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ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

25/04/2007
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Orden 13/2007, de 20 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en el nivel intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 24 de abril de 2007) Texto completo.

ORDEN 13/2007, DE 20 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DE ALUMNOS EN EL NIVEL INTERMEDIO Y AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL IMPARTIDAS EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, dictado en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 3 la ordenación de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas.

De otro lado, el mismo Real Decreto contempla en su artículo 5 que, con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas Comunidades Autónomas, las Administraciones educativas regularán las condiciones de los traslados del centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía, ha regulado la admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos por Decreto 7/2007, de 2 de marzo. Éste, en su Disposición Final primera autoriza al Consejero competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el mismo.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas,

Dispongo

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en régimen oficial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparten las enseñanzas de los Niveles Intermedio y Avanzado de idiomas reguladas en el Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 2.- Zonas de influencia de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La Dirección General de Educación solicitará a las autoridades locales y a lo sectores afectados su colaboración para delimitar, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

2. En todo caso, en la comarca o localidad en que exista una sola Escuela Oficial de Idiomas se considerará dicho ámbito geográfico como zona.

3. Una vez delimitadas las zonas de influencia de cada Escuela, la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes dará traslado a cada centro de la zona de influencia que le corresponde con un mes de antelación a la apertura del plazo fijado para la admisión del alumnado.

Artículo 3.- Oferta educativa.

1. Antes del inicio del periodo de admisión, cada Escuela Oficial de Idiomas hará pública en el tablón de anuncios del centro la oferta educativa. La Dirección General de Educación determinará el número de grupos y la ratio, para cada uno de los idiomas que se ofrecen en el centro.

2. El número de vacantes será el que resulte de deducir del número total de puestos de cada grupo, la reserva correspondiente al alumnado procedente del curso anterior de la misma Escuela y alumnos repetidores del mismo centro y el 10% del total de plazas reservadas para funcionarios docentes.

Artículo 4.- Requisitos para el acceso a las enseñanzas de idiomas.

1. Podrán acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los niveles intermedio y avanzado los alumnos que cumplan los requisitos de edad y académicos establecidos en la normativa vigente.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas, con el fin de situar a los solicitantes, con conocimientos de idiomas en el idioma objeto de su petición, en el curso adecuado a sus competencias.

Artículo 5.- Criterios de admisión.

1. La Admisión en los niveles intermedio y avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se regirá por los siguientes criterios, conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden:

a) La proximidad del domicilio, lugar de trabajo o estudio: será de aplicación lo previsto en el artículo 8 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo.

La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o de cualquier otro documento que demuestre esta circunstancia fehacientemente, a juicio del órgano competente en materia de admisión.

El lugar de trabajo o de estudios del solicitante podrá ser considerado, a petición propia, para la valoración del criterio regulado en este apartado. A estos efectos se entenderá como lugar de estudio, el centro donde curse enseñanzas de carácter reglado, cualquiera que sea el nivel de estudios que esté realizando y, se justificará a través de un certificado emitido por el centro correspondiente.

Asimismo el lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. Cuando se trate de trabajadores que presten sus servicios por cuenta propia, se aportará una copia de la declaración de alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en la que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad.

b) La condición legal de familia numerosa: La pertenencia a una unidad familiar que tenga la condición legal de familia numerosa en los términos establecidos por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, deberá acreditarse documentalmente mediante fotocopia compulsada del libro de familia numerosa o del título oficial correspondiente.

c) La condición reconocida por discapacidad del alumno: En el caso de que el alumno, su padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% y convivan con el interesado. La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración del Gobierno de La Rioja o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

d) La condición de funcionario docente se justificará aportando un certificado del Director del centro donde el solicitante presta servicios en el momento de presentación de la solicitud, en la que conste su nombre y apellidos, D.N.I., y Número de Registro Personal.

