer en el acto de la subasta. En su caso y en el plazo de diez días hábiles, desde la recepción de la notificación del precio de remate se ejercitará el derecho de adquisición preferente por el órgano competente que deberá comunicarlo al subastador.

Artículo 76.– Derecho de retracto sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. La Consejería competente en materia de Cultura promoverá el ejercicio del derecho de retracto en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiese notificado la pretensión de enajenar.

b) Cuando la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente.

c) Cuando la transmisión se realice antes de transcurrir el plazo de dos meses establecido para el ejercicio del derecho de tanteo.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses contados a partir de la fecha en que la Consejería competente en materia de Cultura tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, procediéndose en los términos del artículo 74 del presente Reglamento.

Capítulo III

Expropiación forzosa

Artículo 77.– Expropiación por causa de interés social de bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes de Interés cultural o Inventariados será causa de interés social para la expropiación forzosa por el órgano competente. Dicho incumplimiento deberá ser constatado mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, previa audiencia de los interesados. Para la expropiación de los citados bienes se seguirá la tramitación prevista en la normativa sobre expropiación forzosa.

2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los Bienes de Interés Cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación. Dichas circunstancias deberán ser constatadas mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, previa audiencia de los interesados. Para la expropiación de los citados bienes se seguirá la tramitación prevista en la normativa sobre expropiación forzosa.

Artículo 78.– Expropiación por causa de utilidad pública de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública.

La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública, se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación. La necesidad de adquisición será constatada por resolución el titular de la Dirección General competente en materia de Promoción e Instituciones Culturales, previa audiencia de los interesados. Para la expropiación de los citados bienes se seguirá la tramitación prevista en la normativa sobre expropiación forzosa.

Artículo 79.– Ejercicio de la potestad expropiatoria por los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en los artículos anteriores, debiendo notificar previamente su propósito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales en el plazo de diez días.

2. La Administración Autónoma tendrá preferencia en el ejercicio de tal potestad. Si en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación, el órgano competente no se pronuncia expresamente, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la normativa sobre expropiación forzosa.

Capítulo IV

Evaluación de Impacto Ambiental y Ordenación del Territorio

Artículo 80.– Estimación de la incidencia en los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico o Etnológico.

1. Cuando las actuaciones sometidas a evaluaciones establecidas por la legislación en materia de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales, regulados en la legislación sobre Ordenación del Territorio, puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico o Etnológico, se efectuará una estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad pueda tener sobre el mismo.

2. La estimación se extenderá al ámbito de afección del proyecto, obra o actividad, entendiendo por tal el sector principal de la obra, la zona de obras colaterales o auxiliares a la misma, la zona de expropiación temporal y de movimiento de maquinaria u otras y además un área como mínimo de 100 metros que permita analizar de una manera integral el patrimonio arqueológico y etnológico. Si las obras se hallasen dispersas esta referencia espacial se tomará desde el límite externo de cada una de las actuaciones previstas.

3. A los efectos de emitir el informe a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento, la documentación que contemple la estimación incluirá:

3.1. Texto íntegro del proyecto, obra o actividad acompañado de la correspondiente documentación fotográfica y planimétrica.

3.2. Inventario exhaustivo con información escrita y gráfica de todos los bienes arqueológicos y etnológicos así como cada uno de los Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, situados en el ámbito del proyecto, que comprenderá: denominación, localización, atribución cultural, extensión, tipología, cronología, descripción, estado de conservación y protección urbanística.

Asimismo se incorporarán los lugares arqueológicos identificados tras las prospecciones y estudios realizados así como las actividades tradicionales y las instalaciones asociadas a estas, localizadas en el ámbito del proyecto, obra o actividad.

3.3. Valoración del grado de incidencia del proyecto, obra o actividad sobre los bienes arqueológicos y etnológicos, para lo cual se aplicarán los siguientes criterios:

a) Magnitud: se definirá tomando como referente la superficie del bien afectada, teniendo en cuenta su tipología y cronología.

b) Intensidad: se definirá valorando tanto la afección física en superficie o en profundidad como la alteración perceptual o visual previsible sobre el bien.

c) Fiabilidad: se definirá en función del grado de certeza sobre el impacto que puede producir un determinado elemento del proyecto, obra o actividad sobre el bien.

d) Reversibilidad de la afección.

e) Para cuantificar el grado de incidencia se tendrá en cuenta las categorías de impacto que la normativa sobre Evaluación de Impacto Ambiental establece: crítico, severo, moderado y compatible.

3.4. Definición de medidas correctoras para la conservación y protección de los bienes arqueológicos y etnográficos dirigidas a evitar, minimizar, reducir o paliar el impacto.

Artículo 81.– Técnico competente para la realización de la estimación.

La estimación será realizada por un profesional que cuente con la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, con competencia profesional en la materia, así como aquellas personas que cuenten con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

Artículo 82.– Informe de la estimación.

1. Presentada la documentación que contempla la estimación, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León o en su caso, el Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, deberá:

a) Informar favorablemente la estimación efectuada, con indicación de, en su caso, las conclusiones necesarias para la adecuada protección del Patrimonio Arqueológico o Etnológico.

b) Informar desfavorablemente la estimación de forma motivada.

El informe indicará la obligación de solicitar autorización previa ante el órgano competente, en el supuesto previsto en el artículo 83.1 del presente Reglamento.

2. Las conclusiones serán consideradas en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o en el plan o proyecto regional, debiendo recogerse el contenido del informe del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León o en su caso, del Director General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, tanto en el texto de la Declaración de Impacto Ambiental, como en el instrumento de ordenación afectado.

Artículo 83.– Autorización previa.

1. Cuando las actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales afecten directa o indirectamente a un bien declarado de Interés Cultural o Inventariado será preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. La afección es directa cuando afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo.

Son afecciones indirectas aquellas que, sin localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valores que le han hecho merecedor de ser declarado bien de interés cultural o inventariado.

3. A la solicitud de autorización se adjuntará la siguiente documentación:

3.1. Documento relativo al proyecto, obra o actividad acompañado de:

a) Plano topográfico con curvas y cotas de nivel a escala.

b) Fotomontaje en el que se sitúen todos los elementos que componen la actuación junto con los bienes de interés cultural e inventariados más próximos.

c) Perfiles topográficos a escala con indicación de cotas y distancias, tomados en ejes de las cuencas visuales que engloben a los Bienes de Interés Cultural e Inventariados mas próximos a la actuación y alcancen a cada uno de los elementos visibles total o parcialmente.

3.2. Relación de Bienes de Interés Cultural e Inventariados englobados en posibles cuencas visuales del proyecto, así como de aquellos afectados visualmente de forma directa.

Capítulo V

Medidas cautelares

Artículo 84.– Supuestos para la adopción de medidas cautelares.

El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la obra o intervención se esté desarrollando en un bien en el que se aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo 1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

b) Cuando existan indicios de que la obra o intervención pudiera provocar la pérdida o deterioro de los valores culturales de un bien o un grave riesgo para los mismos.

c) Cuando la obra o intervención se esté desarrollando en un bien declarado de Interés Cultural o Inventariado con la autorización preceptiva pero incumpliendo los términos de la misma.

d) Cuando la obra o intervención se esté desarrollando en un bien declarado de Interés Cultural o Inventariado sin la preceptiva autorización.

Artículo 85.– Suspensión de obras o intervenciones.

1. Cuando se esté desarrollando una obra en un bien mueble o inmueble integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León, en los supuestos mencionados en el artículo anterior, el Delegado Territorial de la provincia donde esté ubicado el bien, previo informe técnico, podrá dictar resolución de suspensión de la obra.

2. El informe técnico deberá contener:

a) Identificación del bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

b) Datos de identificación (promotor o propietario, localidad y término municipal).

c) Descripción de la obra o intervención realizada.

d) Documentación gráfica.

e) Causas que pudieran motivar la suspensión.

f) Medidas que garanticen la conservación del bien.

3. Dicha resolución se notificará al promotor de la obra o al propietario del bien y al Ayuntamiento afectado en su caso y se comunicará a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

4. La suspensión de las obras o intervenciones citadas no comportará derecho a indemnización alguna.

Artículo 86.– Levantamiento de la suspensión.

1. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 84 el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales previo informe técnico, podrá ordenar la realización de estudios complementarios dentro del plazo máximo de dos meses, acordando si procede la iniciación del procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario. Dicho acuerdo será comunicado al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

2. En el supuesto de que no se iniciara procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario, el Delegado Territorial, de la Junta de Castilla y León, dentro de ese mismo plazo, dictará resolución de levantamiento de la suspensión, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada, estableciendo las condiciones que, en su caso procedan para la preservación o documentación de los valores del bien, debiendo notificarlo al interesado.

3. La iniciación de procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, y en este Reglamento para los bienes declarados e inventariados.

Artículo 87.– Procedimiento sancionador.

En los supuestos contemplados en el artículo 84 apartados c) y d) del presente Reglamento se iniciará por el Delegado Territorial el correspondiente procedimiento sancionador debiendo en su caso confirmar la medida cautelar adoptada.

Capítulo VI

Declaración de ruina

Artículo 88.– Expediente de declaración de ruina.

1. El órgano competente para incoar un expediente de declaración de ruina que afecte a bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o sujetos a un expediente incoado de declaración de Bien de Interés Cultural, notificará a la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural la iniciación del procedimiento así como las resoluciones que en el mismo se adopten, debiendo adjuntar en cada caso copia de los informes técnicos que obren en el expediente.

2. La Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se tendrá por personada en el expediente de declaración de ruina a partir de la notificación de su apertura, pudiendo como parte interesada alegar lo que estime oportuno en cualquier momento del procedimiento.

3. La resolución que declare en ruina un inmueble de Interés Cultural declarado con la categoría de Monumento o Jardín Histórico sólo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación previo informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

4. En el supuesto de que la situación del inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, conlleve peligro inminente de daños a personas, el órgano competente para la declaración de ruina deberá comunicar inmediatamente la situación de ruina al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, el cual, previo informe técnico, dictará resolución que contenga las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de las características y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la resolución que se dicte.

Artículo 89.– Demolición.

