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LAGUNA DE HERVÍAS

18/04/2007
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Decreto 17/2007, de 13 de abril, por el que se declara área natural singular La Laguna de Hervías, en el término municipal de Hervías, y se aprueban sus normas de protección (BOR de 17 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 17/2007, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE DECLARA ÁREA NATURAL SINGULAR LA LAGUNA DE HERVÍAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HERVÍAS, Y SE APRUEBAN SUS NORMAS DE PROTECCIÓN.

La Laguna de Hervías es una pequeña laguna que ocupa unas 10 hectáreas de superficie y que se encuentra situada en el término municipal de Hervías (La Rioja). Se trata de una laguna natural estacional de carácter salobre.

La representación de este tipo de biotopos en La Rioja no es muy grande. La rareza de la Laguna de Hervías aumenta al situarse en el extremo noroccidental de su zona de distribución en el Valle del Ebro -en La Rioja Alta-, donde las condiciones climáticas son limitantes para su conservación. El principal valor ambiental de la Laguna de Hervías radica por lo tanto en su singularidad geomorfológica dentro del ámbito territorial del valle del Ebro en La Rioja, ya que se trata de la única laguna natural que mantiene poco alteradas sus características morfológicas.

El estado de conservación del humedal en la actualidad es deficiente, entre otras causas, al haberse alterado el funcionamiento hídrico natural por extracciones de agua -superficial y subterránea- y por la existencia de drenajes, y también por la ocupación de parte del espacio original de la laguna por pequeños huertos, lo cual ha supuesto la desaparición de la orla de vegetación silvestre típica de las lagunas endorreicas salinas en algún sector.

En atención a estos valores singulares dentro del ámbito regional, y en aplicación del artículo 18 de la Ley 4/2003 de Conservación de los Espacios Naturales de La Rioja, se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías. Así mismo, en aplicación del artículo 43 de la Ley 4/2003 de Conservación de los Espacios Naturales de La Rioja, se aprueban las Normas de Protección de dicha Área Natural Singular, que servirán como instrumento de gestión y protección del espacio.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 13 de abril de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo 1.- Objeto.

Se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban las Normas de Protección de la misma.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Área Natural Singular de la Laguna de Hervías comprende la laguna y los terrenos agrícolas que la rodean tal y como se representa en la cartografía del Anexo, con una superficie total de 58, 9769 Ha. Se distinguen tres zonas:

1. Lecho de la laguna (10,0494 Ha): coincide con la parcela catastral nº 9013 del polígono 502 de Dominio Público Hidráulico.

2. Orla perimetral (5,0407 Ha): corona de parcelas particulares que rodean el lecho de la laguna. Todas las parcelas pertenecen al polígono 502, y son aquellas cuyo número de parcela va desde el 5358 al 5409, del 5412 al 5419, del 5423 al 5427 y del 5434 al 5444.

3. Zona de cultivos (43,8868 Ha): conjunto de fincas agrícolas que se disponen entre el camino perimetral y los caminos de San Asensio y Valpierre. La zona queda definida por las coordenadas de 7 puntos (X; Y) en UTM ED50 referidas al huso 30 Norte: (511345; 4700596), (511656; 4700591), (511705; 4699896), (510936; 4699842), (510907; 4699848), (510491; 4700102), (510603; 4700122)

Artículo 3. Normativa de protección.

1.- En aplicación de lo previsto de la Ley 4/2003 de Conservación de los Espacios Naturales de La Rioja los usos y actividades en los espacios naturales protegidos podrán ser permitidos, prohibidos y autorizables.

2.- La valoración de compatibilidad de los usos y actividades se realizará por la Consejería competente en materia de Medio Natural de acuerdo a los establecido en los artículos 29 a 32 de la Ley 4/2003 de Conservación de los Espacios Naturales de La Rioja. Las autorizaciones correspondientes a la aplicación de las Normas de Protección del Área Natural Singular serán emitidas por la Dirección General de Medio Natural.

3.- Con carácter general, se consideran usos o actividades prohibidos todas aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan una alteración sustancial de las condiciones naturales del espacio o cualquiera de sus elementos o valores que han originado su protección. Entre estos se incluyen la construcción de pozos, drenes e infraestructuras afines que puedan afectar la ciclo hidrológico de la laguna y la extracción de agua de la laguna y del sistema aluvial asociado por cualquier método fijo o móvil. Así mismo, queda prohibida en el ámbito del Área Natural Singular la circulación con vehículos a motor, salvo con fines de aprovechamiento agrícola, de gestión ambiental y de acceso a las zonas de aparcamiento que se puedan habilitar.

