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SUMINISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE EMISIONES DEL REGLAMENTO E-PRTR

23/04/2007
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Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas (BOE de 21 de abril de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 508/2007, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE EMISIONES DEL REGLAMENTO E-PRTR Y DE LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES INTEGRADAS.

El Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR) se ha adoptado con la finalidad de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, y cumplir de esa forma con las prescripciones sobre participación pública establecidas tanto en el artículo 5, párrafo 9 del Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales (Convenio de Aarhus), como en la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y que ha modificado, entre otras, la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, al objeto de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Esta Directiva 2003/35/CE junto con la Directiva 2003/4/CE han sido transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Pese a la aplicabilidad directa del Reglamento en todo el territorio de la Unión Europea, se hace necesario, en el caso de España, dictar normas que complementen dicha aplicación y que especifiquen los mecanismos de suministro de información de las industrias a las administraciones públicas, teniendo en cuenta que estas obligaciones de información afectan tanto a las actividades objeto de la Ley 16/2002, de 1 de julio, como a otras nuevas actividades industriales, tal como recoge el anexo I. El contenido de esta información se integrará en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España de forma que sea posible cumplir con las obligaciones de información contenidas en el mencionado Reglamento E-PRTR. Así, además de las definiciones del reglamento comunitario, que son de directa aplicación, este real decreto establece adicionalmente otras definiciones que son igualmente necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Además de estas obligaciones contenidas en el Reglamento E-PRTR, también se establecen por medio de este real decreto algunas obligaciones adicionales de información, con la doble finalidad de otorgar coherencia al Registro PRTR España con respecto a otros inventarios de emisiones al aire, agua o residuos, y poder, en consecuencia, facilitar el acceso de los ciudadanos a una información veraz y actual sobre la situación y evolución del medio ambiente en su conjunto, así como fomentar un aumento general de la conciencia medioambiental.

Adicionalmente, se especifica la obligación de enviar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información sobre las Autorizaciones Ambientales Integradas que hayan sido otorgadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se pueda cumplir la obligación de remisión de información de los diferentes Estados Miembros a la Unión Europea contenida en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en decisiones de la Comisión y correspondientes a diferentes períodos de aplicación.

Esta norma básica adopta la forma de real decreto en la medida en que constituye, por la naturaleza de la materia regulada, un complemento necesario del Reglamento E-PRTR, puesto que aborda cuestiones técnicas con el carácter de mínimo común denominador normativo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas adicionales sobre el suministro de la información necesaria para cumplir con el Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE (n.º) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR).

Asimismo tiene por objeto determinar la información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas, y las demás informaciones adicionales que permitan comprobar la coherencia de la información disponible en el Ministerio de Medio Ambiente.

2. Este real decreto se aplica a la información procedente de las actividades industriales contenidas en el anexo I, y deberá ser suministrada a través de los medios y técnicas informáticas o telemáticas que al efecto determinen las Administraciones públicas competentes.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento E-PRTR y a efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por:

a) “Transformación primaria” o “primera transformación”: aquella que está producida a partir de materias primas procedentes de los recursos naturales, teniendo en cuenta que la definición se refiere a todo el ciclo de producción a partir de la materia prima natural, siempre que no se utilicen materias primas secundarias.

b) “Materias primas secundarias”: materiales distintos de las materias primas y que proceden de un proceso de transformación primaria o son el resultado de un proceso de producción, utilización o consumo, de forma tal que es posible su uso directo en un proceso de producción.

c) “Autorizaciones sectoriales”: las autorizaciones ambientales enumeradas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualquier otra autorización o licencia de contenido ambiental distinto de la autorización ambiental integrada, que sea exigible para el funcionamiento de la instalación.

d) “Capacidad de producción”: capacidad para la que la instalación ha sido diseñada y realizada.

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado;

b) transferencias, fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sea para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de “tratamiento del suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales “R” o “D”, respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión;

c) transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado.

El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esta información.

En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.

Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud de la letra a) de este apartado, incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.

La información a la que se refieren los apartados anteriores incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, en condiciones normales o anormales de funcionamiento, tanto si son voluntarias como accidentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del mencionado Reglamento E-PRTR.

2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos.

2. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud.

En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos.

Artículo 5. Información sobre las Autorizaciones Ambientales.

La información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas por las comunidades autónomas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV, deberá remitirse durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, debiendo las autoridades competentes incluir en el primer envío todas aquellas Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas hasta el momento del mismo.

Articulo 6. Coherencia de la información.

Los datos obtenidos de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación.

Artículo 7. Envío de información a la Comisión Europea.

1. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea la información requerida en el Reglamento E-PRTR referida a los contaminantes de cada instalación respecto de los que se hayan superado los valores umbrales establecidos.

2. El Ministerio deberá remitir a la Comisión Europea, la información solicitada a los diferentes Estados Miembros en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en Decisiones de la Comisión Europea y correspondientes a diferentes períodos de aplicación, en particular la relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para:

a) Modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada una de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

b) Modificar el contenido del anexo II, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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