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DE VERIFICACIÓN TÉCNICA DE LOS APARATOS DE BRONCEADO ARTIFICIAL

24/04/2007
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Orden de 8 de marzo de 2007, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las actuaciones de las entidades de verificación técnica de los aparatos de bronceado artificial y se definen las obligaciones de los titulares en relación con las verificaciones técnicas de las instalaciones (BOPV de 23 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE MARZO DE 2007, DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES DE VERIFICACIÓN TÉCNICA DE LOS APARATOS DE BRONCEADO ARTIFICIAL Y SE DEFINEN LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES EN RELACIÓN CON LAS VERIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS INSTALACIONES.

Por Decreto 265/2003, de 28 de octubre, se reguló la actividad de bronceado artificial mediante la utilización de radiaciones ultravioletas, que supuso el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de lo dispuesto en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, sobre venta y utilización de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

El artículo 4 del Decreto 265/2003, de 28 de octubre, establece que la verificación de los aparatos será realizada por los laboratorios de ensayos y por los organismos de control acreditados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995. La disposición transitoria tercera admite que dichas verificaciones puedan ser efectuadas por los servicios de asistencia técnica autorizados por el fabricante, mientras no exista ningún laboratorio u organismo de control acreditado en esta materia, dejando de ejercer estas funciones cuando se den las condiciones que establece dicho artículo 4.

La presente norma pretende, fundamentalmente, establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades que soliciten la autorización para realizar las verificaciones, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Decreto 265/2003, soliciten la correspondiente autorización para ejercer las funciones de verificación de los aparatos.

Así mismo, se regulan de forma pormenorizada las obligaciones de las entidades una vez autorizadas, las obligaciones de los titulares de los aparatos en relación con su funcionamiento, mantenimiento y verificaciones, y la comunicación de resultados de las verificaciones a los Departamentos competentes en materia de Industria, Consumo y Sanidad.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones mencionadas y en función de la competencia que en esta materia ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de la presente Orden es determinar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los trámites administrativos y técnicos a los que deben ajustarse los titulares de aparatos de bronceado artificial en relación con las instalaciones de aparatos, el mantenimiento de las mismas y las verificaciones técnicas a realizar, tanto en las instalaciones nuevas como en las existentes, y el establecimiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades de verificación autorizadas. Así mismo, se determina el procedimiento que debe utilizarse para realizar las verificaciones técnicas.

2.– La presente Orden será de aplicación a:

a) Los aparatos de bronceado artificial a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de los mismos.

b) Los aparatos que funcionen mediante tarjetas o cualquier dispositivo que permita al usuario su utilización.

c) Los aparatos de uso temporal en domicilios particulares y en cualquier otro tipo de locales, ya sean en régimen de alquiler o con cualquier otra modalidad.

Artículo 2.– Obligaciones de los titulares o arrendadores de los aparatos.

Los titulares y arrendadores de los aparatos a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, están obligados a:

a) Asegurarse de que el aparato dispone de la documentación obligatoria facilitada por el fabricante o comercializador, incluyendo el Boletín de Identificación (anexo I), el Libro registro (anexo II), la placa de características y el marcado CE en lugar visible.

b) En el supuesto de instalación de aparatos nuevos, requerir al servicio de asistencia técnica del aparato que realice la instalación emita el Boletín de Identificación.

La verificación técnica de la entidad de verificación no será necesaria hasta que se cumpla el primer año desde la emisión del Boletín de Identificación o se realice la reparación o sustitución de elementos consumibles, siempre que el certificado de conformidad del fabricante incluya el cumplimiento de la norma armonizada UNE-EN 60335-2-27; en caso contrario se exigirá la verificación técnica de entidad autorizada.

c) Al instalar o poner en disposición de servicio un aparato usado en una nueva ubicación, asegurarse de que el aparato dispone de la verificación técnica actualizada. La entidad de verificación anotará en el Libro Registro la nueva ubicación cuando detecte dicho cambio de ubicación del aparato.

d) Disponer de un Libro Registro por cada uno de los aparatos que posean, en el que se identifique al titular, al establecimiento, los cambios de titularidad y ubicación y se registren los cambios de elementos consumibles que se realicen, indicando la empresa responsable del cambio.

e) Mantener en perfectas condiciones de utilización el aparato y su instalación, así como las etiquetas de verificación en correcto estado, adheridas al aparato en zona visible por los usuarios.

f) Solicitar a las entidades de verificación autorizadas la verificación periódica anualmente o cuando se hayan efectuado reparaciones o sustituciones de elementos consumibles.

g) Mantener fuera de servicio los aparatos que no hayan superado la verificación hasta que sean reparados o ajustados y posteriormente superen la verificación.

