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REGLAMENTO TÉCNICO DE DESARROLLO EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

25/04/2007
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Decreto 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (BOCAM de 24 de abril de 2007). Texto completo.

El Decreto 13/2007 establece normas de desarrollo de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

El Decreto Autonómico determina los criterios y normas básicas que hacen posible la accesibilidad, evitando la aparición de nuevas barreras, así como otras que ordenan la eliminación de las existentes en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos y del mobiliario urbano, en la construcción o reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de la comunicación sensorial, tanto de uso público como privado.

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad de Madrid puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 13/2007, DE 15 DE MARZO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO DE DESARROLLO EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (en adelante Ley 8/1993), tiene por objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas con discapacidad física, sensorial o intelectual.

Para hacer más efectivas sus determinaciones, establece mandatos de desarrollo de la misma, a los efectos de atender aspectos diferentes. Alguno de estos aspectos han sido desarrollados hasta el momento, tales como el económico, con el Decreto 153/1997, de 13 de noviembre, por el que se establece el Régimen Jurídico del Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad; el de ayudas públicas, con el Decreto 141/1998, de 30 de julio, por el que se regulan las ayudas públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de ayudas técnicas; el de régimen sancionador, con el Decreto 71/1999, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Régimen Sancionador en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. Es de destacar, igualmente, la importante actividad que desarrolla el órgano de participación y consulta creado por la Ley en su título VI, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

Desde la entrada en vigor de la Ley, la accesibilidad se ha mostrado como un concepto en continua evolución y con transformaciones sustanciales del enfoque que debe aplicarse para su atención concreta. Este dinamismo que ha mostrado la rápida obsolescencia de normas nacidas con criterios sociales anteriores, puede simplificarse en una evolución que parte de considerar la accesibilidad como un requisito funcional que afecta a todas las personas con discapacidad, a la situación actual, en la que se considera como un derecho de todos los ciudadanos por disfrutar de un entorno que carezca de impedimentos discriminatorios. En este sentido, los bienes y servicios puestos a disposición de los usuarios han de responder a criterios de diseño universal, es decir, que sea adecuado a todos los usuarios posean o no discapacidades de cualquier tipo, enfoque legalmente establecido con la aprobación de la Ley estatal 51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Esta evolución conceptual junto con las dificultades propias de la regulación normativa de contenidos técnicos que son cambiantes con la evolución técnica, ha dilatado el desarrollo de un cuerpo normativo que comprenda las especificaciones técnicas relevantes y sustantivas que garanticen la accesibilidad concebida bajo la óptica del diseño universal.

Siguiendo este criterio, desde el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid se ha impulsado la realización del Reglamento técnico, con la participación activa y fundamental de los usuarios desde los primeros textos.

Su contenido no debe abarcar la totalidad de los ámbitos relacionados con la accesibilidad. Por ello, se ha dejado a otros instrumentos normativos la regulación concreta de la forma de aplicar materias de discriminación positiva establecidos por la Ley, de aplicar materias en transformación o en proceso de concreción tales como la accesibilidad en las comunicaciones, y de considerar la evolución de los contenidos de verificación y control.

Un apartado a destacar que evolucionará con gran dinamismo en breve plazo, es la consideración de los requisitos de evacuación y protección activa y pasiva para las personas con discapacidad que, por esta misma causa se ha derivado a una regulación posterior y adecuadamente valorada.

El Reglamento se estructura en siete capítulos. El capítulo I incluye las disposiciones generales, en las que se contemplan fundamentalmente una serie de definiciones, imprescindibles en un texto normativo de carácter técnico.

El capítulo II regula todas aquellas cuestiones relativas a la accesibilidad en el urbanismo, contemplando medidas que aseguren la accesibilidad en espacios de uso público, tanto urbanos como no urbanos, estableciéndose lo que vienen a denominarse itinerarios peatonales, que son definidos en el propio Reglamento como aquellos itinerarios públicos o privados de uso comunitario destinados al tránsito de personas o al tránsito compartido de personas y vehículos. Igualmente se trata de forma expresa la accesibilidad en aparcamientos y en los elementos de mobiliario urbano.

