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  • EDICIÓN DE 13/04/2007
 
 

UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

13/04/2007
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Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos (DOGC de 12 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 84/2007, DE 3 DE ABRIL, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES Y DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

La insuficiencia de las lluvias en todo el país ha determinado una importante disminución de los caudales efluentes en los ríos y de los niveles de acuíferos, por lo que, como consecuencia de ello, se han reducido en los cursos regulados las reservas de agua. Esto hace prever, si se mantiene la situación actual, que se puedan producir problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones en muchas de las cuencas hidrográficas y sistemas de gestión de recursos en todo el territorio.

A fin de asegurar al máximo los usos del agua para el abastecimiento de población y otros usos declarados prioritarios por la ley, en las comarcas de Cataluña, resulta imprescindible adoptar con inmediatez las medidas correctoras que intensifiquen el ahorro y un aprovechamiento todavía más eficiente del agua almacenada hasta que los recursos superficiales y subterráneos, y especialmente las reservas embalsadas, recuperen los niveles necesarios.

Para superar las situaciones de necesidad provocadas por sequías severas, el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, habilita al Gobierno para adoptar las medidas que sean necesarias en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque haya sido objeto de concesión.

Con objeto de afrontar esta escasez de recursos hídricos, debe apelarse a todas las administraciones con competencias en la materia y conseguir un alto grado de colaboración de la ciudadanía. Por este motivo, y en aplicación del principio de solidaridad, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado una serie de medidas tendentes a racionalizar y economizar el uso del agua desde su origen hasta su utilización por parte del consumidor final, para las que será indispensable la cooperación de los entes locales, que son los responsables de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano.

Dada la escasez de los recursos, la intensidad de las medidas que se deben adoptar para fomentar el ahorro, reducir las dotaciones y aplicar restricciones a los distintos usos debe ser secuencial y progresiva, buscando la proporcionalidad de las medidas tomadas con la gravedad de la situación, comparando reservas y demandas a servir a fin de que sean efectivas en intensidad y en el momento de aplicación. Por este motivo, en el presente Decreto se definen dos escenarios de intensificación de las medidas excepcionales a aplicar sobre las demandas, en los que se produce una afección de los usos y restricciones medioambientales que no son el abastecimiento de agua apto para el consumo humano, y un tercer escenario de medidas de emergencia, en el que las restricciones afectan a las dotaciones de abastecimiento.

En cumplimiento de los principios de la gestión pública del agua que impone la explotación racional y conjunta de las aguas superficiales y subterráneas, este Decreto incorpora determinadas medidas de gestión de acuíferos de obligado cumplimiento.

En este sentido, el presente Decreto establece medidas de aplicación directa para economizar el agua almacenada en los embalses, como por ejemplo el régimen de dotaciones a derivar de los embalses más gravemente afectados o la reutilización de aguas depuradas para el riego agrícola, entre otros, y habilita a la Administración hidráulica de Cataluña para adoptar medidas excepcionales en casos concretos, con la intensificación de las facultades de intervención y control de los aprovechamientos hidráulicos y de los vertidos y con el establecimiento de las condiciones para que, a solicitud de las entidades locales o entidades de abastecimiento interesadas, se puedan alcanzar unas dotaciones mínimas de agua para usos domésticos, destinando a este fin aguas concedidas para otros usos.

Por otra parte, este Decreto declara que no generan derecho a indemnización, con las excepciones que expresamente se prevén, las medidas orientadas al ahorro del agua disponible y a la optimización de su utilización, dado que tienen por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de la sequía, y se produce una modificación en los supuestos determinantes del otorgamiento de las concesiones que permite su revisión, de acuerdo con el artículo 65.1.a) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, revisión que no otorga al concesionario derecho a ser indemnizado.

Asimismo, para hacer frente a esta situación de persistente sequía durante el último trienio hidrológico (octubre de 2004 a la actualidad) y que en el transcurso del último invierno se ha agravado, se requiere la realización inmediata de varias actuaciones destinadas a garantizar el abastecimiento a la población y, dentro de lo posible, paliar los gravísimos efectos de la carencia de recursos hídricos.

Por lo tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, las normas y las medidas excepcionales y de emergencia para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito de las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña, definidas por el artículo 6 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y para garantizar la prestación adecuada de los servicios del ciclo del agua y en especial el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano en todo el territorio de Cataluña.

1.2 El Gobierno promoverá ante la Administración General del Estado las iniciativas necesarias a fin de que se adopten las medidas de intervención en el uso de los recursos hidráulicos que sean de competencia del Estado, con el objeto de lograr las finalidades de este Decreto.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Escenario de excepcionalidad de nivel 1: situación en la que, dada la excepcional escasez de recursos hídricos, deben adoptarse las medidas de ahorro en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto a fin de garantizar el abastecimiento a medio plazo.

b) Escenario de excepcionalidad de nivel 2: situación en la que, dada la intensificación del estado de excepcional escasez de recursos hídricos, deben adoptarse las medidas restrictivas en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto a fin de garantizar el abastecimiento a corto plazo.

c) Escenario de emergencia: situación en la que, dada la excepcional carencia de recursos hídricos, deben establecerse restricciones y limitaciones extraordinarias en los usos del agua a fin de garantizar el abastecimiento.

d) Indicador: variable establecida en el anexo 1 a fin de definir los escenarios de estado hidrológico en función de cada sistema o cuenca hidrográfica.

e) Umbral: valor del indicador a partir del que, en caso de alcanzarse, se activa o desactiva cada uno de los escenarios de actuación. Los umbrales para cada cuenca se establecen en el anexo 2 de este Decreto. La comparación de los valores del indicador con los umbrales se realizará según la periodicidad que se especifique en este Decreto.

f) Escenario de emergencia en redes de abastecimiento con recurso no regulado: la entrada en el escenario de emergencia en el conjunto del territorio no abastecido por redes de recurso procedente de sistemas regulados se producirá en el ámbito municipal o supramunicipal, y viene determinada por el fallo de los respectivos sistemas locales de abastecimiento.

La salida de este escenario se produce una vez se haya superado este fallo.

g) Redes de abastecimiento con recurso procedente de sistemas regulados: sistema de abastecimiento que depende total o parcialmente de recursos procedentes directamente de embalses. A los efectos de este Decreto, los municipios integrados en las diferentes redes de abastecimiento reguladas son los que figuran en el anexo 3.

h) Quiebra de los sistemas locales de abastecimiento: situación que se produce en un sistema de abastecimiento local cuando las demandas de agua con destino al abastecimiento a satisfacer son superiores a los recursos disponibles.

i) Unidad de gestión de la emergencia: ámbito de gestión de los recursos y de los usos del agua, de alcance municipal o supramunicipal, con capacidad para poder determinar las fuentes propias de abastecimiento, o susceptibles de serlo y, si procede, los puntos de suministro desde las redes regionales, que ha sido declarado en situación de emergencia. Estas unidades deben cumplir la condición de integrar redes de suministro, recursos y usos con características homogéneas.

j) Cuencas/tramos reguladas/os: cuenca hidrográfica o tramo fluvial con presencia de embalses que permiten la alteración del régimen hidrológico natural y desvinculan parcialmente la satisfacción de las demandas de los episodios de carencia de aportaciones.

k) Cuencas/tramos no reguladas/os: cuenca hidrográfica o tramo fluvial sin presencia de embalses, con demandas que dependen directamente de las aportaciones en régimen hidrológico natural.

l) Caudal de continuidad fluvial: en los tramos afectados por aprovechamientos hidráulicos es el caudal mínimo instantáneo que debe circular por los mencionados tramos en los términos del anexo 4 de este Decreto.