2. En caso de empate una vez aplicados los correspondientes criterios y baremos, se utilizará como criterio de desempate el sorteo público que se celebrará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Se enumerarán las solicitudes por orden alfabético, elaborándose un listado que se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas con dos días naturales de antelación a la celebración del sorteo. Junto con el listado se publicará la fecha, hora y lugar del sorteo.

b) Con carácter previo al sorteo se constituirá una mesa encargada de garantizar la imparcialidad del mismo, constituida por un profesor de la Escuela Oficial de Idiomas designado junto con su suplente, por el Director de la Escuela y que ostentará la Presidencia de la mesa, uno de los interesados, elegido al azar de entre los asistentes y un representante de alumnos con su correspondiente suplente, elegido por la asociación de alumnos más representativa de la Escuela Oficial de Idiomas, o en su defecto por los representantes de alumnos en el Consejo Escolar, que actuará como secretario.

c) El representante de los alumnos, elegirá un número al azar de entre los números existentes en el listado correspondiente, por cualquier procedimiento que garantice que todos los números de dicho listado tengan la misma probabilidad de resultar elegidos

d) Se adjudicarán las vacantes por riguroso orden numérico comenzando por el número elegido en el sorteo.

e) El secretario de la mesa levantará acta del resultado del sorteo, que será firmada por todos los miembros de la mesa

f) El acta del resultado del sorteo se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas el mismo día de la celebración del sorteo y se mantendrá junto con el listado a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo mientras dure el proceso de admisión.

Artículo 6.- Inicio del procedimiento de admisión.

1. Las solicitudes de admisión se formalizarán en el impreso que figura como Anexo II para el nivel intermedio y Anexo III para el nivel avanzado en esta Orden y se presentarán en la sede de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente o en los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por la que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Organismos Públicos, en las fechas establecidas en el artículo 8 de la presente Orden.

2. La solicitud irá acompañada de la documentación justificativa de las circunstancias a considerar en el proceso de admisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

3. En la modalidad presencial, los alumnos podrán formalizar matrícula de un máximo de dos idiomas en un mismo curso académico.

4. La solicitud de plaza será única para cada idioma que se desea cursar, que habrá de ser distinto de la lengua materna del solicitante. En el caso de que el solicitante haya presentado más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta la presentada en primer lugar.

5. En caso de que se desee estudiar más de un idioma, será preciso indicarlo en la solicitud de admisión cumplimentando el recuadro que figura en los mencionados Anexo II y Anexo III de esta Orden. Las solicitudes para cursar un segundo idioma sólo serán tenidas en cuenta, si una vez finalizado el proceso de admisión para todos los idiomas y todos los cursos, quedasen vacantes para el idioma y curso solicitado por el interesado en segundo lugar. En caso de existir vacantes se procederá de igual forma que en el proceso anterior para el primer idioma.

6. Quienes deseen incorporase directamente al primer curso de nivel intermedio mediante habilitación de la primera lengua cursada en el bachillerato deberán presentar el título de bachiller o, en su caso, certificación académica expedida por el Secretario del centro con el Vº Bº del Director en la que conste haber superado las enseñanzas de bachillerato.

7. Quienes hayan solicitado realizar la prueba específica regulada en el artículo 7 de esta Orden indicarán que desean ser incorporados al segundo curso del nivel intermedio.

8. La presentación de solicitudes fuera de plazo, así como la falsedad en los datos aportados o la ocultación de información por parte de los solicitantes dará lugar a la pérdida de los derechos que les pudieran corresponder.

9. La Escuela Oficial de idiomas que reciba la solicitud entregará a cada solicitante un resguardo numerado, fechado, y firmado que acredite su petición. A este efecto, las Escuelas numerarán de forma correlativa, por su orden de presentación las solicitudes de preinscripción por idiomas y cursos.

Artículo 7.- Pruebas de clasificación en el nivel intermedio.

1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 3.3 del Decreto 1629/2007, de 29 de diciembre por el que se establece el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de régimen especial, las Escuela Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes de nuevo acceso al nivel intermedio con conocimientos de idiomas objeto de su petición en el curso adecuado a dichos conocimientos.

2. Las citadas pruebas se redactarán y realizarán por los departamentos didácticos correspondientes. Para su calificación, se utilizarán instrumentos y baremos de medición homogéneos y objetivos. La valoración de la prueba se expresará en los siguientes términos: “clasificado” o “no clasificado”

3. La superación de la prueba específica no supone, por si misma, que se haya obtenido plaza en el segundo curso del nivel intermedio, debiendo someterse al procedimiento de admisión regulado en la presente Orden. En el caso de que la demanda de plazas sea superior al número de plazas ofertada en el centro, la clasificación obtenida sólo será efectiva para el curso escolar correspondiente.