El capítulo III regula la accesibilidad en edificios. Este capítulo contempla medidas de accesibilidad en los edificios públicos, su reforma, el mobiliario y las instalaciones; incluyendo la regulación de aseos y baños, los espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y el estacionamiento de vehículos en estos edificios. Se establecen igualmente una serie de medidas de accesibilidad en los edificios de uso privado.

El capítulo IV regula la accesibilidad en los transportes, estableciendo la obligación de aprobar un plan de supresión de barreras y estableciendo medidas de supresión de barreras en las infraestructuras de transporte y en su material móvil.

El capítulo V contempla las medidas de supresión de barreras en la comunicación sensorial, impulsando asimismo la elaboración de un Plan de medidas técnicas en este campo.

El capítulo VI establece la posibilidad de que por parte de la Administración se otorguen las ayudas técnicas que sean necesarias.

El capítulo VII regula las medidas de control. Se otorgan competencias, según sus respectivos ámbitos, tanto a la Administración autonómica como a la municipal, estableciéndose la necesidad de aprobar y aplicar un Plan de accesibilidad a nivel municipal, y a los colegios profesionales. También se contempla la introducción de cláusulas de adaptación a lo dispuesto en la Ley 8/1993, en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos.

Finalmente, se incluyen normas técnicas sobre los aspectos tratados.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En virtud de lo anterior, cumplimentados los trámites para la elaboración de disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, de acuerdo con el Consejo Económico y Social y con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de marzo de 2007,

DISPONGO

Artículo 1

Aprobación del Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas

Se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Proyectos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento

Las actuaciones en las materias reguladas en el artículo 2 del presente Reglamento que respondan a proyectos visados o supervisados, así como aquellas autorizadas administrativamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Facultad de desarrollo

Se faculta al Consejero competente en materia de accesibilidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Reglamento y modificar las Normas Técnicas a propuesta del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO TÉCNICO DE DESARROLLO EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

En aplicación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, el objeto de este Reglamento es el establecimiento de normas de desarrollo dictadas para alcanzar el fin social pretendido por la Ley, es decir, garantizar que toda la población y, en especial, las personas con algún tipo de discapacidad, puedan utilizar los bienes y servicios de la sociedad sin limitaciones causadas por la presencia de dificultades de accesibilidad.

Se establecen criterios y normas básicas que hacen posible la accesibilidad, evitando la aparición de nuevas barreras, así como otras que ordenan la eliminación de las existentes en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos y del mobiliario urbano, en la construcción o reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de la comunicación sensorial, tanto de uso público como privado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento, gestión o ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que se realicen por entidades públicas o privadas, así como por personas físicas.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes acepciones:

1.Accesibilidad: Aquella característica del urbanismo, de las edificaciones, del transporte y de los medios de comunicación, que permite su uso a cualquier persona de forma segura e independiente, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

2.Barrera: Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, el uso, la estancia y la circulación de las personas, en condiciones de seguridad, rapidez y dignidad.

A estos efectos se clasifican las barreras en:

— Barrera arquitectónica urbanística: La existente en las vías y espacios públicos, en las plazas, en los parques y en los demás espacios libres de uso público.

— Barrera arquitectónica en la edificación: La existente en el interior de los edificios, tanto públicos como privados.

— Barrera arquitectónica en el transporte: La existente en los medios de transporte, su infraestructura y las condiciones de uso.

— Barrera en la comunicación sensorial: Todo aquel impedimento que imposibilite o dificulte la información, expresión o recepción de mensajes, información o conocimiento a través de los medios o sistemas de comunicación, sean o no de masas.

3.Personas con movilidad reducida: Aquellas que, temporal o permanentemente, tienen limitada su capacidad de desplazarse.

4.Ayuda técnica: Cualquier elemento o sistema que, actuando como intermediario entre la persona en situación de limitación o con movilidad reducida y el entorno, facilite la autonomía personal o haga posible el acceso y uso del mismo.

