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PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL TURIA

20/04/2007
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Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia (DOCV de 19 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 42/2007, DE 13 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL TURIA.

El espacio centrado en el cauce y riberas del río Turia entre los municipios de Pedralba y Valencia es uno de los últimos pulmones forestales del ámbito metropolitano de este último.

La zona muestra alguno de los ambientes más representativos de la provincia de Valencia: el río y sus riberas, de gran interés ecológico y paisajístico, los bosques mediterráneos de pinar y matorral y la huerta tradicional. Esta última, de origen medieval, presenta un elevado valor cultural e histórico y, al mismo tiempo, permite el desarrollo de una fauna determinada, como la lagartija ibérica, el mochuelo europeo, la urraca, la musaraña común o el topillo.

La escasa precipitación media implica que el pino carrasco y las maquias posean un elevado valor ecológico, dando lugar a una auténtica isla biogeográfica, rica en especies de clima semiárido, rodeada de zonas de mayor precipitación. Se encuentran así especies vegetales de óptimo iberonorteafricano, que no existen en otras zonas de la provincia de Valencia. Cabe destacar la pervivencia de ciertos endemismos valencianos como la albaida sedosa (Anthyllis lagascana, Anthyllis henoniana subsp. valentina), el rabet de gat (Sideritis juryi), el timó mascle (Teucrium edetanum) o la albaida de espiga fina (Anthyllis terniflora).

En cuanto a las especies de fauna, cabe destacar las asociadas al mundo acuático, como la raboseta (Cobitis maroccana), pez protegido, y las aves agró roig (Ardea purpurea) y blauet (Alcedo atthis).

La abundancia de agua quizá determinó la ubicación de varios asentamientos humanos históricos, destacando el Poblado de la Edad de Bronce de la Lloma de Betxí, que hoy forma parte del patrimonio arqueológico, y que se encuentra junto a la orilla septentrional del Turia, y el castro fortificado de València la Vella, de adscripción hispanovisigoda.

Más recientes, aunque de elevado valor patrimonial e hidráulico, se pueden encontrar, a lo largo del río o en su entorno, estructuras territoriales e importantes elementos de infraestructura histórica relacionados con el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, tales como azudes, acueductos y otras arquitecturas del agua, como las que dan lugar a la Real Acequia de Moncada o al embalse de la Vallesa de Mandor, por sólo citar algunos ejemplos. Recientemente este embalse fue incluido, con la denominación de Embalse de la Vallesa, en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell.

Además de los lugares, edificaciones o estructuras destacables en relación con asentamientos pretéritos y con sistemas defensivos e hidráulicos, también cabe relacionar aquellas arquitecturas e instalaciones tradicionales vinculadas a los variados aprovechamientos del medio rural. En otro orden, debe señalarse el conjunto de trincheras, fortines y protecciones antiaéreas, herencia de la guerra civil de 1936- 1939, susceptibles en la actualidad de ser consideradas parte del patrimonio histórico de la zona. Este conjunto se manifiesta en numerosos lugares, pudiendo destacarse los existentes en la Vallesa, València la Vella y Les Rodanes.

Desde el punto de vista del patrimonio paleontológico, cabe destacar la presencia de formaciones geológicas jurásicas y miocenas (Tortoniense) que albergan yacimientos paleontológicos singulares en distintos enclaves del ámbito territorial objeto de este decreto.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento específico para la ordenación de estos recursos en el territorio valenciano, estableciendo, en sus artículos 32 a 36, las características, alcance, contenido y tramitación de estos Planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell.

De acuerdo con ello, y con la finalidad específica de habilitar un mecanismo para la ordenación, la gestión racional, la conservación, la mejora y el uso racional de los valores ambientales, paisajísticos y culturales antes descritos, la Conselleria de Territorio y Vivienda ha promovido la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, en un ámbito territorial que afecta a los términos municipales de Valencia, Mislata, Quart de Poblet, Manises, Paterna, Riba-roja de Turia, l’Eliana, San Antonio de Benagéber, Benaguasil, Llíria, Vilamarxant, Cheste y Pedralba.

Por todo ello, habiéndose consultado mediante audiencia a los sectores implicados en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de abril de 2007, DECRETO:

Artículo único

1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.

3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza del Plan.

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia (en adelante, PORN), se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 2. Objetivos generales.

1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PORN tiene como finalidad definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y los ecosistemas dentro de su ámbito territorial; señalar el régimen que, en su caso, se deba aplicar a los espacios a proteger; fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito; determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y de las diversas actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales; y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por esa actividad, se dan en el ámbito del PORN, de acuerdo con los objetivos siguientes:

a) Proteger y conservar los ecosistemas más notables, las especies y los procesos ecológicos que las conforman.

b) Proteger y conservar las poblaciones de especies y variedades genéticas existentes que presenten un carácter emblemático por su singularidad, fragilidad, representatividad y estado de conservación.

c) Asegurar el mantenimiento de los elementos y conjuntos del medio físico (geológicos, edafológicos e hidrológicos), y del patrimonio humano (cultural, histórico y arquitectónico) más significativos.

d) En los terrenos donde sea razonadamente posible, y de manera especial en los terrenos forestales, favorecer la sucesión ecológica hacia las mencionadas comunidades de mayor interés, mediante la restauración del medio natural cuando sea necesario.

e) En el resto del territorio, favorecer el mantenimiento del paisaje rural y de ribera con usos sostenibles, que respete las funciones de amortiguación y de conexión biológica de los sistemas naturales con los ecosistemas del entorno.

f) Tener en cuenta las limitaciones que representan las tendencias naturales, como el cambio climático, o antrópicas, como la contaminación atmosférica, que puedan limitar la consecución de los objetivos anteriores más allá de la capacidad de corrección de los gestores del Parque Natural y del resto de espacios naturales del PORN.

g) Dotar de mecanismos y definir criterios para el inventario, el seguimiento y la investigación aplicada a la gestión sobre los sistemas biofísicos y culturales existentes en los espacios naturales y en otras zonas de interés del PORN, y para el seguimiento de la ordenación y la gestión de los espacios naturales y del propio PORN.

h) Promover mecanismos y criterios que aseguren una actividad social y económica sostenible, de manera global, concretamente en relación con los objetivos de conservación del PORN y de sus espacios naturales.

i) Establecer directrices sobre la actividad urbanizadora, de forma que se asegure la restauración y la conservación de elementos arquitectónicos históricos y tradicionales de interés, y valorando las reformas de edificaciones y las nuevas construcciones para adecuarlas al paisaje existente.

j) Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades lúdicas y educativas, asegurando experiencias vivenciales a los visitantes que no pongan en peligro la conservación de los valores del ámbito del PORN.

k) Prever mecanismos de información, sensibilización, participación y cooperación de la población local, el público y los agentes sociales, destinados a promover la conservación y el uso sostenible.

l) Prever el régimen específico de aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las propuestas de planes, proyectos e infraestructuras en el interior del PORN, asegurando la posibilidad de aplicar opciones cero o planes de medidas correctoras para evitar cualquier efecto significativo sobre los valores naturales y culturales.

m) Asegurar una correcta integración de los planes aprobados y propuestos en el ámbito territorial del PORN, incluido el planeamiento territorial y urbanístico municipal y territorial, con este PORN, integrando sus aspectos coherentes con los criterios del mismo y rectificando o descartando los que sean contradictorios.

Artículo 3. Cooperación y colaboración.

La Conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará la colaboración y el apoyo mutuo entre ésta, los organismos de la administración estatal y local competentes y los distintos agentes sociales y económicos implicados en el Plan. Todo ello conforme con las competencias y atribuciones de dichos organismos y atendiendo a los legítimos derechos e intereses de los titulares privados de los terrenos, los recursos naturales y las actividades económicas.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del PORN del Turia comprende parte de los términos municipales de Valencia, Mislata, Quart de Poblet, Paterna, Manises, Riba-roja de Turia, San Antonio de Benagéber, l’Eliana, Benaguasil, Vilamarxant, Cheste, Llíria y Pedralba. La delimitación de dicho ámbito figura en el anexo gráfico de esta normativa.

Artículo 5. Contenido del PORN.

El contenido documental de este Plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PORN, por el artículo 34.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Efectos generales del PORN.

De conformidad con lo establecido con carácter general para los PORN en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, los efectos del presente Plan son los siguientes:

a) Las determinaciones del PORN son, desde el momento de la entrada en vigor del mismo, obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares, teniendo carácter vinculante para las actuaciones, planes o programas sectoriales que puedan afectar a la protección del medio ambiente y a la conservación o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. Dichas determinaciones tienen carácter indicativo para otras materias distintas de las indicadas.

b) Las normas del presente Plan son de aplicación directa en todo el ámbito territorial del mismo.

c) En su ámbito territorial, el PORN prevalece sobre cualquier otro instrumento de ordenación del territorio, el medio físico, los recursos naturales, las infraestructuras y la actividad socioeconómica con incidencia sobre el medio ambiente. Los instrumentos de ordenación sobre dichas materias que estén aprobados o que se aprueben con posterioridad a este PORN deberán, por tanto, adecuarse a las determinaciones de este último en lo que fuera necesario.

d) Las determinaciones de los instrumentos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos que puedan declararse dentro del ámbito territorial del PORN se atendrán al marco normativo y a las directrices establecidas por este último.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en el ámbito territorial de este Plan es el establecido, con carácter general, por los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Autorizaciones e informes preceptivos.

1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización o informe preceptivo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Por tanto, dicho informe no será preceptivo para la ejecución de las actuaciones, planes o proyectos cuyo informe no esté expresamente requerido en esta normativa.

3. Los citados informes o autorizaciones, que tendrán carácter vinculante, se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinadas actividades.

4. Las solicitudes de autorización o informe preceptivo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

– Identificación del solicitante.

– Descripción sucinta de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.

– Plano o croquis de localización de la actividad.

– Proyecto, anteproyecto o memoria técnica, cuando corresponda.

