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  • EDICIÓN DE 24/04/2007
 
 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 23.04.07. FALSEDAD. FALSEDAD//DOCUMENTOS. DOCUMENTOS MERCANTILES//DOCUMENTOS. DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES O DE COMERCIO//DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ESTAFA//PRINCIPIOS PENALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

24/04/2007
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Después de haber declarado la inexistencia de prueba alguna, el Tribunal Supremo ha absuelto a todos y cada uno de los acusados de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil u oficial, estafa u obtención indebida de fondos comunitarios para el cultivo del lino. Entiende la Sala que, en el presente caso, el inicio de la profusa y continuada labor de investigación y control realizados en una primera fase por las distintas Comunidades Autónomas, nunca debió rebasar los límites del citado ámbito de inspección, el cual implicaba la constatación de algún tipo de connivencia falsaria entre los dos sectores agrícolas intervinentes; es decir, el de las transformadoras y el de los productores.

Según el Tribunal, bastaba ahondar en el conjunto de datos que las diversas administraciones poseían, para llegar a la conclusión, como se ha llegado tras las pruebas practicadas en el acto de la vista, que las coincidencias de datos o cifras en documentos tales como los contratos de transformación, las declaraciones de entrega y transformación o los certificados emitidos por la transformadora, no eran, en absoluto, bastantes, para llegar a la conclusión de que entre unos y otros existía algún tipo de actuación falsaria destinada a alterar los citados documentos con objeto de percibir las ayudas comunitarias al sector del lino ni cualquier otra actividad ilícita que tuviera la misma finalidad.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 23.04.07

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Dª CARMEN- PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de 2.007.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 49 de 2007 VISTO en juicio oral y público por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las presentes actuaciones dimanantes de las Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 / 2001 seguidas por delitos continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias en el que han sido partes acusadoras:

1. EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pavía Cardell.

2. LA ABOGACÍA DEL ESTADO ejercida por el Ilmo. Sr. D. José Luis Albacar Rodriguez.

y las siguientes Comunidades Autónomas:

3. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y, en su nombre, el letrado D. Angel Quereda Tapia.

4. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en su nombre, la letrada, Dª María Isabel Alvarez Gallego.

5. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y, en su nombre, el letrado D.

Luis Murillo Jaso y D. Jesús Divassol Mendivi.

6. JUNTA DE EXTREMADURA y, en su nombre, el letrado, D. Miguel Prieto Benítez.

7. Han sido también parte en las presentes actuaciones LA COMISIÓN DE COMUNIDADES EUROPEAS a través del letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez.

Las acciones penales han sido dirigidas contra los siguientes acusados:

1. J.E.R.P., nacido en Madrid, el 30.01.67, hijo de F y MM, con Dnixxx, domiciliado en c/ P. representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

2. GRP., nacido en Madrid el 13.04.1961, hijo de F y MM, con Dni xxx, domiciliado en c/. de Madrid, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

3. AMM, nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día 27.09.40, hijo de J. e I, con Dni, con domicilio en c/, representado por la procuradora Dª Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla

4. EAM, nacido en Granada el 27.09.1965, hijo de E e I, con Dni., domiciliado en c/, representado por la procurador Dª Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Bernardo Guarín Pérez

5. EAM, nacido en Ciudad Real, el 20.09.1970, hijo de R y ML, con DNI., domiciliado en c/ de Madrid, defendido por el Letrado D. Dimas Sanz López y representado por el procurador Dª Mª Fuencisla Martínez Minguez

6. MRR, nacido en Jadraque (Guadalajara), el 23.07.44, hijo de M y F, con D.N.I., domiciliado en C/, ambos de la localidad de Jadraque (Guadalajara), representado por la procurador Doña Amparo Laura Díez Espí y defendido por el Letrado Dª Pilar González Rivero

7. SRR, nacido en Jadraque (Guadalajara) el 16.10.46, hijo de M y F, con D.N.I., con domicilio en de Jadraque (Guadalajara) representado por la procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí y defendido por el Letrado Dª Pilar González Rivero.

8. EAD, nacido en Campaspero (Valladolid) el 02.11.52, hijo de J y A, con Dni, domiciliada en c/., ambas de la localidad de Almazan (Soria), representada por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendida por el letrado D. Jesús Arroyo Domínguez

9. EAD, nacido en Olite (Navarra) el día 20.10.46, hijo de J y A, con DNI. y domiciliado en c/ P A (Soria) representado por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendida por el letrado D. Jesús Arroyo Domínguez.

10. VBA, nacido en Faramontanos de Tábara (Zamora) el 24.02.63, hijo de G y de F, con D.N.I., domiciliado en c/, Faramontanos de Tábara (Zamora), defendido por el letrado D. Pedro de Prada Casas y representado por la procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo.

11. JCMC, nacido en Zamora el 28.11.64, hijo de C y P, con DNI., domiciliado en Urbanización Los Sauces núm. 46 de Morales del Vino (Zamora), representado por la procuradora Doña Pilar Cortes Galán y defendido por el letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.

12. JGB, nacido en Noviercas (Soria), el 26.10.60, hijo de J y M, con Dni., domiciliado en Avda. (Soria), representado por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

13. PJMP, nacido en Noviercas (Soria) el 27.09.64, hijo de PJ y LM, con DNI, domiciliado en Noviercas (Soria), representado por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

14. JJMV, nacido en Cuevas Labradas (Guadalajara) el 27.12.1960, hijo de José y María, con DNI., con domicilio en Teruel, c/, defendido por la letrada Dª María Soledad Ridruejo Miranda y representado por la procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal.

15. RJG, nacido en Teruel el 20.10.33, hijo de Á y A, con DNI, domiciliado en c/, Teruel, defendido por la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

16. JMPE, nacido en Teruel el 15.11.1965, hijo de M y P, con DNI, domiciliado en c/ Teruel; designó para su defensa a la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

17. FCD, nacido en Castralvo (Teruel), el 29.03.36, hijo de F y de A, con DNI, domiciliado en c/- Teruel, representado por el procurador D. Luis Montero Correal y defendido por la letrado Dª Monica Cutilla Díaz.

18. AGV, nacido en Berlanga (Badajoz) el 26.08.61, hijo de V y A, con DNI, domiciliado en c/. (Badajoz), defendido por el letrado D. Juan Mollar López y representado por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

Todos los imputados se encuentran en situación de libertad provisional de la que no estuvieron privados por razón de la presente causa.

En concepto de responsables civiles subsidiarias, se dirigió el procedimiento penal contra las entidades:

MARVISA S.A. representada por la procuradora Dª Mª Luisa Montero Real y defendida por la letrada Dª María Soledad Ridruejo Miranda.

ECOAGROCAS S.L. representada por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y defendida por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se incoaron con fecha 12.01.01 Diligencias Previas número 5/01 en virtud de denuncia formulada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Excma. Sra. Dña. I. Loyola de Palacio Vallelersundi, previa ratificación y audiencia del Ministerio Público, mediante resolución de 07.02.01 se declaró la competencia de ese Juzgado para la averiguación de los hechos denunciados y se acordó la incorporación a la causa de las Diligencias de Investigación 14/1999 aportadas por el Ministerio Fiscal, así como la práctica de las diligencias por él interesadas. A dichas actuaciones se fueron acumulando entre otras, Diligencias Previas 1281/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, Diligencias Previas 396/01 de Instrucción número 1 de Teruel y Diligencias Indeterminadas 2443/01 de Instrucción 5 de Valladolid.

SEGUNDO.- Por Auto de 22.05.03, se acordó continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del Libro IV de la LECRIM, para EAD, EAD, EAA, VBA, JCMC, ERP, GRP, CR, MÁGC, AMM, EAM, AOL de SS, RMP, MRR, SRR, AGV, VCS, EAM, FCD, JMPE, RJG, JJMV, PJGB, NLCFV, y SOBRESEER y ARCHIVAR las actuaciones para los demás imputados.

Mediante Auto de 04.02.04 esta Sección Primera formada por los Ilmos. Srs. Magistrado Dª Manuela Fernández Prado, D. Javier Gómez Bermúdez y Dª Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de EAD, EAD, EAA, VBA, JCMC, ERP, GRP, CR, MÁGC, AMM, EAM, AOL de SS, RMP, MRR, SRR, AGV, VCS, EAM, FCD, JMPE, RJG, JJMV, PJGB, NLCFV, y las adhesiones de las representaciones de VBA y MÁGC contra el auto de 17.06.03 que desestimaba la reforma del Auto de 22.05.03; por el contrario se estimó los recursos de apelación respecto de AOLS y RMP, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ellos; igualmente se estimó el recurso de apelación de NLDFV, declarando nulidad de los hechos contenidos en el apartado 5ª del auto recurrido, a fin de que el instructor dictara nueva resolución, en los términos expuestos en el fundamento de dicho auto.

Por Auto de 09.02.04, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera, el Juzgado Instructor acordó, nuevamente, continuar la tramitación de las presentes actuaciones según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del Libro IV de la Lecrim, respecto de NLDCFV.

TERCERO. - EL MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos descritos de la forma siguiente:

-Los comprendidos en el expositivo 1.1 de su escrito de calificación relativos a los atribuidos a los socios de COLINO S.L., esto es, a los acusados ERP Y GRP como constitutivos de un delito de continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390, 2º y 3º, y 74, todos ellos del Código penal.

-Los relatados en el expositivo 1.2 de su escrito de acusación, relativo a las diversas operaciones atribuidas a los socios de COLISUR 2.000, S.l., esto es, los acusados AMM Y EAM, así como al acusado EAM, como constitutivos, para los dos primeros, de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los artículos 390 2º y 3º y 74 del Código Penal y, para el tercero de los citados, EAM, el citado delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil en concurso medial con un delito de obtención indebida de ayudas comunitarias en grado de tentativa prevista en los arts. 309, 16 y 62 del Código Penal, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

-Los hechos comprendidos en el apartado 1.3 de su escrito de acusación imputados a los socios de CELYTEX, los acusados, M Y SRR, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º.

-Los hechos relatados en el apartado 2.1 a) b) y c), relativos a las operaciones realizadas por los socios de la mercantil TEXAR S.L., los acusados E Y EAD, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

-Los hechos descritos en el apartado 2.1ª) atribuidos al acusado EAD, como constitutivos, además, de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con el 390 2º y 3º del Código Penal.

-Los hechos atribuidos a los socios de la Sociedad Cooperativa LOS LINARES, esto es, los acusados, VBA Y CMC, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

-Los hechos descritos en el apartado 2.3 así como los del apartado 3, relativos a las actividades efectuadas a través de la mercantil ECOAGROCAS S.L., esto es, los acusados, JGB Y PMP como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

-Los hechos atribuidos en el apartado 3 de su escrito a JJMV, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

-Los hechos especificados en el apartado 3.1 atribuidos al acusado RJG, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del Código Penal..

-Los hechos especificados en el art. 3.2 atribuidos al acusado, JMPE, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º en concurso medial con un delito de obtención de obtención indebida de ayudas comunitarias, previsto en el art. 390 del Código Penal, a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

-Los hechos especificados en el apartado 3.3 atribuidos al acusado FCD, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del Código Penal.

-Los hechos relatados en el apartado 4º del escrito de acusación, atribuidos al socio de la mercantil LINO TEXTIL EXTREMADURA S.L. (LINOTEX), esto es, al acusado, AGV; como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

En atención a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Fiscal, solicitó las penas siguientes:

-A los acusados, G Y ERP, por el delito continuado de falsedad, a cada uno de ellos, una pena de tres años de prisión y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros siéndole de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A los acusados, AMM Y EAM, por el delito continuado de falsedad, una pena de tres años prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias.

- Al acusado EAM, por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito intentado de obtención indebida de ayudas comunitarias, la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

- A los acusados MRR Y SRR, por el delito de falsedad, una pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y penas accesorias.

-A la acusada EAD, por el delito continuado de falsedad, una pena de tres años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal en caso de impago y penas accesorias.

-Al acusado EAD, por el delito de falsedad, una pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

-A los acusados CMC Y VBA, por el delito continuado de falsedad, una pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

-A los acusados, JGB y PJMP, por el delito continuado de falsedad, las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 100 euros con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias citadas.

-Al acusado, JJMV, por el delito continuado de falsedad, la pena de tres años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad civil subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

-Al acusado, RJG, por el delito de falsedad, siete meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

-Al acusado, JMPE, por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal que los anteriores y por el delito de obtención indebida de ayudas comunitarias, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 78.865 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria y accesorias ya citadas.

-Al acusado, FCD, por el delito de falsedad, una pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal y accesorias ya citada.

-Al acusado, AGV, por el delito continuado de falsedad, una pena de dos años de prisión y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con idéntica responsabilidad personal y accesorias indicadas, todo ello, sin perjuicio de la imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal dirigió la acción penal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas con respecto al acusado NLCFV, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había sido nombrado en marzo de 1.996, Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasando a desempeñar el cargo de Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (F.E.G.A) a partir de julio de 1.998 y a quien se le imputó la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal relativo al delito de tráfico de influencias; sin que, no obstante el juicio se celebrara con respecto del citado al ser apreciado por el Tribunal la falta de relación y conexidad delictiva entre los hechos a él imputados y los imputados al resto de los acusados.

En el capítulo de la responsabilidad civil, la acusación pública se adhirió a la calificación formulada al respecto por el Abogado del Estado.

CUARTO.- LA ABOGACÍA DEL ESTADO calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien, con respecto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados RJG, JME, JJMV Y FCD indemnicen conjunta y solidariamente al Estado en la cantidades por ellos percibidas.

QUINTO.- LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA que dirigió la acción penal con respecto a los acusados E Y G RP, AMM, EAM, M Y SRR, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390 1. 2 del Código penal para quienes solicitó una pena de un año y tres meses de prisión y nueve meses de multa.

SEXTO.- LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que ejerció la acción penal con respecto a los acusados, E Y EAD, VBA Y J CMC, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390 1, 2 y 3 y art. 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de fraude de subvenciones a la Hacienda Comunitaria del art. 309 del Código Penal, solicitando una pena de cuatro años de prisión y multa del de 465.000 euros con respecto a los dos primeros y multa por importe de 7.200.000 euros con respecto a los dos segundos, sin pedimento alguno con respecto a la responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN que dirigió la acción penal respecto de los acusados, JJMV, PJMP Y JGB, calificó los hechos, de forma alternativa, de la forma siguiente:

1º Como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248 en relación con el art.250.1 y 6 y art. 74, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión, accesorias legales y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de entre 200 y 250 euros.

2º Como constitutivos de un delito continuado de fraude a la Hacienda Comunitaria tipificado en los artículos 309 en relación con el art.74 del Código Penal.

3º Como constitutivos de un delito de falsedad, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa.

4º Como un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390 2 y 2 y 74 del Código penal, por el que solicita la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros para el primero de los acusados y de 250 euros para los otros dos, así como el pago de las costas del juicio; sin solicitud alguna de indemnización por parte de los referidos acusados con respecto a la responsabilidad civil.

OCTAVO.- LA JUNTA DE EXTREMADURA que ejercitó la acción penal respecto del acusado, AGV, calificó los hechos de conformidad con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Por Auto de 08.07.04 se decretó la Apertura de Juicio Oral para EAD, EAD, EAA, VBA, JCMC, ERP, GRP, CR, MÁGC, AMM, EAM, AOL de SS, RMP, MRR, SRR, AGV, VCS, EAM, FCD, JMPE, RJG, JJMV, PJGB, NLCFV, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de MARVISA S.A, ECOAGROCAS S.L., TEXAR S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA LOS LINARES. Por otra resolución de igual fecha 08.07.04, se tuvo igualmente por dirigida la acción penal para ESTELA ARROYO ALMERÍA y de la misma manera se declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones respecto a CRP, VCS y MÁGC; dándose el oportuno traslado de las acusaciones presentadas respecto de los acusados y responsables civiles declarados como tales en el auto de apertura del juicio oral.

DÉCIMO.- La defensa de los acusados J Y G RP, en el mismo trámite procesal, calificó los hechos en disconformidad con las acusaciones, entendiendo que no son constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

DÉCIMO-PRIMERO.- La defensa de AMM Y EAM, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

DÉCIMO-SEGUNDO.- la defensa de EAM, calificó los hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

DÉCIMO-TERCERO.- La defensa de MRR Y SRR, entendió que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó su libre absolución.

DÉCIMO-CUARTO.- La defensa de EAD Y EAD, interesó, igualmente, la libre absolución de los citados.

DÉCIMO-QUINTO.- La defensa de JCMC, mostró su disconformidad con la acusación pública, interesando su libre absolución.

DÉCIMO-SEXTO.- La defensa de VBA, interesó su libre absolución.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- La defensa de PJMP Y JGB, mostró su disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

DÉCIMO-OCTAVO.- La defensa de JJMV Y DE LA MERCANTIL MARVISA, calificó los hechos en disconformidad con las acusaciones presentadas, solicitando un pronunciamiento absolutorio.

DÉCIMO-NOVENO.- La defensa de RJG, JMPE y FCD, calificó los hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

VIGÉSIMO.- La defensa de AGV, presentó escrito en disconformidad con las acusaciones, solicitando su libre absolución.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- Concluido el trámite de calificación, el Juzgado Instructor remitió las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal quien, a la vista de la calificación efectuada en los escritos de acusación presentados por las diversas acusaciones particulares y penas solicitadas, acordó su remisión a esta Sección Primera como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo, resolución que tras ser recurrida en reforma y apelación fue desestimada, confirmándose, en consecuencia, la referida sección como Tribunal enjuiciador formándose el Rollo de sala 3/06.

Ahora bien, como quiera que al conocer de los referidos recursos, los Magistrados integrantes de la citada sección tuvieron que proceder al estudio de las actuaciones, se acordó, a los efectos de garantizar la imparcialidad del Tribunal, el nombramiento de un nuevo Tribunal que estaría integrado por los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal integrados por los Ilmos Sres: D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Dª Carmen-Paloma González Pastor, que actúa como ponente, y D. Juan-Francisco Martel Rivero quienes dictaron auto el 4 de septiembre de 2006 señalando la celebración del juicio que daría comienzo el 5 de octubre de 2.006 admitiendo las pruebas propuestas.

La celebración del acto del plenario tuvo lugar durante los días 19, 20, 26 y 27 de octubre; 3, 16, 24 y 30 de noviembre, 1, 14 y 15 de diciembre, 12 y 19 de enero y 15, 16, 21 y 26 de febrero de 2.007.

El primer día del acto del plenario estuvo dedicado al planteamiento de cuestiones previas tanto por parte de las acusaciones como por parte de las defensas.

I- Así, en relación con las enunciadas por EL MINISTERIO FISCAL, relativas a:

a) Prescindir de la declaración efectuada, como testigo, por el ahora acusado, JC, y tener sólo en cuenta, las manifestaciones efectuadas en condición de imputado; el Tribunal accedió a lo solicitado.

b) Tener por renunciado al testigo JPC, numero 33 de la relación de testigos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

c) Admitir la prueba documental consistente en la aportación de la copia aportada en francés y debidamente firmada, efectuada, en su día, por los peritos Pagnutti y Puttemans una vez cotejada con la traducción al español que consta en las actuaciones; así como tener por renunciado al Sr. Beullens como perito y admitirlo como testigo, y admitir a los otros dos funcionarios de la OLAF, Sres. PAGNUTTI y PUTTEMANS, en la doble condición de testigos y peritos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

II- En relación con las efectuadas por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, relativas a tener por renunciada a la acusación formulada contra la anteriormente imputada, EAA, así como a la renuncia a la responsabilidad civil subsidiaria solicitada anteriormente con respecto a las entidades Sociedad Cooperativa Los Linares y Texar S.L., tener por renunciadas al ejercicio de las citadas acciones.

III- En relación a las planteadas por al letrado MANUEL OLLÉ en representación de los acusados E Y GRP en su condición de socios de COLINO S.L. consistente en la vulneración a un proceso con todas las garantías con respecto a la acusación formulada en su día por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de los incumplimientos de los diferentes plazos señalados por el Instructor para que el Ministerio Público efectuara su escrito de acusación, plazos que, en su opinión, habían sido rebasados.

El Tribunal no estimó la citada cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la L.E.Crim que obliga al Misterio Fiscal a ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, a excepción de aquellos supuestos que la ley limite a los estrictamente legitimados en delitos privados, sin que en tal misión puede existir mas plazo que el derivado del tiempo de prescripción señalado en el código penal para el ejercicio de las acciones penales que, obviamente, no había transcurrido.

IV.- En relación a las planteadas por D. ENRIQUE ARNALDO, en nombre del acusado AM, Y COLISUR 2.000, asumidas por el resto de las defensas de los acusados y relativas a:

A. la extemporaneidad de la acusación; esta Sala reiteró lo expuesto anteriormente B. la existencia de articulo de previo pronunciamiento y correlativa petición de sobreseimiento de las actuaciones penales en base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha que estimó el recurso presentado por el acusado Sr. A y que obligó a la Administración a abonarle como consecuencia de apreciar la ilegalidad de las actas; el Tribunal entendió que la citada decisión no afectaba a la cuestión de fondo, puesto que la referida ilicitud lo es a efectos administrativos, es decir, por incumplimiento del procedimiento administrativo señalado por la citada legislación, cuestión que resulta ajena al examen de las acciones penales atribuidas a los acusados cuya jurisdicción prima ante las demás cuando lo que se cuestiona, precisamente, es la comisión de un delito; cuestión, ésta, planteada en idénticos términos por parte de la defensa de los acusados Sres. A y A.

C. La falta de competencia de La Audiencia Nacional -cuestión igualmente planteada por la generalidad de las defensas- por cuanto en el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.c.1 de la LOPJ ni hay concierto entre los diversos acusados, ni hay fraude generalizado, ni hay conexión entre los diversos delitos, ni se afecta los intereses de la economía nacional o los intereses generales.

Entiende el Tribunal que esta es la cuestión más difícil de resolver, especialmente si se tiene en cuenta que alguna de las acusaciones (Abogacía del Estado) planteó la falta de competencia de este Tribunal en la fase de instrucción; sin embargo, habida cuenta que:

a) Según los términos de la denuncia presentada en su día ante los Juzgados Centrales de Instrucción, el fraude denunciado aparentaba tener una extensión mucho más amplia de la que, en realidad, se ha concretado, abarcando a la práctica totalidad de las 15 transformadoras entonces existentes, aunque la realidad de los hechos investigados ha reducido su dimensión.

b) Que las noticias del citado fraude dieron lugar a un importante informe por parte de la O.L.A.F. en el ámbito de la Unión Europea que avalaba, en principio, tal apariencia de fraude generalizado.

c) Que desde el punto de vista procesal, todas y cada una de las actuaciones judiciales incoadas por el presunto “ fraude del lino” en los diversos juzgados de la geografía española se fueron acumulando sucesivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción, motivando, en definitiva, la existencia de un único proceso sobre los mismos temas en relación a las entidades transformadoras y productores afectados.

d) El hecho de que la Comisión Europea presentara una sanción contra el Reino de España por la falta de medidas de control en los fondos europeos entregados como ayuda para el lino imponiéndole una sanción de 113 millones de euros, tesis que avalaba la aparente situación de fraude generalizado y el que tal situación afectara, en definitiva, a los intereses económicos de España por parte de la Unión Europea, unido a que la complejidad de las presentes actuaciones, a punto de ser todas ellas resueltas en una misma resolución, supondría ir contra una mínima eficacia en la resolución de las presentes actuaciones y porque, en definitiva, ninguno de los acusados resulta perjudicado por la tramitación conjunta de un único procedimiento en el que la actuaciones que ahora se imputan se repite a lo largo de la Geografía Española, es por lo que el Tribunal ha resuelto desestimar la citada petición.