Artículo 3

Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas

3.1 Las medidas que establece este Decreto y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, a excepción de los casos que expresamente se prevén.

3.2 Las decisiones relativas a la modificación o sustitución de caudales asignados al abastecimiento de poblaciones que sean adoptadas por Aguas del Ter-Llobregat en ejercicio de las potestades de servicio público de competencia de la Generalidad darán lugar a la revisión de las tarifas correspondientes únicamente en los términos que lo autorice la administración titular del servicio domiciliario.

Artículo 4

Régimen concesional, vertidos y sanciones

4.1 Los derechos concesionales afectados por las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación se verán modificados mientras éste mantenga su vigencia en la forma que se haya establecido. El incumplimiento de las mencionadas medidas se considerará infracción tipificada en el artículo 116.c) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, la cual se sancionará en su grado máximo de acuerdo con los criterios del artículo 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 12 de este Decreto.

4.2 La Agencia Catalana del Agua podrá ordenar la suspensión temporal o la clausura de los vertidos que puedan ocasionar interrupciones en las operaciones de captación y tratamiento de agua para el abastecimiento, o un deterioro sensible de la calidad de los recursos. Las infracciones en que puedan incurrir los titulares de los mencionados vertidos se calificarán de muy graves, de acuerdo con los artículos 116 y 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 5

Ejercicio de la función de policía

5.1 Se faculta el personal de la Agencia Catalana del Agua con atribuciones en materia de policía de cauces para velar por la correcta aplicación de lo que establece este Decreto, y adoptar las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. A tal efecto, los titulares de los aprovechamientos hidráulicos tendrán que facilitar en todo momento el acceso del mencionado personal a las instalaciones o a las partes de éstas donde se encuentren los aparatos de medida directa o indirecta.

5.2 La policía local, los agentes rurales, los mozos de escuadra y el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, colaborarán en las tareas de vigilancia y de control del cumplimiento de lo que establece este Decreto, y comunicarán el resultado de su actuación a la Agencia Catalana del Agua con la mayor celeridad posible.

Artículo 6

Declaración de utilidad pública

La aprobación de las medidas que se adopten en aplicación de este Decreto lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y de expropiación forzosa, y la urgente necesidad de la ocupación, de acuerdo con lo que prevén el artículo 31.2.c) del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 7

Contratación

Los expedientes de contratación de obras, suministros y asistencias que se realicen en aplicación de este Decreto serán objeto de tramitación de emergencia a los efectos que prevé el artículo 72 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8

Obras y actuaciones prioritarias

Las obras y actuaciones que constan en la relación del anexo 5 de este Decreto se considerarán prioritarias y, por lo tanto, se contratarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 9

Uso de aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales

9.1 La utilización de aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales en sustitución de los recursos convencionales se realizará de conformidad con lo que establecen los artículos 13 y 18 y el anexo 6 de este Decreto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 272 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril.

9.2 Cuando se quieran destinar aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales para usos no recogidos en el anexo 6, deberán cumplirse las condiciones que establece el informe vinculante del Departamento de Salud a fin de preservar las garantías sanitarias, así como las que puedan establecer los informes de los departamentos competentes por razón de la materia.

9.3 En caso de que el agua depurada se destine a usos industriales con las condiciones que establecen los apartados anteriores, se podrán revisar las autorizaciones de vertido del efluente de proceso a fin de hacer compatibles los valores de los parámetros de control al nuevo recurso empleado, siempre y cuando este vertido no ponga en peligro recursos destinados al abastecimiento, según lo que establece el artículo 4.2 de este Decreto.

9.4 Se podrán otorgar autorizaciones de emergencia para la reutilización de aguas procedentes de depuradora de aguas y para la realización de las obras asociadas, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 76 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En la tramitación de las solicitudes de autorización de emergencia a que hace referencia el apartado anterior, deberá emitirse un informe de viabilidad sobre el uso del agua pretendido y su disponibilidad. La resolución establecerá los límites cualitativos que tendrán que ser respetados por el usuario en el punto de aplicación del agua, de acuerdo con lo que se establece en el anexo 6 de este Decreto.

9.5 Las administraciones titulares o gestoras de los sistemas de saneamiento pondrán los caudales depurados a disposición de los usos autorizados, en cumplimiento de la resolución que a tal efecto dicte el/la director/directora de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 10

Comunicaciones entre los usuarios del agua y la Agencia Catalana del Agua

10.1 Durante la vigencia de este Decreto, la Agencia Catalana del Agua publicará los datos sobre el estado y la evolución de los parámetros más significativos sobre la situación hidrológica y las reservas de cada sistema.

10.2 Concretamente, la Agencia Catalana del Agua hará públicos, quincenalmente, los valores de los diferentes indicadores establecidos para cada cuenca o sistema, el alcance de los umbrales establecidos y la consiguiente entrada y salida de los diferentes escenarios descritos en el Decreto, comparando los valores reales a día 1 y 16 de cada mes con los umbrales establecidos para el último día del mes anterior y el día 15 del mes en curso respectivamente, en cada caso, de acuerdo con el anexo 2, y hará público el listado de los municipios declarados en situación de emergencia para el abastecimiento mediante su publicación en el sitio web de la Agencia Catalana del Agua.

10.3 Asimismo, una vez al mes, la Agencia Catalana del Agua hará pública la información prevista en el anterior apartado mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

10.4 Las entidades suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua apta para el consumo humano en alta y de distribución domiciliaria informarán a la Agencia Catalana del Agua sobre la captación del recurso en su ámbito, manifestando su origen y la previsión de demanda en función del origen del recurso, y con la periodicidad que se indica en la tabla siguiente, donde el límite es la población de hecho del municipio o conjunto de municipios abastecidos:

Tabla omitida.

En la red del ámbito Ter-Llobregat, descrita en el anexo 3, quedan obligados a hacer esta declaración todas las entidades suministradoras de los servicios de abastecimiento de distribución domiciliaria que en conjunto capten más de 1000 m3/día, independientemente de la población de los municipios abastecidos.

10.5 El resto de titulares de aprovechamientos de aguas comunicarán a la Agencia Catalana del Agua sus datos de captación, distinguiendo el origen del recurso, en los supuestos y con la periodicidad que se indican en la tabla siguiente, donde el límite es el volumen diario conjunto de sus captaciones:

Tabla omitida.

10.6 Mensualmente, las entidades suministradoras del servicio de abastecimiento de distribución domiciliaria mencionadas en el apartado 10.4 se verán obligadas a declarar por cada municipio servido los volúmenes consumidos, distinguiendo por fracciones los usos o destinos de esta agua.

