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BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO

20/04/2007
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Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 19 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 40/2007, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

I Mediante el Real decreto 102/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se trasladan a ésta las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Por Decreto 35/1996, de 7 de marzo, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, actualmente Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, asume estas competencias.

En virtud del Decreto 1/2007, de 25 de enero, del presidente de las Illes Balears (BOIB nº 19, de 6 de febrero de 2007), se produce una nueva distribución de competencias en materia de buceo deportivo y recreativo, las cuales corresponden en la actualidad a la Consejería de Turismo.

El régimen jurídico de las actividades subacuáticas es el establecido por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, desarrollado por la Orden ministerial de 25 de abril de 1973, normas que determinan la existencia de cuatro títulos respecto de la modalidad de buceo deportivo, como son el de buceador/a de segunda clase, de primera clase, monitor/a y instructor/a, y concretan los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos.

Estas titulaciones, de acuerdo con lo que dispone la disposición derogatoria segunda del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el cual se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos y se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, quedarán derogadas en el momento de la implantación de las nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos para la modalidad citada, hecho que no se ha producido hasta la fecha.

Mediante el Decreto 34/1998, de 6 de marzo, se regulan los centros lucrativos de actividades subacuáticas, que se deroga por este Decreto.

Por lo que respecta a seguridad, las previsiones aplicables a esta materia vienen establecidas por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la cual se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Este Decreto se adapta a las normas europeas relacionadas con los servicios de buceo recreativo que han sido preparadas por CEN/TC 329/WG 3 Servicios de Buceo Recreativo, dado que el Comité Europeo de Normalización tiene como misión promover la armonización técnica en Europa.

La normalización es importante para actividades recreativas como el buceo, puesto que la formación y la experiencia son esenciales para que los participantes puedan llevar a cabo la actividad de manera segura. Aunque el buceo es un deporte que implica la aceptación de ciertos riesgos para los participantes, estos pueden fácilmente ser reducidos a niveles aceptables mediante la adopción de las precauciones adecuadas.

II La finalidad esencial de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre la materia es garantizar bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la seguridad de las personas que practican este deporte.

Además, se tienen que preservar el medio subacuático en general y el submarino en particular, que poseen un valor o riqueza medioambiental, para garantizar su conservación y la continuidad para futuras generaciones y se tiene que promover la creación de nuevos espacios para el fomento y el desarrollo de la actividad.

Con estas finalidades, este Decreto regula el buceo deportivo y recreativo, las titulaciones, los requisitos para la práctica y los requisitos, la autorización y el régimen de funcionamiento de los centros que imparten esta formación.

Tenemos que constatar que el perfil típico del buceador/a deportivo y recreativo se ve modificado o ampliado por los cambios en una sociedad cuyos ciudadanos buscan cada vez más la variedad, separarse de las actividades comunes o ordinarias y adentrarse en otras nuevas, que son organizadas y ofrecidas por empresas del sector turístico.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo, una vez consultadas las organizaciones y asociaciones más importantes del sector, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de día 13 de abril de 2007, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto regular el buceo deportivo y recreativo en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la expedición de los certificados y títulos administrativos que habiliten para la práctica del buceo deportivo y recreativo; el sistema de equivalencias, a efectos de este Decreto, de los títulos expedidos por otros órganos o entidades; los requisitos materiales y personales que tienen que tener los centros que imparten la formación; el procedimiento de autorización de los centros de buceo; el régimen de funcionamiento de éstos, y los requisitos para la práctica de buceo deportivo y recreativo.

2. A estos efectos, se entiende por buceo deportivo y recreativo la práctica que consiste en mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permiten el intercambio de gas respirable con el exterior o bien de cualquier sistema que facilite la respiración para conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, con utilización de equipos de respiración autónoma o semiautónoma con la finalidad exclusivamente deportiva, recreativa y de contemplación.

Artículo 2. Lugares permitidos para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

El buceo deportivo y recreativo sólo puede practicarse en:

a) Las aguas interiores y exteriores del dominio público marítimo-terrestre, las albuferas y los embalses, de acuerdo con la normativa de seguridad aplicable.

b) Las piscinas y otras instalaciones destinadas al baño.

c) Con carácter excepcional y previa autorización específica de la Consejería de Medio Ambiente, en el interior de cavidades terrestres inundadas, ya sea por aguas dulces, ya sea por aguas marinas (espeleobuceo).