4. Los efectos de la prueba específica serán de aplicación en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A tal fin, la Escuela en la que se hubiese realizado la prueba, podrá expedir una certificación, a instancia del interesado. El alumno clasificado en virtud de la prueba para un determinado curso no podrá matricularse en un curso inferior.

5. La realización de dicha prueba tendrá lugar durante la última semana del mes de mayo, o en las fechas que, por razones de calendario escolar, establezca la Dirección General de Educación a propuesta de la Escuela de Idiomas.

Artículo 8.- Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes para el alumnado de la modalidad presencial en las Escuelas Oficiales de idiomas comenzará el 25 de abril y terminará el 22 de mayo, ambos inclusive, de cada año natural.

Artículo 9.- Adjudicación de plazas vacantes.

1. Corresponde al Consejo Escolar del Centro resolver las solicitudes de admisión de alumnos en el centro.

2. Será admitido para cursar las enseñanzas que se impartan en una Escuela Oficial de Idiomas un número de solicitantes no superior al de las plazas que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Educación.

3. Finalizado el proceso de asignación de vacantes, el Consejo Escolar de cada Escuela resolverá sobre la admisión de los solicitantes y procederá a la publicación de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos. La lista de los alumnos no admitidos, con la puntuación otorgada a cada uno, será considerada como lista de espera.

4. En caso de que, una vez finalizado el proceso de admisión y agotada la lista de espera, quedaran vacantes en algunos de los idiomas, se admitirán nuevas solicitudes para aquellos idiomas en los que se produzca tal circunstancia.

Artículo 10.- Calendario de actuaciones.

1. Durante los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela el listado provisional de los solicitantes por curso e idioma y, en su caso, sus puntuaciones conforme al baremo del Anexo I de esta Orden.

2. Durante los tres días siguientes a la publicación de los listados los solicitantes podrán presentar reclamaciones al listado provisional o a su baremación.

3. A partir del 21 de junio de cada año natural se publicará en el tablón de anuncios la lista definitiva de solicitudes admitidas clasificadas por cursos e idiomas en función de sus peticiones y, en su caso, de los resultados obtenidos en las pruebas de clasificación y de solicitudes en lista de espera.

4. El mismo día de su publicación en el tablón de anuncios, las Escuelas Oficiales de Idiomas remitirán al órgano de garantías de admisión las listas a que se alude en el apartado anterior, junto con una relación de vacantes para acceso al primer curso de los niveles intermedio y avanzado.

5. La adjudicación del resto de vacantes se publicará en septiembre, una vez finalizada la matricula de alumnos oficiales.

Artículo 11.- Publicidad del procedimiento de admisión.

1. El Director de la Escuela Oficial de Idiomas expondrá en el tablón de anuncios del centro, en un lugar accesible para el público, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

b) Idiomas y cursos que se imparten en la Escuela Oficial de Idiomas.

c) Número estimado de plazas ofertadas en cada uno de los idiomas y cursos para el año académico al que se refiere el proceso de admisión.

d) Plazo de solicitud de puesto escolar.

e) Calendario de publicación de la relación de alumnos baremados, así como el plazo de presentación de reclamaciones.

f) Calendario de publicación de la relación de alumnos admitidos y en lista de espera.

g) Calendario para la realización de las pruebas específicas de clasificación y criterios para la elaboración y evaluación de las mismas.

h) Plazo de matrícula.

Artículo 12.- Matriculación de alumnos.

1. Un alumno no podrá estar matriculado en un mismo idioma, en más de una modalidad o régimen (presencial, libre o a distancia). De producirse esta circunstancia, le será notificada al alumno para que, en el plazo de diez días naturales, opte por una de las modalidades o régimen. Si no se produce la opción, se anularán todas las matrículas.

2. En enseñanza presencial, sólo se podrá realizar cada año un curso de cada idioma.

3. En el acto de formalización de matrícula se aportará la documentación acreditativa de los requisitos académicos que no fueron justificados con la solicitud de admisión.

Artículo 13. Calendario de matrícula oficial.

1. Previamente al comienzo del proceso de matriculación, las Escuelas Oficiales de Idiomas harán públicos los horarios de matrícula establecidos para los alumnos que hubieran obtenido plaza en los diferentes cursos e idiomas.

2. La matrícula se realizará en la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas en la que el solicitante haya obtenido plaza, dentro de los plazos señalados en este artículo.

Si finalizado el plazo de matriculación establecido, no se hubiera formalizado la matrícula se entenderá que el solicitante renuncia al derecho a la plaza obtenida.