1. En ningún caso podrá ordenarse la demolición de un inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento o Jardín Histórico.

2. La demolición de inmuebles situados en Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica, Conjunto Etnológico o Vía Histórica, requerirá autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

3. A la petición de autorización se acompañará un proyecto de sustitución que habrá de tener en cuenta la conservación, armonía y enriquecimiento de los valores del conjunto o el entorno protegido y cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 38.1c) y 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

En todo caso las sustituciones de inmuebles en conjuntos históricos se considerarán excepcionales y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto.

Capítulo VII

Planeamiento Urbanístico

Sección 1.ª– Informes a emitir en materia

de planeamiento urbanístico

Artículo 90.– Planeamiento urbanístico y Bienes de Interés Cultural e Inventariados.

1. La aprobación, revisión o modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que incida sobre el área afectada por inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural o Inventariado, requerirá con carácter previo a su aprobación definitiva informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o en su caso de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. Si en el procedimiento de aprobación, revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico se produjera cualquier alteración, como consecuencia de los informes sectoriales o del resultado del trámite de información pública, que afectaran al contenido del informe al que se refiere el párrafo anterior o a los bienes que en él se identifiquen como integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un segundo informe con los mismos efectos, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o en su caso de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León. La solicitud de informe deberá contemplar las alteraciones producidas.

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores se entenderán favorables si no se hubieran evacuado en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 91.– Planeamiento urbanístico y bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.

1. La aprobación, revisión o modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico deberá incluir un catálogo de estos bienes y las normas necesarias para su protección. La aprobación del catálogo y normas requerirá, informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, o en su caso, de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Los informes a los que se refiere el apartado anterior se entenderán favorables si no se hubieran evacuado en el plazo previsto en el mismo.

Sección 2.ª– Criterios de actuación y documentación

que debe presentarse para la emisión de informes en materia

de planeamiento urbanístico

Artículo 92.– Planeamiento general.

1. La solicitud del informe a que se refiere el artículo 90, vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento general en el que se especificarán:

a) Cada uno de los Bienes de Interés Cultural declarados o con expediente incoado a tal fin así como todos y cada uno de los Bienes Inventariados, que resulten afectados.

Se incluirán los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico artístico protegidos por el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, los castillos sujetos a las normas de protección recogidas por el Decreto de 22 de abril de 1949 así como los hórreos y pallozas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León protegidos por el Decreto 69/1984 de 2 de agosto.

b) Que cualquier intervención en monumentos o jardines históricos, así como la realización de cualquier actividad arqueológica, trabajos de consolidación o restauración de bienes muebles o inmuebles del Patrimonio Arqueológico de Castilla y León, requerirá la autorización previa del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural.

c) Que cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural declarado con la categoría de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica o Conjunto Etnológico, no podrá fomentar o admitir modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones, y en general ningún cambio que afecte a la armonía del conjunto. Solo serán admisibles tales alteraciones mediante la redacción de un plan especial de protección u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, con carácter excepcional y siempre que contribuya a la conservación general del bien.

2. La solicitud del informe a que se refiere el artículo 91 vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento que incluirá el catálogo de los bienes arqueológicos afectados y las normas necesarias para su protección.

2.1. Para la redacción de dicho catálogo y normas, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando el órgano competente los datos de que disponga el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León o el Registro de Lugares Arqueológicos.

2.2. El contenido del catálogo de los bienes arqueológicos afectados y las normas necesarias para su protección se ajustará a los siguientes criterios:

A/ El catálogo recogerá de forma individualizada las siguientes determinaciones escritas y gráficas:

1. Determinaciones escritas:

a) Identificación del bien: denominación, provincia, municipio, localidad, área de delimitación indicada con coordenadas geográficas Universal Transverse Mercator (UTM) y número de inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León o en el Registro de Lugares Arqueológicos.

b) Atribución cultural, tipología y estado de conservación.

c) Protección cultural, distinguiendo Zona Arqueológica, Yacimiento Arqueológico Inventariado o Lugar Arqueológico.

d) Situación urbanística: relación de parcelas catastrales afectadas por el bien y la clasificación del suelo.

e) Situación jurídica.

2. Determinaciones gráficas :

a) Situación del bien sobre Mapa Topográfico Nacional Escala:1:25.000.

b) Situación del bien en el plano de clasificación del suelo.

c) Fotografía que identifique el bien.

d) Incorporación de los bienes a los planos de información y de ordenación del documento.

B/ Las normas se redactarán distinguiendo las siguientes categorías:

a) Zona Arqueológica, a la que se aplicará el régimen específico de protección que la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León otorga a los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural.

b) Yacimiento Arqueológico Inventariado, al que se aplicará el régimen específico de protección que la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León otorga a los Bienes Inmuebles Inventariados.

c) Lugares Arqueológicos no incluidos en las categorías anteriores a los que se aplicará el régimen común de protección que la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León otorga a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Las normas de protección recogerán criterios de intervención sobre los bienes arqueológicos en relación con la clasificación del suelo y los usos permitidos así como los mecanismos y fórmulas de compensación en los supuestos en que se originen pérdidas de aprovechamiento urbanístico.

2.3. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos, entendiendo por tales las zonas arqueológicas, yacimientos arqueológicos inventariados y aquellos que se hallen inscritos en el Registro de Lugares Arqueológicos, se clasificarán como suelo rústico con protección cultural, o en su caso con la categoría que corresponda de conformidad con el artículo 16.2 de la 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, salvo aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio. A estos efectos se realizarán los estudios y prospecciones necesarias para identificar todos y cada uno de los bienes arqueológicos existentes en los terrenos que clasificados como suelo rústico en cualquier categoría pretendan clasificarse con cualquier categoría de suelo urbanizable.

En los lugares arqueológicos incluidos en suelo rústico con protección cultural no deberán autorizarse usos excepcionales que puedan suponer un detrimento de los valores que han motivado su protección cultural.

Artículo 93.– Planeamiento de desarrollo: planes parciales y estudios de detalle.

1. La solicitud del informe a que se refiere el artículo 90, vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento de desarrollo que incluirá las especificaciones contenidas en el apartado primero del artículo 92 de este Reglamento.

2. La solicitud del informe a que se refiere el artículo 91 vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento de desarrollo que incluirá el catálogo de los bienes arqueológicos afectados y las normas necesarias para su protección, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior y además tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se realizarán los estudios y prospecciones necesarias para identificar todos y cada uno de los bienes arqueológicos existentes en aquellos terrenos en los que con la aprobación, modificación o revisión del instrumento de planeamiento general, no hayan sido efectuados, así como en aquellos otros que con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento se incluyan en nuevos sectores. Las conclusiones serán tenidas en cuenta en la redacción del instrumento de planeamiento de desarrollo.

b) En las zonas arqueológicas, yacimientos inventariados o lugares arqueológicos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio, se encuentren en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, se establecerá su ordenación detallada de modo que la calificación de usos e intensidades y la previsión de sistemas locales contribuyan a una mayor protección del Patrimonio Arqueológico.

Artículo 94.– Plan especial de protección en conjuntos históricos.

1. La declaración de un conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un Plan especial de protección del área afectada, que garantice el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente y los valores que determinaron su declaración.

2. La solicitud de informe preceptivo y previo a la aprobación definitiva de este plan vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento, que deberá contener al menos la siguiente documentación:

a) Documentos de información, análisis y diagnóstico:

1.º– Documento que contenga la información territorial y urbanística de carácter gráfico sobre las características socio-culturales propias del ámbito de actuación, que resulten relevantes para las determinaciones del plan, con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación.

2.º– Documento de análisis del conjunto histórico que considere este como un todo coherente cuyo equilibrio y carácter específico dependen de la síntesis de los elementos que lo componen.

3.º– Documento de análisis y diagnóstico del potencial arqueológico del subsuelo (carta arqueológica) que contendrá:

– información histórica, topográfica, toponímica, cartografía y fotográfica histórica.

– información sobre las intervenciones arqueológicas que se hubieran realizado hasta el momento y sus resultados: superficie intervenida, estructura o unidades de ocupación localizadas, secuencia estratigráfica documentada y posibles inmuebles o estructuras emergentes de interés arqueológico reflejadas en una cartografía temática.

b) Memoria vinculante:

1.º– Justificación del cumplimiento de las determinaciones establecidas en la declaración de Conjunto Histórico.

2.º– Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

3.º– Criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura y morfología del espacio afectado que deban ser objeto de acrecentamiento y mejora.

4.º– Criterios relativos a la conservación, protección y recuperación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

5.º– Programa ordenado de actuaciones dirigidas a la conservación, restauración, mejora, mantenimiento y saneamiento urbano del Conjunto Histórico o de áreas concretas de la edificación, que tenga en cuenta las exigencias histórico culturales de los espacios urbanos, las infraestructuras, redes de servicios e instalaciones públicas. Asimismo se designarán los órganos encargados de la ejecución de dichas actuaciones.

c) Normativa:

1.º– Normas sobre el mantenimiento general de la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando y tratando separadamente todas aquellas alteraciones de carácter excepcional que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del conjunto histórico y su medio.

2.º– Normas para la protección de las edificaciones catalogadas que regulen todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y para la protección de los espacios públicos.

3.º– Normas que regulen específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o similares. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares, se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto histórico. Sólo se autorizarán rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto. De existir dichas instalaciones, se tomarán las medidas adecuadas para adaptarlas, ocultarlas o suprimirlas.

4.º– Normas sobre nuevas edificaciones que contemplen la prohibición de actuaciones que falseen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.

5.º– Normas para la protección del Patrimonio Arqueológico que deberán ajustarse a los siguientes criterios:

– se incluirá el deber de verificar la existencia de restos arqueológicos en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma su existencia.

– se establecerán en las zonificaciones definidas las condiciones particulares de protección y las actividades arqueológicas necesarias según el tipo de actuación urbanística prevista:

• Obras de reforma parcial o general o de demolición total o parcial. Si la edificación lo requiriera, se planteará el análisis arqueológico de las estructuras emergentes.

• Obras de nueva planta o que supongan remoción del subsuelo.