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La actividad de buceo deportivo y recreativo se rige por lo que disponen este Decreto y el resto de normativa, estatal o autonómica, que resulte de aplicación.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, para practicar la actividad en las zonas protegidas por la legislación vigente, se ha de estar, además, a lo que establece el régimen jurídico específico de éstas.

3. Las infracciones y sanciones en materia deportiva y recreativa se tienen que regir por la ley que expresamente las regule.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación.

Queda excluido de este Decreto el ejercicio del buceo profesional, el científico y el militar, que se tienen que regir por su normativa específica, sin perjuicio de que se establezcan las homologaciones correspondientes.

Artículo 5. Requisitos para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

1. Los requisitos necesarios para practicar el buceo deportivo y recreativo, tanto en un centro autorizado como fuera de éste, son los siguientes:

a) Certificado o título de buceador/a deportivo y recreativo.

b) Certificado de reconocimiento médico, donde se le reconozca apto/a para el buceo, de acuerdo con la normativa básica de seguridad.

c) El cuaderno de buceo, donde tienen que figurar las inmersiones realizadas, que tienen que estar selladas y autenticadas por un buceador/a titulado o un centro de buceo. Se pueden anotar en este cuaderno los diferentes cursos de capacitación realizados por el buceador/a y sus especialidades, firmadas y selladas por el centro donde se hayan impartido. En el caso de que el buceador/a no pueda aportar el cuaderno de buceo, el centro sólo le permitirá participar en aquellas actividades para las cuales esté cualificado de acuerdo con su titulación y se considerará que su experiencia no es superior a la mínima requerida para haberla obtenido.

d) Seguro de accidentes, que cubra cualquier tipo de accidente que pueda producirse, incluido el tratamiento en un centro de medicina hiperbárica. Se tiene que aceptar la licencia de la Federación Española de Actividades Subacuáticas o de cualquier federación autonómica como justificante de estar en posesión de un seguro de accidentes, siempre que cubra el tratamiento en un centro de medicina hiperbárica.

e) Tener la edad exigida para obtener el correspondiente título, de conformidad con el articulo 7 de este Decreto.

2. Se exceptúan de poseer el certificado de buceador/a deportivo y recreativo y el cuaderno de buceo las personas que realicen las prácticas subacuático- deportivas siguientes:

a) Aquellas que se lleven a cabo durante las pruebas teóricas o prácticas cuya realización sea necesaria para la obtención del título correspondiente.

b) Los bautizos de buceo o actividades de inmersión efectuadas por centros autorizados que no den lugar a titulaciones.

3. En ningún caso puede practicarse el buceo deportivo y recreativo sin la compañía permanente de otro buceador/a que esté también en posesión, como mínimo, del certificado de buceador/a deportivo y recreativo, salvo en los bautizos y cursos, donde los alumnos tienen que ir acompañados del personal técnico del centro de buceo.

4. La posesión del certificado de buceador/a deportivo y recreativo no habilita para practicar ningún tipo de actividad de pesca, marisqueo, recogida de restos submarinos, recolección de flora y fauna, extracción y movimiento de rocas y sedimentos, utilización de métodos para la atracción o repulsión de la fauna o cualquier otra actividad que perjudique el entorno natural subacuático.

Artículo 6. Seguridad para la práctica de buceo deportivo y recreativo.

Todo practicante de buceo deportivo y recreativo tiene que seguir las determinaciones y tener en cuenta las prohibiciones en cuanto a la inmersión recogidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 7. Menores de edad.

1. A partir de los 8 años, los menores de edad pueden participar en las actividades de inmersión organizadas por los centros de buceo deportivo y recreativo y realizar cursos de buceo deportivo y recreativo, siempre con la autorización previa escrita y expresa del padre o la madre, tutor o tutora, y con los límites de profundidad siguientes:

a) De 8 a 9 años, con un límite de profundidad de 6 metros.

b) De 10 a 11 años, con un límite de profundidad de 12 metros.

c) De 12 a 15 años, con un límite de profundidad de 21 metros.

d) De 16 a 17 años, con un límite de profundidad adecuado a la titulación que tengan.