IV.- En cuanto a la cuestión planteada por el letrado D. JAVIER CONS GARCÍA, en defensa de los intereses del acusado NLCFV, inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de tráfico de influencias, acerca de la falta de competencia de la Audiencia Nacional por no guardar conexión alguna los hechos imputados al citado con las imputaciones del resto de los acusados; el Tribunal aceptó tal falta de conexidad, accediendo a la separación o apartamiento de la acción penal entablada en las presentes actuaciones contra el citado respecto de quien se deberá remitir el oportuno testimonio ante el órgano jurisdiccional competente para su posterior enjuiciamiento.

V.- Por último, en relación a la falta de aportación a las actuaciones de diversa prueba documental solicitada por varios acusados con respecto a los expedientes administrativos completos de diversas transformadoras; la Sala acordó, solicitar, de nuevo, a las Comunidades de Castilla-La Mancha y Castilla-León la prueba admitida en su día; lo que así efectuaron.

Todas estas cuestiones previas fueron resueltas “ in voce” por el Tribunal al inicio de las sesiones del acto del juicio, sin perjuicio de su ulterior fundamentación en la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Como consecuencia de las fuertes subvenciones que la Unión Europea estableció para el cultivo del lino a partir de la campaña 97/98, subvención que, en definitiva, venía a duplicar o triplicar la concedida hasta entonces por la Administración Española, -en concreto, para la campaña 1.998/99 a la que se circunscribe las presentes actuaciones la subvención era de 120.000 pesetas por hectárea -, hubo una gran cantidad de agricultores que, una vez informados sobre tales extremos, ya sea a través de las asociaciones agrarias como A.S.A.J.A., ya sea a través de las Consejerías de Agricultura de las propias Comunidades Autónomas, o desde la propia Administración Central, decidieron cambiar sus tradicionales cultivos de cereales por este nuevo tipo de cultivo, solicitando al efecto, a las empresas que hasta la fecha les habían suministrado semillas, abonos y demás productos para el campo el suministro de la nueva semilla de lino.

Cultivo, que al ser una novedad para el campo español, motivó que los citados suministradores buscaran la citada semilla en países del norte de Europa donde su pluviosidad favorece al cultivo del referido producto; es por ello, que las citadas proveedoras habituales de productos agrícolas inician sus contactos con los países donde ese tipo de herbáceo es tradicional, poniéndose en contacto, en concreto, con la mercantil belga “Procotex” quien les suministró la citada semilla que posteriormente las citada proveedora venderían a los agricultores de la zona.

De la misma manera y con el mismo objetivo, esto es, el de poder optar a las citadas subvenciones, algunas de las citadas empresas suministradoras de productos agrícolas y semillas, decidieron, no solamente colaborar en la venta de semillas, sino convertirse en transformadoras de la varilla (paja) de lino que les traen los agricultores en fibra de lino (estopa), adquiriendo al efecto de otras mercantiles belgas, como es el caso de “Demaitere” la maquinaria necesaria para llevar a cabo la citada actividad.

Como quiera que la concesión de subvenciones de la Unión Europea de la campaña 1998/99 exigía, además de que el agricultor obtuviera una cosecha mínima de 1000 kilos de varilla de lino en una parcela de 1 hectárea, una serie de requisitos entre los que se encontraba la transformación de la citada varilla en fibra, fue necesario por parte de las Administraciones Autonómicas el establecimiento de un control continuado tanto con relación a los agricultores como con respecto a las transformadoras.

Así, en relación a los agricultores, el control se llevaba a cabo, fundamentalmente, a través de dos mecanismos:

El primero, en la propia “declaración de siembra” en la que el agricultor comunicaba a la Administración la superficie que iba a cultivar lino.

El segundo, mediante un “control de campo”, técnica aleatoria mediante la que funcionarios de la Administración inspeccionaban la certeza de tales siembras y su estado, levantando acta, unas veces con la presencia del interesado o algún representante, otras veces sin presencia alguna, en la que se hacía constar, entre otros factores, la densidad del cultivo, el crecimiento de la planta o la existencia de malas hierbas, variables que permitían al funcionario cuantificar la producción que podría obtenerse del terreno examinado, de tal forma que si mediaba más de un 20% de diferencia entre lo declarado por el agricultor en su declaración de siembra y el resultado que el citado agente plasmaba en su acta de campo, el productor en cuestión quedaba eliminado de la percepción de la subvención alguna.

Sin embargo, en ninguno de los supuestos que se relacionarán mas adelante se ha llevado a cabo un tercer control, el de cosecha, que hubiera permitido saber a la Administración cual había sido el resultado exacto de la siembra, es decir, cual era la cosecha de aquella siembra inspeccionada anteriormente; de forma tal que aquellas aseveraciones realizadas por el funcionario al inicio del cultivo, no tenían una lógica y consecuente comprobación después de la cosecha.

Pero también esa actividad inspectora se realizaba en las empresas transformadoras quienes, en primer término, debían ser autorizadas para tal actividad por parte de la Administración, estando sometidas, como se recoge en su pliego de condiciones a entregar la contabilidad mensualmente, a ser inspeccionadas para comprobar, “in situ”, su capacidad de transformación, a declarar las máquinas que utilizan, y su mejora, en su caso, los trabajadores, el consumo de luz, y un sinfín de controles que permitan deducir su capacidad de transformación.

De forma tal que, si confrontados los datos que facilitaban los agricultores en la declaración de siembra, con el resultado de la evaluación realizado por el funcionario en el posterior control de campo y, con el riguroso y exhaustivo control de contabilidad e inspecciones periódicas que la Administración realizaba en las transformadoras, surgía discrepancias de imposible compaginación, se sospechó, por parte de las diversas Administraciones Públicas en la existencia de un plan o convenio entre los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro, tendentes a hacer coincidir los datos de unos con los de otros, con la finalidad de tratar de percibir las subvenciones de la Unión Europea, acuerdos que no han quedado, en absoluto, acreditados en la larga investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones.

A continuación se exponen, de forma ordenada, por Comunidades Autónomas, las distintas transformadoras autorizadas para ello, con sus responsables legales al frente, sobre quienes recaen las imputaciones efectuadas por las diversas acusaciones así como las actividades realizadas por los agricultores o productores de lino que mantuvieron relaciones comerciales con aquellas, sin que, por ninguna de ambas partes de la citada relación comercial (transformador-agricultor) se observe el menor dato que permita deducir algún tipo de actuación delictiva.

I.- Transformadoras y productores que realizaron sus actividades en CASTILLA-LA MANCHA: A) COLINO; B) COLISUR, Y C) CELYTEX A) COLINO SEGUNDO.- En mayo de 1995 se constituyó la mercantil COLINO S.L.

(Compañía Linera del Centro S.L.), actualmente en fase de liquidación, de la que eran socios los ahora acusados, JE Y GRP, mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupando el cargo de administrador el primero de ellos hasta julio de 1999, fecha en la que fue sustituido por el segundo de los nombrados, si bien, ambos hermanos colaboraban en el normal funcionamiento y gestión de la indicada mercantil.

El motivo de la creación de la citada mercantil viene dado por varias razones: de una parte, los citados acusados se venía dedicando, con anterioridad, a actividades relacionadas con la agricultura no sólo por ser propietarios de diversos terrenos sino, porque, ya desde 1989, la familia de los acusados había constituido, de una parte, la sociedad denominada “Promociones Agrarias del Tajo S.A.”, - sociedad que tenía su centro de actividades en el término municipal de Almoguera, provincia de Guadalajara, km.. 83,300 de la carretera de Pastrana- destinada a todo tipo de actividades relacionadas con el sector agrícola y, más en concreto, al secado del maíz y a la venta de semillas y cereales y, de otra, la mercantil “Intervalora” dedicada a la prestación de servicios de ingeniería agrícola.

Pero el motivo fundamental de su creación, de una forma más concreta fue porque, habiendo tenido conocimiento los citados socios a través de los agricultores que acudían a sus instalaciones para adquirir diversos productos agrícolas, de las subvenciones que se concedían al lino, trataron de prestar un servicio a los interesados en el tema procediendo así a la constitución específica de la citada mercantil que, inicialmente, tuvo como misión la adquisición de semillas de lino para los agricultores de la zona, cuya sede social se mantuvo en las mismas instalaciones y naves donde ya estaba ubicada “ Promociones Agrarias del Tajo” con la que, además, compartía trabajadores.

TERCERO.- Es así como, por haberse dedicado con anterioridad a la prestación de servicios relacionados con la agricultura, de una parte y, por recibir de un gran número de sus clientes peticiones de información acerca de un cultivo nuevo fuertemente subvencionado, de otra, como los acusados constituyeron formalmente en 1995 la mercantil COLINO que, inmediatamente, se pone en contacto con la Administración, en concreto, con la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha, entidad, de la que no sólo reciben información oficial sobre el cultivo de lino y las subvenciones que este producto concede a los productores por parte de la Unión Europea, sino que, al propio tiempo y por tal motivo, les aconseja su utilización a tenor de las ventajas que presenta este nuevo cultivo, fuertemente subvencionado por la Unión Europea, tratando los acusados, en primer lugar, de conseguir semillas de lino para los productores de la zona, para lo cual se pusieron en contacto con los escasos proveedores de semillas del referido producto existentes en Europa y, en concreto, con la mercantil belga “Procotex” que les suministró la indicada semilla.

CUARTO.- Como quiera que en la campaña siguiente, 1997-1998, la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha publicó una Orden por la que se obligaba a los cultivadores de lino a transformarlo, los acusados, en su condición de socios de la referida mercantil, previa adquisición a “Procotex” en 1996 de una máquina transformadora-gramadora- por importe aproximado de 33 millones de pesetas, decidieron solicitar en nombre de COLINO de la Junta de Comunidades- Consejería de Agricultura y Medio Ambiente- la necesaria autorización para la transformación de lino para la citada campaña 1997-1998 en escrito de 18 de agosto de 1997 (folio 13.506, tomo 40 de las Diligencias Previas).

En el citado escrito, el gerente de la indicada mercantil efectuaba una declaración o compromiso acerca de los extremos siguientes:

a) Cumplimiento de la normativa comunitaria.

b) Aceptación de todos los controles que se organizaran en el marco de la aplicación del régimen de ayuda así como la aportación de los documentos e información que le fueran requeridos.

c) Notificación a la Delegación Provincial de las modificaciones de los datos que se produjeran en la Memoria Técnica, acompañando, expresamente, la preceptiva Memoria Técnica que incluía los datos del art. 5 bis.1 del Reglamento (CE) 624/97.

En la citada Memoria, la entidad solicitante, además de describir las características de la máquina adquirida, efectuaba un estudio del rendimiento de su capacidad transformadora que llegaba hasta los 2000 kilogramos por hora, cifra que unida a datos como:

a) La existencia de dos turnos de 8 horas por 344 días al año, daba lugar a un total de 5.344 horas por año.

b) Horas que se incrementaban durante la fase de plena campaña (6 meses) en los que se trabajaba los 30 días del mes a razón de 8 horas diarias, lo que suponía otras 1.440 horas que sumadas a las anteriores daba como resultado 6.784 horas.

c) Horas que a razón de los 2.000 kilogramos, daba un total de 13.568.000 kilogramos de varilla de lino transformadas en un año.

No obstante las citadas previsiones, la realidad de la transformación realizada por COLINO en la campaña 1997-1.998, según certificó la Junta de Comunidades, fue tan sólo, de 3.183.600 kilogramos.

QUINTO.- Presentada la anterior solicitud con la documentación indicada, fue necesaria la oportuna inspección por miembros de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a las instalaciones, inspección que motivó un acta de control “ in situ” el 8 de octubre de 1.997 en el que se reconoció a COLINO un rendimiento como transformador de varilla de lino, en óptimas condiciones, de hasta 2.000 kilogramos por hora; de ahí que la citada entidad obtuviera Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 1997 concediéndole la citada autorización para la transformación de lino textil en la referida campaña 1997-1.998.

Durante la indicada campaña, 1997-1998, COLINO fue objeto de 6 inspecciones por parte de la Delegación Provincial, en concreto, por los funcionarios Dª Pilar Manzano García ó D. Manuel Esteban, en las fechas que se indican a continuación:

1ª-30 de marzo de 1.998, en ella figuran los extremos siguientes:

a) la contabilidad material se lleva a cabo según la Orden de 24 de septiembre de 1.997 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente b) hasta el 1 de marzo de 1.998, habían entrado 2.665.365 kilogramos de varilla de lino, se habían transformado 2.210.992 kilogramos y se habían obtenido 490.577 kilogramos de fibra corta (Folio 296 D.P..

2ª- 8 de mayo de 1.998, en la que figuran los datos siguientes:

a) observancia de la contabilidad material de acuerdo a la normativa de la Junta.

b) coincidencia de las declaraciones de transformación de los productores comprobados con los asientos contables (folio 297 D.P..

3ª- 13 de mayo de 1.998, en idéntico sentido (folio 2698 D.P.) 4ª- 17 de junio de 1.998, en la que se hace constar que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables (folio 2699 D.P..

5ª- 21 de junio de 1.998, (folio 2700 D.P.) en la que figura que:

a) la contabilidad material se lleva de acuerdo a lo ordenado y b) que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables, y 6ª- 14 de julio de 1.998, (folio 2701 D.P.) en donde se recogen idénticos extremos.

SEXTO.- Como quiera que durante la citada campaña (1997-1998) hubo una gran cantidad de agricultores que se iniciaron en el cultivo del lino, COLINO, en escrito de 30 de julio de 1998 (folio 13.529 D.P.) y con entrada en la Consejería de Agricultura del día siguiente, se dirigió a la Junta de Comunidades para solicitar la preceptiva autorización de transformación para el lino textil y el cáñamo textil en la campaña siguiente (1.998-1.999), asumiendo idénticos compromisos que en la campaña anterior y haciendo constar que se acompañaba Memoria Técnica en la que se indicaban las transformaciones producidas con respecto a la anterior maquinaria; singularmente, aparecen en el apartado D) de esta segunda Memoria (folio 13.532, T-40, D.P.) la adquisición de un segundo cuerpo de rompedores (F.13.521, T-40, D.P.) y una segunda prensa hidráulica (F. 13.524-8 D.P.).

En concreto, consta acreditada la adquisición a un industrial de Tomelloso de dos rodillos rompedores de lino y una cinta transportadora por importe, ambos, de 7.885.707 pesetas en fecha 16 de julio 1.999 y la adquisición de una prensa hidráulica a “Procotex” por importe de 5.402.082 pesetas mas el 16% de I.V.A de fecha 10 de julio 1.998-, por lo que la capacidad de transformación a la hora podría alcanzar, según indicaba la citada Memoria Técnica entre los 3.000 y 4.000 kilogramos y, en toda la campaña, y, de forma aproximada, 15. 000 toneladas de varilla.

COLINO recibió una única inspección por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dª Pilar Manzano García y D. Manuel Esteban Conejo, en la campaña 1998-1999 que tuvo lugar el 19 de mayo de 1999 para la comprobación de la existencia de paja de lino sin transformar y la fibra de lino, observándose de la referida acta que los indicados funcionarios aprecian una existencia total de 527.990 kilogramos, aproximadamente, de paja de lino sin transformar en las que se constata la existencia de pacas de distintos pesos, así como 189.000 kilogramos aproximadamente de fibra de lino (folio 13.561, T-40, D.P.) con pacas de dos pesos, unas de 250 y otras de 110 kilogramos.

SÉPTIMO.- Habida cuenta de que en la solicitud de autorización efectuada por COLINO para la campaña 1998-1999 no figuraba unida la Memoria Técnica que se indicaba se acompañaba a la misma, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente solicitó de COLINO, vía fax, en fecha 28 de octubre de 1.998 se informara sobre determinados extremos relativos a la actividad de transformación realizada que fueron contestados por COLINO, en fax de 3 de noviembre de 1.998 en el que en relación a los datos pedidos, se certificaba (Fol. 13.563-13.569, T-40, D. Previas):

1º- La superficie máxima de producción transformada, en condiciones normales, es de 15.000 has. según la varilla y los agricultores acogidos.

2º- La capacidad máxima de transformación unitaria expresada en Toneladas /hora y en Toneladas/año; sobre esta cuestión, la respuesta de COLINO es:

-Para la campaña 1.998-1.999: 2,5 Toneladas métricas a 3,0 Toneladas métricas por hora.

-Para la campaña 1.998-1.999: 15.000 Toneladas métricas al año aproximadamente.

3º- Sobre la capacidad de almacenamiento de la varilla, se contestaba que la planta transformadora cuenta con tres naves, una de ellas de 448,5 m2, otra de 1020 m2 y la tercera de 1.350 m2 que se alternan con otras utilidades.

4º- La contestación de COLINO en el mencionado fax contiene, igualmente, el resultado del final de existencias del mes de julio de 1.998 y el peso máximo, mínimo y medio expresados en kilogramos de lino de varilla necesarios para la obtención de un kilogramo de los productos resultantes de la transformación ya sean fibra corta, fibrilla, polvo y otros, efectuando un listado de los distintos resultados desde septiembre de 1.997 a julio de 1.998.

OCTAVA.- Pese a la no-constancia de la Memoria Técnica en la solicitud realizada por COLINO a la Administración en la campaña 1.998-1.999, COLINO remitió, mensualmente, los partes de la transformación realizada que evidenciaban un rendimiento superior al reconocido por la Administración para la anterior campaña 1997-1998 y así se constataba, igualmente, no sólo por la documentación de las facturas ya indicadas sino porque en el acta de inspección del 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561, T-40, D.P.) los funcionarios constataron la existencia de pacas de fibra de lino de dos tamaños diferentes, uno de 110 kilogramos y otro de 250 kilogramos, lo que suponía la existencia de dos prensas hidráulicas diferentes, esto es, la ya existente en la campaña 1997-1.998 y la adquirida y facturada con posterioridad.

Fue, precisamente, esa falta de constancia por parte de la Administración autonómica en la solicitud presentada por COLINO en la campaña 1998-1999 de la existencia de una segunda Memoria Técnica que incrementaba de forma considerable la capacidad de transformación, lo que motivó que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente del organismo autonómico, reconociera en escrito de fecha 23 de agosto de 1999 lo siguiente (folio 13.541 D.P.):

“ Dado que en la solicitud que formula COLINO S.L. con fecha 30 de julio de 1.998, no se señala que haya ninguna modificación con respecto a las especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resulta necesaria una contestación expresa a la misma, ya que dicha solicitud es considerada como la comunicación que efectúa la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1998/99, tal como se señala en el penúltimo párrafo del punto 2.1.1.

del Manual de Procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas en el sector del lino textil elaborado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para la campaña 1.998/992” Consta en autos la Memoria Técnica acompañada en la campaña 1997- 98 (F. 13.508-13.514 D.P.) y la presentada en la campaña 1998-99 (fol. 13.530- 13.537 D.P.)

NOVENO.- Una vez que COLINO recibió autorización para la transformación de la varilla de lino en fibra suscribió, con cada uno de los productores interesados en transformar su varilla en fibra de lino, un primer contrato de transformación en el que la entidad autorizada se hacía cargo de transformar la varilla de lino en fibra y el agricultor se comprometía a pagar un canon por el referido trabajo.

En el referido contrato, el agricultor debía hacer constar no sólo los datos de superficie de cultivo de lino que previamente había notificado a la Administración en la declaración de siembra de los terrenos que cultivaba sino la previsión de su resultado; de modo que, en ejecución del referido acuerdo, cuando el productor había terminado la cosecha se ponía en contacto con la empresa transformadora a la que debía transportar, a su cargo, la paja obtenida que sólo, en algunas veces, el agricultor había pesado con anterioridad en alguna báscula municipal y que, por lo general, calculaba teniendo en cuenta su volumen y la propia capacidad de transporte del camión contratado por el agricultor al efecto; de forma que, en la mayoría de los casos, la mercancía transportada sólo era pesada cuando llegaba a las instalaciones de la transformadora, suscribiendo con el transformador un nuevo documento, denominado “ Declaración de entrega y transformación”.

El citado documento estaba formado por dos apartados, a. El de la parte superior en la que se hacían constar los datos del productor y entre ellos, no sólo su identificación personal, sino los datos que había reflejado en su anterior contrato de transformación en torno a la propia cosecha de varilla de lino obtenida así como la extensión o superficie que había hecho constar en la declaración de siembra efectuada ante la Administración con anterioridad y, b. El de la parte inferior, que debía ser rellenado por el transformador y en la que debía figurar el peso de la varilla entregada una vez que ésta era pesada en las instalaciones de la propia transformadora, y finalmente, la cantidad de fibra de lino obtenida.

La última parte de esta relación contractual era el “certificado” expedido por la transformadora haciendo constar haber recibido de cada agricultor una determinada cantidad de varilla de lino que había sido cultivada en la superficie de terreno que previamente el agricultor había reflejado en la declaración de siembra declarada al inicio de la campaña ante la Administración, documentos que el agricultor debía presentar ante la Administración para la solicitud de ayudas concedidas por la Unión Europea.

DÉCIMO.- Uno de estos contratos de transformación de varilla de lino realizados por COLINO fue el suscrito con D. MAGC a través de la mercantil KALEMAR, el 23 de noviembre de 1998 (folio 6048 Diligencias de Investigación) en el que figuraban, entre otros datos, que la referida mercantil había sembrado un total de 37,5 hectáreas de las que obtendría una producción aproximada de 38.000 kilogramos de varilla de lino.

Con fecha 15 de diciembre de 1999, se extendió la declaración de Entrega y Transformación por la que COLINO recibió 38.000 kilogramos de varilla de lino del referido productor de donde se obtuvieron 4.465 kilogramos de fibra de lino (Folio 38566 D.I.); como consecuencia de la labor de transformación realizada, COLINO giró una letra a cargo de KALEMAR con fecha de libramiento de 22 de diciembre de 1.998 por importe de 435.000 pesetas por la realización de la transformación (Folio 2.799 D.P.); igualmente COLINO percibió de KALEMAR, 114 euros por la venta de los 4.465 kilogramos de fibra de lino.

KALEMAR había efectuado una declaración de siembra de lino en la campaña 1998-1999 en la que figuraban, como sembradas, 37,5 hectáreas y de las que la citada mercantil había recolectado 38.000 kilogramos de fibra; sin embargo, el 10 de junio de 1.998, un funcionario de la Comunidad Autónoma realizó un control de campo en el terreno de propiedad de la referida mercantil que redujo la citada extensión de las parcelas a 14 hectáreas; control de campo que no ha impedido que el Tribunal se haya formado la convicción de que efectivamente KALEMAR cosechó 38.000 kilos de varilla de lino que COLINO transformó en 4.465 kilos de fibra a través de la documental citada.

KALEMAR presentó una solicitud de ayuda para el lino textil el 19 de noviembre de 1998 (folio 38.564 D.I.) declarando haber sembrado 37,50 hectáreas, haber obtenido una cosecha de 38.000 kilogramos de varilla de lino y 4.000 kilogramos de linaza; la entidad KALEMAR no percibió ayuda alguna por parte de la Administración Autonómica al no reunir los requisitos mínimos exigidos por la normativa comunitaria de obtención de 1.000 kilogramos de varilla de lino por hectárea.

No consta indubitadamente acreditado que los acusados hubieran pactado con el representante legal de KALEMAR modificación alguna en el contrato de transformación suscrito entre ellos o en la declaración de entrega y transformación para el percibo ilícito de subvención alguna.

No consta probado la realización de ningún control de cosecha que acredite, de forma fehaciente, la varilla cosechada en la superficie declarada por la referida mercantil.

DÉCIMO-PRIMERO.- Con el mismo objeto, COLINO suscribió contrato de transformación el 23 de noviembre de 1998 (folio 5326 D.I.) con un familiar de Dª AMCS, propietaria de una extensión de terreno en la que su hermano, actualmente fallecido, cultivó lino; en el referido contrato se indica que la superficie de lino cultivada es de 39,1 hectáreas de la que resultará una producción aproximada de 31.297 kilogramos de varilla de lino; previamente, en la declaración de siembra se hizo constar una superficie cultivada de 39,10 ha.

