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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 55/2002

24/04/2007
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Decreto 33/2007, de 12 de abril, primera modificación del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local (BOPA de 23 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 33/2007, DE 12 DE ABRIL, PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 55/2002, DE 25 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CAJA DE CRÉDITO DE COOPERACIÓN LOCAL.

El Decreto 55/2002, de 25 de abril, reguló la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local, sustituyendo al Decreto 2/1983, de 20 de enero, y sus sucesivas reformas, para adaptarse a la paulatina asunción de servicios y competencias por los ayuntamientos, realidad que no se vio correspondida, en la mayoría de los casos, con un incremento de los recursos financieros y que precisó entonces y precisa ahora adaptar la Caja de Crédito de Cooperación Local para que continúe sirviendo como instrumento de colaboración con las Entidades Locales.

La Junta Rectora de la Caja de Crédito, en su reunión de 22 de mayo de 2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 55/2002, de 25 de abril, aprobó por unanimidad proponer al Consejo de Gobierno la necesaria modificación de los artículos 20 y 22 del citado Decreto, en relación con la mora, el plazo y tipo de interés a aplicar a los préstamos para inversiones, así como la necesaria adecuación de las disposiciones transitoria y final del mismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de la Presidencia, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de abril de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.—Modificación del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.

El Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo 1.º del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

“1.—En caso de mora en el reintegro de los capitales pendientes de amortización, así como del abono de los intereses devengados, la persona titular de la Presidencia de la Junta Rectora remitirá anualmente a la Entidad Local la comunicación de las deudas pendientes. Transcurrido un mes desde la recepción de la comunicación sin que la Entidad Local haya efectuado el pago, la persona titular de la Presidencia de la Junta Rectora solicitará la detracción correspondiente de los recursos que se hayan afectado como garantía del préstamo a los organismos correspondientes.” Dos. El párrafo 2.º del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

“2.—El período de mora devengará un interés igual al del tipo del interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible.” Tres. El párrafo 1.º del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

“1.—El plazo de amortización se fijará por la Junta Rectora y no excederá de diez años, estableciéndose un período de carencia de un año.” Cuatro. El párrafo 3.º del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

“3.—El tipo de interés aplicable será del 2,5% anual.” Cinco. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición transitoria.

Contratos formalizados con anterioridad.

Los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose hasta su extinción por el Decreto 62/1992, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Crédito de Cooperación Local.

No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto desde la fecha específicamente prevista para su entrada en vigor.” Seis. La Disposición final queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final.

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, a excepción de lo establecido en el artículo 20, cuya eficacia se demora hasta el 1 de enero de 2008.”

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