2. Los menores de edad tienen que ir acompañados siempre por un buceador/ mayor de edad que disponga de la titulación adecuada en función de la edad y de la actividad que se desarrolle.

Capítulo II

Centros de buceo deportivo y recreativo

Artículo 8. Denominación.

1. Se denominan centros de buceo deportivo y recreativo el conjunto de recursos cuya titularidad corresponde a las personas físicas o jurídicas que, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen como finalidad impartir formación y práctica del buceo deportivo y recreativo y alquilar equipos de buceo.

2. A este efecto, tienen la consideración de centros de buceo sujetos a autorización:

a) Los establecimientos de hotelería o similares que tengan secciones o hagan oferta de actividades subacuáticas.

b) Las personas físicas o jurídicas que, sin sede en las Illes Balears, organicen expediciones de buceo para la práctica y la formación del buceo deportivo y recreativo.

3. No tienen la consideración de centros de buceo los clubs deportivos debidamente registrados en la Dirección General de Deportes, si bien se les ha de aplicar lo que establece este Decreto, salvo lo que disponen los artículos 13, 16, 17, 18 y 19. No obstante, tienen que disponer de los documentos a que hace referencia el artículo 13 en los puntos h y j.

Artículo 9. Requisitos generales.

Sin perjuicio de lo que regulen los artículos siguientes, los centros de buceo deportivo y recreativo tienen que cumplir los requisitos siguientes:

1. Contar, en su plantilla, con un responsable técnico, que tiene que estar en posesión de alguno de los títulos regulados en el anexo III de este Decreto.

2. Tener un plan de emergencia y evacuación que tiene que contener los requisitos establecidos en el artículo 13.2.h de este Decreto y que garantice la administración adecuada de los primeros auxilios y la evacuación en el menor tiempo posible a cualquier persona usuaria que pueda necesitar este tipo de atención.

3. Garantizar la disponibilidad de un centro de medicina hiperbárica operativo en funcionamiento, a una distancia y altitud que permitan que pueda ser utilizado, en un plazo máximo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.

4. Tener una póliza de seguro de responsabilidad civil para las contingencias y los riesgos que se puedan causar en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades propias de éste, tanto a los usuarios como al personal que preste servicios y a terceros, por una suma mínima por siniestro de 600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños corporales y de 120.000 euros por daños materiales.

5. Tener a disposición de los usuarios un seguro de accidentes para que puedan contratarlo, en caso de no tenerlo.

6. Disponer de personal cualificado en apoyo vital básico y primeros auxilios, que esté en condiciones de realizar, en el menor tiempo posible, una primera valoración y, si procede, adoptar las medidas que correspondan encaminadas a salvaguardar la salud del paciente, conforme a las directrices del Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERP) y del European Resuscitation Council (ERC), de acuerdo con el Plan nacional de resucitación cardiopulmonar y la Sociedad Española de Medicina Intensiva y Unidades Coronarias (SEMIYUC).

7. Disponer de un equipo de oxígeno normobárico, con personal cualificado para su uso.

8. Los centros de buceo tienen que poseer y rellenar los libros siguientes:

a) Un libro de registro de usuarios que tiene que estar actualizado y tiene que contar, al menos, con la información siguiente: nombre de la persona usuaria (están exentos aquellos clientes que contraten una actividad diferente a la inmersión autónoma y aquellos que sólo buceen en piscina), nacionalidad, fechas de alta y baja y titulación. El citado libro tiene que estar en cada momento a disposición de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, por razón de la materia, sean competentes para analizarlo y hacer comprobaciones.

b) Un libro de registro de plantilla actualizado con fotocopias del documento de identidad, la cualificación técnica requerida para su cometido así como la cualificación en apoyo vital básico y primeros auxilios de todos los miembros de la plantilla que la requieran. El citado libro ha de estar en cada momento a disposición de los clientes que lo requieran y de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, por razón de la materia, sean competentes para analizarlo y hacer comprobaciones.

c) Cualquier otro libro o registro que sea obligatorio, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10. Seguridad en los lugares de inmersión.