En la misma fecha 23 noviembre 1998 (folio 38.591 D.I) se firmó la Declaración de Entrega y Transformación entre la citada propietaria y COLINO figurando en la parte superior del impreso destinado a ser rellenado por el agricultor que éste había obtenido una cosecha de 31.297 kilogramos de varilla de lino que entregó para su transformación, y, en la parte inferior del citado documento, el transformador declaraba haber recibido la citada cantidad de varilla de lino de la que se obtuvo 3.708 kilogramos de fibra de lino.

Con esos datos, la indicada señora firmó una solicitud de ayuda ante la Administración Autonómica el 25 de noviembre de 1998 (folio 38.590 D.I.) en la que además de reiterar los citados datos, se hacía constar que las hectáreas cultivadas eran 39,10 tal como así constaba en el certificado expedido por COLINO el 12 de noviembre de 1998 (folio 38.592 D.I..

Sin embargo, en el acta de campo efectuada el 26 de agosto de 1.998 por el ingeniero técnico agrícola, funcionario de la Comunidad Autónoma, D. Juan Francisco Sánchez Sánchez, sobre los terrenos declarados como sembrados por la titular de la explotación se redujo totalmente el cultivo declarado debido a no cumplirse las prácticas de cultivo, ya sea, por su poca densidad, por la existencia de malas hierbas o por la poca altura de las mismas.

El citado funcionario reconoció, en el acto del juicio:

1º.- haber realizado un informe complementario (folio 3457 D.P.) ante las quejas presentadas.

2º.- no haberse aforado.

3º.- no saber los kilos que se habían extraído, ni si se había segado, y 4º.- haberse limitado a tomar unas muestras y trasladar su resultado al metro cuadrado.

La indicada titular del terreno no percibió subvención alguna al no cumplir el requisito mínimo de rendimiento de 1.000 kilogramos por hectárea.

No consta acreditado concierto alguno entre los socios de COLINO y la indicada señora, tendente a modificar los datos que se hacen constar en los referidos documentos a fin de tratar de obtener una ilícita subvención.

No consta la realización de ningún control de cosecha que acredite, fehacientemente, la cosecha obtenida en la superficie declarada como sembrada ante la Administración Autonómica.

DÉCIMO-SEGUNDO.- De idéntica manera, COLINO suscribió contrato de transformación con el productor, D. JFA, el 23 de noviembre de 1.998 para la transformación de 14.623 kilogramos de varilla de lino de la que se obtuvo 1.576 kilogramos de fibra.

El referido productor había efectuado ante la Administración, declaración de siembra, con fecha 14 de marzo de 1.998 en la que declaraba una superficie de cultivo de lino de 29,21 hectáreas, solicitando, en la misma fecha, la ayuda correspondiente (folio 8.368 tomo 26 Diligencias Previas) Con fecha 3 de septiembre de 1.998, el referido productor comunicó haber terminado la recolección de lino textil a los efectos de la comprobación por parte de la Administración, señalando, esta última, el día 4 de octubre para la citada comprobación; en la misma, consta que la superficie declarada era correcta, si bien, se detectaron irregularidades tales como:

a) La excesiva espada (longitud) del tallo, de 20 cm, con lo cual no se cumplía el requisito de una longitud mínima de 10 cm. desde el suelo; b) Exceso de malas hierbas.

c) La circunstancia de que la parcela 65 del polígono 40 se encontraba sin segar; circunstancias que motivaron la denegación de la ayuda solicitada en Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 6 de marzo de 2.000.

DÉCIMO-TERCERO.- Ante ello, el referido productor presentó recurso de alzada el 5 de mayo siguiente, invocando haber realizado una segunda cosecha con objeto de reducir la altura de la espada hasta los 10 cm. exigidos y reducir la superficie con derecho a ayuda de las 29,21 hectáreas declaradas a 14,59, presentando así nueva solicitud de ayuda para la cosecha de 1.998 por las 14, 59 hectáreas cultivadas, datos, con los que el referido productor suscribió con COLINO contrato de transformación el 23 de noviembre de 1.998 (F.8.383, T.26 D.P) en el que figura, como datos a tener en cuenta:

Haber sembrado 14,59 hectáreas haber obtenido una recolección de varilla de lino de 14.630 kilogramos.

Documento al que se unió, la declaración de entrega y transformación en la que se hace constar que el citado productor había tenido una cosecha de 14.623 kilogramos de lino textil y 2.000 de linaza, entregando a la mercantil transformadora la referida cantidad de varilla de lino, de donde se obtuvieron 1.576 kilogramos de fibra de lino (F. 8.387 D.P.) Posteriormente, con fecha 3 de diciembre 1998, COLINO certificó que el indicado productor había entregado para su transformación 14.623 kilogramos de varilla procedentes de una superficie cultivada de 14,59 hectáreas, datos, estos últimos que acompañó el referido productor a su petición de ayuda ante la Administración que le fue nuevamente denegada por ésta, al no cumplir el requisito mínimo de 1.000 kilogramos de varilla por hectárea.

Consta acreditado que COLINO recibió de JFA 14.623 kilos de lino textil que obtuvo de la cosecha en una superficie cultivada de 14,59 Ha. de las que COLINO obtuvo 1.576 kilos de fibra de Lino.

No consta acreditado ningún concierto entre los acusados, socios de COLINO y el referido agricultor, tendente al falseamiento de los referidos datos con la intención de que uno u otros percibieran algún tipo de subvención.

DÉCIMO-CUARTO.- El 28 de julio de 1.998 COLINO recibió una visita de la O.L.A.F. compuesta además de por el funcionario de la referida Institución Sr. Pagnutti, por diversos funcionarios de la Junta, tales como los Sres. Pérez, Morcillo y Antoñanzas, en relación al cultivo del cáñamo quienes iban acompañados por determinadas personas del F.E.G.A y del F.E.O.G.A. en cuya acta se constata que el acusado GRP presentó factura de compra de 75.000 kilogramos de semilla de cáñamo expedida por la Cooperativa de productores de semilla de la referida sustancia de Le Mans (Francia) así como un total de 68 facturas de venta de la referida semilla y sus correspondientes albaranes de entrega; la citada comisión examinó la contabilidad tanto material, esto es, de los productos, como la obrante en los libros, que encontró correcta.

DÉCIMO-QUINTO.- Con fecha 23 de agosto de 1.999, es decir, cuando había transcurrido mas de un año desde que COLINO había solicitado autorización para la transformación de lino textil y de cáñamo textil en el impreso fechado el 31 de 1.998 para la campaña 1.998-1.999, al que ya se ha hecho referencia, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigió a COLINO, indicándole que dado que en la citada solicitud no se señalaba ninguna modificación con respecto a las especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resultaba necesaria una contestación expresa a la referida solicitud, puesto que la misma era considerada por la Administración como la mera comunicación que realiza la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1.998- 1.999.

DÉCIMO-SEXTO.- Durante la citada campaña, esto es, la de 1.998-1.999, COLINO recibió una única inspección por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tuvo lugar el 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561 D.P.) cuyo único objeto fue la comprobación de las existencias de paja de lino sin transformar y de fibra de lino, de cuya acta se deduce la existencia aproximada de 527.990 kilogramos de varilla de lino sin transformar en pacas de distintos tamaños y 189.550 kilogramos de fibra de lino en pacas de dos tamaños diferentes, concretamente de 250 y de 110 Kilogramos (F. 13.578, T-40 D.P.) Con fecha 1 de octubre de 1.999, COLINO, envió, vía fax, a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades un comunicado en el que hizo constar los extremos siguientes:

- Haber concluido provisionalmente las labores de transformación de la varilla de la campaña 1.998-1.999, el 30 de septiembre de 1.999.

- Inactividad de las labores de transformación durante cierto tiempo, de imposible precisión, para llevar a cabo labores de limpieza y arreglo de importantes modificaciones de la maquinaria instalada.

- Como consecuencia de lo anterior, se pone en conocimiento de la Administración que parte del personal de COLINO cotizará en la sociedad “Promociones Agrarias del Tajo” con la que se compatibilizan las instalaciones, mientras que otros trabajadores serán dados de baja de forma transitoria.

- Intención de participar en la nueva campaña 1.999-2.000, quedando a l a espera de la publicación de las normas correspondientes.

En escrito de 24 de febrero de 2000 COLINO, acusa recibo del comunicado recibido de la Junta por la que ésta ha procedido a retirar la autorización para la transformación de varilla de lino en Resolución de fecha 31 de enero de 2.000.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Con fecha de 8 de noviembre de 2.000 COLINO (F. 13.570 y ss. T-40 D.P.) vendió a la mercantil CELINO la máquina transformadora de varilla de lino por un importe de 30 millones de pesetas; la entidad compradora solicitó de la Administración Autonómica autorización para transformar varilla de lino, autorización que le fue concedida para la campaña 1.999-2000 en Resolución de 4 de julio de 2.000, a la que la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha reconoció una capacidad transformadora de 4.520 toneladas por turno (F. 13.575. Tomo 40 D.P) B) COLISUR

DÉCIMO-OCTAVO.- Otra de las empresas que solicitaron ser transformadoras de lino textil ante la Administración, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla-La Mancha fue COLISUR 2000 S.L., mercantil que se constituyó en octubre de 1.997 por los ahora acusados, AMM Y EAM, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo su objeto social la transformación de lino textil, cáñamo y cualquier otra planta de la que se obtuviera fibra textil, la comercialización de los productos obtenidos, y la compraventa, representación, distribución de semillas, abonos, fertilizantes y herbicidas; mercantil que surge, como en el caso anterior, a instancia de los agricultores de la zona que informados por las asociaciones agrarias sobre las ayudas comunitarias de un nuevo cultivo, solicitan la prestación de un servicio como lo era la adquisición de semillas del lino.

De este modo y atendiendo a la citada finalidad, la referida mercantil presentó la oportuna solicitud para la transformación de lino textil para la campaña 1.998-1.999 acompañada de la Memoria Técnica (folio 11033, tomo 32 D.P.) en cuyo apartado D) se indicaba que la citada máquina tenía una capacidad de transformación de 3.000 kilogramos hora y que el horario de trabajo se preveía en dos turnos de 8 horas cada uno que, en plena campaña podría aumentarse a tres, incluidos fines de semana, de tal forma que podría transformarse en una campaña hasta 17.000.000 kilogramos de lino; extremos que, junto a los demás requisitos exigidos por la Administración, determinó que tras efectuar el acta de control previa a la referida solicitud que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1.998 (F. 2.917, T-8 D.I.), se accediera a la solicitud mediante la Resolución de 14 de enero de 1.999 de la Dirección General de la Producción Agraria en la que les autoriza como transformador (tomo 8, folio 2952 D.I.)

DÉCIMO-NOVENO.- Consta acreditado que COLISUR 2000 había iniciado la campaña de transformación antes de la propia fecha del acta de control previo como se deduce de los extremos siguientes:

1º-Existencias de varilla de lino y de fibra ya transformada que se aprecia en la documentación adjunta a la propia acta de control previo (folios 2939 y sig. T-8 D.I.) 2º- Aportación de los TCs de COLISUR, donde figuran dados de alta 4 trabajadores desde septiembre de 1.998 (Folio 2866 tomo 8 D.I.) 3º aportación del consumo eléctrico en COLISUR de 9.000 kw desde agosto a noviembre de 1998. (F. 2.857 T-8 D.I.) En la citada acta de control previo a la autorización, los funcionarios asistentes hicieron las observaciones siguientes (F. 2.917, T-8 D.I.):

A -En relación a la Memoria Técnica, se hace constar que está pendiente de incorporar el alimentador mecánico y de aportar la documentación explicativa de sus características técnicas.

B -En relación a su capacidad de transformación, se indica que puede llegar a transformar al año el lino en varilla cosechado en la superficie máxima de 8.000 hectáreas – equivalente a 1 Tm/ha-, es decir, 8.000 Tm..

C- En relación con la contabilidad, la necesidad de que la documentación contable referente a la entrada de materia prima y salida de productos transformados deba estar en la fábrica.

Debe hacerse mención que existe otro ejemplar del acta de control previo a la mercantil COLISUR 2000 de la misma fecha (folio 2949 T.8 D.I.) que además de recoger los anteriores extremos, añade una nueva observación después del apartado de la capacidad que se recoge “a mano” y cuyo texto es el siguiente”: Se consideran 240 días, a dos turnos por día de 7 horas cada uno”.

No consta acreditado que los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla-La Mancha comunicaran al Sr. M, presente en el acta, cual era la capacidad de transformación reconocida por parte de la Administración, de la que tuvo conocimiento tras el informe complementario a raíz del expediente administrativo relativo a las actas de aforos llevadas a cabo los días 30 de abril y, 5 y 17 de mayo de 1999.

Como se ha indicado anteriormente, COLISUR 2000 S.L. solicitó, en base a los datos que figuran en apartado D de su Memoria Técnica (F. 11.034 T-32 D.P.), una capacidad de transformación de 3.000 Kilos/hora.

VIGÉSIMO.- A los efectos no sólo de acreditar la capacidad transformadora solicitada sino de mejorar las instalaciones, introduciendo nueva maquinaria automatizada que favorecía el proceso de transformación y suprimía mano de obra, COLISUR 2000 llevó a cabo las inversiones siguientes:

a) Máquina transformadora de lino por importe de 33.774.352 pesetas en septiembre de 1998 a la mercantil belga “Demaitere” (F. 11.048-11.052 T-32 D.P.).

b) Prensa hidráulica por importe de 6.147.348 pesetas adquirida en el mismo mes. (folio 11.054 Tomo 32, D.P.) c) Instalación para desempolvar la línea para espadillar por importe de 7.948.425 pesetas, según figura en la factura emitida (F. 11.059 y ss. T-32 D.P.) d) Desplazador lateral con carretilla elevadora por importe de 3.132.000 pesetas (folio 11065, T-32 D.P.) e) Algo mas tarde, en diciembre de 1998, COLISUR introdujo nuevas mejoras, entra las que figuran un rompepacas y un alimentador mecánico, compuesta por dos rodillos y una cinta alimentadora por un importe de 4.600.000 pesetas, (Folio 11030, tomo 32 D.P.); así como una instalación de extractores e instalación eléctrica realizada por Voltagro por importe de 6.863.539 pesetas (folio 11.044 D.P.), y un buen número de facturas de profesionales tanto españoles como extranjeros que acreditan el mantenimiento, reparación y suministro de piezas para la maquinaria que componía todo el conjunto industrial, todo ello sin perjuicio de la acreditación de la compra de semillas certificadas a la mercantil belga “Procotex” a partir de octubre de 1.998.

Figura en autos no sólo las facturas emitidas por los citados profesionales que no han sido impugnados, sino que, además, algunos de ellos acudieron al acto del plenario.

Tales reformas y el hecho de que fueran los propios profesionales de la mercantil belga “Demaitere” los encargados de la instalación de la maquinaria adquirida por COLISUR 2000 a cuyos trabajadores enseñaron el manejo y a quienes comunicaron las mejoras incorporadas, permitió que a finales de 1999 “Demaitere” les enviara un fax cuyo texto es el siguiente:

“En respuesta a nuestra conversación telefónica de hoy, le comunicamos lo siguiente:

Con las ampliaciones mecánicas realizadas a la entrada de su máquina, estamos convencidos que se puede alcanzar un rendimiento de entrada de 3.000 kilos de paja de lino a la hora. Naturalmente, la paja tiene que estar en buenas condiciones de humedad y calidad ya desde la recogida.” (F.

2.837, T-10 D.P.)

VIGÉSIMO-PRIMERO.- Los días 30 de abril (F.2.836, t-8, D.I.), 5 (f.2.841 D.i.) y 17 de mayo de 1.999 (F. 2.843 D.I.) se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un aforo de existencias en COLISUR 2000 cuyo resultado es comunicado al Sr. Muñoz el 1 de junio siguiente quien al firmar su recepción hace constar su desacuerdo motivando la presentación de una serie de alegaciones el 17 de junio ante la referida Consejería que originan la redacción de un informe con fecha 26 de julio de 1999 por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, D. Julián Usano, D. Manuel Alonso y el jefe de negociado D. Casimiro Andrade, informe que resulta ser complementario a la realización del “ acta de control in situ” practicado a COLISUR 2000 el 24 de noviembre de 1.998 en el que los funcionarios citados a la vista del resultado de la prueba de transformación realizada el indicado día, llegan a la conclusión de que la capacidad de transformación de la máquina es de 2.348 kg./hora, añadiendo, en su condición de técnicos, que se podía alcanzar a transformar hasta 2.500 kg./hora.

El citado informe es ampliado por parte de los indicados funcionarios con otros tres sobre cada una de las tres actas de aforo sobre las que el Sr. Muñoz presentó su desacuerdo y concluyen con un último informe fechado el 30 de julio de 1.999 (F.2.838-42, T-10 D.P.) que contestando a las alegaciones presentadas por la empresa, concluye que la disparidad de aforos entre los realizados por la Administración y los reflejados por la empresa es tan sólo de un 4,38% al haberse justificado la diferencia observada entre los datos de contabilidad, de una parte y la realidad observada, de otra, ya sea mediante la aportación de la justificación contable de la estopa vendida o retirada hasta el 30 de abril de 1.999 o bien por la varilla quemada el 12 de abril de 1.999, extremos estos no tenido en cuenta en las referidas actas.

Consta en autos que los días 12 de abril y 14 de mayo de 1.999 se produjeron dos incendios en las instalaciones de COLISUR 2.000 por cuestiones ajenas, totalmente, a la actuación de los acusados.

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Una vez que COLISUR 2000 obtuvo la pertinente autorización para transformar varilla de lino, suscribió hasta un total de 90 contratos con agricultores interesados en la transformación de su varilla de lino, contratos que eran firmados, normalmente, en el mes de noviembre de 1.998 pues la cosecha se había segado a finales del verano y era necesario que la varilla estuviera seca para proceder a su transformación.

Para la obtención de la subvención concedida a los agricultores por parte de la Unión Europea los agricultores debían cumplir varios requisitos a lo largo de todo el procedimiento del cultivo del lino.

Lo primero que debían hacer era comunicar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la “declaración de siembra”, lo que tenia lugar en los primeros meses del año (de enero a marzo), declarando al efectos las tierras en que el lino iba a ser cultivado. Actuación totalmente ajena a los socios fundadores de COLISUR 2000 que en esa fecha todavía eran inoperantes al no haber solicitado ni tan siquiera de la Administración la pertinente autorización para ostentar la condición de transformadora.

Cumplido lo anterior, la Administración debía proceder a una inspección de, al menos, un 5% de los citados terrenos mediante lo que se llama un control de campo, control en el que el funcionario actuante trataba de avisar al titular de la explotación y caso, de no poder hacerlo, podía ser acompañado por algún guarda o persona de la zona que pudiera orientarle sobre el terreno; control que solía llevarse a cabo a partir del mes de mayo para permitir así observar el crecimiento del lino ya sembrado. Acta que era de imposible conocimiento para los acusados y socios de COLISUR 2000 no sólo porque, como se ha dicho, no era todavía transformadora, sino porque, además, el control de campo era absolutamente aleatorio y dependía del propio controlador.

El siguiente paso era la firma del citado “contrato de transformación” que tenía lugar cuando, por lo general, el agricultor se ponía en contacto con la transformadora para poder llevar la varilla de lino y obtener tras el proceso la fibra resultante a cambio de un canon de 10 pesetas por kilo transformado; en esa fase, el agricultor debía hacer constar:

a) La extensión de su terreno-extremo absolutamente desconocido para el transformador- y b) La cantidad de lino cultivado, puesto que, para esas fechas, el lino ya se había cosechado, cantidad que, en la mayoría de los casos, se podía calcular con bastante exactitud, ya sea por su volumen o por el peso de las pacas.

La siguiente fase era la petición de la subvención por parte del agricultor a la autoridad autonómica, cuestión igualmente ajena a la transformadora.

La penúltima fase era la “declaración de entrega y transformación”, impreso este en el que se unían los datos proporcionados por el agricultor relativos a la extensión del terreno cultivado y a la cantidad de lino cosechado, de una parte, y los datos resultantes de la propia transformación que eran rellenados por el transformador.

Y, la última parte, era el certificado expedido por el transformador en el que éste uniendo los datos facilitados por el agricultor en cuanto al cultivo obtenido, añadía el resultado de la transformación de la varilla aportada por el agricultor tras su transformación en fibra.

VIGÉSIMO-TERCERO.- Pues bien, entre los 90 contratos de transformación suscritos entre los agricultores de la zona y COLISUR 2000 se encuentran los firmados el 25 de noviembre de 1998 con el también acusado, EAM, mayor de edad y sin antecedentes penales, que constituyó hasta siete sociedades civiles destinadas al cultivo del lino en las que se procedió a sembrar el citado producto desde diciembre 1997 a marzo 1998, cuyos nombres y datos importantes a estos efectos son:

1- FIBRANOVA SC. (T-21, F. 8.126 y ss D.I.) 1º.- Tuvo un control de campo el 1 de junio de 1998, fecha en la que ya se sabía la cosecha producida; en el citado control, el funcionario actuante redujo las 28,65 ha. declaradas en la declaración de siembra a 7,75.

2º- El acusado, SR. A, suscribió contrato de transformación con COLISUR el 25 de noviembre de 1.998; en él, se indica que se ha procedido al sembrado, cultivado y cosechado, según se hizo constar en la declaración de siembra, de una superficie de 28,65 has y fija el producto de la cosecha en 29.000 kilos de paja de lino.

3º - Dos días mas tarde, el citado presentó solicitud de ayuda manifestando haber sembrado 28,65 ha. de las que resultarían 29.000 Kg de varilla de lino.

4º - El 30 de junio de 1999 se realizó la declaración de entrega y transformación en la que el productor declara haber obtenido una cosecha de 29.000 kilos de varilla de lino (folio 8129) de los que el gerente de COLISUR 2000, Sr. A indicó haberse obtenido 3.490 kilos de fibra de lino.

La solicitud de ayuda presentada por el Sr. A fue rechazada en vía administrativa por la Administración Autonómica y reconocida en vía contencioso-administrativa.

II-LAURA SC. (T. 21, f. 8130 y ss, D.I.) 1º Tuvo control de campo el mismo día que la anterior, 10 de junio de 1998; en ella, el funcionario actuante redujo la superficie de siembra declarada con anterioridad por el productor de 40,27 ha. a 10,25.

2º El acusado, SR. A, celebró contrato de transformación el 25 de noviembre 1998 (F. 8130 y ss. D.I.); en él se indicaba haberse procedido al sembrado, cultivo y cosecha de una superficie de 40,27 ha., estimando que su producto será 40.500 kilos de paja de lino.

3º El SR. A solicitó la ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar idénticos datos.

4º El 31 de mayo de 1.999 el acusado efectuó la declaración de entrega y transformación en la que declara, en la parte superior del impreso, haber obtenido 40.600 kilos de varilla de lino, de los que, el gerente de COLISUR 2000, indica, en la parte inferior, se han convertido en 4.860 kilos de fibra.

La solicitud de ayuda presentada por el SR. A fue rechazada en vía administrativa y reconocida en vía contencioso-administrativa.

III-FIBRIMÓN SC, (f.8122, T21 D.I) 1º Tuvo control de campo el 18 de junio de 1998, en el que el funcionario controlador redujo a cero la superficie declarada como sembrada de 31,66 ha.

2º El acusado celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F.8.122 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una superficie de 31,66 ha. de las que estimaba obtener 32.000 kilos de fibra de lino 3º Con fecha de 27 de noviembre 1998, solicitó petición de ayuda haciendo constar la indicada superficie y previsión de su cosecha.