10.7 Asimismo, los titulares de aprovechamientos y usuarios a los que hacen referencia los apartados anteriores comunicarán mensualmente a la Agencia Catalana del Agua las medidas de ahorro de agua adoptadas en aplicación de este Decreto.

10.8 Sin embargo, una vez consideradas la evolución de las reservas embalsadas y de los recursos no regulados y la tipología de las unidades de gestión de la emergencia, la Administración hidráulica podrá establecer una mayor frecuencia en la realización de las mencionadas comunicaciones, e incluso establecer unos límites de población o de consumo diferentes y obligar a los titulares y usuarios a llevar a cabo el control y el registro automático y telesupervisión compartida de los volúmenes captados o consumidos.

10.9 La Agencia Catalana del Agua habilitará y hará públicos los instrumentos dirigidos a facilitar esta comunicación.

Capítulo II

Medidas de carácter general

Artículo 11

Aplicación de las medidas de carácter general

Las medidas de carácter general previstas en este capítulo serán de aplicación durante todo el periodo de vigencia del Decreto, sin perjuicio de la posibilidad de modularlas a fin de adaptarlas a los diferentes escenarios contemplados.

Artículo 12

Utilización del agua para suministro domiciliario

12.1 Los titulares de los servicios de abastecimiento de agua apta para el consumo humano en alta y distribución domiciliaria que presten servicios a una población superior a 20 000 habitantes se verán obligados a presentar a la Agencia Catalana del Agua, en un plazo máximo de un mes a contar desde la activación de la excepcionalidad de nivel 1, los planes de contingencia con el contenido del anexo 7, que debería aplicarse en relación con sus respectivas zonas de suministro, en el supuesto de que la situación evolucionara hacia escenarios de restricción de usos domésticos.

12.2 Los mencionados planes serán revisados por la Agencia Catalana del Agua con objeto de determinar las dotaciones mínimas que deberán garantizarse, y valorar el ahorro de recursos que representarían las restricciones.

12.3 Constatada la excepcionalidad en una cuenca o sistema, y a fin de evitar el consumo excesivo de agua, los volúmenes entregados para abastecimiento urbano a los depósitos de cabecera municipal o zonas de suministro en baja responderán a un valor máximo equivalente a 270 litros por habitante y día, incluyendo las fracciones servidas desde los recursos propios municipales. Se habilita a la Agencia Catalana del Agua para que, mediante resolución motivada, pueda modificar en ámbitos concretos el valor máximo equivalente cuando así lo exija el interés público.

12.4 En ejercicio de sus competencias en materia de distribución domiciliaria de agua apta para el consumo humano y de policía administrativa de actividades, los ayuntamientos y otras autoridades competentes dictarán las disposiciones dirigidas a asegurar el ahorro del agua y el uso racional con respecto al mantenimiento y reaprovechamiento del agua de las piscinas de uso público y privado, restricción del riego de jardines particulares y optimización del uso del agua en los parques acuáticos y otras instalaciones de carácter lúdico, y velar, en todo caso, por el desempeño de los requerimientos sanitarios de aplicación. Estas disposiciones locales deben prever la prohibición de destinar agua apta para el consumo humano para la práctica de los mencionados usos cuando se active el escenario de excepcionalidad de nivel 2, con las excepciones que, motivadamente, se establezcan.

12.5 A petición de las entidades locales afectadas, y en el supuesto de que éstas no puedan ejercer las potestades administrativas que les atribuyen las leyes, el director de la Agencia Catalana del Agua podrá ordenar, previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, el destino al abastecimiento de población con carácter temporal de caudales de agua concedidos para otros usos. Esta disposición queda limitada, a todos los efectos, a garantizar a las poblaciones afectadas una dotación para el consumo doméstico de 160 litros por habitante y día, en los términos y con los efectos que prevé el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa.

12.6 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar, a instancia de las entidades locales o de las entidades gestoras del abastecimiento afectadas, y previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, derivaciones o captaciones de agua de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender el abastecimiento de agua de poblaciones, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 76 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable, y su vigencia se verá limitada por la duración de la situación de necesidad. La entidad autorizada queda obligada a indemnizar los perjuicios efectivos que se puedan producir en otros aprovechamientos preexistentes, de común acuerdo con el titular del derecho afectado o, si falta, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua en un expediente en que se dará audiencia a las partes.

12.7 Asimismo, con carácter temporal y mientras persista la situación de sequía, se autoriza la requisa de los derechos de aguas privadas procedentes de fuentes, surtidores, pozos, galerías y minas de captación de agua, al amparo de lo que establece el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el fin de garantizar el abastecimiento público.

12.8 Asimismo, de conformidad con el artículo 31.2.b) del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 61.3 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, la Agencia Catalana del Agua podrá imponer la sustitución de todos o parte de los caudales concedidos por otros de diferente origen o punto de toma.

En este supuesto, la Agencia Catalana del Agua dará traslado de una propuesta de resolución al titular del derecho al uso de los caudales que deben ser sustituidos, en la que se especificarán las condiciones de la sustitución, y, si procede, los límites cualitativos que deben ser respetados por los usuarios en el punto de aplicación del agua, para que éste haga las observaciones oportunas en el plazo de 5 días, a la vista de las cuales la Agencia Catalana del Agua dictará resolución. La resolución autorizará, en su caso, las obras necesarias para llevar a cabo la sustitución de caudales.

La sustitución de caudales a que hace referencia este apartado también podrá acordarse a instancia de parte.

12.9 A fin de preservar los volúmenes de agua de los embalses y los recursos de los acuíferos aluviales necesarios para el abastecimiento a la población, la Agencia Catalana del Agua, durante la vigencia de este Decreto, velará por el mantenimiento de los caudales de continuidad fluvial fijados en el anexo 4, siempre que sea compatible con la garantía de abastecimiento y con las condiciones de concesión.

Artículo 13

Utilización del agua por las entidades locales con finalidades diferentes al abastecimiento domiciliario

13.1 Las entidades locales no podrán destinar agua apta para el consumo humano para el funcionamiento de fuentes ornamentales.

13.2 Sólo se recurrirá a la utilización de agua apta para el consumo humano para la limpieza de calles cuando sea imprescindible para el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas y, en este caso, se utilizará el mínimo indispensable.

13.3 La utilización de agua apta para el consumo humano para el riego de jardines públicos se reducirá al mínimo indispensable, y con un límite máximo de 450 m3/ha/mes.

13.4 Cuando se destinen aguas no aptas para el consumo humano para los usos mencionados, será necesario que estén previamente desinfectadas y que se mantenga el mismo efecto de manera residual o esté controlada microbiológicamente su inocuidad.

13.5 Las entidades locales velarán por el uso racional y el ahorro del agua, y a estos efectos promoverán, dentro del ámbito de sus competencias, medidas de difusión e información al respecto.

13.6 Las administraciones locales velarán por la operatividad de los depósitos y las bocas de extinción de incendios y, dentro de lo posible, deberá sustituirse el agua apta para el consumo humano destinada a proveer los hidrantes de extinción de incendios por agua regenerada que cumpla las condiciones establecidas con carácter orientativo en el anexo 6 de este Decreto.