• Obras de urbanización o infraestructura que supongan remoción del subsuelo.

d) Planos:

1.º– Plano de delimitación del ámbito de actuación del plan especial de protección.

2.º– Plano de delimitación del Conjunto Histórico.

3.º– Plano de catalogación de los Bienes de Interés Cultural, que incluya la delimitación de entornos de protección de monumentos y jardines históricos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los incluidos en los expedientes de incoación o declaración de Bienes de Interés Cultural de los mismos, Bienes Inventariados y el resto de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Asimismo se reflejarán los elementos perjudiciales para el propio conjunto.

4.º– Plano que refleje las posibles alteraciones de edificabilidad o volumen, así como las modificaciones en las alineaciones y rasantes propuestas excepcionalmente por el planeamiento, respecto del estado actual del conjunto.

5.º– Plano de delimitación de posibles áreas de intervención integrada que permitan la recuperación de áreas residenciales así como de las actividades económicas que resulten más adecuadas.

6.º– Plano que identifique los bienes arqueológicos existentes en el ámbito del planeamiento y zonificaciones.

e) Catálogo:

1.º– Catálogo que contenga todos los Bienes declarados de Interés Cultural o en proceso de declaración incluyendo los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico artístico, castillos, hórreos y pallozas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León; Bienes Inventariados y resto de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Se determinará para cada bien su denominación, ubicación, referencia catastral, fecha de construcción, estilo, autor; propietario, usos, valores singulares que justifiquen su inclusión, estado de conservación actual, grado de protección, tipos de actuaciones permitidas y/o debidas para garantizar el deber de conservación y se hará constar si dicho bien figura en el catálogo del instrumento de planeamiento general.

2.º– Catálogo de los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.

Se incluirá para cada bien las determinaciones escritas y gráficas establecidas en el artículo 92.4.1. y se hará constar si dichos bienes figuran en el catálogo de planeamiento general.

3.º– Relación de inmuebles, espacios urbanos o instalaciones considerados especialmente perjudiciales para la conservación del carácter específico del Conjunto Histórico.

4.º– Relación de espacios libres de edificación, públicos y privados y su vegetación, que incorporará un análisis histórico de la evolución espacial del ámbito de protección.

f) Estudio económico que se realizará de acuerdo al denominado programa ordenado de actuaciones y contemplará:

1.º– Inversiones públicas previstas:

– para el fomento y la garantía del cumplimiento de los objetivos y prioridades del plan.

– para garantizar el deber de conservación de todos los bienes inmuebles, espacios urbanos o instalaciones protegidas por el plan.

– para el fomento de la adecuación urbana de los inmuebles especialmente perjudiciales para la conservación del carácter específico del Conjunto Histórico, en estado ruinoso o declarados en ruina.

2.º– Designación de órganos gestores.

3.º– Establecimiento de sistemas de financiación, formas de gestión del aprovechamiento del subsuelo y medidas de compensación necesarias en el caso de que la protección y conservación de los bienes requiriera el establecimiento de limitaciones singulares o sistemas de equidistribución de cargas.

Artículo 95.– Plan especial de protección en zonas arqueológicas.

1. La declaración de una Zona Arqueológica comporta la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un Plan especial de protección que garantice el mantenimiento de los valores históricos, paleontológicos y antropológicos, así como la protección de bienes afectados, ya hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguas continentales.

2. La solicitud de informe preceptivo y previo a la aprobación de este plan vendrá acompañada de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento, que deberá contener al menos la siguiente documentación:

a) Documentos de información, análisis y diagnóstico.

1.º– Documento que contenga información territorial y urbanística de carácter gráfico en relación con los bienes arqueológicos conocidos en el ámbito de actuación, que resulten relevantes para las determinaciones del plan, con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación. A tal efecto deberán ser considerados aquellos otros bienes muebles e inmuebles cuya presencia pueda influir en la adecuada protección de los bienes arqueológicos y en el desarrollo de las determinaciones del Plan.

2.º– Documento de análisis de la zona arqueológica, de estudios previos de carácter histórico, geográfico y medioambiental y de los resultados de las actividades arqueológicas realizadas.

3.º– Documento de análisis y diagnóstico del potencial arqueológico del subsuelo (carta arqueológica) cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 94.2a)3.º de este Reglamento.

4.º– Documento que analice las medidas adoptadas para la integración de las previsiones relativas a la protección del Patrimonio Arqueológico, con otras previsiones relacionadas con el fomento, la agricultura, el medioambiente o la educación en el mismo ámbito.

b) Memoria vinculante:

1.º– Justificación del cumplimiento de las posibles determinaciones establecidas en la declaración de Zona Arqueológica.

2.º– Justificación de las modificaciones de alineaciones y edificabilidad que, excepcionalmente, el Plan proponga.

3.º– Programa ordenado de actuaciones dirigidas a la protección, conservación, restauración y en su caso, valorización del Patrimonio Arqueológico y a promover el conocimiento, la exposición y el acceso público a los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico protegido. Asimismo se designarán los órganos encargados de la ejecución de dichas actuaciones.

c) Normativa:

1.º– Normas que regulen los trabajos de protección, restauración y en su caso, valorización.

2.º– Normas para la adecuada protección del Patrimonio Arqueológico.

– que incluirá el deber de verificar la existencia de restos arqueológicos en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma su existencia.

– que defina una zonificación arqueológica y los criterios de intervención que procedan, en función del grado de protección asignado a cada bien arqueológico y de la clasificación del suelo. Para cada zona se tendrá en cuenta lo siguiente:

• que en terrenos clasificados como suelo rústico con protección cultural no podrá llevarse a cabo ninguna actuación que afecte al subsuelo salvo aquellas destinadas a la investigación, protección o puesta en valor de los bienes arqueológicos.

• que en sectores de suelo urbanizable se establecerán aquellas fórmulas más favorables para la conservación y protección del Patrimonio Arqueológico desde el punto de vista urbanístico del subsuelo.

• que en suelo urbano se recogerá la forma de gestión del aprovechamiento del subsuelo y se consignarán las medidas de compensación necesarias en el caso de que la protección y conservación de los bienes requiriera el establecimiento de limitaciones singulares o sistemas de equidistribución de cargas.

d) Planos:

1.º– Plano de delimitación del ámbito de actuación del Plan especial de protección.

2.º– Plano de delimitación de la Zona Arqueológica.

3.º– Plano de catalogación de los Bienes de Interés Cultural, que incluya la delimitación de entornos de protección de monumentos y jardines históricos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los incluidos en los expedientes de incoación o declaración de Bienes de Interés Cultural de los mismos, Bienes Inventariados y el resto de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Asimismo se reflejarán los elementos perjudiciales para la propia zona.

e) Catálogo:

1.º– Catálogo que contenga todos los Bienes declarados de Interés Cultural o en proceso de declaración, incluyendo los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico artístico, castillos, hórreos y pallozas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León; Bienes Inventariados y resto de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Se determinará para cada bien su denominación, ubicación, referencia catastral, fecha de construcción, estilo, autor; propietario, usos, valores singulares que justifiquen su inclusión, estado de conservación actual, grado de protección, tipos de actuaciones permitidas y/o debidas para garantizar el deber de conservación y se hará constar si dicho bien figura en el catálogo del instrumento de planeamiento general.

2.º– Catálogo de los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.

Se indicará para cada bien las determinaciones escritas y gráficas establecidas en el artículo 92.4.1. y se hará constar si dichos bienes figuran en el catálogo de planeamiento general.

f) Estudio económico que se realizará de acuerdo al denominado programa ordenado de actuaciones y contemplará:

1.º– Inversiones públicas previstas en los correspondientes créditos presupuestarios.

2.º– Designación de órganos gestores.

3.º– Establecimiento de sistemas de financiación.

Artículo 96.– Planes especiales de protección en sitios históricos y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un Sitio Histórico o Conjunto Etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un Plan especial de protección del área afectada, que garantice el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente.

La conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos, y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente.

Para ello deberán analizarse las distintas costumbres y formas de vida tradicionales, estudiándose y clasificándose todos aquellos bienes inmuebles y muebles vinculados al ámbito de protección.

2. La solicitud de informe preceptivo y previo a la aprobación definitiva de este plan vendrá acompañará de un ejemplar completo del instrumento de planeamiento que deberá contener la documentación referida en el artículo 94.2 de este Reglamento, con las siguientes especificidades:

Letra a) “Documentos de información, análisis y diagnóstico”: se añadirá la descripción de instalaciones tradicionales, actividades y manifestaciones culturales simbólicas o significativas de costumbres tradicionales o formas de vida en las que se reconozca la comunidad social.

Letra c) “Normativa”: se incluirán normas para una protección más eficaz de los territorios, lugares o parajes vinculados a conjuntos etnológicos y sitios históricos.

En los conjuntos etnológicos se garantizará la protección de las instalaciones relacionadas con la economía y los procesos productivos e industriales del pasado.

En los sitios históricos se establecerán pautas para el mantenimiento y conservación de las manifestaciones culturales y actividades tradicionales vinculadas a los mismos.

Letra e) “Catálogo”: se incluirán los bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Etnológico y de los acontecimientos históricos y etnológicos vinculados con un bien declarado de interés cultural que contendrá los siguientes datos:

– denominación e identificación de la actividad o manifestación cultural.

– descripción histórica.

– descripción y análisis actual, especificando los diferentes procesos o actos que se realizan.

– relación de lugares y bienes culturales vinculados.

Sección 3.ª– Instrumentos de Ordenación del Territorio

Artículo 97.– Instrumentos de Ordenación del Territorio.

Cuando las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, los Planes Regionales de Ámbito Territorial y los Proyectos Regionales, regulados en la normativa de ordenación del territorio, tengan la consideración instrumentos de planeamiento, de conformidad con lo previsto en la normativa sectorial de urbanismo, les será de plena aplicación todo lo previsto en el presente Capítulo.

Sección 4.ª– Autorización de obras o intervenciones

en Bienes de Interés cultural e inventariados

Artículo 98.– Autorización de obras o intervenciones en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. En tanto no se apruebe definitivamente el instrumento urbanístico de protección, la concesión de licencias, la ejecución de las ya otorgadas y la emisión de órdenes de ejecución requerirá, en el ámbito afectado por un inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica o Conjunto Etnológico, autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

2. En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios: se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto; no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y en general ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto.