4º Posteriormente efectuó declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que manifestó haber obtenido 32.000 kilos de varilla de lino que entregó para su transformación, de los que el gerente manifiesta haberse obtenido 3.840 kilos de fibra de lino.

Al productor le fue denegada la subvención en vía administrativa y concedida en el recurso contencioso presentado.

IV- FEDORA SC, (F. 8118, T. 21 D.I.) 1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1.998; en él, el controlador redujo las 44,75 ha, que figuraban en la declaración de siembra realizada por el productor Sr. A con anterioridad ante la Administración a 25,41 ha.

2º El citado acusado, hizo contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F. 8.118 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestaba haber sembrado, cultivado y cosechado las citadas 44,75 ha, de las que estimaba obtener 45.000 kilos.

3º Dos días mas tarde, presentó solicitud de ayuda, haciendo constar la superficie y la previsión del resultado 4º Consta finalmente declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1.999 en la que el citado productor manifestó haber obtenido 42.580 kilos de varilla de lino, cantidad respecto de la que el gerente de COLISUR 2000 declaró haberse obtenido 5.110 kilos de fibra de lino.

Como en los casos anteriores, el productor vio denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

V- BELINKA SC, (f. 8098, T. 21 D.I.) 1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998, en ella, el funcionario actuante redujo 3 ha. de las 35,47 declaradas.

2º El acusado, Sr. A, celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.098, T-21, D.I.) en el que el productor declaró haber sembrado, cultivado y cosechado en la referida extensión, de las que estimaba obtener una producción de 36.000 kilos de fibra de lino.

3º Más tarde suscribió la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar los datos anteriores.

4º Consta realizada la declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que el productor hace constar haber obtenido la citada producción, 36.000 Kilos de varilla de lino, de la que el transformador indica haberse obtenido 4320 kilos de fibra de lino Como en los casos anteriores, el productor vio denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

VI- FERIMÓN SC, (f. 8.102, T. 21 D.I.) 1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998; tras la visita, el controlador, redujo la superficie declarada como sembrada de 39,48 ha. a 22,16.

2º El acusado, SR. A, celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.102 y ss, T.21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 39,48 ha. de las que estimaba obtener 40.000 kilos de fibra de lino 3º Posteriormente efectuó la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos y 4º Consta que en la declaración de entrega y transformación del 30 de junio 1999, el citado productor hizo entrega a la transformadora de los 40.000 kilos de varilla de lino, de los que el transformador declaró haberse obtenido 4.800 kilos de fibra de lino.

El acusado, SR. A, no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VII- CHANVRE (f. 8.110 y ss, T. 21 D.I.) 1º Tuvo el control de campo el 10 de junio de 1.998 en el que el controlador redujo las 34,65 ha declaradas en la declaración de siembra a 4,28 ha.

2º Mas tarde, el acusado SR. A, celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1999 (F. 8.110 y ss. T-21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en la superficie ya citada de 34,65 ha, de las que estimaba obtener 35.000 kilos de pajas de lino.

3º Posteriormente, formuló petición de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos.

4º El 31 de mayo de 1.999, el acusado, efectuó la declaración de entrega y transformación, reiterando haber obtenido 35.000 kilos de varilla de lino, de los que el gerente de COLISUR 2000 manifestó haberse convertido en 4.190 kilos de fibra de lino.

El acusado SR. A no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VIGÉSIMO-CUARTO.- Las mediciones y contenidos que figuran en los controles de campo efectuadas a las parcelas declaradas como sembradas por el acusado SR. A, fueron desvirtuadas en el acto del juicio por la prueba testifical practicada, a su instancia, por los Ingenieros Técnicos Agrícolas D. Manuel Rodríguez Torres y D. Antonio Laguna Santillana quienes explicaron a la Sala que necesitarían aproximadamente 1 día por cada 20 hectáreas, siendo absolutamente imposible ver las 90 parcelas que componen la superficie de las citadas sociedades civiles en un solo día, tal como figura en las actas de campo; declararon igualmente que no era posible efectuar la medición conforme a los datos del catastro porque las parcelas son irregulares, ni siendo posible, tampoco, medirlas con cinta métrica, ni mucho menos “a ojo” como lo ha efectuado por el controlador actuante.

Afirmaron, igualmente que los rastrojos no eran ricias, es decir, restos de la cosecha anterior, tal como había declarado el funcionario controlador quien ratificó su informe en el acto del plenario, como se deducía de su forma, altura, alineación, por la existencia de pacas de varillas de lino y restos de cultivo.

Igualmente indicaron que recorrieron todo el itinerario de cada una de las 90 parcelas y se realizó una lectura digital de cada tramo que media entre unos 300 ó 400 metros; detalles, todos ellos que no existen en las actas levantadas por el controlador oficial de la Administración Autonómica, D. Manuel Alonso Fernández, quien indicó que los planos no se correspondían con las declaraciones de siembra, porque hubo una concentración parcelaria, añadiendo, además, que no se realizó aforo.

VIGÉSIMO-QUINTO.- No consta, indubitadamente acreditada, la existencia de acuerdo alguno entre los socios y acusados de COLISUR 2.000, de una parte, y el también acusado, SR. A, de otra, en su condición de representante legal de las sociedades citadas tendente a la variación de los datos que figuran en los documentos a que se ha hecho referencia con la intención de engañar a fin de conseguir las ayudas comunitarias.

Con fecha 31 de marzo de 2.000, la Dirección General de la Producción Agraria dictó Resolución por la que se retiró durante dos campañas la autorización concedida el 14 de enero de 1.999; contra la indica resolución se interpuso recurso de alzada que fue resuelto en nueva resolución de fecha 27 de octubre de 2.000 contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo.

C) CELYTEX

VIGÉSIMO-SEXTO.- Los acusados, D. M y D. SRR, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se venían dedicando desde hace mas de 20 años a la venta de semillas, trataron de prestar un servicio a los agricultores de quienes habían recibido información sobre las ventajas que proporcionaba el cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión Europea; de ahí que tras decidir asumir este nuevo producto, constituyeran el 23 de mayo de 1.995, la mercantil CELYTEX (CELULOSAS Y TEXTILES S.A.), ubicada en Jadraque (Guadalajara), dedicada a la transformación de la varilla de lino en fibra, solicitando, al efecto, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la oportuna autorización, que fue concedida tras el acta de control “in situ” practicada por funcionarios de la referida Consejería el 10 de diciembre de 1.997. (folio 3.440 tomo 12 D.P.) En la citada acta se hacen constar los extremos siguientes:

1º.- Se comprueba que la gama de productos resultante de la transformación de lino en varilla coincide con la de la Memoria Técnica 2º.- Se comprueba que la maquinaria de transformación corresponde a la señalada en la Memoria Técnica; si bien añade en el apartado de observaciones que está pendiente de aportar el plano con la descripción de la maquinaría existente en la fecha de control.

3º.- Se comprueba que las instalaciones permiten transformar al año el lino de varilla cosechado en la superficie máxima de 16.000 has. Señaladas en la Memoria Técnica, en condiciones normales de rendimiento; añadiéndose en el apartado de observaciones que la superficie máxima está calculada en base al control horario realizado y calendario de la Memoria Técnica.

4º.- Se comprueba que la contabilidad material de la empresa registra los datos siguientes:

Cantidades de todas las materias primas desglosadas por suministrador y las existencias.

Cantidades de materias primas transformadas y las existencias Pérdidas derivadas de la transformación Cantidades destruidas y medios de destrucción Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el Transformador, desglosados por compradores /transformadores posteriores.

Nombre y dirección de los compradores /transformadores posteriores.

Finalmente en el anexo 2.3 del acta (F. 3.442 T-12 D.P.) relativo a las manifestaciones realizadas por el representante del Transformador, se recogen como tales: “ el que la paja está en unas condiciones de humedad anormales y por tanto, el rendimiento deberá ser superior”.

VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- De la misma manera, el acta que tiene lugar el 24.03.98 se hacen constar los extremos siguientes:

-1º La contabilidad se lleva correctamente.

-2º Se sellan las hojas contables hasta el mes de febrero inclusive y -3º Se hace constar que hasta el 11 de marzo de 1998 habían entrado 982.545 kilos de varilla de lino, se habían transformado 893.470 kilos y se habían obtenido 157.625 kilos de fibra. (F.3.443. T-12 D.P.) Mas tarde, el 6 de mayo de 1.998, se hace una nueva comprobación de la contabilidad del lino textil y al efecto hacen constar dos extremos:

-1º que la contabilidad material es conforme con la normativa y -2º que la declaración de transformación de los productores coinciden con los asientos contables.

Observaciones, ambas, que se reiteran en las inspecciones se realizan que se realizan a la citada entidad los días 11 y 25 de mayo, 17 y 21 de junio y 15 de julio de 1998. (F. 3.445-3.449)

VIGÉSIMO-OCTAVO.- Una vez que CELYTEX obtuvo la pertinente autorización administrativa para la transformación de la varilla de lino, se puso en contacto con la Cooperativa de Agricultores CERESCO a quienes vende las semillas de lino para que ésta, a su vez, las distribuyera entre los agricultores interesados en su cultivo.

Mas tarde, cuando los productores habían procedido al sembrado, cultivo y cosecha del lino, se ponían en contacto, nuevamente, con CERESCO para suscribir los contratos de transformación, contando para ello con la colaboración de la propia Cooperativa que, a veces, se encargaba también de pedir la subvención agrícola de sus asociados.

De este modo, CERESCO, actuando en nombre de sus asociados, solicitaba a la empresa transformadora CELYTEX el envío de tantos ejemplares normalizados de contratos de transformación como le solicitaban aquellos, contratos en los que aparecen ya impresas no solamente todas las cláusulas del referido documento, sino incluso la firma de su apoderado D. MR, de modo que el productor interesado o alguien de la Cooperativa, sólo tenia que rellenar, además de los datos particulares de cada productor, los relativos a la extensión de sus parcelas que ya figuraban en su previa declaración de siembra ante la Administración, contratos que, una vez rellenados y firmados por los cooperativistas de CERESCO eran devueltos a CELYTEX quien, por tal motivo, no solo no tuvo contacto ni relación alguna de tipo personal con cada uno de los firmantes, sino que desconocía, en absoluto, las superficies de cada productor.

VIGÉSIMO-NOVENO.- Uno de estos contratos de transformación, suscrito el 23 de octubre de 1.998, aparece firmado, además de por el acusado, D. MR, en su condición de apoderado de CELYTEX, por Dª JAM, titular de una explotación agraria de 12,11 ha. cultivada por el fallecido aparcero D. FR, parcela en la que, según aparece en el mencionado contrato se cultivaron y recolectaron 12.420 kilos de varilla de lino y así se constata en la recepción de la citada cantidad por parte de la Cooperativa CERESCO (folio 3451) el 5 de julio de 1999 haciendo constar que la paja citada, esto es, los 12.420 kilos, son traídas por el productor en vehículo.

Días mas tarde, el 20 de noviembre de 1.998, la Sra. Astilleros, solicitó ante la Administración, ayuda a la producción del lino figurando en su petición que la superficie cultivada era de 12,11 ha (folio 38.609 D.I..Sin embargo en el acta de control de campo firmado por los funcionarios Mª Prado Bel Fernández y Felix Jesús Camarena Morena (folio 38612 D.I.) se redujo la superficie realmente cultivada a 4,50 ha.; datos que los citados obtuvieron no por ir materialmente al campo, sino a través del sistema de teledetección y que comunicaron por carta a la titular, quien presentó alegaciones en contra presentando al efecto como documentos acreditativos de la cantidad obtenida:

1º- La entrega material de los 12.420 kilos de varilla de lino en las instalaciones de la Cooperativa (F. 3.453).

2º.- La factura del transporte en la que figuran la misma cantidad.

3º.- Los trabajos abonados por la propia cosecha de la varilla por importe de 31.565 pesetas (folio 3468).

La Sra. A o el aparcero de sus tierras Sr. R firmó, en la Cooperativa CERESCO, la parte superior de la declaración de entrega y transformación en la que figuraba haber cosechado los citados 12.420 kilogramos de lino, que posteriormente fue completada por el apoderado de CELYTEX en la parte inferior del impreso suscrito el 17 de julio de 1.999 en la que recogiendo el citado dato lo completó en el sentido de añadir que el producto de la transformación realizada fueron 1.490 kilos de fibra de lino.

TRIGÉSIMO.- No consta acreditado:

1º Que la Srª A firmara la petición de ayuda ante la Administración.

2º Que estuviera al tanto de lo que cultivaba su aparcero.

3º De las subvenciones que éste realizaba en su nombre.

4º Haber recibido subvención alguna.

5º Conocer a miembro alguno de CERESCO ni de los socios de CELYTEX, puesto que ni vivía en la explotación ni sabía nada del cultivo de sus tierras, limitándose, a veces, a firmar, a petición de su aparcero, sobre los extremos que éste le indicaba al haber una relación personal de confianza.

Consta acreditado que en las parcelas propiedad de la Sra. A se cosechó 12.420 kilos de varilla de lino que fueron transportados, a su costa, a la Cooperativa CERESCO donde ella o su aparcero firmaron la parte superior del impreso de la declaración de entrega y transformación que, más adelante se completó en CELYTEX

TRIGÉSIMO-PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 1.999, CELYTEX recibió una inspección por parte de los funcionarios de la Comunidad, Dª Pilar Manzano García y D. Manuel Esteban Conejo, que son recibidos por el acusado, SRR, en la que los actuantes hacen constar los extremos siguientes:

1º- Las existencias de fibra en el almacén se estiman en 348.640 kilos.

2º- En las existencias de paja de lino se observan distintas calidades y estado de conservación, estando irregularmente apiladas que impiden evaluar las existencias.

3º- Se facilitan fotocopias de la contabilidad material de abril y hasta el 10 de mayo de 1.999 4º- Se solicitan facturas de salida de fibra, TCs de empleados y de consumo de energía eléctrica que será facilitada en breve.

TRIGÉSIMO-SEGUNDO.- Tras la citada inspección, se presentaron alegaciones por CELYTEX en las que se exponía que el acusado SR, quien solo se ocupaba del mantenimiento y atención de las máquinas, desconocía el lugar donde estaban almacenadas el resto de las pacas de varilla de paja, solicitando de la Administración una nueva inspección que no se llevó a cabo; siendo retirada la autorización para transformar por parte de la Administración.

Queda acreditado (folios 11.740 y ss.; tomo 34 D.P.) que CELYTEX compró semillas a “Procotex”, a la que también vendió fibra de lino.

II. TRANSFORMADORAS Y PRODUCTORES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN: A) TEXAR; B) LOS LINARES, C) ECOAGROCAS A) TEXAR.

TRIGÉSIMO-TERCERO.- Otra de las empresas transformadoras ubicadas, en este caso, en la Comunidad de Castilla-León fue la mercantil TEXAR S.L.

ubicada en Almazán (Soria) y de la que era apoderada la acusada Dª EAD, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien habiéndose dedicado con anterioridad a actividades empresariales agrícolas, acogió la demanda, planteada por los agricultores de la zona, de responder a la necesidad de facilitar a los agricultores, semillas para el nuevo cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión Europea, constituyendo, a tal efecto, la citada mercantil que surgiendo con la idea inicial de la adquisición de semillas de lino para su posterior venta a los agricultores de la zona, empezó su actividad transformadora en la campaña 1998-1.999 tras obtener la pertinente autorización por parte de la Comunidad Autónoma el 4 de mayo de 1998.

Una vez concedida la citada autorización empezaron a suscribir contratos de transformación con aquellos productores, que interesados en obtener las subvenciones patrocinadas por la Unión Europea, reunieran los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, estatal y autonómica empezando, para ello, por haber efectuado su declaración de siembra.

Los citados contratos figuraban en la contabilidad material que TEXAR S.L.

entregaba mensualmente a la Administración Autonómica, quien, además y de forma periódica, realizaba controles a las instalaciones en las que, entre otros extremos, se procedía al pesado tanto de las pacas de varilla, de lino, como de las de fibra de lino, así como a controlar la fibra que salía de las instalaciones, a constatar el consumo de gasóleo o en definitiva a tener conocimiento de todos los datos que la Administración considerara relevantes acerca del funcionamiento de la referida transformadora; datos en los que figuraban los extremos siguientes:

El número de operarios que trabajaban en las dos sociedades familiares que compartían instalaciones, esto es, TEXAR S.L., y “ Arroyo Domínguez”.

En Horarios, En Turnos de trabajo Los TC2 de los trabajadores Socios autónomos, ostentando tal condición los socios de las dos sociedades que trabajaban en ambas entidades.

Consumo de energía Facturas.

Resultando del acta previa de control que la máquina transformó 1.500 kilos de fibra, si bien, su resultado mensual variaba.

Tuvo dos inspecciones de la OLAF.

a) La primera en relación a la semilla de cáñamo en la que Pagnutti estuvo en la oficina.

b) La segunda, en 2.001, en la que se hizo una prueba que Pagnutti tampoco la presenció, porque estaba con los funcionarios examinando la contabilidad; prueba en la que la máquina se paró, advirtiendo de tal hecho al Sr. Pagnutti.

TRIGÉSIMO-CUARTO.- Uno de los contratos de transformación celebrados por TEXAR S.L. fue el suscrito con la productora Dª MMH, el 21 de diciembre de 1.998, en la que esta última hizo constar haber sembrado lino en una superficie de 63,80 ha. de las que resultarían 78.400 kilos de varilla de lino; afirmaciones que resultaban incompatibles con la inspección de campo efectuada por el funcionario controlador, D. Miguel Sanz Morales, el 10 de agosto de 1.998 que redujo la superficie a 24,64 ha.

inspección que se realizó con la presencia de Alejandro, hermano de la titular y quien le manifestó haber sembrado tarde, el citado funcionario declaró no haber realizado control de cosecha, por lo que ignoraba cuál podía ser el resultado de varilla cosechada finalmente.

El siguiente paso fue la firma de la declaración de entrega y transformación suscrita el 3 de mayo de 1.999 entre el hermano de la titular de la explotación, en su nombre, y la representante legal de TEXAR S.L., haciendo constar el primero haber cosechado 78.400 kilos de paja de lino de los que el transformador, en la parte inferior del citado documento, hizo constar haberse conseguido 7.600 kilos de fibra (folio 13.836 D.P.).

Con tales datos, la productora solicitó la pertinente ayuda, el 24 de noviembre de 1999, ante la Administración Autonómica, que no le fue concedida. (Folio 3572 tomo 12).

TRIGÉSIMO-QUINTO.- Consta acreditado que la Srª M firmó el referido contrato de transformación en Córdoba, donde regenta también una transformadora de lino y a donde su hermano le llevó el citado impreso, habiendo decidido transformar en TEXAR por la proximidad de la finca a las instalaciones de esta última a donde la citada titular y su hermano trasladaron la citada paja en camiones de su propiedad, varilla de la que, una vez transformada, resultaron 7.600 kilos de fibra de lino como consta en el albarán firmado por TEXAR y con el conforme del cliente el 3 de mayo de 1.999 (folio 13.838). Consta igualmente acreditado que ni la citada titular de la explotación agraria, ni su hermano conocían a ninguna persona de TEXAR S.L.

TRIGÉSIMO-SEXTO.- Otro de los contratos de transformación firmados por la representante legal de TEXAR S.L. fue el suscrito, el 18 de noviembre de 1.998, con D. AMDG, titular de una explotación agraria en la provincia de Valladolid en el que figuraba que el citado era titular de 14,50 ha. de las que se obtendrían 14.600 kilos de varilla de lino (folio 34.911, D.I.); datos que no coincidían con el control de campo efectuado el 1 de septiembre de 1998 en el que el funcionario actuante llegó a la conclusión de que la superficie cultivada de lino era de 7,13 ha. (Folio 39.918 D.I.).

De acuerdo con los datos aportados por el referido titular, éste solicitó la ayuda a la Administración el 30 de noviembre de 1998.

Finalmente, firmó la declaración de entrega y transformación, el 17 de julio de 1999, en la que el productor reiteró los datos de cultivo obtenidos y que ya figuraban en el contrato, ascendentes a la cantidad de 14.600 kilos de varilla de lino, de cuya transformación, TEXAR declaró haberse obtenido 1.380 kilos de fibra.

Al referido productor le fue posteriormente denegada la subvención solicitada.

TRIGÉSIMO-SÉPTIMO.- Consta acreditado que el titular de la explotación, que no estuvo presente en la misma, efectuó numerosas alegaciones a la medición efectuada por el controlador que figuran en escritos de fecha 17 de marzo de 1998 y 22 y 27 de noviembre de 1.999 que obran en el expediente del citado titular aportado por la Junta de Castilla-León.

Alegaciones consistentes en la existencia de error en las parcelas que midieron que no eran las suyas, error que se rectificó a mano por parte de un funcionario pero que, sin embargo, no se tuvo en cuenta en el contenido de las actas de inspección realizadas con anterioridad.

Consta acreditado (folios 34914-16, tomo 112 de las D.I.) que TEXAR S.L. entregó mediante albarán del 17 de julio de 1999 al citado productor 1.380 kilos de fibra de lino resultantes de la transformación producida; y que el productor la vendió el 30 del mismo mes por importe de 3.147 pesetas.

TRIGÉSIMO-OCTAVO.- Un tercer contrato de transformación fue el suscrito el 20 de noviembre de 1.998 entre TEXAR, de una parte y D. ABM, en su condición de representante legal de la sociedad “ Campo de Ureña”, de otra, de la que era apoderado el acusado EA, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el citado contrato de transformación (folio 38.620 D.I.) el Sr. B manifestó que la citada sociedad era titular de una superficie de 228, 86 ha. de las que se recolectarían 208.240 kilos de varilla de lino; sin embargo, el control de campo efectuado en el mes de julio anterior y en la que estuvo presente, en nombre de la propiedad, D. ACC (folio 38.622, D.I.)redujo la citada superficie a 24,3 ha. (Folio 38.622 D.I.).

No obstante tal minoración, la citada sociedad solicitó el 23 de noviembre de 1998 la subvención al cultivo.

Por último, en la “declaración de entrega y transformación” firmada el 27 de junio de 1999 (folio 38.619 D.I.) entre el Sr. B, por parte de “ Campo de Ureña” y TEXAR, el indicado productor manifestó haber obtenido 208. 240 kilos de varilla de lino de los que se obtuvieron, según declaró la transformadora 18.510 kilos de fibra de lino.

Consta acreditado que el traslado de la varilla de lino a la transformadora distante a 400 Km. fue abonado por la titular de la explotación.

La sociedad “Campo de Ureña” no tuvo subvención alguna No consta acreditado que TEXAR S.L. tuviera conocimiento ni de los controles de campo practicados a las superficies declaradas por los productores a la Administración que, posteriormente, contrataron con ella ni del resultado de las mismas.

No consta acreditada la realización de un control de cosecha que acredite, fehacientemente, el resultado del cultivo de lino sembrado.

La Junta de Comunidades de Castilla-León no retiró la autorización para transformar a TEXAR S.L.

B) LOS LINARES TRIGÉSIMO-NOVENO.- Con fecha 2 de diciembre de 1998, el acusado en estas actuaciones, JCMC, en su condición de director gerente de la sociedad cooperativa LOS LINARES, de la que era presidente, el también acusado, VBA, sita en Faramontanos de Tábara (Zamora) (Folio 877 D.P.) solicitó de la Consejería de Agricultura y Ganadería, Fondo de Garantía Agraria de la Junta de Castilla- León, autorización como transformador de lino textil en la campaña de comercialización de 1.988/89, constando en la citada solicitud los extremos de interés siguientes:

1º- El tipo de máquina utilizada es la vendida por “Demaitere” con una capacidad de transformación de 2,7 toneladas a la hora, lo que supone 12.000 toneladas al año.