5.Unidad de alojamiento adaptada: Aquel espacio de uso residencial, ubicado en los edificios de uso público, que permita su utilización y la de sus elementos a cualquier persona, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

6.Espacio, instalación o servicio adaptado: Aquellos cuyo diseño, ejecución y mantenimiento garantizan su utilización, de forma autónoma, segura y cómoda a las personas con movilidad reducida.

7.Espacio, instalación o servicio practicable: Aquellos que no impidan su utilización de forma autónoma y segura por las personas con movilidad reducida.

8.Itinerario peatonal: El itinerario público o privado de uso comunitario destinado al tránsito de personas o al tránsito compartido de personas y vehículos.

9.Itinerario de circulación peatonal: aquel itinerario peatonal que se destina al uso exclusivo de personas.

10.Itinerario de circulación compartida: Aquel itinerario peatonal en el cual se comparte el espacio entre personas y vehículos.

11.Itinerario peatonal adaptado: Aquel en el cual el volumen de desarrollo continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo sea de 1,20 m de ancho y 2,10 m de altura, en el que no exista ningún obstáculo que reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal, con pendiente longitudinal no mayor del 12 por 100 y transversal inferior al 3 por 100, sin resaltes ni rehundidos mayores de 0,5 cm, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del encuentro con los otros modos de desplazamiento.

12.Itinerario peatonal practicable: El itinerario en el que el área perpendicular al suelo es de 0,90 m de ancho y 2,10 m de altura, con las restantes características iguales que el grado de adaptado.

13.Elemento de urbanización: Cualquier componente referido a pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todos aquellos que materializan las dotaciones urbanas.

14.Mobiliario urbano: El conjunto de objetos existentes en las vías y espacios públicos, superpuestos a los elementos de la urbanización o de la edificación, cuando su modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de aquellos, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, bancos, apoyos isquiáticos, kioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

15.Área de plaza: El espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá las dimensiones mínimas establecidas por las normas municipales y no menor de 4,50 metros de largo por 2,20 de ancho.

16.Área de acercamiento: El espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con seguridad y comodidad, las maniobras de entrada y salida del vehículo destinado a transportar personas en situación de movilidad reducida permanente.

Capítulo II

Barreras urbanísticas

Artículo 4

Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público

1.La planificación, ejecución y reforma de las vías públicas, de los espacios libres, de las plazas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para todas las personas y, especialmente, para las que estén en situación de movilidad reducida.

2.A los efectos del apartado anterior, el espacio urbano se considera accesible para todas las personas si cumple las siguientes condiciones:

a) Dispone de, al menos, un itinerario peatonal que sirva de enlace con los accesos a los edificios, permitiendo un recorrido por el interior del espacio urbano y facilitando el acceso a las instalaciones, servicios y mobiliario urbano que allí se sitúan.

b) Que los elementos de urbanización del itinerario facilitan espacio plenamente utilizable por cualquier persona y reúnen los requerimientos de la Norma 2.

c) Que el mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un elemento de entre los que se sitúan para cada uso diferenciado, es accesible desde el itinerario peatonal descrito en el apartado a) y se adecúa a las condiciones establecidas en la Norma 3.

d) Los aseos y baños públicos disponibles en dichos espacios se ajustan a las condiciones establecidas en la Norma 6 y en la cuantía y condiciones establecidas en la Norma 10.

Artículo 5

Itinerarios peatonales

1.Los itinerarios peatonales deberán diseñarse y construirse con la graduación denominada adaptado, salvo:

a) Los itinerarios peatonales en áreas consolidadas y restringidas, que tendrán, como mínimo, la graduación denominada practicable.

b) Los itinerarios peatonales en áreas histórico-artísticas, que podrán utilizar soluciones diferentes a las normalizadas siempre que resulten practicables a cualquier persona.

2.Las áreas consolidadas y restringidas, a los efectos de la exigencia de graduación, estarán definidas justificadamente en una figura de planeamiento urbanístico o en un Plan Especial de Accesibilidad.