Artículo 9. Vigencia y revisión del PORN.

1. La vigencia de este Plan es de cinco años desde el momento de su entrada en vigor. Transcurrido dicho periodo, deberá procederse a su revisión.

2. Una vez concluida la vigencia del PORN, sus determinaciones continuarán en vigor, en forma cautelar, hasta el momento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del presente Plan podrán realizarse en cualquier momento, siguiendo los trámites establecidos por el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 10. Interpretación de la normativa.

1. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos cartográficos del Plan prevaldrán las primeras, excepto en el caso en que la interpretación derivada de los planos también esté apoyada por la memoria, de manera que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

2. En la aplicación de este PORN prevalecerá aquella interpretación que implique un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del mismo.

Artículo 11. Gestión del PORN.

1. La gestión de este Plan corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual tiene la responsabilidad de observar y hacer cumplir las disposiciones del mismo.

2. Atendiendo a los objetivos del PORN que se enumeran en el artículo 2 de estas normas, la citada Conselleria competente establecerá los mecanismos oportunos para asegurar la participación efectiva en la ejecución y la gestión del Plan de los organismos de la administración local de la zona y de los titulares de terrenos, recursos naturales o actividades económicas, así como de otras entidades, colectivos y agentes implicados en el PORN por su actividad en los ámbitos social, económico o cultural.

3. Dicha participación puede formalizarse mediante los oportunos convenios de colaboración, o bien por cualquier otra vía prevista en las normativas aplicables. Sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la gestión total o parcial del espacio natural protegido que en su día se declare en una parte del ámbito territorial de este Plan, pueda delegarse conforme a lo previsto en la legislación de régimen local, encomendarse a entidades de derecho público, o bien concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la gestión de los recursos naturales.

Artículo 12. Ámbitos de protección existentes.

La gestión de los ámbitos de protección que a continuación se relacionan se efectuará conforme a sus normativas y reglamentaciones específicas, sin perjuicio de que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia pueda establecer medidas adicionales de protección:

a) Zona húmeda catalogada denominada Embalse de la Vallesa:

Este humedal, incluido en el catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana (Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell), está sometido al régimen de protección establecido por el artículo 15, titulado “Zonas húmedas”, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

b) Paraje Natural Municipal Les Rodanes:

Este espacio natural protegido, declarado mediante el Acuerdo de 8 de febrero de 2002, del Consell conforme al artículo 9 de la citada Ley 11/1994, está sometido al régimen de protección establecido por dicho Acuerdo, desarrollado por el correspondiente Plan Especial del Paraje Natural Municipal.

c) Cuevas catalogadas Sima del Palmeral y Conjunto de las Pedrizas:

Estas cavidades subterráneas están sometidas al régimen de protección establecido por el artículo 16 de la citada Ley 11/1994, y por el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

d) Montes de utilidad pública declarados o que puedan declararse:

Estos ámbitos territoriales se regirán por lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 13. Distintivo “Parque Natural del Turia”.

1. Se creará el distintivo “Parque Natural del Turia”, al que podrán optar las actividades económicas de carácter rural y tradicional, los servicios turísticos y de alojamiento rural, los servicios de educación ambiental y cultural, las actividades lúdicas y otras actividades que se desarrollen en los municipios afectados territorialmente por el PORN y sean concordantes con los objetivos de dicho Plan.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el uso y desarrollar este distintivo en la forma de un logotipo identificativo u otras estrategias complementarias, a los cuales podrán acceder y utilizar para su promoción los productos y las actividades citadas en el apartado anterior.

3. Dicha Administración, asimismo, en colaboración con los Ayuntamientos y con la iniciativa privada, promoverá los productos y las actividades que se acojan al citado distintivo por todos los medios posibles.

Para ello deberán definirse los criterios específicos de calidad y sostenibilidad que tendrán que cumplir dichos productos y actividades.

Artículo 14. Régimen de evaluación de impactos ambientales.

1. La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PORN estará regulada por la normativa sectorial vigente y, específicamente, por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PORN se someterán a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, bajo las condiciones que indica la sección 1ª del capítulo III del Decreto 162/1990, sin perjuicio del trámite de informe preceptivo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente que este Plan establece para determinados proyectos y actuaciones en el ámbito del PORN.

3. Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990, se establecen los siguientes criterios específicos, que remarcan las particularidades del territorio de este PORN en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:

– Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PORN establecidas en el título III e identificar como afectará la actividad o proyecto a estas zonas.

– Las características del ámbito territorial de este Plan hacen muy importantes las funciones de conexión del territorio y de los procesos ecológicos con las sierras de su entorno. Las actividades y proyectos han de tener en cuenta este aspecto.

– Las actividades y proyectos tendrán que especificar las posibles afecciones sobre las especies animales y vegetales y los hábitats de especial interés en el ámbito de este PORN.

4. En relación con el programa de vigilancia ambiental previsto en el capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 162/1990, el órgano competente en materia de espacios naturales velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que se dicten en el ámbito del PORN.

TÍTULO II

Normas generales de ordenación de usos y actividades

CAPÍTULO I

Normas sobre gestión de recursos

SECCIÓN 1.

Protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

Artículo 15. Objetivos sectoriales sobre protección de los recursos hídricos y el dominio público hidráulico.

1. Conservar los recursos hídricos del ámbito del PORN como integrantes del patrimonio ambiental del mismo y como bien de interés prioritario para las estrategias de desarrollo sostenible.

2. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

3. Evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

4. Regular los aprovechamientos y las captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, con criterios de uso sostenible y racional del recurso hídrico.

Artículo 16. Marco general para la protección de los recursos hídricos.

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito de este PORN se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.

2. Tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos en el ámbito territorial del PORN las aplicables al mismo contenidas en el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos, atendiendo a criterios de conservación a largo plazo de los acuíferos y de uso sostenible de los mismos en forma compatible con la gestión de los restantes recursos naturales.

3. Entre tanto el organismo de cuenca realice los correspondientes deslindes en el dominio público de cauces, las zonas de servidumbre y policía de cauces se estimarán conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 17. Protección del dominio público hidráulico.

1. En todo el ámbito del PORN no son admisibles las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar negativamente el curso de las aguas en los cauces permanentes o temporales, así como en los terrenos inundables durante las crecidas ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos. Se excluyen de esta prohibición general las obras, construcciones o actuaciones de interés general promovidas o debidamente autorizadas por los órganos competentes autonómico o estatal.

2. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces que no haya sido promovida por el Organismo de cuenca o por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, está sujeta a informe favorable vinculante de esta última, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones sectoriales que deberá emitir dicho Organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal sobre aguas.

3. En la zona de dominio público hidráulico se conservará la vegetación de ribera originaria, no permitiéndose actuaciones que provoquen su deterioro o regresión. Las excepcionales labores de limpieza o desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida que no hayan sido promovidas con dicha finalidad por el Organismo de cuenca o por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, requerirán informe favorable de esta última.

4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo las promovidas o debidamente autorizadas por el organismo de cuenca. Tampoco se permiten en dicho ámbito las actividades extractivas, salvo aquellas debidamente autorizadas a la entrada en vigor del PORN y en los casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento, limpieza o protección de los cauces.

5. De conformidad con la legislación sectorial sobre aguas, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él requerirá la previa concesión o autorización del órgano de cuenca.

Artículo 18. Vertidos líquidos.

1. No está permitido el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de cualquier origen que puedan contaminar los cauces de agua con sus márgenes, la superficie del suelo o el subsuelo con los acuíferos subterráneos.

2. Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas vienen regulados, de manera general, por el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Durante la tramitación de los expedientes de autorización de cualquier clase de vertido, el órgano de cuenca requerirá informe de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. En el caso de viviendas aisladas, tanto las existentes como las de nueva construcción que, por su alejamiento de núcleos de población, resulte un excesivo coste o una imposibilidad física la conexión de las aguas residuales a una red de colectores cuyo final sea una estación depuradora de aguas residuales urbanas, se dispondrá de un sistema de tratamiento adecuado de las aguas residuales consistente en, al menos, una depuradora de tipo compacto, preferiblemente de oxidación total.

Están expresamente prohibidos los pozos ciegos y las fosas sépticas.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los organismos competentes en las Administraciones autonómica y local, promoverá las actuaciones y obras necesarias para conseguir el adecuado saneamiento y depuración de todos los vertidos a cauces públicos, conforme a las previsiones de actuación en la materia establecidas en el programa de actuaciones de este Plan.

5. Dicha Conselleria competente, asimismo, fomentará las actuaciones necesarias para adecuar los vertidos líquidos al subsuelo, procedentes de viviendas u otras actividades, a los requisitos y criterios de calidad establecidos en la normativa sobre aguas que se cita en el anterior apartado 2.

Artículo 19. Captaciones de agua.

Sin perjuicio de la autorización del órgano de cuenca exigido por la normativa de aguas para la captación de aguas superficiales o subterráneas en el ámbito del PORN, será necesario previamente el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 20. Fuentes y surgencias de agua.

1. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá autorizar obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público.

SECCIÓN 2.ª

Protección de los suelos y de los recursos geológicos

Artículo 21. Objetivos sectoriales sobre protección de los suelos y de los recursos geológicos.

1. Conservar y mantener los suelos.

2. Conservar los valores geológicos y paleontológicos, así como la diversidad geológica.

Artículo 22. Lugares de interés geológico.

1. Se definen como lugares de interés geológico, a los efectos de las normas de este PORN, aquellos lugares que reúnen características singulares por su interés estratigráfico, paleontológico, científico, didáctico o paisajístico.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido establecerá un inventario de lugares de interés geológico de especial relevancia en dicho espacio protegido. No obstante, la protección ofrecida por este Plan se extiende a todas aquellas áreas del ámbito territorial del PORN en las que puedan determinarse valores geológicos significativamente superiores a la media de su entorno.