Artículo 14

Abastecimientos excepcionales

14.1 La Agencia Catalana del Agua habilitará los recursos necesarios para tramitar urgentemente las solicitudes de autorización de nuevas captaciones por abastecimiento de ámbito local.

14.2 La Generalitat de Catalunya puede contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios, entendidos como sobrecostes al abastecimiento ordinario, que las entidades locales se vean obligadas a soportar para la prestación del servicio de abastecimiento de emergencia de agua apta para el consumo humano mediante su transporte por vehículos cisterna o similares durante el periodo de vigencia de este Decreto. A tal efecto, los mencionados abastecimientos de emergencia se pueden acoger a la convocatoria de subvenciones destinadas a financiar los gastos extraordinarios realizados por los entes locales y generados por el transporte de agua destinada al consumo doméstico, mediante vehículos cisterna o similares, hecha pública por Resolución MAH/2451/2006, de 19 de julio (DOGC núm. 4683 de 25 de julio de 2006) y modificada por Resolución MAH/73/2007, de 4 de enero (DOGC núm. 4805, de 3 de enero de 2007).

14.3 Sin embargo, la contribución de la Generalitat de Catalunya a que hace referencia este artículo se verá condicionada por el hecho de que las entidades locales destinatarias hayan adoptado en ejercicio de sus competencias las medidas de ahorro previstas en este Decreto que les sean de aplicación, y en especial, las relativas al uso de agua con finalidades diferentes al abastecimiento domiciliario.

14.4 Las entidades titulares de instalaciones de producción de agua apta para el consumo humano quedan obligadas a permitir este suministro de acuerdo con el régimen de prestación del servicio de su competencia y con sujeción a las condiciones económicas aplicables.

14.5 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar la utilización de recursos de diferente origen para la satisfacción de las demandas para otros usos, siempre que reúnan las garantías establecidas por la autoridad sanitaria, y con la aplicación de los controles que ésta determine.

Artículo 15

Régimen de explotación de los acuíferos subterráneos

15.1 La Agencia Catalana del Agua fijará, para cada acuífero subterráneo o unidad hidrogeológica delimitada, el régimen de explotación de los recursos disponibles.

15.2 A tal fin, podrá ordenar reducciones de los volúmenes de extracción a todos los efectos, o de los caudales que se destinan a los diferentes tipos de usos, dadas la protección del recurso y la satisfacción de los usos declarados prioritarios por la ley.

15.3 La resolución se dictará en un expediente de tramitación urgente en el que se dará audiencia a la/las correspondiente/s comunidad/es de usuarios o de regantes legalmente constituida/s.

Artículo 16

Régimen de los caudales de continuidad fluvial

Con objeto de preservar que el régimen de caudales y las láminas de agua en el río en cada una de las captaciones de abastecimiento sean estables, los usuarios del agua deberán adaptar la explotación de sus aprovechamientos, de forma que se mantenga el caudal de continuidad fluvial establecido en el anexo 4 de este Decreto.

Artículo 17

Aprovechamientos hidroeléctricos

17.1 Los aprovechamientos hidroeléctricos que no sean de pie de presa y que, de acuerdo con su título concesional, puedan embalsar agua y no dispongan de contraembalse, funcionarán en régimen estrictamente fluente, sin provocar oscilaciones en el régimen de caudales circulantes del río.

17.2 Las derivaciones de caudales para aprovechamiento hidroeléctrico deberán realizarse de forma que se respete un caudal afluente igual o superior al caudal de mantenimiento establecido en el correspondiente título concesional.

En todo caso, se debe mantener el caudal de la continuidad fluvial, de acuerdo con lo previsto en el anexo 4 de este Decreto.

Artículo 18

Usos agrícolas y ganaderos

18.1 La Agencia Catalana del Agua puede sustituir todos o parte de los caudales destinados a riego agrícola por aguas residuales regeneradas, de acuerdo con lo previsto en l artículo 12.8. A tal fin, deberán presentarse programas de control cualitativo del agua regenerada adaptados a los criterios establecidos con carácter orientativo en el anexo 6 de este Decreto. En todo caso, se aplicarán los valores de los parámetros de calidad y los sistemas de control que procedan a efectos de mantener las adecuadas garantías sanitarias y agronómicas, de conformidad con el informe previo y vinculante de la autoridad sanitaria competente y con la intervención del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

18.2 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar derivaciones o captaciones de agua de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender el abastecimiento de agua al ganado, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 76 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. El solicitante deberá justificar documentalmente que el ayuntamiento respectivo no dispone de recursos hídricos suficientes para cubrir su demanda. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable, y su vigencia se verá limitada por la duración de la situación de necesidad.

18.3 La Generalitat de Catalunya puede contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios, entendidos como sobrecostes al abastecimiento de agua al ganado de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 de este Decreto.

Artículo 19

Usos recreativos

19.1 Sólo se autorizará la celebración de pruebas deportivas que impliquen desembalses en tramos regulados, siempre que éstos no afecten ni cuantitativa ni cualitativamente a los recursos extraídos por las captaciones de agua existentes entre embalses.

19.2 La utilización de agua por parte de los titulares de derechos de uso del agua no procedente de depuradora de aguas residuales para el riego de campos de golf e instalaciones análogas queda condicionada a la presentación ante la Agencia Catalana del Agua y a la posterior aprobación, por parte de este organismo, de un programa de mejora del ahorro y la eficiencia. La aprobación del mencionado programa supondrá la modificación temporal de las condiciones del correspondiente título administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

Capítulo III

Medidas específicas en situación de excepcionalidad

Artículo 20

Activación de las medidas

20.1 Las medidas establecidas en este capítulo serán de aplicación cuando se superen los umbrales de excepcionalidad del anexo 2, en cualquiera de los niveles de intensidad establecidos por cada sistema.

20.2 Estas medidas también serán de aplicación en aquellos sistemas o cuencas que no se encuentren en situación de excepcionalidad siempre que el beneficiario de su aplicación sea un usuario de otro sistema o cuenca en el que se haya declarado un escenario de excepcionalidad.

Artículo 21

Medidas a adoptar en la cuenca del Muga

21.1 Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Muga se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 2, se establecerán medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de presa y para uso de riego, que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla omitida.

21.2 Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Muga se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 2, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes, siendo los valores los equivalentes a las dotaciones de regadío de supervivencia para fruteros y especies leñosas:

Tabla omitida.

21.3 El aprovechamiento hidroeléctrico a pie de presa del embalse de Boadella adecuará su explotación a las necesidades de desembalse que determine la Agencia Catalana del Agua. En caso de que no fuera posible regular los caudales propuestos a través de la turbina, y a fin de evitar problemas de estabilidad y continuidad del flujo de agua, se dejará de turbinar y se liberarán por los órganos de desagüe de presa los caudales que se señalan en la tabla de los apartados 1 o 2 de este artículo, en función del nivel activado.

Artículo 22

Medidas a adoptar en el sistema Ter-Llobregat

22.1 Cuando, de conformidad con los indicadores, en el sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 2, se establecerán las siguientes medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de presa, para uso de riego e hidroeléctrico exclusivo, que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla omitida.

22.2 Cuando, de conformidad con los indicadores, en el sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 2, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes:

Tabla omitida.