Artículo 3.– Procedimiento de verificación técnica.

1.– El procedimiento de verificación será el que se establece en la norma UNE-EN 60335-2-27 capítulo 32.101, complementada por los criterios de medición que se aprobarán por Resolución del Director de Consumo y Seguridad Industrial.

2.– El valor de la irradiancia efectiva, medida según la norma UNE-EN 60335-2-27 capítulo 32.101, no será superior a 0,30 W/m2 para una longitud de onda por encima de 295 nm hasta 400 nm. No se deben emitir radiaciones significativas a longitudes de onda por debajo de 295 nm, admitiéndose valores de hasta 0,03 W/m2 a longitudes de onda entre 250 y 295 nm. Si las medidas de la irradiancia dieran valores superiores a los indicados, el resultado de la verificación será desfavorable.

CAPÍTULO II

ENTIDADES DE VERIFICACIÓN AUTORIZADAS

Artículo 4.– Solicitud de Autorización de Entidades de Verificación.

1.– Las entidades de verificación técnica de los aparatos indicados en la presente Orden serán autorizadas por la Dirección competente en materia de seguridad industrial.

2.– Las solicitudes de autorización se dirigirán a la referida Dirección y se presentarán a través de la correspondiente Oficina Territorial del Departamento competente en materia de Industria. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, indicando en su caso la actividad de verificación de aparatos de bronceado.

b) Acreditación de la empresa, por entidad acreditadora firmante del acuerdo de reconocimiento mutuo y miembro de European Cooperation for Acreditation, como laboratorio de ensayos o como organismo de control para aparatos de exposición de la piel a radiaciones ultravioletas.

c) Relación de personal, su cualificación y antigüedad en la empresa. Acreditarán que el personal que actúe en esta actividad está capacitado para ello, mediante certificación y/o justificación documental de la formación recibida.

d) Relación de medios técnicos permanentemente disponibles, indicando sus características, plan de calibración y copia del certificado de la última calibración. Como mínimo dispondrán de los siguientes equipos:

– Termómetro digital.

– Espectro-radiómetro calibrado, con sensibilidad de 10-3 W/m2 y dotado de los accesorios necesarios para realizar las mediciones definidas en el procedimiento. Se recalibrará anualmente por un laboratorio acreditado o reconocido internacionalmente.

– Flexómetro o medida materializada de longitud calibrado.

e) Compromiso de aplicar el procedimiento de verificación aprobado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Declaración de que la empresa es independiente respecto a las actividades de fabricación, reparación o comercialización de los aparatos.

g) Seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 60.000 euros, que se actualizará periódicamente en función del Índice Oficial de Precios al Consumo.

h) Relación de tarifas máximas que se pretenden aplicar.

Artículo 5.– Tramitación de la solicitud.

Las Oficinas Territoriales del Departamento competente en materia de Industria, una vez comprobado por sus Servicios Técnicos el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden, darán traslado de las solicitudes recibidas a la Dirección competente, junto con el correspondiente informe técnico en el que se pronunciarán sobre la procedencia de emitir la autorización.

Artículo 6.– Autorización de Entidades.

1.– Tanto la autorización como, en su caso, la denegación de la solicitud, que se otorgarán por Resolución del director competente en materia de seguridad industrial, deberán ser debidamente motivadas y notificadas al interesado, produciendo todos sus efectos desde la referida notificación.

2.– La Resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, inscribiéndose la entidad en el correspondiente Registro de entidades de verificación (anexo III).

Artículo 7.– Régimen de actuación de las entidades de verificación.

1.– Todas las entidades autorizadas pueden actuar en cualquiera de los Territorios de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La entidad contará con, al menos, un establecimiento en esta Comunidad.

2.– La autorización de verificación se otorgará por un plazo de 5 años, debiendo renovarse con anterioridad a su vencimiento. La renovación se producirá por periodos iguales y se deberá solicitar en el plazo de los tres meses anteriores a su vencimiento.