3. Los lugares de interés geológico serán preservados de actividades que pudieran dar lugar a su destrucción, deterioro u ocultación visual.

Artículo 23. Criterios generales sobre conservación de los suelos.

1. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos y otras.

2. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecer nuevas áreas de cultivo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 34.2 de estas normas. Asimismo, se prohíbe la utilización, sobre terrenos no cultivados, de métodos de repoblación forestal diferentes de la excavación de hoyos o de la apertura de casillas.

3. No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles y obras para el control de la erosión en suelos agrícolas.

4. Siempre que la realización de una obra genere desniveles por desmonte o terraplén, o bien comporte la construcción de muros u otras obras de estabilización del terreno, será obligatoria la aplicación de técnicas de integración paisajística. Para los acabados exteriores de la obra de fábrica deberán emplearse materiales naturales propios de la zona. Asimismo, cuando sea posible, la fijación de los taludes generados se realizará mediante repoblación vegetal con especies autóctonas adecuadas a la zona de actuación.

5. En los terrenos que puedan resultar afectados por procesos o riesgos erosivos, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los titulares de los terrenos, promoverá actuaciones que tiendan a su conservación y mejora, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, así como mantenimiento de cultivos leñosos.

Artículo 24. Movimientos de tierra.

1. En todo el ámbito del PORN se prohíben los movimientos de tierras que no estén vinculados a los usos del suelo permitidos, incluyendo entre estos últimos las actividades relacionadas con la construcción o instalación de edificaciones, infraestructuras o equipamientos autorizados con cualquier finalidad, así como las actividades de conservación o restauración del medio, de prevención y defensa contra incendios y aquellas relacionadas con el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas y forestales.

2. Lo anterior se establece sin perjuicio del requisito de evaluación de impacto ambiental a que están sometidas las actividades que, por comportar movimientos de tierra, están contempladas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN 3.ª

Protección de la flora y la fauna silvestres

Artículo 25. Objetivos sectoriales en el ámbito de la protección de la flora y la fauna silvestres.

1. Preservar la diversidad biológica del patrimonio natural, garantizando la conservación de la flora y de la fauna silvestre, en especial las autóctonas.

2. Conservar los hábitats naturales y mantener los procesos ecológicos del territorio.

3. Recuperar las especies amenazadas de flora y fauna, con sus hábitats, hasta conseguir niveles sostenibles de población, adecuados a la capacidad del medio físico y del ambiente humano del territorio.

Artículo 26. Formaciones vegetales silvestres.

1. Se consideran formaciones vegetales silvestres sujetas a las determinaciones de protección de este PORN todas aquellas que existen en el ámbito afectado, excluidos los cultivos agrícolas y la vegetación arvense y ruderal asociada a la actividad agraria o a la presencia humana.

2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este Plan. En consecuencia, es objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y tecnologías para la conservación, la mejora y la puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales.

Artículo 27. Hábitats naturales.

Se consideran protegidos todos los hábitats naturales y seminaturales asociados a los distintos ambientes presentes en el ámbito territorial del PORN, cuyo detalle figura en la Memoria Informativa de este Plan. Dicha protección no afecta a los hábitats antropizados generados por la actividad humana en las zonas cultivadas, ámbitos edificados, vías de comunicación, entorno de infraestructuras y otros ámbitos degradados, salvo en el caso de que en dichos hábitats antropizados lleguen a restablecerse hábitats naturales en forma natural o inducida.

Artículo 28. Protección de árboles monumentales o singulares.

1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada, los ejemplares de cualquier especie arbórea que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad; 30 metros de altura; 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m de la base; 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente realizará un inventario de dichos árboles singulares, el cual tendrá carácter abierto.

3. Se prohíbe la tala o destrucción de estos ejemplares, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañarlos irreversiblemente o entorpecer su adecuado desarrollo, salvo por las excepciones recogidas en la citada Ley 4/2006, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.

Artículo 29. Corta y recolección de especies vegetales silvestres.

1. Las formaciones y los individuos de las especies vegetales protegidas por las normativas y directrices sectoriales de ámbito autonómico, estatal o europeo, no podrán ser sometidos a perturbaciones que provoquen su desaparición o alteración significativa.

2. Es objetivo prioritario de este Plan el fomento de actuaciones encaminadas a la conservación, regeneración, mejora o explotación sostenible, esto último cuando las citadas normativas y directrices así lo permitan, de las formaciones e individuos vegetales indicados en el apartado anterior.

3. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos y semillas, así como la siega sin desarraigo de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.

Artículo 30. Gestión general de la vegetación.

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como finalidad primordial potenciar las comunidades vegetales naturales que caracterizan el ámbito territorial del PORN, en sus diferentes fases de evolución, favoreciendo el desarrollo vegetativo de las existentes y el incremento de la superficie ocupada por las mismas.

Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.

2. Fuera de las zonas edificadas no se permite la introducción de plantas exóticas, entendiéndose como tales los individuos de toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre o cultivada del ámbito territorial del PORN. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas, se deberá garantizar su control para evitar la proliferación indiscriminada.

3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla requerirá de un plan de reintroducción, además de una autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 31. Determinaciones específicas sobre las distintas formaciones vegetales.

Las condiciones para la gestión específica de las distintas formaciones vegetales serán, como mínimo, las siguientes:

a) Pinares de pino carrasco de cualquier adscripción fitosociológica:

el objetivo básico de cualquier intervención silvícola en estos pinares es la mejora de la biodiversidad como garantía de conservación de las masas arboladas, avanzando en su dinámica y permitiendo al sistema aumentar sus estrategias de respuesta ante perturbaciones.

Se debe conjugar lo anterior con una silvicultura preventiva frente a incendios forestales, permitiendo un sotobosque rico en especies pero eliminando el matorral de degradación y restos vegetales. Por otro lado, se deberá seguir una política de gestión que permita mantener áreas en las que cohabiten los pinares con las especies singulares que se encuentran en el Parque.

b) Matorrales xéricos: se promoverá en estas formaciones la dinámica hacia formaciones arboladas, aunque el gestor deberá considerar la existencia de especies singulares de cara a establecer unos criterios para su conservación, entre las que figuran la albaida sedosa, el rabet de gat, el timó mascle y la albaida de espiga fina.

c) Vegetación de ribera: la gestión racional de este tipo de vegetación implica necesariamente una actuación de reforestación. Sin perjuicio de ello, no obstante, se promoverá la regeneración natural por medio de los tratamientos silvícolas más adecuados de corta del arbolado muerto o con signos evidentes de decrepitud, y el guiado y protección del regenerado que vaya surgiendo espontáneamente. Se debe utilizar en las reforestaciones la misma vegetación natural autóctona.

Artículo 32. Protección de la fauna salvaje.

1. No están permitidas con carácter general, y significativamente para las especies faunísticas protegidas por las normativas europea, estatal y autonómica, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna salvaje, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo y otras.

2. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez.

3. Se incentivará una gestión forestal y agrícola que contemple prácticas respetuosas con la fauna.

4. Deberán respetarse, en cualquier caso, las disposiciones establecidas por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y las normas para su protección.

Asimismo, se respetarán las disposiciones que desarrollen o modifiquen dichas normas y las regulaciones específicas sobre protección de determinadas especies de fauna.

Artículo 33. Repoblación o liberación de animales.

1. En el ámbito territorial de este Plan no se podrán liberar animales exóticos, entendiéndose como tales los individuos de especies, subespecies o variedades que no pertenezcan o hayan pertenecido históricamente a la fauna del ámbito territorial del PORN. Se exceptúan de esta limitación las especies utilizadas para el control biológico de plagas, en programas autorizados o promovidos por la Conselleria competente sobre la materia, con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Asimismo, no podrán liberarse animales que puedan suponer un peligro para las personas, los bienes o los sistemas ecológicos.

Artículo 34. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio.

1. No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito como hábitat y para la alimentación, sin perjuicio de los usos y aprovechamientos del suelo y los recursos naturales permitidos por este Plan.

2. Los procedimientos de evaluación o estimación de impacto ambiental sobre cualquier actividad, así como la ejecución de proyectos de cualquier tipo que afecten al ámbito de este Plan, tendrán en consideración los efectos positivos o negativos sobre los procesos ecológicos bióticos y abióticos.

SECCIÓN 4.ª

Protección del paisaje y del patrimonio etnológico del medio rural

Artículo 35. Objetivos sectoriales sobre protección del paisaje y del patrimonio etnológico del medio rural.

1. Ordenar, proteger, conservar, mejorar y poner en valor el paisaje rural del ámbito del PORN como uno de los elementos más valiosos del patrimonio colectivo en términos ecológicos, culturales, sociales y económicos, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible que, desarrollada mediante actuaciones de iniciativa pública, privada o mixta, establece este PORN.

2. Fomentar las actuaciones positivas tendentes a conservar, recrear, crear ex novo, en su caso, y poner en valor los elementos naturales y antrópicos del paisaje natural y rural tradicional.

Artículo 36. Fomento de la calidad paisajística.

1. A los efectos de esta normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un sistema agro-ganadero-forestal, han configurado el paisaje del espacio protegido tal y como se conoce en la actualidad.

2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.

3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen, asimismo, los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de titularidad pública como privada, a que se refiere la sección quinta de estas normas.

4. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos, especialmente aquellos que son portadores de conocimientos tradicionales o de signos de identidad comunitarios.

5. La ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario, psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.

6. En el ámbito territorial de este Plan, la Conselleria competente en materia de medio ambiente tendrá una especial actuación tendente a asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y ordenación del paisaje contenidas en el título II de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 37. Integración paisajística de las actuaciones.

1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin, se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar medidas adecuadas de integración paisajística.

2. Con carácter general, no se permite la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo los apoyados directamente sobre elementos naturales del territorio o sobre las edificaciones, con finalidad ajena a las actividades económicas o sociales implantadas en el lugar donde se ubican dichos elementos informativos. Se excluyen de esta limitación los indicadores de carácter institucional.

