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INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

23/04/2007
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Orden de 30 de marzo de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos para realizar las inspecciones a vehículos de dos y tres ruedas, cuadriciclos y quads (BOA de 20 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS PARA REALIZAR LAS INSPECCIONES A VEHÍCULOS DE DOS Y TRES RUEDAS, CUADRICICLOS Y QUADS.

El Real Decreto 711/2006 de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) ha modificado parcialmente el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, para incluir a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros entre los vehículos que deben pasar inspección periódica.

El citado Real Decreto permite a las Comunidades Autónomas, en su disposición transitoria segunda apartado 2, diferir la obligatoriedad de inspección periódica a los ciclomotores de dos ruedas hasta tres años desde la publicación del citado Real Decreto para poder preparar las infraestructuras adecuadas, ya que puede ser preciso habilitar unidades móviles que se desplacen a los núcleos urbanos.

Teniendo en cuenta lo anterior, por Orden de 11 de septiembre de 2006, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se determinó el día 1 de enero de 2008 como la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la inspección periódica para los ciclomotores de dos ruedas.

El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, modificado por el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, establece los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV, indicándose que la estación de ITV estará en disposición de realizar por sus propios medios todo tipo de inspecciones técnicas de vehículos que reglamentariamente estén establecidas, debiendo disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que les permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de inspección. También se indica que las estaciones de ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio a vehículos agrícolas y otros vehículos en municipios donde no exista ninguna estación de ITV.

El Manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV, en su revisión 5ª, indica en su preámbulo que los equipos y herramientas que se utilicen en la inspección serán los necesarios para la comprobación del sistema del vehículo del que se trate, siendo competencia de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones y la determinación de los equipos de los que debe estar dotada una estación de ITV. En la sección II del citado Manual, se establece el procedimiento de inspección para vehículos de dos y tres ruedas, cuadriciclos y quads, determinando el método de inspección para comprobar todas las partes y sistemas de este tipo de vehículos.

El Decreto 226/1998, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las características de la Red de Estaciones de ITV y se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de ITV, determina la obligación de los adjudicatarios de las concesiones de realizar las inspecciones periódicas de los vehículos establecidos en la legislación vigente, asumiendo la financiación de la totalidad de las obras, equipos y servicios que sean necesarios para la construcción de las estaciones, así como de la ampliación, modificación y mantenimiento de las mismas, para la correcta prestación del servicio en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El ejercicio de dichas competencias corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo a lo indicado en el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en desarrollo de lo indicado en el artículo 35.1.34 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que dispone la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Industria.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.-Todas las estaciones de ITV, antes del 1 de enero de 2008 deberán estar adaptadas y disponer de los equipos adecuados que permitan llevar a cabo las inspecciones a los vehículos de dos y tres ruedas, cuadriciclos y quads siguiendo el procedimiento establecido en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV. Como mínimo deberán disponer de los siguientes equipos:

* Frenómetro de rodillos

* Luxómetro

* Opacímetro

* Analizador de gases de escape

* Equipo de comprobación al paso de la alineación de la dirección

* Velocímetro de rodillos libres

* Sonómetro

* Manómetro

* Pirómetro

* Captador de revoluciones

* Placas de detección de holguras

* Elevador de vehículos o foso

Artículo 2.-Todas las empresas que presten el servicio de ITV, antes del 1 de enero de 2008 deberán disponer de unidades móviles para inspeccionar vehículos de dos ruedas que como mínimo deberán disponer de los siguientes equipos:

* Frenómetro de rodillos

* Luxómetro

* Opacímetro

* Analizador de gases de escape

* Velocímetro de rodillos libres

* Sonómetro

* Manómetro

* Pirómetro

* Captador de revoluciones

El número de unidades móviles será el necesario para prestar el servicio en todos los núcleos urbanos de su ámbito territorial al menos una vez al año.

Artículo 3.-Las empresas que presten el servicio de ITV presentarán a la Dirección General competente en materia de ITV en el plazo máximo de un mes desde la publicación de esta orden, un proyecto de las adaptaciones necesarias en las estaciones de ITV, en el que se incluya el equipamiento y características de las unidades móviles así como justificación del número necesario de éstas para cubrir todos los núcleos urbanos de su ámbito territorial. La Dirección General competente en materia de ITV, autorizará mediante Resolución la ejecución de dichos proyectos y el número de unidades móviles necesarias.

Artículo 4.-Las variaciones al método de medición del nivel de ruido emitido por motocicletas y ciclomotores de dos ruedas, establecido en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV, requerirán previa autorización de la Dirección General competente en materia de ITV. Las variaciones deberán ser acreditadas por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo del ruido y vibraciones o por un laboratorio de acústica previamente reconocido por la Dirección General competente en materia de ITV.

Artículo 5.-La Dirección General competente en materia de ITV determinará, mediante Resolución, aquellas zonas que requieran la construcción de nuevas estaciones de ITV específicas para vehículos de dos y tres ruedas, cuadriciclos y quads en núcleos urbanos.

Disposición finales

Primera. Habilitación.-Se faculta al Director General competente en materia de ITV, para interpretar y aplicar el contenido de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOA.

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