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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1974/2006

24/04/2007
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Reglamento (CE) n.º 434/2007 de la Comisión de 20 de abril de 2007 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DOUE de 21 de abril de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 434/2007 DE LA COMISIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2007 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1974/2006, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1698/2005 DEL CONSEJO CON MOTIVO DE LA ADHESIÓN DE BULGARIA Y RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 34, apartado 3, y su artículo 56,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y, en particular, su artículo 91, Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 34 y el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía establecen, en términos generales, las condiciones en las cuales se concede una ayuda adicional temporal para las medidas transitorias de desarrollo rural adoptadas en esos dos nuevos Estados miembros. Deben adoptarse normas de desarrollo para completar esas condiciones y adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 diciembre 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

(2) Estas disposiciones de desarrollo deben ajustarse a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y limitarse, por lo tanto, a lo necesario para lograr los objetivos perseguidos.

(3) Así pues, es preciso especificar las condiciones de subvencionabilidad aplicables a determinadas medidas transitorias.

(4) Para facilitar la elaboración de los planes de desarrollo rural que implican estas medidas así como su examen y su aprobación por la Comisión, es necesario establecer normas comunes en lo que atañe a su estructura y contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, entre otras disposiciones.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1974/2006.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 1974/2006 se modifica como sigue:

1) En el capítulo III, sección I, subsección 1, se añade el artículo 25 bis siguiente:

“Artículo 25 bis

1. Podrán concederse ayudas a las autoridades y organismos que presten a los agricultores los servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el anexo VIII, sección I D, del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Se aplicará esta posibilidad, en particular, a la elaboración de planes comerciales, al asesoramiento para presentar solicitudes para participar en medidas de desarrollo rural, al asesoramiento y orientación en materia de observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

2. Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado y a medios administrativos y técnicos y contarán con experiencia y solvencia en materia de asesoramiento en este campo.

3. En el período de 2007-2009, para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores Bulgaria y Rumanía podrán optar por esta medida o por la medida de “utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores” establecida en el artículo 20, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.”.

2) En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade la siguiente frase al artículo 37, apartado 2:

“En Bulgaria y Rumanía, la primera convocatoria de propuestas se organizará dentro de los tres años siguientes a la aprobación del programa.”.

3) En el capítulo III, sección I, subsección 4, se añade el artículo 37 bis siguiente:

“Artículo 37 bis En Bulgaria y Rumanía, la adquisición de capacidades a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 podrá incluir también los gastos derivados de la constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas, de la elaboración de estrategias integradas de desarrollo, de la financiación de la investigación y de la preparación de solicitudes para la selección de grupos de acción local. Estos costes de los grupos de acción local potenciales serán subvencionables.”.

4) En el capítulo III, sección 1, se añade la subsección 4 bis siguiente:

“ Subsección 4 bis

Medida temporal adicional para Bulgaria y Rumanía

Artículo 39 bis

Las condiciones aplicables a la concesión de ayudas en virtud de la medida prevista en la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (“Complementos de los pagos directos”) serán establecidas en la Decisión de la Comisión mediante la cual se aprueben los pagos directos nacionales complementarios.”.

5) Se modifica el anexo II conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexo

Omitido.

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