3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

4. Se protegerá con especial atención el paisaje en torno de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como zonas húmedas, formaciones vegetales notables, árboles singulares y otros componentes del paisaje que aporten calidad escénica al mismo.

Artículo 38. Características estéticas de las edificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre ordenación del territorio y edificación en el suelo no urbanizable, la edificación en dicha categoría de suelo se ejecutará dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales propias de la zona, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.

SECCIÓN 5.ª

Protección del patrimonio cultural

Artículo 39. Objetivo sectorial sobre protección del patrimonio cultural.

Fomentar el disfrute público de los bienes del patrimonio cultural de la zona en toda su variedad de manifestaciones, tanto por la iniciativa pública como por la privada, en forma compatible con su preservación y siempre que dicho disfrute no implique perjuicio a sus valores científicos y culturales.

Artículo 40. Patrimonio cultural.

1. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del presente PORN, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, modificada por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat. Ello sin menoscabo de la protección que, conforme a la legislación urbanística, deba arbitrase desde el planeamiento municipal conforme a sus competencias y rango tutelar sobre bienes catalogables.

2. Se promoverá y evaluará, por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, una inventariación patrimonial exhaustiva que, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, dé como resultado la constitución, en los términos establecidos por el artículo 47 de la mencionada legislación patrimonial, el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Parque Natural.

De dicho documento se desprenderá, en su caso, la selección de elementos adscribibles al Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la correspondiente articulación en los planeamientos urbanísticos municipales. Hasta la aprobación de dicho Catálogo, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos aquellos de la zona que ya cuenten con declaración legal o expediente incoado para acceder a la misma, estén incluidos en alguno de los inventarios elaborados por la citada Conselleria, correspondan a actividades sujetas a la tutela de la misma, o estén recogidos en los Catálogos de planeamiento municipal.

3. Siempre que la compatibilidad en la protección y acrecentamiento de los valores culturales lo permitan, se procurará el máximo disfrute social de los bienes culturales especialmente protegidos, de manera asociada a los usos didácticos y turístico-recreativos cuyo fomento se propugna en el ámbito del Parque Natural.

4. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural especialmente protegido o sobre su área de afección, requerirá someterse al ejercicio tutelar de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, cuyas determinaciones serán vinculantes en tanto se provea el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Parque Natural y a partir de la aprobación del mismo, conforme sea el alcance establecido por la legislación patrimonial para los distintos regímenes tutelares aplicables a los bienes y actividades allí recogidos.

CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de usos, actividades e infraestructuras

SECCIÓN 1.ª

Agricultura y ganadería

Artículo 41. Objetivos sectoriales en el ámbito de la agricultura y la ganadería.

1. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos agrarios.

2. Asegurar el mantenimiento de las actividades agrícolas por su valor en términos ecológicos, sociales y culturales. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna. También está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la actividad agraria practicada a pequeña escala.

3. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos ganaderos con el mantenimiento de los recursos naturales.

Artículo 42. Régimen general de la actividad agrícola.

1. Las actividades agrícolas existentes se consideran protegidas por el PORN, en tanto que forman parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de prevención de incendios forestales.

2. De conformidad con la legislación sectorial en materia forestal, los terrenos forestales no podrán ser transformados para dedicarlos a la actividad agrícola.

3. El uso de productos fitosanitarios se ajustará a las normas sectoriales aplicables en materia agrícola y de calidad de las aguas.

4. En la materia específica de técnicas de abonado, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración, asimismo, con la Conselleria competente en materia agrícola y con las entidades agrarias, impulsará en el ámbito del PORN la aplicación de la Orden de 29 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias, atendiendo a su consideración de territorio vulnerable en virtud de los Decretos 13/2000, de 25 de enero, y 11/2004, de 30 de enero, del Consell, por los que se designan, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinados municipios como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 43. Conservación de los terrenos cultivados.

Para aquellos terrenos agrícolas que el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Turia pueda considerar de interés en la prevención y lucha contra los incendios forestales, la Conselleria competente en materia de medio ambiente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a los incendios.

Artículo 44. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola.

La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.

Artículo 45. Aprovechamientos ganaderos.

1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo con ganado ovino, bovino o caprino con cargas ganaderas adecuadas, salvo en aquellas áreas que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural defina como inadecuadas para este uso por sus especiales valores florísticos o por la especial sensibilidad de la vegetación o los suelos.

2. En cualquier caso, dichos aprovechamientos podrán autorizarse únicamente como medida complementaria de gestión de la vegetación espontánea, siempre que el desarrollo normal de la cubierta vegetal esté asegurado.

3. En caso de que las cargas ganaderas existentes en alguna de las áreas supongan riesgos para la conservación de la cubierta vegetal o los recursos edáficos, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá limitar el número de unidades ganaderas, los periodos de pastoreo o las áreas afectadas por el mismo.

4. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringido el pastoreo durante un periodo de cinco años. En este caso, la Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá la aplicación de medidas paliativas de los perjuicios económicos ocasionados a los ganaderos.

5. En el ámbito del futuro Parque Natural queda prohibida la implantación de cualquier explotación ganadera en régimen de estabulación.

6. Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre el recurso ganadero las establecidas en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana para el manejo de la ganadería.

Artículo 46. Apicultura.

1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito territorial del PORN, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativas sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales.

2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del Parque Natural.

SECCIÓN 2.ª

Actividad forestal

Artículo 47. Objetivos sectoriales en el ámbito de la actividad forestal.

1. Los objetivos del PORN sobre los recursos forestales son los establecidos, con carácter general para el territorio de la Comunitat Valenciana, por el artículo 5 de las Ordenanzas del Suelo Forestal contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell. Dichos objetivos son los siguientes:

1.1. La protección, mejora y conservación de los espacios forestales, bosques y vegetación natural:

a) Potenciar los espacios forestales, los bosques, favorecer su recuperación y mantener las especies autóctonas.

b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas de desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos para la consecución de este objetivo donde sea posible.

c) Mantener, proteger y ampliar la cubierta vegetal del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.

d) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación autóctona valenciana.

1.2. La planificación de los montes:

a) Delimitar las áreas de mayor interés forestal para su conservación y mejora, así como para su aprovechamiento sostenible.

b) Crear en las zonas forestales de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, donde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos.

c) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y defensa contra los incendios forestales.

1.3. Gestión sostenible de los aprovechamientos forestales:

a) Compatibilizar los aprovechamientos forestales y actuaciones silvícolas con la realización de otros aprovechamientos o actividades como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de productos del monte, adaptándose las medidas de salvaguarda precisas.

b) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano.

c) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal.

d) Promover la mejora de los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos y servicios que producen los espacios forestales.

1.4. Coordinación y participación a) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico, la planificación sectorial y la conservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y paleontológico.

b) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento, mejora y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la promoción de empleo y obtención de beneficios, a través de órganos de participación u otros sistemas de coordinación y colaboración que se desarrollen con este fin.

2. En el marco de dichos objetivos generales, un objetivo específico del PORN es el establecimiento y desarrollo de un programa continuado de colaboración y apoyo mutuo entre la Conselleria competente en materia de medio ambiente y los titulares privados de terrenos forestales.

Artículo 48. Definición de terreno forestal.

A los efectos de este Plan, se consideran terrenos forestales los así definidos por el título I del vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de la legislación vigente en materia forestal.

Artículo 49. Régimen general de la actividad forestal.

1. En el ámbito territorial del PORN la actividad forestal se atendrá, en su planificación, ejecución y desarrollo, a los principios fundamentales establecidos al respecto por el vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana en el artículo 3 de las Ordenanzas del Suelo Forestal. Estos principios son los siguientes:

a) La sostenibilidad, es decir, la administración y uso de los bosques y montes de forma e intensidad tales que incrementen su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causen daño a otros ecosistemas.

b) La multifuncionalidad, es decir, reconocimiento del papel de los montes y bosques en la protección del medio ambiente, el mantenimiento de los procesos vitales para el sustento de la vida en la tierra y en el desarrollo económico y social de las naciones.

c) La integración, es decir, aunar el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza en todas sus vertientes, contemplando conjuntamente la administración y gestión de los espacios naturales en todos sus aspectos.

d) La participación, es decir, el Plan se concibe en su elaboración y aplicación como una herramienta de participación pública en la gestión de los espacios forestales.

e) Continuidad, es decir, la perduración en el tiempo de los objetivos y las actuaciones desarrolladas con independencia de la coyuntura o ciclos políticos.

2. En el ámbito del PORN el régimen de gestión de los terrenos forestales, de titularidad tanto pública como privada, es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, desarrollada por el citado Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, promoverá el cumplimiento de las directrices establecidas a partir de la reforma de la política agraria comunitaria en materia forestal en todos los terrenos forestales incluidos en el PORN, sean públicos o privados.

4. La acción de la Conselleria competente en materia forestal se orientará a lograr la conservación, mejora, restauración y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas.

5. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento racional de los recursos naturales que no comprometa su continuidad y garantice la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.

6. En el manejo de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.

Artículo 50. Intervenciones sobre la masa forestal.

1. En el ámbito territorial de este Plan no se permiten las intervenciones sobre las masas forestales y, en particular, el aprovechamiento económico de cualquier tipo de recurso natural ligado a la vegetación forestal, con finalidad distinta de la conservación y mejora de los hábitats, o bien del uso público ordenado del medio natural.

2. Las intervenciones sobre las masas forestales se realizarán entre los meses de agosto a febrero, ambos incluidos, para evitar molestias a las comunidades de aves. Excepcionalmente, estas fechas podrán modificarse por la Conselleria competente en materia de medio ambiente si existen razones justificadas y se comprueba la no afección a especies consideradas como especialmente sensibles.

3. Los residuos generados por las intervenciones sobre la masa forestal deben trasladarse fuera del futuro parque natural a destino autorizado, o bien ser eliminados in situ por trituración o astillado con incorporación inmediata al terreno. El plazo máximo para la realización de estas actuaciones será de 2 meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o de plagas, podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.