22.3 La derivación de la acequia de Manresa no podrá superar un caudal medio mensual de 1 m3/s, ni de 1,2 m3/s como valor instantáneo. Una vez descontados los volúmenes desembalsados para el riego y los destinados al abastecimiento, será necesario que la suma mensual de los volúmenes retornados al río Cardener y al río Llobregat sea igual o superior a los valores mensuales que se establecen en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

22.4 La derivación del canal de la Derecha del Llobregat no podrá superar el caudal medio mensual equivalente a los volúmenes desembalsados por esta captación y que figuran en las tablas anteriores de este artículo. En cualquier caso, este canal no podrá derivar un caudal instantáneo superior a 0,8 m3/s al nivel I o 0,6 m3/s al nivel II. Por otra parte, dada la incidencia de esta captación a aprovechamientos preferentes, la Agencia Catalana del Agua adoptará las medidas oportunas a fin de sustituir o complementar el caudal de agua superficial captado por el canal de la Derecha del Llobregat, de conformidad con lo que establecen los artículos 12.8 y 18 de este Decreto.

22.5 El cumplimiento de estos caudales medios mensuales máximos en la acequia de Manresa y el canal de la Derecha del Llobregat se consideran en cómputo mensual en los casos en que las actuaciones de mantenimiento requieran la reducción, por un periodo inferior a 15 días, del caudal máximo establecido, siempre y cuando estas actuaciones sean comunicadas a la Agencia Catalana del Agua con más de una semana de antelación y se haya informado favorablemente por parte de ésta.

22.6 Los aprovechamientos hidroeléctricos a pie de presa de los embalses de La Baells, Sant Ponç y Pasteral adecuarán su explotación a las necesidades de desembalse que determine la Agencia Catalana del Agua. En caso de que no fuera posible regular los caudales propuestos a través de la turbina, y a fin de evitar problemas de estabilidad y continuidad del flujo de agua, se dejará de turbinar y se liberarán por los órganos de desagüe de presa los caudales que se señalan en la tabla de los apartados 1 o 2 de este artículo en función del nivel activado.

22.7 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen embalsado, en el sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 2, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero del Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, viene establecida en el anexo 8 de este Decreto.

Tabla omitida.

22.8 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen, en el sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 2, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero del Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, viene establecida en el anexo 8 de este Decreto.

Tabla omitida.

22.9 En cualquier caso, los caudales máximos instantáneos extraíbles del acuífero para sustituir el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí no podrán superar los 3,2 m3/s.

22.10 Para los valores inferiores a los mínimos del indicador piezométrico establecido en el anexo 8 por el acuífero del Baix Llobregat no existirán condicionantes de caudales mínimos extraíbles, y el concesionario del servicio de abastecimiento deberá presentar a la Agencia Catalana del Agua un programa de explotación de los pozos que garantice la sostenibilidad a corto plazo.

22.11 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen embalsado, en el sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 2, se potenciará el aprovechamiento del recurso subterráneo de la cubeta de Abrera. A fin de llevar a cabo este aprovechamiento, se realizarán las actuaciones siguientes siempre y cuando el valor de las reservas reflejado por el indicador piezométrico haya superado los umbrales establecidos en el anexo 9:

a) Los caudales procedentes de los pozos radiales de Martorell, referenciados en el anexo 10 de este Decreto, podrán ser derivados a la estación de tratamiento de aguas potables de Abrera, gestionada por el ente Aguas del Ter-Llobregat.

b) Los caudales de los pozos de Can Moragas, referenciados en el anexo 10 de este Decreto, podrán ser derivados a la estación de tratamiento de aguas potables de Abrera, gestionada por el ente Aguas del Ter-Llobregat.

22.12 Para los valores inferiores a los mínimos del indicador piezométrico establecido en el anexo 9 de este Decreto para la cubeta de Abrera, no existirán condicionantes de caudales extraíbles, y los concesionarios del servicio de abastecimiento deberán presentar un programa de explotación de los pozos que garantice la sostenibilidad a corto plazo.

22.13 La Agencia Catalana del Agua quedará habilitada para modificar los valores fijados en apartados precedentes de este artículo sobre los caudales extraíbles de los acuíferos del Baix Llobregat y la cubeta de Abrera, si a partir del control conjunto realizado sobre estos acuíferos se demostrara una afección grave de la cantidad o calidad de sus reservas.

22.14 Se potenciará al máximo la captación en la riera de Argentona, acueducto de Dosrius, a fin de abastecer la zona conjunta con el ámbito Ter-Llobregat.

22.15 La gestión de los volúmenes embalsados en cada embalse del sistema Ter-Llobregat se realizará, en la medida de lo posible, garantizando las superficies mínimas de lámina de agua para el repostaje de hidroaviones destinados a la extinción de incendios.

22.16 Para el cumplimiento de lo que prevé el apartado 3 del artículo 12, dentro del ámbito del servicio público de competencia de la Generalitat, Aguas del Ter-Llobregat fijará los caudales a captar o derivar para cada uno de los titulares de servicios de distribución domiciliaria, directamente o a través de las entidades suministradoras respectivas, atendiendo a las disposiciones de los apartados precedentes.

22.17 En el supuesto de que, habiéndose declarado la situación de excepcionalidad en el sistema Ter-Llobregat, se produzca un desequilibrio porcentual superior al 5 % entre los volúmenes embalsados en la cuenca del Ter (embalses de Sau y de Susqueda) y los volúmenes embalsados en la cuenca del Llobregat (embalses de La Baells, Sant Ponç y La Llosa del Cavall), se podrán aplicar medidas de gestión específicas en el ámbito de cada una de las mencionadas cuencas, dirigidas a la intensificación del ahorro, corrección de la situación de desequilibrio y protección de los abastecimientos urbanos, sin perjuicio de la aplicación del resto de medidas previstas en este artículo.

Artículo 23

Medidas a adoptar en la cuenca del Tordera

Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Tordera se supere el umbral de excepcionalidad establecido en el anexo 2, serán de aplicación las medidas de carácter general establecidas en el capítulo II de este Decreto. En cualquier caso, se aplicará lo que establece el Plan de ordenación de extracciones y declaración definida de sobreexplotación del acuífero aluvial del Tordera medio y de los acuíferos del bajo Tordera (DOGC núm. 3991, de 20.10.2003; corrección de erratas DOGC núm. 3997, de 28.10.2003, y modificado por acuerdo del 26.2.2004, DOGC núm. 4093, de 17.3.2004).

