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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 18 DE ABRIL DE 1996

26/04/2007
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Orden de 13 de abril de 2007 por la que se modifica la de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores (DOG de 25 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE ABRIL DE 2007 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 18 DE ABRIL DE 1996 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 243/1995, DE 28 DE JULIO, EN LO RELATIVO A LA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES.

La Comunidad Autónoma de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía para Galicia, en concordancia con el artículo 148.1º.20 de la Constitución española, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, que viene a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La antedicha ley regula la competencia de la Administración autonómica para la regulación de las entidades, de los centros, servicios y de los programas, públicos o privados, que presten servicios sociales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, estableciendo las normas en las que se determinan las condiciones de funcionamiento, la capacitación del personal y el régimen de las actividades de prestación de los servicios sociales.

Dentro de los programas de atención especializada para la vejez, el artículo 14 de la ley incluye, como equipamientos propios de estos servicios, las residencias, los centros de atención diurna, las viviendas tuteladas, los pisos protegidos y cuantos centros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

En desarrollo de la citada norma, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por lo que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales.

Este decreto estableció los requisitos generales que deben cumplir los centros de servicios sociales situados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, remitiendo a una normativa posterior la fijación de las condiciones y requisitos específicos que deban cumplir cada uno de ellos según el área en que se desarrollen.

Posteriormente en desarrollo del referido decreto, se dictó la Orden de 18 de abril de 1996 que regula las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a las personas mayores, y en concreto los referidos a las residencias, viviendas comunitarias, apartamentos tutelados, centros de día y hogares y clubs.

En la actualidad, la Ley 53/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establece la necesidad de promover la creación de recursos residenciales para la atención de las personas en situación de dependencia y de forma especial para las personas mayores dependientes.

En este sentido, la puesta en marcha del sistema de atención a la dependencia requiere la regulación de nuevos centros y servicios así como la adaptación y optimización de los existentes.

A este respecto, es necesario hacer constar que la configuración geográfica de la comunidad autónoma y la dispersión de la población susceptible de ser atendida en centros residenciales para personas mayores, hacen preciso la regulación de una nueva tipología de centro residencial de mediano o pequeño tamaño.

Estos centros garantizarán a los usuarios que ingresan con un alto grado de autosuficiencia o en una situación de dependencia leve o moderada, su permanencia en el mismo, cuando se encuentren en una situación de gran dependencia, por contar con los medios materiales y los recursos humanos apropiados a sus necesidades.

La finalidad de esta norma es:

1º Adaptar la redacción del texto a la actualidad normativa, corrigiendo o eliminando referencias a las normativas ya derogadas.

2º Adaptar la redacción del texto a la distribución de competencias vigente en cada momento según lo dispuesto en las correspondientes normas reguladoras de la estructura de los departamentos de la Xunta de Galicia.

3º Crear la tipología de hogares residenciales como equipamientos de pequeño o mediano tamaño destinados a la atención integral de aquellas personas mayores que ingresan siendo autónomas o que están en una situación de dependencia leve o moderada.

4º Clarificar el régimen de las viviendas comunitarias, clasificándolas como equipamientos destinados exclusivamente a personas autónomas 5º Permitir la transformación de las viviendas comunitarias que a la entrada en vigor de la norma cuenten con autorización de la Xunta de Galicia o se encuentren tramitándola, en hogares residenciales, mediante la acreditación de los requerimientos exigibles para esta tipología según lo dispuesto en la disposición transitoria incluida en el proyecto.

El Decreto 517/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar atribuye a la Secretaría General y de Relaciones Institucionales la competencia sobre las autorizaciones de creación, de modificación substancial y de la concesión de los permisos de inicio de actividad de los centros y de los programas de servicios sociales según lo dispuesto en el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los centros de servicios sociales.

Por todo lo que antecede, y haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988 DISPONGO:

Artículo 1º.-Modificación del artículo 2.2º de la Orden de 18 de abril de 1996.

1. El artículo 2.2º de la Orden de 18 de abril de 1996 queda redactado como sigue:

“2. Son centros de atención los siguientes:

a) Residencias.

b) Hogares residenciales.

c) Viviendas comunitarias.

d) Apartamentos tutelados.

e) Centros de día.

f) Hogares y clubs”.