Artículo 51. Apoyo a la propiedad forestal.

La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la colaboración continuada con los titulares privados de terrenos forestales, con las siguientes finalidades:

a) Coordinación de la actividad forestal con la gestión del espacio protegido.

b) Prevención y lucha contra los incendios forestales.

c) Tratamientos en masas arbóreas con finalidad fitosanitaria, de prevención de incendios o de lucha contra la erosión.

d) Asesoramiento técnico a los titulares de los terrenos forestales sobre materias de su interés.

e) Actividades de formación o divulgación en materia forestal y de conservación del medio natural.

f) Cualquier otra finalidad que pueda establecerse en relación con los objetivos del PORN.

Artículo 52. Cambio del uso forestal.

Con carácter general, los terrenos forestales no podrán ser destinados a otros usos distintos de la conservación, mejora, estudio, enseñanza y uso público ordenado del medio natural.

Artículo 53. Riesgo de erosión y desertificación.

La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá promover, en colaboración con los titulares de terrenos forestales, la aplicación de medidas de regeneración y restauración tales como:

a) La restauración de la cubierta vegetal, mediante la plantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

b) La restauración de las formaciones forestales desarboladas existentes en zonas con riesgo de erosión alto, conduciéndolas hacia formaciones arboladas.

c) La mejora de la función protectora de las formaciones forestales arboladas existentes en zonas con erosión alta, favoreciendo su integración ecológica a fin de conseguir una mayor cobertura del suelo y una mejora apreciable en las condiciones edáficas.

d) La realización de obras para la consolidación hidrológica de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.

Artículo 54. Incendios forestales.

Se considera de importancia capital la prevención y lucha contra los incendios forestales. En relación con ello, la Conselleria competente en la materia elaborará y aprobará, mediante un mecanismo de participación y consenso con los titulares de los terrenos forestales, el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Turia. Dicho Plan contemplará, entre otros, los siguientes aspectos preferentes:

a) La ordenación de usos para la prevención de causas.

b) La conciliación de intereses y la concienciación de la población.

c) La creación y mejora de infraestructuras para la prevención y extinción de incendios y, en especial, la creación de una red de áreas de discontinuidad mediante técnicas de silvicultura preventiva y recuperación de usos tradicionales.

Artículo 55. Recogida consuetudinaria de setas y otros productos del monte.

1. La recogida de hongos en los terrenos forestales está regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como por la Orden de 11 de septiembre de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de la trufa en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente velará porque el ejercicio de esta actividad se realice sin perjuicio para los suelos, la vegetación, o los bienes públicos y privados existentes en dichos terrenos.

3. Con el consentimiento expreso o tácito de los propietarios de las fincas, se permite la recolección consuetudinaria, sin finalidad comercial, de otros productos del monte tales como espárragos, caracoles y plantas aromáticas y medicinales, siempre que esta actividad no implique daños a las especies protegidas, a los suelos y a los hábitats, o bien perjuicios de cualquier tipo a los bienes públicos y privados.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá, si las necesidades de conservación del medio natural así lo aconsejan, y con las debidas señalización y difusión pública, limitar espacial o temporalmente las actividades objeto de este artículo.

SECCIÓN 3.ª

Caza y pesca

Artículo 56. Objetivo sectorial sobre las actividades cinegética y piscícola.

Asegurar la conservación y el mantenimiento de la normalidad poblacional de las diferentes especies animales.

Artículo 57. Criterios generales sobre la actividad cinegética.

La actividad cinegética en todo el ámbito territorial del PORN está sometida al régimen general establecido por la normativa vigente en materia de caza.

Artículo 58. Regulación de la actividad piscícola.

1. La práctica de la pesca deportiva en el río Turia está sometida a su regulación sectorial específica.

2. No obstante, con objeto de asegurar la adecuada conservación de los hábitats de ribera fluvial, el tránsito y estancia de pescadores queda sujeto a la regulación que las normas generales y particulares de este plan establecen en las distintas zonas de ordenación del PORN para el conjunto de las actividades de uso público del medio natural.

SECCIÓN 4.ª

Actividades extractivas mineras

Artículo 59. Objetivos sectoriales en el ámbito de actividades extractivas mineras.

Regular el aprovechamiento de los recursos mineros para contribuir a una explotación adecuada al entorno natural en el que se desarrolla, evitando o minimizando los impactos que pueda producir sobre el medio ambiente y sobre el paisaje.

Artículo 60. Actividades extractivas mineras.

1. Con carácter general, queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación en el ámbito del PORN.

Se exceptúan de esta regla aquellas solicitudes de nueva autorización o concesión cuyo trámite estuviera iniciado a la entrada en vigor del PORN y cuenten en dicho momento con declaración de impacto ambiental favorable, o bien obtuvieran esta última con posterioridad, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que legalmente resulten exigibles.

Igualmente quedan exceptuadas de la prohibición general la modificación o ampliación de explotaciones mineras legalmente autorizadas por la Conselleria competente en materia de minería, así como las instalaciones, obras o actividades accesorias y vinculadas a dichas explotaciones, con independencia del área concreta donde éstas se ubiquen.

En ambos casos el titular o promotor deberá obtener, previa declaración de impacto ambiental, la oportuna autorización o concesión de la Conselleria competente en materia de minería, así como las demás autorizaciones, licencias o permisos que fueran necesarios, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

2. Asimismo, se exceptúan de dicha prohibición las concesiones de aprovechamiento de aguas declaradas como minerales a los efectos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, modificado por el Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada, siempre que cuenten con las autorizaciones reglamentarias correspondientes, previo informe de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. La Conselleria competente en materia de minería, en coordinación con la Conselleria competente en materia de medio ambiente y los titulares de las explotaciones mineras, tendrá una especial actuación de seguimiento de la ejecución de los planes de restauración de los terrenos afectados por dichas explotaciones en el ámbito territorial del PORN o en su entorno inmediato.

SECCIÓN 5.ª

Actividades industriales, comerciales y turísticas

Artículo 61. Objetivo sectorial en el ámbito de actividades industriales, comerciales y turísticas.

Regular estas actividades para minimizar los impactos negativos que se pudieran producir sobre el medio ambiente.

Artículo 62. Criterios generales sobre la actividad industrial.

1. La implantación de nuevas actividades industriales se realizará en los ámbitos territoriales y con los requisitos que prevean los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.

2. No podrán instalarse nuevas actividades industriales en el ámbito territorial del futuro Parque Natural de Turia.

Artículo 63. Criterio general sobre las actividades comerciales y turísticas.

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, o bien promover directamente, la implantación de actividades comerciales o turísticas que estén directamente relacionadas con el uso público ordenado del medio natural, conforme a las determinaciones de las normativas sectoriales en materia urbanística y forestal y siempre que ello no suponga contradicción con los objetivos de conservación de este Plan. Dicha implantación, en cualquier caso, se realizará preferentemente en edificaciones e instalaciones preexistentes.

2. No se permite la implantación de actividades comerciales o turísticas distintas de las especificadas en el apartado anterior.

3. No podrán instalarse nuevas actividades comerciales en el ámbito territorial del futuro Parque Natural del Turia.

SECCIÓN 6.ª

Uso público del medio. actividades turísticas, educativas y recreativas

Artículo 64. Objetivos sectoriales en el ámbito del uso público.

1. Fomentar y regular las actividades relacionadas con el disfrute ordenado y la enseñanza de los valores naturales y culturales de la zona, tanto existentes como potenciales a desarrollar, como parte fundamental de la estrategia de desarrollo sostenible definida en el PORN.

2. Mejorar las potencialidades locales en términos de recursos humanos, económicos, financieros, sociales y culturales.

3. Conseguir, mantener y difundir una oferta de uso público de alta calidad, tanto en el nivel de los equipamientos como en términos de calidad del medio ambiente humano y natural.

Artículo 65. Ordenación del uso público.

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará un plan de uso público del Parque Natural del Turia. Este programa se ejecutará mediante actuaciones a cargo de la iniciativa pública, privada o mixta y, sin perjuicio de las determinaciones adicionales que pueda establecer el Plan Rector de Uso y Gestión del futuro Parque Natural, deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

– Análisis y tipificación de la demanda.

– Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.

– Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.

– Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

– Localización de las instalaciones y equipamientos.

– Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

– Directrices para la elaboración de los proyectos.

– Programación de las actuaciones previstas.

– Coste económico de aplicación.

– Formulas de financiación y gestión, con participación de las administraciones autonómica y local y del sector privado.

– Regulación del uso público atendiendo a la capacidad de carga determinada para cada zona.

– Directrices y normas de prevención de incendios forestales, en coordinación con el Plan de Prevención de Incendios del Parque Natural.

2. La localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades destinadas al uso público deberán contar, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales que correspondan, con la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el caso de no ser promovidas directamente por esta última.

3. El plan de uso público definirá, al menos, los siguientes tipos de áreas de uso recreativo con denominación igual o equivalente a la indicada en este apartado, las cuales deberán ser convenientemente localizadas y delimitadas:

a) Uso recreativo-naturalístico: referido a zonas que, por sus características ecológico-ambientales, se recomienda su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan. El uso recreativo en estos espacios se dirigirá a la realización de actividades de tipo pedagógico y naturalístico, tales como recorridos por itinerarios específicos o la observación de elementos singulares, por lo que únicamente contará con la instalación de equipamiento o servicios imprescindibles para el desarrollo de las actividades previstas.

b) Uso recreativo extensivo: incluirá un conjunto de espacios que desempeñan una importante función social como lugares de uso recreativo, no necesariamente vinculados a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del futuro Parque Natural. Estos espacios presentan unas condiciones adecuadas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una infraestructura mínima como tales, o bien, reúnen condiciones básicas para desarrollarlas.

c) Equipamientos e instalaciones vinculadas al uso público: podrán incluirse aquí elementos tales como centros o puntos de información y recepción de visitantes, centros didácticos, senderos, miradores, áreas de estancia y aparcamiento y otros. El Plan Rector de Uso y Gestión del futuro Parque Natural establecerá directrices concretas sobre la ubicación y características de estos equipamientos, que serán desarrolladas por el plan de uso público.