Artículo 24

Medidas a adoptar en la cuenca del Foix

Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Foix se supere el umbral de excepcionalidad pluviométrico establecido en el anexo 2, se aplicarán las medidas generales del capítulo 2. En caso de superarse el umbral de excepcionalidad de los volúmenes embalsados en el embalse de Foix establecido en el anexo 2, los valores desembalsados en concepto de caudales para uso de riego no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Artículo 25

Medidas a adoptar en el sistema Gaià-Francolí

Cuando, de conformidad con los indicadores, en el sistema Gaià-Francolí se supere el umbral de excepcionalidad establecido en el anexo 2, los caudales con diversidad de origen del recurso necesario para los procesos industriales de los concesionarios para este uso del embalse de El Catllar deberán ser captados prioritariamente del embalse de El Catllar, en el río Gaià, con las condiciones de caudal medio mensual máximo que se establecen a continuación, a fin de no afectar a otros usuarios que dependen del mencionado embalse:

a) Cuando el valor del volumen embalsado en El Catllar sea inferior al umbral de entrada en el escenario de excepcionalidad del embalse del anexo 2, los caudales captados podrán tener un valor medio mensual máximo de 0,3 m3/s.

b) En caso de mantenerse el escenario de excepcionalidad en la cuenca, pero superarse el volumen umbral de salida del escenario de excepcionalidad del embalse del anexo 2, los caudales captados podrán tener un valor medio mensual máximo igual al concesional.

Artículo 26

Medidas a adoptar en el sistema Siurana-Riudecanyes

26.1 Cuando de conformidad con los indicadores, en el sistema Siurana-Riudecanyes se supere el umbral de excepcionalidad pluviométrico establecido en el anexo 2, en los municipios de Gratallops, Poboleda, Porrera, Reus, Riudecanyes, Riudoms i Torroja se aplicarán las medidas generales del capítulo 2 de este Decreto.

26.2 En cualquier caso, el volumen de agua a preservar en el embalse de Siurana ha de ser de 0,3 hm3.

Artículo 27

Medidas a adoptar en el ámbito del Consorcio de Aguas de Tarragona

Declarada la excepcionalidad en las cuencas del ámbito del Consorcio de Aguas de Tarragona, se podrán destinar recursos procedentes del Consorcio de Aguas de Tarragona, con carácter temporal y en el marco del régimen de prestación del servicio público, al abastecimiento de poblaciones, en sustitución de recursos locales.

Capítulo IV

Medidas específicas en situación de emergencia

Artículo 28

Activación de las medidas

28.1 Las medidas que establece este capítulo serán de aplicación en los sistemas regulados cuando se superen los umbrales de emergencia definidos en el anexo 2 del presente Decreto.

28.2 En el caso del sistema Ter-Llobregat, la activación de las medidas del escenario de emergencia será conjunta para la red de abastecimiento del ámbito Ter-Llobregat cuando el nivel de los embalses del Ter o Llobregat sea igual o inferior al umbral de emergencia que establece el anexo 2.

28.3 Pese a lo que establece el apartado anterior, las medidas del escenario de emergencia se activarán de manera independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 3, estén adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Ter, cuando los volúmenes embalsados en esta cuenca se encuentren por debajo del umbral que establece el mencionado anexo 2.

28.4 Del mismo modo, las medidas del escenario de emergencia se activarán de forma independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 3 de este Decreto, están adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Llobregat, cuando los volúmenes embalsados en esta cuenca se encuentren por debajo del umbral que establece el mencionado anexo 2.

28.5 La activación del escenario de emergencia en los sistemas asociados a redes de abastecimiento con recursos no regulados se producirá cuando el ayuntamiento o ayuntamientos afectados declaren que se ha producido el fallo del sistema, y así haya sido constatado por parte de la Agencia Catalana del Agua, de conformidad con lo que establece el artículo 2.h) de este Decreto. La mencionada activación del escenario de emergencia en los sistemas de abastecimiento local se publicará junto con los datos del estado de los recursos y seguimiento de la sequía.

Artículo 29

Recursos procedentes de cuencas reguladas

29.1 La Agencia Catalana del Agua distribuirá los recursos destinados a redes de abastecimiento con recurso regulado procedente de sistemas o cuencas declarados en emergencia con el objetivo de prolongar al máximo las últimas reservas existentes en los embalses para garantizar las necesidades básicas. A tal efecto, se llevarán a cabo desembalses de volúmenes de agua equivalentes a la satisfacción de unas dotaciones reducidas de manera progresiva en función del recurso existente en los embalses, a fin de que la medida sea, en todo momento, proporcional a la criticidad del estado de las reservas y la probabilidad de recuperación de éstas.

29.2 En el ámbito Ter-Llobregat, de conformidad con lo que establece el artículo 28.2 de este Decreto con respecto a la declaración de la emergencia, cuando se produzca la activación de la emergencia en el conjunto del sistema o bien en una de las dos cuencas, se procederá a una reducción de los volúmenes desembalsados destinados a la red de abastecimiento con recurso regulado que figura en el apartado 1 del anexo 3. Estos volúmenes tendrán un valor máximo semanal que consta en la tabla siguiente, donde cada intervalo de definición de los volúmenes desembalsados se define con el umbral superior en función de las reservas existentes:

Tabla omitida.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable desde los embalses del Ter, este volumen es el destinado exclusivamente a la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat, definida en el anexo 3 de este Decreto.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable desde los embalses del Llobregat, este volumen incluye los volúmenes aportados por el Canal Industrial de Berga.

29.3 En este mismo ámbito, y de conformidad con el artículo 28.3 de este Decreto, cuando se haya activado la emergencia en la cuenca del Ter, los volúmenes desembalsados para la satisfacción de las demandas de abastecimiento de la red del ámbito del Consorcio Costa Brava Centro y red de abastecimiento de Girona, Salt y Sarrià de Ter, que consta en el punto 3 del anexo 3, serán los que figuran en la tabla siguiente, según los mismos criterios que los establecidos en el apartado anterior:

Tabla omitida.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable, sólo podrán ser derivados en la captación de la estación de tratamiento de aguas potables de Montfullà en la esclusa de Pasteral II, en la Cellera de Ter.

29.4 Los volúmenes desembalsados destinados al resto de redes de abastecimiento reguladas que constan en el anexo 3 serán equivalentes a unas dotaciones reducidas con la misma progresión que la establecida para los casos anteriores, y siempre en función del porcentaje de recurso existente en los embalses que las abastezcan.

29.5 La regulación de los caudales desembalsados se realizará por los dispositivos de desagüe de presa que determine la Agencia Catalana del Agua en función de las circunstancias y el interés general.

29.6 En el caso de los recursos no regulados desde un embalse o sistema de embalses, sólo se podrán destinar a uso agrícola aquellas aguas que no cumplan las condiciones de prepotabilidad.

Artículo 30

Autorizaciones especiales

30.1 En el reparto de los recursos disponibles se seguirá el orden establecido en las prelaciones de usos previstas en la planificación hidrológica y en la legislación básica en materia de aguas, y se garantizará siempre la prioridad absoluta del uso para abastecimiento a poblaciones.

30.2 Pese a lo que se establece en el apartado anterior, una vez esté garantizado este uso prioritario, la Administración hidráulica, a petición del departamento de la Generalitat competente por razón de la materia, con la solicitud previa de los interesados dirigida a dicho departamento, dadas las especiales circunstancias de interés público, podrá otorgar a favor del mencionado departamento autorizaciones especiales para la utilización de recursos hídricos, de conformidad con el artículo 59.5 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 31

Obligaciones de los entes gestores directos del servicio de abastecimiento en alta

31.1 Los entes gestores del abastecimiento en alta, de conformidad con las competencias que les atribuyen sus normas de creación o de regulación, son los responsables de llevar a término las siguientes funciones:

a) Repartir los recursos hídricos a su red de distribución.

b) Garantizar el suministro de dotaciones equitativas a todos los depósitos de cabecera y de otros puntos de entrega de agua a titulares del servicio de distribución domiciliaria a los cuales preste servicio.

c) Comunicar, con la periodicidad que se establezca, los datos de su explotación y actividad al coordinador de la unidad de gestión de la emergencia designado a tal efecto.

