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CATÁLOGO GALLEGO DE ÁRBOLES SINGULARES

18/04/2007
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Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo Gallego de Árboles Singulares (DOG de 17 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 67/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CATÁLOGO GALLEGO DE ÁRBOLES SINGULARES.

La Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y

flora silvestres establece la obligación de las administraciones públicas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, prestando especial atención a las especies autóctonas. El artículo 21.2º de esta ley señala que las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia del medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras de protección previstas en la ley estatal, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en su título II, de la fauna y flora, establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de los hábitats naturales y de las especies de la flora y de la fauna, con especial atención a las especies autóctonas y las amenazadas, para lo que se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y el Registro de Especie de Interés Gallego.

Por otro lado, esa norma gallega considera que el interés científico, estético o monumental y ornamental de algunos ejemplares existentes en Galicia, de cualquier especie botánica autóctona o foránea, o de agrupaciones de estos, aconseja que las normas protectoras se hagan extensivas a este tipo de árboles ya que constituyen un patrimonio cultural valioso, de interés público, e irrecuperable en el caso de su destrucción.

En Galicia se han declarado tres Monumentos Naturales por la presencia de árboles monumentales como son: “Fraga de Catasós”, en el Ayuntamiento de Lalín (provincia de Pontevedra), en la que crecen castaños de los más grandes del Europa; “Souto da Retorta”, en el Ayuntamiento de Viveiro (provincia de Lugo), que incluye entre sus ejemplares el que probablemente sea el eucalipto blanco de mayor tamaño de los cultivados en el continente europeo; y el “Souto de Rozabales”, en el Ayuntamiento de Manzaneda (provincia de Ourense), en donde pueden contemplarse castaños de extraordinarias dimensiones y belleza.

Pero con independencia de que los ejemplares o las agrupaciones de ellos puedan encontrarse en espacios protegidos o se les puedan aplicar regímenes específicos de protección, como los de monumento natural o de paisaje protegido, entre otros, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en su artículo 52, procedió a la creación de un Catálogo de Árboles Singulares de Galicia, en los que se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores naturales, culturales, científicos, didácticos, estéticos o paisajísticos, señalando que en los ejemplares o rodales incluidos en el catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.

Procede, por lo tanto, no sólo aprobar el Catálogo Gallego de Árboles Singulares en que se establecerán los árboles y formaciones singulares merecedoras de un ámbito especial de protección sino también regular el procedimiento para la inclusión de estos árboles y formaciones en dicho catálogo, con la finalidad de protegerlos de posibles riesgos y amenazas, garantizando su conservación.

En su virtud, por propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil siete

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto aprobar el Catálogo Gallego de Árboles Singulares, regular el procedimiento para la inclusión de estos árboles y formaciones singulares en dicho catálogo, así como establecer el régimen jurídico básico para los árboles y formaciones que se incluyen en el mismo.

Artículo 2º.-Árboles y formaciones singulares.

Tendrán la consideración de singulares los árboles y las formaciones de cualquier especie, tanto autóctona como foránea, situadas en terrenos de propiedad pública o privada, que sean merecedores de medidas específicas de protección en atención a las excepcionales características de su porte, dendrometría, edad, rareza, significación histórica o cultural, interés científico, educativo, estético, paisajístico o cualquier otra circunstancia que los haga merecedores de una especial protección.

Capítulo II

Catálogo Gallego de Árboles Singulares

Artículo 3º.-Aprobación del Catálogo Gallego de Árboles Singulares.

Se aprueba el Catálogo Gallego de Árboles Singulares, como registro público de carácter administrativo dependiente de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en el que se incluyen todos aquellos árboles y formaciones excepcionales merecedores de protección señalados en los anexos I y II.

Artículo 4º.-Procedimiento de catalogación y descatalogación.