2º- La capacidad de almacenamiento de varilla de lino es de 1.000.000 kilos.

3º- Se adjunta la descripción del tipo de maquinaria de transformación y el plan descriptivo de las instalaciones de almacenamiento y 4º- Se asume el compromiso de llevar la contabilidad de lino textil sin transformar de acuerdo con la normativa autonómica, así como la de facilitar todos los controles, cumplimentar el apartado b) de la declaración de entrega y transformación y la declaración mensual de transformación.

Tras el informe emitido por el Jefe del Servicio de Ayudas Agrícolas el 18 de enero de 1.998 una vez realizada el acta de comprobación a las instalaciones efectuada el 15 del mismo mes, en el que se constata (f.1.570, T- 6, D.P.):

a) La existencia de locales adecuados para la transformación de la varilla del lino textil y para el almacenamiento de los productos obtenidos de la transformación.

b) Existencia de maquinaria apta para la transformación de la varilla de lino textil en fibra.

c) Comprobación de la capacidad máxima de transformación d) Comprobación del consumo de energía y e) Existencia de capacidad suficiente de gestión para llevar a cabo un control correcto sobre la contabilidad material tanto sobre la materia prima como sobre los productos obtenidos

CUADRAGÉSIMO.- La Dirección General de Agricultura y Ganadería acordó en Resolución de 18 de enero de 1.999 autorizar a la empresa “ LOS LINARES S COOP”. para actuar como transformadora de lino textil en la campaña 1998/99.

A partir del 10 de febrero de 1.999 y, desde esta fecha, de forma mensual, hasta el 10 de agosto del mismo año, LOS LINARES, remitía a la citada Dirección General los partes mensuales de transformación realizados en los citados meses.

El 6 de septiembre del citado año, 1.999 el funcionario controlador, D. Juan Pedro Medina, realiza un acta de control en el que se hacen constar los extremos siguientes:

- En relación con la comprobación de las declaraciones de transformación se hace constar que los datos declarados coinciden con los datos libros de contabilidad (folio 923) - En relación a las declaraciones de entrega y transformación, se hace constar la coincidencia de datos entre lo declarado, la fecha de transformación, los contratos de transformación y las facturas; datos, todos ellos que se corresponden con los que se hacen constar en el libro de contabilidad general de la empresa.

- En relación al aforo de existencias se aprecia distintas cifras entre el aforo real de varilla de lino que asciende a 10.775 kilos y el aforo estimado de 11.000 kilos.

- En relación al destino de la fibra, se indicaba diferencia de una cantidad de 20.795 kilos entre la fibra declarada y no justificada en el momento del control, si bien hace constar el controlador la aportación de facturas de venta de fibra de lino a “Celulosa de Levante” y a “Linolitas”.

- En relación al tipo de máquina, figura que la misma es la de Demaitere, en la que figuraba una capacidad de transformación declarada de 2,7 tonelada/ hora, y la comprobada es de 1,2 toneladas /hora.

- Finalmente, en relación al consumo eléctrico se hace una comprobación en la prueba de control y se observa que la lectura del contador tiene la posición 1.398,9 y después de haber trabajado la máquina durante ¾ hora, la lectura es de 1.400,4, por lo que, extrapolando el citado resultado a los meses de campaña ya transcurrida desde el inicio de la transformación, el controlador concluye que el máximo de fibra transformada en ese periodo es de 619,56 kilos en lugar de los 4.261.781 kilos que se deducen del resto de comprobaciones efectuadas.

- CUADRAGÉSIMO-PRIMERO.- Como consecuencia de la citada inspección, la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria remitió a la COOPERATIVA LOS LINARES un escrito en de fecha 13 de septiembre de 1.999 en la que figuraban los extremos siguientes (F.957, T-4, D.P.):

1º La cantidad máxima de varilla de lino transformada en la campaña 1998/1999 antes del 15 de septiembre de 1.999 será la de 619,56 toneladas ya citada más la que se transforme desde el 6 de septiembre, fecha de la inspección al 14 del mismo mes siempre que no supere la cantidad que se deduzca de la diferencia de los consumos eléctricos.

2º Antes del 16 de septiembre de 1.999 deberá presentarse en el Servicio de Ayudas Agrícolas de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria una certificación en la que se relacionen los productores a los que se ha transformado teniendo en cuenta el máximo citado, indicando la cantidad de varilla entregada, la transformada, la obtenida y la última fecha de transformación.

3º Los productores que habiendo formalizado contratos de transformación no estén en el citado certificado solamente podrán recibir las ayudas solicitadas si constituyen una garantía de acuerdo con la normativa autonómica.

4º Las declaraciones de entrega y transformación emitidas antes de la certificación a que se ha hecho referencia no serán consideradas válidas a los efectos de justificar la transformación de la varilla de lino.

5º Asimismo, y en el caso de no presentarse la citada certificación, no se considerarán válidas ninguna de las declaraciones de entrega y transformación emitidas por Los Linares.

CUADRAGÉSIMO- SEGUNDO.- La consecuencia administrativa de lo anterior fue la incoación de un procedimiento administrativo a la transformadora “Los Linares” mediante Resolución de 20 de septiembre de 1.999 (f. 962, T-4, D.P.) en el que, además de oponerse, la citada entidad solicitó como medio de prueba la verificación del contador por parte de Iberdrola; petición de prueba que fue aceptada por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería quien, solicitó a la misma la aportación de las declaraciones de exportación de aquellas partidas de fibra que constan vendidas a la mercantil Linolitas ltd.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Realizada la inspección por parte de un técnico de Iberdrola se hace constar en el informe emitido el 4 de noviembre de 1999 lo siguiente: “ Que el estado de conservación del equipo de medida ha sido y es, muy bueno, estando todas las instalaciones normalizadas y homologadas, si bien, la verificación realizada el día 28 de septiembre de 1.999, los oficiales verificadores no encontraron los precintos de Iberdrola y, además, los tornillos de apriete secundarios de los transformadores de intensidad a los terminales del cable que va a la regleta de verificación estaban mal apretados, pero con suficiente presión para una correcta medida” (F. 102; T-4; D.P..) Por su parte, consta en autos informe pericial emitido por el ingeniero industrial D. José González Mallo quien, tras trasladarse a las instalaciones de la transformadora octubre de 1.999 llegó a las conclusiones siguientes (f. 14.727; T-43; D.P.) - la comprobación instantánea realizada por el departamento de la Junta de Castilla León e Iberdrola, indica que el contador funcionaba en ese momento pero, esa comprobación instantánea no garantiza un funcionamiento correcto durante un espacio de tiempo; de modo que la única forma de averiguar el correcto funcionamiento será a través de un equipo registrador que permita simultanear las lecturas.

CUADRAGÉSIMO-CUARTO.- Del mismo modo, la Cooperativa “LOS LINARES” procedió a requerir a Linolitas ltd. los documentos exigidos por la Administración autonómica, siendo contestada en fax cuya traducción figura al folio 1.010, en el que contestan no poder mandarle la declaración de exportación (D.U.A.) porque no habían exportado la mercancía fuera de la C.E.E.

CUADRAGÉSIMO-QUINTO.- No consta acreditado que los acusados VBA, en su condición de presidente, y D. CMC, en la de gerente, hayan variado, en confabulación con alguno de los 271 productores con los que efectuaron declaraciones de entrega y transformación, alguno de los datos que figuran en los respectivos documentos con objeto de percibir algún tipo de ayuda o subvención por la labor realizada.

Consta igualmente en autos que los agricultores que trajeron la varilla de lino a las instalaciones efectuaron el traslado de la misma valiéndose de sus propios medios, recibiendo los correspondientes albaranes de entrega de la mercancía y el pesaje de la báscula de la varilla entregada y de la fibra total.

Con fecha 16 de diciembre de 1999, la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria no concedió autorización a “LOS LINARES” para actuar como transformadora en el periodo comprendido este el 1 de agosto de 2.000 al 31 de julio de 2002 (f.1.539 y ss. T-6; D.P.) C) ECOAGROCAS CUADRAGÉSIMO-SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 1996, se constituyó en Ólvega (Soria) la mercantil ECOAGROCAS S.L. de la que eran administradores mancomunados los ahora acusados PJMP Y JGB, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo su objeto social la prestación de servicios agrícola en general, tales como la venta de abonos, herbicidas y semillas y, entre ellas, la del lino, del que era suministrador autorizado, mas adelante y dado el interés de los agricultores de la zona en el cultivo del lino por las subvenciones concedidas por la Unión Europea, se inició en la actividad de transformación de la paja en fibra; es más, dicha actividad transformadora empezó incluso antes de la citada subvención, esto es, en la campaña 1996/97, pues para tal campaña la citada mercantil no sólo había adquirido la máquina transformadora, sino que había procedido a transformar la varilla de lino en fibra e incluso había firmado, con aquellos agricultores interesados, contratos de transformación de la varilla de lino en fibra textil; de este modo la actividad desarrollada por ECOAGROCAS S.L. en relación al lino venía dada por dos tipos de actividades absolutamente distintas:

-De una parte, procedía a la venta de semillas de lino a los agricultores de los que cobraba en el acto.

- De otra, procedía a la transformación de la varilla de lino en fibra textil, existiendo, en este caso, dos variantes:

1ª- O bien ECOAGROCAS S. L. compraba al agricultor la paja, en cuyo caso pasaba a ser propietario de la fibra obtenida que era vendida a mercantiles interesadas.

2ª-O bien sólo cedía el uso de la máquina transformadora mediante un canon, en cuyo caso, la fibra seguía siendo del propietario, por lo que la transformadora entregaba un albarán de la paja recibida en sus instalaciones y una vez realizada el servicio de transformación percibía el canon establecido y entregaba la fibra al productor.

CUADRAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Una vez establecida una nueva normativa comunitaria, la Administración autonómica estableció un mecanismo que exigía la autorización mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, solicitud en la que debían indicarse los datos de la instalación, su capacidad de transformación, trabajadores, horario, turnos, así como asumir una serie de compromisos; Realizada la solicitud, se procedió a levantar acta de comprobación el 23 de mayo de 1.977 (folio 3123 D.P.) por parte del ingeniero técnico agrícola D. Manuel Fernández quien procedió a levantar acta de las instalaciones y de la maquinaria, de forma que, una vez comprobada la idoneidad de las instalaciones y que el proyecto reunía los requisitos exigidos, se procedió por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería a que en Resolución de 3 de junio de 1.997 se concediera la autorización para la transformación de lino textil durante la campaña 1996/97; Resolución que se reiteró mas tarde, el 3 de octubre del mismo año que autorizó a la citada mercantil para la transformación de lino textil en la campaña 1997/98; y que tras nueva solicitud de 31 de julio de 1.998 por parte de D. PJMP (folio 3.283 D.P.) que motivó la realización de un acta previa a la autorización que tuvo lugar el 22 de octubre, dio lugar a una nueva Resolución de 26 de octubre de 1.998 en la que se autorizaba a ECOAGROCAS S.L. para la transformación del lino textil para la campaña de 1.998/99.

CUADRAGÉSIMO-OCTAVO.- En la citada acta previa a la autorización del 22 de octubre 1998, el funcionario controlador examinó y constató los datos siguientes: (folio 3.133 D.P.) 1º En relación a la máquina utilizada, se hace constar que hay tres declaradas y, efectivamente comprobadas:

- una de “Demaitere” - una prensa Vlamalin y - un aspirador 2º En relación a la capacidad de almacenamiento, se hace constar:

- Varilla de lino, declarada: 8.000.000 kilos que se advera como comprobada.

- Estopa declarada: 1.000.000 kilos que resulta comprobada y - Anas declaradas 2.000.000 kilos que resulta, igualmente, veraz.

3º En relación a la capacidad máxima de transformación de lino en varilla - Se declaró una capacidad de 3 toneladas por hora, pero se comprueba 2 toneladas, si bien, consta una observación en la que el controlador dice lo siguiente:” Se han producido dos atascos en la máquina, dos pacas con paja apelmazada. En condiciones normales de la paja, la máquina pasa 300 kilogramos cada 6 minutos” 4º En relación al consumo de energía, se toman las lecturas del contador inicial, el tiempo de trabajo, la lectura final y el consumo.

El acta aparece firmada por el controlador y el acusado d. P-JMP.

CUADRAGÉSIMO-NOVENO.- Una vez realizada el acta previa, y concedida la autorización para transformar, la representación legal de ECOAGROCAS S.L.

se obligaba ante la Administración a cumplir con los siguientes datos:

-Llevar una contabilidad material de la materia prima recibida desglosados por suministrador y los productos obtenidos en la transformación.

- Existencias de material primas.

- Cantidades de materias primas transformadas, cantidades y tipos de productos finales obtenidos.

- Pérdidas derivadas de la transformación.

- Cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

- Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores o transformadores posteriores.

- Nombre y dirección de los compradores o transformadores posteriores.

- Llevar una contabilidad material individual de lino textil de acuerdo al modelo facilitado.

- Aceptar y facilitar todos los controles que realice el órgano competente.

- Cumplimentar la información del apartado B de las declaraciones de entrega y transformación a los productores que hubieran entregado la varilla de lino a la empresa y esta hubiera procedido a su transformación a los efectos de que estos puedan justificar la transformación y - Remitir a la Dirección General de Agricultura y Ganadería antes del día 10 de cada mes una declaración de Transformación de acuerdo al modelo aprobado por la normativa autonómica. (folio 3131)

QUINCUAGÉSIMO.- Una vez que ECOAGROCAS es autorizada como transformadora en la campaña 1998/99 es objeto de una inspección que tuvo lugar el 10 de septiembre de 1.999 (folio 3141 y ss) en el que tras analizar todas las obligaciones que debe cumplir la transformadora en detenido y minucioso chequeo de lo observado directamente en las instalaciones y los datos que figuran en la contabilidad, el funcionario destaca que el rendimiento de fibra es del 30% y que la fibra almacenada está en dos naves.

QUINCUAGÉSIMO-PRIMERO.- Concedida la citada autorización ECOAGROCAS S.L. procedió a suscribir contratos de transformación con aquellos productores que estuvieran interesados en transformar su cosecha de lino.

Uno de estos contratos lo suscribió D. SMM el 19 de noviembre de 1.998 (folio 2742, tomo 9, D.P.), en el que el citado productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en las 32,70 ha. tal como ya hiciera constar en su declaración de siembra, de las que se obtendrían 32.700 kilos de varilla, datos que trasladó a su petición de subvención solicitada el 20 de octubre de 1998 (folio 2736 D.P.).

No obstante lo anterior, el funcionario que levantó el acta de control de campo, el 28 de octubre de 1.998, sobre los terrenos del citado productor, apreció que el lino sólo había sido cultivado y sometido a las debidas practicas de cultivo en 20,25 ha.

El citado productor rellenó los datos propios en la declaración de entrega y transformación que firmó el 18 de junio de 1.999 (folio 2751 D.P.) en la que se reiteraban haber cosechado 32.700 kilos de varilla, de los que el acusado, PJMP indicó haberse obtenido 5.890 kilos de fibra de lino; Consta acreditada el transporte y entrega a ECOAGROCAS S.L. de 32.750 kilos de varilla de lino por parte del citado productor en los albaranes de entrega de mercancía expedidos por la citada transformadora los días 7 y 18 de junio de 1.999 en los que figura la matrícula del camión que fue abonado por el referido productor (folios 2748 -2750 D.P.); igualmente consta acreditada la factura emitida por ECOAGROCAS por la que cargaba al referido productor el importe de la transformación realizada que ascendía a 189.660 pesetas (folio 2752 D.P.) y el importe que percibió D. Segismundo por la venta de la fibra a la citada transformadora por un importe de 34.162 pesetas (folio 2753 D.P.); igualmente consta acreditado a través de la declaración del hijo del citado productor que su padre abonó los gastos de transporte y que la varilla de lino transportada se pesó antes de mandarla a la transformadora y una vez que esta llegó a las citadas instalaciones.

D. Segismundo no percibió la subvención pedida al existir una diferencia superior al 20% entre la superficie comprobada y la declarada.

III AGRICULTORES DE ARAGÓN RELACIONADOS CON ECOAGROCAS

QUINCUAGÉSIMO-SEGUNDO.- Uno de los productores interesados en la transformación del lino por él sembrado y cosechado en unas parcelas de Teruel fue el agricultor, aquí acusado, RJG, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien interesado en el cultivo del citado producto a través de la información recibida, ya sea a instancia de los organismos oficiales autonómicos, ya de las cooperativas agrarias como Asaja, o a través del también acusado JJPM, titular de una empresa de transportes de semillas con diversos camiones de su propiedad y, además, de una tienda –almacén de productos agrícolas en las que, entre otras, vendía lino previamente adquirido a ECOAGROCAS del que era distribuidor autorizado y donde, a veces, se celebraban reuniones entre los representantes de la citada transformadora tanto a los efectos de la información sobre el propio cultivo del lino como sobre la firma de los contratos de transformación, se puso en contacto con esta firma a través del Sr. Pérez Martínez.

En efecto, como declaró el propio acusado, SR. JG, y avaló el citado PM, fue en la sede social del también acusado SR. PM, mas conocido como “PM” donde tras la adquisición de 400 kilos de semilla de lino el 10 de febrero de 1998 por importe de 117.700 pesetas (folio 4867 D.P.), tuvo lugar la firma del contrato de transformación el 22 de octubre siguiente (folio 4872 D.P.) donde el citado acusado indicó haber sembrado, cultivado y cosechado en una superficie de 3,81 ha. tal como se hizo constar en la declaración de siembra comunicada a la Diputación General de Aragón (folio 4871D.P.), de donde obtendría la cantidad de 4.250 kilos de paja, que ECOAGROCAS se comprometía a transformar a cambio de un canon al igual que se comprometía a adquirir la fibra obtenida, fecha que resultó ser coincidente con la solicitud de ayuda realizada, a su instancia, con la colaboración de Asaja en la que se hicieron constar los mismos datos.

Mas tarde, una vez cosechado el lino, se transportaron 4.250 kilos de varilla de lino hasta las instalaciones de ECOAGROCAS en un camión propiedad del acusado Pérez Martínez donde, una vez pesada, tuvo entrada el 13 de abril de 1.999 (folio 4874.

Poco después, se firmó la declaración de entrega y transformación (folio 4877) en la que el referido acusado reiteró haber obtenido 4.250 kilos de lino textil, de donde el transformador declaró haber obtenido 760 kilos de fibra de lino.

QUINCUAGÉSIMO – TERCERO.- Consta acreditado que el incendio de pacas de lino que sufrió el referido acusado, SR. JG, el 30 de mayo de 1.999 en las parcelas de su propiedad no afectó, en modo alguno, a la varilla de lino que había transportado con anterioridad como se constata no sólo con la documentación citada sino con los albaranes de entrega y las facturas que acreditan el importe del canon de la transformación y de la propia adquisición del lino (folios 4875 - 6.

Consta acreditado que el citado acusado percibió la subvención que legalmente le correspondía al reunir las condiciones legales exigidas para ello.

No consta acreditado que el acusado conociera a persona alguna de ECOAGROCAS; ni que falseara o simulara los documentos citados para falsear la producción de varilla de lino recolectada.

No consta acreditado que tuviera algún acuerdo con el también acusado, JJP M, ya sea en la firma del contrato, en la venta de semillas, en la declaración de siembra o en la declaración de entrega y transformación que tuviera como finalidad la ilícita obtención de la subvención establecida por la Unión Europea.

QUINCUAGÉSIMO-CUARTO.- Otro de los agricultores interesados en el cultivo del lino en la Comunidad de Aragón fue el acusado, JMPE, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, después de comprar en ECOAGROCAS en facturas emitidas el 29 de diciembre de 1.997, y el 7 de mayo de 1998, respectivamente, 7.150 kilos de semilla de lino por un importe total de 2.103.888 pesetas, y otros 700 kilos por importe de 205.975 pesetas (folio 4926) firmó, directamente, con el acusado MP, actuando este último en nombre de ECOAGROCAS dos contratos de transformación con idéntica fecha de 4 de noviembre de 1.998.

En uno de ellos, el citado acusado manifiesta, -de conformidad con lo declarado ante la Administración en la declaración de siembra- haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 70,88 ha de las que iba a obtener 71.000 kilos de varilla que ECOAGROCAS se obligaba a transformar a cambio de un canon y a comprar al agricultor. (folio 4.944) En el otro, en el que actuaba en nombre de su esposa, la superficie sembrada, cultivada y cosechada era de 39,31 ha. de las que se obtendría, 40.000 kilos de varilla de lino que igualmente serían transformadas y compradas por ECOAGROCAS (folio 4.932).

Unos días después de la firma de ambos contratos, concretamente, el 10 de noviembre de 1.998, el citado acusado rellenó los impresos de solicitud de ayuda para el lino textil (4942 y 4930).

Como continuación del proceso, una vez finalizada la cosecha, el acusado procedió a trasladar el resultado de la varilla de lino de los dos contratos de transformación anteriormente relacionados, figurando en los diversos albaranes de entrega, la recepción, por parte de ECOAGROCAS de 71.050 kilos de varilla de lino entre el 22 y el 29 de marzo de 1.999 y (folios 4934 -4938) y 49.900 kilos entre los días 20 a 22 del mismo mes (folios 4946- 4948).

Realizado el traslado, el 13 y el 26 de abril, se firmó las correspondientes declaraciones de entrega y transformación en las que el citado agricultor, de una parte, y el acusado PMP, de otra, reiteraron bien los kilos de varilla de lino cosechadas y transportadas a la transformadoras, o bien los kilos de fibra de lino resultantes.

Datos que el citado agricultor trasladó a los expedientes de ayuda donde fueron atendidos por la Administración, percibiendo por el primero de ellos, la cantidad de 8.430.662 pesetas y por el segundo, 4.691.525 pesetas al corresponderse a la realidad de los datos obtenidos.

QUINCUAGÉSIMO–QUINTO.- Otro de los agricultores interesados en la transformación de la varilla de lino, en La Comunidad de Aragón, fue el acusado, FCD, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien enterado de las ayudas que la Unión Europea concedía al lino se puso en contacto con ECOAGROCAS a través de JJPM, firmando el 22 de octubre de 1.998 con uno de sus representantes, concretamente, con el ya citado como acusado PJMP- a quien previamente había adquirido 275 kilos de semilla en factura emitida el 20 de mayo de 98 por las que abonó 14.713 pesetas que fueran transportadas por la mercantil MARVISA a los terrenos de propiedad del referido agricultor- un contrato de transformación en el que el citado agricultor hizo constar haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una superficie de 50 ha., de las que obtendría 51.750 kilos de varilla de lino que serían transformadas por ECOAGROCAS a cambio de un canon y posteriormente adquiridas por la citada firma.(Folio 4920).

En la misma fecha, esto es, el 22 de octubre de 1998 el acusado CD solicitó la ayuda por el cultivo del lino. (folio 4916) En abril de 1.999, el citado acusado rellenó la parte superior del impreso de la declaración de entrega y transformación haciendo constar haber obtenido 51750 kilos de varilla textil de los que el representante de ECOAGROCAS y también acusado MP, hizo constar en fecha 26 de julio de 1.999 haberse obtenido 9.320 kilos de fibra de lino.

Consta acreditada la factura emitida el 29 de julio de 1999 por ECOAGROCAS y a cargo de CD por importe de 300.150 pesetas como consecuencia del abono del canon de transformación realizada en esa fecha; factura en la que se hace constar haberse transformado 51.750 kilos de varilla de lino. (folio 4922) Consta acreditado que el 23 de septiembre de 1.999 se intervino por funcionarios de la Dirección General de la Policía, en presencia del SR. CD 43 pacas de varilla de lino que éste había dejado para su traslado a la transformadora y que finalmente no fueron trasladados por cuanto con la varilla ya transportada a las instalaciones de ECOAGROCAS era suficiente para la obtención de la subvención citada.