En todos los lugares donde se lleven a cabo actividades de buceo, el centro de buceo ha de asegurarse la disponibilidad de lo siguiente:

a) Un botiquín de primeros auxilios adecuado para las actividades de buceo planificadas.

b) Una unidad de emergencia de oxígeno con una capacidad de suministro de al menos 15 litros/minuto de oxígeno puro para, como mínimo, 20 minutos.

c) Un sistema de comunicación adecuado para alertar a los servicios de emergencia.

d) Un plan de emergencias y evacuación, que tiene que contener los requisitos establecidos en el artículo 13.2.h de este Decreto.

Artículo 11. Funciones del responsable técnico.

Son funciones del responsable técnico:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.

b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.

c) Atender y activar los primeros auxilios y el apoyo vital a los accidentados hasta recibir atención de personal sanitario.

d) Revisar y controlar el buen estado, en cada momento, de todos los equipos y material del centro, especialmente: embarcaciones, equipos de buceo, compresores, equipos de comunicaciones y primeros auxilios de que disponga el centro. El responsable técnico tiene que responsabilizarse del cumplimiento de la normativa vigente referente a revisiones periódicas de los equipos y de los materiales por los organismos oficiales competentes.

e) Impedir la inmersión a todas aquellas personas a las cuales, por circunstancias particulares, esta actividad pueda serles manifiestamente peligrosa.

Artículo 12. Personal técnico.

1. Los centros de buceo tienen que disponer del personal técnico necesario para asumir la parte técnica de la organización de las actividades de buceo, para garantizar en cada momento el control de estas actividades y para asesorar y acompañar a las personas practicantes que lo requieran.

2. Todo el personal técnico del centro de buceo a que se refiere el apartado anterior tiene que contar con:

a) Alguno de los títulos regulados en el anexo III de este Decreto.

b) Y la acreditación de formación en apoyo vital básico y primeros auxilios con oxígeno reconocida así por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERP)-Plan nacional de resucitación cardiopulmonar de la SEMIYUC i/o el European Resuscitation Council (ERC).

Artículo 13. Procedimiento de autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan iniciar la actividad como centro de buceo tienen que obtener previamente la autorización correspondiente que tiene que ser otorgada por la Consejería de Turismo.

2. Con esta finalidad, las personas interesadas tienen que presentar una solicitud, según el modelo oficial previsto en el anexo I, acompañada de la documentación siguiente:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del titular del centro de buceo.

I) Para las personas jurídicas:

- Copia de la escritura de constitución y, si procede, modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

- Poder bastante al efecto y fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la personalidad y la nacionalidad del representante legal de la empresa.

II) Para las personas físicas:

- Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite su personalidad y su nacionalidad.

b) Copia compulsada del alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.

c) Denominación específica del centro de buceo, dirección y domicilio social de éste.

d) Copia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el centro de buceo, en la cual consten los datos siguientes: el número de póliza, el nombre y el domicilio de la persona asegurada, la entidad aseguradora y los requisitos establecidos a continuación:

I) Actividad asegurada, que tiene que ser el centro de buceo deportivo y recreativo.

II) Objeto del seguro, que tiene que ser la responsabilidad del centro de buceo ante los usuarios de sus servicios o de otras personas por daños corporales o perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales.

III) Suma asegurada por siniestro que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.

IV) Suma asegurada por victima que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.

e) Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria, en el caso de centros de buceo que dispongan de compresores o sistemas de carga de botellas o recipientes que contengan aire comprimido o mezclas de gases respirables.

f) Justificante de la vinculación del responsable técnico con el centro de buceo, firmado por ambas partes o, en el caso de que esta función sea asumida por el propietario/a del centro, una declaración conforme sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.

g) Relación del personal con que contará el centro y copia compulsada de los títulos de buceo y de especialidades del responsable técnico del centro y de su personal.

h) Plan de emergencia y de evacuación que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados, uso del suministro de oxígeno de emergencia y información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más próximo. El citado plan tiene que incluir, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las cualificaciones del personal en apoyo vital básico y primeros auxilios, y en primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, y la relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia.

i) Memoria explicativa de las actividades que se han de realizar con expresión del número máximo de que dispondrá, incluyendo el destinado a inmersión y el destinado a seguridad, y la relación de embarcaciones de que disponga el centro.