3. Del 1 al 20 de julio de cada año se matricularán:

a) Aquellos alumnos oficiales presenciales que, habiendo aprobado en la convocatoria de junio, desean continuar en la Escuela en el mismo régimen y los alumnos de nuevo acceso que obtuvieron plaza para cursar el nivel intermedio o avanzado.

b) El alumnado al que se le haya concedido la anulación de matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta Orden.

4. Durante el mes de septiembre se matricularán:

a) Los alumnos oficiales presenciales que aprueben en la convocatoria de dicho mes y aquellos que vayan a repetir curso.

b) El resto de alumnos de nuevo ingreso que tengan plaza adjudicada, así como los de la lista de espera que hayan obtenido plaza.

5. Si, después de realizada la matrícula y una vez agotada la lista de espera, quedasen plazas vacantes, se podrán ofertar dichas plazas, que se adjudicarán por estricto orden de petición.

6. Las Escuelas Oficiales de Idiomas posibilitarán que los alumnos matriculados puedan modificar el horario asignado, en caso de generarse vacantes derivadas del proceso de matriculación.

7. Los alumnos tendrán derecho a matricularse en la Escuela Oficial de Idiomas en la modalidad de enseñanza oficial presencial, un máximo de dos años académicos consecutivos por cada curso.

Artículo 14.- Anulación de matrícula.

1. Los alumnos podrán solicitar a la Dirección de la Escuela en la que cursen sus estudios, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias sobrevenidas a la matrícula: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias debidamente justificadas. La circunstancia o circunstancias así alegadas deberán ser acreditadas documentalmente por el interesado.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los Directores de las Escuelas, quienes podrán recabar para ello los informes que estimen oportunos.

2. La matrícula así anulada, que constará en el expediente académico del alumno, afectará al curso académico en el que la renuncia haya sido concedida. El beneficiario de la citada anulación estará obligado en el año académico siguiente a efectuar la matrícula en el mismo curso. En caso contrario, deberá participar para cursos sucesivos en los procesos de admisión en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

Artículo 15.- Traslado centro.

1. Los directores de las Escuelas aceptarán el traslado de matrícula oficial presencial durante el curso de aquellos alumnos que lo soliciten, siempre que éstos justifiquen documentalmente la necesidad de cambiar de localidad de residencia. En todo caso, el traslado estará condicionado a la existencia de plaza vacante en la Escuela de destino para el curso e idioma en que el alumno se encuentre matriculado en su Escuela de origen.

2. La fecha límite para poder solicitar el traslado de matrícula será el último día lectivo del segundo trimestre del curso académico y se resolverá en el plazo máximo de quince días naturales, desde la fecha de solicitud. Sólo excepcionalmente se admitirán las solicitudes de traslado que se presenten más allá de esta fecha, las cuales serán resueltas por el Subdirector General de Planificación, Personal y Centros Docentes, previo informe del director de la Escuela receptora.

Artículo 16.- Matriculación de profesores

Cuando un profesor se matricule en la misma Escuela a cuyo claustro pertenece, para la Prueba de Certificación de un idioma distinto al que imparten, la Dirección General de Educación designará un órgano constituido por un Inspector de Educación, que actuará como presidente, y dos especialistas en el idioma correspondiente.

Artículo 17.- Matrícula en el régimen de enseñanza libre.

1. La matrícula en el régimen de enseñanza libre afectará a las enseñanzas definidas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Los alumnos no escolarizados en las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán obtener el Certificado correspondiente a los Niveles Intermedio y Avanzado matriculándose por libre para efectuar las pruebas terminales específicas.

3. El alumnado que se matricula en el régimen de enseñanza libre sólo podrá efectuar la matrícula en una única Escuela de Idiomas, autorizada al efecto, que deberá ser la más próxima a su domicilio habitual.

4. El calendario de matrícula libre comprenderá la segunda quincena del mes de febrero de cada curso académico. Para ello se utilizará el impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas conforme al modelo formalizado que figura como Anexo IV de la presente Orden.

5. El alumnado en el régimen de enseñanza libre podrá matricularse en cualquiera de los tres niveles existentes para las enseñazas de idiomas de régimen especial. En todo caso, en el mismo curso escolar, sólo podrá matricularse en uno de ellos.