IV. TRANSFORMADORAS DE EXTREMADURA

QUINCUAGÉSIMO –SEXTO.- Con fecha 7 de junio de 1.997 (folio 2984 y siguientes D.P.) se constituyó la sociedad “LINO TEXTIL EXTREMADURA” (LINOTEX) en Berlanga (Badajoz) regida por un Consejo de Administración formado por ocho personas entre las que se encontraba el ahora acusado, AGV, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue nombrado administrador único y, al propio tiempo ejercía las funciones de contabilidad; mercantil que surgió a raíz de la divulgación por parte de la Junta de Extremadura y del Ministerio de Agricultura, entre los agricultores de la zona, de las subvenciones que se concedían al nuevo cultivo del lino, figurando entre las finalidades propias de su giro social, la comercialización de las semillas del lino y la transformación de varilla de lino.

La citada mercantil inició su fase de transformación en la campaña 1997-98 tras haber adquirido de la mercantil belga “PROCOTEX” en el segundo semestre de 1.997 las semillas y la maquinaria necesaria para llevar a cabo la citada transformación (folios 12025 y siguientes tomo 35); de forma que una vez concedida por la Administración Autonómica la autorización para transformar en Resolución de 19 de marzo de 1.998, contrató con aquellos agricultores interesados en la transformación del lino sembrado, los pertinentes contratos de transformación.

QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- La citada transformadora, sin embargo, no fue objeto de una acta previa de autorización, pues eran tantos los controles que las autoridades autonómicas llevaban a cabo sobre la misma que tales controles suplían, con creces, el acto previo de la comprobación de su capacidad transformadora.

En efecto, consta en autos que LINOTEX tuvo las siguientes inspecciones o controles durante la campaña 1998/99:

-Solicitud de renovación de la autorización concedida para la campaña anterior 1997/98.

-Control de inicio de campaña.

-18 controles administrativos de declaración y certificado de entrega de transformación.

-17 controles de contabilidad de entrega de varilla.

-18 de contabilidad de productos transformados.

-27 de contabilidad individualizada.

-29 de albaranes de entrega.

-15 de tickets de báscula.

-2 de facturas de venta de fibra de lino.

-43 de consumo de energía -29 de aforos de existencias y -45 controles documentales.

Todo ello, sin perjuicio de la acreditación documental de la justificación de pago a la Seguridad Social de los 8 trabajadores que tenía contratados.

QUINCUAGÉSIMO-OCTAVO.- Uno de esos contratos fue suscrito, el 27 de noviembre de 1998, con el agricultor d. LCP, en él, el citado agricultor hacía constar haber cultivado una superficie de 6,76 ha. de las que obtendría la cantidad de 6.700 kilos de varilla de lino que el citado agricultor se comprometía a transformar con la indicada mercantil; datos que, sin embargo no coincidían con la inspección de campo realizada el 21 de julio de 1.998 en el terreno que el citado cultivaba donde el funcionario controlador actuante (VRA) comprobó la exactitud de la parcela cultivada si bien el lino no reunía las condiciones de cultivo adecuadas, desconociendo, sin embargo, si se cosecho o no el lino sembrado y lo que se obtuvo, conclusión que determinó que el Sr. Capote presentara alegaciones (folio 3.812 D.I.) comprobar si hay ausencia de fertilidad o sólo malas prácticas; informe que no fue obstáculo para que en el momento de la recolección el citada agricultor recogiera la cantidad declarada en el contrato de transformación y en la declaración de entrega y transformación firmada por el acusado a quien no conocía anteriormente, pues como el indicado agricultor precisó en el acto del juicio le ayudaron a rellenar los papeles en la Cooperativa agrícola.

No obstante lo anterior, el referido agricultor suscribió, en la misma fecha la solicitud de ayuda al cultivo del lino donde reiteró los mismos datos (folio 44093), formalizando el 31 de agosto de 1.999 la pertinente declaración de entrega y transformación (folio 44.094) en la que el citado agricultor manifestó haber obtenido 6.700 kilos de varilla de lino, cantidad de la que, según manifestó el administrador único de LINOTEX, se obtuvieron 603 kilos de fibra de lino.

No puede dejar de hacerse constar que dado que el referido agricultor no había traído su cosecha de lino a final de la campaña, el acusado le dirigió una carta con acuse de recibo el 7 de agosto de 1.999 en la que se le recordaba la necesidad de entregar la producción de varilla de lino textil antes del 14 de septiembre de 1999, hecho que determinó que el Sr. C procediera a entregar la cantidad cosechada de 6.700 kilos de varilla de lino el 31 de agosto tal como consta en el albarán de entrada de lino, albarán que lleva la firma del funcionario de la Junta de Extremadura, Sr. Llera, que rubricó las entregas realizadas.

Consta acreditado (folio 3970 y ss. D.P.) que LINOTEX compró al citado productor 603 kilos de fibra de lino en factura emitida el 1 de septiembre de 1999 por un precio de 15.438 pesetas.

QUINCUAGÉSIMO-NOVENO.- Otro de los contratos de entrega y transformación firmados por el acusado fue el suscrito el 27 de noviembre de 1.998 con Dª CPG en la que la citada Sra. declaraba ser propietaria de una superficie de 77,62 ha, de las que se obtendrían 80.000 kilos de varilla de lino, (folio 44.573 D.I.); datos coincidentes con la solicitud de ayuda presentada ante la Administración en la misma fecha (folio 44136 D.i.).

Los días 12, 18 y 21 de enero de 2.000, la citada Sra. hizo entrega a LINOTEX de 34.640 kilos de varilla de lino, circunstancia que el acusado puso en conocimiento de la Administración Autonómica a través del Sr. FGC; de modo que como las citadas cantidades no coincidían con el compromiso asumido por la citada productora, LINOTEX procedió a requerir el resto de la varilla de lino; a tal requerimiento contestó la indicada Sra. el 5 de junio de 2.000 en la que se indicaba que harían una nueva entrega el 7 de junio, hecho que el acusado puso en conocimiento del mismo funcionario de la Junta, sin que en la citada fecha se procediera a entregar cantidad alguna, no siendo hasta los días 5 y 7 de julio de 2.000 en que la referida productora llevara a LINOTEX las cantidades de 3.770 y 6.190 kilos de varilla de lino, con lo que el total de varilla entregada ascendía a 44.600 kilos, cantidad de la que se obtuvo, una vez transformada, 3.999 kilos que así figura en la declaración de entrega y transformación fechada el propio 7 de julio de 2.000 donde el acusado declara haber obtenido, como así figura en el citado documento y la liquidación por un total de 41.150 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en la cuestión de fondo, sobre el que se anticipa la absolución de todos y cada uno de los acusados, es necesario tratar de algunas de las diversas cuestiones previas presentadas por las diversas partes personadas al inicio de las sesiones aunque todas ellas fueran desestimadas de forma sucinta, aunque fundada al inicio de la sesión del juicio.

Así, en relación con las enunciadas por el Ministerio Fiscal, relativas a:

a) a las dos declaraciones prestadas por el acusado JC, una en concepto de imputado ante el Juzgado de Zamora y otra en concepto de testigo ante el Juzgado Central de Instrucción, se acordó no tener en cuenta las manifestaciones efectuadas en ésta última condición, dada la distinta naturaleza jurídica de una y otra posición.

b) Igualmente, se admitió la prueba documental consistente en la aportación de la copia aportada en francés y debidamente firmada efectuada, en su día por los peritos Pagnutti y Puttemans una vez cotejada con la traducción al español que consta en las actuaciones; así como tener por renunciado al Sr. Beullens como perito y admitirlo como testigo.

-En relación a las planteadas por varias de las defensas, ya lo sea por: a) la vulneración a un proceso con todas las garantías con respecto a la acusación formulada en su día, habida cuenta de los diferentes plazos señalados por el Instructor para que el Ministerio Fiscal o el resto de las acusaciones presentaran sus respectivos escritos de acusación, plazos que, en su opinión, han sido rebasados, esta Sala no estima vulneración alguna de relevancia para la posición jurídica de los acusados y ello, en relación con la posición del Ministerio Fiscal, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la L.E.Crim está legalmente obligado a ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, a excepción de aquellos supuestos que la ley limite a los estrictamente legitimados en delitos privados, en tanto no prescriba el delito y, con respecto al resto de las acusaciones personadas porque el incumplimiento de los respectivos plazos lo único que acarrea es una sanción o la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 651 en relación con el 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-Con respecto a la existencia de artículo de previo pronunciamiento y correlativa petición de sobreseimiento en base a la sentencia del T.S.J de la Comunidad de Castilla-La Mancha que estimó el recurso presentado por el acusado Sr. A y obligó a la Administración a abonarle la subvención denegada en vía administrativa como consecuencia de la ilegalidad de las actas, esta Sala entiende que la citada decisión no afecta a la cuestión de fondo que se limita a decidir si las citadas actas han cumplido con los requisitos exigidos por la reglamentación administrativa, dejando al margen, la falsedad denunciada que no guarda relación a las actas de control de campo y, en consecuencia, debe resolverse en vía penal, cuya jurisdicción prima ante las demás cuando lo que se cuestiona, precisamente, es la comisión de un delito.

-Con respecto a la falta de competencia de la Audiencia Nacional por cuanto en el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.c.1 de la LOPJ ni hay concierto entre los diversos acusados, ni hay fraude generalizado, ni hay conexión entre los diversos delitos, ni se afecta los intereses de la economía nacional o los intereses generales, esta Sala entiende que esta cuestión es de difícil solución, especialmente si se tiene en cuenta que alguna de las acusaciones planteó la falta de competencia de este Tribunal en la fase de instrucción.

Sin embargo, habida cuenta que: a) según los términos de la denuncia presentada en su día, el fraude denunciado aparentaba tener una extensión mucho más amplia de la que posteriormente ha resultado ser; b) que la Comisión Europea presentó una sanción contra el Reino de España por la falta de medidas de control en los fondos europeos entregados como ayuda para el lino imponiéndole una sanción de millones de euros, tesis que avalaba la aparente situación de fraude generalizado, a pesar de que éste no rebasó, en la mayoría de los casos, mas que las formas delictivas tendentes a su comisión a través de las diversas modalidades de falsedades documentales objeto de acusación, el perjuicio causado a aquellos agricultores que se vieron perjudicados por la subvención legítima para el protegido cultivo; c) el que tal situación afectara, en definitiva, a los intereses económicos de España por parte de la Unión Europea, unido a que la complejidad de las presentes actuaciones a punto de ser todas ellas resueltas en una misma resolución supondría ir contra una mínima eficacia en la resolución de las presentes actuaciones y porque, en definitiva, ninguno de los acusados resulta perjudicado por la tramitación conjunta de un único procedimiento en el que las actuaciones que ahora se imputa se repiten a lo largo de la geografía española, todos estos argumentos y el poner fin, al menos a la primera instancia judicial, con sentencia los hechos objeto de imputación, constituyen razones de peso suficientes para la unificación de todas las conductas presuntamente delictivas ante un mismo Tribunal puesto que, en definitiva, los escritos de acusación presentados en estas diligencias reiteran unas mismas acciones que, de acuerdo con las reglas de la lógica, deberían ser objeto de un único enjuiciamiento que es, precisamente, el que se deriva de la unificación de los varios incoados por este motivo en los diversos lugares de la geografía española.

Con respecto a la falta de conexidad alegada por la defensa del acusado, NL CF, el Tribunal habida cuenta de la falta absoluta de relación jurídica y real entre los hechos imputados al resto de los acusados, y los atribuidos al citado, entiende procedente apartar de las presentes actuaciones al indicado acusado y remitir el testimonio oportuno al Juzgado competente para el enjuiciamiento de los hechos que contienen el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los hechos así relatados carecen de los elementos típicos de cualquiera de las calificaciones interesadas por las distintas acusaciones, ya sea la de delito de falsedad en documento oficial de forma continuada que, en algunos casos, ha sido apreciada en concurso medial con un delito de obtención indebida de ayudas comunitarias en grado de tentativa, según la calificación definitiva efectuada por la acusación pública o, ya sea alguna de esas dos calificaciones junto con las otras realizadas de forma alternativa, esto es, la de los delitos de estafa o falsedad.

Entiende la Sala que, en el presente caso, el inicio de la profusa y continuada labor de investigación y control realizados, en una primera fase, por las diversas Comunidades Autonómicas a los efectos de vigilar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unión Europea para el abono de las subvenciones concedidas al citado sector ya lo sea, en torno a las labores de inspección en relación con las transformadoras o la llevada a cabo con respecto a los productores, nunca debió rebasar los límites del citado ámbito de inspección administrativa e iniciar una investigación de orden penal que implicaba, necesariamente, dadas las circunstancias del caso, la constatación de algún tipo de connivencia falsaria entre los dos sectores agrícolas intervinientes ya citados, esto es, el de las transformadoras, de una parte, y el de los productores, de otra; pues bastaba ahondar en el conjunto de datos que las diversas administraciones poseían o a las que podían tener acceso a través de los continuos y rigurosos controles, para llegar a la conclusión, como ha llegado el Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto de la vista, que las coincidencias de datos o cifras en documentos tales como los contratos de transformación, las declaraciones de entrega y transformación o los certificados emitidos por la transformadora, no eran, en absoluto, bastantes para llegar a la conclusión de que entre unos y otros existía algún tipo de actuación falsaria destinada a alterar los citados documentos con objeto de percibir las ayudas comunitarias al sector de lino ni cualquier otra actividad ilícita que tuviera la misma finalidad.

Antes de pasar a exponer la inexistencia de prueba alguna con respecto a cualquiera de los acusados, entiende la Sala que es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

-El gran auge del cultivo en España vino dado, única y exclusivamente, por las subvenciones al referido producto por la Unión Europea y tal dato es el determinante para que, ya sea a través de la Administración Central, ya a través de las Comunidades Autónomas o, mediante la labor de asesoramiento que realizaban las asociaciones agrarias del tipo de Asaja, que, a su vez, era informadas por las distintas administraciones, se extendiera un enorme interés en el cultivo de un nuevo tipo de herbáceo como lo es la planta del lino a una parte importante del sector agrícola español, singularmente, el destinado al cultivo, por antonomasia, de los cereales como son los territorios autonómicos de Castilla, León y Aragón.

- Tal crecimiento se constató porque, según los datos oficiales del sector, el cultivo del lino que apenas era cultivado en unas 200 hectáreas en todo el territorio agrícola español con anterioridad a la campaña 94/95 se incrementó hasta llegar a las 30.000 hectáreas en la campaña sobre la que todas las acusaciones concentran su acusación, esto es, la campaña 98/99 y ello a pesar de inconvenientes tales como:

1º-Ser un cultivo absolutamente desconocido para los agricultores que, como se ha declarado probado, solicitan ayuda y consejo a quienes hasta esa campaña les proporcionaban y vendían semillas de cereal quienes, enterados de las citadas subvenciones a través de los propios agricultores, despliegan una nueva actividad comercial destinada a procurarles, inicialmente, las semillas desde aquellos países, como era el caso de Bélgica, donde el lino era un cultivo tradicional y, mas tarde, cuando la normativa de la Unión exige que el cultivador transforme la varilla, en fibra, aquellos proveedores deciden, igualmente, tras una fortísima inversión en máquinas adquiridas también en Bélgica, llevar a cabo una nueva actividad empresarial como era la de convertirse en transformadoras.

2º- No ser el campo español un lugar idóneo para su cultivo, tanto por su sequía como por la climatología continental austera; a diferencia de los países del norte de Europa donde el citado cultivo era típico entre sus agricultores y donde el clima ni tiene tantas oscilaciones y, especialmente, gozan de una pluviosidad que favorece su crecimiento.

3º - No tener fácil salida el producto obtenido tras la transformación de la varilla de lino, tema éste que pese a ser conocido por las instituciones comunitarias y españolas, no fue obstáculo para la promoción y subvención del citado cultivo; carencia de salida empresarial que, pese a suponer un contrasentido a la subvención europea, se convirtió en una de las bazas de la fiscalización de la fibra de lino procedentes de las transformadoras; pues la falta de mercado suficiente para tan ingente producción fue uno de los elementos determinantes que contribuyeron a la creencia errónea del falseamiento de los datos contables y documentos suscritos por las transformadoras, máxime, cuando la normativa en aquella época, no exigía acreditación alguna del destino de la fibra.

TERCERO.- No obstante lo anterior, pese a tales dificultades, surge un tremendo interés por el cultivo del referido producto, que, desde todas las instancias, es patrocinado oficialmente.

Es, en definitiva, este gran auge del cultivo del lino motivado, única y exclusivamente, por las 120.000 pesetas por hectárea en que consistía la subvención comunitaria, lo que mueve todo el mecanismo inspector por parte de las diversas administraciones públicas, no sólo a los efectos del establecimiento de una normativa del sector que establezca el procedimiento que deben seguir los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro, sino la correspondiente fiscalización a nivel de la Unión que, al percatarse a través de los datos que les facilitan los organismos oficiales españoles del gran crecimiento de este nuevo cultivo y la creencia de la existencia de alguna dejadez en el control por parte de la Administración española, solicitan de estos información acerca del mecanismo de control instaurado por parte de la citada Administración sobre el nuevo producto a fin de detectar bien la suficiencia de los mecanismos de control o, por el contrario, la existencia de algún tipo de defecto en el sistema de control que haya permitido algún tipo de fraude.

Es por ello que, una vez que la Unión Europea recibe la documentación solicitada por parte de la Administración española, decide, ella misma, recabar mas datos, in situ, que pongan de manifiesto, en su caso, la existencia de un posible fraude que sólo podría provenir mediante el acuerdo entre los dos sectores implicados, esto es, el de los productores, de un lado, y el de las transformadoras, de otro.

CUARTO.- Es por ello, que la carga probatoria en las presentes actuaciones ha venido dada por tres grupos de datos de distinto origen.

De una parte, y como más próxima, los datos exigidos por la propia Administración Autonómica que, como se ha anticipado era rigurosa en los controles tanto a los agricultores como a las empresas transformadoras.

De otra parte, la propia investigación desarrollada por la O.L.A.F. quien, una vez recibidos los datos proporcionados por las distintas Comunidades Autónomas, colabora con ellas haciendo ella misma un nuevo control.

Un último medio de datos incriminatorios son los practicados en el acto de la vista oral a instancia de las diversas acusaciones.

Ahora bien, entiende la Sala que el conjunto de la actividad probatoria desplegada por cualquiera de estos tres cauces resulta absolutamente incompleta e ineficaz por cuanto todos ellos se fijan en extremos que, al no ser rigurosos ni abarcar a toda la documentación existente, no llegan a la conclusión de la licitud de la actividad desplegada tanto por los agricultores como por las transformadoras.

QUINTO.- En primer lugar, por parte de la Administración, aún teniendo en sus manos todos los datos que mensualmente les remitía las transformadoras, y habiendo practicado todos los controles que consideraron pertinentes, su centro de atención vino dado por la capacidad de transformación apreciada por los funcionarios controladores bien en las actas de control previo, bien, como en el caso de Extremadura, donde éste no existió, en los continuos controles realizados por la Administración Autonómica a LINOTEX, de modo que, si con carácter general los datos suministrados por aquellas excedían de la capacidad evaluada por la Administración, se empezó a sospechar en la existencia de un acuerdo de voluntades con los productores tendente a la plasmación de datos idénticos en el resultado de la superficie de terreno cultivada y en la cantidad de varilla de lino cosechada con una evidente intención defraudatoria.

De la misma manera, el control desplegado por la Administración en torno a los productores, se centró, en un único extremo:

- El derivado de los controles de campo, de modo que si los datos extraídos por los funcionarios que llevaban a cabo tales controles no eran coincidentes con las extensiones de las parcelas manifestadas por los agricultores en las declaraciones de siembra y con los datos que posteriormente los productores hacían constar en los contratos de transformación y en las declaraciones de entrega y transformación posteriores, no cabía la menor duda para la Administración que el concierto delictivo de voluntades estaba en marcha.

Sin embargo, en relación a la actuación desplegada por parte de la Administración en relación con las transformadoras, se ha prescindido del exhaustivo control a que aquellas eran sometidas a través del análisis y examen de los datos que las transformadoras proporcionaban puntualmente a la Administración como es la contabilidad real y material de las citadas entidades haciendo un seguimiento detallado de todos y cada uno de los datos que allí se hacen constar.

De la misma manera, en relación a los productores, la atención de la Administración se ha centrado en la comprobación de los extremos que los productores comunicaban a la Administración en la declaración de siembra y los datos que los funcionarios controladores comprobaban en los controles de campo, con las deficiencias observadas en muchas de ellas, sin tener en cuenta y desconociendo, en absoluto, cual era, en cada productor, en concreto, la cosecha de lino obtenida, datos que podían haberse obtenido bien, a través de un nuevo control de cosecha o bien, averiguando la realidad de la varilla de lino que llegaba a las transformadoras de cada uno de los productores según les constaba a través de los datos que les facilitaban estas últimas.

En efecto, en relación a los absolutos y omnímodos medios de investigación de que ha gozado en las presentes actuaciones las diversas administraciones autonómicas, resulta inaudito que hayan prescindido de datos tan reveladores como los siguientes:

1º) Los partes mensuales de la contabilidad material remitida por las transformadoras, de los que se deducía, como se ha hecho constar con respecto a cada una de ellas en los hechos declarados probados, lo realmente transformado, la varilla almacenada, el tamaño de las pacas que, en algunos supuestos revelaba la existencia de dos prensas hidráulicas, la energía eléctrica consumida, las mejoras mecánicas, los contratos de transformación suscritos, los albaranes de entrega en los que se hacían constar la varilla recibida por los productores, el peso de las varillas cuando estas llegaban a los almacenes, las facturas que acreditan la compra de la fibra de lino obtenida a los productores interesados en venderla.

2º) Los trabajadores dados de alta y los socios de la transformadora que cotizaban como autónomos, cuya documentación en autos ha sido igualmente recogida en el relato de hechos.

3º) La existencia no sólo de una maquinaria inicial semejante a la otras transformadoras – la proporcionada por Demaitere- existente en otros países de tradicional cultivo del lino, sino la existencia de una serie de importantes mejoras que, de una parte, facilitaban el trabajo automático de la maquinaria, lo que contribuía en la minoración de trabajadores y, de otra, aumentaba su rendimiento; datos de mejora que figuraban perfectamente acreditados en la documentación aportada por las transformadoras y que, sin embargo, fueron absolutamente ignorados.

4º) La ausencia de dato alguno inequívoco que permita deducir el supuesto concierto de voluntades entre los productores y las transformadoras, puesto que bastaba tener en cuenta que: a) en algunas ocasiones, - como es el caso de CELYTEX- la relación entre ambos venía dada por una cooperativa intermediaria- Ceresco- que impedía cualquier tipo de relación personal; b) en otros casos como es el caso de LINOTEX, fue el mismo acusado encargado de la transformadora quien solicitó ayuda de la Administración ante la tardanza de dos productores de transportar la varilla de lino a la transformadora; c) en un tercer supuesto, como es el caso de la cooperativa LOS LINARES el problema devino del defectuoso funcionamiento del contador y, en el resto de los supuestos, no consta, ni siquiera, que los productores conocieran personalmente a los socios de alguna de las transformadoras, lo que impide cualquier tipo de connivencia defraudatoria, limitándose a dudar de la realidad de todos aquellos extremos que no ofrecieran un resultado coincidente con el resultado previsible de aquél primer acta de control.

Por lo que se refiere al control llevado a cabo con respecto a los productores que, como ya se ha dicho se circunscribe al control de campo; se observa por parte de la Administración el no llevar a cabo una serie de comprobaciones mínimas que corroboren, en definitiva, la realidad de lo que los productores indican en sus contratos de transformación, comprobaciones que serían tan fáciles como:

-Llevar a cabo un control de cosecha sobre cada una de las parcelas incluidas en la declaración de siembra por parte de cada agricultor que indique cual haya sido el resultado de la varilla de lino obtenida, lo que hubiera impedido cualquier elucubración sobre la cosecha obtenida y su peso.

