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MEDIDAS FISCALES

20/04/2007
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Decreto Foral-Norma 2/2007, de 6 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas fiscales en relación con el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente y en relación con la devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos, introducida en territorio común por la Ley 44/2006 (BOPV de 19 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO FORAL-NORMA 2/2007, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBAN DETERMINADAS MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL PROGRAMA PREVER PARA LA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EL INCREMENTO DE LA SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EN RELACIÓN CON LA DEVOLUCIÓN EXTRAORDINARIA DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS PARA AGRICULTORES Y GANADEROS, INTRODUCIDA EN TERRITORIO COMÚN POR LA LEY 44/2006.

La aprobación y publicación, por un lado, del Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el Programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, y, por otro, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que incluye la devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos, introducen modificaciones en la regulación de los impuestos especiales, a las que debe adaptarse la normativa guipuzcoana.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 33, apartado uno, que los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mimas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Ello exige incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones incluidas en las referidas normas, en relación con los señalados Impuestos Especiales.

Por otra parte, y en concordancia con las medidas contempladas en el Programa Prever, se prórroga para el año 2007 la deducción prevista anteriormente para los vendedores de vehículos industriales nuevos de menos de seis toneladas, aplicable en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el artículo 2 del Decreto Foral 81/1997, de 25 de noviembre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta del Decreto Foral 10/2004, de 24 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias a determinadas modificaciones legales efectuadas en territorio común.

A tales efectos, el artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de aprobar por el Consejo de Diputados, por razones de urgencia y a través de un Decreto Foral-Norma, disposiciones normativas provisionales que deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de totalidad de las Juntas Generales.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados, en la sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Medidas urgentes en relación con el Programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, referido al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Uno.– Con efectos exclusivamente para el año 2007, los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado Dos siguiente, tendrán derecho a practicar, en la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva a su nombre de un vehículo automóvil de turismo nuevo que cumpla los requisitos establecidos en el apartado tres siguiente, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.

Dos.– El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:

a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.

b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.

Tres.– El vehículo automóvil de turismo nuevo al que se refiere el apartado uno deberá tener una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos.

Cuatro.– Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.

Artículo 2.– Deducción en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los vendedores de vehículos industriales nuevos.

Uno.– Con efectos exclusivamente para el año 2007, las personas que se indican en el apartado cuatro de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 o 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 70 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dos.– La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.

Tres.– La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.

Cuatro.– La deducción contemplada en el apartado uno de este artículo será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado dos, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cinco.– El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma.

Seis.– El importe de la deducción a que se refiere el apartado Uno de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 47 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 97 y 113 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.

Artículo 3.– Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.

Uno.– Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el periodo indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

Dos.– A los efectos de esta devolución se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral 20/1998, y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la Disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Tres.– El procedimiento para efectuar la devolución será establecido por el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

Artículo 4.– Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Como consecuencia de la derogación, a partir del 1 de enero de 2007, del artículo 76 del Decreto Foral 20/1998, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Tres del Decreto Foral 5/2002, de 26 de febrero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las Leyes 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por el Decreto Foral 10/2004, de 24 de febrero, se renumeran los artículos 77 y 78 del mencionado Decreto Foral 20/1998, pasando a constituir los artículos 76 y 77, respectivamente, sin que se modifique su contenido.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2007.

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