4.- Se declara “vedado de caza” de carácter permanente y no voluntario, todo el ámbito del Área Natural Singular de la Laguna de Hervías, de acuerdo a los artículos 49 y 50 del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja, y por lo tanto se prohíbe la caza con carácter general al considerarse terreno no cinegético.

5. En el ámbito del Área Natural Singular se concretan los usos prohibidos, permitidos y autorizables que son de aplicación según las distintas zonas en que se subdivide el entorno de la Laguna.

5.1.- En el lecho de la laguna:

a) Usos permitidos.

- Ninguno.

b) Usos autorizables.

- La observación e investigación científica.

- Las actuaciones de mejora y restauración ambiental.

- Los trabajos de gestión del humedal encaminados a la adecuación del mismo.

c) Usos prohibidos.

- El resto de usos.

5.2.- En la orla perimetral de fincas que bordean la laguna:

a) Usos permitidos.

- Las actividades científicas y de divulgación.

- La agricultura y la ganadería extensiva, siempre que no se modifique la tipología actual de cultivos e infraestructuras de servicio a los mismos. Quedan exceptuadas las plantaciones de choperas y especies forestales madereras, que se consideran prohibidas por requerir gran cantidad de agua que extraen de la capa freática.

B) Usos autorizables.

- La mejora de infraestructuras agrarias tales como sistemas de riego, electrificación, etc., en los casos y condiciones que se determinen y siempre que sean compatibles con la conservación del espacio.

- La instalación de observatorios de fauna y adecuaciones naturalistas para el uso público.

- La restauración ambiental.

c) Usos prohibidos.

- El resto de usos.

5.3.- En la zona de cultivos

a) Usos permitidos.

- Las actividades científicas y de divulgación, cuando la actividad no interfiera con la conservación de los valores naturales.

- Los usos agrarios, forestales y de ganadería extensiva.

b) Usos autorizables.

- La mejora de infraestructuras y estructuras agrarias.

- La instalación subterránea de tendidos eléctricos, comunicaciones y conducciones de agua subterráneas.

- La instalación de observatorios de fauna y adecuaciones recreativas para el uso público.

- La restauración ambiental.

c) Usos prohibidos.

- La alteración de la composición o estructura de la vegetación natural, incluida la tala y poda.

- La introducción de especies de flora y fauna no autóctonas.

- Las nuevas actividades constructivas y edificatorias salvo las infraestructuras de carácter recreativo y las adecuaciones naturalistas.

- Los Invernaderos.

- La construcción de pabellones agrícolas y ganaderos

- Las actividades extractivas.

- La instalación de tendidos eléctricos y de comunicaciones aéreos.

- Los movimientos de tierras, salvo las labores permitidas en la presente normativa y las labores de restauración ambiental.

- Todos los usos y actividades no especificados en el presente apartado que pongan en peligro la conservación de los elementos del medio natural del Área Natural Singular.

Artículo 4. Directrices para la gestión del Área Natural Singular.

1.- Las directrices serán los criterios orientadores de la gestión, la conservación y la restauración del Área Natural Singular, compatible con la utilización ordenada del mismo.

2.- Para la emisión de las autorizaciones que se prevén en este Decreto se evaluará en todo caso, la incidencia que el uso o actividad en cuestión tenga en el medio natural.

3.- Para favorecer el funcionamiento hidrológico de la laguna se procederá a la restauración ambiental de drenes, cavas y a la clausura de extracciones de agua no autorizadas.

4.- El uso recreativo y educativo se realizará utilizando la red de caminos y sendas existentes, evitando la entrada hacia el lecho de la laguna y el acceso en las épocas críticas a las áreas de nidificación y reposo de las aves.

5.- Se fomentará el desarrollo de la agricultura compatible con el medio natural a través del uso de pesticidas no residuales, del control y disminución de las dosis de abonado y de la puesta en marcha de medidas agroambientales.

6.- Se fomentará la retirada de tierras de cultivo y la restauración ambiental en la orla perimetral de fincas que bordean la laguna.

7.- Se fomentará la investigación y el estudio del entorno de la laguna (funcionamiento hidrológico de la laguna, vegetación, fauna y evolución de los ecosistemas existentes,)

8.- Se fomentará la conservación y restauración de la vegetación natural, en especial en los caminos, linderos y los setos vivos.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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