j) Constancia documental de cobertura de garantía del servicio de medicina hiperbárica operativo en vigor, según los requisitos del artículo 9.3 de este Decreto o, si procede, documento acreditativo emitido por el médico responsable del centro de medicina hiperbárica y el especialista en instalaciones y sistemas de buceo, además del título de la propiedad de la cámara hiperbárica, en idénticas condiciones de disponibilidad y cumpliendo los requisitos establecidos para las instalaciones de los centros hiperbáricos de la Orden de 14 de octubre de 1997, sobre las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, con la autorización correspondiente de la consejería competente en materia de sanidad para su operatividad.

3. En caso de deficiencias en la documentación presentada, la administración competente ha de requerir a la persona interesada para que en el plazo de diez días las solucione. Transcurrido el citado plazo sin haber solucionado las deficiencias, se entenderá que desiste de la solicitud y se archivarán las actuaciones.

4. Completada correctamente toda la documentación requerida, la persona titular de la Consejería de Turismo ha de resolver motivadamente en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el citado plazo no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

5. Una vez obtenida la autorización, la Consejería de Turismo tiene que proporcionar al centro de buceo el Libro de visitas de inspección y las hojas de reclamación y tiene que proceder de oficio a inscribirle en la sección de centros de buceo deportivo y recreativo del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Artículo 14. Deberes de los centros de buceo.

1. Los centros de buceo, con carácter previo a la admisión de las personas usuarias de sus servicios, tienen que comprobar que éstas cumplen lo establecido en el artículo 5 de este Decreto con la exigencia de una declaración responsable en la cual manifiesten que han recibido la información establecida en este artículo, que cumplen los requisitos del artículo 5 de este Decreto y que se comprometen a seguir las instrucciones y las órdenes del personal técnico respecto al desarrollo de la actividad.

2. Además, tienen que garantizar, mediante los mecanismos necesarios, que, antes de contratar sus servicios, las personas usuarias tienen que estar informada sobre:

a) La actividad que se tiene que realizar.

b) El precio de los servicios ofrecidos.

c) Los conocimientos que se requieren, las dificultades que implica la práctica de la actividad y los comportamientos que se tienen que seguir en caso de peligro. Si procede, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando sea procedente, patologías que desaconsejen su práctica.

d) Las medidas de seguridad previstas, incluyendo la identidad y el papel del personal, procedimientos de emergencia, asignación de compañero/a o grupo y la conducta requerida a las personas usuarias.

e) La cobertura de los seguros suscritos por el centro y los seguros individuales que se necesiten para poder realizar la práctica de las actividades subacuáticas.

f) Los materiales que se tienen que utilizar. Si procede, se tiene que especificar el material no incluido en el precio ofrecido y se tiene que requerir un pago adicional que igualmente se tiene que indicar. El material o equipo mínimo de seguridad que haya de llevar el centro de buceo para emergencias ha de estar incluido, en todo caso, en el precio ofrecido.

g) Los conocimientos medioambientales básicos para la práctica de la actividad, sobre el medio en el cual se tiene que desarrollar, las medidas que se tienen que adoptar para preservar el entorno y las condiciones medioambientales que han de respetar las personas usuarias durante la práctica de la actividad.

h) La existencia y la disponibilidad de hojas de reclamación.

3. Si el servicio que se tiene que proporcionar implica formación, se tiene que informar, además, de lo siguiente:

a) Limitaciones del título que se tiene que obtener.

b) Alcance y contenido del curso de formación.

c) Métodos y criterios de evaluación.

d) Carácter privado de los ficheros, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

4. En el caso de inmersiones guiadas o organizadas, se tiene que proporcionar la información siguiente:

a) Lugar de buceo y riesgos que pueden afectar a la seguridad.

b) Organización de parejas de buceo y tamaño del grupo.

c) Limitaciones de tiempo y profundidad.

5. El centro de buceo tiene que realizar una evaluación de riesgos antes de cada inmersión y tiene que adoptar los procedimientos para asegurar que todos los riesgos estén controlados tanto como sea posible. Los factores siguientes tienen que ser considerados como parte de esta valoración, teniendo en cuenta la capacidad de los participantes: movimiento del agua, profundidad, visibilidad bajo el agua, contaminación, métodos de entrada/salida y zonas restringidas.