- Examinar los propios datos facilitados por las transformadoras cuando estas informan a la Administración de la varilla de lino llevada por cada agricultor a la transformadora en la que ésta procede a pesar la mercancía transportada, entregando a los productores o transportistas los albaranes de entrega de la citada mercancía, el pesaje de la báscula en el que figura la varilla de lino transportada, datos que, no sólo se encuentran a disposición de la Administración requirente, sino que figuran en los expedientes administrativos de cada una de ellas.

Datos que unidos a la suficiencia, a los efectos de percibir la subvención establecida, de obtener una cosecha que rebase el mínimo de lo solicitado por los organismos europeos, permitía a los agricultores, lícitamente, abandonar en sus terrenos el exceso de producción obtenida con la finalidad de evitar los gastos del canon a pagar a las transformadoras, sin que tal circunstancia actuara en su contra, tal como realmente ha sucedido.

SEXTO.- El segundo medio probatorio llevado a cabo durante el plenario viene dado por la actuación que despliega la Oficina de Lucha contra el Fraude (O.L.A.F.) integrada por los Sres: Francois Beullens, como Jefe de la Unidad, Claudio Pagnutti, como Inspector, y Gilbert Puttemans, como asistente; si bien su función no se redujo al acto del plenario a través de la extensa y profusa declaración del Sr. Pagnutti, sino, mas en concreto, a la misión que realizó en apoyo de la actuación y control llevado a cabo tanto por las diversas Administraciones Autonómicas como por las autoridades centrales del sector como lo eran el F.E.G.A. y el F.E.O.G.A. en los meses de junio y julio de 2.000.

En concreto, en las reuniones iniciales celebradas:1º en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que tuvieron lugar los días 5 a 9 de junio de 2.000 en Toledo (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) y que finalizaron con una visita a tanto a productores de la zona, como a COLISUR (folios 8.015, tomo 25); 2º, en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura con sede en Mérida los días 27 al 29 de junio de 2.000 (folios 8.076- 8.083) que concluyeron con una entrevista a productores de la zona y visita a LINOTEX que tuvo lugar el 29 del mismo mes y, 3º, en la que tuvo lugar los días 10 al 13 de julio en Valladolid (Comunidad Autónoma de Castilla-León) (folios 8.034-8083), que concluyó con visitas a productores de la zona y a las instalaciones de las transformadoras ECOAGROCAS S.L. y TEXAR S.L,.

Pues bien, en las citadas reuniones, los miembros de la O.L.A.F. tras mostrar su interés en colaborar junto a las autoridades españolas en la investigación iniciada tras las noticias recibidas hacía dos años sobre la existencia de irregularidades en el sector del lino, interrogan a los allí presentes sobre diversos aspectos acerca del nuevo cultivo y, entre ellos, el gran incremento del citado cultivo, recibiendo como respuesta que su expansión resulta lógica por cuanto no había ningún otro cultivo que estuviera subvencionado con 120.000 pesetas por hectárea; a continuación solicitan información sobre su situación actual y el futuro previsto, ante lo que, por parte del Director General de la Producción Agraria, se pone de manifiesto que el problema comenzó en la campaña de 1998/99 cuando se solicitó un rendimiento mínimo que debía ser comprobado mediante los correspondientes certificados de transformación emitidos por las empresas transformadoras, poniéndose de manifiesto la falta de fiabilidad de los emitidos por tres de las cuatro transformadoras que operan en Castilla-La Mancha, lo que motivó que la Administración no los tuviera en cuenta para el pago de la ayuda, falta de fiabilidad que vino dada, según indicó el citado Director General de Producción Agraria porque:”… en los casos citados se ha detectado la imposibilidad física de efectuar las transformaciones declaradas en el tiempo disponible con el personal y maquinaria existente. La Comunidad Autónoma ha considerado en sus cálculos la máxima cantidad posible”.

A partir de la indicada premisa, los miembros de la O.L.A.F. interrogan de quien es la iniciativa de la irregularidad, contestando al efecto el citado Director General”: el fraude se inicia en las transformadoras que entran en contacto con productores de grandes superficies a los que les aportan las semillas y el certificado de transformación en el mismo paquete, ya que existe en la práctica, una situación de oligopolio con las semillas… el problema consiste en que el producto final no sirve para nada, razón por la cual, la transformadora no está interesada en efectuar la transformación. El agricultor particular no comprende el motivo de que le retengan los pagos cuando él ha sembrado ya recolectado el producto que ha enviado a transformar.” A continuación tras seguir preguntando los miembros de la O.L.A.F. sobre cual es el interés del transformador, si el 100% de la ayuda la percibe el productor, el citado Director General contesta:” muy fácil, el negocio consiste en la venta de la semilla y del certificado, incluso si el productor ya no precisa, al disponer ya de producción propia, de la compra de la semilla en el segundo año, el precio del certificado se incrementa”.

Más adelante, los miembros de la O.L.A.F. preguntan qué sucede si el transformador emite un certificado por encima de su autorización, a lo que el referenciado, contesta”: Se ha efectuado dicha comprobación y sólo se ha admitido la transformación posible a la vista de las comprobaciones efectuadas y del periodo de trabajo real, que en todos los casos, ha sido inferior a la cantidad autorizada (se muestran los documentos de trabajo de las comprobaciones efectuadas día a día que muestran la necesidad de mas de 24 horas para transformar las cantidades declaradas)” A la vista de lo anterior, los miembros de la O.L.A.F. quieren saber dos cuestiones: la primera si hay algún agricultor que se una a la Administración en contra de las transformadoras, a lo que el interlocutor español contesta” que algunos se han ofrecido verbalmente, pero ninguno ha concretado actuación alguna, sin embargo todos los agricultores que no han cobrado el 100% se han querellado contra la Administración”.

La segunda, es saber cual es el motivo de los incendios en algunas transformadoras, a lo que las autoridades españolas contestan que” las autoridades judiciales han cerrado todas las actuaciones abiertas sin establecer responsabilidad alguna, siendo el único imputado un obrero que, al parecer estaba fumando”.

Es decir, y a la vista del contenido de las citadas reuniones previas mantenidas entre las Comunidades Autónomas, la Administración Central y los miembros de la O.L.A.F. tanto las autoridades españolas como las europeas están convencidas, en esa fecha de:

-La existencia de un fraude generalizado entre las empresas destinadas a la transformación de la varilla del lino.

- Tal fraude se sustenta en la imposibilidad de transformar lo que las transformadoras certifican.

-Como consecuencia de lo anterior, en tres de las transformadoras de Castilla- La Mancha se ha privado de valor al certificado emitido por las transformadoras, lo que ha influido negativamente en la solicitud de ayuda pedida por los agricultores, que se ven obligados a acreditar la cantidad de varilla de lino obtenida a través de otros procedimientos.

-Sin embargo, pese a ser los agricultores los directamente perjudicados por la supuesta actuación irregular de las transformadoras, ninguno de ellos ha denunciado ante la Administración alguna actuación de engaño, de incitación al fraude, o de connivencia por parte de alguna de las transformadoras para obtener las subvenciones legalmente previstas y, es más, tal supuesta actuación falsaria por parte de las transformadoras sigue, hoy día, sin denunciarse.

-No resultando tampoco actuación alguna ilícita por parte de las transformadoras en relación a los incendios producidos.

Pues bien, con tales premisas, se inicia la actuación de la O.L.A.F que, como ha quedado expuesto se lleva a cabo en tres frentes:

-De una parte, recibiendo todos los datos que le aporta la Administración Autonómica.

-De otra, a través de las conversaciones que mantienen con algunos productores, sin que ninguno de ellos les manifieste ningún dato sospechoso por parte de las transformadoras, sino, en todo caso, en contra de la Administración de quien no reciben la subvención solicitada.

-Finalmente, inspeccionando tres de las 15 transformadoras existentes en España, y extrapolando su resultado a todas ellas.

Como consecuencia de las citadas premisas, las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por el Sr. Pagnutti, ya lo sea como testigo de lo que vio, o en el de perito en cuanto se ratificó en el informe emitido con anterioridad, carece del valor incriminatorio con el que fue propuesto toda vez que sus conocimientos eran parciales, por cuanto:

1º No conocía más datos que los facilitados por cada Comunidad Autónoma en relación con cada transformadora, por lo que su conocimiento de lo realmente transformado no estaba adverado por el resto de la prueba aportada a instancia de estas últimas.

2º Tampoco sabía las reformas efectuadas por cada transformadora en su maquinaría, lo que daba lugar a que los porcentajes manejados como máximos de transformación no fueran correctos.

3º Igualmente, carecía de rigor alguno los porcentajes de parada de la maquinaria, los datos tenidos en cuenta en relación a los trabajadores de cada transformadora, una vez más porque los datos remitidos por las Administraciones Públicas eran notoriamente inexactos.

4º Y, todo ello, agravado, porque, sin más elementos que los remitidos por aquellas llegan a establecer la capacidad máxima de transformación para cada una de ellas; sin tener en cuenta los datos facilitados por los productores y obrantes en los expedientes de cada transformadora y, entre ellos, y con especial relevancia, los acreditativos del peso de la varilla entregada a las transformadoras, acompañados de los albaranes de entrega de la mercancía y con indicación de los vehículos que transportaron la varilla de lino; datos todos ellos que desmienten rotundamente los recogidos en el citado informe que resulta, por incompleto, absolutamente ineficaz e inválido en sus conclusiones.

SÉPTIMO.- El tercer dato que ha tenido en cuenta la Sala ha sido el conjunto de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio.

La citada prueba ha sido variada, en el sentido de que ha sido profusa la propia declaración de los acusados corroborada tanto por la documental unida a los expedientes remitidos en su día a las diversas Administraciones Autonómicas como por la aportada por ellos mismos, entre la que se encuentra, los tiquets del peso de las pacas de varilla de lino en la báscula municipal o de la transformadora, los albaranes expedidos por las transformadoras en las que se hace constar la entrega de la varilla de lino por los productores a las transformadoras, las facturas de compra de semillas, las de la maquinaria adquirida para transformar o las reparaciones de la maquinaria utilizada.

Singular importancia ha tenido también la testifical, tanto la relativa de los funcionarios controladores como la practicada a instancia de varios acusados sobre ese mismo tema, esto es, sobre la superficie de lino cultivada y cosechada; en este mismo capítulo debe incluirse las declaraciones de numerosos agricultores que, como los encausados han declarado acerca de su relación comercial absolutamente normal con las transformadoras y la de los transportistas que manifestaron haber transportado, a su cargo la varilla desde los campos de los productores hasta los almacenes de las transformadoras.

También ha sido importante la relativa a las mediciones de energía eléctrica en aquellos supuestos en donde el motivo de la duda acerca de la capacidad de transformación era, precisamente, el escaso consumo de electricidad, en donde, aunque a posteriori, se ha puesto de manifiesto los defectos que presentaba la instalación; conjunto de pruebas, todas ellas, que han permitido al Tribunal llegar a la conclusión, ajena a cualquier duda racional, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre la correcta actuación de todos y cada no de los acusados.

A fin de una mayor claridad en la exposición, se expondrán, en relación con cada uno de los hechos de la acusación, los datos que evidencian la falta de prueba de cargo.

OCTAVO.- Así, en relación con COLINO, ya se expuso que, como en el resto de transformadoras, el inconveniente de que partía era el convencimiento por parte de las autoridades autonómicas de que pudiera transformar más de lo que había demostrado poder transformar en la prueba de control previa a su autorización; por lo que, a criterio de las citadas autoridades las capacidades de transformación que constaban en los partes mensuales no podían tener otro origen que el ilícito de haberse puesto de acuerdo, previamente, con los productores que traían su varilla de lino a transformar.

Pues bien, partiendo de tal premisa, reconocida explícitamente en las reuniones previas a que se ha hecho referencia anteriormente; el citado argumento carece de apoyo lógico si se tiene en cuenta:

1º- que en la solicitud de transformación para la campaña 1998/99, a la que se circunscribe los hechos objeto de acusación en escrito de 30 de julio de 1.998 (folio 13.259 D.P.) se indicaba que se acompañaba una Memoria Técnica en la que se explicaba la capacidad transformadora de la maquinaria, en su conjunto para esa campaña, pues a la máquina hasta entonces vigente, se habían añadido una serie de mejoras que incrementaban la citada capacidad..

2º- que, como consecuencia de que la citada Memoria Técnica no aparecía unida, la referida transformadora remitió, por fax, los detalles de la nueva capacidad transformadora, sin perjuicio de que la misma, figure en las actuaciones a los folios 13.530-37 D.P.

3º-que, además de lo anterior, consta en la única inspección para la comprobación de paja de lino sin transformar y de fibra de lino que se realizó el 19 de mayo de 1.999 por los funcionarios controladores Dª Pilar Manzano García y D. Manuel Esteban Conejo, en cuya acta se hace constar la existencia de pacas de distintos tamaños, unos de 250 kilos y otros de 110 kilos, lo que evidenciaba la existencia de dos prensas hidráulicas y dos empacadoras de distinto tamaño (folio 13.561, tomo 40 D.P.), lo que quería decir, que la maquinaria no era la misma y, por lo tanto, su capacidad tampoco.

4º- Consta igualmente aportadas las citadas mejoras, en concreto, la adquisición de dos rodillos rompedores a un industrial de Tomelloso que también compareció a declarar en el acto del plenario a ratificar la factura y una cinta transportadora por importe de mas de siete millones (folio 13.521 D.P.) y la adquisición de una nueva prensa hidráulica a Procotex por importe de mas de cinco millones (folio 13.524, tomo 40 D.P..

Por lo tanto, el dato de la capacidad transformadora reconocida a COLINO por parte de la Administración Autonómica para la campaña 1.997/98 de 2.000 kilos de varilla de lino por hora, resultaba absolutamente inadecuada para la campaña siguiente 1.998/99 que podría alcanzar una capacidad de transformación de varilla de lino en fibra de lino a la hora entre los 3.000 y 4.000 kilos.-Recuérdese además que la Administración Autonómica no hizo prueba de capacidad de transformación para la citada campaña 1998/99.- Partiendo de los citados datos, se imputan a los socios de COLINO tres actuaciones delictivas en relación con otros tres contratos de transformación firmados por aquellos.

La primera de ellas es el contrato suscrito con la mercantil KALEMAR, respecto de quien, como se expuso en el relato de hechos declarados probados, cabe precisar los siguiente datos:

-El contrato de transformación aparece suscrito el 23 de noviembre de 1998 (folio 6.048, Diligencias de Investigación) y en él figuran que la referida mercantil había sembrado un total de 37,5 ha, de las que obtendría una producción de 38.000 kilos.

-La declaración de entrega y transformación tiene lugar el 15 de diciembre de 1.999 (38.566 D.I.) y, en ella, KALEMAR reitera haber obtenido 38.000 kilos de varilla, de los que COLINO indica haberlos convertido 4.465 kilos de fibra.

-KALEMAR había efectuado declaración de siembra haciendo constar que había sembrado 37,5 ha. ; sin embargo, el control de campo realizado en su terreno el 10 de junio de 1.998 redujo la superficie a 14 ha. ; por lo tanto, resultaba imposible que hubiera obtenido los 38.000 kilos de varilla de lino.

Sin embargo, hay datos que revelan la realidad de estos 38.000 kilos de varilla de lino cosechadas, como se deduce del libramiento de una letra por parte de COLINO por importe de 435.000 pesetas, cantidad a que ascendía el canon por la transformación realizada.

La citada letra evidencia, a criterio de la Sala, la realidad de los datos que figuran tanto en el contrato de transformación como en la declaración de entrega y transformación, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario controlador manifestó no haber aforado e ignorar lo que se había cosechado.

Además de lo anterior, se vuelve a reiterar que KALEMAR no percibió subvención alguna por el cultivo del lino y que no consta dato alguno que indique que COLINO supiera la superficie cultivada de lino por parte de KALEMAR ni el resultado de la cosecha de lino.

La segunda actuación presuntamente delictiva era la relativa al contrato de transformación suscrito con Dª AMCS, que, en su condición profesional de Cabo del Ejercito del Aire, manifestó en el acto del plenario desconocer, incluso, ser titular de una extensión de terreno en la que se cultivaba lino, aunque sí reconoció haber firmado determinados documentos a petición de su padre o de su hermano, documentos que resumidamente expuestos contienen los datos siguientes:

-La citada mercantil, COLINO, suscribió el referido contrato el 23 de noviembre de 1.998 con un familiar de la citada titular en el que se indicaba que la superficie cultivada era de 39,1 ha. de las que resultaría una producción de aproximada de 31.297 kilos de varilla de lino; previamente, los familiares de la citada titular habían declarado una superficie inicial de 167,65 ha, que luego se rectificó a 39,40.

-Consta suscrito el documento de declaración y entrega en la misma fecha, en la que se hicieron constar los mismos datos, a los que COLINO añadió haber obtenido 3.708 kilos de fibra.

-Las citadas cantidades no coincidían con el resultado del control de campo realizado por el funcionario D. Juan Francisco Sánchez Sánchez el 26 de agosto de 1.998 que redujo a cero la cosecha al no cumplirse las prácticas de cultivo, reducción que no quiere decir que no estuviera sembrado el lino, sino que bajo el citado término se engloban defectos tales como baja densidad de la planta, existencia de piedras o de malas hierbas, su baja altura o cualquier detalle que, a juicio de los controladores desmereciera en el cultivo.

Sin embargo, en la declaración del citado testigo en el acto del plenario manifestó, no haber aforado, ignorar lo que se había cosechado, no haber practicado un control de cosecha, haberse limitado a tomar unas muestras y a trasladar su resultado al metro cuadrado y haber realizado un informe complementario ante las quejas presentadas; manifestaciones todas ellas que dejan en evidencia la escasa calidad del control de campo practicado a los efectos de llegar a la conclusión de la imposibilidad de haber cosechado lo que la documentación suscrita por la titular de la explotación o alguno de sus familiares indican; todo ello, sin perjuicio de que, la razón apunta a deducir que, de haber existido acuerdo la transformadora hubiera recogido como extensión de la superficie cultivada lo inicialmente declarado, esto es, las 167,65 ha. y no posteriormente reducido, 37,5 ha.

Debe recordarse que la citada titular de la explotación no percibió subvención alguna, manifestando en el acto del plenario no conocer a nadie de la transformadora.

La tercera actividad presuntamente delictiva por parte de los socios de COLINO tuvo lugar como consecuencia de la relación comercial mantenida con el productor D. JFA, sobre el que procede recordar los datos siguientes:

-el 14 de marzo de 1.998 efectuó declaración de siembra en la que comunicaba a la Administración haber sembrado una superficie de 29,21 ha.

-el 3 de septiembre siguiente, comunicó a la Administración haber terminado la recolección de lino textil a los efectos de su comprobación por parte de la Administración quien señaló el 4 de octubre y en la que se comprobó la realidad de la superficie sembrada aunque con ciertas irregularidades que trató de subsanar reduciendo la superficie sembrada a 14,59 ha.

- el 23 de noviembre de 1.998 firmó el correspondiente contrato de transformación en el que el referido productor mencionaba haber sembrado 29,21 ha de las que obtendrían 14.623 kilos de varilla.

- mas tarde, se firmó la declaración de entrega y transformación en la que el referido productor manifestó haber obtenido los 14.623 kilos de varilla que la transformadora convirtió en 1.576 kilos de fibra.

El citado productor declaró en el acto del juicio que él, personalmente, pesó los 14.623 kilos de varilla antes de trasladarlos a la transformadora y después, fueron pesados en esta última y, además que la citada cantidad fue transportada a su costa hasta la transformadora.

Por su parte, el funcionario controlador, D. Juan-Francisco Sánchez Sánchez, manifestó en el acto del juicio que el lino estaba segado, y extendido, pero no recogido, por lo que no pudo deducir los kilos de varilla que pudieron trasladarse a la transformadora.

El citado productor no percibió ayuda alguna.

Ante estas evidencias la prueba de cargo presentada resulta inoperante.

NOVENO.- La segunda transformadora cuyos representantes legales fueron imputados ha sido COLISUR, respecto de quien se ha cuestionado su capacidad transformadora, debiendo recordarse al respecto: a) la existencia de dos actas de control previo a la autorización de fecha 24 de noviembre de 1.998 con contenido no exactamente igual en cuanto que, en uno de ellos, se añaden, a mano, el rendimiento de la máquina transformadora y b) la carencia de notificación alguna sobre la capacidad de transformación reconocida por la Administración hasta transcurridos varios meses.

Las actividades supuestamente delictivas tuvieron lugar como consecuencia de la suscripción de varios contratos de transformación con el también acusado Sr. A, que constituyó, con diversos familiares hasta siete sociedades civiles en cuyas parcelas se sembró, cultivó y cosecho lino, parcelas cuyos nombre, superficies y cosecha se dan aquí por reproducidas.

Pues bien, partiendo de los citados datos, la prueba de cargo fundamental que venía dada por el resultado de los controles de campo practicada a cada una de las parcelas en cuestión ha quedado totalmente desvirtuada por la nueva medición de la superficie sembrada a instancia del referido acusado efectuada por dos peritos agrónomos quienes, además de ratificar la medición declarada por el citado acusado en su declaración de siembra, expusieron la imposibilidad de medir las 90 fincas en un solo día; de hecho, los dos testigos dedicaron varios días enteros, sin que tampoco fuera posible su medición teniendo en cuenta los datos del catastro, dado su perfil irregular, ni tampoco con cinta métrica, ni, por supuesto “ a ojo” tal como se deduce de las actas de control de campo llevadas a cabo por los funcionarios de la Comunidad quienes tampoco efectuaron aforo alguno.

Por el contrario, los citados medidores particulares, expusieron haber recorrido todas las parcelas provistos de un aparato de lectura digital que permitía medir lo que estaba a su alrededor en unos 300 ó 400 metros; datos que unidos al informe agrónomo obrante al tomo 9 (folio 2.609 y siguientes D.P.) acerca de la naturaleza de los rastrojos, respecto de los que informaron a la Sala no ser ricias, es decir, restos de la cosecha anterior, como, por el contrario, se indica en el informe emitido por los funcionarios controladores de las referidas parcelas, sino restos del cultivo de la propia campaña 1.998/99 tal como indican los medidores particulares en sus detalladas y pormenorizadas conclusiones atendiendo a circunstancias tales como su altura, forma y alineación, siendo imposible que tales rastrojos, atendiendo al ciclo vegetativo de la planta, subsistan en las citadas condiciones de no ser restos de la misma cosecha.

No puede cerrarse este párrafo sin tener en cuenta dos detalles de sumo interés:

El primero relativo a una deducción lógica como es el que mal puede concebirse acuerdo alguno entre los representantes legales de COLISUR 2.000 y el productor Sr. A cuando éste último procede a comunicar a la Administración las declaraciones de siembra a principios de 1.998, siendo así que la citada transformadora ni siquiera contaba con la autorización por parte de la Administración para transformar que, como se recordará tuvo el acta previa de control el 24 de noviembre de 1.998 (folio 2916, tomo 8 D.I..