1. La inclusión o exclusión de los árboles y de las formaciones de cualquier especie en el catálogo se hará mediante orden de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. La iniciación del procedimiento de catalogación o descatalogación se hará de oficio por la consellería o a instancia de parte.

3. Podrán instar el inicio del correspondiente procedimiento las personas propietarias de los árboles o formaciones, otras administraciones públicas, centros de investigación o asociaciones y entidades privadas o públicas que tengan entre sus fines estatutarios la protección de la naturaleza, mediante la presentación del modelo de solicitud de inclusión que figura en el anexo III acompañado de la memoria justificativa y de toda la información adicional de su condición de singular.

Esta solicitud se podrá presentar en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Las solicitudes se dirigirán al director general de Conservación de la Naturaleza.

4. En el caso de que la documentación sea insuficiente, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza requerirá al interesado, conforme se prevé en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, luego de la resolución dictada en tal sentido.

5. Previamente a la catalogación se dará audiencia a las personas propietarias de los ejemplares o de sus representantes, y se solicitará informe al Comité de los Árboles Singulares.

6. Este procedimiento tendrá un plazo máximo de seis meses a contar:

-En aquellos procedimientos iniciados de oficio por la Administración, a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

-En aquellos procedimientos iniciados a instancia de parte (las personas propietarias particulares, u otras administraciones...,) desde la fecha en que la correspondiente solicitud tuviese entrada en la consellería competente en materia de biodiversidad.

7. Transcurrido el plazo de seis meses referido en el apartado anterior sin que la Administración haya resuelto el procedimiento, se estará en materia de silencio administrativo según lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones pública y del procedimiento administrativo común.

8. La iniciación del procedimiento de catalogación de un ejemplar o formación, implica que le serán de aplicación, inmediata y provisionalmente, las medidas de protección establecidas en este decreto.

9. La descatalogación se producirá como consecuencia de la muerte biológica o de la pérdida de los valores que motivaron su inclusión.

Capítulo III

Comité de los Árboles Singulares

Artículo 5º.-Creación del Comité de los Árboles Singulares.

1. Se crea el Comité de los Árboles Singulares como un órgano consultivo de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza en esta materia.

2. Este comité se constituye como un órgano de asesoramiento en relación con las inclusiones, exclusiones y las diferentes actuaciones a llevar a cabo en el entorno de estos ejemplares.

3. El Comité de los Árboles Singulares estará formado por los siguientes miembros:

-La presidencia la ejercerá la persona encargada de la Dirección General de la Conservación de la Naturaleza.

-Una persona que represente a la Dirección General de la Conservación de la Naturaleza, que ejercerá las funciones de secretaría.

-Una persona que represente a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

-Una persona que represente a la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

-Una persona que represente a cada una de las tres universidades gallegas que ellas mismas designen.

-Una persona que represente al Centro de Investigaciones Ambientales de Lourizán.

-Una persona que represente a las asociaciones que tengan como finalidad la protección, conservación o divulgación de los árboles singulares.

-Una o varias personas expertas que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza considere necesario.

Artículo 6º.-Funciones del Comité de los Árboles Singulares.

El Comité de los Árboles Singulares tendrá particularmente las siguientes funciones:

a) Establecer los criterios de inclusión en el catálogo, atendiendo a los indicadores relacionados con los méritos recogidos en el artículo 2º.

b) Proponer la catalogación o descatalogación de los árboles y formaciones singulares, en base a información debidamente documentada.

c) Emitir informe sobre las solicitudes de catalogación presentadas. Estos informes serán preceptivos y no vinculantes, siendo emitidos por el Comité de los Árboles Singulares en el plazo máximo de quince días desde su solicitud.

d) Informar los diferentes planes de gestión que se elaboren para cada uno de los ejemplares y formaciones catalogadas.

e) Aconsejar sobre las medidas de conservación e informar de los diferentes tratamientos fitosanitarios que se lleven a cabo.

Artículo 7º.-Funcionamiento del Comité de los Árboles Singulares.