El centro de buceo tiene el deber de impedir que cualquier persona usuaria tome parte en la actividad, si como consecuencia de la valoración de riesgos juzga que es lo mejor para la salud de ésta.

6. Las inmersiones organizadas que requieran cualificación específica pueden ser llevadas a cabo, únicamente, si cada persona usuaria individual tiene las cualificaciones apropiadas (cualificación de especialidad) o experiencia equivalente registrada. Si la persona usuaria no puede probar estas cualificaciones o experiencia, la inmersión ha de ser considerada como inmersión de formación.

Artículo 15. Libro de visitas de inspección y hojas de reclamaciones.

1. Una vez efectuada la inscripción del centro de buceo en el registro correspondiente, el centro ha de conservar a disposición del personal inspector el Libro de visitas de inspección, donde se tienen que reflejar los resultados de las visitas que se hagan.

Reglamentariamente se tienen que fijar el modelo y las características del Libro de visitas de inspección.

2. También tiene que haber hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias que las soliciten.

Artículo 16. Publicidad de los precios.

Los centros de buceo están obligados a dar publicidad de los precios de venta al público de las actividades que realicen.

Artículo 17. Placas distintivas.

Los centros de buceo inscritos en el registro correspondiente tienen que exhibir obligatoriamente, en un lugar visible, una placa de identificación, a efectos de información, de conformidad con lo que establece el anexo II.

Artículo 18. Inspecciones.

La Consejería de Turismo puede inspeccionar los centros de buceo deportivo y recreativo con la finalidad de comprobar que se ajustan a la normativa vigente aplicable.

Artículo 19. Registro de los centros de buceo.

1. Se crea en la Consejería de Turismo la sección de centros de buceo deportivo y recreativo del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears, en la cual han de inscribirse de oficio estos centros, una vez concedida la autorización previa y preceptiva regulada en el artículo 13 de este Decreto.

2. Los establecimientos de hotelería o similares que tengan secciones o hagan oferta de actividades subacuáticas, también tienen que inscribirse como centros de buceo en este Registro.

3. En el Registro se tienen que anotar, como mínimo, los datos siguientes:

a) La persona titular del centro.

b) El responsable técnico.

c) La denominación específica del centro.

d) La dirección del centro y el domicilio social de éste.

e) El número de autorización.

4. La persona titular del centro de buceo tiene que mantener actualizada permanentemente la información referida en el punto anterior.

Disposición adicional única

La persona titular de la Consejería de Turismo puede establecer reglamentariamente los mecanismos necesarios para que las diferentes entidades privadas puedan solicitar y obtener las equivalencias correspondientes entre sus titulaciones y las titulaciones reguladas en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre.

Disposición transitoria primera

1. Mientras no se desarrollen las previsiones del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el cual se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas y haya titulados conforme a esta regulación, son válidos los títulos que se determinen equivalentes con las titulaciones del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, que figuran en el anexo IV de este Decreto, sin perjuicio de las equivalencias que puedan establecerse posteriormente.

2. Las citadas equivalencias son únicamente válidas al efecto de asumir la responsabilidad técnica y la enseñanza del buceo deportivo y recreativo regulado por este Decreto y hasta la implantación de las nuevas enseñanzas reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

3. No se aceptan equivalencias que provengan de otras regulaciones.

Disposición transitoria segunda

Los centros dedicados a la enseñanza del buceo deportivo y recreativo y aquellos que realicen salidas al mar con inmersión, existentes y en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, tienen que adecuarse a lo que se establece en él en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición transitoria tercera

Los centros que pretendan dedicarse a la enseñanza del buceo deportivo y recreativo y a realizar salidas al mar con inmersión, que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite de autorización, tienen que adecuarse a lo que en él se establece en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto o lo contradigan y expresamente el Decreto 34/1998, de 6 de marzo, regulador de los centros lucrativos de actividades subacuáticas.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto así como para la modificación del anexo IV (tabla de equivalencias de titulaciones) i del anexo II.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexo

Omitido.

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