3.Las áreas histórico-artísticas, a los mismos efectos, serán las constituidas por los elementos inventariados o declarados Bienes de Interés Cultural, las incluidas en catálogos de protección por las figuras de planeamiento urbanístico, las definidas como tales en un Plan Especial de Accesibilidad y los elementos y conjuntos de interés arquitectónico que se incluyan con este carácter en las legislaciones sectoriales.

4. Los componentes del itinerario peatonal adaptado (pavimento, vados, rampas) y el encuentro y cruce con itinerarios de otros modos de transporte (al mismo o distinto nivel) se adecuarán a lo establecido en la Norma 2, garantizándose por medios fijos la visibilidad entre los distintos modos de transporte, de día y de noche, y desde una distancia que permita la seguridad del encuentro y cruce entre los itinerarios.

5.Se considera que forman parte del itinerario peatonal adaptado o practicable la totalidad de los elementos de urbanización comprendidos en el (pavimentos, encuentro con otros modos de transporte, rampas, escaleras) así como el área necesaria para que pueda ser plenamente utilizable el mobiliario urbano al que se accede desde el mismo.

6.Los itinerarios peatonales se diseñarán de forma que todos los edificios de uso público o privado comunitario tengan acceso a través de un itinerario peatonal. En cascos urbanos existentes que posean la consideración de áreas histórico artísticas o en lugares naturales protegidos, los itinerarios peatonales podrán admitir soluciones alternativas de trazado o de elementos de urbanización que, sin reunir las exigencias del grado de adaptado o practicable, hagan posible su acceso y uso por cualquier persona, y especialmente por personas con movilidad reducida, y siempre que las ayudas o soluciones técnicas que utilicen posean la condición de soluciones acreditadas.

Artículo 6

Espacios no urbanos de uso público

1.Los espacios no urbanos de uso público, tales como áreas naturales, parques regionales, áreas con dotaciones singulares o de equipamientos de naturaleza o paisaje, deberán resultar accesibles para todas las personas. Contarán al menos con:

a) Un itinerario peatonal adaptado de acceso a las dotaciones y equipamientos de uso público desde la zona de parada o detención de los diferentes modos de transporte.

En el caso de no existir dotaciones o equipamientos, o que estas formen parte de itinerarios de montaña o senderismo, un itinerario peatonal adaptado de acceso hasta áreas de estancia que conformen un circuito de interés representativo del tipo de itinerario.

b) En ambos casos, el mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un elemento de entre los que se sitúan para cada uso diferenciado, será accesible desde el itinerario peatonal y se adecuará a las condiciones establecidas en la Norma 3.

2.La señalización existente en estos espacios y la información que sobre sus características se realice, se adecuará a las condiciones establecidas en la Norma 5.

Artículo 7

Aparcamientos

1.En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, en vías o espacios públicos, sean en superficie o subterráneos, se reservarán permanentemente y próximos a los accesos peatonales adaptados o practicables, plazas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida, que tendrán las dimensiones establecidas en la Ley 8/1993.

2.El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción.

A los efectos de cálculo, los espacios públicos formarán una sola unidad. Las vías podrán agruparse por áreas comprendidas entre calles de alta jerarquía viaria, localizando las plazas reservadas en las proximidades de los equipamientos o edificios de uso público.

3.Las plazas reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de acercamiento.

Gráficos 7 y 8

El área de acercamiento deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser contigua a uno de los lados mayores del área de plaza.

b) Poseer unas dimensiones mínimas de 1,20 de ancho y toda la longitud del área de plaza y como mínimo 4,50 m de largo.

c) Encontrarse libre de obstáculos y fuera de cualquier zona de circulación o maniobra de vehículos.

d) Estar comunicado con, o formar parte de (salvo en el caso de vía de evacuación de edificaciones), un itinerario de peatones adaptado. En el primer caso, reunir las características de tal itinerario.

Gráfico 9

e) Situarse al mismo nivel del área de plaza o a un nivel más alto, siempre que la diferencia de altura entre ambos sea inferior a 14 cm.

Gráfico 10

Un mismo área de acercamiento podrá ser compartido por dos áreas de plaza de estacionamiento.