3. Aprobado definitivamente el citado instrumento urbanístico de protección, las obras en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos serán autorizadas por el Ayuntamiento correspondiente con la salvedad de lo establecido en el artículo 99 de este Reglamento.

4. El Ayuntamiento deberá comunicar a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o, en su caso, a la Ponencia Técnica, las licencias concedidas a las que hace referencia el apartado anterior en el plazo máximo de 10 días a contar desde su otorgamiento.

5. En todo caso, la autorización para la realización de cualquier actividad arqueológica, trabajos de consolidación o restauración de bienes muebles o inmuebles del Patrimonio Arqueológico de Castilla y León, en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos, se regirá por lo previsto en el Título IV del presente Reglamento, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 99.– Autorización de obras o intervenciones en monumentos o jardines históricos.

La realización de cualquier obra o intervención en inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o en sus entornos de protección, requerirán en todo caso autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Artículo 100.– Autorización de obras o intervenciones en Bienes Inmuebles Inventariados.

1. La realización de cualquier obra o intervención en un inmueble inventariado que no haya sido incluido en el catálogo urbanístico de elementos protegidos requerirá autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

2. En todo caso, los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, se sujetarán a las condiciones de protección que figuren en la resolución por la que se acuerde la inclusión de un bien inmueble en el Inventario.

3. La inclusión de un bien inmueble en el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León determinará, para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, la obligación de promover su inscripción en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en el instrumento de planeamiento urbanístico debiendo dirigir comunicación de dicha inscripción a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

4. A los yacimientos arqueológicos inventariados le será de aplicación las normas contempladas en el Título IV del presente Decreto.

TÍTULO IV

Patrimonio Arqueológico

Capítulo I

El Registro de Lugares Arqueológicos

Artículo 101.– Creación y gestión.

1. Se crea el Registro de Lugares Arqueológicos con el fin de identificar los bienes inmuebles que formando parte del Patrimonio Arqueológico de Castilla y León, no se encuentran sujetos a un régimen especial de protección. A estos efectos se entiende por Lugares Arqueológicos el conjunto de bienes inmuebles de carácter histórico y los lugares en los que es posible reconocer actividad humana en el pasado, que precisan para su localización o estudio métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o zona acuática y los emplazamientos donde se encuentren restos materiales geológicos y paleontológicos que puedan relacionarse con la historia del hombre.

2. El Registro de Lugares Arqueológicos será gestionado por la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Artículo 102.– Objeto del Registro de Lugares Arqueológicos.

En el Registro de Lugares Arqueológicos, se inscribirán los lugares arqueológicos cuya existencia haya sido verificada mediante los estudios correspondientes y no se encuentren inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León con la categoría de Zona Arqueológica o incluidos en Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con la categoría de Yacimiento Arqueológico Inventariado.

Artículo 103.– Contenido del Registro de Lugares Arqueológicos.

Respecto de los lugares arqueológicos inscritos en el Registro, se deberá hacer constar los siguientes extremos:

– Denominación.

– Provincia.

– Municipio.

– Localidad.

– Área de delimitación.

– Situación urbanística.

– Situación jurídica.

– Protección legal y urbanística.

– Atribución cultural.

– Tipología.

– Estado de conservación.

– Actividades arqueológicas.

Artículo 104.– Acceso al Registro de Lugares Arqueológicos.

1. El acceso al Registro de Lugares Arqueológicos es público.

2. La persona interesada en consultar datos del Registro dirigirá su solicitud al Servicio Territorial de Cultura que corresponda, con el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos del interesado y en su caso de la persona que lo represente.

b) Domicilio o lugar señalado a efecto de notificaciones.

c) Hechos y razones en que se concreta la petición.

d) Ámbito geográfico y determinación de los términos municipales.

e) Motivo de la consulta y posterior utilización de los datos.

f) Lugar y fecha.

g) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

3. Revisada la solicitud, se comunicará al interesado día y hora para realizar la consulta que dio lugar a la petición de acceso.

4. La denegación de acceso al Registro se hará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, a propuesta del Servicio Territorial de Cultura debiendo ser motivada y notificada al solicitante en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 105.– Actualización de los datos del Registro de Lugares Arqueológicos.

La incorporación al registro de nuevos lugares arqueológicos y la actualización o modificación de los datos relacionados con los ya existentes, se hará por resolución del titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Capítulo II

Actividades Arqueológicas

Artículo 106.– Actividades arqueológicas.

1. Tienen la consideración de actividades arqueológicas:

a) Las prospecciones arqueológicas, que son las observaciones y reconocimientos de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo, sin remoción del terreno, con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo. Se incluyen aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos con o sin utilización de medios técnicos especializados.

b) Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigar bienes y lugares integrantes del Patrimonio Arqueológico de cualquier tipo.

c) Los controles arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones de terreno que se realicen, en lugares en los que se presuma la existencia de bienes del Patrimonio Arqueológico cuya existencia no está suficientemente comprobada, con el fin de evaluar y establecer las medidas oportunas de documentación y protección de las evidencias arqueológicas que, en su caso, se hallen.

d) Los estudios directos con reproducción de arte rupestre, que son todas las tareas, entre ellas la reproducción mediante calco o sistemas análogos, dirigidas a la documentación e investigación de las manifestaciones de arte rupestre.

e) Cualesquiera otras actividades que tengan por finalidad la búsqueda, documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del Patrimonio Arqueológico.

2. A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera Prospección Arqueológica la utilización de aparatos detectores de metales para la búsqueda de objetos en Zonas Arqueológicas, Yacimiento Arqueológico Inventariado así como el resto de sitios o lugares arqueológicos inscritos en el Registro de Lugares Arqueológicos.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones previstas por la Ley 12/2002 de 11 de julio, los usuarios de estos aparatos que carezcan de autorización para la realización de actividad arqueológica y efectúen hallazgos de bienes arqueológicos, están obligados a paralizar su actuación y comunicar inmediatamente su descubrimiento a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

4. Los objetos descubiertos de este modo, pertenecen al dominio público y su extracción requiere autorización administrativa.

Capítulo III

Clasificación de las intervenciones arqueológicas

Artículo 107.– Clasificación de las intervenciones arqueológicas.

Atendiendo a la causa que motiva la solicitud de autorización para la realización de actividades arqueológicas distinguimos:

1. Intervenciones arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación.

2. Intervenciones arqueológicas preventivas, que a su vez se dividen en:

a) intervenciones arqueológicas derivadas de un proyecto vinculado al estudio de evaluación de impacto ambiental, ordenación del territorio o redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico.

b) intervenciones arqueológicas derivadas de la aplicación de instrumentos de planeamiento urbanístico existentes a la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio, que hubieran sido informados por la Consejería competente en materia de Cultura o contasen con el catálogo y normas a que se refiere el artículo 54 de la citada Ley.

c) intervenciones arqueológicas vinculadas a obras de consolidación, restauración o de musealización y puesta en valor que se realicen en Bienes de Interés Cultural, en bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León o en lugares inscritos en el Registro de Lugares Arqueológicos.

d) intervenciones arqueológicas preventivas no incluidas en los apartados anteriores.

3. Intervenciones arqueológicas de urgencia, que se definen como las actividades arqueológicas necesarias para determinar el valor cultural de restos arqueológicos que se descubran durante la realización de una obra o actuación en un lugar donde no había indicios de la existencia de restos.

Capítulo IV

Procedimientos para la realización de actividades arqueológicas

Sección 1.ª– Procedimiento para la concesión de

autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas

derivadas de un proyecto de investigación

Artículo 108.– Solicitudes de autorización para actividades arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación.

1. Podrán solicitar autorización para la realización de una actividad arqueológica derivada de un proyecto de investigación, cualquier persona o entidad que acredite que la intervención forma parte de un proyecto de ese tipo, avalado por una Universidad o Institución científica y tenga como finalidad una investigación arqueológica o paleontológica que pueda relacionarse con la historia del hombre.

A estos efectos se entiende por aval el informe que apoye el proyecto reconociendo tanto la capacidad técnica y científica del solicitante como el interés y viabilidad del proyecto.

2. El interesado manifestará en la solicitud su conformidad con la exhibición pública de los resultados alcanzados con la realización de la actividad arqueológica sin perjuicio de los derechos de propiedad que le correspondan.

3. La solicitud se presentará en la oficina que realice las funciones de registro de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La solicitud deberá presentarse con un plazo de antelación de 3 meses como mínimo antes de la fecha prevista para el inicio de la intervención.

Artículo 109.– Documentación de la solicitud.

1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de investigación del que se deriva la intervención, duración, alcance y objetivos.

b) Programa detallado de los trabajos que se pretenden realizar, en el que debe constar: justificación y necesidad de la intervención e interés científico, metodología, medios materiales, duración temporal, programa de consolidación, determinación de las áreas que se pueden excavar, zonas de reserva arqueológica y tratamiento de los restos.

c) Datos personales y profesionales del director de la actividad y relación nominal del equipo técnico.

d) Descripción del área donde se realizará la intervención, con delimitación a través de coordenadas geográficas Universal Transverse Mercator (UTM) y representación cartográfica.

e) Relación de actividades arqueológicas en las que participe o haya participado el director de la actividad arqueológica.

f) Presupuesto detallado de la intervención indicando las fuentes de financiación previstas.

g) Declaración jurada de no haber sido sancionado en firme en la realización de una actividad arqueológica.

2. En el supuesto de excavaciones o controles arqueológicos se acompañará además la siguiente documentación:

a) Determinación de las áreas que se pueden excavar, zonas de reserva arqueológica y tratamiento de los restos.

b) Plan de protección y conservación de las áreas excavadas y restos que aparezcan.

c) Presupuesto indicando las partidas de consolidación y protección de los restos.

3. En el supuesto de prospecciones arqueológicas, además de lo señalado en el apartado primero del presente artículo, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Términos municipales afectados concretando la superficie que se va a prospectar, acompañado de documentación planimétrica, topográfica y parcelaria o catastral.

b) Metodología, intensidad de la prospección y cobertura de la misma.

c) Datos documentales bibliográficos así como toponímicos relativos al ámbito de actuación.

d) Definición de fases de gabinete y de campo necesarias para la realización de los trabajos así como la participación en cada una de ellas.