1. El comité se reunirá ordinariamente con periodicidad anual o de modo extraordinario, cuando sea convocado por su presidente.

2. El régimen de funcionamiento del Comité de los Árboles Singulares se ajustará a lo previsto en el capítulo II, del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo IV

Gestión, protección y aprovechamiento

Artículo 8º.-Medidas de gestión.

1. Para los árboles y formaciones singulares que lo requieran se elaborarán planes de gestión encaminados a su conservación, restauración y mejora. Estos planes serán elaborados por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza o por las personas propietarias de los terrenos en donde se asientan, debiendo ser aprobados, en este último caso, por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza. Estos planes de gestión serán revisados con la periodicidad que en ellos se determine.

2. De ser necesario, se podrá establecer un área de protección, que incluirá el entorno inmediato de los árboles, de los rodales o de las formaciones singulares. Esta área de protección se establecerá en los planes de gestión señalados en el apartado anterior.

3. Cuando los árboles o formaciones singulares se encuentren dentro de espacios naturales protegidos, los planes rectores de uso y gestión o los planes de conservación contemplarán las medidas necesarias para la preservación de estos elementos singulares.

Artículo 9º.-Protección.

1. Los árboles y formaciones singulares que se incluyan en el catálogo se consideran protegidos a todos los efectos.

2. La protección implica la prohibición de cualquier acción que pueda afectar negativamente a su integridad, su salud y su apariencia. En el caso de formaciones naturales esta protección se entenderá aplicable también a todo su cortejo florístico.

3. Los proyectos cuya ejecución pueda amenazar los valores naturales, culturales, científicos, didácticos o de otra orden, de árboles o formaciones singulares necesitarán autorización administrativa previa a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

4. La realización de actuaciones como podas o tratamientos fitosanitarios, cuando sean necesarios para la conservación del propio ejemplar o cuando exista un peligro para la salud pública y la seguridad de las personas, necesitará autorización administrativa previa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 10º.-Régimen de ayudas.

1. La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer un régimen de ayudas económicas encaminadas a su conservación, protección y mejora o, en su caso, para realizar tratamientos fitosanitarios o silvícolas de mantenimiento.

2. Así mismo, podrá suscribirse con las personas propietarias convenios que se ajustarán a lo dispuesto en su normativa de aplicación, en los que se contemplen aspectos relacionados con el uso público de estos elementos singulares como el régimen de visitas, o el acondicionamiento de accesos y otros.

Artículo 11º.-Aprovechamientos.

En los ejemplares o formaciones incluidos en el catálogo se podrán seguir llevando a cabo los aprovechamientos que sean compatibles con la conservación de los valores por los que estos ejemplares fueros declarados, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Artículo 12º.-Servidumbres.

Según estable el artículo 28 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, se podrán declarar las servidumbres necesarias para la instalación y conservación de señales indicadoras de la condición de árboles y formaciones singulares, incluidos en un espacio natural protegido de los previstos en el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 13º.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones administrativas cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán de acuerdo con lo que prevé la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza y demás normativas que le sean de aplicación.

Artículo 14º.-Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuando se produzca la muerte biológica de un ejemplar catalogado sus restos conservarán su protección cuando así lo aconseje su interés científico, cultural o histórico.

Segunda.

1. La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia asumirá la propiedad y la gestión de los elementos catalogados que le sean donados o cedidos por las personas propietarias, conforme a los términos previstos en la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma gallega y en el Decreto 50/1989, de 9 de marzo, por

el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril.

2. Las transmisiones onerosas inter vivos de los ejemplares catalogados, incluidos en algún espacio natural protegido previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica. Estos derechos se ejercerán del modo indicado en el artículo 27 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Tercera.-La Conselleria de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará de forma periódica el inventario del Catálogo Gallego de Árboles Singulares.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para dictar disposiciones complementarias necesite el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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