4.Las plazas reservadas se señalizarán de la forma siguiente:

a) El área de plaza tendrá delimitado su perímetro en el suelo, destacándose su condición por tener su superficie color azul, por incorporar el símbolo de accesibilidad o por ambas distinciones.

b) El área de acercamiento se dotará de una señal vertical, en lugar visible que no represente obstáculo, compuesta por el símbolo de accesibilidad y la inscripción “reservado a personas con movilidad reducida”.

5.El emplazamiento de las plazas reservadas permitirá su fácil localización en el recorrido de desplazamiento hacia los equipamientos o edificios públicos.

Artículo 8

Protección y señalización de las obras en la vía pública

Las obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los peatones y cumplirán los requisitos establecidos en la Norma 8.

Artículo 9

Mantenimiento

El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de espacios, itinerarios, obras y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos que permiten su accesibilidad, permitiendo, en todo momento, que su uso resulte operativo.

Capítulo III

Barreras en edificios

SECCIÓN 1

Accesibilidad en los edificios de uso público

Artículo 10

Exigencias de accesibilidad. Uso público

1.Los edificios de uso público deberán permitir el acceso y uso de los mismos a las personas en situación de limitación o con movilidad reducida.

2.La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público se efectuará de forma que su uso resulte adaptado para todas las personas, se ajustará a lo contenido en el presente capítulo y a lo establecido en la Norma 10.

3.Se entiende que el acceso y uso de un edificio se adapta a las necesidades de las personas con limitación de movilidad o sensoriales cuando satisface, como mínimo, las exigencias siguientes:

a) Uno, al menos, de los accesos al interior de la edificación y desde la vía pública es un itinerario adaptado, de acuerdo con la Norma 2.

En el caso de un conjunto de edificios o instalaciones, uno al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí deberá ser también adaptado.

b) Dispone, al menos, de un itinerario interior, o de cuantos sean necesarios en función de las condiciones de evacuación de los usuarios, que comunique horizontal y verticalmente el acceso adaptado desde la vía pública con las dependencias y servicios de uso público, permitiendo su recorrido y la utilización de los elementos, instalaciones y mobiliario que se sitúen en ellas. El itinerario interior adaptado cumplirá los requerimientos de la Norma 1.

c) Los elementos de mobiliario para cada uso diferenciado serán accesibles desde el itinerario interior adaptado y se adecuarán a las condiciones establecidas en la Norma 3.

4.Contarán con dotaciones y elementos de comunicación y señalización adaptados según lo establecido en la Norma 5. La actividad residencial de uso público contará con unidades de alojamiento adaptadas, según lo establecido en las Normas 7 y 10.

5.Las dependencias y servicios de uso público que formen parte de un edificio privado deberán ajustarse a lo establecido sobre edificios de uso público en el presente Reglamento.

6.En caso de existir más de un itinerario peatonal, y alguno no adaptado, deberá identificarse claramente el itinerario adaptado para cualquier posible usuario, señalizándose su posición desde cualquier otro acceso y disponiendo en su acceso exterior, de forma permanente y claramente perceptible, el símbolo de accesibilidad que identifique los que son adaptados.

Artículo 11

Ampliación y reforma

1.Los edificios deberán adaptarse por causa de la ampliación de sus espacios existentes cuando las obras a realizar afecten al 10 por 100 o más de la superficie actual construida de los mismos o cuando cambie su uso.

2.Los edificios deberán adaptarse por causa de reforma cuando las obras afecten a los itinerarios interiores o a la configuración de los elementos de la edificación que se establecen como exigencias mínimas de accesibilidad en el conjunto de las Normas.

3.En la ampliación y en la reforma de edificios, para dar solución a la comunicación vertical en el itinerario interior adaptado, podrán utilizarse soluciones técnicas distintas de las señaladas en la Norma 1, cuando estas reúnan las exigencias siguientes:

a) La solución técnica utilizada deberá poseer la condición de solución acreditada.

b) El conjunto de las soluciones técnicas utilizadas facilitará permanentemente el acceso y la evacuación del edificio a todas las personas, y en especial, a las personas con movilidad reducida, en condiciones de seguridad y dignidad.