4. En el supuesto de estudios directos con reproducción de arte rupestre, además de la documentación señalada en el apartado primero de este artículo, se deberá precisar la metodología y materiales que está previsto emplear y medios auxiliares precisos para la realización del trabajo, que en todo caso no podrán en peligro el estado de conservación de las manifestaciones artísticas.

Artículo 110.– Terminación del procedimiento de solicitud para actividades arqueológicas.

1. Revisada la documentación presentada, el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, previo informe técnico, resolverá sobre la solicitud de autorización en el plazo de tres meses.

2. La resolución deberá expresar:

– Los datos de identificación del director de la actividad arqueológica.

– La determinación de las áreas que se pueden excavar y de las zonas de reserva arqueológica que permitan realizar posteriores estudios.

– El órgano de la Administración que deba supervisar la actividad arqueológica.

– El museo gestionado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el que han de depositarse los restos arqueológicos.

3. Se entenderá desestimada la solicitud de autorización si no recayese resolución acerca de la misma en el plazo señalado.

4. La resolución se notificará al solicitante y al director de la actividad arqueológica y deberá comunicarse al municipio o municipios afectados, a la Subdelegación del Gobierno y al museo gestionado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el que vayan a depositarse los materiales hallados.

5. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

6. El plazo de vigencia de la autorización será hasta el 31 de diciembre del año para el que haya sido otorgada, salvo concesión expresa en otro sentido.

Artículo 111.– Dirección de la actividad arqueológica.

1. La realización de actividades arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación exigirá que la dirección de dicha actividad recaiga en profesionales que cuenten con la titulación académica de licenciado en Filosofía y Letras en las especialidades de Arqueología, Prehistoria e Historia, así como aquellas personas que cuenten con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

2. En el supuesto de intervenciones sobre restos materiales geológicos y paleontológicos que puedan relacionarse con la historia del hombre, deberán codirigir la actividad arqueológica profesionales que cuenten con la titulación académica de licenciado en Geología o Biología en la especialidad de Paleontología, así como aquellas personas que cuenten con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

3. En el supuesto de actividades arqueológicas en las que intervenga un director extranjero, se contará con la participación de un codirector español.

Artículo 112.– Obligaciones que lleva aparejada la autorización para realizar actividades arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación.

1. El solicitante de la autorización tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales con antelación las fechas de inicio y fin de la actividad arqueológica.

b) Poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales todo descubrimiento de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que se produzca durante el desarrollo de la actividad inmediatamente o al finalizar ésta, no pudiendo darse a conocer a la opinión pública antes de comunicarlo a la Administración.

c) Garantizar el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se hallen durante el transcurso de la excavación y en todo caso hasta que finalice el plazo de vigencia de la autorización.

d) Solicitar de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales autorización para el traslado de los bienes y restos mencionados en el apartado anterior para realizar análisis o estudios complementarios.

e) Facilitar el ejercicio de las funciones de supervisión por el órgano de la Administración designado.

f) Presentar la memoria final a la que se refiere el artículo 114.5 de este Reglamento.

2. Los directores de la actividad arqueológica tendrán las siguientes obligaciones:

a) Asumir la dirección de los trabajos, conforme al programa autorizado, haciéndose responsables del desarrollo de la actividad.

b) Llevar un libro diario de la intervención, de acuerdo con el modelo normalizado que figura como Anexo III de este Decreto, en el que se hará constar entre otros aspectos las fechas de inicio y fin de la actividad y las incidencias que se produzcan en el transcurso de la misma.

c) Permanecer en el lugar donde se desarrolla la actividad durante el tiempo en que se realicen los trabajos. En los casos que deba ausentarse, deberá justificarlo en el libro diario y delegar temporalmente sus funciones en la persona del equipo técnico que reúna los requisitos de titularidad y especialización exigidos, debiendo reflejarlo igualmente en el libro diario.

d) Entregar al museo señalado en la resolución para su custodia los bienes muebles y restos separados de inmuebles que fueren descubiertos antes de que concluya el plazo de vigencia de la autorización en los términos del artículo siguiente. Este plazo podrá prorrogarse por un año, previa solicitud motivada al efecto. En tanto no se produzca la entrega de materiales al museo, al director de la actividad arqueológica le serán de aplicación las normas del depósito legal, no pudiendo ceder los materiales para su exposición o exhibición pública o para cualquier otro uso no contemplado en la resolución por la que se concede la autorización.

e) Cumplimentar la ficha facilitada por el órgano competente, en el supuesto de que el desarrollo de la actividad suponga una modificación de los datos inscritos en el Registro de Lugares Arqueológicos o la aparición de nuevos bienes.

Artículo 113. –Tratamiento y depósito de los materiales arqueológicos.

1. Además de lo establecido en el artículo anterior, los directores de la actividad arqueológica están obligados a la limpieza, siglado, ordenación, inventario y embalaje del material arqueológico hallado.

2. El material arqueológico deberá ser limpiado y embalado de acuerdo con sus características físicas.

3. La limpieza de los materiales y, en su caso, su consolidación o reconstrucción, deberá ser reversible y no producir alteraciones ni deformaciones en los mismos.

4. La identificación de las piezas se realizará mediante el siglado de las mismas de acuerdo con la numeración establecida por el museo que se determine en la resolución.

5. El material se podrá agrupar en el inventario con control numérico de los fragmentos informes, debiéndose acompañar una hoja resumen de la totalidad de los objetos, a efectos de su inclusión en el acta de depósito.

6. El material arqueológico se depositará en el museo gestionado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se señale en la resolución, en presencia del técnico encargado de la supervisión de la actividad arqueológica, debiendo acompañar copia del inventario de los materiales así como el informe sobre tratamientos de consolidación o restauración si se hubiera aplicado.

Artículo 114.– Finalización de la actividad arqueológica.

1. Se considera finalizada la actividad arqueológica una vez presentados el informe y la memoria a que se hace referencia en el presente artículo.

2. El director de la actividad presentará un informe que habrá de contener especificaciones sobre la cronología y estado de conservación de los restos así como los resultados obtenidos en el transcurso de la actividad y las aportaciones científicas. Dicho informe deberá presentarse antes de que concluya el plazo de vigencia de la autorización, pudiendo ser requerido en cualquier momento por la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales cuando las circunstancias lo aconsejen, e incluirá:

a) Descripción de los trabajos realizados, metodología, interpretación y conclusiones.

b) Documentación fotográfica original más significativa en soporte digital, con dos copias en papel.

c) Documentación planimétrica más relevante a una escala adecuada, incluyendo secciones y cortes estratigráficos.

d) Documentación completa del registro estratigráfico: fichas diagramas y diarios, cuando se trate de excavaciones y controles.

e) Inventario y acta de depósito de materiales en el museo o solicitud de prórroga de entrega de los mismos.

f) Copia del informe sobre tratamientos de consolidación o restauración realizados sobre los materiales arqueológicos.

3. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas, el informe deberá contener además la siguiente documentación:

a) Original de la ficha a la que se refiere el artículo 112. 2 e) de este Reglamento.

b) Datos sobre consulta de fondos existentes en museos y colecciones, consulta de fotografías aéreas y cartografía, recopilación toponímica (catastro, mapas topográficos y nomenclátor) y datos de encuesta oral que justifiquen los lugares seleccionados para visitar.

c) Relación de resultados negativos y positivos, índice de yacimientos por términos municipales indicando cronología según signos diacríticos y mapa de distribución de términos prospectados.

d) Fotografías aéreas y, en su caso, fotointerpretaciones.

e) Informe de los trabajos realizados previamente en el yacimiento, en el supuesto de continuación de campañas anteriores.

4. Cuando se trate de estudios directos con reproducción de arte rupestre, además de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo se incluirá:

a) Determinación de la metodología y materiales utilizados en el proceso de documentación.

b) Originales de los calcos o reproducciones realizadas a escala 1:1.

c) Descripción de todas las representaciones documentadas tanto de forma individualizada como de conjunto, y en cuanto a su posición espacial y relaciones.

d) Descripción de técnicas y colores de las representaciones, así como del estado de conservación que presentan.

e) Registro fotográfico en blanco y negro y en color.

5. En un plazo máximo de cinco años, a contar desde el inicio de la actividad arqueológica, el director de las mismas deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales una memoria final que deberá contener:

a) Lugar en el que se ha realizado la actividad arqueológica, especificando el entorno geológico y geográfico, el acceso y las coordenadas geográficas.

b) Antecedentes históricos e intervenciones anteriores, si las hubiera.

c) Motivo de la intervención y objetivos.

d) Programa de trabajos realizados y metodología empleada.

e) Descripción y estudio del registro estratigráfico y de los hallazgos de bienes muebles e inmuebles.

f) Documentación fotográfica completa original en soporte digital, con dos copias en papel.

g) Documentación planimétrica completa original a una escala adecuada, secciones y cortes estratigráficos.

h) Conclusiones.

Si en el plazo de tres meses desde su recepción, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales no comunica objeción a la memoria, ésta se considerará aprobada.

Si la memoria no reúne los requisitos formulados anteriormente, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, la memoria será denegada.

Artículo 115.– Suspensión y revocación de las autorizaciones para actividades arqueológicas derivadas de un proyecto de investigación.

1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en los artículos 112, 113 y 114 de este Reglamento o cualquier circunstancia temporal que impida el normal desarrollo de la actividad arqueológica, podrá dar lugar a la suspensión de la autorización.

2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 112 apartado primero, letras b), c), d) y e) y apartado segundo letras a), c) y d) de este Reglamento, dará lugar a la revocación de la autorización.

3. La suspensión o revocación de la autorización se acordará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, previa audiencia al interesado, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar lugar dichos incumplimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 12/2002, de 11 de julio.

Artículo 116.– Publicación de la memoria.