El segundo, viene dado por las actas notariales que se practican en las instalaciones de la transformadora el 20 de mayo y el 2 de junio de 1.999 (folios 2.896 tomo 8, y folio 3.127, tomo 9 Diligencias de Investigación), actas en las que el referido notario acompañado en una de las ocasiones de un ingeniero técnico agrícola, D. Juan José Fernández Payo, procede a medir y pesar las pacas de varilla de lino que previamente habían sido medidas en el control practicado por los controladores de la Administración, declarando en el acto del plenario el referido ingeniero técnico, tal como además figuran en las respectivas actas que tras elegir el Sr. notario 20 pacas de varilla de lino al azar se pesaron en la báscula industrial de la transformadora que pesa de 10 en 10 kilos y se tomaron las medida de su tamaño, peso, densidad y volumen, resultando que su longitud oscilaba entre los 150 cm., y los 170 cm. ; y su altura y su anchura entre 55 y 57 cm. (Folio 3134, tomo 9 D.I.); datos absolutamente corroborados por el acta que se levanta el 20 de mayo de 1.999 en la referida transformadora estando presente además del presidente de COLISUR 2.000 aquí acusado, Sr. M, los representantes de seguros Soliss, Sres. LG Y CP quienes con motivo del incendio producido en la transformadora proceden a pesar y medir las pacas de estopa de lino con el siguiente resultado (folio 3148, tomo 9 D.I.):

-el peso de 4 pacas de estopa es de 550 kilos - la medida de una paca de estopa es de 160 x 56 x 56.

Datos que, en absoluto concuerdan con los resultados extraídos en el acta levantada el 17 de mayo de 1.999 (folio 2843, tomo 8 D.I.) cuando, por parte de funcionarios de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, en concreto, D. Julián Usano, D, Manuel Alonso y D. Casimiro Andrade en la que, entre otros extremos, se hace constar que:

- el peso de 4 pacas de estopa es de 530 kilos, y - que las dimensiones de las citadas pacas de estopa son: 2,60 x 0,50 x 0,70.

Datos todos ellos, con el suficiente peso específico como para llegar a la conclusión, ajena a cualquier duda racional, de la absoluta licitud de las actividades llevadas a cabo por los acusados pertenecientes a COLISUR 2000 y al Sr. A.

DÉCIMO.- En relación a la siguiente transformadora, CELYTEX, las imputaciones y conclusiones delictivas provienen, como en los casos anteriores, de que su capacidad de transformación documentada mensualmente excedía, a criterio de la Administración, de la capacidad demostrada en el acta previa de control.

Sin embargo, en el presente supuesto, la carga de la prueba incriminatoria carece de base alguna en cuanto a la supuesta connivencia entre los productores, de una parte, y los representantes legales de otra, pues ha sido abundante la testifical practicada que confirmando la declaración de los acusados ratifica que unos y otros no se conocían pues entre ellos, había una primera cooperativa, de nombre CERESCO que aglutinaba a todos los productores interesados en el cultivo del lino a quien CELYTEX remitía las semillas de lino que la cooperativa distribuía entre sus asociados y los contratos para ser firmados por los productores y posteriormente devueltos a CELYTEX y una segunda cooperativa, de nombre LOS POZOS que ayudan a los productores a rellenar tanto las solicitudes de subvención como de siembra y a hacer también de intermediarios entre los productores y la transformadora, coincidiendo en la falta de relación directa entre unos y otros y así efectivamente lo han declarado testigos como D. Paulino García de la Camocha, gerente de la cooperativa “Los Pozos” ó D. Marcos Martín Jaramillo, que trabajaba en CERESCO, lo que demuestra la ausencia de datos incriminatorios con respecto a la actuación realizada por la citada transformadora con la titular de la explotación Dª JA quien, como ya se ha indicado, tenía un aparcero, D. S, actualmente fallecido que era el encargado de todas las gestiones relativas al cultivo del lino.

DÉCIMO-PRIMERO.- En relación a la presunta actividad delictiva cometida por los socios de TEXAR S.L., amén de la presunción administrativa de transformar más de lo calculado inicialmente en el acta de control, se circunscribe en su relación comercial mantenida con tres productores: la Sra. MH, el Sr. DG y el Sr. BM.

Con relación a la primera, la cuestionada licitud de su conducta viene dada por el control de campo practicado en la superficie declarada como sembrada que la redujo desde los 63,80 ha. hasta 24,64 ha.

Reducción de superficie sembrada que, como en otras ocasiones, no sólo no se ha corroborado con un nuevo control de cosecha en la que pueda saberse la varilla de lino obtenida, sino que, como en el presente supuesto, los datos que la citada productora hizo constar se corresponden con la declaración testifical de la citada productora que manifestó en el plenario: a) vivir en Córdoba donde regentaba una transformadora y a donde su hermano que era quien, en realidad, se ocupaba del cultivo del lino le llevó el contrato de transformación que ella firmó; b) no conocer a nadie de TEXAR y c) haber transportado a TEXAR en camiones de su propiedad los 78.400 kilos de varilla de lino; por otra parte, la prueba documental obrante en la causa (folio 13.836) consistente en el albarán firmado por TEXAR con el conforme del cliente, haberse obtenido 7.600 kilos de fibra de lino.

En relación al segundo productor, él mismo manifestó en el acto del plenario: a) que le gestionó la ayuda la cámara agraria de Río Seco (Valladolid) sin que nadie le hiciera la menor insinuación; b) acudió a TEXAR por ser la transformadora más próxima a su terreno; c) que le puso en contacto con la citada entidad, el encargado de una empresa de productos fitosanitarios, en concreto, el Sr. H; c) que el resultado de la cosecha, esto es, la varilla se pesó en una báscula de V y el peso era el que se hizo constar en el contrato; d) que fue el Sr. H quien firmó la declaración de entrega y transformación en su nombre, y que todos los detalles eran correctos; e) que no estuvo presente en el acta de control de su campo y que al no estar de acuerdo hizo alegaciones por existir una medición errónea porque se midieron otras fincas que estaban en el mismo polígono pero que eran distintas a las suyas, error que si bien se corrigió a mano, no tuvo la repercusión correcta en el expediente.

Declaraciones todas ellas coincidentes con la documental por la que TEXAR S.L., entregó al citado productor, albarán de 17 de julio de 1.999 (folios 34.914-16 de las D.I.) en la que se acredita haber obtenido 1.380 kilos de fibra resultantes de la transformación producida; lo que evidencia la correcta actuación de la transformadora y del indicado productor.

Con respecto al tercer productor, Sres. B y A, actuando éste último en su condición de apoderado de la mercantil “ Campo de Ureña” de la que ambos formaban parte, aunque el contrato lo firmara su socio Sr. B; sin que conste mas dato incriminatorio que el de control de campo practicado a la superficie de la que era titular la citada sociedad “ Campo de Ureña” con los defectos ya apuntados; dato que al no ser corroborado por ningún elemento más fidedigno, resulta inoperante a la hora de anular el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados.

DÉCIMO-SEGUNDO.- La siguiente transformadora es la cooperativa LOS LINARES; la duda acerca de su capacidad de transformación ha venido dada, en el presente supuesto, por dos tipos de objeciones.

El primero de ellos, de gran importancia, pone de manifiesto que la capacidad de transformación que LOS LINARES hacían constar en sus partes mensuales, no fue corroborada con el estudio del consumo eléctrico detectado en una de las inspecciones.

En efecto, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones y así se ha declarado probado, tras el acta de control previa a la autorización que tuvo lugar el 15 de enero de 1.999, se llevó a cabo una única inspección o control, que tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente y que sirvió de base a la acusación porque, con independencia del contenido de los partes mensuales remitidos por la transformadora a la Administración que median entre una y otra fecha, con independencia de que en el acta control previo en el que no se comprueba ningún extremo acerca del consumo eléctrico; de repente, la Administración comprueba en esa visita de septiembre de 1.999 que el contador de luz no está en consonancia con la contabilidad remitida mensualmente y es este dato el que da pié a la hipótesis de la connivencia entre los responsables legales de la cooperativa y los socios que trabajan con ella.

A partir de esta constancia, la cooperativa solicita a Iberdrola mediante escrito de 21 de septiembre una verificación que se lleva a cabo el 28 de ese mismo mes en el que detectan que los tornillos están flojos y que no hay precintos, -cuestión absolutamente ajena a la transformadora, - hasta que Iberdrola no vuelve el 8 de octubre, los tornillos siguen flojos; a continuación solicitan un informe a un ingeniero que además de emitirlo, depuso en el acto del plenario haciendo constar que la comprobación llevada a cabo con posterioridad por Iberdrola en la que llega a la conclusión de su perfecto funcionamiento aunque formalmente es correcta, carece de validez, puesto que la citada comprobación no se llevó a cabo cuando la transformadora estaba funcionando, sino “ en vacío”; a continuación, la cooperativa presenta un escrito a Industria el 21 de enero en el que se indica la falta de funcionamiento, lo que da lugar a una visita el 2 de febrero en la que los técnicos comprueban que está precintado, que no ha sido manipulado, pero que no funciona.

Y esta falta de funcionamiento del contador del consumo eléctrico instalado por Iberdrola quien debe asumir frente a sus clientes el correcto funcionamiento de sus instalaciones es la que ha permitido acusar a los responsables legales de la cooperativa de un delito de falsedad en el que, según se dice, los citados responsables “ en connivencia con productores cuya identidad no ha podido acreditarse” cuando constan en autos los nombres y apellidos de los 271 productores (socios de la misma) a los que transformaron la varilla de lino transportada a sus instalaciones, figurando en el voluminoso expediente de esta cooperativa, aportado, con retraso, por la Comunidad Autónoma de Castilla-León a las actuaciones a instancia de aquella:

1º los pesajes de la varilla de lino transportada por cada uno de los citados 271 productores, socios de la misma, quienes eran avisados para presenciar la transformación de su varilla tarea en la que, además, ayudaban y a quienes una vez efectuada la transformación se entregaba un nuevo albarán del pesaje de la fibra obtenida y 2º los albaranes que acreditaban la entrada de la mercancía de cada agricultor– varilla- en las instalaciones de la cooperativa.

Correcta actuación de la citada entidad que, en su día, cuando el Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora en las diligencias previas 1.281/2000 seguidas por las presentes actuaciones, acordó en providencia de 2 de marzo de 2.000 (folio 1664, tomo 6, D.P) dar traslado al Ministerio fiscal para que informara sobre la solicitud de sobreseimiento, acordó la práctica de las diligencias interesadas por la acusación pública que hacían referencia a tras cuestiones con las que se podía llegar a la conclusión de la licitud o ilicitud de la conducta imputada en aquellas fechas.

Las diligencias entonces pedidas consistían en que por un perito judicial se informara:

a) Si el terreno que poseían los cooperativistas de LOS LINARES era suficiente para producir los 4.261.781 kilogramos de varilla de lino que posteriormente fueron transformados.

b) Si la maquinaria de la referida transformadora pudo, realmente, transformar la citada cantidad y c) Si la suma de los albaranes de entrega de paja de lino, etiquetes de pesada y facturas emitidas en las que aparecen los kilos transformados se corresponde con lo que la transformadora manifiesta haber transformado.

La respuesta del perito judicial – ingeniero técnico- (folio 1.689, tomo 6 D.I.) fueron afirmativas; pese a lo cual, al ser requerido de inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, la causa continuó junto con el resto de transformadores.

Conclusiones, todas ellas, coincidentes siete años después.

La segunda objeción ha venido dada por la falta de acreditación, a juicio de la Administración, del destino dado a la fibra de lino, pese a constar en autos y así se ha declarado acreditado en la existencia de diversas facturas de compra de fibra por parte de Linolitas Ltd. ; tema este, el de la dificultad del destino de la fibra que, no solamente era sabido por las autoridades españolas y europeas y así se constata en las reuniones iniciales que ambas delegaciones mantienen antes del inicio de la inspección “ in situ” sino que cualquiera que este fuera, resulta absolutamente ajeno e intrascendente a los efectos de los hechos imputados, por lo que tal objeción no exige mas comentarios.

DÉCIMO-TERCERO.- La siguiente transformadora es ECOAGROCAS S.L.

respecto de quien también se cuestionó su capacidad de transformación pese a constar en autos:

1º la documentación de la maquinaria comprada.

2º las mejoras introducidas.

3º expresarse en la contabilidad todas las operaciones realizadas.

4º supervisar los consumos energéticos de máquinas y de luz.

5º constar el destino de la fibra obtenida.

6º los pesajes de las pacas de varilla transportadas por los productores a su cargo y 7º los tiques de los citados pesajes.

Pues bien, pese a toda la citada acreditación, se cuestionó especialmente su actuación con respecto al productor D. SMM cuya documentación de entrega de la varilla de lino a la transformadora ha sido perfectamente tratado en el relato de hechos probado figurando en autos la citada entrega y el transporte, a su costa, de la mercancía hasta la transformadora los días 7 y 18 de junio de 1.999 (folios 2748 D.P.), extremos todos ellos adverados por su hijo en el plenario, por lo que no resulta necesario insistir sobre el tema dada la correcta actuación de la citada transformadora y el referido productor.

Resta hacer hincapié en la actuación absolutamente lícita llevada a cabo, desde el punto de vista comercial, por el también acusado, Sr. MV, quien, como se ha declarado probado, de una parte, se limitó a comercializar en Teruel las semillas de lino y a facilitar su local como punto de encuentro entre los agricultores de la zona y ECOAGROCAS, firmándose allí algunos de los citados contratos o reuniones dedicadas a la información sobre aspectos del cultivo en general y, de otra, a transportar, a costa de los productores interesados la varilla de lino a los almacenes de la referida transformadora sin que se haya observado en sus actividades el menor resquicio delictivo en tales misiones.

DÉCIMO-CUARTO.- Del mismo modo fue tachada de delictiva por la acusación pública, la supuesta actuación falsaria de tres agricultores de Aragón, en concreto, los productores, JG, PE y CD.

En relación al primero de ellos, a quien se le imputa la falsedad de toda la documentación acreditativa de la entrega de la varilla de lino a la transformadora a causa de un incendio producido, precisamente, en las pacas depositadas en sus parcelas a la espera de ser transportadas a aquella, cabe decir, sin género de duda alguna, los dos extremos siguientes:

La realidad de los datos que figuran tanto en el contrato de transformación, como en la posterior declaración de entrega y transformación, ya sea a través de las declaraciones del citado acusado, ya mediante la corroboración del transporte de las pacas realizado por el también acusado Sr. MV, como de la documental de la propia transformadora mediante el oportuno albarán de entrega en sus almacenes.

Del mismo modo, consta acreditado que el incendio sufrido de pacas de varilla de lino el 30 de mayo de 1.999 en las parcelas de su propiedad, no guardan relación alguna con lo ya transportado a la referida transformadora que, como se ha hecho constar en los hechos probados, entró en sus almacenes el 13 de abril de 1.999 (folio 4874 D.P.).

Respecto del segundo de los implicados, Sr. PE a quien se le imputa la falsedad de los contratos y documentos firmados con la transformadora que le permitieron cobrar la subvención que le correspondía, adveraciones que al entender de la acusación publica, eran absolutamente imposibles de concebir toda vez que fueron intervenidas en las parcelas de su propiedad 549 pacas de varilla de lino; cabe decir, que la prueba practicada en el acto del plenario consistente en el propio interrogatorio del acusado puso de manifiesto que efectivamente todas esas pacas se dejaron en su terreno porque eran excedentes de producción y transportarlas a la transformadora sólo le ocasionarían gastos porque ya cubría el baremo exigido; añadiendo además el citado productor que aún hoy en día siguen allí, adveración que demuestra la verdad de su declaración y la razón del citado abandono.

En cuanto al tercero de ellos, Sr. CD, a quien se le imputa haber falsificado los documentos necesarios para obtener la subvención que la fue concedida; la prueba practicada en el acto del juicio consistente, además de su propia declaración, adverada por el también acusado MV, quien se hizo cargo de trasladarla a las instalaciones de la transformadora, y de la documental consistente en la propia factura de haberse efectuado la transformación evidencian, sin género de duda, la versión efectuada por el referido acusado desde el inicio de las actuaciones; sin que el hecho, igualmente probado, de que la fuerza actuante le ocupara 43 pacas de varilla de lino en su terreno, pueda servir de prueba de cargo alguna si se tiene en cuenta que como ya ocurrió con la actuación del anterior productor, tuvo un excedente cuya utilización le resultaba costosa e inútil.

DÉCIMO-QUINTO.- La última transformadora de la que se cuestionó su labor, tanto por la acusación publica como por la ejercida por la propia Comunidad Autónoma fue LINOTEX, ubicada en Berlanga (Badajoz), de cuyo funcionamiento se encargó su administrador, el acusado, AGV, a quien en la citada condición se le imputa falsear en connivencia con dos productores de lino los documentos necesarios para obtener la correspondiente subvención, y tal aseveración proviene de una única prueba de cargo, la relativa a los controles de campo practicados en los terrenos de los citados productores, controles que o bien negaban productividad alguna, en el caso del Sr. C, o bien la reducían tan considerablemente que era imposible la cosecha declarada, como es el caso de la Sra. P.

Sin embargo, esa única prueba de cargo, ratificada en el acto del juicio por el funcionario actuante, se apreció notoriamente insuficiente si se tiene en cuenta los pormenores siguientes: a) ninguno de los dos productores conocía al acusado, lo que hace inviable la tesis de la connivencia falsaria; b) en el acto del juicio se constató que, en relación al Sr. Capote, la certeza del contenido de los documentos suscritos entre el acusado y el referido productor vienen dados por una curiosa prueba documental como resulta ser la propia actividad desarrollada por el acusado quien le dirige una carta para que traiga la varilla a la transformadora antes del 14 de septiembre de 1.999, motivando que el citado Sr. C trasladara las pacas de varilla de lino el 31 de agosto anterior y así se constata en el albarán de entrega en donde figura la firma de un funcionario de la Comunidad que ratifica la varilla declarada como cosechada; c) una última corroboración de la versión del acusado es la emisión de la factura obrante al folio 3970 D.P. tomo 13 por la que LINOTEX compra al citado productor los 603 kilos de fibra de lino en factura emitida el 1 de septiembre de 1.999 por un importe de 15.438 pesetas.

Algo parecido sucedió en el caso del contrato de transformación con la Sra. P; en el presente supuesto, como quiera que la referida productora no había traído a la transformadora la cantidad de varilla de lino que se había comprometido a traer, LINOTEX le efectuó un requerimiento que fue contestado por la citada Sra. el 5 de junio de 2.000 en el que indicaba que haría entrega de la misma el 7 del mismo mes, pero como tampoco esto fuera cierto, el acusado lo comunicó a la Administración para hacerle saber lo ocurrido, hasta que finalmente la productora hizo entrega de la varilla los días 5 y 7 de julio de la cantidad estipulada en el contrato, esto es, hasta un total de 44.600 kilos de los que se extrajeron 3.999 kilos de fibra tal como se hace constar en la declaración de entrega y transformación firmada ese mismo día 7 de julio de 2.000.

Con la exhaustiva, detallada, completa e incluso agobiante labor de fiscalización desarrollada por los funcionarios de la Comunidad Autónoma que se ha descrito en los hechos probados y la solicitud expresa de colaboración pedida por el acusado a la Comunidad ante el previsible incumplimiento de los dos productores sobre los que se sospechaba su posible actitud falsaria, es evidente que la posibilidad de falsedad denunciada era de imposible apreciación.

DÉCIMO-SEXTO.- Este último capítulo está destinado a las costas procesales.

Es obvio que ante una sentencia absolutoria no cabe sino declarar las costas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim. Ahora bien, la Sala, debe dar respuesta a la solicitud formulada por alguno de los acusados a la imposición de las costas a las acusaciones particulares en el trámite de informes.

Sabido es que, el citado artículo de la L.E.Crim, impone tales costas al querellante o al actor civil cuando resultare de las actuaciones temeridad o mala fe, conceptos que, desde el punto de vista jurisprudencial son igualmente aplicados a las acusaciones públicas.

Ahora bien, para resolver acerca de tal imposición, deben resolverse dos cuestiones.

La primera, en qué consiste esta temeridad o mala fe.

La segunda, si se ha realizado petición expresa en el momento procesalmente hábil.

Entiende el Tribunal que, en el presente supuesto, podrían existir motivos legales para la citada imposición.

La escueta fórmula que emplea el citado artículo 240 de la L.E.Crim,, único, por cierto, que determina el criterio a seguir en tales supuestos, no define qué deba entenderse por una acusación temeraria o maliciosa; sin embargo, tal falta de precisión ha venido a ser subsanada por una reiterada jurisprudencia que viene a decir que tales conceptos existen cuando las pretensiones que se ejercitan carecen de consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita.

Si se repasa o, mejor dicho, si se recuerda las características concretas de las actuaciones llevadas a cabo por todas y cada una de las Administraciones autonómicas con respecto a los representantes legales de cada una de las transformadoras o a los productores que con ellas contactaron, no puede dejar de sorprender que todas ellas se guiaron, atendiendo a los dos elementos detonantes de la acusación:

-Los controles de campo y -La capacidad de transformación reconocida por la Administración a cada una de ellas.

Y, a partir de estas dos premisas, cunde la idea generalizada de que la coincidencia entre los datos facilitados por unos y otros, esto es, las transformadoras, de una parte, y los productores, de otra, sólo podía venir determinada por un mutuo y previo acuerdo con la única intención de defraudar.

Y, en tal único punto de mira, absolutamente obsesivo, no se han percatado de que tenían en sus manos toda la documentación que necesitaban para percatarse de que esa idea no era compatible con documentación tan variada como:

-Los albaranes de entrega que facilitan las transformadoras.

-Los tiques de las básculas municipales o de las propias transformadoras.

- Las mejoras introducidas en la maquinaria y la enorme inversión realizada por las mercantiles transformadoras a quienes han arruinado con su actuación administrativa.

- El no-reconocimiento de que no eran ellas quienes proponían ninguna actividad ilícita a los productores, - de hecho nadie ha declarado en contra de su legítima actividad- sino que eran estos últimos quienes acudían a sus proveedores habituales de semillas para pedir ayuda, consejo y, a ser posible, semillas de un nuevo cultivo, fuertemente subvencionado pero de mínima salida en el mercado.

-Los partes mensuales de toda la actividad realizada.

- Los múltiples y exhaustivos controles y actas de inspección practicadas.

- La no realización de un control de cosecha que precisara cual era, en cada caso, cual era el resultado del cultivo de lino sembrado.

-La imposibilidad de que, en algunos casos fuera materialmente posible acuerdo alguno por cuanto, los productores no se relacionaban con las transformadoras ante la existencia de una cooperativa intermedia, cuya función y cometido era, precisamente, poner en relación a unos y otros, como es el caso de Celytex.

-La igual imposibilidad de acuerdo cuando, por razón de las fechas, la transformadora todavía no era tal, como es el caso de Colisur.

-El hecho de acudir algún acusado a pedir ayuda y colaboración a la propia Administración ante la previsión de algún incumplimiento de entrega de varilla con intervención en el acto del funcionario en cuestión, como es el caso de Linotex.

- El mal funcionamiento del aparato de energía eléctrica que suministraba a Los Linares.

Pues bien, todas estas actuaciones y comportamientos, perfectamente acreditados, hubieran sido suficiente, en principio, para la imposición de las costas a cada una de las Administraciones Autonómicas.

Ahora bien, dado que ninguna de las defensas de los diversos acusados lo solicitó en su escrito de calificación definitiva, sino en el informe oral, procede la declaración de oficio de las costas para todos los acusados.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil u oficial, estafa u obtención indebida de fondos comunitarios imputados por el Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla-León, Aragón, Extremadura y Comunidades Europeas a los acusados siguientes:

-JERP.

-GRP.

-AMM.

-EAM.

-EAM.

-MRR.

-SRR.

-EAD.

-EAD.

-VBA.

-JCMC.

-JGB.

-PJMP.

-JJMV.

-RJG.

-JMPE.

-FCD.

-AGV.

Se declaran de oficio las costas causadas en las presentes actuaciones.

Firme esta resolución, líbrese testimonio de particulares al Juzgado competente para la depuración de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el acusado NLCFV haberse apreciado por el Tribunal la falta de conexión delictiva con respecto a los demás acusados.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres, Magistrados.

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