31.2 Para el cumplimiento de las finalidades de este capítulo, las entidades gestoras directas del abastecimiento en alta podrán fijar los caudales a captar o derivar para cada uno de los servicios de distribución domiciliaria.

31.3 Asimismo, en el ámbito de la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat, el ente gestor directo podrá adoptar decisiones sobre el reparto y asignación a cada ámbito de suministro de las dotaciones de agua disponibles, considerando la disponibilidad de recursos de gestión local.

Artículo 32

Sustitución de recursos locales por recursos procedentes de las redes regionales

Declarada la emergencia en una unidad de gestión de la emergencia, se podrán destinar recursos procedentes de redes regionales, con carácter temporal y en el marco del régimen de prestación del servicio público, al abastecimiento de aquellas poblaciones en sustitución de recursos de gestión local.

Artículo 33

Utilización del agua para suministro domiciliario en redes de abastecimiento con recurso regulado

33.1 Constatada la emergencia a una cuenca o sistema, y a fin de preservar la dotación necesaria, los volúmenes entregados para abastecimiento a los depósitos de cabecera municipal o zonas de suministro en baja responderán a un valor máximo de dotación en litros por habitante y día, incluyendo las fracciones servidas desde los recursos de gestión municipal, según lo que se establece en la tabla siguiente, donde cada intervalo de definición de las dotaciones se define con el umbral superior en función de las reservas existentes en sus embalses de regulación:

Tabla omitida.

Estos volúmenes se computarán a escala municipal y también a escala global en todo el ámbito de suministro de cada red de abastecimiento en alta.

33.2 Se habilita a la Agencia Catalana del Agua para que, mediante resolución motivada dictada en un expediente de tramitación urgente, pueda modificar el valor máximo equivalente a escala municipal cuando así lo exija el interés público por motivos de un aprovechamiento mejor de los recursos disponibles. En cualquier caso, estas modificaciones puntuales no implicarán un aumento de las dotaciones de la tabla anterior en cómputo global en todo el ámbito de suministro de cada red de abastecimiento en alta.

Artículo 34

Obligaciones de los entes locales titulares del servicio de distribución domiciliaria

34.1 Los entes locales titulares del servicio de distribución domiciliaria, en ejercicio de sus competencias en materia de distribución domiciliaria de agua apta para el consumo humano y de policía administrativa, son los responsables de:

a) Distribuir los recursos hídricos disponibles, incluyendo los recursos de gestión local, de la forma más eficiente para cubrir las demandas.

b) Dictar los bandos, las ordenanzas y otras normativas dirigidas a asegurar, mediante las limitaciones, restricciones o prohibiciones pertinentes, que el agua apta para el consumo humano disponible se destina a la satisfacción de la demanda de abastecimiento y que no se producen consumos excesivos. Asimismo, estos instrumentos podrán disponer de manera justificada la suspensión temporal de la prestación del servicio de abastecimiento, que requerirá la información previa a los afectados.

c) Ejecutar, por su cuenta o mediante delegación a entidades habilitadas a tal efecto, las medidas adecuadas para adecuar los consumos a las dotaciones asignadas, en cuyo cómputo deberá incluirse el aprovechamiento de los recursos locales.

d) Colaborar en las tareas de control del cumplimiento de las obligaciones que establece este Decreto y de todas aquellas dictadas en su ámbito competencial.

e) Sancionar, de conformidad con lo que establezcan sus ordenanzas o sus reglamentos reguladores de la prestación de este servicio público, aquellos comportamientos que contravengan las disposiciones dictadas en su ámbito competencial y adoptar las medidas ejecutivas necesarias para restituir las situaciones irregulares al marco legal, con la posibilidad de sancionar los consumos que excedan los límites establecidos.

f) Informar a la Administración hidráulica, en el plazo más breve posible, de aquellos comportamientos que infrinjan las disposiciones generales cuando su sanción ultrapase el ámbito de sus competencias.

g) Informar a la Administración hidráulica, cuando esta lo requiera, del volumen de agua empleado para la prestación de los diferentes servicios públicos y otras actividades de competencia local.

h) Adoptar también las medidas de información y difusión oportunas.

i) Facilitar la información requerida por el coordinador de la Unidad de Emergencia y colaborar con él en la resolución de las situaciones que requieran su intervención.

34.2 Los titulares de los servicios de distribución domiciliaria a que hace referencia el artículo 12.1 de este Decreto aplicarán las medidas establecidas en los planes de contingencia. Entre las medidas previstas en estos planes de contingencia podrá contemplarse la posibilidad de suspender temporalmente la prestación del servicio de abastecimiento.

34.3 Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo, y de conformidad con el artículo 53.1.m) del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, el alcalde/la alcaldesa podrá adoptar las medidas necesarias y adecuadas, determinando dotaciones limitantes a destino para cada tipología de uso que dependa de la red, dando cuenta de todo ello de forma inmediata en el pleno.

34.4 En cualquier caso, estas dotaciones limitantes se gestionarán con el objetivo de disponer de una dotación nominal de 100 l/hab./día, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

34.5 Los titulares de los servicios de distribución domiciliaria afectados por la emergencia deberán declarar al coordinador de la unidad de gestión de la emergencia sus previsiones de volúmenes requeridos quincenalmente con detalle diario, con una antelación mínima de una semana, distinguiendo el plan de explotación de recursos propios y las necesidades de recursos provenientes de su abastecedor en alta. En caso de no efectuar esta declaración, los gestores directos del servicio de abastecimiento en alta podrán realizar su previsión de demandas a partir de la población de derecho.

34.6 Los titulares del servicio de distribución domiciliaria podrán solicitar para los usos industriales dependientes de su red de abastecimiento la presentación de un plan de contingencia industrial.

Artículo 35

Utilización del agua por las entidades locales con finalidades diferentes del abastecimiento domiciliario

35.1 Excepcionalmente, se podrá destinar agua apta para el consumo humano a finalidades de limpieza de calles cuando sea imprescindible para mantener las condiciones higiénicas y sanitarias básicas, y en este caso se utilizará la mínima indispensable.

35.2 Para el resto de usos, la Agencia Catalana del Agua, con la solicitud previa del beneficiario, podrá autorizar la utilización de agua no apta para el consumo humano o de agua depurada que cumpla las garantías establecidas por la autoridad sanitaria y con la aplicación de los controles que ésta determine, de conformidad con lo que prevé el artículo 13 de este Decreto.

Capítulo V

Aspectos económicos

Artículo 36

Internalización de los gastos derivados de la aplicación del Decreto

36.1 Las decisiones relativas a la modificación o sustitución de caudales asignados al abastecimiento de poblaciones darán lugar únicamente, en los términos que autorice la administración titular del servicio domiciliario, a la revisión de las tarifas correspondientes.