Artículo 12

Aseos y baños

1.Un baño o aseo se considera adaptado cuando reúne las condiciones establecidas en la Norma 6.

2.Se dispondrá de aseos adaptados en la cuantía y condiciones que se establecen en la Norma 10.

Artículo 13

Mobiliario e instalaciones

1.El mobiliario y las instalaciones se consideran adaptadas cuando reúnen las condiciones establecidas en la Norma 3.

2.La posición del mobiliario e instalaciones de uso público se realizará teniendo en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de su uso, facilitando en ambos casos la seguridad, comodidad y calidad de la información. Su iluminación y señalización se adecuará, como mínimo, a lo señalado en las Normas 4 y 5.

Artículo 14

Espacios reservados y zonas específicas

1.Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.

2.Los espacios reservados para personas que utilicen sillas de ruedas se situarán lo más próximo posible a las vías de circulación adaptadas y de evacuación destinadas a personas con movilidad reducida. Estos espacios deberán cumplir los siguientes requisitos:

— La superficie estará en plano horizontal.

— El pavimento será no deslizante tanto en seco como en mojado.

— En todo caso, su localización será tal que permita el seguimiento de la actividad desarrollada con total visibilidad, audición y comodidad.

— La superficie mínima reservada para cada silla de ruedas será de 80 por 120 cm si el espacio es accesible frontalmente y de 80 por 150 cm si se accede a este desde un pasillo lateral.

3.Cada espacio reservado para una silla de ruedas dispondrá de una localidad contigua destinada, preferentemente, para acompañantes.

4.Los espacios reservados se dispondrán como espacios de reserva permanente, dedicados a ese uso, o como espacios convertibles a demanda de los consumidores.

5.La proporción de espacios reservados, tanto como reserva permanente como en espacios convertibles, se adecuará a lo dispuesto en la Norma 10.

6.Tanto los espacios reservados como las zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales deberán estar contemplados en el Plan de Evacuación del edificio a los efectos de disponer de normas de actuación en caso de siniestro o situación de emergencia que tengan en cuenta las condiciones reales de aforo.

Igualmente deberá estar disponible, junto con la información pública de cualquier acto, la información a los posibles consumidores de la posición, características y demás condiciones de los espacios reservados y de las zonas específicas.

Artículo 15

Estacionamiento de vehículos

1.En los garajes o estacionamientos de uso público situados en construcciones al servicio de los edificios, sean en superficie o subterráneos, se reservarán plazas de estacionamiento para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, en la proporción de 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o fracción.

Estas plazas se situarán contiguas a un itinerario interior adaptado que comunique con la vía pública.

2.En los edificios de uso público que dispongan de estacionamiento de uso público, se aplicarán la misma reserva y condiciones de posición de plazas adaptadas establecidas en el número anterior. En los edificios de uso público destinados a uso administrativo, docente, sanitario o asistencial, que no dispongan de aparcamiento o garaje de uso público, se reservarán lo más cerca posible del acceso exterior adaptado y en la vía pública las plazas de estacionamiento adaptadas.

3.Una plaza de estacionamiento se considera adaptada cuando cumple las características establecidas en el artículo 7.

Artículo 16

Mantenimiento

El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de los edificios, espacios reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

SECCIÓN 2

Accesibilidad en los edificios de uso privado

Artículo 17

Exigencias de accesibilidad. Uso privado

1.Los edificios de nueva construcción con más de tres plantas, incluida la baja, y los de cualquier altura en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán satisfacer las exigencias siguientes:

a) Uno, al menos, de los accesos que desde la vía pública enlazan con el interior de la edificación deberá ser, como mínimo, itinerario practicable, de acuerdo con la Norma 2.

b) Debe disponer de, al menos, un itinerario interior practicable, o de cuantos sean necesarios en función de las condiciones de evacuación, que comunique horizontal y verticalmente el acceso desde la vía pública con el acceso a los locales y el acceso a las viviendas del edificio y con las entidades de uso comunitario que estén a su servicio, de acuerdo con la Norma 1.