La publicación total o parcial de los trabajos derivados de la realización de la actividad arqueológica deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Sección 2.ª– Procedimiento para la concesión de autorizaciones

para la realización de actividades arqueológicas motivadas

por intervenciones o actuaciones preventivas

Artículo 117.– Solicitud para la realización de una actividad arqueológica preventiva.

1. Podrá solicitar autorización para la realización de una actividad arqueológica preventiva cualquier persona o entidad interesada.

2. En el supuesto de intervenciones arqueológicas preventivas relacionadas con proyectos que afecten exclusivamente al territorio de una provincia y que no impliquen la aprobación de un gasto con cargo a los presupuestos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales la solicitud se presentará en la oficina que realice las funciones de registro del Servicio Territorial de Cultura. En el resto de los supuestos se aplicará lo establecido en el artículo 108.3 de este Reglamento.

3. No obstante, en ambos supuestos, la presentación de la solicitud podrá tener lugar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 118.– Documentación de la solicitud.

1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe que especifique la obra o intervención que motiva la actividad arqueológica, justificación y necesidad.

b) Datos sobre el yacimiento: localización, descripción, atribución cultural, datos historiográficos, resumen de intervenciones anteriores y bibliografía.

c) Descripción del área donde se realizará la intervención, con indicación de coordenadas geográficas Universal Transverse Mercator (UTM) y representación gráfica y cartográfica.

d) Proyecto de intervención elaborado por persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 111 del presente Decreto, que deberá contener programa detallado de los trabajos a realizar, metodología, técnicas a emplear, duración temporal, incidencia del proyecto u obra sobre el patrimonio arqueológico, determinación de las áreas que se pretende excavar, zonas de reserva arqueológica y plan de protección y tratamiento de los restos.

e) Datos personales y profesionales del director de la actividad y relación nominal del equipo técnico.

2. En el supuesto de excavaciones o controles arqueológicos, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se acompañará:

a) Determinación de las áreas que se pueden excavar en función de la incidencia del proyecto y propuesta de zonas de reserva arqueológica que permitan realizar estudios posteriores.

b) Plan de protección y tratamiento de los restos arqueológicos localizados.

3. En el supuesto de prospecciones arqueológicas, además de lo señalado en el apartado primero del presente artículo, se añadirá:

a) Términos municipales afectados concretando la superficie abarcada por el estudio documental y la superficie concreta que se va a prospectar, acompañado de documentación planimétrica topográfica y parcelaria o catastral.

b) Metodología, intensidad de la prospección y cobertura de la misma.

c) Datos documentales bibliográficos así como toponímicos relativos al ámbito de actuación.

d) Definición de fases de gabinete y de campo necesarias para la realización de los trabajos, así como las personas intervinientes en cada una de ellas.

4. En el supuesto de intervenciones arqueológicas vinculadas a obras de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor que se realicen en bienes arqueológicos, el proyecto técnico deberá describir las actuaciones propuestas, la ubicación detallada así como los materiales y técnicas utilizadas.

Artículo 119.– Terminación del procedimiento de solicitud para actividades arqueológicas.

1. Revisada la documentación presentada, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, previo informe técnico, resolverá sobre la solicitud de autorización en el plazo de tres meses, salvo que afecte al territorio de más de una provincia o implique la aprobación de un gasto con cargo a los presupuestos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, en cuyo caso resolverá la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. Se entenderá desestimada la solicitud de autorización si no recayese resolución expresa acerca de la misma en el plazo señalado.

3. La resolución se notificará al solicitante y se comunicará al director de la actividad arqueológica, al municipio o municipios afectados, a la Subdelegación del Gobierno y al museo gestionado por la Comunidad de Castilla y León en el que vayan a depositarse los materiales hallados.

4. Contra la resolución de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

5. Contra la resolución que dicte la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

Artículo 120.– Desarrollo de la actividad arqueológica preventiva.

1. La realización de actividades arqueológicas preventivas exige la intervención de profesionales o equipos que cuenten con la titulación a la que se refiere el artículo 111 de este Decreto.

2. El solicitante de la autorización y el director de la actividad tendrán las obligaciones contenidas en el artículo 112. 1 y 2 respectivamente. Si la actividad arqueológica está motivada por la realización de una obra y se descubren restos arqueológicos, el director deberá elaborar un informe que contemple los siguientes aspectos:

a) Valoración de la posible afección sobre el patrimonio arqueológico.

b) Elaboración de medidas correctoras para evitar o minimizar dicha afección.

c) Medidas de protección en el supuesto de que se considere que la ejecución de la obra es incompatible con la conservación de los restos.

3. En todo lo relativo al tratamiento y depósito de los materiales arqueológicos, así como el fin de la actividad arqueológica, se estará a los dispuesto en los artículos 113 y 114 del presente Decreto.

Sección 3.ª– Procedimiento para la realización

de actividades arqueológicas de urgencia

Artículo 121.– Paralización de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra se hallaren fortuitamente bienes del Patrimonio Arqueológico, los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, adoptar las medidas necesarias para la protección de los restos y comunicar inmediatamente el descubrimiento al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

2. Si el Ayuntamiento afectado tuviera conocimiento de que durante la ejecución de la obra, esté o no sujeta a licencia municipal, se han hallado fortuitamente bienes del Patrimonio Arqueológico, deberá paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

3. El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León previo informe técnico, podrá dictar resolución ordenando la interrupción de las obras por un periodo máximo de dos meses. Dicha resolución deberá ser comunicada de forma inmediata a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

Artículo 122.– Procedimiento.

1. Dentro del plazo de dos meses el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales resolverá, si procede, la realización de una intervención arqueológica para determinar el valor cultural de los bienes descubiertos.

2. Dicha resolución deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Causas que motivan la urgencia de la intervención.

b) Zona afectada por la intervención arqueológica.

c) Aprobación del proyecto de intervención, que deberá contener, como mínimo, un programa detallado que indique el lugar donde se va a llevar la intervención, los trabajos a realizar, metodología, técnicas a emplear y duración temporal.

d) Persona que va a dirigir la actividad arqueológica.

e) Museo o centro en el que se van a depositar los restos arqueológicos.

3. La resolución será notificada al municipio o municipios afectados, a la Subdelegación del Gobierno, al museo gestionado por la Comunidad de Castilla y León en el que vayan a depositarse los materiales hallados y al promotor, advirtiéndole que deberá colaborar en el desarrollo de la actividad.

Artículo 123.– Continuación de las obras.

1. Realizada la intervención arqueológica, el titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dictará resolución, acordando:

a) La continuación de la obra o intervención iniciada, en cuyo caso se habrán de establecer las prescripciones que procedan.

b) El inicio del procedimiento para la declaración del lugar como Bien de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario que determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio y en este Decreto para los bienes declarados e inventariados.

2. La resolución será notificada al promotor, advirtiéndole que podrá continuar la obra siempre y cuando acepte las prescripciones que en la misma se establezca o, en su caso, que se ha iniciado procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario. Asimismo se notificará al Ayuntamiento afectado y a la Subdelegación del Gobierno.

3. La interrupción de la obra no comportará derecho a indemnización alguna.

Capítulo V

Régimen de los hallazgos casuales

Artículo 124.– Concepto de hallazgos casuales.

Son hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole.

Artículo 125.– Excepciones a la consideración de hallazgo casual.

No tendrán la consideración de hallazgo casual:

a) Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas.

b) Los bienes descubiertos en yacimientos arqueológicos incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con la categoría de Yacimiento Inventariado.

c) Los bienes descubiertos en lugares inscritos en el Registro de Lugares Arqueológicos.

d) Los bienes descubiertos en aquellos lugares incluidos en los catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 126.– Procedimiento ante un hallazgo casual.

1. El descubridor de un hallazgo casual deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, indicando el lugar en el que se hubiera producido.

2. El descubridor podrá entregar al museo dependiente de la Comunidad de Castilla y León, según se define en el artículo 2.5 de la Ley 10/1994, de 8 de junio, para su custodia, los bienes muebles y restos separados de inmuebles que fueren descubiertos, teniendo dicha entrega carácter de depósito temporal en tanto en cuanto no se determine su destino final. Hasta entonces le serán de aplicación las normas del depósito legal.

3. Si el hallazgo casual se hubiera producido como consecuencia de la ejecución de una obra, los promotores y la dirección facultativa paralizarán en el acto las obras, debiendo adoptar las medidas necesarias para la protección de los restos y comunicar inmediatamente el descubrimiento a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

4. En ningún caso se podrá proceder a la extracción de los hallazgos arqueológicos efectuados a menos que ésta fuera indispensable para evitar su pérdida o destrucción.

Artículo 127.– Premio por hallazgo casual.

1. Los hallazgos casuales de bienes muebles darán derecho a percibir, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá a partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos. Si fuesen dos o más los halladores o propietarios se mantendrá igual proporción.

2. La solicitud de premio deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales y se podrá presentar en el Servicio Territorial de Cultura de la provincia en la que se hubiera producido el hallazgo o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo hacer constar fecha, lugar y circunstancias del descubrimiento y la fecha en la que fue comunicado.

Presentada la solicitud, el correspondiente Servicio Territorial de Cultura remitirá a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales dicha solicitud junto con informe del arqueólogo para su resolución que deberá incluir una tasación legal del bien.

3. En el supuesto de que los bienes descubiertos hubiesen sido entregados a un museo dependiente de la Comunidad de Castilla y León, según se define en el artículo 2.5 de la Ley 10/1994, de 8 de junio, será necesario informe del Director de dicho museo que deberá incluir una tasación legal del bien.

4. A la vista de la documentación obrante en el expediente, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales determinará si procede conceder premio, en cuyo caso, previo informe de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León sobre su tasación legal, dictará resolución al efecto en el plazo de tres meses.

5. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Cultura.

TÍTULO V

Espacios culturales

Artículo 128.– Concepto.

1. Aquellos inmuebles que hayan obtenido la previa declaración de Bien de Interés Cultural, podrán obtener la declaración de Espacio Cultural cuando en ellos concurran de forma conjunta, especiales valores culturales y naturales, y requieran para su gestión y difusión una atención preferente.

2. La declaración de Espacio Cultural se efectuará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

Artículo 129.– Ámbito geográfico del Espacio Cultural.