2. Se añade un apartado tercero en el artículo 2, con la siguiente redacción:

“3. En la misma se podrán integrar uno o más centros de los anteriormente citados, pudiendo compartir aquellas instalaciones susceptibles de uso común siempre que se respete la superficie mínima exigida por usuario y se acredite la independencia funcional de cada uno de los centros”.

Artículo 2º.-Modificación del artículo 3.2º.

El artículo 3.2º de la Orden de 18 de abril de 1996 queda redactado como sigue:

“2. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación sustancial de centros de atención a personas mayores así como de los correspondientes permisos de inicio y fin de actividades, se iniciarán a instancia del titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro mediante solicitud, en impreso normalizado según los modelos que figuran como anexos III, IV y V, que se dirigirán al órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización de centros”.

Artículo 3º.-Modificación del apartado 1 del anexo I.

El apartado 1 del anexo I en el epígrafe referido a los accesos y corredores de la Orden de 18 de abril de 1996 queda redactado como sigue:

“Los accesos, escaleras y corredores.

Todos los corredores, escaleras y accesos de las residencias cumplirán lo dispuesto en el Código técnico de edificación en materia de seguridad contra incendios. Todos los corredores contarán a ambos dos lados con barandas de apoyo de forma continuada a una altura de 0,90 cm.

Aquellos centros que no dispongan de todas las instalaciones destinadas a las personas usuarias en la planta baja deberán contar con un ascensor con capacidad para el traslado de camillas.

Los pavimentos de las zonas destinadas a residentes serán antideslizantes, poco porosos y de fácil limpieza “.

Artigo 4º.-Modificación del apartado 2 del anexo I.

El apartado 2 del anexo I de la Orden de 18 de abril de 1996 queda redactado como sigue:

“Hogares residenciales.

Los hogares residenciales se configuran como equipamientos residenciales con un máximo de 24 plazas que proporcionan con carácter permanente una atención integral en un ambiente personalizado, a los mayores que en el momento de su ingreso presentan una situación de dependencia leve o moderada.

A) Condiciones materiales y arquitectónicas:

Accesibilidad vertical.

Los hogares residenciales que no contienen la totalidad de las instalaciones destinadas a los usuarios en la planta baja contarán con un ascensor adaptado.

Cuando la zona de atención especializada para grandes dependientes no se encuentre en la planta baja, el ascensor deberá contar con capacidad para el traslado de camillas.

Estos centros contarán con las siguientes instalaciones:

1. Despacho de administración.

2. Zonas de uso común.

Sala polivalente.

Una sala polivalente con una superficie mínima de 1,80 m2 por usuario con funciones de sala de estar, televisión, juegos, lectura, visitas y demás actividades que se puedan programar en el funcionamiento del centro. Será un espacio con iluminación y ventilación natural directa.

Sala de actividades.

Una sala de actividades de 30 m2, que podrá ser una sala independiente o bien un espacio diferenciado de la sala polivalente. Estará dotada de armarios para almacenaje del material.

Sala de rehabilitación.

Contará con una superficie mínima de 20 m2. En ella se desarrollarán actividades de fisioterapia y rehabilitación menor y contarán con el equipamiento específico.

Deberá contar con iluminación y ventilación suficiente.

Comedor.

El comedor se situará preferentemente cerca de la cocina y de los baños comunes, tendrá un mínimo de 30 m2 y contará con iluminación y ventilación natural directa.

Aseos comunes.

Contará con un mínimo de dos baños adaptados, diferenciados según sexos. Estarán dotados por lo menos con inodoro y lavabo y contarán con ventilación natural o forzada.

Todos los baños del centro dispondrán de timbres de llamada de urgencia mediante un sistema de tirador o pulsador accionable desde el suelo y contarán con las ayudas técnicas necesarias para las personas con limitaciones de movilidad.

3. Área residencial:

Baños adaptados.

Esta zona contará con un mínimo de un baño adaptado completo compuesto por ducha, lavabo e inodoro por cada cuatro plazas o fracción.

La ducha carecerá de plato, resolviendo el desagüe mediante la pendiente del propio suelo hacia un sumidero sifónico de gran absorción y fácilmente desmontable para limpieza 3.1. Área residencial normalizada.

La zona residencial se destinará a acoger a los usuarios con una dependencia leve o moderada. La anchura mínima de los pasillos en esta área será 1,80 m. Las puertas de paso y de los dormitorios dejarán un paso libre de 0,90 permitiendo el acceso de una silla de ruedas.