2.Los edificios de nueva construcción con más de dos plantas, incluida la baja, que no estén incluidos en el apartado 1, deberán disponer de las condiciones establecidas en el apartado anterior, salvo la existencia de un itinerario practicable que comunique verticalmente el acceso desde la vía pública con las dependencias interiores de los locales o con las de las viviendas del edificio, que podrá ser postergado en el tiempo, siempre que se cumplan las especificaciones que posibiliten la instalación posterior de un ascensor practicable y que se contienen en la Norma 1.

Artículo 18

Estacionamiento de vehículos

En los garajes o estacionamientos de uso privado, sean en superficie o subterráneos, al servicio de edificios de nueva planta de uso privado en los que sea obligatoria la instalación de un ascensor, se dispondrá de, al menos, un itinerario practicable de circulación peatonal o compartida que comunique las plazas con el itinerario exterior e interior del edificio.

Artículo 19

Mantenimiento

El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en los edificios, espacios reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

Capítulo IV

Barreras en los transportes públicos

SECCIÓN 1

Accesibilidad en los transportes públicos

Artículo 20

Accesibilidad en los transportes públicos

1.Los transportes públicos de viajeros, tanto si son de superficie como subterráneos, y con independencia de su adaptación a la evolución técnica por la utilización de soluciones acreditadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Decreto, se ajustarán a las prescripciones que establece este capítulo y las correspondientes Normas.

2.Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público tienen el deber de elaborar y mantener anualmente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando los recursos materiales afectados y su progresiva adecuación a lo establecido por el Reglamento, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.

3.En cumplimiento del artículo 30.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, existirá al menos un vehículo autotaxi acondicionado a las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida en las poblaciones de Alcalá de Henares, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Ciempozuelos, Collado Villalba, Colmenar Viejo, El Escorial, Galapagar, Guadarrama, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial, Torrejón de Ardoz, Torrelodones y Villanueva del Pardillo.

En el Área de Prestación Conjunta que realiza la gestión integrada del servicio de taxi de Madrid y otros municipios de su área metropolitana existirá, al menos, un vehículo autotaxi adaptado por cada municipio que forme parte de la misma.

Las Administraciones Públicas mediante planes periódicos velarán porque las personas con movilidad reducida dispongan de suficientes vehículos de autotaxis adaptados que cubran las necesidades de las mismas.

Artículo 21

Proyecto y ejecución de nueva construcción, reestructuración o adaptación

Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de infraestructuras e instalaciones fijas relacionadas con los modos de transporte ferroviario, por carretera o asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y las Normas correspondientes.

Artículo 22

Proyecto e implantación de material móvil

Los proyectos de adquisición e implantación, reestructuración o adaptación de material móvil relacionadas con los modos de transporte ferroviario, por carretera o asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y las Normas correspondientes.

Artículo 23

Mantenimiento

El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en las infraestructuras, instalaciones fijas y material móvil, garantizará la correcta conservación de los elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

SECCIÓN 2

Accesibilidad en los transportes privados

Artículo 24

Accesibilidad en los transportes privados

1.Los Ayuntamientos aprobarán normativas que faciliten el estacionamiento de los vehículos que transporten a personas con movilidad reducida con objeto de evitarles largos desplazamientos.

2.Las especificaciones concretas que contemplarán, como mínimo, dichas normativas municipales serán las siguientes:

a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

b) Reservar, en los lugares en donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento cumpliéndose los requisitos reseñados en el artículo 7.

c) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas estacionar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.

d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades descritas, de una tarjeta de estacionamiento adaptada a las Recomendaciones de las Comunidades Europeas, junto con las normas de utilización y su ámbito de aplicación.

3.Las Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas y continuas de gestión y control que faciliten el uso más correcto y adecuado de estas facilidades por las personas con movilidad reducida beneficiarias.