36.2 La adopción de las medidas derivadas de las obligaciones que establece este Decreto por parte de los titulares del servicio de abastecimiento podrá motivar la revisión de las tarifas correspondientes.

Artículo 37

Aportación económica de la Agencia Catalana del Agua

37.1 La Agencia Catalana del Agua asumirá con carácter extraordinario los costes derivados de la adecuación, mejora o instalación de elementos de control y gestión de los recursos hídricos disponibles en el medio en todo el territorio de Cataluña, así como las instalaciones de tratamiento de aguas regeneradas para su reutilización que implique una sustitución substancial del recurso de carácter estratégico para las redes de abastecimiento de sistemas regulados. A tal fin, se formularán por el órgano competente las propuestas de ajuste del presupuesto de la entidad.

37.2 Las dotaciones para hacer frente a los gastos derivados de la realización de las obras y actuaciones prioritarias previstas en este Decreto para las situaciones de excepcionalidad y emergencia que no puedan ser financiadas con cargo a los créditos presupuestarios disponibles del presupuesto vigente serán autorizadas mediante uno o varios acuerdos de Gobierno. Estos acuerdos deberán especificar los importes máximos y las transferencias de crédito que se autorizan para su financiación.

Las mencionadas actuaciones podrán ser objeto de financiación por otras administraciones.

37.3 La Agencia Catalana del Agua gestiona los recursos habilitados, sin perjuicio de la participación de los departamentos competentes en materia de asistencia a las entidades locales para la prestación de servicios de su titularidad. Las actuaciones a realizar se deben regular mediante convenios en los que se ha de especificar el órgano o entidad responsable de las actuaciones o servicios, el régimen de cofinanciación y las condiciones de gestión.

Artículo 38

Habilitación de recursos económicos adicionales

38.1 El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interinstitucional del artículo 39, y con el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas, aprobará los planes de actuación y otras medidas sectoriales donde se fijen las obras y actuaciones necesarias para hacer frente a la situación de sequía, y habilitará las dotaciones económicas adicionales correspondientes.

38.2 El Gobierno podrá habilitar, a propuesta de la Comisión Interinstitucional, las dotaciones económicas adicionales dirigidas a sufragar los gastos derivados del presente Decreto correspondientes a servicios o intervenciones de competencia de los distintos departamentos de la Generalitat. En todos los supuestos, las aportaciones económicas requerirán la formalización de un convenio que establecerá el órgano o entidad responsable de la actuación, el régimen de cofinanciación, si procede, y las condiciones de gestión. La dotación establecida, que podrá ser ampliada en supuestos debidamente justificados, será gestionada por el departamento o ente competente por razón de la materia, y dará cuenta a la Comisión Interinstitucional.

Capítulo VI

Aspectos organizativos

Artículo 39

La Comisión Interinstitucional de seguimiento de la sequía

39.1 Con objeto de hacer el seguimiento de la evolución de los diferentes escenarios y efectuar propuestas de actuaciones y de su financiación, se constituirá una comisión interinstitucional integrada por miembros del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, el Departamento de Salud, el Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, el Departamento de Economía y Finanzas, el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, la Agencia Catalana del Agua, la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación de Municipios de Cataluña y la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

39.2 Cuando sea necesario afrontar una eventual situación de desabastecimiento generalizado de agua para el consumo humano como consecuencia de las carencias de disponibilidad de recursos superficiales y subterráneos, la Comisión definirá y pondrá en marcha las actuaciones dirigidas a garantizar los derechos básicos de los ciudadanos en materia de abastecimiento.

Artículo 40

Los coordinadores de las unidades de gestión de emergencia

40.1 El director de la Agencia Catalana del Agua podrá designar para cada unidad de gestión de emergencia un coordinador, responsable de velar por la administración equitativa del agua en la mencionada unidad.

40.2 Los coordinadores serán nombrados por el director de la Agencia Catalana del Agua entre su personal. En el ámbito de gestión del sistema Ter-Llobregat, el director de la Agencia también podrá nombrar como coordinadores a miembros del personal del ente de abastecimiento Aguas del Ter-Llobregat.

40.3 Los coordinadores de las unidades de gestión de emergencia tienen en sus respectivos ámbitos las siguientes funciones:

a) Valorar el nivel de recursos disponibles en la unidad y las diferentes demandas a satisfacer.

b) Asesorar y formular propuestas al/a los ente/s titular/es del servicio de abastecimiento o de las redes de abastecimiento en alta sobre posibles fuentes alternativas de abastecimiento.

c) Asesorar al/a los ente/s titular/es de las redes de abastecimiento en alta y formular propuestas sobre los criterios de distribución de los recursos para los diferentes usos y las medidas a adoptar para lograr un mayor grado de ahorro y de eficiencia en la gestión de los recursos.

d) Asesorar al/a los titular/es del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y someter a su consideración los criterios de distribución de los recursos para los diferentes usos y las medidas a adoptar para lograr un mayor grado de ahorro y eficiencia en la gestión de los recursos.

e) Arbitrar las decisiones a tomar en la gestión conjunta de recursos locales y recursos regulados desde las redes de abastecimiento en alta entre el/los ente/s titular/es del servicio de distribución domiciliaria de agua o de las redes de abastecimiento en alta.

f) Dictar, previa delegación del director de la Agencia Catalana del Agua, con audiencia a los afectados, las resoluciones correspondientes a los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 12, y dar cuenta al director de la Agencia.

40.4 Para el ejercicio de las funciones descritas en el apartado anterior, a excepción de la establecida en la letra f), el coordinador podrá convocar a un representante de cada ente de abastecimiento de su respectiva unidad y a un representante de las comunidades de usuarios legalmente constituidas que hagan uso de recursos locales vinculados a las redes de abastecimiento.

40.5 Las resoluciones dictadas por los coordinadores en ejercicio de las funciones delegadas son impugnables ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposiciones adicionales

Primera

Los deberes de información y comunicación que el presente Decreto impone a las entidades de abastecimiento se llevarán a cabo por parte de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos cuando se refieran a abastecimientos correspondientes a municipios situados dentro de su ámbito. Asimismo, podrá efectuar la declaración correspondiente en cada uno de los municipios de su ámbito de gestión a los que se refiere el artículo 10.6 de este Decreto.

Segunda

De acuerdo con el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, corresponde a las autoridades sanitarias vigilar que las aguas de consumo humano reúnan las condiciones de calidad que exige la normativa vigente.

Tercera

Se constituye el Centro de intercambio de Derechos de uso del agua de las cuencas internas de Cataluña al amparo del artículo 71 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La Agencia Catalana del Agua queda facultada para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua, con el objeto de después cederlos a otros usuarios mediante el precio que ella determine, o de destinar los caudales adquiridos de este modo a actuaciones de emergencia.

Disposiciones finales

Primera

Se habilita al consejero de Medio Ambiente y Vivienda y al resto de consejeros competentes, cuando proceda en función de la materia, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, siempre y cuando las reservas de agua en todas las cuencas del anexo 2 no superen los umbrales de salida del escenario de excepcionalidad nivel I, momento en el que agotará su vigencia.

Anexos

Omitidos.

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