Artículo 66. Normas sobre el uso público.

1. La visita y desplazamiento por el ámbito territorial del PORN será libre y gratuita por las carreteras, caminos, pistas y senderos públicos, sin otras limitaciones que las que pueda imponer espacial o temporalmente la Conselleria competente en materia de medio ambiente con las debidas señalización y difusión pública. A este respecto, el futuro Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer determinaciones adicionales.

2. El régimen de uso de los caminos privados estará regulado únicamente por las determinaciones aplicables al ejercicio ordinario del derecho de propiedad.

3. Los visitantes del espacio protegido cumplirán, durante su estancia, cuantas normas, directrices y recomendaciones figuren en la señalización y material informativo del parque natural, o bien les sean comunicadas por el personal asignado a la gestión de dicho espacio.

4. En cualquier caso, los visitantes deberán tener una conducta respetuosa con el medio ambiente, observando, como mínimo, lo siguiente:

– Transitarán por los caminos, carreteras o sendas autorizados, absteniéndose de efectuar recorridos campo a través.

– Los desplazamientos se realizarán cumpliendo las limitaciones que según la vía se establezcan a determinados medios de transporte.

– Los visitantes no molestarán a los animales, ni intentarán su captura.

– Con la excepción indicada en el artículo 55 de estas normas, relativo a la recogida consuetudinaria de setas y otros productos del monte, los visitantes no recolectarán ninguna especie vegetal, ni viva ni muerta.

– Los visitantes no recolectarán fragmentos de rocas, minerales, fósiles o material arqueológico, ni realizarán acciones para su extracción.

– En el ámbito forestal se prohíbe encender fuego con carácter general.

– Se prohíbe tirar colillas, papeles, plásticos o cualquier otro tipo de residuos al suelo, debiéndose utilizar al efecto los contenedores distribuidos por el espacio protegido.

– Los vehículos de los visitantes utilizarán los aparcamientos habilitados para su estacionamiento en cada espacio de uso público, y se abstendrán de hacerlo fuera de las vías rodadas.

5. El Plan de Prevención de Incendios del futuro Parque Natural podrá establecer limitaciones espaciales o temporales para el tránsito vehículos o personas, por motivos de seguridad o por necesidades de la prevención y extinción de incendios.

Artículo 67. Sobre el uso didáctico.

1. El uso didáctico constituye uno de los objetivos principales de PORN y, consecuentemente, del futuro Parque Natural.

2. La visita didáctica al espacio natural protegido será libre, contando con la única limitación de las restricciones de paso que puedan establecerse en determinados espacios y períodos. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promocionará este tipo de visitas mediante los equipamientos y servicios del Parque Natural.

3. Para la visita de grupos, asociaciones y colectivos, escolares o no, deberá solicitarse la autorización previa al órgano competente en materia de espacios naturales, con el objeto de no colapsar el normal desarrollo del servicio y diseñar un programa cuyo contenido sea acorde con las características y nivel de los visitantes, evitando las aglomeraciones y la aparición de cualquier problema ambiental previsible.

Artículo 68. Sobre las actividades deportivas y recreativas.

1. La práctica individual o colectiva de cualquier actividad deportiva que requiera la instalación de medios artificiales, incluso provisionales, en el ámbito del PORN, requerirá la previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Las entidades excursionistas u otras que desarrollen actividades al aire libre en el ámbito del PORN, de manera habitual o esporádica, deberán comunicar esta circunstancia al órgano gestor del Parque Natural, con objeto de establecer un seguimiento de las actividades.

3. La realización de cualquier tipo de evento deportivo organizado dentro del ámbito del PORN requerirá la previa autorización del órgano competente en espacios naturales, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del entorno y prohibirá aquellas que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales del futuro espacio natural protegido. En la solicitud de autorización se especificará las características de la actividad, fechas, medidas de seguridad previstas, limitaciones específicas en orden a la conservación y preservación de los recursos naturales, habilitación de áreas de localización de espectadores y otras determinaciones.

4. Se permite la realización de recorridos con caballo sobre pistas, caminos y sendas existentes. En el ámbito territorial del futuro Parque Natural la presencia de grupos formados por más de 10 jinetes requerirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

5. Las actuaciones de apertura de nuevas sendas o la recuperación de caminos tradicionales en desuso con finalidad de uso público, requerirán la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, al igual que el balizamiento y señalización de sendas excursionistas y pistas de cicloturismo, que se someterán a la legislación vigente sobre esta materia.

6. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá establecer el cierre temporal o definitivo al tránsito de excursionistas y grupos de estudiantes en ciertas zonas cuando la aparición de conflictos ambientales así lo aconseje. En su caso, se procederá a balizar y señalizar los posibles itinerarios alternativos propuestos conforme a la legislación vigente en esta materia.

7. Dicho órgano competente se reserva el derecho de revocar las autorizaciones concedidas si así lo aconsejara el interés por la conservación del espacio natural protegido.

Artículo 69. Circulación rodada.

1. La circulación en el ámbito del PORN de todo tipo de vehículos, motorizados o no, está sometida a la regulación sectorial ordinaria, con las limitaciones establecidas por estas normas en materia de tránsito de personas y de uso público del medio natural. Se recuerda al respecto la prohibición general de tránsito de vehículos fuera de las vías de comunicación, con la excepción de los servicios propios de la gestión del Parque Natural, la prevención y lucha contra incendios y la seguridad ciudadana.

2. En los senderos e itinerarios naturales que discurran fuera de carreteras o pistas sólo está permitido el tránsito a pie. Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del Parque Natural vendrán regulados en el Plan Rector de Uso y Gestión del futuro Parque Natural.

Artículo 70. Acampada.

No se permite la acampada, tanto libre como organizada, en el ámbito del PORN. Asimismo, se prohíbe la pernocta en las áreas y equipamientos destinados al uso público, con la excepción de los servicios propios de la gestión del parque natural, la prevención y lucha contra incendios y la seguridad ciudadana.

SECCIÓN 7.ª

Actividades de investigación

Artículo 71. Objetivos sectoriales en el ámbito de las actividades de investigación.

1. Determinar la composición, estructura, funcionamiento y dinámica de los sistemas naturales más relevantes del Turia desde la investigación básica, con el fin de asegurar la correcta gestión para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica.

2. Promover la colaboración con los centros de investigación y los propios investigadores que asegure una actividad investigadora adecuada a las necesidades del futuro Parque Natural del Turia.

3. Valorar integralmente el ámbito territorial del PORN del Turia, con el objeto de optimizar las actuaciones e inversiones.

Artículo 72. Actividades de investigación y seguimiento ecológico 1. Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales o seguimiento ecológico que se lleve a cabo en el ámbito del PORN requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. La construcción de instalaciones destinadas a las actividades científicas sobre suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada Conselleria, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. La adaptación o transformación de edificaciones existentes será, en todo caso, prioritaria sobre la nueva construcción, para el mismo tipo de usos.

SECCIÓN 8.ª

Actividad urbanística y edificación

Artículo 73. Objetivos sectoriales en materia urbanística y de edificación.

1. Integrar las respectivas planificaciones urbanísticas municipales con los objetivos de conservación y desarrollo sostenible de este Plan.

2. Alcanzar en la edificación y en la estructura urbanística un nivel de calidad adecuado a los valores ambientales y paisajísticos de la zona, así como a las necesidades de calidad de vida de los habitantes.

Artículo 74. Régimen general de la actividad urbanística.

1. El suelo incluido en el ámbito territorial del PORN se clasificará por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, conforme a lo especificado en las Normas Particulares para las distintas zonas de ordenación del PORN.

2. Los planeamientos urbanísticos municipales afectados territorialmente por este Plan deberán incorporar expresamente las determinaciones del PORN que sean relevantes para la ordenación y la gestión del suelo y la actividad urbanística.

Artículo 75. Régimen general de la edificación.

1. Con carácter general, la construcción, rehabilitación y reforma de edificaciones se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente sobre suelo no urbanizable, así como atendiendo a las determinaciones aplicables de estas normas sobre:

a) La protección de los hábitats, las especies de flora y fauna, el paisaje, los suelos, los valores geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.

b) El ejercicio de las actividades agrícola, ganadera, forestal, de investigación, de uso público y de dotación de infraestructuras.

2. Como directriz general, en el suelo no urbanizable se considera recomendable, para un determinado uso, la adaptación, reconstrucción o remodelación de las edificaciones existentes frente a la alternativa de edificación de nueva planta.

3. Las nuevas construcciones e instalaciones necesarias para el ejercicio de cualquier tipo de actividad, tanto en edificación de nueva planta como en el caso de remodelación de edificios, deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas a la actividad en el lugar concreto donde se ubique la misma.

4. Las nuevas edificaciones, así como las remodelaciones de edificios afectando al exterior de los mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad en el ámbito del suelo no urbanizable:

a) Adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran.

b) Respetarán las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona.

c) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.

d) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas.

e) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos.

f) Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como de las antenas de televisión y radio.

5. En todo el ámbito del PORN queda prohibido el desmantelamiento, demolición o alteración sustancial de aquellos edificios e instalaciones tradicionales o de interés histórico-artístico o arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

SECCIÓN 9.ª

Infraestructuras

Artículo 76. Objetivos sectoriales sobre infraestructuras.

1. Conseguir una dotación de infraestructuras, tanto viarias como de otro tipo, adecuadas a las necesidades de la población local y de los visitantes, atendiendo a los baremos cuantitativos y de calidad actuales.

2. Integrar dichas dotaciones con los objetivos de este Plan sobre desarrollo sostenible en función de la conservación de la calidad del medio ambiente y el paisaje.