Capítulo V

Barreras en la comunicación sensorial

Artículo 25

Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización

1.La Comunidad de Madrid promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

2.La Comunidad de Madrid impulsará la información y atención a través de medios electrónicos de manera que se fomente la Administración electrónica y la información y gestión a través de atenciones diferidas que no requieran desplazamientos y que atiendan con medios y contenidos adaptados a todos los usuarios.

3.La Comunidad de Madrid impulsará la formación de intérpretes de lengua de signos española, guías de sordo-ciegos y gestores de subtitulación, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a dotarse de personal especializado o de ayudas técnicas que faciliten la comunicación.

4.Los medios audiovisuales de las Administraciones Públicas dispondrán de un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita garantizar el derecho a la información de todas las personas y especialmente de aquellas con discapacidad sensorial e intelectual, mediante el uso de lengua de signos española, información subtitular, existencia de información sonora, todos ellos con contenidos adaptados.

Capítulo VI

Ayudas técnicas

Artículo 26

Ayudas técnicas

1.La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y superación de barreras urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la comunicación mediante las ayudas técnicas.

2.Las Administraciones Públicas dispondrán en sus servicios e instalaciones de las ayudas técnicas necesarias para hacer posible su utilización en condiciones adecuadas a todas las personas sin limitaciones causadas por la presencia de dificultades de accesibilidad y facilitarán las condiciones de información, uso, y adquisición de las mismas cuando se precise.

Capítulo 7

Medidas de control

Artículo 27

Exigencia de control de la accesibilidad

1.Los Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas competentes en materia urbanística deberán garantizar el cumplimiento de este Reglamento en el ámbito de sus competencias.

2.Las Administraciones citadas en el apartado anterior en ningún caso otorgarán las preceptivas licencias y autorizaciones sin la acreditación y verificación suficientes de las condiciones de accesibilidad contempladas en el Reglamento.

Artículo 28

Verificación de las condiciones de accesibilidad

1.Los colegios profesionales y demás organismos con atribución de competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, denegarán dichos visados si los proyectos comportaran algún incumplimiento e infracción de la Ley 8/1993 o de este Reglamento. A tal efecto, todos los proyectos incluirán en su memoria un apartado en el que se detallen y justifiquen las condiciones de accesibilidad adoptadas.

2.Asimismo, una vez finalizadas las obras de ejecución correspondientes a los proyectos autorizados, se verificará por los órganos competentes el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas.

3.Cuando se trate de edificaciones, se dará traslado al Libro del Edificio de las condiciones de accesibilidad adoptadas en el proyecto y contenidas en el apartado específico de la memoria. También se incorporarán todas las modificaciones incorporadas durante la ejecución de la obra, de forma que, con la documentación existente en el libro, se tenga conocimiento de los itinerarios de acceso sin barreras a todas las unidades de ocupación, de las medidas y condiciones de accesibilidad adoptadas y de la descripción, conservación y mantenimiento de lo realmente ejecutado.

Artículo 29

Contratos administrativos

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley 8/1993 y en el presente Reglamento.

Artículo 30

Exigencias de eliminación de barreras

1.Los Ayuntamientos competentes deben elaborar, para todo el término municipal, Planes Especiales de Accesibilidad para la eliminación de las barreras existentes en el espacio urbano, en los edificios de uso público, en el transporte y en la comunicación sensorial, de forma que este ámbito se adapte de forma gradual a lo establecido en la Ley 8/1993, y en los preceptos de este Reglamento, todo ello de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas beneficiadas. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de estas Administraciones deberán contener, en cada ejercicio económico, las consignaciones necesarias para el cumplimiento de esta adaptación.

2.Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.

Dichas partidas serán tenidas en cuenta en el Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad a los efectos de información, coordinación y utilización globalmente racional de los recursos públicos aplicables al cumplimiento de este Reglamento.

3.Para dar cumplimiento a lo anterior, los Ayuntamientos, tras la aprobación de sus presupuestos, comunicarán a la Comunidad de Madrid, antes de cumplidos tres meses, la cuantía y finalidad de los programas aprobados en atención a lo establecido en los dos números anteriores.

NORMAS TÉCNICAS

Omitidas.

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