El ámbito geográfico de un Espacio Cultural comprenderá el inmueble declarado Bien de Interés Cultural y su entorno de protección si éste estuviera delimitado.

Artículo 130.– Plan de adecuación y usos del Espacio Cultural.

El Acuerdo de declaración de un Espacio Cultural incorporará un Plan de adecuación y usos del Espacio Cultural, el cual determinará las medidas de conservación, mantenimiento, uso y programa de actuaciones del Espacio Cultural. Sus determinaciones y las medidas en él propuestas, serán respetadas por los municipios y otras entidades locales, así como las restantes Administraciones Públicas y los particulares.

Artículo 131.– Contenido del plan de adecuación y usos del Espacio Cultural.

El contenido mínimo del Plan de adecuación y usos del Espacio Cultural será:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de los elementos que lo componen y los valores culturales y naturales que requieran, para su gestión, una atención preferente.

b) Definición del estado de conservación del Bien de Interés Cultural integrado en el Espacio Cultural formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial del Espacio Cultural, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

d) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el Espacio Cultural, así como las normas concretas para regular aquellas actividades que se desarrollen dentro del Espacio Cultural, determinando las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los valores culturales y naturales a proteger, con especificación de las distintas zonas.

e) Creación composición y criterios para la designación del órgano de gestión del Espacio Cultural.

Artículo 132.– Documentos del plan de adecuación y usos del Espacio Cultural.

1. El Plan del Espacio Cultural constará de los siguientes documentos:

a) Memoria, que contendrá un diagnóstico integral del territorio afectado por la declaración del Espacio Cultural.

b) Un inventario completo de los elementos del Patrimonio Cultural y Natural existentes.

c) Modelo territorial del ámbito geográfico del Espacio Cultural, que comprenderá:

1. Actuaciones estructurantes y vertebradoras.

2. Actuaciones significativas en los principales valores del Espacio Cultural.

3. Otras actuaciones.

d) Estudio económico financiero de las actuaciones previamente descritas e indicación de las administraciones responsables de las mismas.

e) Plan de Etapas.

f) Planos de compatibilización de los usos del suelo con la protección del patrimonio, distinguiendo dos niveles de protección: los espacios, inmuebles y paisajes antrópicos de especial protección y el resto del territorio del Espacio, que quedará sometido a la legislación correspondiente.

2. El plan de adecuación y usos del espacio recogerá como anexo:

a) Características principales del Bien de Interés Cultural incluido en el ámbito de Espacio Cultural.

b) Listado de los bienes Inventariados, incoados u otros susceptibles de inventariar en el interior del Espacio Cultural, así como sus características principales.

c) Catálogo de Patrimonio Arquitectónico, Arqueológico, Etnológico y Paleontológico que, en su caso, conllevará la modificación de los catálogos del planeamiento urbanístico en el plazo inferior a un año.

d) Una copia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando coexista en el mismo territorio un Espacio Natural declarado.

e) Una copia de los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios afectados por la declaración.

f) En el caso de que el bien de interés cultural sea un inmueble edificado o un yacimiento arqueológico o paleontológico, se acompañará documentación planimétrica de plantas y alzados, así como planes topográficos y cartográficos detallados.

g) Listado de las señales informativas que se podrán instalar en el Espacio Cultural de conformidad con los modelos que se aprueben por Orden de la Consejería competente en materia de Cultura, con indicación de los lugares donde deberán instalarse.

Artículo 133.– La administración de los Espacios Culturales.

1. La gestión de los espacios culturales estará encomendada al Gerente y al Consejo Asesor.

2. La Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de las finalidades recogidas en la declaración del Espacio Cultural.

Artículo 134.– Gerente del Espacio Cultural.

1. El Gerente del Espacio Cultural, será nombrado y cesado libremente por el Titular de la Consejería con competencias en materia de Cultura a propuesta del Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda recaer más de un nombramiento sobre la misma persona.

2. Corresponde al Gerente:

a) La puesta en marcha y control de las acciones y las actividades propuestas en el plan de adecuación y usos del Espacio Cultural.

b) Organizar y gestionar la prestación de servicios del Espacio Cultural de acuerdo con el contenido del Plan de adecuación y usos del Espacio Cultural.

c) Elaborar y presentar al Consejo Asesor el plan anual de actividades.

d) Elaborar y presentar ante el Consejo Asesor, la memoria anual de actividades.

e) La gestión económica del Espacio Cultural.

f) Adoptar las medidas técnicas necesarias para la protección del Patrimonio Cultural del Espacio Cultural.

3. Cuando las dimensiones o complejidad del Espacio Cultural así lo aconsejen, se podrá contar con un equipo técnico de apoyo al Gerente. Igualmente, podrán crearse diferentes comités de asesoramiento en las diferentes disciplinas científicas y de desarrollo.

Artículo 135.– Consejo Asesor.

1. Los Espacios Culturales dispondrán de un Consejo Asesor, adscrito a la Consejería competente en matera de Cultura.

2. Son funciones de Consejo Asesor:

a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del Espacio Cultural.

b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el Espacio Cultural.

c) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el Gerente del espacio, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

d) Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el Espacio Cultural.

e) Conocer los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar por las diversas administraciones y que no estén contenidos en los distintos instrumentos de uso y gestión del Espacio Cultural o en los correspondientes planes anuales de trabajo, en su ámbito territorial y área de atención especial del Espacio Cultural.

3. El Consejo Asesor estará formado por el Gerente del Espacio Cultural y los miembros que, se establezcan en el Plan de adecuación y usos del Espacio Cultural, debiendo incluirse en todo caso representantes designados por la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones y Entidades locales afectadas, las Universidades y las Asociaciones cuyos fines coincidan con los objetivos de la declaración como Espacio Cultural en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Los representantes de los municipios y juntas vecinales, no podrán ser menos de la tercera parte del Consejo Asesor.

4. Las sesiones del Consejo Asesor podrán ser ordinarias o extraordinarias, debiendo reunirse en sesión ordinaria, cada seis meses y con carácter extraordinario, cuando se estime necesario a iniciativa del presidente o de tres de sus miembros, mediante escrito en el que se especifiquen los asuntos que justifiquen la convocatoria.

Artículo 136.– Red de Espacios Culturales.

Se crea la Red de Espacios Culturales de la Comunidad de Castilla y León compuesta por aquellos Espacios Culturales que hayan sido declarados a tenor del presente Decreto, con la doble finalidad de la coordinación en la gestión de los mismos por un lado y la promoción externa de una forma homogénea y conjunta, por otro.

TÍTULO VI

Actividad inspectora

Artículo 137.– Competencia.

1. La función inspectora en materia de Patrimonio Cultural está atribuida a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

2. El Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales, tiene encomendadas las tareas de inspección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y las actividades que puedan afectarles.

Artículo 138.– Objeto.

Son objeto de la actividad inspectora:

a) Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, cualquiera que sea su titularidad: bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, actividades y patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.

b) Las actividades que puedan afectarles.

Artículo 139.– Finalidad.

La actividad de inspección en materia de Patrimonio Cultural tendrá por finalidad velar por el cumplimiento de las normas de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León; comprobar, vigilar, controlar, investigar y verificar que se cumplen las exigencias previstas en la Ley 12/2002, de 11 de julio y sus normas de desarrollo.

Artículo 140.– Personal encargado de la actividad inspectora.

1. La actividad inspectora será ejercida por técnicos de los Cuerpos Facultativos Superiores que presten sus servicios en la Consejería competente en materia de Cultura o en el Servicio Territorial de Cultura de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en cada provincia.

2. El personal encargado de la actividad inspectora que preste sus servicios en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de Cultura extenderá sus funciones a todo el territorio de Castilla y León.

3. El personal encargado de la actividad inspectora que preste sus servicios en el Servicio Territorial de Cultura ejercerá su función en la provincia en la que se encuentre el bien objeto de inspección.

4. El titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales habilitará al personal que deba ejercer la actividad inspectora, acreditándole mediante la tarjeta de identificación regulada en el artículo 144 de este Reglamento.

Artículo 141.– Facultades del personal que desarrolle la actividad inspectora.

El personal que desarrolla la actividad inspectora en materia de Patrimonio Cultural, en el ejercicio de sus funciones gozará de la consideración de agente de la autoridad, y tendrá las facultades de:

a) Acceder y permanecer libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad y a los lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles. Si el bien o lugar indicado coincidiera con el domicilio de su titular será necesario el consentimiento expreso de éste y, a falta del mismo, autorización judicial.

b) Acceder a la documentación e información relacionada con el bien que se inspecciona, necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

c) Requerir, previa citación razonada, la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales o en la del Servicio Territorial en su caso.

d) Realizar cualquier otra actuación de investigación o examen necesario para constatar que se cumplen las normas de protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

e) Recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 142.– Deberes del personal que desarrolle la actividad inspectora.

1. El personal que desarrolla la actividad inspectora en materia de Patrimonio Cultural, en el ejercicio de sus funciones, tendrá los deberes de:

a) Observar la debida cortesía y consideración, sin menoscabo de su autoridad y facultades, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo de la actividad del inspeccionado.

b) Estar obligado a identificarse y exhibir su credencial cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida, pero no a comunicar su presencia si dicha comunicación pudiera perjudicar el éxito de su actuación inspectora.

c) Tener la obligación de cumplir el deber de secreto y sigilo profesional.

d) Levantar acta del resultado de la actividad inspectora.

e) Poner en conocimiento del órgano competente la adopción de las medidas cautelares de suspensión y precinto de actividades y establecimientos y de incautación de los bienes culturales o instrumentos utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción.

2. Tanto las Administraciones Públicas como las Entidades relacionadas con el Patrimonio Cultural colaborarán con el personal encargado de la actividad inspectora facilitándoles la información, antecedentes, documentos y datos relevantes necesarios para un adecuado cumplimiento de sus funciones con las limitaciones legalmente establecidas en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 143.– Funciones del personal que desarrolle la actividad inspectora.