3. En particular, permitir la ejecución de los proyectos de infraestructuras de interés general y comunitario desarrollados por las administraciones competentes en materia de infraestructuras, con las adecuadas medidas correctoras que los compatibilicen con los objetivos del PORN.

Artículo 77. Criterios generales sobre infraestructuras.

1. La construcción o remodelación de todo tipo de infraestructuras en el ámbito del PORN se atendrá a los procedimientos establecidos por las Administraciones estatal, autonómica o local, según corresponda en cada caso. Cuando se trate de actuaciones a ejecutar dentro del ámbito competencial de las Administraciones autonómica o local, tanto de iniciativa pública como privada, será necesario el informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las preceptivas licencias o autorizaciones sectoriales y municipales y del procedimiento de evaluación o estimación de impacto ambiental cuando corresponda.

2. A los efectos de la instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria, estatal, autonómica y local, tiene la consideración de corredor preferente de localización de infraestructuras en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de telecomunicaciones, conducciones de agua, gasoductos u otras conducciones, tendrán que dirigiese con carácter prioritario hacia estos corredores. En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existentes.

3. La construcción o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberán realizarse con las adecuadas medidas correctoras de integración paisajística y de minimización de los impactos ambientales negativos, principalmente en cuanto a la correcta ubicación de las mismas y a la restauración de los terrenos y las formaciones vegetales afectadas.

Artículo 78. Abastecimiento de agua.

1. La construcción o remodelación de infraestructuras de almacenamiento o distribución de agua, tanto potable de consumo público como para otros usos, están sujetas a las regulaciones sectoriales específicas, incluyendo la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda, y a las determinaciones de estas normas sobre calidad de la edificación en el suelo no urbanizable y sobre conservación del medio, el paisaje, los recursos geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.

2. Las nuevas captaciones de aguas deberán ser informadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, con anterioridad a su autorización por parte del órgano de cuenca.

3. Para la obtención de las preceptivas licencias o autorizaciones sobre edificaciones o actividades que conlleven consumo de agua será requisito la justificación de la dotación de agua necesaria.

Artículo 79. Saneamiento y depuración de aguas residuales.

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los Ayuntamientos y los restantes organismos competentes en las Administraciones estatal, autonómica y local, fomentará la construcción y la adecuada gestión de sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales en el ámbito territorial del PORN.

2. Los requisitos en saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de edificaciones son los exigidos con carácter general por las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, suelo no urbanizable y vertidos al medio hídrico y al subsuelo. A este respecto es aplicable, asimismo, el artículo 18 de estas normas.

Artículo 80. Residuos.

1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los Ayuntamientos y los restantes órganos implicados, promoverá las medidas necesarias para asegurar la adecuada gestión de los residuos conforme a lo establecido en la normativa sobre residuos y en la planificación sectorial en la materia. Asimismo, dicha Conselleria promoverá las medidas oportunas para la limpieza y restauración de los terrenos afectados por vertidos de residuos.

2. De acuerdo con dicha normativa sectorial, no se permite el vertido, almacenamiento, manipulación o transporte incontrolados de residuos de cualquier naturaleza.

Artículo 81. Infraestructuras energéticas.

1. Con carácter general, la instalación de cualquier infraestructura energética, requerirá informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y estará sujeta al cumplimiento de la normativa sectorial vigente y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.

2. En particular, requerirán dicho informe favorable la instalación de nuevos tendidos eléctricos y los trabajos de adecuación distintos de la conservación o reparación ordinaria de los mismos.

3. En todos los casos, las líneas que discurran por el ámbito del PORN serán de probada seguridad, lo que implica el cumplimiento de la legislación sectorial vigente.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará, en colaboración con los organismos competentes y con las entidades y particulares, la ejecución de programas de electrificación destinados a la mejora del hábitat rural y de los equipamientos y servicios destinados al uso público.

5. Se promoverá la aplicación de energías renovables para los usos requeridos en el ámbito territorial del PORN.

6. Las líneas eléctricas de nueva construcción en los ámbitos del Área de Protección y Área de Influencia 1 del PORN serán subterráneas.

A este respecto los márgenes de las vías de comunicación tendrán el carácter de corredor preferente para su trazado. En caso que, por razones técnicas, sea inviable el soterramiento del tendido, se justificará tal extremo al efecto de obtener el informe favorable citado en el apartado 1 de este artículo. La Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos fomentará los estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo de los tendidos aéreos existentes en el ámbito del Área de Protección del PORN, o al desvío progresivo de los mismos fuera del citado ámbito.

Artículo 82. Telecomunicaciones.

1. La posible instalación de antenas y sus elementos asociados, tanto de telefonía móvil como para otras finalidades, requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de los preceptivos informes y autorizaciones sectoriales.

2. Las líneas telefónicas de nueva construcción en los ámbitos del Área de Protección y Área de Influencia 1 del PORN serán subterráneas.

A este respecto los márgenes de las vías de comunicación tendrán el carácter de corredor preferente para su trazado. En caso que, por razones técnicas, sea inviable el soterramiento del tendido, se justificará tal extremo al efecto de obtener el informe favorable citado en el apartado 1 de este artículo. La Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos fomentará los estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo de las líneas telefónicas existentes en el ámbito del Área de Protección del PORN, o al desvío progresivo de las mismas fuera del citado ámbito.

TÍTULO III

Parque Natural del Turia

Artículo 83. Propuesta de Parque Natural.

Para el adecuado cumplimiento de los objetivos y las finalidades del PORN en materia de conservación, mejora, estudio, enseñanza y uso público ordenado del medio natural, se propone la declaración del Parque Natural del Turia, conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en un ámbito territorial coincidente con las siguientes zonas de ordenación de este Plan: Área de Protección (AP) y Áreas de Régimen Especial (ARE).

Artículo 84. Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia.

La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará y tramitará el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, cuyos objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación serán, dentro del marco normativo y de ordenación de este PORN, los establecidos, con carácter general para dicho instrumento de ordenación y gestión, por los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO IV

Normas particulares. regulación de las zonas de ordenación del PORN

CAPÍTULO I

Zonificación del PORN

Artículo 85. Zonificación.

1. En el ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:

a) Área de Protección (AP).

b) Área de Influencia:

b.1) Área de Influencia 1 (AI-1).

b.2) Área de Influencia 2 (AI-2).

c) Áreas de Régimen Especial (ARE):

c.1) Sima del Palmeral.

c.2) Conjunto de cavidades subterráneas de las Pedrizas.

c.3) Paraje Natural Municipal de Les Rodanes.

2. La delimitación gráfica de las citadas categorías de ordenación figura en la cartografía de zonificación del PORN.

CAPÍTULO II

Área de Protección (AP)

Artículo 86. Caracterización del Área de Protección (AP).

Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, geomorfológico, cultural o paisajístico, que constituyen principalmente un excelente exponente de la singularidad dentro del ámbito orográfico del sistema ibérico y la llanura del río Turia. Su interés medioambiental exige una rigurosa limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.

Se incluyen en está categoría:

a) Pinares, formaciones que son dominantes en gran parte del territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) en su gran mayoría y algunos pies de pino piñonero (Pinus pinea). Dan lugar a ecosistemas de un alto valor natural y permite la existencia de hábitats idóneos que dan cobijo a un amplio espectro de especies faunísticas de gran interés ecológico.

b) Cursos y masas de agua permanentes, que presentan un elevado valor ecológico por su riqueza faunística y diversidad vegetal que incluye la presencia de ejemplares singulares, así como por su calidad paisajística. Los cauces constituyen una serie de corredores naturales, continuos e intercomunicados que facilitan la movilidad de la fauna y la migración de taxones.

c) Singularidades botánicas y formaciones boscosas de características excepcionales por la diversidad y madurez que han alcanzado; así como ejemplares aislados de especies vegetales endémicas, singulares y monumentales. Su presencia es, por lo general, de carácter puntual y su protección es necesaria debido a su escasa representación tanto en la zona como en el contexto regional. Caracterizan este subsistema:

las formaciones de albaida sedosa (Anthyllis lagascana) distribuidas por todo el espacio protegido; las formaciones de albaida de espiga fina (Anthyllis terniflora); bosquetes de pino carrasco con la presencia de las especies anteriores con pino y vegetación de ribera, localizada en la ribera del río Turia.

d) Formaciones de matorral, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado; se trata de zonas que padecieron incendios forestales y que anteriormente estaban ocupadas por dosel arbóreo, cumpliendo una importante función como protectores del suelo.

e) Zonas agrícolas de alto valor ambiental, cultural y paisajístico.

Artículo 87. Criterios generales de intervención.

Los criterios generales de intervención para cada una de las unidades ambientales incluidas en esta categoría de ordenación son los siguientes:

a) En los pinares se primará la conservación y potenciación de las masas existentes, así como la regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, fomentando asimismo su utilización con fines científicos y didáctico-naturalísticos.

b) En los cursos y masas de agua son criterios de intervención el mantenimiento de las formaciones singulares existentes y la regeneración y repoblación de estos ecosistemas, preservando su interés cien- tífico y ambiental, ya que sustentan especies y procesos ecológicos exclusivos de este medio, además de cumplir una importante función complementaria con los ecosistemas del entorno y de diversificación de hábitats. El elevado interés de estos ecosistemas, unido a su carácter escaso y amenazado, aconsejan su protección estricta.

c) En las masas boscosas singulares, el criterio general es su protección estricta. La gestión debe estar orientada hacia su potenciación y fomento, permitiendo únicamente usos destinados a fines científicos y didácticos.

d) El criterio de intervención para las formaciones de matorral es el mantenimiento de éstas mediante una actuación dirigida a su conservación, permitiendo su regeneración natural, como paso previo para realizar actuaciones encaminadas, en el caso que se considere oportuno, a reforestar estas zonas con especies arbóreas características de la estación.

e) El criterio para las zonas agrícolas es la potenciación de los cultivos tradicionales y el mantenimiento del aprovechamiento agrícola, compatibilizando el rendimiento económico con el mantenimiento de unidades ambientales de alto valor.