Las habitaciones dobles contarán con un mínimo de 12 m2 y las individuales de 9 m2. Contarán con timbre de llamada de urgencia accesible desde cada una de las camas.

3.2. Área residencial especializada para residentes con gran dependencia:

El 25% del total de plazas del equipamiento se dedicará a usuarios en situación de gran dependencia.

En esta zona se cumplirán los requirimentos exigidos para las residencias en lo que respecta a accesibilidad, y las dimensiones mínimas de los pasillos, puertas y escaleras, hasta la vía de evacuación más próxima con salida directa al exterior. Se garantizará la proximidad a esta zona de alguno de los baños adaptados procurando que su superficie, siempre que sea posible, permita la utilización de un carro de ducha. Todo el mobiliario deberá ser específico para uso geriátrico, cumpliendo los parámetros de ergonomía, higiene y funcionalidad del mismo.

Sala de curas.

La sala de curas tendrá una superficie mínima útil de 6 m2, se situará cerca de la habitación de enfermería, contará con toma de agua, camilla de exploración, un botiquín de primeros auxilios y un armario dotado de llave para las medicinas, además de un archivador con llave para guardar las historias clínicas.

Habitación individual de enfermería.

El centro contará por lo menos con una plaza de enfermería de carácter no residencial que contará con una superficie mínima de 7 m2 dotada con una cama articulada y mesita para personas con problemas de movilidad.

En estos centros se prestarán como mínimo los siguientes servicios: alojamiento, manutención con dietas especializadas, apoyo a las actividades de la vida diaria las 24 horas por personal gerocultor, servicio de rehabilitación menor y fisioterapia, atención social, enfermería y terapia ocupacional o animación sociocultural.

“B) Recursos humanos.

Estos centros contarán con un responsable con dedicación mínima de 20 horas/semana. La ratio mínima de personal de atención directa en régimen de jornada completa será de 0,20 por usuario con dependencia leve o moderada y 0,35 por usuario con gran dependencia”.

Artículo 5º.-Modificación del apartado 3 del anexo I.

1. El actual apartado 2 del anexo I de la Orden de 18 de abril de 1996 pasa a ser el apartado 3.

2. El primer párrafo quedará redactado como sigue:

“3. Viviendas comunitarias.

Son equipamientos de pequeño o mediano tamaño destinados a albergar en régimen de convivencia cuasi- familiar a un número máximo de 12 personas totalmente autónomas”.

3. El último párrafo do apartado 3 queda redactado como sigue:

“B) Recursos humanos.

Este tipo de alternativa convivencial deberá contar como mínimo con la figura de un encargado responsable de la coordinación y organización del centro.

En todo caso, se garantizará la supervisión de los usuarios durante las 24 horas.

Cuando en la misma edificación existan dos o más viviendas comunitarias o cuando compartan determinados servicios o zonas comunes, la ratio mínima de personal de atención directa a jornada completa será de 0,20 por usuario”.

Artículo 6º.-Modificación de los apartados 3, 4 y 5 del anexo I.

Los actuales apartados 3, 4 y 5 del anexo I de la Orden de 18 de abril de 1996 pasan a ser los apartados 4, 5 y 6 respectivamente.

Disposición adicional Todas las referencias realizadas en la Orden de 18 de abril de 1996 a la Dirección General de Servicios Sociales se entenderán realizadas al órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización de centros según la disposición reguladora del departamento competente en materia de servicios sociales.

Disposición transitoria Adaptación a la nueva tipología de los equipos existentes.

Única.-Aquellos centros autorizados o que se encuentren tramitando la correspondiente autorización a la entrada en vigor de esta orden, podrán autorizarse como hogares residenciales siempre que acrediten ante el órgano competente en materia de autorización de centros y programas de servicios sociales de la comunidad autónoma, el cumplimento de los requisitos regulados para este equipamiento referidos a:

A) Requisitos materiales y arquitectónicos.

-La accesibilidad vertical.

-Superficie mínima de la sala polivalente y del comedor.

-Sala de rehabilitación.

-Área de atención especializada para grandes dependientes.

Oferta de los servicios mínimos.

B) Recursos humanos.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular del órgano competente en materia de autorización de centros y equipamientos de atención a las personas mayores de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del establecido en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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