El personal habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa en materia de Patrimonio Cultural.

b) Asesoramiento e información a los titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León del cumplimiento de las normas de protección y de sus obligaciones.

c) Realizar las actividades de investigación necesarias dirigidas a obtener la información que se precise.

d) Descubrimiento, persecución y denuncia de infracciones.

e) Practicar o recabar cuantas pruebas resulten necesarias en el ejercicio de la actividad de inspección.

f) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

g) Proceder cautelarmente a la suspensión y precinto de actividades y establecimientos y la incautación de los bienes culturales o instrumentos utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción, en el supuesto de peligro, pérdida, deterioro o destrucción del bien.

h) Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y de las intervenciones que sobre los mismos realicen.

i) Proponer la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes, cuando no tenga competencia para imponerlas de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

Artículo 144.– Tarjeta de identificación del personal que desarrolle la actividad inspectora.

1. El personal habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora estará dotado de una credencial especial que les permita identificarse de forma fehaciente en sus labores de inspección.

2. La tarjeta de identificación, cuyo modelo figura como Anexo IV de este Decreto acreditará la identidad del personal encargado de la actividad inspectora y asegurará al inspeccionado que la información que se obtenga tendrá como único destino el propio de la función inspectora que se desarrolla.

3. La tarjeta de identificación es personal e intransferible.

4. Corresponde al Titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales la expedición de la tarjeta de identificación.

5. En caso de pérdida, sustracción o deterioro el titular de la credencial solicitará del Director General de Patrimonio y Bienes Culturales la expedición de otra tarjeta de identificación.

6. El titular de la credencial que cese en su puesto de trabajo deberá devolverla a la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturales.

7. La tarjeta de identificación tendrá una vigencia máxima de dos años, transcurridos los cuales, deberá ser renovada.

Artículo 145.– Actas de inspección.

1. Las actas de inspección tienen la consideración de documento público y recogen el resultado de la actuación inspectora.

2. Las actas se formalizarán en modelo oficial que incorpora el Anexo V, por duplicado, ante el titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o en su defecto cualquier otra persona que en el momento de la actuación tuviera conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiera afectar al mismo.

3. El acta será firmada por el personal encargado de la inspección y por el compareciente, debiéndosele entregar copia del mismo. Si este último se negara a firmar o recibir copia del acta se hará constar en la misma, notificándose al interesado posteriormente.

4. El acta tendrá el siguiente contenido:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Denominación y localización del bien o actividad objeto de inspección.

c) Identificación de la persona encargada de la inspección.

d) Nombres, apellidos y D.N.I. o N.I.F del titular.

e) Especificación de los hechos objeto de la actuación de inspección o de aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en materia de Patrimonio Cultural.

f) Relación de documentación o información solicitada.

g) Manifestaciones del inspeccionado a los hechos recogidos en el acta.

5. Los hechos registrados en las actas de inspección se presumirán ciertos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que pueden señalar o aportar los interesados.

Artículo 146.– Deberes de los interesados ante la actividad inspectora.

El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o en su defecto cualquier otra persona que en el momento de la actuación tuviere conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a) La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.

b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración Pública responsable de la inspección.

d) Suministrar los datos e información que le sean solicitados sobre la identidad del compareciente, la titularidad del bien o actividad y otros relacionados con la actuación inspectora.

e) Firmar el acta formulada por el personal encargado de la actividad inspectora para dejar constancia de la visita que se efectúe no presuponiendo dicha firma la aceptación de su contenido salvo que así se reconozca expresamente por el interesado.

f) Comparecer en las oficinas públicas a requerimiento del personal encargado de la actividad inspectora.

ANEXO I

EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN DE BIEN

DE INTERÉS CULTURAL Y DE BIENES INVENTARIADOS

A) BIENES INMUEBLES

I. DATOS SOBRE EL BIEN.

1. Denominación.

a) Principal:

b) Accesoria:

2. Descripción.

a) Inmueble: partes integrantes, pertenencias y accesorios:

b) Bienes muebles:

3. Localización.

a) Provincia:

b) Localidad:

c) Municipio:

II. DATOS HISTÓRICO-ARTÍSTICOS.

1. Época:

2. Autor:

3. Estilo:

4. Otros datos:

III. DELIMITACIÓN DEL ENTORNO.

1. Categorías:

a) Monumento.

b) Jardín Histórico.

c) Conjunto Histórico.

d) Sitio Histórico.

e) Zona Arqueológica.

f) Conjunto Etnológico.

g) Vía Histórica.

2. Situación:

a) Aislada respecto al casco urbano.

b) Exenta.

c) Integrada en el casco urbano.

d) Integrada dentro de un Conjunto Histórico.

e) Preexistencia de recinto.

3. Ubicación:

a) Ámbito rural.

b) Ámbito urbano.

4. Relevancia:

a) Integrada.

b) Dominante.

Somera definición de los anteriores apartados.

5. Factores a tener en cuenta para la delimitación del entorno:

A. Elementos distorsionantes:

a) Ocultan el bien.

b) Perturban su contemplación.

c) Alteran su carácter y significación.

d) Incompatibilidad de uso.

B. Planeamiento existente en el municipio:

a) Plan Especial.

b) Delimitación del suelo.

c) Normas subsidiarias.

d) Plan General.

e) Otros.

C. Protección física:

a) Control del mal estado de edificaciones próximas.

b) La ordenación.

c) Control de usos.

d) Protección de espacios relacionados históricamente con el bien.

e) Control de la edificación.

D. Protección y valoración estética:

a) Identificación del bien.

b) Integración del bien en el paisaje.

c) Valoración de perspectivas estéticas consolidadas histórica o colectivamente.

E. Definición de objetivos:

F. Delimitación física del entorno:

a) Límite norte.

b) Límite oeste.

c) Límite sur.

d) Límite este.

IV. ESTADO DE CONSERVACIÓN.

Criterios básicos de conservación:

V. RESTAURACIONES REALIZADAS.

VI. USO.

Compatibilidad de uso:

VII. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad:

a) Nombre y apellidos o razón social:

b) Domicilio:

2. Usuarios:

a) Nombres y apellidos o razón social:

b) Domicilio:

VIII. DATOS ADMINISTRATIVOS

1. Numero de Expediente:

2. Incoación:

a) Fecha del Acuerdo de incoación.

b) Fecha de notificación del Acuerdo de incoación.

c) Fecha de publicación del Acuerdo de incoación en el “B.O.C. y L.” y en el “B.O.E.”.

d) Fecha de comunicación del Acuerdo de incoación al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

e) Fecha de comunicación del Acuerdo de incoación al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

3. Instituciones consultivas que han emitido informe:

a) Fecha de petición del informe.

b) Fecha de emisión del informe.

4. Trámite de información pública.

5. Tramite de audiencia a los interesados.

6. Acuerdo de declaración:

a) Fecha de la propuesta de Acuerdo de declaración.

b) Fecha del Acuerdo de declaración.

c) Fecha de notificación del Acuerdo de declaración.

d) Fecha de publicación del Acuerdo de declaración en el “B.O.C. y L.” y en el “B.O.E.”.

e) Fecha de comunicación del Acuerdo de declaración al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

f) Fecha de comunicación del Acuerdo de declaración al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

IX. DOCUMENTOS GRÁFICOS:

a) Fotografías: diapositivas en color (mínimo 12 por cada bien) formato digital medio 6x6.

b) Plano de situación, planta y alzados.

B) BIENES MUEBLES

I. DATOS SOBRE EL BIEN.

1. Denominación.

a) Principal:

b) Accesoria:

2. Descripción.

a) Técnica:

b) Materia:

c) Medidas:

3. Localización.

a) Comunidad Autónoma:

b) Provincia:

c) Localidad:

d) Municipio:

e) Ubicación:

II. DATOS HISTÓRICO-ARTÍSTICOS.

a) Época:

b) Autor:

c) Estilo:

d) Bibliografía:

e) Otros datos:

III. ESTADO DE CONSERVACIÓN.

a) Condición:

b) Partes que faltan:

c) Restauraciones realizadas:

d) Deterioros:

IV. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad:

a) Nombre y apellidos o razón social:

b) Domicilio:

2. Poseedores:

a) Nombres y apellidos o razón social:

b) Domicilio:

V. DATOS ADMINISTRATIVOS

1. Numero de Expediente:

2. Incoación:

a) Fecha del Acuerdo de incoación.

b) Fecha de notificación del Acuerdo de incoación.

c) Fecha de publicación del Acuerdo de incoación en el “B.O.C. y L.” y en el “B.O.E.”.

d) Fecha de comunicación del Acuerdo de incoación al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

e) Fecha de comunicación del Acuerdo de incoación al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

3. Instituciones consultivas que han emitido informe:

a) Fecha de petición del informe.

b) Fecha de emisión del informe.

4. Trámite de información pública.

5. Tramite de Audiencia a los interesados.

6. Acuerdo de declaración:

a) Fecha de la propuesta de Acuerdo de declaración.

b) Fecha del Acuerdo de declaración.

c) Fecha de notificación del Acuerdo de declaración.

d) Fecha de publicación del Acuerdo de declaración en el “B.O.C. y L.” y en el “B.O.E.”.

e) Fecha de comunicación del Acuerdo de declaración al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

f) Fecha de comunicación del Acuerdo de declaración al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

7. Recursos interpuestos.

VI. DOCUMENTOS GRÁFICOS:

1. Dos fotografías en color del tamaño 8x12 cm. Y los correspondientes negativos o formato digital.

ANEXO II

LIBRO REGISTRO COMERCIO BIENES MUEBLES

El Libro de Registro de comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, tendrá las siguientes características:

1. Dimensiones:

2. En la portada del Libro, debe aparecer el título:

“Libro de Registro de comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León”.

3. En la primera página, datos de identificación de la persona o entidad que se dedique al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León: nombre, apellidos, D.N.I. O N.I.F, domicilio personal o social, teléfono, fax, etc.

4. A continuación cada página estará reservada a un bien determinado y en ella deberán constar los siguientes datos:

a) datos de identificación del objeto.

b) descripción del objeto.

c) forma de adquisición del objeto.

d) procedencia.

e) las partes que intervienen en la transmisión del objeto.

f) valor estimado del bien.

g) especificación del precio de venta en su caso.

Anexo III

Omitido.

Anexo IV

Omitido.

Anexo V

Omitido.

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