3.– La Entidad estará obligada a mantener las condiciones bajo las cuales se le autorizó y a seguir el procedimiento de verificación aprobado.

4.– Cuando sea necesaria una actualización de tarifas, la entidad autorizada lo comunicará a la Dirección competente en esta materia, acompañando estudio económico justificativo, excepto si el incremento anual es únicamente el índice de precios al consumo. La modificación de las tarifas no podrá aplicarse sin haber efectuado previamente la referida notificación.

Artículo 8.– Control de las entidades autorizadas.

1.– Todas las actuaciones de las entidades autorizadas estarán sometidas a la intervención y control de los Servicios Técnicos dependientes del Departamento competente en materia de Industria.

2.– Las entidades autorizadas llevarán un registro de todas las actuaciones realizadas en la Comunidad de Autónoma de Euskadi. La documentación estará a disposición de los Servicios competentes del Departamento competente en materia de industria.

3.– Con una periodicidad semestral, las entidades de verificación remitirán a cada Oficina Territorial del Departamento competente en materia de Industria la relación completa de los aparatos verificados en dicho territorio con los datos que se indican en el anexo V.

4.– En la relación de aparatos verificados se indicará los que son de nueva instalación y los que se han dado de baja, no los que han sido trasladados a otra ubicación en Euskadi a los que solo se les cambiará el dato de la nueva ubicación.

Artículo 9.– Modificación y pérdida de efectos de la autorización.

1.– Las entidades de verificación autorizadas están obligadas a comunicar, en el momento en el que se produzca, cualquier variación de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su autorización. Una vez efectuada la referida notificación y, tras la instrucción del correspondiente expediente, se procederá a modificar la autorización o, en su caso, a dejarla sin efecto.

2.– Si se detectase un falseamiento de los datos que sirvieron de base para la autorización o incumplimiento de las condiciones de la misma, cuando tengan la consideración de infracciones muy graves, se podrá, tras la instrucción del correspondiente expediente, dejar sin efecto la referida autorización.

Artículo 10.– Obligaciones de las Entidades de Verificación.

Las entidades verificadoras, en relación con las actuaciones que realicen, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender las solicitudes de verificación lo antes posible, en todo caso en un plazo no superior a 14 días.

b) Cumplimentar el Certificado de verificación del Libro registro.

c) Adherir la etiqueta de verificación que corresponda conforme al artículo 11 de esta Orden.

d) Habilitar el Libro Registro de todos los aparatos existentes.

Artículo 11.– Precintado y Marcado.

1.– En los instrumentos que superen las pruebas de verificación establecidas, la entidad verificadora debe colocar, en lugar visible, la etiqueta adhesiva según el anexo IV, perforando las casillas que indican el vencimiento del plazo de validez de la verificación, mes y año.

2.– Caso de no superar las pruebas, se debe colocar, también en lugar visible, la etiqueta adhesiva de “instrumento fuera de servicio”, según el mismo anexo IV y se comunicará por escrito al titular del instrumento que debe quedar fuera de servicio hasta que supere la verificación.

3.– La verificación posterior, a un aparato cuyo resultado hubiera sido desfavorable, deberá ser realizada por la misma entidad que realizó la primera. Si el usuario tuviera motivos justificados, pedirá autorización a la Oficina Territorial para poder realizar la segunda verificación con otra entidad autorizada diferente.

4.– Se deberá informar al usuario la obligación de colocar la placa de características, facilitada por el fabricante, por el comercializador o por el Servicio de asistencia técnica, en su caso, en el supuesto de que la placa no exista, no esté colocada en un lugar visible o no sea perfectamente legible.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Relación de documentos que se deberán utilizar en la realización de las verificaciones.

Se aprueban como anexos a la presente Orden los documentos oficiales que deberán ser utilizados, tanto por los titulares de los aparatos como por las entidades de verificación:

Anexo I Boletín de identificación.

Anexo II Libro registro.

Anexo III Registro de entidades de verificación.

Anexo IV Etiquetas de verificación.

Anexo V Datos a presentar a la Administración. Registro de aparatos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo de la Orden.

Se faculta a la Dirección competente en materia de seguridad industrial para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden, así como para adaptar sus anexos a los avances tecnológicos.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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