Artículo 88. Criterios de ordenación del Área de Protección (AP). Usos permitidos, prohibidos y condicionados.

1. Régimen urbanístico:

Todo el suelo incluido en el Área de Protección (AP) será clasificado en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como suelo no urbanizable protegido, con la única excepción de las zonas afectadas por las actividades extractivas mineras a que se refiere el apartado 2.l) del presente artículo.

2. Se consideran usos permitidos en el Área de Protección (AP), con carácter general, los siguientes:

a) Todos aquellos destinados a la conservación, regeneración y mejora de los hábitats, la vegetación, el paisaje, el medio geológico y las especies silvestres de flora y fauna.

b) Todos aquellos destinados a la prevención y lucha contra los incendios forestales, incluyendo la construcción y acondicionamiento de vías de comunicación y otras obras e instalaciones necesarias.

c) En las zonas agrícolas se consideran usos permitidos todas las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la normativa sectorial vigente sobre el suelo no urbanizable.

d) Usos y actuaciones en relación con el uso público del medio natural en materia de estudio, enseñanza y disfrute ordenado de éste, conforme a las especificaciones de las normas generales aplicables.

e) Obras, instalaciones y servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre el suelo no urbanizable.

f) Construcciones de carácter institucional o ligadas a la gestión del espacio protegido.

g) Funcionamiento, adecuación o remodelación de establecimientos de restauración o alojamiento turístico existentes. Implantación de nuevas actividades exclusivamente bajo la modalidad de casa rural, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente sin perjuicio de la preceptiva licencia municipal y de las autorizaciones sectoriales que correspondan, siempre que el planeamiento urbanístico municipal permita dichos usos y siempre que la actividad se realice mediante rehabilitación, restauración o reconstrucción de edificaciones preexistentes.

h) Depósitos de agua, dotados de adecuados sistemas de salida para la fauna y conforme a las normas generales de este Plan sobre infraestructuras.

i) Helipistas destinadas exclusivamente a la extinción y prevención de incendios forestales, o bien a la seguridad ciudadana.

j) Construcción, modificación de trazado, ampliación, operaciones de explotación y actuaciones de seguridad vial en carreteras, pistas forestales y sendas, conforme a los criterios establecidos en las normas generales.

k) Obras e instalaciones de utilidad pública e interés social promovidas o debidamente autorizadas por los órganos competentes.

l) Funcionamiento de actividades extractivas mineras autorizadas por la Conselleria competente en materia de minería, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 60 de las normas generales del PORN.

3. Se consideran usos prohibidos en el Área de Protección (AP), con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En particular se prohíben las siguientes actuaciones:

a) Actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de los recursos mineros, que no estén contempladas en los artículos 17 y 60 de las Normas Generales del PORN.

b) Edificaciones, construcciones e instalaciones de cualquier tipo, excepto las vinculadas a los usos permitidos.

c) Usos y actividades de carácter deportivo y turístico-recreativo, excepto los vinculados a los usos permitidos.

d) Construcción de nuevas instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas, incluso extensivas. Esta prohibición no afecta a las actuaciones sobre edificaciones existentes.

e) Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas.

f) Soporte de publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores de carácter institucional.

g) Tala o descuaje de cualquier especie de porte arbóreo o arbustivo distinta de las especies exóticas que deban ser controladas. Se exceptúan de esta prohibición general las actuaciones necesarias por motivos fitosanitarios o de conservación de la vegetación, así como las vinculadas a los usos permitidos. Todo ello siempre que no exista contradicción con las normas sectoriales aplicables.

h) Construcción de nuevas cercas y vallados no relacionados directamente con la gestión del Parque Natural.

i) Establecimientos de restauración y alojamiento turístico no contemplados en los usos permitidos.

CAPÍTULO III

Área de influencia

SECCIÓN 1.ª

Área de Influencia 1 (AI-1)

Artículo 89. Caracterización del Área de Influencia 1 (AI-1).

1. Se engloban en esta categoría las zonas en las que existe un uso agrícola intercaladas con sectores forestales, caracterizado por cultivos de secano o de regadío que, desde el punto de vista ambiental y paisajístico, configuran zonas de indudable interés.

2. El destino de estas zonas es la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales, en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad existente de tipo agrícola, ganadero, forestal, cinegético y de uso público.

Artículo 90. Criterios de ordenación. Usos permitidos, prohibidos y condicionados.

1. Régimen urbanístico: todo el suelo incluido en el Área de Influencia 1 (AI-1) será clasificado en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como suelo no urbanizable protegido, con la única excepción de las zonas en que la Conselleria competente en materia de minería pudiera autorizar ampliaciones o modificaciones de actividades mineras existentes conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, de estas normas.

2. Con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que también lo son en el Área de Protección (AP).

3. Asimismo, se permiten los usos y actividades que las normas generales del PORN consideran compatibles con los objetivos generales del plan, conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales y a las citadas normas generales, siempre que sean compatibles con el régimen urbanístico del suelo no urbanizable protegido, con la excepción indicada en el apartado 1 de este artículo.

4. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio ambiente o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En particular, se consideran usos prohibidos todos aquellos incompatibles con el régimen urbanístico del suelo no urbanizable protegido, con la excepción indicada en el apartado 1 de este artículo.

SECCIÓN 2.ª

Área de Influencia 2 (AI-2)

Artículo 91. Caracterización del Área de Influencia 2 (AI-2).

En esta categoría de ordenación se incluyen zonas cuyo régimen de usos y aprovechamientos del suelo y los recursos naturales y, en particular, su régimen urbanístico, vendrán determinados en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.

Artículo 92. Criterios de ordenación.

Se consideran usos compatibles aquellos previstos en el planeamiento urbanístico municipal, con arreglo a las clasificaciones y calificaciones del suelo que éste establezca.

CAPÍTULO IV

Áreas de Régimen Especial (ARE)

Artículo 93. Caracterización de las Áreas de Régimen Especial (ARE).

En esta categoría de ordenación se incluyen las cuevas catalogadas existentes dentro del ámbito territorial del PORN y el Paraje Natural Municipal de Les Rodanes, ya que estos ámbitos gozan de regímenes de protección específicos.

Artículo 94. Criterios de ordenación.

1. Cuevas catalogadas:

La Sima del Palmeral (término municipal de Pedralba) y el conjunto de cavidades subterráneas de Las Pedrizas (Vilamarxant), incluidas en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, están sometidas al régimen de ordenación y gestión establecido en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las normas generales de este plan que adicionalmente fueran aplicables. Esta determinación se extiende a las respectivas zonas perimetrales de protección de las cavidades, definidas en el artículo 5 del citado Decreto.

2. Paraje Natural Municipal de Les Rodanes (termino municipal de Vilamarxant):

Sin perjuicio de las normas generales de este Plan que adicionalmente fueran aplicables, el Paraje Natural Municipal de Les Rodanes está sometido al régimen de ordenación y gestión establecido en el Acuerdo de 8 de febrero de 2002, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado Les Rodanes, en el término municipal de Vilamarxant, el cual será desarrollado por el correspondiente Plan Especial de Protección de dicho espacio protegido.

3. La Sima del Palmeral, el conjunto de cavidades subterráneas de Las Pedrizas y el Paraje Natural Municipal de Les Rodanes forman parte del ámbito territorial del futuro Parque Natural del Turia. En consecuencia, las disposiciones contenidas en los anteriores apartados de este artículo afectarán asimismo al régimen de protección de dicho Parque Natural, de conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el cual prevé la posibilidad de que dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría. No obstante, el Decreto de declaración del Parque Natural del Turia, así como el respectivo Plan Rector de Uso y Gestión, podrán contener determinaciones adicionales sobre el régimen de ordenación y gestión de los ámbitos de protección citados.

4. Los planeamientos urbanísticos municipales deberán incorporar determinaciones que posibiliten el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Régimen jurídico de la Vallesa de Mandor.

1. Atendiendo a la especial relevancia histórica de la finca denominada la Vallesa de Mandor, con los edificios, instalaciones y terrenos vinculados a ella, cuyo cuidado por la familia Trénor durante generaciones ha permitido la conservación de valores ecológicos, paisajísticos y culturales muy significativos para el PORN en su conjunto, los cuales han sido determinantes para la declaración del parque natural que propone este plan, se establece, además del régimen jurídico dispuesto con carácter general en el artículo 88.2.g) de la normativa del PORN, un régimen jurídico específico para la citada finca, ubicada en el polígono 8 del término municipal de Riba-roja de Turia. Dicho régimen jurídico es aplicable a los terrenos delimitados por las siguientes coordenadas UTM:

X: 712739,19; 712981,11; 713049,70; 713076,21; 713103,56; 712800,66; 712404,74.

Y: 4380554,82; 4380185,56; 4380117,66; 4380096,83; 4380080,30; 4379846,14; 4380099,24.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2.d) y 34.1.h) de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades económicas existentes en dicha finca, el citado régimen jurídico específico queda vinculado a los condicionantes establecidos en la Declaración de Interés Comunitario otorgada a favor de D. Enrique Trénor Lamo de Espinosa mediante Resolución de 16 de octubre de 1998 del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, (Expediente DIC-137/98), por la que se autorizaban los usos y actividades existentes en la actualidad en los edificios, instalaciones y terrenos de la finca relacionados en dicha declaración.

A tal efecto, se respetará la situación jurídica existente a la entrada en vigor del presente PORN, en relación con la citada finca, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

3. Asimismo, a los terrenos objeto de la presente disposición adicional no es aplicable la prohibición de construcción de nuevas cercas y vallados que, con carácter general para el Área de Protección (AP) del PORN, figura en el artículo 88.3.h) de la normativa de este Plan.

En cualquier caso, deberá quedar asegurado, en todo lo necesario, el paso de los servicios de emergencia y prevención y lucha contra incendios forestales.

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