6. Para la matriculación en el régimen de enseñanza libre se aportará la documentación siguiente:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte, y del permiso de residencia temporal o permanente en el caso de los extranjeros.

b) Solicitud conforme al Anexo IV que figura en esta Orden.

c) Justificante de ingreso de la tasa por este concepto.

d) Copia compulsada del título académico que alegue el solicitante y, en su caso, certificación académica de los estudios que esté cursando o haya cursado.

7. Los Directores de las Escuelas, a través de los tablones de anuncios, así como de los medios que consideren oportunos, publicarán con la suficiente antelación la información referente a los exámenes libres, indicando la fecha, hora y lugar de realización.

8. Para la admisión y matriculación en el régimen libre de estas enseñanzas será preceptivo abonar la tasa vigente al iniciarse el plazo para la presentación de solicitudes.

Artículo 18.- Órgano permanente de garantías de admisión.

La Dirección General de Educación determinará la constitución de un órgano de garantías de admisión compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Inspector de Educación, que será su Presidente.

b) Los Directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Un representante de las Organizaciones Sindicales con representación en las mesas sectoriales de la enseñanza pública.

d) Un funcionario de la Dirección General de Educación, que actuará como secretario.

Artículo 19.- Funciones del órgano permanente de garantías de admisión.

1. El órgano de garantías de admisión tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar que el proceso de escolarización se realice conforme lo establecido en la presente Orden.

b) Velar por que las Escuelas Oficiales de Idiomas, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en el tablón de anuncios la información establecida en el artículo 11 de la presente Orden.

c) Establecer las actuaciones precisas para comprobar que cada alumno ha presentado una única solicitud.

2. El órgano de garantías de admisión llevará a cabo sus funciones a lo largo de todo el curso escolar para el que fue constituido.

Artículo 20.- Datos de carácter personal.

Las personas que en el desarrollo del proceso de admisión accedan a datos de carácter personal, deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario, se podrá proceder a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 21.- Recursos contra las decisiones de los Consejos Escolares de los centros.

Los acuerdos sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros podrán ser objeto de recurso de alzada ente el Director General de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 22.- Incumplimiento en Escuelas Oficiales de Idiomas

El incumplimiento de las normas de admisión de alumnos por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las responsabilidades en que hubieran podido incurrirse.

Disposiciones adicionales.

Primera.- Cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas.

Para los cursos de actualización de conocimiento de idiomas y para la formación de personas adultas, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, y destinados a los distintos colectivos sociales o profesionales que requieran de una formación específica en idiomas, todos los aspectos relacionados con la admisión y matriculación en los mismos serán regulados, en cada caso, a través de los acuerdos o convenios que, a tal efecto, se establezcan con los organismos o entidades públicas o privadas.

Segunda.- Admisión y matrícula en español para extranjeros.

En las Escuelas Oficiales de Idiomas que impartan español para extranjeros se podrá determinar, por Resolución de la Dirección General de Educación, otras fechas para la admisión y matriculación del alumnado en este idioma, así como distintos procedimientos, a los establecidos en esta Orden.

Tercera.- Modalidad de enseñanza a distancia.

La admisión y matriculación de alumnos en la modalidad de enseñanza a distancia en el nivel intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas se realizará de acuerdo con las instrucciones precisas que dicte la Dirección General de Educación.

Cuarta.- Presentación de solicitudes en Extensiones de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Los alumnos que deseen cursar estudios en alguna Extensión de las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán presentar las solicitudes en dichas extensiones o en los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por la que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Organismos Públicos, en las fechas establecidas en el artículo 7 de la presente Orden.

Disposición transitoria única.- Alumnos de tercer curso del ciclo elemental con calificación final de No Apto en el año académico 2006-2007.

1. Las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y las enseñanzas a las que se refiere este Decreto son las que recoge el anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por la que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior, los alumnos de tercer curso de ciclo elemental que hayan obtenido la calificación final de No Apto a la finalización del curso escolar 2006-2007 se incorporarán al segundo curso del nivel intermedio en el curso 2007-2008.

Disposición derogatoria única.- Derogación de normativa.

En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, conforme al calendario de aplicación establecido por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, quedará sin efecto la Orden 5/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en las enseñanzas especializadas de idiomas impartidas en las Escuelas Oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones finales.

Primera.- Habilitación.

Se autoriza al Director General de Educación para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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